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Documento BOE-A-1994-5651

Orden de 28 de febrero de 1994 por la que se instrumenta el procedimiento para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 1994, páginas 7783 a 7793 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-5651
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/02/28/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas, prevé, en su artículo 5, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva, y en el artículo 5 bis, la concesión de una ayuda complementaria para los oleicultores de producción media inferior a 500 kilogramos de aceite.

Las normas generales relativas a la concesión de dicha ayuda se establecen en el Reglamento (CEE) 2261/84; las peculiaridades de su control en los Reglamentos (CEE) 2262/84 y 27/85, y sus modalidades de aplicación en el Reglamento (CEE) 3061/84.

Por Orden de 28 de febrero de 1992 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se instrumentó el procedimiento para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva.

La Orden de 3 de junio de 1992 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, modificó los plazos previstos en los artículos 2.y 6., 2, de la Orden citada con anterioridad.

El Reglamento (CEE) 1814/93 de la Comisión, de 7 de julio, ha modificado el Reglamento (CEE) 3061/84, limitando las consecuenicas que resultan de una breve superación del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda por los oleicultores.

Por otro lado, por Reglamento (CEE) 3498/93 de la Comisión, de 20 de diciembre, se han determinado los hechos generadores específicos en el sector del aceite de oliva, concretándose, el relativo a la ayuda a la producción de aceite de oliva, en su artículo 1, diferenciándose el hecho generador en función del tipo de oleicultor.

Por lo anterior, en adecuación a la nueva normativa comunitaria, procede dictar una nueva disposición, que instrumente el procedimiento para la concesión de la ayuda a la producción, derogando las Ordenes de 28 de febrero y 3 de junio, respectivamente.

La reproducción total o parcial en esta Orden de algunos preceptos de los Reglamentos comunitarios se realiza con el fin de facilitar su comprensión, sin que ello obstaculice o condicione su aplicabilidad directa.

A efecto de la instrumentación de la mencionada ayuda, han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las organizaciones y entidades representativas del sector.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

La solicitud y concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 136/66 se regirá en España por lo previsto en la presente Orden.

Artículo 2.

Podrán beneficiarse de esta ayuda los oleicultores cuya actividad se ajuste a la definida en el articulo 2.2 del Reglamento (CEE) 2261/84, siempre que presenten, o hayan presentado, su declaración de cultivo de olivar conforme a lo dispuesto en la Orden de 20 de septiembre de 1990 de este Departamento, y la complementen, a más tardar, el 15 de junio de cada campaña, con la solicitud de ayuda, acompañada, inexcusablemente, del certificado de entrada y molturación de la aceituna expedido por una almazara autorizada, según el modelo establecido en la Resolución de 13 de enero de 1994, de la Agencia para el Aceite de Oliva, por la que se modifica el anexo II de la Orden de 25 de noviembre de 1991.

En caso de que el oleicultor venda total o parcialmente su producción de aceitunas presentará, además, factura de venta o, en su caso, recibo expedido por el comprador.

Artículo 3.

Podrán admitirse solicitudes de ayuda hasta veinte días naturales después de la fecha límite prevista en el artículo anterior, aplicando, salvo caso de fuerza mayor, una reducción del 1 por 100 del importe de la ayuda por cada día hábil de retraso. Si el retraso fuera superior a los veinte días naturales, la solicitud será inadmisible, no teniendo derecho a pago de importe alguno.

En caso de fuerza mayor, deberán aportarse pruebas de la misma, a satisfacción de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del momento en que el oleicultor esté en condiciones de realizar la notificación.

Artículo 4.

Las Comunidades Autónonas establecerán cada campaña la relación de los oleicultores cuya producción media sea inferior a 500 kilogramos de aceite, en la forma dispuestas en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CEE) 2261/84.

Las Comunidades Autónomas facilitarán dicha información a las organizaciones de productores de su ámbito territorial, a los efectos de tramitar la ayuda de sus miembros, y a la Agencia para el Aceite de Oliva, para el desarrollo de sus actividades de control.

Artículo 5.

Cada oleicultor presentará la solicitud de ayuda y, en su caso, del anticipo, en un ejemplar por triplicado, según modelo del anexo I, ante:

a) La Organización de Productores, reconocida al amparo del Real Decreto 2796/1986, en el caso de oleicultores miembros de la misma, y para la superficie integrada en dicha organización.

b) El órgano competente de la Comunidad Autónoma en los demás casos.

Los oleicultores no miembros de una organización de productores, que posean parcelas en distintas Comunidades Autónomas, deberán presentar una solicitud de ayuda en cada Comunidad Autónoma, por las parcelas existentes en cada una de ellas.

En el caso de que toda o parte de la producción aceitunera de un oleicultor no miembro de una organización de productores, sea molturada en una almazara autorizada situada en otro Estado Miembro la solicitud de ayuda y, en su caso del anticipo, se presentarán ante el organismo competente del Estado Miembro en el que se haya producido el aceite, según la forma establecida por aquél.

Artículo 6.

Uno.-Las organizaciones de productores comprobarán la solicitud de ayuda de cada uno de sus miembros y contrastarán sus datos con la declaración de cultivo de olivar y con el certificado expedido por la almazara autorizada, todo ello según lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 2261/84. En todo caso, la solicitud de ayuda deberá ser única por cada miembro y por el total de la producción obtenida en las parcelas adscritas a la organización.

Dos.-Las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones, presentarán una vez al mes ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, o en su caso ante el órgano competente del Estado Miembro donde se haya producido el aceite, las solicitudes de ayuda o de anticipos presentadas durante el mes anterior, por los miembros que hayan finalizado su producción de aceite, y que, realizadas las verificaciones previstas en el apartado anterior, hayan resultado de conformidad.

Estas solicitudes podrán presentarse, en cada campaña, hasta el 15 de julio, según modelo del anexo II, acompañando soporte magnético que contenga dichos datos.

No obstante, en el caso de presentarse la solicitud ante el órgano competente de otro Estado Miembro, se atenderá a la forma en que se determine por aquél.

No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior podrá prorrogarse hasta el 31 de julio de cada campaña, para aquellas solicitudes de ayuda, que en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la presente Orden, hayan sido presentadas con retraso por los oleicultores.

Artículo 7.

Por las Comunidades Autónomas se realizarán los trámites pertinentes para el pago de las ayudas y de los anticipos previstos en el artículo 12 del Reglamento (CEE) 2261/84. En este orden, las Comunidades Autónomas elaborarán relaciones certificadas según modelo del anexo III, correspondientes a:

a) Las resoluciones favorables de la ayuda, por cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente y, en particular, lo dispuesto en el artículo 14, apartados 3 bis y 4, del Reglamento (CEE) 2261/84.

b) Las resoluciones favorables relativas a los anticipos de la ayuda a los oleicultores que, en virtud del artículo 4, sean de una producción media de al menos 500 kilogramos de aceite de oliva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) 2261/84.

Artículo 8.

Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del SENPA y a la Agencia para el Aceite de Oliva, las relaciones certificadas, según modelo del anexo III, acompañadas de los soportes magnéticos con las características que figuran en el anexo IV, en el menor plazo posible, y, en todo caso, las correspondientes a la ayuda de los oleicultores que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, produzcan una media inferior a 500 kilogramos de aceite, en los setenta días siguientes al de presentación de la solicitud de ayuda, siempre que, por la Comunidad Europea, haya sido publicada la media de los rendimientos de las cuatro campañas anteriores. En el caso de una organización de productores, estos soportes recogerán los datos correspondientes a cada uno de sus miembros.

Artículo 9.

Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del SENPA y a la Agencia para el Aceite de Oliva, dentro de los setenta días siguientes al de la publicación de la producción efectiva de aceite de la campaña, relaciones certificadas, según modelo del anexo III, del saldo de la ayuda correspondiente a los oleicultores que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, tengan una producción media de al menos 500 kilogramos de aceite de oliva, acompañadas de soportes magnéticos con las características que figuran en el anexo IV. En el caso de una organización de productores, estos soportes recogerán los datos correspondientes a cada uno de sus miembros.

Artículo 10.

Las Comunidades Autónomas deberán remitir a la Dirección General del SENPA, en los plazos previstos, la información especificada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 205/73.

Artículo 11.

Uno.-Las organizaciones de productores remitirán a la Agencia para el Aceite de Oliva los expedientes derivados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, punto 2, del Reglamento (CEE) 2261/84.

Dos.-Las uniones remitirán a la Agencia para el Aceite de Oliva los informes previstos en el artículo 7, punto 2, del Reglamento (CEE) 3061/84.

Artículo 12.

La Agencia para el Aceite de Oliva realizará las operaciones de control previstas en la normativa comunitaria. A estos efectos, las Comunidades Autónomas remitirán a dicho organismo, antes del 31 de octubre de cada campaña un ejemplar de las solicitudes de ayuda que cumplan los requisitos establecidos reglamentiamente. Igualmente, será enviada al mencionado organismo la información adicional que a tal fin fuera necesaria.

Artículo 13.

Las infracciones al régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

Artículo 14.

El régimen de responsabilidad previsto en el artículo 8.2 del Reglamento (CEE) 729/70, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

Disposición adicional.

1. Las uniones o, en su defecto, la organizaciones de productores, detraerán el porcentaje que se determine para cada campaña, del importe a percibir por cada uno de sus miembros, como contribución a la financiación de los gastos de gestión de la entidad. Las uniones o, en su caso, las organizaciones de productores, una vez efectuada dicha deducción, transferirán el importe correspondiente a cada uno de los beneficiarios, en el plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha del abono en la cuenta de la unión, o de la organización de productores.

2. Del importe deducido, considerado en el punto anterior, corresponderá a la unión, por cada miembro de las organizaciones de productores pertenecientes a la misma, y a las organizaciones de productores por cada solicitud de ayuda tramitada, los importes que sean determinados en cada campaña de conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) 3061/84.

El número de miembros de las organizaciones de productores que deberá tenerse en cuenta para calcular el montante total que le corresponde a la unión será determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 3061/84.

3. Si de las operaciones anteriores resultaran saldos negativos, las cuantías contempladas serán reducidas proporcionalmente; si los saldos fueran positivos, éstos se distribuirán conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) 3061/84.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 1992, por la que se instrumenta el procedimiento para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva, así como la Orden de 3 de junio de 1992, por la que se modificaron algunos de los plazos previstos en la anterior.

Disposición final primera.

El Servicio Nacional de Productos Agrarios y la Agencia para el Aceite de Oliva dictarán las resoluciones y adoptarán las medidas necesarias, en el ámbito de sus atribuciones, para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 28 de febrero de 1994.

ALBERO SILLA

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general del SENPA y Director de la Agencia para el Aceite de Oliva.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1994
  • Fecha de publicación: 09/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1994
  • Fecha de derogación: 07/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agencia para el Aceite de Oliva
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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