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Documento BOE-A-1994-25770

Real Decreto 2112/1994, de 28 de octubre, por el que se define los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 23 de noviembre de 1994, páginas 35894 a 35912 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-25770
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/10/28/2112

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de la Unión Europea aprobó el 21 de diciembre de 1993 el Reglamento (CE) 3699/93, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la transformación y comercialización de sus productos. Dicho texto es la aplicación del Reglamento (CEE) 2080/93, del Consejo, de 20 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP).

Junto a la normativa citada, el Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y de la acuicultura, constituyen el nuevo marco aplicable a la política común de pesca.

La introducción del concepto de cohesión a través del Acta Unica Europea, condujo a una profunda reforma de los fondos estructurales europeos. Esta reforma estaba dirigida a la integración y coordinación de la acción de los fondos en beneficio de las zonas y regiones menos desarrolladas de la Comunidad y de aquellos problemas que venían manifestándose con creciente gravedad en la actividad económica europea.

Hasta 1993 la política pesquera común continuó teniendo un tratamiento jurídico y financiero diferenciado del esfuerzo de cohesión. Es ahora, con la reforma de los fondos estructurales, cuando se crea el instrumento financiero de orientación de la pesca, como fondo específico para su aplicación en beneficio de la política de estructuras pesqueras, tanto en regiones menos desarrolladas (Objetivo número 1) como en el resto de las regiones. Supone asimismo, la creación de un nuevo marco jurídico que sustituye a los Reglamentos tradicionales que se venían aplicando a la política de estructuras y ha supuesto una revisión global de la citada política. A pesar de ello, ha prevalecido el criterio de continuidad en la acción e incide en las líneas tradicionales sobre el ajuste del esfuerzo pesquero, reorientación, renovación y modernización de la flota pesquera, la acuicultura y zonas marinas protegidas, el equipamiento de puertos pesqueros, la promoción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, que se mantienen tanto en sus aspectos esenciales como de financiación.

Los objetivos de esta nueva línea de ayudas, que enlaza con la anterior en lo esencial, están orientados para alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos y su actividad, incrementar la competitividad de las estructuras de explotación y desarrollo de las empresas económicamente viables en el sector y revalorizar los productos de la pesca y de la acuicultura y mejorar su abastecimiento.

La nueva normativa específica citada y en concreto los Reglamentos (CE) 2080/93 y 3699/93, requieren su recepción y adaptación al sistema normativo nacional vigente, lo cual se realiza por el presente Real Decreto.

El Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero, culminó el sistema de desarrollo y adaptación de las estructuras pesqueras y de la acuicultura en España, cuya experiencia en su aplicación ha sido enriquecedora para todo el sector pesquero, sentando las bases de una eficaz colaboración entre las distintas administraciones territoriales en la gestión de expedientes y pago de ayudas.

La estructura es similar a la del Real Decreto 222/1991 que se deroga y, se ocupa de la construcción, modernización y reconversión de los buques pesqueros; desarrollo de la acuicultura y acondicionamiento de zonas marinas litorales; retirada definitiva y paralización temporal de buques pesqueros; sociedades mixtas; asociaciones temporales de empresas; acciones piloto de pesca experimental; equipamiento de puertos; comercialización y transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura; promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales; acciones realizadas por los profesionales y censo de la flota pesquera operativa.

A su vez, en cada epígrafe se hace referencia a las normas de ordenación de las acciones de que se trate, y que constituyen la normativa básica estatal en la ordenación del sector pesquero, conforme al artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española y las normas básicas estatales de coordinación de la planificación general de la actividad económica, conforme al artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Asimismo, se establecen los requisitos y reglas de procedimiento.

Las normas generales sobre gestión de ayudas y pagos se han recogido, por su carácter general, en un capítulo específico y desarrollan el mecanismo concreto de la asignación y gestión de los créditos, tanto de la ayuda nacional como la del Instrumento de Financiación de Orientación de la Pesca.

Se ha introducido en este Real Decreto, un capítulo dedicado al Censo de la Flota Pesquera Operativa, que constituye un instrumento básico para la gestión de la pesca marítima y una forma de control de los buques dedicados a la actividad pesquera.

Asimismo, se desarrolla la regulación sobre acondicionamiento de zonas marinas litorales por incidir en la protección y regeneración de los recursos pesqueros.

También se regulan por su importancia las sociedades mixtas, las asociaciones temporales de empresas y las acciones de pesca experimental.

En las disposiciones adicionales se crea el Registro Oficial de empresas pesqueras en países terceros (sociedades mixtas y empresas radicadas), respetando el número de inscripción del antiguo Registro de Sociedades Mixtas creado por el Real Decreto 222/1991, y otros aspectos puntuales de la aplicación del presente Real Decreto.

Las disposiciones transitorias adecuan los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto y, la disposición derogatoria es el resultado de la refundición de la normativa hasta ahora vigente.

En los correspondientes anexos, se explicitan los baremos y niveles de participación en las ayudas.

La participación de las Comunidades Autónomas en la resolución de expedientes de gran parte de los capítulos y la gestión y pago de las ayudas, da un nuevo impulso a la cooperación entre las administraciones territoriales y la Administración General del Estado.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha venido a clarificar con precisión los conceptos de «pesca marítima», cuya competencia en toda su extensión se atribuye al Estado en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución y de «ordenación del sector pesquero», cuyas bases también corresponden al Estado y, su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, circunstancias que en este Real Decreto se explicitan estableciendo los criterios que enmarcarán los procedimientos de cada tipo de ayuda que permitan los oportunos desarrollos legislativos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplido el trámite previsto en el artículo 93.3 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 1994,

D I S P O N G O :

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 1.

1. Por el presente Real Decreto y de conformidad con el Reglamento (CE) 3699/93, del Consejo, de 21 de diciembre, se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, se regulan los aspectos relativos a la construcción, modernización, reconversión de buques, así como al desarrollo de la acuicultura, acondicionamiento de zonas marítimas litorales; paralización definitiva y temporal de buques pesqueros; sociedades mixtas; asociaciones temporales de empresas; acciones piloto de pesca experimental, equipamiento de puertos pesqueros; comercialización y transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura; promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales; acciones realizadas por los profesionales y censo de la flota pesquera operativa.

2. Las ayudas nacionales y las del Instrumento de Financiación de Orientación de la Pesca (IFOP), se ajustarán a lo establecido en el Reglamento (CE) 3699/93 y los límites de las participaciones de las Administraciones Públicas y de los beneficiarios serán las que se indican en el anexo I.

3. Los ámbitos de intervención señalados en este Real Decreto, se desarrollarán teniendo en cuenta el cumplimiento del Plan Sectorial de Pesca y de los Programas de Orientación Plurianuales.

CAPITULO II

Construcción de buques pesqueros

Artículo 2.

Se podrá autorizar la construcción de buques pesqueros de acuerdo con las normas de ordenación establecidas en el presente Real Decreto.

Sección 1.ª Normas de ordenación

Artículo 3.

1. En la evaluación de los proyectos de construcción se tendrán en cuenta la adaptación de cada proyecto a la situación el nuevo buque.

2. Asimismo, se tendrán en cuenta las nuevas tecnologías que se incorporen, la mejora de las condiciones de trabajo y de vida a bordo, la seguridad de las tripulaciones y la rentabilidad de la explotación pesquera.

Artículo 4.

1. Toda autorización de construcción de buques pesqueros de la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno o más buques aportados como baja, cumpliéndose las condiciones siguientes:

a) Que la baja aportada sea un buque pesquero matriculado en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques que figure debidamente incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que esté libre de cargas y gravámenes. La aportación de un buque para una nueva construcción será anotada en la hoja de asiento de dicho buque.

b) Que la aportación de bajas sea por unidades completas, entendiéndose por unidad completa el buque propiamente dicho y los derechos de pesca adscritos al mismo, por lo que ningún buque a sustituir podrá ser aplicado como baja para la construcción de más de un buque. Esta limitación no será exigida a la empresa que proyecte renovar su flota, siempre que el número de buques aportados como baja sea, al menos, igual al de los buques a construir y que el arqueo unitario de cada buque a sustituir represente como mínimo el 25 por 100 del arqueo total de las bajas aportadas.

Tampoco será de aplicación la citada limitación cuando se trate de renovar la flota de embarcaciones de menos de 9 metros de eslora entre perpendiculares pertenecientes todas ellas a un mismo puerto base. En este caso, la Comunidad Autónoma competente podrá autorizar un plan de renovación para dichas embarcaciones y puerto, siempre que el total del TRB aportado como baja sea igual o superior al total del TRB a construir y que la potencia en conjunto de las nuevas construcciones no exceda en un 10 por 100 de la potencia aportada como baja. El número de embarcaciones construidas en ningún caso deberá ser superior al número de bajas aportadas.

c) Que las bajas representen como mínimo el 100 por 100 del tonelaje de registro bruto (TRB) y de la potencia propulsora de la nueva construcción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7. Cuando se hayan establecido censos de buques para determinados caladeros y modalidades de pesca y se pretenda construir un buque para incluirlo en uno de ellos, los buques aportados como baja pertenecientes a este censo deberán cubrir al menos el 80 por 100 del TRB y potencia propulsora de la nueva construcción, sin perjuicio de las exigencias más rigurosas que pueda contener la normativa específica que regule la concreta modalidad y caladero.

d) Se entenderá por potencia propulsora de un buque pesquero la potencia máxima al freno medida a la salida del motor propulsor (potencia BHP), debidamente acreditada por los certificados expedidos por la Inspección de Buques del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, como resultado de las pruebas en banco de cada modelo y tipo de motor intraborda; en el caso de motores fueraborda, la potencia propulsora será la indicada por el fabricante.

No se autorizará el tarado de motores en las nuevas construcciones, salvo que los motores provengan de una de las bajas aportadas para la nueva construcción, en cuyo caso se podrá admitir un tarado límite del 20 por 100 de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor.

e) El buque o buques aportados como baja deberán haber ejercido la actividad pesquera durante un mínimo de ciento veinte días en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente de construcción o, en su caso, a la fecha de presentación de la documentación de la baja.

Se exime del requisito de haber ejercido la actividad pesquera a que se refiere el párrafo anterior a los buques aportados como baja que procedan en primera venta o en primera adjudicación de entidades oficiales de crédito u otros Organismos del Estado, a cuyas bajas se concede un período de validez de doce meses a partir de la fecha de compraventa o de la fecha de adjudicación administrativa o judicial. Dicha exención se extenderá a los buques que, como consecuencia de tratados o acuerdos internacionales de pesca, hayan sido dados de baja en el censo correspondiente. Serán, asimismo, eximidos de dicho requisito los buques pesqueros perdidos definitivamente por accidente, en cuyo caso los correspondientes derechos de baja tendrán un período de validez de doce meses a partir del día en que se produjo el siniestro o, en su caso, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que declare la fecha del hundimiento o la propiedad del buque hundido.

f) En el caso de que el arqueo del buque de nueva construcción sea mayor que el arqueo proyectado y autorizado, se requerirá la aportación de bajas complementarias hasta cubrir el incremento de arqueo producido.

g) Será requisito indispensable para autorizar el primer despacho para la mar del nuevo buque que se haya tramitado su alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, que las unidades aportadas como baja se encuentren inmovilizadas, entregados sus patentes de navegación y roles e iniciados los expedientes de desguace o hundimiento sustitutorio con el fin de obtener su baja definitiva en la Lista Tercera.

Excepcionalmente, la Comunidad Autónoma en la que tenga el buque su base, podrá autorizar que la baja en la Lista Tercera se realice por un procedimiento distinto del desguace o hundimiento sustitutorio cuando el buque se destine a fines culturales, ornamentales o recreativos, siempre que su ubicación sea fuera del agua y quede asegurada la imposibilidad de su retorno a actividades a flote. Esta decisión la pondrá la Comunidad Autónoma en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaria General de Pesca Marítima) dentro de los treinta días siguientes.

El hundimiento sustitutorio de desguace se autorizará exclusivamente para los buques de madera que cumplan los requisitos del artículo 42 y se llevará a término en los lugares debidamente prefijados por la autoridad competente.

h) Los buques que se beneficien de las ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera o de las ayudas por aportación a una sociedad mixta, contempladas en este Real Decreto, no podrán en ningún caso ser utilizados como bajas para acceder a nuevas construcciones u obras de modernización.

i) Los buques que hayan sido objeto de ayudas para la modernización o construcción no podrán ser aportados como baja para nuevas modernizaciones o construcciones hasta que hayan transcurrido como mínimo cinco o diez años, respectivamente, desde la finalización de las obras de modernización o desde la entrada en servicio del buque, salvo que sus armadores devuelvan las ayudas recibidas por los mencionados conceptos. En el caso de ayudas para la modernización, la cuantía a devolver se reducirá proporcionalmente al tiempo transcurrido desde la finalización de las obras.

Lo expuesto anteriormente no será de aplicación a los buques aportados como baja perdidos definitivamente en accidente.

Las ayudas concedidas para la construcción o modernización serán anotadas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

2. La aportación obligatoria de bajas equivalentes en las condiciones establecidas en este artículo se aplicará también en los supuestos de importación de buques pesqueros y de alta en la Lista Tercera de embarcaciones procedentes de otras Listas del Registro de Matrícula de Buques.

Artículo 5.

En nuevas construcciones cuya eslora entre perpendiculares sea inferior a 12 metros se podrá eximir de la obligación de aportar el 100 por 100 de bajas equivalentes en potencia propulsora cuando el aumento de ésta no exceda del 10 por 100 de la potencia inicial, siempre que dicho aumento esté justificado por razones de seguridad del buque y de la tripulación.

Artículo 6.

Los motores de los buques de nueva construcción tendrán las limitaciones de potencia máxima continua en banco (BHP) que se indican seguidamente:

a) Embarcaciones menores de 2,5 TRB: 30 BHP.

b) Embarcaciones con tonelajes comprendidos entre 2,5 y 5 TRB: 50 BHP.

c) Embarcaciones con tonelajes comprendidos entre 5,1 y 10 TRB: 100 BHP.

En el caso de motores fueraborda, su potencia no podrá exceder en ningún caso de 50 BHP.

Artículo 7.

Además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, para autorizar la construcción, la importación o el alta en la Lista Tercera de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un determinado censo, caladero y modalidad de pesca se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica de dichos censo, caladero y modalidad.

Artículo 8.

En las autorizaciones de construcción de buques de la Lista Cuarta del Registro de Matrícula de Buques no serán exigibles bajas equivalentes en arqueo o potencia, ni dichas construcciones estarán sujetas a las limitaciones de potencia propulsora que se establecen en el artículo 6, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 sobre el informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Sección 2.ª

Requisitos para la concesión de las ayudas

Artículo 9.

A las ayudas previstas en el presente Real Decreto podrán acogerse las construcciones de buques pesqueros mayores de 5 metros de eslora entre perpendiculares de la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques.

Artículo 10.

1. Las ayudas nacionales y las procedentes del instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) se ajustarán a lo establecido en el Reglamento (CE) 3699/93 del Consejo.

2. Los límites de gastos máximos subvencionables y los porcentajes de participación del IFOP, del conjunto de las Administraciones Públicas y de los beneficiarios, serán los que se indican en el anexo I, apartados 1.3 y 2.1, respectivamente, de este Real Decreto.

Artículo 11.

Para la concesión de las subvenciones será requisito imprescindible que el proyecto de construcción del buque disponga de la correspondiente autorización de construcción.

Las ayudas se concederán prioritariamente a los buques que utilicen artes y métodos de pesca selectivos e incorporen nuevas tecnologías.

Artículo 12.

1. Cuando se trate de pescadores profesionales que deseen, a título individual o colectivamente, acceder a la propiedad de un buque de nueva construcción para dedicarlo a la pesca, se podrá incrementar la ayuda nacional en 5 puntos, sin sobrepasar el límite máximo establecido en el anexo I, apartado 2.1, cuadro 3, grupo 1, para lo que tales pescadores deberán reunir los requisitos siguientes en la fecha de presentación de la solicitud:

a) Hallarse enrolados en un buque pesquero y haber ejercido la profesión durante un período de tres años como mínimo. En el caso de colectivos, este requisito deberá ser cumplido por todos sus miembros, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2.

b) No ser propietarios de ninguna otra embarcación.

c) Comprometerse individual o solidariamente, en su caso, a que la nueva embarcación será explotada por el solicitante o solicitantes durante un período mínimo de cinco años a partir de su entrada en servicio.

2. Las condiciones indicadas en los apartados a) y c) deberán ser cumplidos al menos por uno de los beneficiarios cuando la propiedad del buque corresponda a un colectivo integrado por familiares hasta el segundo grado de parentesco inclusive y cónyuge, en su caso.

Artículo 13.

Cuando el solicitante de la ayuda para la construcción de un buque de pesca inferior a 20 metros de eslora entre perpendiculares sea un joven pescador, la ayuda del IFOP se podrá incrementar en 5 puntos sin sobrepasar el límite máximo establecido en el anexo I, apartado 2.1, cuadro 3, grupo 1. Se entenderá por joven pescador el pescador profesional que:

a) No haya cumplido la edad de treinta y cinco años en la fecha de presentación de la solicitud.

b) Acredite haber ejercido la profesión durante un período de dos años como mínimo.

c) Sea propietario al menos del 50 por 100 de la nueva construcción y se comprometa a permanecer embarcado durante un mínimo de cinco años a partir de su entrada en servicio.

Artículo 14.

En los buques que incorporen tecnología del proyecto Halios (Programa EUREKA), se podrá incrementar la ayuda nacional ponderando la importancia de dicha tecnología dentro del proyecto de construcción, y sin perjuicio de la aportación mínima obligatoria a cargo del beneficiario.

Artículo 15.

1. La ayuda nacional podrá ser pagada al beneficiario una vez acreditado el inicio de la construcción del buque pesquero objeto de la ayuda. A este respecto, se considerará que la construcción del buque ha sido iniciada cuando se ha puesto la quilla en las construcciones de madera, cuando se ha iniciado el moldeado del casco en los buques de poliéster y cuando se ha procedido al ensamblaje de una sección del buque en las construcciones de acero.

2. La ayuda con cargo al IFOP será pagada una vez entrado en servicio el nuevo buque y acreditada la retirada de la actividad pesquera de los buques aportados como baja, mediante la entrega de la patente de navegación y del rol e inicio del expediente de desguace.

No obstante lo anterior, podrá anticiparse el pago del 50 por 100 de la ayuda del IFOP una vez botado el buque e instalado su motor principal.

Sección 3.ª

Tramitación de las solicitudes de autorización

de construcción y de ayudas

Artículo 16.

1. La solicitud de autorización de nueva construcción se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que el buque vaya a tener su puerto base.

2. La Comunidad Autónoma tramitará las solicitudes de construcción aplicando la normativa básica del Estado y remitirá los expedientes o información suficiente sobre los mismos, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima) para que proceda al análisis y expedición de informe vinculante sobre los aspectos relacionados con su competencia y, especialmente, sobre el cumplimiento de los Programas de Orientación Plurianuales.

3. El citado informe vinculante tendrá un período de validez de treinta meses, dentro del cual se iniciará la construcción del buque, que deberá entrar en servicio antes del transcurso de cinco años contados desde la emisión de este informe. Se requerirá un nuevo informe cuando se modifique el proyecto original o se sustituyan por otras las bajas inicialmente aportadas.

4. Teniendo en cuenta el informe mencionado en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma autorizará o denegará la construcción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, la autorización de construcción de la Comunidad Autónoma será previa a la autorización que corresponde, en el ámbito de sus competencias, al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

5. La autorización de construcción de la Comunidad Autónoma será notificada por ésta al interesado, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima) y al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Artículo 17.

1. Las solicitudes de ayuda financiera para la construcción de buques se dirigirán al Organo competente de la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque.

No se podrá subvencionar ninguna construcción que se haya iniciado antes de la solicitud de ayuda.

2. Las Comunidades Autónomas tramitarán y resolverán los expedientes de ayuda, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del IFOP.

3. Si el puerto base del buque de nueva construcción que obtenga ayudas reguladas en este Real Decreto está situado en una Región del objetivo número 1 (anexo II), este puerto base, en el transcurso de diez años, sólo podrá cambiarse por otro también situado en una Región del objetivo número 1.

4. En la gestión y pago de las ayudas se estará a lo dispuesto en el capítulo XVI de este Real Decreto.

Artículo 18.

Parte de la subvención del IFOP, hasta un máximo del 50 por 100, podrá destinarse a minorar el interés de los créditos que se concedan a los propietarios de las nuevas construcciones de buques pesqueros, por las distintas entidades de crédito.

A tal fin, se establecen las condiciones siguientes:

1. Importe del crédito: hasta el 40 por 100 de la inversión.

2. Plazo de amortización: hasta un máximo de doce años, de los cuales los dos primeros años estarán exentos de reembolso de capital.

3. Tipo de interés: se minorará hasta 3 puntos porcentuales el crédito pactado entre el propietario y la entidad de crédito. El tipo de interés resultante no podrá ser inferior al 8 por 100. Este tipo mínimo podrá ser modificado de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.

CAPITULO III

Modernización y reconversión de buques pesqueros

Artículo 19.

Se podrán autorizar obras de modernización y reconversión en buques pesqueros de acuerdo con las normas de ordenación que se establecen en el presente Real Decreto.

Sección 1.ª

Normas de ordenación

Artículo 20.

Para las autorizaciones de obras de modernización y reconversión será requisito imprescindible que los buques estén dados de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Artículo 21.

Las inversiones de modernización y reconversión de buques irán encaminadas a:

1. Racionalizar las operaciones de pesca, sobre todo, mediante la utilización de artes y métodos selectivos, y/o

2. Mejorar la calidad de los productos pescados y conservados a bordo, mediante la utilización de mejores técnicas pesqueras y de conservación de las capturas y la aplicación de disposiciones sanitarias, legislativas y reglamentarias, y/o

3. Mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad, y/o

4. Los equipos de control de las operaciones de pesca embarcados en los barcos de pesca.

Artículo 22.

Para autorizar las obras de modernización y reconversión de los buques de la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques que supongan incrementos de arqueo o potencia se deberán aportar bajas de buques de la Lista Tercera debidamente inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que cumplan los requisitos siguientes:

a) Cuando los aumentos de arqueo o potencia sean inferiores o iguales a un 15 por 100 de los iniciales, se podrán aplicar como bajas unidades pertenecientes a cualquier censo, caladero y modalidad. Cuando dicho aumento sea superior al 15 por 100, la totalidad de las bajas a aportar deberá proceder del mismo censo, caladero o modalidad del buque afectado por las obras de reconversión y modernización.

b) Cuando se trate exclusivamente de cambio de motor, se podrá admitir un tarado límite del 20 por 100 de la potencia máxima continua (BHP) reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor.

c) Los buques aportados como baja para las obras de modernización y reconversión, incluso para cambios de motor, cumplirán los mismos requisitos exigidos para las bajas de las nuevas construcciones, a las que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto.

Artículo 23.

A efectos de autorización de cambio de motor, se aplicarán las condiciones máximas de potencia que para las nuevas construcciones establece el artículo 6 del presente Real Decreto.

Artículo 24.

Los cambios de motor fueraborda en barcos pesqueros se ajustarán a los requisitos siguientes:

a) Cuando en el Registro de Matrícula de Buques figure que el antiguo motor fueraborda está desmontado o dado de baja, la instalación de un nuevo motor fueraborda requerirá la aportación de bajas equivalentes a la potencia que se pretenda instalar.

b) Cuando en un buque esté autorizado el uso alternativo de dos motores fueraborda, podrán sustituirse ambos motores por un nuevo motor fueraborda, que en ningún caso podrá tener una potencia que supere la del motor sustituido que la tenga mayor.

c) En todo caso, la potencia máxima de un motor fueraborda se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Real Decreto.

Artículo 25.

Las obras que supongan cambio de censo, caladero y modalidad de pesca deberán cumplir la normativa específica del nuevo censo, caladero y modalidad.

Artículo 26.

Las autorizaciones de modernización, y reconversión de los buques de la Lista Cuarta del Registro de Matrícula no requerirán la aportación de bajas equivalentes en arqueo o potencia ni el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Real Decreto.

Sección 2.ª

Requisitos para la concesión de ayudas

Artículo 27.

1. Las obras y adquisiciones objeto de ayudas sólo podrán llevarse a cabo en buques de la Lista Tercera que se encuentren inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que tengan más de cinco y menos de treinta años de edad, contados a partir de la fecha de entrada en servicio. Esta condición no se aplicará cuando las inversiones se refieran a la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad y/o a los equipos de control de las operaciones de pesca.

Serán objeto de ayuda los buques cuya eslora entre perpendiculares sea:

a) Igual o superior a 5 metros.

b) Igual o superior a 9 metros para los incluidos en la modalidad de cerco.

c) Igual o superior a 12 metros para los barcos autorizados a practicar el arrastre.

2. Para la percepción de las subvenciones será requisito imprescindible que las obras de modernización y reconversión dispongan de la correspondiente autorización.

Artículo 28.

1. Las obras o adquisiciones objeto de ayuda no podrán sobrepasar en su importe el 50 por 100 de los costes subvencionables a la construcción indicados en el anexo I, apartado 1.3 del presente Real Decreto; asimismo, deberán alcanzar como mínimo un coste aceptado por proyecto de:

a) Ochocientas mil pesetas para los buques que tengan una eslora entre perpendiculares igual o superior a cinco metros e inferior a nueve metros.

b) Dos millones de pesetas para los buques que tengan una eslora entre perpendiculares igual o superior a nueve metros e inferior a doce metros.

c) Cuatro millones de pesetas para los buques con una eslora entre perpendiculares igual o superior a doce metros.

2. La participación nacional, la del IFOP, así como la participación de los beneficiarios, se atendrán a los límites indicados en el anexo I, apartado 2.1, cuadro 3, grupo 1 del presente Real Decreto.

3. En los buques que incorporen tecnología del Proyecto Halios (Programa EUREKA), se podrá incrementar la ayuda nacional ponderando la importancia de dicha tecnología dentro del proyecto de modernización, y sin perjuicio de la aportación mínima obligatoria a cargo del beneficiario.

Artículo 29.

Las ayudas concedidas para obras de modernización y reconversión podrán ser pagadas una vez constatada la finalización de las mismas y acreditada, en su caso, la retirada de la actividad pesquera de los buques aportados como baja, mediante la entrega de la patente de navegación y del rol e inicio del expediente de desguace.

Sección 3.ª

Tramitación de las solicitudes de autorización y de las ayudas para obras de modernización y reconversión

Artículo 30.

1. La solicitudes de autorización de obras de modernización y reconversión se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque.

2. La Comunidad Autónoma tramitará estas solicitudes aplicando la normativa básica del Estado y remitirá los expedientes que hayan sido objeto de informe favorable al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima) para que se proceda al análisis y expedición de informe vinculante sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal y el cumplimiento de los programas de orientación plurianual en aquellas obras que supongan cambio de censo, de caladero o modalidad de pesca o que impliquen cambios estructurales en el buque, incluyendo en éstos los cambios de motor. Se considerarán cambios de motor tanto los correspondientes a motores intraborda, como aquellos que se refieren a motores fueraborda.

3. El informe vinculante mencionado en el apartado anterior tendrá un período de validez de dieciocho meses, dentro del cual se deberán haber iniciado las obras de reforma.

4. La Comunidad Autónoma resolverá los expedientes de obras de modernización y reconversión en el ámbito de su competencia. Concedida la correspondiente autorización, la Comunidad Autónoma notificará ésta al interesado, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima) y al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a efectos de lo previsto en el artículo 62 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio.

Artículo 31.

1. Las solicitudes de ayuda financiera a las obras de modernización y reconversión se tramitarán de igual forma que la establecida en este Real Decreto para las ayudas de construcción.

2. Si el puerto base del buque, en el que se hayan realizado obras de modernización y reconversión que hayan sido objeto de ayudas reguladas en este Real Decreto, está situado en una Región del objetivo número 1 (anexo II), este puerto base, en el transcurso de cinco años, sólo podrá cambiarse por otro también situado en una Región del mismo objetivo número 1.

CAPITULO IV

Desarrollo de la acuicultura

Artículo 32.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar medidas para el fomento de inversiones materiales en el ámbito de la acuicultura, tanto marina como continental, de acuerdo con lo dispuesto en el título III del Reglamento (CE) 3699/93, del Consejo.

Las medidas consistirán en ayudas a inversiones materiales encaminadas a:

1. La construcción, ampliación, equipamiento, modernización y adquisición de instalaciones.

2. Obras de acondicionamiento o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas de acuicultura.

3. La adquisición e instalación de equipos y máquinas nuevos y destinados exclusivamente a la producción acuícola, incluidos los buques y los equipos informáticos y telemáticos.

4. Proyectos que tengan por objeto demostrar, a una escala similar a la de las inversiones productivas normales, la fiabilidad técnica y la viabilidad económica de la cría de especies aún no comercializadas y explotadas en la acuicultura o de técnicas de cría innovadoras, siempre que se apoyen en trabajos de investigación ya realizados.

5. Asimismo, se podrán adoptar medidas para fomentar la elaboración y aplicación de instrumentos estadísticos que permitan una eficaz evaluación y seguimiento de las inversiones citadas en el párrafo anterior y de iniciativas de investigación, formación en las empresas y consolidación de las estructuras representativas del sector.

Sección 1.ª

Requisitos para la concesión de las ayudas

Artículo 33.

Para tener acceso a estas ayudas las inversiones deberán cumplir lo siguiente:

1. Estar inscritos en el Plan Sectorial contemplado en el título I del Reglamento (CE) 3699/93.

2. Contribuir a un efecto económico duradero de la mejora estructural prevista.

3. Ofrecer garantías de viabilidad técnica y económica, concretamente evitando el riesgo de creación de capacidades de producción excedentarias.

4. Disponer de las preceptivas concesiones o autorizaciones para llevar a cabo las obras previstas y su posterior puesta en producción.

Artículo 34.

No podrán optar a subvenciones las inversiones destinadas a:

1. La compra de terrenos, la cobertura de gastos generales superiores al 12 por 100 de los costes o los vehículos destinados al transporte de personas.

2. Gastos de IVA excepto en los casos en que se aporte certificado expreso del Ministerio de Economía y Hacienda del porcentaje no recuperable del mismo.

Sección 2.ª

Niveles de participación

Artículo 35.

Las ayudas asignadas con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del IFOP tendrán los límites que se establecen en el anexo I, apartado 2.1 cuadro 3, grupo 1.

Cualquier otra ayuda asignada a las mismas partidas de inversión de cada proyecto aprobado determinará la reducción del citado porcentaje en la cuantía equivalente.

Sección 3.ª

Tramitación de las ayudas

Artículo 36.

1. Las solicitudes de ayuda para las distintas finalidades de desarrollo de la acuicultura se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que tramitará y resolverá los expedientes, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el IFOP.

2. Parte de la subvención del IFOP, hasta un máximo del 50 por 100, podrá destinarse a minorar el interés de los créditos que se concedan a los titulares de las instalaciones de acuicultura, por las distintas entidades de crédito.

A tal fin, se establecen las condiciones siguientes:

a) Importe del crédito: hasta el 40 por 100 de la inversión.

b) Plazo de amortización: hasta un máximo de ocho años, de los cuales los dos primeros estarán exentos de reembolso de capital.

c) Tipo de interés: se podrá minorar hasta 3 puntos porcentuales del crédito pactado entre el titular de la instalación y la entidad de crédito. El tipo de interés resultante no podrá ser inferior al 8 por 100. Este tipo mínimo podrá ser modificado de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.

3. En la gestión y pago de las ayudas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el capítulo XVI de este Real Decreto.

CAPITULO V

Acondicionamiento de zonas marinas litorales

Artículo 37.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con objeto de permitir la protección, regeneración y desarrollo de recursos pesqueros de zonas marinas litorales, podrá establecer, por fuera de aguas interiores, zonas protegidas en particular para la instalación de estructuras fijas o móviles (en adelante arrecifes artificiales) destinadas a los fines anteriormente indicados.

2. La definición de zona protegida requerirá informe previo del Instituto Español de Oceanografía, en cuanto a su viabilidad técnica, al impacto sobre su entorno y sobre los recursos pesqueros.

Artículo 38.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ejercicio de la competencia estatal en materia de pesca marítima, y de acuerdo con los fines establecidos en el artículo anterior, podrá autorizar, según el procedimiento previsto en el presente Real Decreto, la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores.

Sección 1.ª

Normas de ordenación

Artículo 39.

1. Se entiende por arrecife artificial, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, al conjunto de elementos, constituidos por diversos materiales inertes y con diversas formas, o bien, a los cascos de buques pesqueros de madera específicamente adaptados para este fin, que cumpliendo lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 43 del presente Real Decreto se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino con objeto de proteger, regenerar y desarrollar las poblaciones de especies de interés pesquero.

2. Se define como área de afección del arrecife artificial a aquel espacio del medio marino que incluye su zona de instalación, comprendiendo el fondo marino y la columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre dicho fondo.

3. Los arrecifes artificiales podrán disponer en los casos que se estime necesario, de un área de influencia del arrecife artificial a la que se extenderán las medidas de protección. La citada área consistirá en un pasillo de, al menos, 200 metros de anchura por fuera del perímetro de la zona de instalación del arrecife, comprendiendo el fondo y la columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre él.

Artículo 40.

1. Las estructuras específicas instaladas con fines de arrecife artificial, podrán ser de los siguientes tipos:

a) Estructuras de protección, disuasorias de la pesca ilegal.

b) Estructuras de producción cuyas características morfológicas inducen, entre otras acciones, a la concentración, reproducción, regeneración y desarrollo de especies de interés pesquero.

2. Los arrecifes de producción dispondrán en todo caso de un área de influencia, tal como se define en el artículo anterior.

Artículo 41.

Las estructuras específicas instaladas con fines de arrecife artificial deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Estar construidas con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.

b) Deberán localizarse a una profundidad tal que desde el extremo superior o más sobresaliente del arrecife a la superficie del agua quede una profundidad mínima de 15 metros, medida durante la bajamar mínima equinoccial.

c) En el caso de los arrecifes de protección, deberán distribuirse sobre un área de tal forma que se produzca un efecto máximo sobre las artes cuya acción negativa se pretende contrarrestar.

Artículo 42.

Los buques que sean objeto de operaciones de hundimientos con el fin de instalar arrecifes artificiales tendrán la consideración de arrecifes de protección y deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Que sean de casco exclusivamente de madera.

2. El casco debe estar limpio, sin el motor, los sistemas hidráulicos, los depósitos de lubricantes y de combustible y demás elementos contaminantes, además de eliminar las aguas negras de la sentina.

3. Que el casco sea debidamente perforado y lastrado con objeto de crear espacios de protección para las especies pesqueras.

4. El lastre a incorporar en el casco deberá garantizar su inmovilización en el punto de fondeo.

5. En la adaptación del casco podrán incorporarse aquellos elementos de disuasión necesarios para cumplir los fines propios de un arrecife de protección.

Artículo 43.

Cuando los arrecifes artificiales localizados en las zonas protegidas a que se refiere el artículo 37 del presente Real Decreto se autoricen según lo dispuesto en el artículo 38 del mismo, dicha autorización deberá recoger, con carácter de condiciones mínimas:

a) El área de instalación del arrecife, con delimitación exacta de sus coordenadas sobre carta náutica, así como la zona circundante que posea las características de área de influencia.

b) Las prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la pesca, así como, en su caso, las condiciones especiales para dicho ejercicio.

c) Los tipos a que pertenezcan los diferentes elementos constitutivos del arrecife, con delimitación del área de ocupación de cada uno.

d) Las condiciones y prescripciones que, por parte del titular de la misma, deban cumplirse en el proceso de instalación y mantenimiento del arrecife.

Artículo 44.

La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.

Sección 2.ª

Normas de autorización de la instalación

Artículo 45.

Las solicitudes de autorización para la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores se dirigirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima), que recabará de los Departamentos y Organismos competentes en materia de defensa y navegación y de cualquier otro que en su caso proceda, los informes oportunos, que serán evacuados en el plazo de cuarenta y cinco días. Se requerirá la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre a otorgar por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, conforme establece el artículo 64 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas.

Esta autorización incluirá las condiciones y prescripciones establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por los organismos señalados en el párrafo anterior. El inicio de las operaciones de instalación significará la aceptación, por parte del titular de la autorización, de dichas condiciones.

El informe del Ministerio de Defensa tendrá carácter vinculante y determinante para la resolución del procedimiento a los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando la instalación de arrecifes artificiales afecte a los intereses de la Defensa Nacional.

Artículo 46.

En cualquier caso, la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores precisará de informe previo del Instituto Español de Oceanografía, en cuanto a su viabilidad técnica y al impacto sobre su entorno y sobre los recursos pesqueros. Dicho informe deberá ser evacuado en el plazo máximo de un mes.

Artículo 47.

Una vez otorgada la autorización definitiva de instalación se dará conocimiento de la misma al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a efectos de seguridad en la navegación.

Artículo 48.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores por períodos no superiores a un año cuando las condiciones del medio lo aconsejen y al objeto de comprobar que no se producen efectos negativos sobre el entorno.

2. Previamente a esta autorización se recabarán informes del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que deberán ser emitidos en el plazo de cuarenta y cinco días.

El informe del Ministerio de Defensa tendrá carácter vinculante cuando la instalación de arrecifes artificiales afecte a los intereses de la Defensa Nacional, con el mismo carácter y efectos indicados en el artículo 45.

3. A efectos del eventual levantamiento y retirada de los arrecifes artificiales por caducidad de su autorización o por causar efectos negativos sobre el entorno, las unidades constitutivas de los mismos deberán disponer de elementos precisos que garanticen esta operación.

4. Durante el período de vigencia de la autorización contemplada en el apartado primero podrá tramitarse su autorización definitiva.

Artículo 49.

1. La autorización de instalación de arrecife artificial corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando afecte exclusivamente a aguas interiores.

2. La autorización de arrecifes artificiales que ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores, será competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas afectadas y su tramitación se realizará según lo dispuesto en este Real Decreto.

Sección 3.ª

Requisitos para la concesión de la ayuda

Artículo 50.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar medidas para el fomento de inversiones materiales en el ámbito de la protección, regeneración y desarrollo de los recursos pesqueros de zonas marinas litorales, en particular para la instalación de elementos fijos o móviles destinados a los fines anteriores.

2. Las medidas consistirán en ayudas a inversiones que cuenten con un compromiso de seguimiento científico de la acción durante al menos cinco años, en particular, con la evaluación y el control de la evolución de los recursos pesqueros del caladero en el que se localicen.

Artículo 51.

Las ayudas asignadas, conjuntamente, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por el IFOP, tendrán los límites que se establecen en el anexo I, cuadro 3, grupo 2 y cuadro 4.

Artículo 52.

No podrán optar a subvención las inversiones destinadas a la cobertura de gastos generales que superen el 12 por 100 de los costes de la inversión, así como las embarcaciones destinadas al transporte de personas.

Sección 4.ª

Tramitación de las ayudas

Artículo 53.

1. Las ayudas se tramitarán:

a) Cuando los arrecifes se encuentren localizados en aguas interiores, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, la cual autorizará, en su caso, la instalación del arrecife y resolverá el expediente, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el IFOP.

b) Cuando los arrecifes se encuentren localizados en aguas exteriores será competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación su tramitación.

c) Cuando los arrecifes ocupen simultáneamente aguas interiores y exteriores será competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación su tramitación, previo informe vinculante de la Comunidad Autónoma o de las Comunidades Autónomas afectadas.

2. En la gestión y pago de las ayudas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 se tendrá en cuenta lo dispuesto en el capítulo XVI de este Real Decreto.

CAPITULO VI

Adaptación de capacidades. Paralización definitiva

de buques pesqueros

Artículo 54.

En el marco del presente Real Decreto se podrán conceder primas a la paralización definitiva de la actividad de determinados buques pesqueros, matriculados en todo caso en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques e inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Sección 1.ª

Normas de Ordenación

Artículo 55.

La paralización definitiva de buques dará lugar a la supresión de toda actividad pesquera por parte de los mismos y a su baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de matrícula de Buques.

Dicha supresión de la actividad, podrá realizarse mediante el desguace de la embarcación, el hundimiento sustitutorio del desguace, asignación definitiva a fines ornamentales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, g), para el hundimiento sustitutorio o bien, mediante la exportación definitiva a un país no perteneciente a la Unión Europea siempre que esta exportación no suponga vulnerar el derecho internacional o incumplir las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

Sección 2.ª

Requisitos para la concesión de ayudas

Artículo 56.

Las ayudas por paralización definitiva sólo se concederán a los buques pesqueros que tengan una eslora entre perpendiculares igual o superior a 5 metros y que hayan ejercido una actividad pesquera de al menos 75 días de marea durante cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la paralización definitiva.

Artículo 57.

1. Operaciones de paralización definitiva únicamente podrán afectar a los buques de más de diez años.

2. Cuando el buque tenga un arqueo inferior a 25 toneladas de registro bruto (TRB) sólo el desguace del buque podrá beneficiarse de ayudas por paralización definitiva.

Artículo 58.

Los buques que hayan sido objeto de una ayuda por paralización definitiva no podrán ser aportados como bajas para nuevas construcciones o modernizaciones.

Sección 3.ª

Tramitación de las ayudas

Artículo 59.

1. Las solicitudes de ayuda por paralización definitiva se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se sitúe el puerto base del buque.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán periódicamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima), una relación de las solicitudes recibidas que cumplan con lo establecido en el presente Real Decreto, con especificación de las propuestas priorizadas.

3. La Secretaria General de Pesca Marítima y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, procederán conjuntamente a examinar la adaptación de las propuestas priorizadas al cumplimiento de los objetivos del Programa de Orientación Plurianual (POP) para la flota pesquera, a las necesidades de eliminar modalidades de pesca no selectivas, a resolver los problemas planteados por los Acuerdos Internacionales de Pesca y a la distribución del crédito estatal realizada en función de las disponibilidades presupuestarias.

4. Alcanzado un acuerdo sobre las citadas propuestas, las Comunidades Autónomas procederán a la selección definitiva de las solicitudes, resolución de las mismas y abono, en su caso, de las ayudas correspondientes, tanto en lo referente a la aportación nacional como a la comunitaria.

Artículo 60.

1. En la concesión de las ayudas por paralización definitiva se aplicará el baremo del anexo I, cuadro 1. Teniendo en cuenta que dicho baremo corresponde a primas máximas, se podrá determinar el tanto por ciento de la cantidad expresada por dicho baremo que será aplicado a las distintas categorías del POP para la determinación de la ayuda a percibir.

2. En la gestión y pago de las ayudas será de aplicación lo dispuesto en el capítulo XVI de este Real Decreto.

CAPITULO VII

Paralización temporal de buques pesqueros

Artículo 61.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar un régimen de ayudas a la paralización temporal de la actividad de buques pesqueros.

2. De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (CEE) 3699/93, únicamente podrán concederse ayudas financieras con contribución del IFOP para medidas destinadas a compensar parcialmente las pérdidas de ingresos, debidas a una operación de inmovilización temporal de una actividad pesquera motivada por acontecimientos imprevisibles y no reiterados provocados fundamentalmente por causas biológicas.

3. Los buques pesqueros que puedan beneficiarse de estas ayudas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 54.

4. Las ayudas de este epígrafe se atendrán al baremo del anexo I.

5. Las solicitudes de ayuda se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que tramitará y resolverá los expedientes teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el IFOP.

CAPITULO VIII

Sociedades mixtas

Artículo 62.

1. A los efectos del presente Real Decreto y de conformidad con el Reglamento (CE) 3699/93, del Consejo, de 21 de diciembre, se entiende por Sociedad Mixta, una Sociedad de derecho privado constituida por uno o varios armadores de la Unión Europea y uno o varios socios de un país tercero, enmarcada en el cuadro de las relaciones formales entre la Unión Europea y los terceros países y destinada a explotar y, en su caso, a aprovechar los recursos pesqueros que estén situados en las aguas pertenecientes a la soberanía o a la jurisdicción de estos países terceros, con una perspectiva de aprovisionamiento prioritario del mercado de la Unión Europea.

2. La constitución de una sociedad mixta, estará acompañada del traspaso definitivo de uno o varios buques al país tercero correspondiente sin posibilidad de volver a las aguas comunitarias.

Artículo 63.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá conceder a los proyectos de sociedad mixta una contribución financiera, tal como viene definida en el anexo I, cuadro 1, del presente Real Decreto.

Artículo 64.

Las ayudas financieras a los proyectos de sociedad mixta no serán acumulables con una ayuda comunitaria concedida al amparo de los Reglamentos (CEE) 3699/93, 2908/83 y 4028/86, del Consejo. Las ayudas otorgadas se disminuirán prorrata temporis del montante percibido anteriormente en el caso de ayuda a la construcción en los diez años precedentes a la constitución de la sociedad mixta; y de cinco años anteriores a la constitución de la sociedad mixta para el caso de ayudas a la modernización y/o prima a una asociación temporal de empresas.

Sección 1.ª

Requisitos para la concesión de las ayudas

Artículo 65.

1. Los proyectos de sociedad mixta podrán ser objeto de ayuda cuando afecten a la exportación definitiva de uno o varios buques de pesca españoles.

2. Los buques afectos a proyectos de sociedad mixta deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener un arqueo superior a 25 TRB.

b) Estar provistos de la tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se propongan realizar.

c) Estar incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, aunque se encuentren en la situación de baja provisional en el mismo.

d) Haber estado registrados en un puerto español y en actividad por un período superior a cinco años bajo pabellón español. De esta condición se verán exonerados los buques registrados en un puerto de la Comunidad entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990.

3. Para poder percibir la ayuda, será preciso que la sociedad mixta esté inscrita en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros, creado por el presente Real Decreto, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y justifique, en su caso, la verificación previa de la inversión por la Dirección General de Economía Internacional y Transacciones Exteriores del Ministerio de Economía y Hacienda.

4. Las sociedades mixtas y empresas radicadas inscritas en el Registro Oficial remitirán informes periódicos sobre su actividad al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima.

Sección 2.ª

Tramitación de las ayudas

Artículo 66.

El titular del proyecto dirigirá la solicitud de ayuda a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPITULO IX

Asociaciones temporales de empresas

Artículo 67.

De conformidad con el Reglamento (CEE) 3699/93, se entenderá por «Asociación Temporal de Empresas» la asociación fundada por un acuerdo contractual limitado en el tiempo, entre armadores de la Unión Europea y personas físicas o jurídicas de uno o varios países terceros con los que la Comunidad mantiene relaciones, destinadas a explotar y eventualmente a aprovechar en común los recursos de pesca de éste o de estos países terceros y a repartir los costes, los beneficios o las pérdidas de la actividad económica emprendida conjuntamente, con una perspectiva de aprovisionamiento prioritario del mercado comunitario.

El acuerdo contractual podrá prever la captura y, en su caso, la transformación y/o la comercialización de las especies correspondientes, así como el suministro de apoyo técnico y/o la transferencia de tecnología en tanto en cuanto estén ligadas a las anteriores operaciones.

Artículo 68.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá conceder ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles que participen en proyectos de asociaciones temporales de empresas. Dichas primas son las fijadas en el anexo I, cuadro 2.

Sección 1.ª

Requisitos para la concesión de las ayudas

Artículo 69.

1. Los proyectos de asociaciones temporales de empresas que podrán ser objeto de ayuda deberán reunir las siguientes características:

a) Referirse a operaciones de captura y, en su caso, a la transformación o a la comercialización de las especies afectadas, así como al apoyo técnico o a la transferencia de tecnología, cuando éstos últimos revistan importancia para las citadas operaciones.

b) Comportar operaciones de pesca con una duración mínima de seis meses y máxima de un año.

2. Las ayudas podrán renovarse a petición del interesado, previa aprobación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 70.

Los buques pesqueros españoles afectados a una asociación temporal de empresas que cumplan los requisitos del artículo anterior deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Tener un arqueo superior a 25 TRB.

b) Estar provistos de la tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se propongan realizar.

c) Estar incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

d) Haber estado registrados en un puerto español y en actividad por un período superior a cinco años bajo pabellón español. De esta condición se verán exonerados los buques registrados en un puerto de la Comunidad entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990.

e) Navegar bajo pabellón español durante todo el período de duración de la asociación temporal de empresas.

Sección 2.ª

Tramitación de las ayudas

Artículo 71.

Las solicitudes para concesión de ayudas a proyectos de Asociaciones Temporales de Empresas se dirigirán a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que las tramitará y resolverá.

CAPITULO X

Acciones piloto de pesca experimental

Artículo 72.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 2080/93 del Consejo, de 20 de julio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá promover, a través del Instituto Español de Oceanografía u otros organismos oficiales, acciones piloto de pesca experimental.

CAPITULO XI

Equipamiento de puertos

Artículo 73.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá regular la concesión de ayudas para fomentar las inversiones materiales dirigidas al equipamiento de puertos pesqueros.

Artículo 74.

1. Las inversiones subvencionables, públicas o privadas, tendrán por objeto las instalaciones y equipamientos que tiendan a mejorar las condiciones de desembarque, tratamiento y almacenamiento de los productos de la pesca en los puertos; apoyen la actividad de los buques pesqueros como el suministro de hielo, carburante, agua, mantenimiento y reparación de los buques pesqueros y se destinen a acondicionar los muelles, mejorando así las condiciones de seguridad precisas para el embarque o desembarque de los productos. No podrán optar a subvención las inversiones destinadas a la compra de terrenos, la cobertura de gastos generales más allá del 12 por 100 de los costes o de los vehículos destinados al transporte de personas.

2. Se considerarán prioritarias tanto las inversiones que sean de interés para el conjunto de pescadores y acuicultores que utilicen el puerto como las que contribuyan al desarrollo global de éste y a la mejora de los servicios ofrecidos a los pescadores y acuicultores.

Sección 1.ª

Requisitos de concesión de las ayudas

Artículo 75.

Las ayudas a que se refiere el artículo 73 podrán alcanzar las cuantías previstas en el anexo I del presente Real Decreto (cuadros 3 y 4).

En general, la ayuda adoptará la forma de subvención de capital. En el caso de que se utilicen otras formas de ayuda, ésta no deberá sobrepasar el equivalente de subvención de capital mencionado en el anexo I citado.

Sección 2.ª

Tramitación de las ayudas

Artículo 76.

Las solicitudes de ayudas para equipamientos de puertos pesqueros, al amparo de lo regulado en este Real Decreto, se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que tramitará y resolverá los expedientes teniendo en cuenta el Plan Sectorial de Pesca, las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el IFOP.

Artículo 77.

1. La Comunidad Autónoma correspondiente procederá a los pagos parciales o importes del total de las ayudas una vez comprobado que se cumplen todos los requisitos establecidos en la normativa reguladora, exigiendo la información necesaria.

2. El pago individualizado de las subvenciones podrá realizarse bien por el importe total de las mismas, o bien en tramos parciales, estableciéndose, en su caso, las garantías que correspondan.

3. En la gestión y pago de las ayudas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el capítulo XVI de este Real Decreto.

CAPITULO XII

Comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura

Artículo 78.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá regular la concesión de ayudas para fomentar las inversiones, dirigidas a la comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.

Artículo 79.

1. Serán subvencionables las inversiones siguientes:

a) La construcción y adquisición de edificios e instalaciones, modernización de las existentes, adquisición de nuevos equipos necesarios para la comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, entre el momento del desembarque y la fase de producto final, incluidos, en particular, los equipos informáticos y telemáticos, y la aplicación de nuevas tecnologías destinadas sobre todo a mejorar la competitividad y aumentar el valor añadido.

b) Asimismo, la mejora de la comercialización, incluida la transparencia de la formación de precios y el desarrollo de nuevos circuitos, en particular para especies nuevas o infrautilizadas.

c) La apertura de nuevos mercados.

2. No serán subvencionables las inversiones siguientes:

a) Las que tengan por objeto productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados con fines que no sean el consumo humano, salvo si se trata de inversiones exclusivamente destinadas al tratamiento, transformación y comercialización de desechos de los productos de la pesca y de la acuicultura. No podrán optar a subvención las inversiones destinadas a la compra de terrenos, la cobertura de gastos generales más allá del 12 por 100 de los costes o de los vehículos destinados al transporte de personas.

b) El comercio al por menor.

Sección 1.ª

Requisitos para la concesión de ayudas

Artículo 80.

Las ayudas a que se refiere el artículo 79 podrán alcanzar las cuantías previstas en el anexo I del presente Real Decreto (cuadros 3 y 4).

En general, la ayuda adoptará la forma de subvención de capital. En el caso de que se utilicen otras formas de ayuda éstas no deberán sobrepasar el equivalente de subvención en capital mencionado en el anexo I citado.

Sección 2.ª

Tramitación de las ayudas

Artículo 81.

Las solicitudes de ayuda para mejoras de la comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma que las tramitará y resolverá aplicando la normativa reguladora de las ayudas, el cumplimiento del Plan Sectorial y las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 82.

1. El pago individualizado de las subvenciones podrá realizarse bien por el importe total de las mismas, o bien en tramos parciales, estableciéndose, en su caso, las garantías que correspondan.

2. La Comunidades Autónomas procederán a los pagos parciales o del importe total de las ayudas una vez comprobado que se cumplen todos los requisitos establecidos en la normativa reguladora, exigiendo la información necesaria.

3. En la gestión y pago de las ayudas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el capítulo XVI de este Real Decreto.

CAPITULO XIII

Transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura

Artículo 83.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá regular la concesión de ayudas a las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Sección 1.ª

Requisitos para la concesión de ayudas

Artículo 84.

Podrán acogerse a estas ayudas las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables.

Artículo 85.

1. Serán subvencionables las inversiones y gastos que tengan como objetivo:

a) La racionalización y mejora de los procesos de manipulación, tratamiento, transformación, envasado, conservación y distribución de los productos de la pesca y la acuicultura, incluidas:

1.ª Inversiones como consecuencia de la implantación de sistemas de control y certificados de la calidad.

2.ª La mejora de las condiciones higiénico-sanitarias de producción y de protección del medio ambiente.

3.ª El ahorro energético.

b) El tratamiento y transformación de desechos de los productos de la pesca y la acuicultura.

c) La mejora de la calidad de los productos.

d) La aplicación de innovaciones tecnológicas y el desarrollo de nuevos productos, procesos y presentaciones.

e) La valoración de las producciones tradicionales y/o artesanales.

2. A los efectos anteriores se considerarán subvencionables:

a) La construcción y adquisición de bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos.

b) La adquisición de equipos y maquinaria nuevos, incluidos los informáticos y sus soportes lógicos. Los elementos de transporte sólo serán subvencionables cuando estén vinculados indisociablemente a la transformación.

c) Aquellos gastos que puedan contribuir a la generación de recursos durante más de un ejercicio económico, y de ventajas competitivas como:

1.ª Redacción y elaboración del proyecto de inversión, tanto de carácter técnico, económico-financiero, comercial, así como el análisis a medio y largo plazo que justifique y/o hagan necesaria la inversión.

2.ª Auditorías y elaboración de manuales de calidad.

3.ª Gastos de formación de personal.

4.ª Investigación de mercado y elaboración de planes de marketing,

5.ª Elaboración de planes de empresa a medio plazo.

6.ª Estudios de logística en el aprovisionamiento y la distribución.

Siempre que todos ellos se realicen como actuaciones de un plan de empresa. El total de estos gastos no sobrepasará el 12 por 100 de la inversión en inmovilizado.

3. Quedan excluidas las inversiones:

a) En la fase de comercio al por menor.

b) Las que utilicen o transformen productos de la pesca o de la acuicultura con fines distintos del consumo humano, salvo si se trata de inversiones exclusivamente destinadas al tratamiento, transformación o comercialización de desechos de los mencionados productos.

Artículo 86.

La ayuda se concederá en forma de subvención de capital, teniendo en cuenta; que:

a) Los porcentajes de la ayuda con cargo al IFOP, en relación con los costes subvencionables de las inversiones, serán los reflejados en el anexo I, cuadro 3, grupo 2.

b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por medio de los presupuestos de la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias, garantizará que el porcentaje de ayuda con cargo a los fondos nacionales, en relación con los costes subvencionables, sea igual o superior al 5 por 100.

Sección 2.ª

Tramitación de las ayudas

Artículo 87.

1. Las solicitudes de ayudas contempladas en el artículo anterior, se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma quién las tramitará y resolverá teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias del IFOP y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. En la gestión y pago de las ayudas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el capítulo XVI de este Real Decreto.

CAPITULO XIV

Promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales

Artículo 88.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá regular la concesión de ayudas para fomentar acciones de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Artículo 89.

1. Tendrán preferencia las acciones encaminadas a garantizar la comercialización de especies excedentarias o infraexplotadas, las de carácter colectivo y las que fomenten una política de calidad de los productos de la pesca y de la acuicultura, entre ellas:

a) Operaciones de certificación de calidad y de atribución de distintivos de calidad.

b) Campañas de promoción, incluidas las destinadas a poner de relieve el factor calidad.

c) Encuestas y pruebas de consumo.

d) Organización y participación en ferias, salones y exposiciones.

e) Organización de misiones de estudios o comerciales.

f) Prospecciones de mercado, que abarquen incluso las perspectivas de comercialización de productos comunitarios en países terceros y sondeos.

g) Campañas que mejoren las condiciones de comercialización, y las destinadas a la protección de inmaduros.

h) Consejos y ayudas para la venta y servicios ofrecidos a mayoristas y minoristas.

2. Serán subvencionables en particular, los gastos de agencias publicitarias y otros prestadores de servicios implicados en la preparación y realización de las acciones; la compra o alquiler de espacios informativos, creación de lemas o marchamos durante el plazo de realización de las acciones; los gastos de edición de material, personal externo, locales y vehículos necesarios para las acciones.

3. Las medidas tendentes a promover el consumo no podrán orientarse en función de marcas comerciales y no deberán hacer referencia a un país o una región determinada, debiendo ser, por lo tanto, acciones genéricas.

Sección 1.ª

Tramitación de las ayudas

Artículo 90.

Los importes máximos de las ayudas y los límites de participación financiera serán los determinados en el anexo I del presente Real Decreto (cuadros 3 y 4).

Artículo 91.

1. Los expedientes serán tramitados y resueltos por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre el domicilio o sede social del promotor.

Cuando la misma iniciativa se promueva por varios interesados radicados en más de una Comunidad Autónoma, el expediente será resuelto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Cuando por su ámbito la gestión de las acciones corresponda a las Comunidades Autónomas, se realizará el anticipo del monto total de las ayudas, tanto comunitarias como nacionales, una vez comprobado que las acciones se ajustan al Plan Sectorial Pesquero y a las disponibilidades presupuestarias. Las siguientes aportaciones de fondos se efectuarán de acuerdo con el grado de ejecución de los proyectos implicados en cada Comunidad.

3. En la gestión y pago de las ayudas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el capítulo XVI de este Real Decreto.

CAPITULO XV

Acciones realizadas por los profesionales

Artículo 92.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá regular la concesión de ayudas en favor de acciones aplicadas por los propios profesionales y consideradas de interés colectivo y de duración limitada, siempre que dichas acciones contribuyan a la realización de los objetivos de la política pesquera común.

Artículo 93.

Estas medidas comprenden principalmente las ayudas a las organizaciones de productores pesqueros en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CEE) 3759/92, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Sección 1.ª

Tramitación de las ayudas

Artículo 94.

1. Las solicitudes de ayudas para acciones realizadas por los profesionales, relativas a organizaciones profesionales pesqueras se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que tramitará y resolverá los expedientes de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. 2. Las solicitudes de ayudas para acciones realizadas por los profesionales, relativas a organizaciones de productores pesqueros que excedan del ámbito de una Comunidad Autónoma se presentarán ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que las tramitará y resolverá.

3. El pago de las ayudas financieras se llevará a cabo mediante las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CEE) 3759/92 antes citado.

4. En el caso de tratarse de organizaciones de productores pesqueros constituidas en las Islas Canarias, se aplicará el Régimen de ayudas suplementarias previsto en el Reglamento (CEE) 1603/92.

5. En la gestión y pago de las ayudas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el capítulo XVI de este Real Decreto.

CAPITULO XVI

Gestión de las ayudas

Artículo 95.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, hará un reparto con criterios objetivos de las subvenciones previstas en los Presupuestos Generales del Estado y de los anticipos del IFOP en el ámbito de la construcción y modernización de buques pesqueros; acuicultura y acondicionamiento de zonas marinas litorales; paralización definitiva e inmovilización temporal de buques pesqueros, equipamiento de puertos; comercialización y transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura; promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales; acciones realizadas por los profesionales.

2. La distribución territorial, de los créditos consignados para este fin en los Presupuestos Generales del Estado, se realizará al comienzo del ejercicio de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre.

La reserva de crédito, prevista en la regla tercera del citado artículo 153, se establece con carácter general de hasta el 25 por 100.

3. Los fondos del IFOP se repartirán con arreglo a lo señalado en el apartado 1 y con criterios objetivos. Se mantendrá una reserva en origen de carácter general de hasta el 35 por 100. Se transferirán a las Comunidades Autónomas los fondos correspondientes para su gestión y pago.

4. Las ayudas con cargo al IFOP se tramitarán y abonarán de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) 2082/93 y 3699/93, del Consejo, y en los demás Reglamentos relativos a Fondos con finalidad estructural e instrumentos financieros.

5. El órgano competente de cada Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para dar cumplimiento a la normativa comunitaria y, en concreto, a lo dispuesto en el capítulo VII del Reglamento (CEE) 2082/93, de 20 de julio, del Consejo, referido al seguimiento y evaluación del Programa Comunitario.

6. Cada Comunidad Autónoma enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con periodicidad trimestral, la información necesaria, sobre el grado de ejecución del gasto, a fin de justificar las solicitudes de pago ante la Comisión de la Unión Europea, según lo contemplado en el capítulo IV del Reglamento (CEE) 2082/93, y en su caso, información sobre los pagos de los fondos propios de las Comunidades Autónomas, tanto en lo que se refiere al volumen de las cantidades globales otorgadas, como en lo relativo a la cantidad asignada a cada proyecto.

Artículo 96.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en colaboración con las Comunidades Autónomas, establecerá la información común a remitir sobre las ayudas.

2. Los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas verificarán los justificantes de los pagos por parte de los beneficiarios.

3. Los beneficiarios de las ayudas concedidas facilitarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma todos los justificantes o documentos acreditativos del cumplimiento de las condiciones financieras y demás requisitos y permitirán la realización de las inspecciones que se consideren necesarias.

4. Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los organismos competentes de las Comunidades Autónomas se establecerán los mecanismos apropiados para la apreciación y evaluación de las acciones, según se contempla en el artículo 26 del Reglamento (CEE) 2082/93, de 20 de julio.

CAPITULO XVII

Censo de la flota pesquera operativa

Artículo 97.

El Censo de la Flota Pesquera Operativa constituye un instrumento básico para la gestión de la pesca marítima y su contenido forma parte del registro comunitario de buques pesqueros regulado actualmente por el Reglamento (CE) 109/94 de la Comisión, de 19 de enero. El mencionado censo será gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima), a quien se dirigirán las solicitudes de inclusión en aquél.

Artículo 98.

A efectos de su inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, se considerará buque operativo aquel que, estando matriculado en las Listas Tercera o Cuarta del Registro de Matrícula de Buques e inscrito en el Registro Mercantil, haya sido despachado para labores de pesca marítima o para labores auxiliares de pesca marítima o de explotaciones de acuicultura, respectivamente, como mínimo, una vez en los últimos veinticuatro meses y que, además, mantenga la capacidad de permanecer en servicio.

Artículo 99.

1. Para que un buque pueda estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser un buque operativo.

b) Estar dedicado a una actividad de carácter profesional.

2. En todo caso se requerirá el alta en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de la empresa que explote comercialmente el buque y la del personal enrolado en éste.

Artículo 100.

Todo buque no incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa no podrá ser despachado para el ejercicio de la actividad pesquera o auxiliar, ni percibir ayudas estructurales.

Artículo 101.

Los buques que estén incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa perderán la operatividad cuando transcurran veinticuatro meses sin ser despachados y pasarán a la situación de baja provisional en dicho Censo.

Artículo 102.

1. Todo armador de un buque en situación de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa podrá solicitar de nuevo su pase a la situación de alta en el mismo en el plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha en la que el buque perdió su operatividad, acreditando para ello la navegabilidad de la embarcación y la profesionalidad de la actividad de ésta. Transcurrido el plazo máximo mencionado sin que se haya producido la reactivación del buque, éste causará baja definitivamente en el Censo y en el registro comunitario de buques pesqueros.

2. Causarán baja definitiva en el Censo sin que sea necesario que transcurra dicho plazo de cinco años los buques que sean manifiestamente irrecuperables. En este caso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará cuenta al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para que tales buques causen baja de oficio en el Registro de Matrícula de Buques como establece el artículo 61 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

3. La baja definitiva en el Censo y en el registro comunitario de buques pesqueros como buque español, se producirá, asimismo, en los casos de desguace, hundimiento, pérdida total por accidente, exportación al extranjero y cambios desde la Tercera y Cuarta a otra Lista del Registro de Matrícula de Buques.

Artículo 103.

Los armadores de buques pesqueros o auxiliares de nueva construcción, importados o provenientes de otras Listas del Registro de Matrícula de Buques deberán solicitar su inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Artículo 104.

1. Con objeto de cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) 109/94 de la Comisión, relativo al registro comunitario de buques pesqueros, y demás normativa aplicable, controlar el esfuerzo pesquero y mantener la debida concordancia entre el Censo de la Flota Pesquera Operativa y el Registro de Matrícula de Buques, competencia del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, toda anotación en la hoja de asiento de los buques de las Listas Tercera y Cuarta que represente alteración de su arqueo, potencia propulsora y características principales, así como aquellas anotaciones que se refieran a altas, bajas, transferencia de la titularidad y de la propiedad del buque y cambio de su nombre, requerirán el informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima).

2. Las alteraciones del arqueo y/o de la potencia propulsora de los buques de la Lista Tercera realizadas sin las preceptivas autorizaciones podrán dar lugar a la obligación de aportar bajas censadas equivalentes a los aumentos producidos en el arqueo y/o potencia propulsora, sin perjuicio de las demás consecuencias que legal o reglamentariamente se deriven de la ausencia de tales autorizaciones.

Disposición adicional primera.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 19.ª de la Constitución.

Disposición adicional segunda.

En los supuestos de autorizaciones cuya tramitación y otorgamiento corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, sin perjuicio de la normativa específica que se establece en el presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, cuando se trate de buques inscritos en la Lista Tercera o Cuarta del Registro de Matrícula de Buques, se podrá autorizar el cambio de su nombre por el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima).

Disposición adicional cuarta.

A efectos de este Real Decreto, la edad del buque pesquero será la determinada por la entrada en servicio del mismo.

Se considera que la fecha de entrada en servicio del buque coincide con la expedición del primer certificado de navegabilidad. En ausencia de referencia a dicho certificado, se entenderá que el buque ha entrado en servicio en la fecha de su primera inscripción en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques.

Para el cómputo total de la edad del buque, se tendrá en cuenta el período comprendido entre la fecha de entrada en servicio y la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda. La edad del buque se expresará por años completos vencidos a efectos del cálculo de las ayudas.

Disposición adicional quinta.

Podrán optar a las ayudas contempladas en el presente Real Decreto las inversiones materiales de los ámbitos de acuicultura, el acondicionamiento de zonas marinas litorales, el equipamiento de puertos pesqueros y la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura destinados a mejorar las condiciones de higiene o sanidad, humana o animal, la calidad de los productos o, a reducir los daños en el medio ambiente.

Disposición adicional sexta.

1. Se crea el Registro Oficial de empresas pesqueras (sociedades mixtas y empresas radicadas) en países terceros, de naturaleza administrativa y carácter público, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. A los efectos de inscripción en el Registro oficial, se entenderá por empresa radicada, la que tiene establecimiento permanente en un país tercero y cuyo capital social haya sido suscrito en su totalidad por uno o varios socios comunitarios entre los que figure al menos un socio español. En el expediente de constitución, de forma necesaria, habría de constar la exportación definitiva de uno o varios buques comunitarios al país tercero correspondiente sin posibilidad de volver a las aguas comunitarias.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, las Sociedades Mixtas inscritas en el anterior Registro Oficial de Sociedades Mixtas creado por el Real Decreto 222/1991, pasarán automáticamente al Registro oficial de empresas pesqueras en países terceros, conservando el número de inscripción con que contaban en aquél.

Disposición adicional séptima.

Las sociedades mixtas y empresas radicadas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, deberán inscribirse en el Registro oficial de empresas pesqueras en países terceros.

Disposición adicional octava.

Los españoles que trabajen o pasen a trabajar en sociedades mixtas y empresas radicadas inscritas en el Registro oficial, lo harán, en todo caso, a efectos de la garantía de sus derechos en materia de Seguridad Social, como pertenecientes a una de las empresas españolas participante en aquéllas, debiendo, en consecuencia, figurar dados de alta en el Régimen Especial Español de la Seguridad de los Trabajadores del Mar para todas las contingencias protegidas por el mismo y cubiertos, en forma legal de la de accidentes laborales y enfermedades profesionales, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de los Tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos por España y de la legislación del país extranjero conforme a la cual se hayan constituido las citadas empresas.

Disposición adicional novena.

Para poder percibir las ayudas, los beneficiarios deberán encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Disposición adicional décima.

En los casos en que la resolución del procedimiento corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, transcurridos seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente sin que hubiese recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada.

Disposición adicional undécima.

Contra las resoluciones de los órganos competentes de la Secretaría General de Pesca Marítima podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional duodécima.

A efectos de asegurar una mejor funcionalidad en el marco de la cooperación entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas para la tramitación de los expedientes, podrán establecerse convenios de colaboración entre ambas Administraciones, que contemplen, entre otros, los siguientes extremos:

1. Objetivos y ámbitos materiales del régimen de colaboración.

2. Coordinación y actuaciones conjuntas.

3. Régimen de financiación.

4. Mecanismos de seguimiento de su ejecución.

Disposición adicional decimotercera.

En la reserva de crédito prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 95 del presente Real Decreto no se incluirán las obligaciones contraídas y pendientes de pago de ejercicios anteriores, así como los correspondientes a los expedientes en curso en la Administración General del Estado. Los fondos necesarios para estas obligaciones serán retenidos en origen.

Disposición transitoria primera.

1. Todos los expedientes de solicitud de ayuda relativos a los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre de 1993 en el marco del Reglamento (CEE) 4028/86 serán examinados y, en su caso, aprobados con arreglo a dicha normativa antes del 1 de noviembre de 1994. No obstante, los proyectos que, estando autorizados por la Administración española, estén pendientes de decisión en la Comisión de la Unión Europea el 1 de enero de 1994 y no tengan resolución favorable en este ejercicio se resolverán, con respeto de las condiciones administrativas de la solicitud, en el marco del presente Real Decreto, salvo que el interesado manifieste su negativa en el plazo de dos meses desde la publicación de este Real Decreto.

2. Los expedientes de solicitud de ayudas de construcción y modernización acogidos al Real Decreto 222/1991, en los que se haya emitido por la Dirección General de Estructuras Pesqueras informe favorable con posterioridad al 1 de enero de 1994, serán tramitados de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

3. Los expedientes de solicitud de ayuda por paralización definitiva que se hayan presentado ante la Administración competente antes del 31 de diciembre de 1993, al amparo del Reglamento (CE) 4028/86, les será de aplicación las condiciones previstas en el artículo 24 del citado Reglamento y podrán tenerse en cuenta, para su resolución y pago, en el marco del presente Real Decreto, a solicitud del interesado en el transcurso de 1994.

4. Las solicitudes de ayuda presentadas a partir del 1 de enero de 1994 se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Las ayudas otorgadas en virtud de los Reales Decretos 222/1991 y 495/1988 se regirán por lo dispuesto en dichos Reales Decretos y en su normativa de desarrollo hasta su total liquidación.

Disposición transitoria tercera.

1. Los expedientes de solicitud de ayudas de construcción y modernización iniciados de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos 2339/1985, 219/1987, 535/1987 y 222/1991, no incluidos, en este último caso, en las disposiciones transitorias anteriores, se tramitarán y resolverán aplicando las citadas disposiciones reglamentarias.

2. Las construcciones y las obras de modernización y reconversión acogidas a los mencionados Reales Decretos deberán haberse iniciado en el plazo improrrogable de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, y su finalización tendrá lugar en el plazo de tres años, igualmente contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. La solicitud de pago de la ayuda deberá presentarse, en su caso, en los doce meses siguientes a la finalización de las obras.

Disposición transitoria cuarta.

Se concede un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto para que pueda inscribirse en el Registro oficial de empresas pesqueras en países terceros, creado por el presente Real Decreto, las empresas pesqueras conjuntas inscritas en el Registro contemplado en el artículo 5 del Real Decreto 830/1985, de 30 de abril, que respondan a la definición de sociedad mixta recogida en el artículo 62 del presente Real Decreto, y las sociedades mixtas y empresas radicadas que estén ya constituidas y no registradas a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria quinta.

Las inmovilizaciones temporales de buques pesqueros que se realicen durante 1994 se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 222/1991.

Disposición transitoria sexta.

Los armadores cuyos buques pesqueros no fueron incluidos en el Censo de la Flota Operativa inicial creado por Orden de 30 de enero de 1989, por falta de operatividad en aquella fecha o por otra causa que impidiera su alta en el mismo, podrán solicitar la reactivación de sus embarcaciones en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, cumpliendo para ello con los requisitos que se establecen en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria séptima.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá posponer al 1 de enero de 1995 la aplicación del procedimiento de tramitación previsto en el artículo 95.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. El Real Decreto 830/1985, de 30 de abril, sobre empresas pesqueras conjuntas.

2. El Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero.

3. Las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto. En especial para designar las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) 2082/1993 para la tramitación de las solicitudes de ayuda del IFOP.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17.1 que entrará en vigor dos meses después.

Dado en Madrid a 28 de octubre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANEXO I

Baremos y niveles de participación

1. Baremos relativos a las flotas pesqueras.

1.1 Paralización definitiva y sociedades mixtas.

Cuadro 1

Categoría de buque por clase de tonelaje de registro bruto (TRB) / Importe máximo de la prima por un buque de quince años (ECUs) (1)

0 < 25 / 6.215/TRB

25 < 50 / 5.085/TRB + 28.250

50 < 100 / 4.520/TRB + 56.500

100 < 400 / 2.260/TRB + 282.500

400 o más / 1.130/TRB + 734.500

a) Las primas por desguace y las primas por constitución de sociedades mixtas pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar las cantidades siguientes:

1.ª Buques de quince años; baremos del cuadro 1 anterior.

2.ª Buques de menos de quince años; baremos del cuadro 1 anterior, más un 1,5 por 100 anual cuando tengan menos de quince años.

3.ª Buques de más de quince años; baremos del cuadro anterior, menos un 1,5 por 100 anual cuando tengan más de quince años.

b) Las primas pagadas a los beneficiarios por traspaso a un tercer país o las primas por asignación definitiva en aguas comunitarias a tareas que no sean pesqueras no podrán sobrepasar los importes máximos de las primas por desguace establecidas en el párrafo a) anterior, menos un 50 por 100.

1.2 Paralización temporal de las actividades de pesca y asociaciones temporales de empresas. Las primas por inmovilización (paralización temporal) y las primas de cooperación (asociaciones temporales de empresas) pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar los baremos del siguiente cuadro 2.

Cuadro 2

Categoría de buque por clase de tonelaje de registro bruto (TRB) / Importe máximo de la prima por buque (ECUs/días) (1)

0 < 25 / 4,52/TRB + 20

25 < 50 / 4,30/TRB + 25

50 < 70 / 3,50/TRB + 65

70 < 100 / 3,12/TRB + 88

100 < 200 / 2,74/TRB + 120

200 < 300 / 2,36/TRB + 177

300 < 500 / 2,05/TRB + 254

500 < 1.000 / 1,76/TRB + 372

1.000 < 1.500 / 1,50/TRB + 565

1.500 < 2.000 / 1,34/TRB + 764

2.000 < 2.500 / 1,23/TRB + 956

2.500 o más / 1,15/TRB + 1.137

1.3 Ayudas a la construcción. Los gastos máximos subvencionables de las ayudas a la construcción de buques pesqueros no podrán sobrepasar los baremos del cuadro 1 anterior, más un 37,5 por 100. No obstante, para los buques de casco de acero o de fibra de vidrio, el coeficiente de aumento será de 92,5 por 100.

1.4 Ayudas a la modernización. Los costes subvencionables de las ayudas a la modernización de buques pesqueros no podrán sobrepasar el 50 por 100 de los costes subvencionables de las ayudas a la construcción a que se refiere el apartado 1.3 anterior.

2. Niveles de participación.

Los límites de la participación comunitaria (A), del conjunto de las participaciones públicas (nacionales, regionales o de otro tipo) del Estado español (B) y, en su caso, de la participación de los beneficiarios privados (C) en todas las acciones enumeradas en el Real Decreto se ajustarán a los requisitos siguientes, expresados en porcentaje de los gastos subvencionables:

2.1 Inversiones en las empresas:

Grupo 1. Construcción y modernización de buques, acuicultura.

Grupo 2. Otras inversiones y medidas con participación financiera de los beneficiarios privados.

Cuadro 3

Grupo 1 Porcentaje / Grupo 2 Porcentaje

Regiones del objetivo número 1 / A < ó = 50 / A < ó = 50

B > ó = 5 / B > ó = 5

C > ó = 40 / C > ó = 25

Otras regiones / A < ó = 30 / A < ó = 30

B > ó = 5 / B > ó = 5

C > ó = 60 / C < ó = 50

2.2 Otras medidas: primas por desguace, primas por paralización temporal, asociaciones temporales de empresas, sociedades mixtas e inversiones y medidas financiadas exclusivamente por la Comunidad y las autoridades españolas, de las Comunidades Autónomas u otras de carácter público.

Cuadro 4

Regiones del objetivo número 1 / 50 % < ó = A < ó = 75 % B > ó = 25 %

Otras regiones / 25 % < ó = A < ó = 50 %

B > ó = 50 %

(1) A efectos del cálculo en pesetas de las ayudas contempladas en el presente Real Decreto, se aplicará la tasa de conversión del ECU el 1 de enero del año en que se conceda la ayuda.

Anexo II

1. Regiones del objetivo número 1:

Incluyen a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Islas Canarias, Región de Murcia y a Ceuta y Melilla.

2. Otras regiones:

Incluyen a las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Islas Baleares, La Rioja, Madrid, Navarra y País Vasco.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/10/1994
  • Fecha de publicación: 23/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1994
  • Fecha de derogación: 30/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1995-15678).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 14, de 17 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-1164).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre ayudas a la Constitución de Sociedades Mixtas: Orden de 30 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1995-431).
    • sobre ayudas a la Constitución de Asociaciones Temporales de empresas: Orden de 30 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1995-429).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Ayudas
  • Buques
  • Comunidades Autónomas
  • Construcciones navales
  • Costas marítimas
  • Cultivos marinos
  • Empresas
  • Inversiones
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Mariscos
  • Mercados
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Organizaciones de Productores Pesqueros
  • Pesca marítima
  • Piscicultura
  • Puertos
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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