El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su artículo 1. señala que la asignación o reasignación de las cantidades de referencia individuales serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, que las comunicará a los productores, a los compradores y al Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante SENPA). En el artículo 2. de dicho Real Decreto se establece que en las asignaciones se tendrá en cuenta la cantidad de referencia individual disponible en la explotación el 31 de marzo de 1992 y las ventas de leche y productos lácteos en el octavo período de tasa suplementaria, ajustadas mediante un coeficiente de reducción modulado, de forma que la suma de todas las cantidades de referencia individuales no sobrepase la cantidad global de referencia.
Dadas las características específicas de la venta directa de leche y de productos lácteos, es necesario velar para que dichos productos reúnan las calidades higiénica y sanitaria que requiere la normativa correspondiente, cumpliéndose al mismo tiempo lo establecido en los Reglamentos (CEE) 3950/1992, del Consejo, de 28 de diciembre, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos y 536/1993, de la Comisión, de 9 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la referida tasa.
En su virtud, siendo necesario asignar a los ganaderos las cantidades individuales de referencia para ventas directas, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. 1. La asignación de las cantidades individuales de referencia para la venta directa de leche de vaca y productos lácteos que contengan leche de vaca se efectuará en base a las cantidades vendidas directamente por los ganaderos productores en el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, cuyas explotaciones se hallen ubicadas en el territorio español con excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
2. Quedan excluidos de las asignaciones previstas en el apartado 1, los ganaderos cuya explotación se hubiera acogido a los planes de abandono definitivo de la producción lechera.
Art. 2. Se entenderá por venta directa, la leche y productos lácteos convertidos en equivalente leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una Empresa que trate o transforme leche.
Art. 3. A fin de que la suma de las cantidades de referencia individuales no sobrepase la cantidad global atribuida a España en el caso de ventas directas, en las asignaciones individuales se aplicará, en su caso, la correspondiente reducción que se modulará teniendo en cuenta los siguientes criterios de prioridad:
a) Ganaderos productores que vendan directamente su leche certificada, tratada o transformada en otros productos lácteos.
b) Ganaderos productores que vendan directamente y cuya explotación se halle ubicada en zonas de montaña, a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, que cumplan las normas mínimas de higiene y sanidad vigentes.
c) Los ganaderos productores que vendan leche y productos lácteos directamente, en zonas que no sean de montaña y que cumplan las normas mínimas de higiene y sanidad vigentes.
d) Los demás productores de venta directa.
Art. 4. 1. Las cantidades de referencia individuales de venta directa se asignarán sobre la base de datos contenidos en las declaraciones de los ganaderos productores efectuadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución del SENPA de 20 de julio de 1992 sobre las declaraciones a efectuar por los productores que vendan directamente leche certificada o leche pasteurizada.
2. Los ganaderos productores de leche de vaca y productos lácteos que no hubiesen efectuado la declaración a que se refiere el apartado anterior presentarán la correspondiente solicitud de asignación de cantidad de referencia de venta directa, de acuerdo con el modelo que figura como anexo 1, hasta el día 30 de junio de 1993.
3. La Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos asignará y comunicará a los ganaderos productores las cantidades de referencia individuales de venta directa, según modelo del anexo 4.
Art. 5. Los productores señalados en el apartado 2 del artículo anterior que soliciten la asignación de cantidades de referencia de venta directa deberán acreditar la cantidad de leche y productos lácteos vendidos directamente a los consumidores durante el período que va desde el 1 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992, y presentar la documentación siguiente:
a) Relación nominal, con su dirección y documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, de todos aquellos a los que les hubiera vendido directamente leche y productos lácteos, especificando las cantidades vendidas a cada uno.
Los solicitantes que hubieran vendido una cantidad de leche o equivalente de leche igual o superior a los 50.000 litros como suma de venta directa y entregas a compradores deberán aportar también los documentos de su contabilidad en los que figuren al menos las cantidades de leche y productos lácteos vendidas y los ingresos correspondientes, desglosando, en su caso, las ventas directas y las entregas a compradores.
Los solicitantes cuya cantidad de leche o de equivalente de leche vendida fuera inferior a los 50.000 litros deberán presentar también los documentos señalados en el apartado anterior, o en su defecto, una declaración individualizada de cada uno de los adquirentes a los que les hubieran vendido cantidades superiores a 500 litros.
b) Número de vacas lecheras según sus razas, que hubieran parido al menos una vez, como media de las existentes en la explotación en los años 1990, 1991 y 1992, este último año hasta el 31 de marzo.
c) En el caso de que el solicitante hubiera efectuado saneamiento ganadero entre 1990 y 1992 deberá presentar el certificado correspondiente del órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde se halle ubicada la explotación, en el que además se haga constar, en su caso, el censo de vacas lecheras que hubieran parido al menos una vez.
d) Certificado del órgano competente de la Comunidad Autónoma relativo al cumplimiento de las normas sanitarias.
Art. 6. Las solicitudes referidas en el apartado 2 del artículo 4. realizadas de acuerdo con el modelo del anexo 1, así como la relación de adquirentes y las declaraciones de éstos, a que se refiere el artículo 5., realizadas conforme a los anexos 2 y 3, respectivamente, se presentarán por triplicado en la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación correspondiente a la ubicación de la explotación del productor, o en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas de documento nacional de identidad o de número de identificación fiscal del productor.
Art. 7. Cuando no se justificase debidamente el rendimiento lechero real de las vacas, en las comprobaciones de las cantidades de leche y productos lácteos vendidas directamente, se tendrá en cuenta el rendimiento de las vacas según la raza y la zona, descontando de la producción el consumo en la explotación, tanto del personal como de los animales de la misma, aplicándose las cifras medias de consumo que correspondan, de acuerdo con la información estadística oficial.
Art. 8. Las cantidades de referencia asignadas al amparo de la presente disposición podrán ser objeto de revisión y modificación, de acuerdo con lo establecido en la normativa nacional o comunitaria y en su caso en función de datos debidamente contrastados mediante las inspecciones y controles realizados por el SENPA, pudiendo tenerse en cuenta las cantidades de referencia de entregas a compradores asignadas al productor y los posibles trasvases que se le hubieran reconocido.
Art. 9. Todos los productores a los que se les conceda cantidad individual de referencia de venta directa quedarán registrados junto con sus explotaciones en la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre y del artículo 1., punto 3, del Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre.
Art. 10. La falsedad en los datos consignados en la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo 4., y en la documentación que la acompaña, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.
DISPOSICION ADICIONAL
Si como consecuencia de las inspecciones y controles que se realicen o por cualquier otro motivo, resultase un remanente de cantidades de referencia, éste se incluirá en la reserva nacional y, en su caso, se asignará de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en el artículo 3.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Por la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, en el ámbito de sus competencias, se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 28 de mayo de 1993.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del SENPA.
(ANEXOS OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid