JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias distintas de los hidrocarburos, 1973, hecho en Londres el 2 de noviembre de 1973, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo IV, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 23 de febrero de 1994
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACION DEL MAR POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE LOS HIDROCARBUROS, 1973
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969;
Teniendo en cuenta la Resolución sobre cooperación internacional en materia de contaminantes distintos de los hidrocarburos, adoptada por la Conferencia jurídica internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar, 1969;
Teniendo también en cuenta que, en cumplimiento de dicha Resolución, la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental ha intensificado su labor, en colaboración con todas las organizaciones internacionales interesadas, acerca de todos los aspectos de la contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1.
1. Las Partes en el presente Protocolo podrán tomar en alta mar las medidas que estimen necesarias para prevenir, mitigar o eliminar todo peligro grave e inminente para su litoral o intereses conexos, debido a la contaminación o amenaza de contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos, resultante de un siniestro marítimo o de actos relacionados con tal siniestro, a los que sean razonablemente atribuibles consecuencias desastrosas de gran magnitud.
2. Las <sustancias distintas de los hidrocarburos> a que se refiere el párrafo 1 serán:
a) Las sustancias numeradas en una lista que, una vez confeccionada por el órgano competente que designe la Organización, constituirá un anexo del presente Protocolo, y
b) Aquellas otras sustancias susceptibles de ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar.
3. Siempre que una Parte, en ejercicio de su derecho de intervención, tome medidas en relación con alguna de las sustancias a que se refiere el párrafo 2.b), anterior, recaerá en dicha Parte la obligación de demostrar que, en las circunstancias concurrentes al tiempo de la intervención, era razonable suponer que la sustancia podía entrañar un peligro grave e inminente análogo al que entrañaría cualquiera de las sustancias enumeradas en la lista que se menciona en el párrafo 2.a), anterior.
Artículo 2.
1. Las disposiciones del artículo 1, párrafo 2, y de los artículos 2 a 8 del Convenio, relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, 1969, y de su anexo, en lo concerniente a los hidrocarburos, se aplicarán también a las sustancias a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo.
2. A los efectos del presente Protocolo, la lista de experto a que se hace referencia en los artículos 3.c), y 4 del Convenio será ampliada a fin de que incluya expertos calificados para asesorar en lo relativo a las sustancias distintas de los hidrocarburos. Los Estados miembros de la Organización y las Partes en el presente Protocolo podrán someter nombres con miras a la confección de la lista.
Artículo 3.
1. La lista que se menciona en el párrafo 2.a), del artículo 1 será mantenida por el órgano competente que designe la Organización.
2. Toda enmienda a la lista que proponga hacer una parte en el presente Protocolo será sometida a la Organización y ésta la distribuirá a todos los miembros de la Organización y a todas las Partes en el presente Protocolo por lo menos tres meses antes de su examen por el órgano competente.
3. Las Partes en el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del órgano competente.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes interviniendo solamente en la votación las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda, si fuera adoptada de conformidad con el párrafo 4, anterior, será comunicada por la Organización a todas las Partes en el presente Protocolo para que pueda ser aceptada.
6. La enmienda se considerará aceptada al término de un plazo de seis meses después de haber sido comunicada salvo que, dentro de este plazo, por lo menos un tercio de las Partes en el presente Protocolo hayan comunicado a la Organización una objeción a tal enmienda.
7. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 6, anterior, entrará en vigor tres meses después de su aceptación respecto a todas las Partes en el presente Protocolo, salvo aquéllas que, antes de esa fecha, hayan declarado que no aceptan dicha enmienda.
Artículo 4.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma por los Estados que hayan firmado el Convenio mencionado en el artículo 2, o que se hayan adherido al mismo, y por todo Estado invitado a enviar representación a la Conferencia internacional sobre contaminación del mar, 1973. El Protocolo quedará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 15 de enero de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1974.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados que lo hayan firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo, estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.
4. El presente Protocolo sólo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio mencionado en el artículo 2 o que se hayan adherido al mismo.
Artículo 5.
1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante depósito en poder del Secretario general de la Organización de un Instrumento formalizado a tal efecto.
2. Todo Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto a todas las Partes que lo sean en ese momento, o después de haberse cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda a dichas Partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado por esa enmienda.
Artículo 6.
1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que quince Estados hayan depositado Instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario general de la Organización, a condición, sin embargo, de que no podrá entrar en vigor antes de que entre en vigor el Convenio mencionado en el artículo 2.
2. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o que se le adhiera, el presente Protocolo entrará en vigor a los noventa días de haber sido depositado por dicho Estado el Instrumento correspondiente.
Artículo 7.
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier fecha posterior a la de entrada en vigor del Protocolo para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará mediante depósito de un Instrumento a tal efecto en poder del Secretario general de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de haber sido depositado el Instrumento correspondiente en poder del Secretario general de la Organización o al expirar cualquier otro plazo más largo que pueda fijarse en dicho Instrumento.
4. Toda denuncia del Convenio mencionado en el artículo 2 por una Parte será considerada también como denuncia del presente Protocolo por esa Parte. Tal denuncia surtirá efecto el mismo día en que surta efecto la denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 de ese Convenio.
Artículo 8.
1. La Organización podrá convocar una Conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.
2. La Organización convocará una Conferencia de las Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo a petición de por lo menos un tercio de las Partes en el mismo.
Artículo 9.
1. El presente Protocolo será depositado en poder del Secretario general de la Organización.
2. El Secretario general de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo acerca de:
I) Toda firma o depósito de Instrumento que se reciban y la fecha de tal firma o depósito.
II) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
III) Todo depósito de un Instrumento de denuncia del presente Protocolo y la fecha en que la denuncia surta efecto.
IV) Toda enmienda al presente Protocolo o a su anexo y cualquier objeción a tal enmienda o declaración de no aceptación de dicha enmienda.
b) Transmitirá copias certificadas auténticas del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado y a todos los Estados que se adhieran al mismo.
Artículo 10.
Tal pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario general de la Organización remitirá una copia certificada auténtica del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para que sea registrado publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 11.
El presente Protocolo está redactado en ejemplar único en los idiomas español, francés, inglés y ruso siendo los cuatro textos igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual los infraescritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Londres el día 2 de noviembre de 1973.
ANEXO
Lista de sustancias establecida por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización de conformidad con el párrafo 2.a), del artículo 1
1. Hidrocarburos (cuando se transporten a granel):
Soluciones asfálticas:
Bases para mezclas asfálticas.
Impermeabilizantes bituminosos.
Residuos de primera destilación.
Hidrocarburos:
Aceite clarificado.
Mezclas que contengan crudos de petróleo.
Bitumen para riego de afirmados.
Aceites aromáticos (excluidos los aceites vegetales).
Aceites base.
Aceites minerales.
Aceites penetrantes.
Aceites ligeros (spindle).
Aceites para turbinas.
Destilados:
Fracción directa de columna.
Corte de expansión.
Gas oil:
De craqueo (cracking).
Bases para gasolinas:
Bases alkílicas.
Bases reformadas.
Bases polímeras.
Gasolinas:
Natural.
De automóvil.
De aviación.
Directa de columna.
Combustibles para reactores:
JP-1 (keroseno).
JP-3.
JP-4.
JP-5 (keroseno pesado).
ATK (turbo fuel).
Alcohol mineral.
Naftas:
Disolventes.
Petróleo.
Fracción intermedia.
2. Sustancias nocivas:
Acetato de fentin (seco).
Acetona.
Acido butírico.
Acido cacodílico.
Acido cianhídrico.
Acido crómico (trióxido de cromo).
Acido fluorhídrico (solución acuosa 40 por 100).
Acido fluosilícico.
Acido fosfórico.
Acido nítrico (90 por 100).
Acrilato de n-butilo.
Acrilonitrilo.
Acroleína.
Alcohol metílico.
Aldrina.
Amilmercaptano.
Amoníaco (solución acuosa 28 por 100).
Anhídrido acético.
Anilina.
Atrazina.
Azida de bario.
Azinfo-metilo (Guthion).
Benceno.
Bencidina.
Berilio en polvo.
Bifenilos polihalogenados.
Bromo.
Bromoacetato de etilo.
Bromuro de cianógeno.
Carbaril (Sevin).
Cianhidrina de la acetona.
Cianuro de bario.
Cianuro de bromobencilo.
Clorhidrato de anilina.
Clorhidrina etilénica (2-cloro-etanol).
Clorhidrinas (crudas).
Clordano.
Cloroacetona.
Cloroacetofenona.
Clorodinitrobenceno.
Cloroformo.
Cloropicrinas.
Cloruro de cianógeno.
Cloruro de metileno.
Cocculus (coca de Levante) (sólido).
Compuestos de antimonio.
Compuestos de arsénico.
Compuestos de cadmio.
Compuestos de cianuro.
Compuestos de cobre.
Compuestos de mercurio.
Compuestos de plomo.
Cresoles.
DDT.
Dicloroanilinas.
Diclorobencenos.
Dicloruro de etileno.
Dieldrina.
Diisocianato de tolueno.
Dimetilamina (solución acuosa 40 por 100).
Dimetoato (Cygon).
Dinitroanilinas.
4,6 Dinitrocresol.
Dinitrofenoles.
Disulfuro de carbono.
Endosulfán (Tiodan).
Endrina.
Epiclorhidrina.
Etil paratión.
Etilendiamina de cobre.
Estireno, monómero.
Fenol.
Fosfato amónico.
Fosfato de tritolilo (Fosfato de tricresilo).
Fósforo (elemental).
Fosfuro de aluminio.
Heptacloro.
Hexaclorobenceno.
Isomeros del hexacloruro de benceno (Lindano).
Isopreno.
Isotiocianato de al lo.
Lindano (gamma hexano, BHC).
Malatión.
Melaza.
Naftaleno (fundido).
Naftiltiourea.
Oleum.
Oxido de bario.
Paraquat.
Paratión.
Pentaclorofenato sódico (solución).
Tetracloruro de carbono.
Tetrafosfato de hexaetilo.
Tolueno.
Toxafeno.
2, 4, 5-T.
3. Gases licuados (cuando se transporten a granel):
Acetaldehido.
Acido clorhídrico anhidro.
Amoniaco anhidro.
Amoniaco anhidro.
Bromuro de metilo.
Butadieno.
Butano.
Butilenos.
Cloro.
Cloruro de etilo.
Cloruro de metilo.
Cloruro de vinilo anhidro.
Dimetilamina.
Dióxido de azufre.
Etano.
Etileno.
Metano (gas natural licuado).
Mezcla butano/propano.
Mezcla de metilacetileno y propadieno.
Oxido de etileno.
Propano.
Propileno.
4. Sustancias radiactivas:
Las sustancias radiactivas, incluidos, sin que esta inclusión tenga carácter limitativo, los elementos y los compuestos cuyos isótopos estén sujetos a las prescripciones de la sección 835 del Reglamento para el transporte sin riesgos de materiales radiactivos -publicado por el Organismo Internacional de Energía Atómica (edición revisada, 1973)- y que quepa almacenar o transportar en bultos del tipo A, del tipo B, como materiales fisionables o como materiales transportables en virtud de arreglos especiales, tales como:
60 Co, 137 Cs, 226 Ra, 239 Pu, 235 U.
ESTADOS PARTE
Fecha depósito Instrumento / Fecha entrada de vigor o sucesión
Alemania (dec) / 21- 8-1985 R / 19-11-1985
Australia (dec) / 7-11-1983 Ad / 5- 2-1984
Bahamas / 5- 3-1981 Ad / 30- 3-1983
Bélgica / 9- 9-1982 Ad / 30- 3-1983
Croacia (1) / Su / 8-10-1991
China / 23- 2-1990 Ad / 24- 5-1990
Dinamarca / 9- 5-1983 R / 7- 8-1983
Egipto / 3- 2-1989 Ad / 4- 5-1989
Eslovenia (1) / Su / 25- 6-1991
España / 14- 3-1994 Ad / 12- 6-1994
Estados Unidos / 7- 9-1978 R / 30- 3-1983
Finlandia / 4- 8-1986 Ad / 4- 5-1989
Francia (dec) / 31-12-1985 Ad / 31- 3-1986
Italia / 1-10-1982 Ad / 30- 3-1983
Jamaica / 13- 3-1991 Ad / 11- 6-1991
Liberia / 17- 2-1981 Ad / 30- 3-1983
México / 11- 4-1980 Ad / 30- 3-1983
Noruega / 15- 7-1980 Ad / 30- 3-1983
Omán / 24- 1-1985 Ad / 24- 4-1985
Países Bajos / 10- 9-1980 R / 30- 3-1983
Polonia / 10- 7-1981 R / 30- 3-1983
Portugal / 8- 7-1987 Ad / 6-10-1987
Reino Unido (dec) / 5-11-1979 R / 30- 3-1983
Rusia, Fed. de (2) / 30-12-1982 Ac / 30- 3-1983
Suecia / 28- 6-1976 R / 30- 3-1983
Suiza / 15-12-1987 Ad / 14- 3-1988
Túnez / 4- 5-1976 Ad / 30- 3-1983
Vanuatú / 14- 9-1992 Ad / 13-12-1992
Yemen / 6- 3-1979 Ad / 30- 3-1983
Yugoslavia / 31-10-1980 Ad / 30- 3-1983
(1) Anteriormente parte de Yugoslavia.
(2) A partir del 26 de diciembre de 1991 la Federación de Rusia continúa la participación de la URSS en el Protocolo.
R: Ratificación. AD: Adhesión. SU: Sucesión. AC: Aceptación.
Extensiones
Países Bajos: Ratificación efectiva desde 30 de marzo de 1983 para:
Antillas Neerlandesa.
Aruba (con efecto 1 de enero de 1986).
Reino Unido: Ratificación efectiva desde 30 de marzo de 1983 para:
Anguila.
Bermudas.
Territorios Británicos del Antártico (+).
Islas Vírgenes Británicas.
Islas Caimán.
Islas Falkland y Dependencias (+).
Hong Kong.
Montserrat.
Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno.
Santa Elena y Dependencias.
Islas Turcas y Caicos.
Zonas de las bases de Akrotiri y Dhekelia en la isla de Chipre, bajo soberanía del Reino Unido.
(+) Objeciones de Argentina.
Alemania, República Federal de
El Instrumento de ratificación de la República Federal de Alemania iba acompañado de la siguiente declaración (en alemán): <Que el mencionado Protocolo se aplicará asimismo a Berlín (Oeste), con efecto desde la fecha en que entre en vigor para la República Federal de Alemania>.
Australia
El Instrumento de adhesión de Australia a la Commonwealth iba acompañado de la siguiente declaración:
<Australia retira la declaración hecha por la delegación australiana en la Conferencia Internacional sobre Contaminación del Mar, de 1973, en los siguientes términos:
''... Australia cree que ningún Estado costero se abstendría de tomar cualquier medida que fuera necesaria para proteger las áreas que están bajo su jurisdicción contra los daños graves al medio ambiente y cree que este derecho de todo Estado costero a intervenir en alta mar para proteger las áreas que están bajo su jurisdicción está reconocido por el derecho internacional consuetudinario''.
Al hacerse parte en el Protocolo, Australia declara, sin embargo, que cree que, para proteger las áreas y los recursos que están bajo su jurisdicción, puede tomar medidas que estén permitidas por el derecho internacional consuetudinario y que sean conformes al Protocolo>.
Francia
El Instrumento de adhesión de la República Francesa contenía la siguiente reserva (en francés):
<De conformidad con el artículo 1 del Protocolo relativo a la Intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias distintas de los hidrocarburos, hecho en Londres el 2 de noviembre de 1973, los Estados parte pueden tomar medidas en alta mar tras haberse producido un siniestro marítimo, únicamente en caso de peligro de contaminación grave e inminente o de amenaza de contaminación de la que puedan temerse fundadamente consecuencias perjudiciales de gran envergadura.
Sobre la base de la definición de los embalajes del tipo A, el Gobierno francés considera que las sustancias radiactivas que pueden ser almacenadas o transportadas como sustancias en embalajes del tipo A no pueden dar lugar a tal peligro.
Por consiguiente, el Gobierno francés no acepta la aplicación de las disposiciones de Protocolo relativas a dichos embalajes.>
Reino Unido
El Instrumento de ratificación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contiene la siguiente declaración:
<... Reservándose el derecho de extender el Protocolo en una fecha posterior a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido, y a las que se haya hecho extensivo el Convenio Internacional relativo a la Intervención en alta mar en casos de accidentes relacionados con la contaminación por hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en el artí
culo XIII, párrafo 1, del mismo.>
RESOLUCION MEPC.49(31)
Revisión de la lista de sustancias que se incluirá como anexo del Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias distintas de los hidrocarburos
Aprobada el 4 de julio de 1991
El Comité de Protección del Medio Marino.
Tomando nota de la resolución 26 de la Conferencia Internacional sobre contaminación del mar, 1973, en la que se pide al órgano competente que proceda, designado por la Organización, que establezca para el 30 de noviembre de 1974 a más tardar la lista de sustancias que se incluirá como anexo del Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias distintas de los hidrocarburos, 1973 (el Protocolo de 1973);
Tomado nota además de la resolución A.296(VIII), por la cual la Asamblea designó al Comité como el órgano competente a que se hace referencia en los artículos I y III de dicho Protocolo;
Recordando la resolución MEPC.1(II), por la cual el Comité estableció el 21 de noviembre de 1974 la lista de sustancias que se incluirá como anexo del Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias distintas de los hidrocarburos, de conformidad con la resolución 26 de la Conferencia Internacional sobre contaminación del mar, 1973, y la resolución A.296(VIII);
Habiendo examinado las propuestas de los Gobiernos para revisar la lista;
Habiendo tenido en cuenta el asesoramiento científico facilitado por el Grupo mixto de expertos sobre los aspectos científicos de la contaminación de las aguas de mar (GESAMP), con respecto a la evaluación de los riesgos que entrañan las sustancias perjudiciales para el medio marino y por el Organismo Internacional de Energía Atómica con respecto a los materiales radiactivos;
Habiendo tenido en cuenta el asesoramiento técnico facilitado por el Subcomité de Graneles Químicos y el Subcomité de Transporte de Mercancías Peligrosas,
1. Aprueba, por la mayoría necesaria de dos tercios de las Partes en el Protocolo de 1973 presentes y votantes en el Comité, la lista enmendada que figura en el anexo de la presente resolución;
2. Pide al Secretario general que distribuya la lista enmendada a todas las Partes en el Protocolo de 1973, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, párrafo 5, para su aceptación, y que les informe de que se entenderá que la lista enmendada ha sido aceptada al final de un plazo de seis meses después de que haya sido distribuida, a menos que dentro de ese plazo un tercio, por lo menos, de las Partes haya comunicado a la Organización que pone objeciones a dichas enmiendas, y de que la lista enmendada entrará en vigor tres meses después de que se haya considerado aceptada;
3. Pide además al Secretario general que adjunte copias de dicha lista al texto auténtico del Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo I, párrafo 2.a), una vez que la lista enmendada haya sido aceptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, párrafo 6, para sustituir a la lista existente;
4. Decide que la lista se mantenga sometida a examen, tras las pertinentes consultas y en cooperación con las organizaciones internacionales competentes, en particular el Organismo Internacional de Energía Atómica por lo que respecta a los materiales radiactivos.
ANEXO
Lista de sustancias
APENDICE 1
Hidrocarburos transportados a granel, según se enumeran en el apéndice I del anexo I del Convenio MARPOL 73/1978, distintos de los que figuran en el Convenio de Intervención, 1969
Soluciones asfálticas:
Bases para mezclas asfálticas.
Impermeabilizantes bituminosos.
Residuos de primera destilación.
Hidrocarburos:
Aceite clarificado.
Bitumen para riego de afirmados.
Aceite para transformadores.
Aceites aromáticos (excluidos los aceites vegetales).
Aceites minerales.
Aceites para automoción.
Aceites penetrantes.
Aceites ligeros (spindle.
Aceites para turbinas.
Destilados:
Fracción directa de columna.
Corte de expansión.
Gasoil:
De craqueo.
Naftas:
Disolventes.
Petróleo.
Fracción intermedia.
Bases para gasolinas:
Bases alkílicas.
Bases reformadas.
Bases polímeras.
Gasolinas:
Natural.
De automóvil.
De aviación.
Directa de columna.
Fueloil número 1 (keroseno).
Fueloil número 1-D.
Fueloil número 2.
Fueloil número 2-D.
Combustibles para reactores:
JP-1 (keroseno).
JP-3.
JP-5 (keroseno pesado).
ATK (turbo fuel).
Keroseno.
Alcohol mineral.
APENDICE 2
Sustancias nocivas líquidas transportadas a granel
Aceite carbólico.
Aceite de alcanfor.
Acetato de ciclohexilo.
Acetato de heptilo.
Acetato de hexilo.
Acido fluosilícico.
Acido láurico.
Acidos nafténicos.
Acrilato de n-butilo.
Acrilato de decilo.
Acrilato de 2-etilhexilo.
Acrilato de etilo.
Acrilato de 2-hidroxietilo.
Acrilato de isobutilo.
Acrilato de metilo.
Acrilonitrilo.
Adipato de dimetilo.
Adipato de dihexilo normal.
Alcohol alílico.
Alcohol decílico (todos los isómeros).
Alcohol dodecílico.
Alcohol undecílico.
Aldehídos octílicos.
Alquitrán de hulla.
Anhídrido acético.
Anilina.
Benceno y mezclas con un 10 por 100 de benceno como mínimo.
Buteno oligómero.
Butilbencenos (todos los isómeros).
Butiraldehído normal.
Cianhidrina de la acetona.
1,3-Ciclopentadieno, dímero del (fundido).
Ciclopenteno.
Clorobenceno.
Cloroformo.
Clorhidrina etilénica.
Orto-Cloronitrobenceno.
Orto-Clorotolueno.
Meta-Clorotolueno.
Para-Clorotolueno.
Clorotoluenos (isómeros en mezcla).
Cloruro de alilo.
Cloruro de bencilo.
Cloruro de propilo normal.
Cloruro de vinilideno.
Colofonia.
Colofonia, compuesto de inclusión fumárico, en dispersión acuosa.
Creosota (alquitrán de hulla).
Creosota (madera).
Cresoles (todos los isómeros).
Crotonaldehido.
Deceno.
Dibromuro de etileno.
Diclorobencenos (todos los isómeros).
1,1-Dicloroetano.
2,4-Diclorofenol.
1,6-Diclorohexano.
1,1-Dicloropropano.
1,2-Dicloropropano.
1,3-Dicloropropano.
1,3-Dicloropropeno.
Dicloropropeno/dicloropropano, en mezcla.
Dicloruro de etileno.
Difenilo.
Difenilo/éter difenílico en mezcla.
Diisobutileno.
Diisocianato de difenilmetano.
Diisocianato de isoforona.
Diisocianato de tolueno.
Diisocianato de trimetilhexametileno (isómetros 2,2,4 y 2,4,4-).
Diisopropilbenceno (todos los isómeros).
Dimetilamina en solución (45 por 100 como máximo).
Dimetilamina en solución (superior al 45 por 100 con un 55 por 100 como máximo).
Dimetilamina en solución (superior al 55 por 100 con un 65 por 100 como máximo).
Dinitrotolueno (fundido).
Disolvente nafta de alquitrán de hulla.
Disulfonato del éter dodecildifenílico, en solución.
Disulfuro de carbono.
Dodeceno (todos los isómeros).
Dodecilfenol.
Epiclorhidrina.
Espíritu blanco, aromático inferior (15-20 por 100).
Ester glicidílico del ácido trialquilacético C10.
Estireno monómero.
Eter dicloroetílico.
Eter difenílico.
Eter difenílico/éter difenilfenílico, en mezcla.
Eter diglicidílico del Bisfenol A.
Eter diglicidílico del Bisfenol F.
Orto-Etilfenol.
2-Etilhexilamina.
Etiliden-norborneno.
2-Etil-3-propilacroleína.
Etiltolueno.
Fenol.
Fosfato de tributilo.
Fosfato de tricresilo (con menos de un 1 por 100 de isómero orto-).
Fosfato de tricresilo (con un 1 por 100 como mínimo de isómero orto-).
Fosfato de trixililo.
Fósforo, amarillo o blanco.
Ftalato de butilbencilo.
Ftalato de dibutilo.
Ftalato de diisobutilo.
Hidrosulfuro sódico en solución (45 por 100 como máximo).
Hidrosulfuro sódico/sulfuro amónico en solución.
Hipoclorito cálcico en solución (más de un 15 por 100).
Isopropilbenceno.
Jabón de colofonia en solución (desproporcionada).
Jabón de tall oil en solución (desproporcionada).
Lactonitrilo en solución (80 por 100 como máximo).
Metacrilonitrilo.
Metam-sodio en solución.
Metilciclopentadieno, dímero del.
Alfa-Metilestireno.
2-Metil-5-etilpiridina.
Metilheptilcetona.
Metilnaftaleno.
2-Metilpiridina.
4-Metilpiridina.
N-Metil-2-pirrolidona.
Mezclas antidetonantes para carburantes de motores.
Naftaleno (fundido).
Naftenato cálcico en aceite mineral.
Naftenato de cobalto en disolvente nafta.
Neodecanoato de vinilo.
Nitratos de octilo (todos los isómeros).
Nitrito sódico en solución.
Nitrobenceno.
Orto-Nitrofenol (fundido).
Noneno.
Nonilfenol.
Octano (todos los isómeros).
Octeno (todos los isómeros).
Olefinas en mezclas (C5-C15).
Alfa-Olefinas (C6-C18) en mezclas.
Oleum.
Parafinas cloradas (C10-C13).
Pentacloroetano.
Percloroetileno.
Pineno.
Polietoxilatos (1-3) de alcohol (C12-C15).
Polietoxilatos (3-11) de alcohol (C12-C15).
Polietoxilatos (3-6) de alcohol (C16-C17) (secundario).
Polietoxilatos (7-12) de alcohol (C16-C17) (secundario).
Polietoxilatos (4-12) de nonilfenol.
Resina epliclorhidrínica del difenilolpropano.
Resina metacrílica en 1,2-dicloroetano en solución.
Sal dietanolamina del ácido 2,4-diclorofenoxiacético en solución.
Sal dimetilamina del ácido 2,4-diclorofenoxiacético en solución (70 por 100 como máximo).
Sal sódica del ácido cresílico, en solución.
Sal sódica del mercaptobenzotiazol en solución.
Sal triisopropanolamina del ácido 2,4-diclorofenoxiacético en solución.
Salicilato de metilo.
Salmuera de perforación que contiene sales de cinc.
Sulfato de dietilo.
Sulfuro amónico en solución (45 por 100 como máximo).
Sulfuro sódico en solución.
Tall oil (bruto y destilado).
Tetracloroetano.
Tetracloruro de carbono.
Tetrámero del propileno.
Tiocianato sódico en solución (56 por 100 como máximo).
Tolueno.
Trementina.
1,2,4-Triclorobenceno.
1,1,1-Tricloroetano.
1,1,2-Tricloroetano.
Tricloroetileno.
1,2,3-Tricloropropano.
Trietilbenceno.
Trímero del propileno.
Trimetilbencenos (todos los isómeros).
1-Undeceno.
Viniltolueno.
Xilenol.
APENDICE 3
Sustancias perjudiciales transportadas en bultos
Acetato fenilmercúrico.
Acetatos de mercurio.
Arseniato mercúrico.
Arsenito de plata.
Benzoato de mercurio.
Binapacril.
Bromuros de mercurio.
Cadmio (compuestos de), excepto el seleniuro de cadmio y el sulfuro de cadmio.
Cianocuprato potásico.
Cianuro de cinc.
Cianuro de cobre.
Cianuro de mercurio.
Cianuro de níquel.
Cianuro mercúrico-potásico.
Cipermetrina.
Clorofenatos.
Cloruro de mercurio amoniacal.
Cloruro mercúrico.
Compuestos fenilmercúricos.
Cuprocianuro sódico.
Difenilaminocloroarsina.
Difenilcloroarsina.
Difenilos o trifenilos policlorados.
Difenilos o trifenilos polihalogenados.
Dodecilfenol.
Etildicloroarsina.
Fenpropatrín.
Fosfato de difenilcresilo.
Fosfatos de triarilo.
Fosfatos de tricrersilo, con más del 1 por 100 del isómero orto.
Fósforo, blanco o amarillo.
Gluconato de mercurio.
Hexaclorobutadieno.
Mercurio (compuestos de), excepto el sulfuro mercúrico y el yoduro de mercurio.
Níquel carbonilo.
Nitrato fenilmercúrico.
Nitrato mercúrico.
Nitrato mercurioso.
Nucleato de mercurio.
Oleato de mercurio.
Organoestaño (compuestos de).
Oxicianuro de mercurio desensibilizado.
Oxido de mercurio.
Parafinas cloradas (C10-C13).
Pentaclorofenato sódico.
Pentaclorofenol.
Sustancias.
Plaguicidas a base de compuestos organoclorados, a saber:
Aldrín.
Camfeclor.
Clordán.
DDT.
Dieldrín.
Endosulfán.
Endrín.
Heptacloro.
Lindano (gamma-HCB).
Plaguicidas a base de compuestos organofosforados, a saber:
Azinfós-etil.
Azinfós-metil.
Bromofós-etil.
Carbofenotión.
Clorpirifós.
Clordiofós.
Dialifós.
Diazinón.
Diclofentión.
Diclorvós.
Dimetoato.
EPN.
Etión.
Fenitrotión.
Fentión.
Fonofós.
Isoxatión.
Mevinfós.
Paratión.
Paratión-metil.
Pirimifós-etil.
Fentoato.
Forato.
Fosalona.
Fosfamidón.
Pirazofós.
Sulprofós.
Terbufós.
Plaguicidas a base de derivados de la cumarina, a saber:
Brodifacoum.
Cumafós.
Plaguicidas a base de mercurio.
Plaguicidas a base de organoestaño.
Salicilato de mercurio.
Sulfatos de mercurio.
Tetróxido de osmio.
Tiocianato de mercurio.
Yoduro de mercurio y potasio.
APENDICE 4
Materiales radiactivos
Materiales radiactivos que se transportan en bultos del tipo B, como materiales fisionables o con arreglo a disposiciones especiales, regidos por lo dispuesto en las fichas 10 a 13 de la Clase 7 del Código marítimo internacional de mercancías peligrosas.
APENDICE 5
Gases licuados transportados a granel
Acetaldehído.
Acido clorhídrico anhidro.
Acido fluorhídrico anhidro.
Amoníaco anhidro.
Bromuro de metilo.
Cloro.
Cloruro de etilo.
Cloruro de metilo.
Cloruro de vinilo monómero.
Dimetilamina.
Dióxido de azufre.
Oxido de etileno.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 30 de marzo de 1983 y para España entrará en vigor el 12 de junio de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Protocolo.
Las presentes Enmiendas entraron en vigor el 24 de julio de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del Protocolo.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 28 de abril de 1994.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid