El Comité de Protección del Medio Marino,
Tomando nota de la resolución 26 de la Conferencia internacional sobre contaminación del mar, 1973, en la que se pide al órgano competente designado por la Organización que establezca la lista de sustancias que se adjuntará como anexo del Protocolo relativo a la intervención en alta mar en caso de contaminación del mar por sustancias distintas de los hidrocarburos, 1973 (Protocolo de Intervención de 1973),
Tomando nota además de la resolución A.296(VIII) por la cual la Asamblea designó al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) como el órgano competente al que se hace referencia en los artículos I y III del Protocolo de Intervención de 1973, Recordando las resoluciones MEPC.49(31) y MEPC.72(38), por las cuales el Comité aprobó el 4 de julio de 1991 y el 10 de julio de 1996 respectivamente la lista enmendada que se adjuntará como anexo del Protocolo de Intervención de 1973 para sustituir la lista original, Recordando además que el Comité, en su 47.° período de sesiones, había acordado la reestructuración del anexo como el medio preferible de identificar los productos regidos por el Protocolo de Intervención de 1973 con el fin de mantener la lista de sustancias actualizada con respecto a los cambios introducidos en otros instrumentos pertinentes, Habiendo examinado las propuestas de enmienda al anexo del Protocolo de Intervención de 1973 que fueron aprobadas durante el 47.° período de sesiones del Comité y distribuidas de conformidad con el párrafo 2 del artículo III del Protocolo de Intervención de 1973,
1. Adopta, por la mayoría necesaria de dos tercios de las Partes en el Protocolo de Intervención de 1973 presentes y votantes, la lista enmendada de sustancias que se adjunta como anexo del Protocolo, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Pide al Secretario General que distribuya para su aceptación las enmiendas a todas las Partes en el Protocolo de Intervención de 1973, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo III, y que les informe de que se considerará que las enmiendas han sido aceptadas al final de un plazo de seis meses después de que se hayan distribuido, salvo que dentro de ese plazo un tercio por lo menos de las Partes en el Protocolo haya comunicado a la Organización que pone objeciones a dichas enmiendas; 3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de acuerdo con el párrafo 7 del artículo III del Protocolo de Intervención de 1973, las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que se hayan considerado aceptadas de conformidad con el párrafo 2 anterior; y 4. Pide además al Secretario General que adjunte la lista enmendada como anexo del Protocolo de Intervención de 1973 de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo I del Protocolo, una vez que las enmiendas hayan entrado en vigor, para sustituir la lista existente de sustancias.
El Protocolo de Intervención de 1973 será aplicable a cualesquiera de los siguientes productos cuando se transporten a bordo de buques como carga o bien cuando se trate de residuos de tales productos que se hayan transportado anteriormente:
1. Hidrocarburos, según se definen en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), enmendado, cuando se transportan a granel, incluidos los enumerados en el apéndice I y excluidos los crudos de petróleo, el fueloil, el aceite diésel y el aceite lubricante, que están inlcuidos en el Convenio de Intervención de 1969;
2. Sustancias nocivas líquidas, según se definen en el anexo II del MARPOL 73/78, enmendado, cuando se transportan a granel y cuando se identifican:
.1 como categorías A o B de contaminación en: .1 el capítulo 17 del Código internacional de quimiqueros (código CIQ); o
.2 las listas 1 a 4 de las circulares de la serie MEPC.2, que se publican anualmente en diciembre; o .2 en la lista refundida de los perfiles de peligrosidad del GESAMP, que se publica periódicamente como circular BLG, y que se indican en dicha lista de la siguiente manera:
.1 mediante un «2» en la columna B y «XX» en la columna E; o bien mediante,
.2 «XXX» en la columna E;
3. Sustancias perjudiciales, transportadas en bultos, según se definen en el anexo III del MARPOL 73/78, enmendado, y que se han identificado como contaminantes fuertes del mar (PP) en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG), o que satisfacen los criterios definidos al respecto en el Código IMDG;
4. Materiales radiactivos, que se transportan en bultos del tipo B o del tipo C, o como materiales fisionables, o con arreglo a disposiciones especiales, de conformidad con las disposiciones de la Clase 7 del Código IMDG; y 5. Gases licuados, que se indican en el capítulo 19 del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel, 1983 (Código CIG), enmendado, cuando se transportan a granel y los productos para los cuales la Administración y las administraciones portuarias pertinentes hayan establecido las condiciones preliminares adecuadas para efectuar dicho transporte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.1.6 del código CIG.
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 22 de junio de 2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del Protocolo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de julio de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas
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