Está Vd. en

Documento DOUE-L-1968-80081

Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 257, de 19 de octubre de 1968, páginas 2 a 12 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80081

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49,

vista la propuesta de la Comisión,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

considerando que la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad deberá quedar asegurada, a más tardar, al final del período transitorio; que la realización de este objetivo supone la abolición, entre los trabajadores de los Estados miembros de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo, así como al derecho de estos trabajadores a desplazarse libremente dentro de la Comunidad para ejercer una actividad asalariada, sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas;

considerando que, debido a la celeridad con que se ha producido la puesta en práctica de la unión aduanera y para garantizar la realización simultánea de los fundamentos esenciales de la Comunidad, conviene adoptar las disposiciones que permitan alcanzar los objetivos fijados por los artículos 48 y 49 del Tratado en el ámbito de la libre circulación, y perfeccionar las medidas adoptadas sucesivamente en el marco del Reglamento no 15 sobre las

primeras medidas para lograr la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (3) del Reglamento no 38/64/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1964, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4);

considerando que la libre circulación constituye un derecho fundamental para los trabajadores y su familia; que la movilidad de mano de obra en la Comunidad debe ser para el trabajador uno de los medios que le garanticen la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, y facilitar su promoción social, contribuyendo al mismo tiempo a satisfacer las necesidades de la economía de los Estados miembros; que conviene afirmar el derecho de todos los trabajadores de los Estados miembros a ejercer la actividad de su elección dentro de la Comunidad;

considerando que tal derecho debe reconocerse indistintamente a los trabajadores «permanentes», de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios;

considerando que, para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige que la igualdad de trato en todo cuanto se relaciona con el ejercicio del mismo de una actividad por cuenta ajena y con el acceso a la vivienda, quede garantizada de hecho y de derecho, y asimismo que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida;

considerando que el principio de no discriminación entre trabajadores de la Comunidad implica que todos los nacionales de los Estados miembros tengan la misma prioridad en el empleo que la que disfrutan los trabajadores nacionales;

considerando que, a fin de garantizar de modo general una mejor transparencia del mercado de trabajo, será necesario reforzar los mecanismos de contacto y compensación, especialmente mediante el desarrollo de la colaboración directa entre los servicios centrales de mano de obra, así como entre los servicios regionales, por medio de la intensificación y la coordinación de la acción informativa; que los trabajadores que deseen desplazarse deberán igualmente ser informados con regularidad sobre las condiciones de vida y de trabajo; que, por otra parte, conviene prever medidas para el caso en que un Estado miembro experimente o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo que puedan ocasionar graves riesgos para el nivel de vida y de empleo en una región o en una industria; que, a tal efecto, la acción de información orientada a evitar la afluencia de los trabajadores a dicha región o industria constituye el medio que hay que aplicar en primer lugar, aunque llegado el caso, los resultados de esta acción podrán ser reforzados mediante una suspensión temporal de los mencionados mecanismos, decisión que se adoptará a nivel de la Comunidad;

considerando que existe una estrecha vinculación entre la libre circulación de los trabajadores, el empleo y la formación profesional, en la medida en que esta última tienda a poner al trabajador en condiciones de responder a ofertas de empleo concretas hechas en otras regiones de la Comunidad; que tal vinculación obliga a estudiar los problemas relativos a estas materias,

no ya aisladamente, sino en sus relaciones de interdependencia, teniendo en cuenta igualmente los problemas de empleo a nivel regional; y que, por tanto, es necesario orientar los esfuerzos de los Estados miembros hacia el establecimiento de una coordinación comunitaria de su política de empleo;

considerando que, por Decisión de 15 de octubre de 1968 (5), el Consejo extendió a los departamentos franceses de Ultramar la aplicabilidad de los artículos 48 y 49 del Tratado, así como las disposiciones adoptadas para su aplicación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PRIMERA PARTE

DEL EMPLEO Y DE LA FAMILIA DE LOS TRABAJADORES

TITULO I

Del acceso al empleo

Artículo 1

1. Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.

2. En particular se beneficiará en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades que los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles.

Artículo 2

Todo nacional de un Estado miembro y todo empresario que ejerzan una actividad en el territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, sin que de ello pueda resultar discriminación alguna.

Artículo 3

1. En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:

- que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros; o

- que, aún siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.

Esta disposición no se refiere a las condiciones relativas a los conocimientos lingueísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir.

2. Entre las disposiciones o prácticas mencionadas en el párrafo primero del apartado 1, están comprendidas principalmente las que, en un Estado miembro:

a) hagan obligatorio el recurso a procedimientos especiales de contratación para los extranjeros;

b) limiten o subordinen a condiciones distintas de las que son aplicables a los empresarios que ejercen en el territorio de dicho Estado, la oferta de

empleo por medio de la prensa o de cualquier otro modo;

c) subordinen el acceso al empleo a condiciones de inscripción en las oficinas de colocación u obstaculicen la contratación nominativa de trabajadores, cuando se trate de personas que no residan en el territorio de dicho Estado.

Artículo 4

1. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limiten el empleo de extranjeros en número o porcentaje, por empresa, rama de actividad, región o a escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros.

2. Cuando en un Estado miembro la concesión de beneficios de cualquier naturaleza a las empresas, esté subordinada al empleo de un porcentaje mínimo de trabajadores nacionales, los nacionales de otros Estados miembros se contarán como trabajadores nacionales, salvo lo dispuesto en la Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1963 (6).

Artículo 5

El nacional de un Estado miembro que busque un empleo en el territorio de otro Estado miembro, recibirá allí la misma asistencia que la que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus propios nacionales que busquen empleo.

Artículo 6

1. La contratación y el reclutamiento de un nacional de un Estado miembro para un empleo en otro Estado miembro, no podrá depender de criterios médicos, profesionales u otros discriminatorios en razón de la nacionalidad, con respecto a los aplicados a los nacionales de otro Estado miembro que deseen ejercer la misma actividad.

No obstante, al nacional que posea una oferta nominativa hecha por un empresario de un Estado miembro que no sea el suyo propio, podrá sometérsele a un examen profesional si el empresario lo solicita expresamente en el momento de presentar su oferta.

TITULO II

Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato

Artículo 7

1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

3. También tendrá acceso a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación de enseñanza, en base al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.

4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los

trabajadores nacionales de otros Estados miembros.

Artículo 8

1. El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto; podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Estas disposiciones no irán en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.

2. El presente artículo será objeto de una revisión por el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión que deberá presentarse en el plazo máximo de dos años.

Artículo 9

1. El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro, se beneficiará de todos los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad de la vivienda que necesite.

2. Dicho trabajador podrá, con el mismo derecho que los nacionales, inscribirse en las listas de solicitantes de viviendas en la región en la que esté empleado y donde se realicen tales listas; se beneficiará de las ventajas y prioridades resultantes.

Si su familia hubiese permanecido en el país de origen será considerada, a estos efectos, residente en dicha región siempre y cuando los trabajadores nacionales disfruten de una presunción análoga.

TITULO III

De la familia de los trabajadores

Artículo 10

1. Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;

b) los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.

2. los Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier miembro de la familia que no se beneficie de lo dispuesto en el apartado 1, si se encontrase a cargo, o viviese, en el país de origen, con el trabajador antes mencionado.

3. A los efectos de los apartados 1 y 2, el trabajador deberá disponer de una vivienda para su familia, considerada como normal para los trabajadores nacionales en la región donde esté empleado, sin que esta disposición pueda ocasionar discriminación entre los trabajadores nacionales y los trabajadores provenientes de otros Estados miembros.

Artículo 11

Cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su

cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo, tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta propia su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo, tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

Artículo 12

Los hijos de una nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.

SEGUNDA PARTE

DE LA PUESTA EN RELACION Y DE LA COMPENSACION DE LAS OFERTAS Y DEMANDAS DE EMPLEO

TITULO I

De la colaboración entre los Estados miembros y con la Comisión

Artículo 13

1. Los Estados miembros o la Comisión promoverán o emprenderán en colaboración todo estudio en materia de empleo y de desempleo que consideren necesario para garantizar la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

Los servicios centrales de empleo de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión, con miras a conseguir una acción común en el campo de la compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Comunidad y la colocación de trabajadores que de ella resulte.

2. Con este fin, los Estados miembros designarán servicios especializados que estarán encargados de organizar los trabajos en los campos mencionados anteriormente y de cooperar entre sí y con los servicios de la Comisión.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio que se produzca en la designación de estos servicios y la Comisión lo publicará, a efectos de información, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión información sobre los problemas y datos relativos a la libre circulación y el empleo de los trabajadores así como también información de la situación y evolución del empleo por regiones y ramas de actividad.

2. La Comisión determinará en colaboración con el Comité técnico, la forma de establecer la información a que se refiere el apartado 1 y la periodicidad de su comunicación. Para valorar la situación de su mercado de trabajo, los Estados miembros utilizarán los criterios uniformes establecidos por la Comisión, de conformidad con los resultados de los trabajos efectuados por el Comité técnico en aplicación de la letra d) del artículo 33 y previo dictamen del Comité consultivo.

3. De conformidad con las modalidades establecidas por la Comisión, de acuerdo con el Comité técnico, el servicio especializado de cada Estado miembro enviará a los servicios especializados de los otros Estados miembros

y a la Oficina Europea de Coordinación, las informaciones referentes a las condiciones de vida y de trabajo y la situación del mercado de trabajo que puedan servir de orientación a los trabajadores de los otros Estados miembros. Estas informaciones se irán actualizando con regularidad.

Los servicios especializados de los otros Estados miembros garantizarán para dichas informaciones una extensa publicidad, especialmente por medio de su difusión entre los servicios de empleo apropiados y por cuantos medios de comunicación sirvan para informar a los trabajadores interesados.

TITULO II

Del mecanismo de compensación

Artículo 15

1. Una vez al mes como mínimo, el servicio especializado de cada Estado miembro remitirá a los servicios especializados de los otros Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, una relación detallada por profesión y por región, de:

a) las ofertas de empleo no cubiertas o que sea improbable que se cubran por la mano de obra perteneciente al mercado nacional de trabajo;

b) los solicitantes de empleo que hayan declarado estar efectivamente dispuestos a ocupar un empleo en otro país.

El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá estas informaciones a los servicios y organismos de empleo competentes.

2. Las relaciones detalladas que se mencionan en el apartado 1 se difundirán según un sistema uniforme que establecerá la Oficina Europea de Coordinación en colaboración con el Comité técnico, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 16

1. Toda oferta de empleo dirigida a los servicios de empleo de un Estado miembro que no pueda cubrirse por el mercado nacional de empleo y pueda ser objeto de compensación comunitaria con base en las relaciones detalladas a las que se ha hecho referencia en el artículo 15, se comunicará a los servicios de empleo competentes del Estado miembro que haya indicado las disponibilidades de mano de obra para esa misma ocupación.

2. Estos servicios dirigirán las candidaturas concretas y apropiadas a los servicios del primer Estado miembro. Durante un plazo de 18 días a partir de la recepción de la oferta por los servicios del segundo Estado miembro, estas candidaturas se presentarán a los empresarios con igual prioridad que la concedida a los trabajadores nacionales con respecto a los nacionales de los Estados no miembros.

Durante el plazo mencionado, las ofertas de empleo no se dirigirán a los Estados no miembros más que en el caso de que el Estado miembro que tenga tales ofertas considere insuficientes los trabajadores disponibles nacionales de Estados miembros en la profesión correspondiente a estas ofertas.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las ofertas de empleo dirigidas a los trabajadores que sean nacionales de Estados no miembros cuando:

a) dichas ofertas sean nominativas y presenten un carácter especial basado en:

i) razones de orden profesional relativas a la especialización, al carácter de confianza del empleo ofrecido o a vínculos profesionales anteriores;

ii) la existencia de vínculos familiares entre el empresario y el trabajador solicitado, o entre éste y un trabajador regularmente empleado como mínimo durante un año en la empresa.

La aplicación de los puntos i) y ii) se efectuará de acuerdo con las disposiciones que figuran en el Anexo;

b) cuando esas ofertas se refieran a la contratación de grupos homogéneos de trabajadores de temporada de los cuales uno al menos haya recibido una oferta nominativa;

c) cuando esas ofertas procedan de empresarios y se refieran a trabajadores que residan respectivamente en regiones limítrofes situadas a ambos lados de la frontera común entre un Estado miembro y un Estado no miembro;

d) cuando las ofertas que se refieran expresamente a trabajadores procedentes de Estados no miembros las haga el empresario por razones inherentes a la buena marcha de la empresa, después de la intervención de los servicios de empleo con el fin de asegurar el empleo de mano de obra nacional u originaria de otros Estados miembros de la Comunidad y si estos servicios consideran que los motivos expuestos por el empresario están justificados.

Artículo 17

1. Las operaciones definidas en el artículo 16 serán ejecutadas por los servicios especializados. No obstante, siempre que hayan recibido autorización de los servicios centrales y en la medida en que la organización de los servicios de empleo de un Estado miembro y las técnicas de colocación utilizadas se presten a ello,

a) los servicios regionales de empleo de los Estados miembros:

i) en base a las relaciones detalladas que se mencionan en el artículo 15, sobre las que se adoptarán las acciones pertinentes, procederán directamente a las operaciones de relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo;

ii) establecerán relaciones directas de compensación:

- en el caso de ofertas nominativas,

- en el caso de demandas de empleo individuales dirigidas a un servicio de empleo determinado, o bien a un empresario que ejerza su actividad en el ámbito de las competencias de dicho servicio,

- cuando las operaciones de compensación afecten a la mano de obra de temporada, cuya contratación se deba efectuar a la mayor brevedad;

b) los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes de dos o más Estados miembros intercambiarán regularmente los datos relativos a las ofertas y demandas de empleo no cubiertas en su área y, según las modalidades de sus relaciones con los otros servicios de empleo de su país, procederán directamente entre ellos a unificar las operaciones de puesta en relación de las ofertas y demandas de empleo;

c) los servicios oficiales de colocación especializados en determinadas profesiones o categorías específicas de personas, establecerán entre sí una cooperación directa.

2. Los Estados miembros interesados remitirán a la Comisión la lista de los

servicios mencionados en el apartado 1, adoptada de común acuerdo, y la Comisión publicará dicha lista, así como cualquier modificación de que sea objeto, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos de información.

Artículo 18

No será obligatorio recurrir a los procedimientos de contratación aplicados por los organismos de ejecución previstos en los acuerdos concluidos entre dos o más Estados miembros.

TITULO III

De las medidas reguladoras en favor del equilibrio en el mercado de trabajo

Artículo 19

1. Dos veces al año, sobre la base de un informe elaborado a partir de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros, estos últimos y la Comisión analizarán conjuntamente:

- los resultados de las actividades de relación y compensación comunitaria de las ofertas y demandas de empleo;

- el número de colocaciones de nacionales de Estados no miembros;

- la evolución previsible de la situación del mercado de trabajo así como, en la medida de lo posible, los movimientos de mano de obra intracomunitarios.

2. Los Estados miembros examinarán con la Comisión todas las posibilidades que tiendan a cubrir con prioridad los empleos disponibles por nacionales de los Estados miembros, con el fin de conseguir el equilibrio entre las ofertas y las demandas de empleo en la Comunidad. Adoptarán todas las medidas necesarias a este efecto.

Artículo 20

1. Cuando un Estado miembro experimente o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo que puedan ocasionar riesgos graves para el nivel de vida y de empleo en una región o profesión, comunicará este hecho a la Comisión y a los demás Estados miembros proporcionándoles todas las indicaciones apropiadas.

2. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán cuantas medidas sean apropiadas en materia de información, con el fin de que los trabajadores de la Comunidad no soliciten empleos en dicha región o profesión.

3. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Tratado y de los Protocolos anexos al mismo, el Estado miembro mencionado en el apartado 1 podrá pedir a la Comisión que compruebe, para conseguir el restablecimiento de la situación en dicha región o profesión, si deben suspenderse parcial o totalmente los mecanismos de compensación previstos en los artículos 15, 16 y 17.

La Comisión decidirá la suspensión como tal y su duración lo más tarde dos semanas después de haber recibido la petición. En un plazo máximo de dos semanas, todo Estado miembro podrá pedir al Consejo la suspensión o la modificación de esta decisión. El Consejo decidirá sobre esta petición en un plazo de dos semanas.

4. En la medida en que se decida esta suspensión, los servicios de empleo de los demás Estados miembros que hayan indicado disponibilidades, no cursarán las ofertas de empleo que les dirijan directamente los empresarios del

Estado miembro mencionado en el apartado 1.

TITULO IV

De la Oficina Europea de Coordinación

Artículo 21

La Oficina Europea para la Coordinación de la compensación de las ofertas y demandas de empleo, instituida en el seno de la Comisión y denominada en este Reglamento «Oficina Europea de Coordinación» tendrá por misión general favorecer, en la Comunidad, la relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo. Estará encargada, en particular, de todas las tareas técnicas que en este campo y en los términos del presente Reglamento incumban a la Comisión, y especialmente prestará asistencia a los servicios nacionales de empleo.

Sintetizará la información mencionada en los artículos 14 y 15 así como los datos que se extraigan de los estudios e investigaciones llevados a cabo en aplicación del artículo 13, de manera que pongan de relieve las informaciones útiles sobre la evolución previsible del mercado de trabajo en la Comunidad; estas informaciones se pondrán en conocimiento de los servicios especializados de los Estados miembros y de los Comités consultivo y técnico.

Artículo 22

1. La Oficina Europea de Coordinación estará encargada especialmente de:

a) coordinar las operaciones prácticas necesarias para la relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Comunidad y analizar los movimientos de trabajadores que resulten de las mismas;

b) contribuir, en colaboración con el Comité técnico, a poner en práctica a nivel administrativo y técnico los medios de acción común para estos fines;

c) llevar a cabo, de acuerdo con los servicios especializados, si se produce una necesidad especial, la relación de las ofertas y demandas de empleo, cuya compensación vaya a ser realizada por estos servicios.

2. Enviará a los servicios especializados las ofertas y las demandas de empleo directamente dirigidas a la Comisión y recibirá información sobre las decisiones adoptadas en relación con las mismas.

Artículo 23

La Comisión, de acuerdo con la autoridad competente de cada Estado miembro y según las condiciones y modalidades que determine previo dictamen del Comité técnico, podrá organizar visitas y misiones de funcionarios de otros Estados miembros, así como programas de perfeccionamiento del personal especializado.

TERCERA PARTE

DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE ASEGURAR UNA ESTRECHA COLABORACION ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE LIBRE CIRCULACION Y DE EMPLEO DE LOS TRABAJADORES

TITULO I

Del Comité consultivo

Artículo 24

El Comité consultivo se encargará de asistir a la Comisión en el examen de las cuestiones que plantee la ejecución del Tratado y de las medidas adoptadas para su aplicación, en materia de libre circulación y de empleo de

los trabajadores.

Artículo 25

El Comité consultivo estará encargado principalmente:

a) de examinar los problemas de la libre circulación y del empleo en el marco de las políticas nacionales de empleo, a fin de coordinar a nivel comunitario la política de empleo de los Estados miembros, contribuyendo así al desarrollo de las economías así como a un mejor equilibrio del mercado de empleo;

b) de estudiar, de manera general, los efectos de la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias;

c) de presentar a la Comisión, cuando proceda, propuestas motivadas para la revisión del presente Reglamento;

d) de formular, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, dictámenes motivados sobre cuestiones generales o de principio, en particular sobre los intercambios de información que se refieran a la evolución del mercado del empleo, a la circulación de los trabajadores entre los Estados miembros, a los programas o medidas adecuadas para desarrollar la orientación profesional y la formación profesional y para aumentar las posibilidades de la libre circulación y del empleo, así como cualquier forma de asistencia en favor de los trabajadores y de sus familias, comprendida la asistencia social, y la vivienda de los trabajadores.

Artículo 26

1. El Comité consultivo se compondrá de seis vocales titulares por cada Estado miembro, de los cuales dos representarán al Gobierno, dos a las organizaciones sindicales de trabajadores y dos a las organizaciones de empresarios.

2. Por cada una de las categorías mencionadas en el apartado 1 se nombrará un vocal suplente por cada Estado miembro.

3. La duración del mandato de los vocales titulares y de los suplentes será de dos años. Su mandato será renovable.

A la expiración de su mandato, los vocales titulares y los suplentes seguirán en funciones hasta que se efectúe su sustitución o la renovación de su mandato.

Artículo 27

Los vocales titulares y los vocales suplentes del Comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual se esforzará en lograr que, en cuanto a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, la composición del Comité represente equitativamente a los distintos sectores económicos interesados.

La lista de los vocales titulares y de los vocales suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos de información.

Artículo 28

El Comité consultivo estará presidido por un miembro de la Comisión o por su representante. El presidente no tendrá derecho a voto. El Comité se reunirá al menos dos veces al año. Será convocado por su presidente, bien sea a iniciativa de éste, bien a petición de un tercio, al menos, de los vocales.

Los servicios de la Comisión se encargarán de la organización del

secretariado.

Artículo 29

El presidente podrá invitar a participar en las reuniones, como observadores o expertos, a las personas o representantes de organismos que tengan experiencia amplia en el campo del empleo y de la circulación de los trabajadores. El presidente podrá ser asesorado por consejeros técnicos.

Artículo 30

1. El Comité consultivo se pronunciará válidamente cuando los dos tercios de los vocales estén presentes.

2. Los dictámenes habrán de ser razonados; serán adoptados por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos; irán acompañados de una nota en la que constarán las opiniones expresadas por la minoría cuando ésta lo solicite.

Artículo 31

El Comité consultivo establecerá sus métodos de trabajo por reglamento interior, el cual entrará en vigor una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales modificaciones que el Comité resuelva introducir estará sometida al mismo procedimiento.

TITULO II

Del Comité técnico

Artículo 32

El Comité técnico estará encargado de asistir a la Comisión para preparar, promover y seguir en sus resultados todos los trabajos y medidas técnicas para la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias.

Artículo 33

El Comité técnico estará encargado principalmente:

a) de promover y perfeccionar la colaboración entre las administraciones interesadas de los Estados miembros, para todas las cuestiones técnicas relativas a la libre circulación y al empleo de los trabajadores;

b) de elaborar los procedimientos relativos a la organización de las actividades comunes de las administraciones interesadas;

c) de facilitar la reunión de las informaciones útiles para la Comisión y la realización de los estudios y de las investigaciones previstas en el presente Reglamento, así como de facilitar intercambios de informaciones y experiencias entre las administraciones interesadas;

d) de estudiar en el plano técnico la armonización de los criterios según los cuales los Estados miembros aprecian la situación de sus mercados de empleo.

Artículo 34

1. El Comité técnico estará compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Cada Gobierno nombrará como vocal titular del Comité técnico a uno de los vocales titulares que lo representen en el Comité consultivo.

2. Cada Gobierno nombrará un suplente elegido entre sus demás representantes - vocales titulares o suplentes - en el Comité consultivo.

Artículo 35

El Comité técnico estará presidido por un miembro de la Comisión o su representante. El Presidente no tendrá voto. El Presidente y los vocales del Comité podrán estar asistidos por consejeros técnicos.

Los servicios de la Comisión desempeñarán las funciones de secretaría.

Artículo 36

Las propuestas y los dictámenes emitidos por el Comité técnico serán elevados a la Comisión y puestos en conocimiento del Comité consultivo. Las propuestas y dictámenes irán acompañadas de una nota que indique las opiniones formuladas por los distintos miembros del Comité técnico, cuando éstos lo soliciten.

Artículo 37

El Comité técnico establecerá sus métodos de trabajo por medio de un reglamento interior que entrará en vigor, una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité decida introducir estará sometida al mismo procedimiento.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TITULO I

Disposiciones transitorias

Artículo 38

Hasta que la Comisión adopte el sistema uniforme considerado en el apartado 2 del artículo 15, la Oficina Europea de Coordinación propondrá cualquier medida válida para la recogida y difusión de las relaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 15.

Artículo 39

Los reglamentos interiores de los Comités consultivo y técnico, aplicables en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán siendo aplicables.

Artículo 40

Hasta la entrada en vigor de las medidas que deberán adoptar los Estados miembros en aplicación de la Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (7), y a tenor de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la Directiva del Consejo, de 25 de marzo de 1964 (8), en la medida en que el permiso de trabajo previsto por el artículo 22 del Reglamento no 38/64/CEE sea necesario para determinar la duración de la validez y renovación del permiso de residencia, producirá equivalentes efectos una declaración de contratación del empresario o un certificado de trabajo que especifique la duración del empleo. Cualquier declaración del empresario o certificado de trabajo que haga constar que la contratación del trabajador se hace por período indefinido, surtirá los mismos efectos que el permiso de trabajo permanente.

Artículo 41

Si, a causa de la supresión del permiso de trabajo, un Estado miembro no pudiera compilar ciertas estadísticas sobre el empleo de trabajadores extranjeros, este Estado miembro podrá, con fines estadísticos, mantener el permiso de trabajo de los nacionales de otros Estados miembros hasta que se hayan introducido nuevos métodos estadísticos y, a más tardar, hasta el 31

de diciembre de 1969. El permiso de trabajo deberá ser expedido automáticamente y tendrá validez hasta la supresión efectiva de los permisos de trabajo en ese Estado miembro.

TITULO II

Disposiciones finales

Artículo 42

1. El presente Reglamento no afectará a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, relativas a los trabajadores de reconocida capacitación profesional en el campo del carbón y del acero, ni a las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de Energía Atómica, relativas al acceso a empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, ni tampoco a las disposiciones adoptadas en aplicación de estos Tratados.

No obstante, el presente Reglamento se aplicará a las categorías de trabajadores considerados en el primer párrafo, así como a los miembros de sus familias, en la medida en que su situación jurídica no venga regulada en los tratados o disposiciones antes mencionados.

2. El presente Reglamento no afectará a las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 51 del Tratado.

3. El presente Reglamento no afectará a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de:

- relaciones especiales o futuros acuerdos con determinados países o territorios no europeos, basados en las vinculaciones institucionales existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento;

- acuerdos existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento con determinados países o territorios no europeos, basados en vinculaciones institucionales entre los mismos.

Los trabajadores de estos países o territorios que, conforme a esta disposición, ejerzan una actividad por cuenta ajena en el territorio de uno de estos Estados miembros, no podrán invocar el beneficio de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de los demás Estados miembros.

Artículo 43

Los Estados miembros, a efectos de información, comunicarán a la Comisión el texto de los acuerdos, convenios o pactos celebrados entre ellos en el campo de la mano de obra, entre la fecha de su firma y la de su entrada en vigor.

Artículo 44

La Comisión adoptará las medidas de ejecución para la aplicación del presente Reglamento. Con esta finalidad, actuará en estrecha cooperación con las administraciones centrales de los Estados miembros.

Artículo 45

La Comisión presentará al Consejo propuestas tendentes, en las condiciones previstas en el Tratado, a la supresión de las restricciones para el acceso al empleo de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, en la medida en que la ausencia de mutuo reconocimiento de diplomas, certificados u otros títulos nacionales puedan obstaculizar la libre circulación de los trabajadores.

Artículo 46

Los gastos administrativos de los Comités mencionados en la Parte III, se incluirán en el presupuesto de las Comunidades Europeas en la sección relativa a la Comisión.

Artículo 47

El presente Reglamento se aplicará en los territorios de los Estados miembros y beneficiará a sus nacionales, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 2, 3, 10 y 11.

Artículo 48

Las disposiciones del Reglamento no 38/64/CEE dejarán de aplicarse cuando el presente Reglamento entre en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1968.

Por el Consejo

El Presidente

G. SEDATI

(1) DO no 268 de 6. 11. 1967, p. 9.(2) DO no 298 de 7. 12. 1967, p. 10.(3) DO no 57 de 26. 8. 1961, p. 1073/61.(4) DO no 62 de 17. 4. 1964, p. 965/64.(5) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 1.(6) DO no 159 de 2. 11. 1963, p. 2661/63.(7) DO no L 257, de 19. 10. 1968, p. 13.(8) DO no 62 de 17. 4. 1964, p. 981/64.

ANEXO

Para la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 16:

1. El término «especialización» indica una cualificación alta o poco común referida a un tipo de trabajo o un oficio que requiera especiales conocimientos técnicos; se referirá en particular a los capataces en el caso de trabajadores de temporada contratados en grupos.

2. La expresión «carácter de confianza inherente al empleo», se refiere a los empleos cuyo ejercicio exija especiales relaciones de confianza entre el empresario y el trabajador según la costumbre del país de acogida.

3. La expresión «vinculaciones profesionales previas» se aplica cuando un empresario solicite la contratación, en el territorio de un Estado miembro, de un trabajador a quien ya hubiese empleado en ese mismo territorio al menos durante doce meses en los últimos cuatro años.

4. La expresión «vinculaciones familiares» significa los vínculos por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado entre un empresario y un trabajador; y los vínculos de parentesco de primer grado entre dos trabajadores.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/10/1968
  • Fecha de publicación: 19/10/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/1968
  • Fecha de derogación: 16/06/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Reglamento 492/2011, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-2011-81015).
    • con efectos de 30 de abril de 2006, los arts. 10 y 11, por Directiva 2004/38, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81147).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Directiva 68/360, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-1968-80082).
    • Directiva 63/607, de 15 de octubre (Ref. DOUE-X-1963-60014).
    • Directiva de 25 de marzo (DOCE núm. 62, de 17.4.1964).
Materias
  • Comités consultivos
  • Cooperación técnica
  • Empleo
  • Empresarios
  • Libre circulación de trabajadores
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid