EL REAL DECRETO 2161/1984, DE 31 DE OCTUBRE, SOBRE CONSTRUCCION, MODERNIZACION Y RECONVERSION DE LA FLOTA PESQUERA, HA VENIDO CUMPLIENDO DE FORMA SATISFACTORIA LA DOBLE FINALIDAD DE ADAPTAR LA FLOTA PESQUERA A LAS EXIGENCIAS ACTUALES DEL SECTOR, Y LA DE INCORPORAR NUEVAS UNIDADES DE MAS ALTA TECNOLOGIA Y MEJOR PREPARADAS PARA ACTUAR EN EL FUTURO EN CONDICIONES DE COMPETITIVIDAD CON OTRAS FLOTAS FORANEAS.
NO OBSTANTE, ES PRECISO ELABORAR UNA NUEVA NORMATIVA EN CONCORDANCIA CON LA ESTABLECIDA POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, ADECUANDO NUESTRO ORDENAMIENTO A UNOS ESQUEMAS COMUNITARIOS, QUE SUPONEN ASPECTOS DIFERENCIADOS EN ALGUNAS FACETAS DE LAS INVERSIONES, TALES COMO LOS BAREMOS FINANCIEROS, LA PREFERENCIA DE DETERMINADOS PROYECTOS, LA SIMPLE ORDENACION ORIENTADA A UN TIPO ESPECIAL DE LA FLOTA, O LA ELIMINACION GRADUAL DE BUQUES DE MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE ANTIGUEDAD.
POR OTRA PARTE, CONVIENE DIFERENCIAR CLARAMENTE AQUELLOS ASPECTOS REGULADOS POR LA LEGISLACION COMUNITARIA DE LOS QUE NO TIENEN REGULACION ESPECIFICA Y, EN CONSECUENCIA, PUEDEN SER OBJETO DE UN DESARROLLO COMPLEMENTARIO POR PARTE DEL ESTADO ESPAÑOL.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA DELIBERACION EN EL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION CELEBRADA EL DIA 4 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE FACILITAR LA RECONVERSION DE LA FLOTA PESQUERA ESPAÑOLA, SE PODRA AUTORIZAR LA CONSTRUCCION Y MODERNIZACION DE BUQUES PESQUEROS PARA LAS DIFERENTES MODALIDADES DE PESCA, EN LOS TERMINOS REGULADOS POR EL PRESENTE REAL DECRETO.
TITULO I
DE LA CONSTRUCCION DE BUQUES DE PESCA
CAPITULO I
BUQUES DE PESCA DE MENOS DE 9 METROS DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES
ART. 2. 1. SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA CONSTRUCCION DE BUQUES DE PESCA DE MENOS DE 9 METROS DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES, LA APORTACION DE BAJAS DE BUQUE O BUQUES COMPLEMENTOS, CUYO TONELAJE DE REGISTRO BRUTO (TRB) SEA IGUAL O SUPERIOR AL DEL BUQUE QUE SE PRETENDE CONSTRUIR.
LOS BUQUES DE PESCA APORTADOS COMO BAJAS A ESTOS EFECTOS DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
A) HALLARSE INCLUIDOS EN LA LISTA TERCERA DEL REGISTRO DE MATRICULA DE BUQUES, CON ANTIGUEDAD MAYOR DE DOCE AÑOS.
B) ENCONTRARSE EN ACTIVIDAD Y HABER FAENADO AL MENOS CIENTO VEINTE DIAS EN LOS ULTIMOS DOCE MESES ANTES DE SER APORTADOS COMO BAJA. EXTREMO QUE EXIGIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD PERIFERICA EN MATERIA PESQUERA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
2. LOS BUQUES DE PESCA APORTADOS Y ACEPTADOS COMO BAJAS HABRAN DE SER DESGUAZADOS, EXPORTADOS DEFINITIVAMENTE O INUTILIZADOS PARA FINES PESQUEROS, JUSTIFICANDO TAL DESTINO ANTES DE LA ENTRADA EN SERVICIO DEL NUEVO BUQUE.
SE ENTENDERA COMO INUTILIZADO EL BUQUE, EL HUNDIMIENTO SUSTITUTIVO DEL DESGUACE DEBIDAMENTE AUTORIZADO, O LA PERDIDA TOTAL POR ACCIDENTE.
ART. 3. PARA AUTORIZAR LA CONSTRUCCION DE ESTE TIPO DE BUQUES DE PESCA SERA NECESARIO EL PREVIO INFORME VINCULANTE DEL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN DONDE AQUELLOS HAYAN DE TENER LA BASE.
ART. 4. LOS BUQUES CONSTRUIDOS PARA UNA DETERMINADA MODALIDAD DE PESCA DE UN CALADERO CONTINGENTADO, DEBERAN APORTAR BAJAS QUE REPRESENTEN, COMO MINIMO, EL 75 POR 100 DE BUQUES PERTENECIENTES AL CENSO DE ESA MODALIDAD, Y CUMPLIR LA NORMATIVA ESPECIFICA DE CADA CALADERO.
CAPITULO II
BUQUES DE PESCA DE 9 A 33 METROS, AMBOS INCLUSIVE, DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES
ART. 5. PARA CONSTRUIR BUQUES DE PESCA DE 9 A 33 METROS, AMBOS INCLUSIVE, DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES, ADEMAS DE LA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION PESQUERA, SE PRECISARA LA APORTACION DE BAJA O BAJAS POR UNIDADES COMPLETAS CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
A) HALLARSE INCLUIDOS EN LA LISTA TERCERA DE REGISTRO DE MATRICULA DE BUQUES, CON UNA ANTIGUEDAD MAYOR DE DOCE AÑOS.
B) QUE LAS BAJAS TENGAN UN TONELAJE DE REGISTRO BRUTO IGUAL O SUPERIOR AL BUQUE DE NUEVA CONSTRUCCION.
C) ENCONTRARSE EN ACTIVIDAD Y HABER FAENADO AL MENOS CIENTO VEINTE DIAS EN LOS ULTIMOS DOCE MESES ANTES DE SER APORTADOS COMO BAJA. EXTREMO QUE EXIGIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD PERIFERICA EN MATERIA PESQUERA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
ART. 6. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, PARA APRECIAR LOS PROYECTOS, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION TENDRA EN CUENTA, ASIMISMO, LOS PROYECTOS QUE SUPONGAN UNA MEJORA EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y DE VIDA A BORDO Y, ESPECIALMENTE, LA SEGURIDAD DE LAS TRIPULACIONES Y LA PERTENENCIA DEL SOLICITANTE A UNA ORGANIZACION DE PRODUCTORES.
ART. 7. NINGUNA BAJA PODRA SER APLICADA PARA LA CONSTRUCCION DE MAS DE UN BUQUE. ESTA LIMITACION NO SERA EXIGIBLE A LA EMPRESA O GRUPOS DE EMPRESAS QUE PRETENDAN RENOVAR SU FLOTA, SIEMPRE QUE EL NUMERO DE BUQUES APORTADOS COMO BAJA SEA SUPERIOR AL DE BUQUES A CONSTRUIR, Y CUMPLAN LOS DEMAS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 5.
ART. 8. LOS BUQUES CONSTRUIDOS PARA SER INCLUIDOS EN EL CENSO DE UN CALADERO CONTINGENTADO DEBERAN, ADEMAS, CUMPLIR LA NORMATIVA ESPECIFICA DE ESE CALADERO Y MODALIDAD DE PESCA.
CAPITULO III
BUQUES DE PESCA DE MAS DE 33 METROS DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES
ART. 9. DURANTE EL AÑO 1986 EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA, PODRA AUTORIZAR LA CONSTRUCCION DE BUQUES DE PESCA DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES SUPERIOR A 33 METROS.
ART. 10. SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA CONSTRUCCION DE LOS BUQUES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LA APORTACION DE BAJA O BAJAS DE BUQUES PESQUEROS QUE REUNAN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
A) APORTACION DE BAJAS CUYO TONELAJE DE REGISTRO BRUTO SEA IGUAL O SUPERIOR AL DEL BUQUE DE NUEVA CONSTRUCCION.
B) HALLARSE INCLUIDOS EN LA LISTA TERCERA DE REGISTRO DE MATRICULA DE BUQUES, CON UNA ANTIGUEDAD MAYOR DE DOCE AÑOS.
C) ENCONTRARSE EN ACTIVIDAD Y HABER FAENADO AL MENOS CIENTO VEINTE DIAS EN LOS ULTIMOS DOCE MESES ANTES DE SER APORTADO COMO BAJA. EXTREMO QUE EXIGIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD PERIFERICA EN MATERIA PESQUERA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
D) PODRAN SER CONSIDERADOS COMO BAJAS AQUELLOS BUQUES PERDIDOS POR ACCIDENTE O NAUFRAGIO, IRREMEDIABLEMENTE DAÑADOS O RETIRADOS DEFINITIVAMENTE DE LA ACTIVIDAD PESQUERA EN LOS DOCE MESES ANTERIORES A SU APORTACION COMO BAJA.
EXTREMOS QUE EXIGIRAN LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD PERIFERICA EN MATERIA PESQUERA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
E) PODRAN SER CONSIDERADOS COMO BAJAS LOS BUQUES DE PESCA PROCEDENTES DE ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO U OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO.
ART. 11. LOS BUQUES CONSTRUIDOS PARA SER INCLUIDOS EN EL CENSO DE UN CALADERO CONTINGENTADO DEBERAN, ADEMAS, CUMPLIR LA NORMATIVA ESPECIFICA DE ESE CALADERO Y MODALIDAD DE PESCA.
ART. 12. PARA SER CONSIDERADOS COMO BAJAS AL EFECTO DEL PERMISO DE LA NUEVA CONSTRUCCION, LOS BUQUES APORTADOS DEBERAN SER DESGUAZADOS O EXPORTADOS DEFINITIVAMENTE, EXCEPTO LOS APORTADOS O VENDIDOS A EMPRESAS PESQUERAS CONJUNTAS. ESTA EXIGENCIA NO TENDRA EFECTO EN EL CASO DE QUE LA BAJA APORTADA CORRESPONDA A UN BUQUE DE PESCA QUE SE HUBIERA HUNDIDO O ACCIDENTADO SIN POSIBILIDAD DE REFLOTE, EN LOS ULTIMOS DOCE MESES ANTES DE SU APORTACION A LA CARPETA DE BAJAS.
ART. 13. SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA LA ENTRADA EN SERVICIO DEL NUEVO BUQUE, QUE LOS BUQUES APORTADOS COMO BAJA HAYAN SIDO DESGUAZADOS O EXPORTADOS DEFINITIVAMENTE. A ESTOS EFECTOS SE ADMITIRA EL HUNDIMIENTO SUSTITUTIVO DEL DESGUACE DEBIDAMENTE AUTORIZADO, ASI COMO LA PERDIDA TOTAL DEL BUQUE POR ACCIDENTE.
CAPITULO IV
LINEAS DE CREDITO Y AYUDAS
ART. 14. PARA PODER BENEFICIARSE DE LAS AYUDAS A LA CONSTRUCCION QUE SE ESTABLECEN A CONTINUACION, LOS PETICIONARIOS DEBERAN SER PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL SEA LA PESCA Y LA HAYAN EJERCIDO PROFESIONALMENTE EN LOS CINCO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DE LA SOLICITUD.
ART. 15. LOS BENEFICIARIOS DE PERMISOS DE CONSTRUCCION DE BUQUES DE PESCA DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES COMPRENDIDA ENTRE 9 Y 33 METROS, AMBOS INCLUSIVE, PODRAN OBTENER LAS SIGUIENTES AYUDAS EN LAS CONDICIONES QUE SE EXPONEN A CONTINUACION:
A) EL BENEFICIARIO DEBERA SUFRAGAR AL MENOS EL 50 POR 100 DEL COSTE ACEPTADO DE LA CONSTRUCCION. A TAL EFECTO PODRA RECURRIR AL CREDITO OFICIAL EN LAS CONDICIONES QUE SE ESPECIFICAN EN EL ARTICULO 16 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
B) EL ESTADO ESPAÑOL FINANCIARA A FONDO PERDIDO, COMO MINIMO, UN 5 POR 100 DEL COSTE ACEPTADO DE LA CONSTRUCCION. EL VALOR ACTUAL DE LA DIFERENCIA DE INTERESES CORRESPONDIENTES A LOS CREDITOS OFICIALES CONCEDIDOS Y EL INTERES DE MERCADO QUE SEÑALE EL GOBIERNO SERA CONSIDERADO PARTE DE LA AYUDA.
ART. 16. EL BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL, O, EN SU CASO, EL CREDITO SOCIAL PESQUERO, CONCEDERA CREDITOS PARA LA CONSTRUCCION DE BUQUES DE 9 A 33 METROS DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES, EN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
A) IMPORTE DEL CREDITO: HASTA EL 85 POR 100 DEL COSTE ACEPTADO DE LA CONSTRUCCION UNA VEZ CONOCIDAS Y DEDUCIDAS LAS PRIMAS CORRESPONDIENTES.
B) PLAZOS: EL PLAZO DE AMORTIZACION DE LOS CREDITOS SERA COMO MAXIMO DE 12 AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA FIJADA POR LA ENTIDAD DE CREDITO PARA LA TERMINACION DE LA CONSTRUCCION DEL BUQUE. DE ELLOS, LOS DOS PRIMEROS COMO MAXIMO, ESTARAN EXENTOS DE REEMBOLSO DE CAPITAL.
C) INTERES: SERA DEL 11 POR 100 ANUAL COMO MINIMO, SIN PERJUICIO DE LAS COMISIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS.
D) GARANTIA: AQUELLAS QUE ESTIME SUFICIENTE LA ENTIDAD CREDITICIA.
ART. 17. LOS BENEFICIARIOS DE PERMISOS DE CONSTRUCCION DE BUQUES DE PESCA DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES SUPERIOR A 33 METROS, TENDRAN ACCESO AL SISTEMA DE CREDITO Y AYUDAS ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1271/1984, DE 13 DE JUNIO, SOBRE MEDIDAS DE RECONVERSION DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION NAVAL, SALVO EL TIPO DE INTERES ESTABLECIDO EN SU ARTICULO 22, APARTADO C), QUE SERA EN ESTE CASO EL 11 POR 100 ANUAL COMO MINIMO, SIN PERJUICIO DE LAS COMISIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS.
TITULO II
DE LA MODERNACION Y RECONVERSION DE LA FLOTA PESQUERA
ART. 18. LOS ARMADORES DE BUQUES DE PESCA EN ACTIVIDAD QUE TENGAN UNA ESLORA ENTRE PERPENDICULARES COMPRENDIDA ENTRE 9 Y 33 METROS, AMBOS INCLUSIVE, PODRAN PRESENTAR EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA), LOS PROYECTOS DE MODERNIZACION O RECONVERSION PARA LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:
A) RACIONALIZACION Y MODERNIZACION DE LAS OPERACIONES DE PESCA.
B) MEJORA DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL BUQUE.
C) AHORRO ENERGETICO.
D) MEJORA DE LAS CONDICIONES DE CONSERVACION Y ALMACENAMIENTO DE LAS CAPTURAS.
E) MEJORA DEL TRATAMIENTO DE LAS CAPTURAS.
F) CAMBIO OBLIGADO POR LA ADMINISTRACION PESQUERA CENTRAL DE CALADERO HABITUAL O DE MODALIDAD DE PESCA.
DICHOS PROYECTOS DEBERAN SUPERAR LOS 3.000.000 DE PESETAS.
ART. 19. LOS PROYECTOS APROBADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA, PODRAN DISFRUTAR DE UNA AYUDA ECONOMICA A FONDO PERDIDO, HASTA DE UN 25 POR 100 DEL COSTE ACEPTADO DE LA OBRA A REALIZAR, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA. EL VALOR ACTUAL DE LA DIFERENCIA DE INTERESES CORRESPONDIENTES A LOS CREDITOS OFICIALES CONCEDIDOS Y EL INTERES DE MERCADO QUE SEÑALE EL GOBIERNO, SERA CONSIDERADO PARTE DE LA AYUDA.
ART. 20. EL BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL CONCEDERA CREDITOS PARA ESTAS MODERNIZACIONES O RECONVERSIONES, EN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
A) IMPORTE DEL CREDITO: HASTA EL 75 POR 100 DEL COSTE ACEPTADO DE LA OBRA A REALIZAR UNA VEZ CONOCIDAS Y DEDUCIDAS, EN SU CASO, LAS PRIMAS CORRESPONDIENTES.
B) PLAZOS: EL PERIODO DE AMORTIZACION DE LOS CREDITOS SERA, COMO MAXIMO, DE OCHO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA FIJADA POR LA ENTIDAD DE CREDITO PARA LA TERMINACION DE LA OBRA. DE ELLOS, LOS DOS PRIMEROS, COMO MAXIMO, ESTARAN EXENTOS DE REEMBOLSO DE CAPITAL. EL PLAZO A CONCEDER, SE FIJARA SEGUN CRITERIOS, DE VIDA UTIL DEL BUQUE.
C) TIPO DE INTERES: SERA EL 11 POR 100 ANUAL COMO MINIMO, SIN PERJUICIO DE LAS COMISIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS.
D) GARANTIA: AQUELLA QUE ESTIME SUFICIENTE LA ENTIDAD CREDITICIA.
ART. 21. LOS ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE MAS DE 33 METROS DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES QUE PRETENDAN REALIZAR GRANDES REPARACIONES Y TRANSFORMACIONES, ASI COMO CAMBIOS DE MODALIDAD, TENDRAN ACCESO AL SISTEMA DE CREDITO Y AYUDAS A TAL EFECTO ESTABLECIDO POR EL REAL DECRETO 1271/1984, DE 13 DE JUNIO, SOBRE MEDIDAS DE RECONVERSION DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION NAVAL, SALVO EL TIPO DE INTERES ESTABLECIDO EN SU ARTICULO 22, APARTADO C) QUE SERA EN ESTE CASO EL 11 POR 100. LA CONCESION DE ESTOS CREDITOS ESTARA CONDICIONADA AL INFORME FAVORABLE DE LA DIRECCION GENERAL DE ORDENACION PESQUERA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-LOS EXPEDIENTES DE CREDITO QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO SE HUBIESEN ACOGIDO A LOS BENEFICIOS DEL REAL DECRETO 2161/1984, DE 31 DE OCTUBRE, Y PRESENTADO ANTE LA ENTIDAD FINANCIERA, LES SERAN APLICADAS LAS CONDICIONES QUE A CONTINUACION SE SEÑALA. LOS BUQUES APORTADOS COMO BAJAS PARA ESTOS EXPEDIENTES NO PRECISARAN EL CERTIFICADO DE ACTIVIDAD PESQUERA Y SERAN ADMISIBLES EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A. LAS BAJAS DE BUQUES PROCEDENTES DE ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO Y OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO, ASI COMO LOS INMOVILIZADOS COMO CONSECUENCIA DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR EL ESTADO ESPAÑOL.
B. LAS BAJAS DE BUQUES APORTADOS EN EXPEDIENTES INICIADOS AL AMPARO DE DISPOSICIONES ANTERIORES SOBRE CONSTRUCCION DE BUQUES, QUE NO HUBIERAN SIDO APLICADAS POR NO HABERSE REALIZADO LAS NUEVAS CONSTRUCCIONES A LAS QUE EN PRINCIPIO IBAN DESTINADAS.
C. LAS BAJAS DE BUQUES PERDIDOS POR HUNDIMIENTO O ACCIDENTE DE MAR, SIEMPRE QUE LA RESOLUCION RECAIDA EN EL PROCEDIMIENTO INICIADO AL EFECTO, ESTE INSCRITA EN EL REGISTRO OFICIAL DE BUQUES CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1983.
D. LAS BAJAS DE BUQUES EXPORTADOS DEFINITIVAMENTE EXCEPTO LOS EXPORTADOS A EMPRESAS CONJUNTAS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1986.
SEGUNDA.-LOS EXPEDIENTES DE AYUDA PARA MODERNIZACION Y RECONVERSION DE BUQUES PESQUEROS QUE, A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO Y DENTRO DEL AÑO 1985, HUBIERAN SIDO YA PRESENTADOS ANTE LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA AL AMPARO DEL REAL DECRETO 2161/1984, DE 31 DE OCTUBRE, CONTINUARAN SU TRAMITE EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE REGIAN EN ESAS FECHAS.
TERCERA.-AQUELLOS BUQUES QUE, COMO CONSECUENCIA DE TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA SEAN DADOS DE BAJA EN EL CENSO CORRESPONDIENTE, PODRAN SER APORTADOS COMO BAJA PARA NUEVAS CONSTRUCCIONES DESTINADAS A FAENAR EN CALADEROS INTERNACIONALES NO CONTINGENTADOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE SU ULTIMO DESPACHO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-LAS AYUDAS QUE ESTABLECE EL PRESENTE REAL DECRETO NO SERAN DE APLICACION A LOS BUQUES CON BASE EN PUERTOS DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA. SIN EMBARGO, ESTOS BUQUES PODRAN ACOGERSE A LAS AYUDAS FINANCIADAS EXCLUSIVAMENTE CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
SEGUNDA.-EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE OSTENTEN COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENACION DEL SECTOR PESQUERO, LA AUTORIZACION PARA LA CONSTRUCCION DE BUQUES DE PESCA SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS REALES DECRETOS DE TRANSFERENCIA.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADO EL REAL DECRETO 2161/1984, DE 31 DE OCTUBRE, SOBRE CONSTRUCCION, MODERNIZACION Y RECONVERSION DE LA FLOTA PESQUERA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-LAS AUTORIZACIONES PARA LA CONSTRUCCION DE BUQUES PESQUEROS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE REAL DECRETO, SE ENTIENDEN SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE EN ESTA MATERIA CORRESPONDAN AL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.
SEGUNDA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
TERCERA.-SE FACULTA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, PARA DICTAR NORMAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 4 DE DICIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
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