La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina, en su artículo 51, que el sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Y que para ello la organización y la metodología de la educación de adultos se basarán en el autoaprendizaje, en función de sus experiencias, necesidades e intereses, a través de la educación presencial y, por sus adecuadas características, de la educación a distancia.
Esta Ley, en su artículo 52, establece también que las Administraciones educativas velarán para que todas las personas adultas tengan la posibilidad de acceder a programas o Centros docentes que les ayuden a alcanzar la formación básica prevista en la Educación Secundaria Obligatoria, a la vez que se organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años de edad puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria.
Definidas las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria por el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, y de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, procede ahora adaptarlo para la educación de las personas adultas en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
En consecuencia, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por las personas adultas podrán cursarse tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, en Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Art. 2. 1. Con el fin de desarrollar las capacidades a las que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los alumnos adultos deberán alcanzar, tanto en la modalidad presencial como en la de distancia, los objetivos que determina el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.
2. Además, habrá que tener en cuenta los objetivos generales de la educación de las personas adultas regulados en el artículo 51.2 de la citada Ley Orgánica.
3. Los contenidos de referencia serán los que establece el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, que, en todo caso, podrán ser adaptados a las características y necesidades de las personas adultas.
4. En este currículo estarán presentes de manera transversal la educación para la paz, para la salud, para la igualdad de oportunidades de ambos sexos, la educación ambiental, la educación sexual, la educación del consumidor, la educación vial, la educación moral y cívica, la educación para la orientación laboral y la educación para la convivencia multicultural.
Art. 3. 1. Las áreas de conocimiento de la Educación Secundaria Obligatoria establecidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se podrán integrar en cuatro campos de conocimiento relacionados con la Comunicación, la Sociedad, la Naturaleza y la Matemática, de acuerdo con las características, expectativas, necesidades e intereses de la población adulta. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la Lengua Catalana y Literatura formará parte del campo de la Comunicación.
2. La Lengua Extranjera, por su particularidad, podrá ser tratada de manera específica dentro del campo de la Comunicación.
Art. 4. En su caso, los contenidos relativos a conceptos, procedimientos y actitudes de cada uno de los cuatro campos de conocimiento se podrán organizar mediante un sistema modular consistente en un conjunto de módulos independientes, coordinados entre sí y con los contenidos secuenciados según el grado de complejidad.
Art. 5. 1. Teniendo en cuenta las características e intereses de las personas adultas se podrá adoptar la estructura modular siendo ésta en todo caso flexible y abierta en cuanto a las formas de acceso al sistema, a la elección del ritmo de aprendizaje y a la posibilidad de cursar unos módulos u otros.
2. El tiempo para cursar todos los módulos será de 1.200 a 1.500 horas. Este tiempo podrá ampliarse o reducirse en función de las experiencias, necesidades e intereses del alumnado.
Art. 6. 1. Los mayores de dieciocho años podrán acceder a las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria para las personas adultas.
2. No obstante lo previsto para la orientación en el artículo 11 del Real Decreto 1345/1991, en el momento de acceder a esta oferta educativa se efectuará con carácter preceptivo una valoración inicial del alumno que facilitará su orientación y adscripción. Además se realizará una evaluación continua que permitirá la orientación personal del alumno durante todo el proceso de aprendizaje y al final de éste.
3. La valoración inicial del alumno comprenderá, al menos, aspectos relacionados con los conocimientos y experiencias previas de la persona adulta y con sus expectativas e intereses.
4. Asimismo, los resultados obtenidos de la valoración inicial del alumno permitirán su adscripción directa a otros módulos distintos de los iniciales, en cuyo caso el alumno quedará exento de cursar los módulos considerados como superados.
Art. 7. 1. La evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje será formativa, continua e integradora.
2. Los documentos básicos del proceso de evaluación serán los que establece la Orden de 30 de octubre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de noviembre).
3. Se podrá proponer el título de Graduado en Educación Secundaria cuando el alumno haya alcanzado los objetivos de la etapa establecidos en el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre.
4. Respecto a la concesión del título se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 23.2 de la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.
5. En el caso de organizarse las enseñanzas del currículo en un sistema modular, todos los alumnos que lo soliciten recibirán una acreditación del Centro educativo en la que constarán los módulos cursados y las calificaciones obtenidas.
6. En la normativa que regule la implantación de estas enseñanzas se establecerán, de manera específica, el carácter, los documentos y el desarrollo del proceso de evaluación.
Art. 8. 1. Los Centros educativos que impartan las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria para las personas adultas concretarán y completarán el currículo mediante la elaboración de proyectos curriculares cuyos objetivos, contenidos, metodología y sistema de evaluación responderán a las capacidades, características, expectativas, necesidades e intereses de las personas adultas, adecuándose al contexto socioeconómico y cultural del entorno.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia ofrecerá orientaciones para el desarrollo del currículo para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por las personas adultas de acuerdo con las líneas generales establecidas en la presente Orden.
3. El Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1., c), del Real Decreto 1180/1992, de 2 de octubre, adecuará y desarrollará el currículo para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria para las personas adultas en la modalidad de educación a distancia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza a la Secretaría de Estado de Educación para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 17 de noviembre de 1993.
SUAREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
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