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Documento BOE-A-1992-27350

Orden de 4 de diciembre de 1992 por la que se regulan determinados aspectos relacionados con la asignación de cantidades de referencia individuales en el caso de entrega a compradores para la aplicación del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 10 de diciembre de 1992, páginas 41765 a 41766 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-27350
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/12/04/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2466/1986, de 28 de noviembre, establece en su artículo 8. que la declaración formal, cierta y completa de los productores o de las Empresas que adquieran, traten o transformen leche y otros productos lácteos, se tomará como base para la fijación de las cantidades de referencia mencionadas en el ar132tículo 5. quater del Reglamento (CEE) 804/1968, señalando, asimismo, que la asignación a cada ganadero de la cantidad de referencia se efectuará a través de un documento nominal, acreditativo de la misma, que será imprescindible para la comercialización o venta directa de su producción sin penalización de tasa suplementaria.

Al amparo de esta disposición, el Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante SENPA) asignó cantidades de referencia provisionales, correspondientes a las cantidades de leche y productos lácteos comercializados principalmente en el año 1985 y se han efectuado declaraciones por los compradores de las cantidades entregadas por los productores durante los años 1990, 1991 y período 1991/1992, así como declaraciones de los productores de venta directa para el período 1991/1992, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, y disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su artículo 1 señala que la asignación o reasignación de las cantidades de referencia individuales serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, que las comunicará a los productores, a los compradores y al SENPA.

El artículo 2 establece que en dicha asignación se tendrá en cuenta la cantidad de referencia individual disponible en la explotación el 31 de marzo de 1992 y las ventas de leche y productos lácteos en el octavo período de tasa suplementaria (1 de abril de 1991 a 31 de marzo de 1992), ajustadas mediante un coeficiente de reducción modulado, de forma que la suma de todas las cantidades de referencia individuales no sobrepase la cantidad global de referencia.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. A los efectos de esta disposición, se entenderá por cantidad de referencia disponible sobre la explotación el 31 de marzo de 1992, la vigente asignada por el SENPA con base en las declaraciones efectuadas al amparo del Real Decreto 2466/1986 y, en su caso, las asignadas en virtud de lo establecido en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de mayo de 1991, y las actualizaciones realizadas al amparo de la Orden de 26 de junio de 1992.

Art. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1319/1992, las cantidades de referencia, en lo que respecta exclusivamente a las entregas a compradores en el régimen de tasa suplementaria, se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:

A) A todos los ganaderos productores de leche con cantidad de referencia disponible sobre la explotación el 31 de marzo de 1992 se les reconocerá como cantidad de referencia individual aquélla, si la producción comercializada en el período 1991/1992 no excede de la misma, salvo en los casos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 1888/1991.

B) A los ganaderos productores de leche con cantidad de referencia disponible sobre la explotación el 31 de marzo de 1992, cuya producción comercializada en el período 1991/1992 fuera superior a la cantidad de referencia disponible, se les reconocerá ésta más una cantidad adicional del 90 por 100 de la cantidad incrementada.

C) Los ganaderos productores que no tengan cantidad de referencia disponible sobre la explotación el 31 de marzo de 1992, bien porque no hubieran efectuado las declaraciones al amparo del Real Decreto 2466/1986, o bien porque se hubieran instalado con posterioridad a 1986, se les reconocerá una cantidad de referencia individual, equivalente al 80 por 100 de la cantidad entregada en el período 1991/1992.

D) En la asignación de las cantidades de referencia individuales contempladas en los apartados anteriores, se tendrá también en cuenta la reducción de las cantidades de referencia establecida en el Reglamento (CEE) 1637/1991, del Consejo.

Art. 3. Las cantidades de referencia individuales asignadas a los ganaderos productores les serán comunicadas por la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según modelo del anexo.

Art. 4. Las cantidades de referencia individuales asignadas al amparo de la presente disposición podrán ser objeto de revisión y modificadas en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1888/1991, en función de nuevos datos debidamente contrastados, mediante las inspecciones y controles que a tal efecto se establezcan por decisión del Consejo de la CEE o por cualquier disposición legal que lo determine.

Art. 5. La cantidad adicional a que se refiere el apartado B) y la totalidad de la cantidad a que hace referencia el apartado C) del artículo 2. de la presente disposición se entenderán concedidas sin perjuicio de que, la totalidad o parte de las mismas, puedan quedar afectadas por las restricciones contempladas en el artículo 14 del Real Decreto 1888/1991.

DISPOSICION ADICIONAL

Si como consecuencia de las inspecciones y controles que se realicen, o por cualquier otro motivo, resultase un remanente de cantidades de referencia, éste se asignará prioritariamente a los pequeños ganaderos productores de leche de vaca cuyas explotaciones se encuentren situadas en las zonas definidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3. de la Directiva 75/268/CEE.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 4 de diciembre de 1992.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del SENPA

ANEXO

Número de Registro ...

Número de referencia ...

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios

Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos

En cumplimiento de lo establecido en la Orden de ... de noviembre de 1992 le comunico que se le ha asignado la cantidad de referencia o cuota individual de leche, a efecto exclusivamente de entrega a compradores en el período 1992/1993, que a continuación se detalla:

Nombre o razón social del ganadero productor: ... DNI o NIF... Cantidad de referencia individual (1):... de la cual queda sujeta a posible revisión (1):....

Contenido en grasa % ...

El presente documento acredita al ganadero productor arriba expresado como asignatario de la cantidad de referencia señalada, con todos los derechos y obligaciones determinados en el Real Decreto 1888/1991, Real Decreto 1319/1992, y demás disposiciones nacionales o de la CEE que le sean de aplicación, y en particular en lo establecido en la Orden de ... de noviembre de 1992.

... a ... de ... de ...

El Director general de Producciones y Mercados Ganaderos,

Sr. don ...

(1) En letra y en kilogramos

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/12/1992
  • Fecha de publicación: 10/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD se Consideran Definitivas las Cantidades de Referencias Individuales de Leche, por Orden de 4 de agosto de 1994 (Ref. BOE-A-1994-18713).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre Cesión Temporal de Cantidades: Orden de 9 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-22951).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Asignación de Cantidades de referencia Individuales en Ventas Directas : Orden de 28 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-14210).
  • SE PRORROGA las Cantidades de referencia, por Orden de 5 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-12234).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre modalidades de aplicación de la Tasa Suplementaria: Orden de 6 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-9516).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganadería
  • Leche
  • Productos lácteos

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