Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-4256

Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC).

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 1992, páginas 6218 a 6223 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1992-4256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/01/31/74

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido del Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), que entró en vigor el 1 de mayo de 1985 y que ha sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1986, junto con las enmiendas que entraron en vigor el 1 de enero de 1988, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo de 1988, contienen importantes modificaciones que, necesariamente, deben ser recogidas en el correspondiente Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y sus dos anexos A (disposiciones relativas a las materias y objetos peligrosos) y B (disposiciones relativas al material de transporte y al transporte).

Dicho Reglamento supone además el desarrollo legislativo en esta materia de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Junto a ello, se regulan aspectos concernientes al tráfico y circulación de vehículos que transporten este tipo de mercancías, a la protección civil en caso de accidente o avería, o a la seguridad industrial, en una ordenación integral de una actividad en la que se confluyen materias con diferente dimensión competencial. De ahí que la disposición adicional primera declare la supletoriedad del Reglamento únicamente en relación con las disposiciones que regulan el transporte por carretera propiamente dicho, de mercancías peligrosas y actividades auxiliares y complementarias del mismo.

Por otra parte, en el artículo 2.3 del Real Decreto 1723/1984, se establece que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o las Comunidades Autónomas, que hayan asumido la competencia para regular el transporte de mercancías peligrosas, podrán autorizar, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, ciertas operaciones de transporte, con el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios para modificar las disposiciones del Reglamento Nacional (TPC) adaptándolas a la evolución de las técnicas y los usos industriales. El resultado de dichas experiencias aconseja igualmente introducir ciertas modificaciones en el Reglamento Nacional.

Asimismo, se ha incorporado al texto de este Reglamento la transposición de la Directiva 89/684, de 21 de diciembre de 1989, sobre la formación profesional de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera.

Se considera, por último, procedente incorporar al Reglamento Nacional aquellas innovaciones que, debidas a avances tecnológicos o experiencias contrastadas, han merecido la aprobación de los Organismos Internacionales competentes.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes; del Interior; de Industria, Comercio y Turismo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de enero de 1992,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), cuyo texto será el que figura unido al presente Real Decreto y que se considerará a todos los efectos, parte integrante del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Las disposiciones del presente Reglamento que regulan el transporte por carretera de mercancías peligrosas y las actividades auxiliares y complementarias del mismo, serán de aplicación directa o supletoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Segunda.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Transportes para modificar, previo informe favorable de los Ministerios que puedan resultar afectados en sus competencias, y de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, los anexos y apéndices del Reglamento en los casos siguientes:

a) Cuando se introduzcan modificaciones en el ámbito internacional (que hayan sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado»).

b) Cuando se considere necesario, a consecuencia de Tratados o Convenios Internacionales firmados o ratificados por España o en virtud de los avances tecnológicos y a propuesta de los Ministerios competentes.

Tercera.

El certificado de formación para los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, a que se refiere el artículo 4.º, 3, del Reglamento, se expedirá conforme al modelo que figura en el apéndice B.6 del mismo.

Cuarta.

Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del Reglamento, con el informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

Quinta.

En el plazo de tres meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto, por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, se revisarán las normas que contienen la relación de dichas mercancías en función de la índole de su peligrosidad en el transporte, con carácter orientativo y abierto, para modificar cuando proceda la ordenación, control y circulación de las mismas por los Ministerios competentes, respecto de sus condiciones de seguridad, a fin de adaptar su contenido a lo establecido en el Reglamento.

Sexta.

Por el Ministerio del Interior, a fin de conseguir los parques de estacionamiento previstos en el Reglamento, con la colaboración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de las Comunidades Autónomas, que tengan asumidas competencias de conformidad con lo previsto en sus correspondientes Estatutos, y de los Ayuntamientos afectados, se elaborará un Plan Nacional de Estacionamientos donde se fijen las zonas públicas o privadas que puedan habilitarse para su utilización de forma continua en las distintas provincias o en las proximidades de las zonas urbanas y red viaria, a efectos de disponer de un conjunto de espacios libres que permitan el estacionamiento de vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas.

En la elaboración de este plan deberá ser oído el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.

La realización y gestión de los parques se llevará a cabo bien directamente o mediante concierto con entidades públicas o privadas en las condiciones que permita la normativa vigente.

Séptima.

La Orden del Ministerio del Interior, de 23 de octubre de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre), por la que se aprobaron las «Instrucciones para la Actuación de los Servicios de Intervención de Accidentes en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera», será revisada para adaptar su contenido a los avances tecnológicos y la experiencia resultante de su aplicación.

Estas Instrucciones serán complementarias de las Fichas de Seguridad o Recomendaciones de Seguridad a las que se refiere el artículo 4.º, 2 ,del Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En tanto no exista el Plan Nacional de Estacionamientos, a que se refiere la disposición adicional sexta, los transportistas y conductores deberán prever los descansos y estacionamientos en los lugares actualmente habilitados al respecto o, en su defecto, en aquellos que ofrezcan la menor peligrosidad.

Segunda.

En tanto no se elaboren los planes de actuación para los posibles casos de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento, la actuación en estos supuestos se llevará a cabo con arreglo al plan vigente aprobado por la orden del Ministerio del Interior de 2 de noviembre de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 9).

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Real Decreto 1468/1981, de 22 de mayo, y el Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio, así como el texto del Reglamento Nacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), publicado como anejo I del Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio, y su apéndice I, el artículo 64, d), del Código de la Circulación, y cuantas otras disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 31 de enero de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

REGLAMENTO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (TPC)
CAPÍTULO PRIMERO
Normas preliminares
Artículo 1.º

El texto del Reglamento Nacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera estará integrado por los capítulos I a V, sus anexos A (disposiciones relativas a las materias y objetos peligrosos) y B (disposiciones relativas al material de transporte y al transporte) y apéndices.

Art. 2.º

1. Se regirán por las normas establecidas en este Reglamento, los transportes de mercancías peligrosas que se realicen dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.º de la ley 16/1987, de 30 de julio, incluso si se efectúan en régimen de distribución y reparto o de carga fraccionada; sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, de residuos tóxicos y peligrosos y sus disposiciones de desarrollo, así como en la normativa comunitaria sobre traslados transfronterizos de estos residuos.

Quedan excluidos los transportes internacionales sometidos al Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).

2. El transporte de las mercancías peligrosas señaladas en el marginal 10.011, en iguales cantidades o menores a las fijadas en él, podrá ser realizado sin necesidad de cumplir las disposiciones de este Reglamento recogidas en los artículos 4.º, 7.º, 9.º y 11, ni las demás disposiciones señaladas en el citado marginal.

Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de aquellas disposiciones y requisitos exigibles en cada caso.

3. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o las Comunidades Autónomas competentes, en su caso, podrán autorizar, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, la realización de operaciones de transporte en condiciones distintas a las señaladas en este Reglamento, con el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios que posibiliten la modificación de las disposiciones del mismo, de acuerdo con la evolución de la técnica y los usos industriales. Estas excepciones no se aplicarán al transporte de la clase 7, ni a cuestiones relativas a tráfico y circulación de vehículos.

A estos efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones deberán presentar ante el órgano competente una solicitud acompañada de un estudio técnico que la justifique, que deberá ser completada a petición del citado órgano, con los documentos y estudios que, en su caso, se estimen pertinentes.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los transportes de mercancías peligrosas por carretera pertenecientes a las Fuerzas Armadas que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, cuyo contenido se ajustará, en lo posible, a las condiciones técnicas y de seguridad, exigidas en la reglamentación vigente.

Art. 3.º

1. A los efectos de este Reglamento se considera:

Primero. Expedidor.–La persona natural o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su transporte. Deberá poseer los conocimientos técnicos suficientes para firmar las certificaciones a que hace referencia el apartado 2 de este artículo.

Segundo. Auxiliar del transporte.–La persona natural o jurídica que presta servicios de intermediación en la contratación del transporte u otros servicios auxiliares o complementarios definidos en el título IV, capítulo primero, de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Tercero. Transportista.–La persona natural o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando a tal fin con su propia organización empresarial.

Cuarto. Cargador-descargador.–La persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía objeto del transporte.

Podrá firmar por delegación del expedidor la carta de porte y deberá hacer constar en la misma, o, en una declaración aparte, que la mercancía transportada se admite al transporte por carretera y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje, responden a las prescripciones de este Reglamento.

2. Los auxiliares del transporte, en la realización de funciones de mediación en el transporte de mercancías peligrosas, deberán recabar del expedidor, por escrito, los datos relativos a la mercancía que deban figurar en la carta de porte, así como la certificación prevista en el apartado 10 del marginal 2.002 de este Reglamento, que transmitirán al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban.

Los auxiliares del transporte están, asimismo, obligados a seguir las instrucciones que reciban del expedidor en cuanto al modo de manipulación de la mercancía, realización de las operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba, a no modificar ni deteriorar los envases y a no agrupar mercancías incompatibles ni exceder en dichos agrupamientos las cantidades exentas señaladas en el marginal 10.011, si el transporte ha de realizarse con las exenciones definidas en el mismo.

CAPÍTULO II
Normas de conducción
Sección primera. Normas generales
Art. 4.º

1. Los transportistas adoptarán las medidas precisas para que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los conductores sean informados sobre las características especiales de los mismos y reciban la adecuada formación.

2. El expedidor facilitará a los conductores las instrucciones escritas en las que se contengan las recomendaciones de seguridad para la prevención de riesgos en caso de accidentes.

Dichas instrucciones deberán estar recogidas en un documento que lleve claramente la denominación «recomendaciones de seguridad» o «fichas de seguridad».

3. Los conductores de vehículos, que transporten mercancías peligrosas a los que sea aplicable este Reglamento, deberán estar en posesión de un certificado de formación profesional para la conducción de dichos vehículos, expedido por la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se solicite.

Para la expedición de dicho certificado será necesario:

a) Estar en posesión de un permiso de conducción ordinario, válido para conducir el vehículo de que se trate, con una antigüedad de un año en su clase.

b) Haber seguido con aprovechamiento un curso teórico, acompañado de ejercicios prácticos, cuyo objeto será proporcionar una formación específica en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Los objetivos fundamentales de dicha formación consistirán en sensibilizar a los interesados de los riesgos que presenta el transporte de mercancías peligrosas y de proporcionarles las nociones básicas indispensables para reducir al mínimo las posibilidades de que se produzca un percance o, en caso de que se produzca, para garantizar la aplicación de las medidas de seguridad que pueden ser necesarias para la salvaguardia de la vida humana y del medio ambiente y para limitar los efectos del incidente.

Dichos cursos de formación serán aprobados por la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se celebren e impartidos, por personal especializado y con medios materiales adecuados, por las Empresas, Organismos, Centros o Entidades que determine y autorice la Dirección General de Tráfico.

También podrán ser impartidos por la Dirección General de Tráfico, bien directamente o en colaboración o concierto con otros Organismos o Centros.

Las materias mínimas que deberán abordarse en estos cursos de formación, de acuerdo con lo indicado en el anexo de la Directiva 89/684, de 21 de diciembre de 1989, así como las formalidades y programas de los mismos se ajustarán a las normas que establezca el Ministerio del Interior, oída la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

El certificado de formación profesional será expedido de acuerdo con los requisitos y el modelo que se establezcan según el ADR y su obtención estará subordinada a la superación de un examen que garantice la independencia de los examinadores.

c) No haber sido condenado a pena de privación del permiso de conducción por delito o falta, o sancionado en vía administrativa con la suspensión de dicho permiso en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ni hallarse sometido a intervención del mismo, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

En caso contrario, si no hubiera transcurrido el plazo de dos años desde el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducción por delito o el de seis meses cuando se trate de faltas o sanciones de suspensión por infracciones administrativas, el Jefe provincial de Tráfico podrá subordinar la expedición del certificado de formación profesional solicitado a que el conductor interesado supere las pruebas que se estimen convenientes en relación con los antecedentes que del mismo obran en el Registro Central de Conductores e Infractores.

En los supuestos de intervención del permiso, la certificación no se expedirá hasta que aquélla se deje sin efecto. Cuando la intervención tuviera una duración superior a seis meses, será necesario acreditar haber realizado con aprovechamiento un curso de actualización de conocimientos.

4. A la solicitud de certificado de formación profesional, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que determine el Ministerio del Interior.

La Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la solicitud, previas las actuaciones que en cada caso correspondan, expedirá o denegará el certificado de formación profesional solicitado, si ésta no cumpliere los requisitos exigidos en este Reglamento.

5. El certificado de formación profesional, que por sí sólo no habilita a conducir, será el correspondiente a la clase de mercancías peligrosas transportadas. El conductor deberá llevar consigo dicho certificado cuando conduzca los mencionados vehículos y exhibirlo al ser requerido para ello por la autoridad o sus agentes.

Art. 5.º

Los certificados de formación para los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas podrán ser revocados cuando sobre su titular recaiga condena judicial o resolución sancionadora de las previstas en el apartado 3, c), del artículo anterior, en cuyo caso no podrá obtener nuevo certificado hasta que transcurran los plazos citados en dicho artículo, o hasta que supere las pruebas oportunas conforme a lo establecido en el mismo y un curso de actualización de conocimientos.

La suspensión, intervención, anulación y revocación del permiso de conducir acordada por los Jefes provinciales de Tráfico, llevará consigo también la del certificado de formación.

Art. 6.º

El certificado de formación profesional a que se refiere el artículo 4.º, apartado 3, tendrá una validez de cinco años.

La validez del certificado podrá ser prorrogada por períodos de cinco años cuando el titular del certificado:

a) Esté en posesión de un permiso de conducción ordinario, válido para conducir el vehículo de que se trate, con una antigüedad de un año en su clase.

b) Haya seguido con aprovechamiento, durante el año anterior a la expiración de la validez de su certificado, un curso de actualización de conocimientos reconocido por la Jefatura de Tráfico donde se celebre y haya superado un examen reconocido por dicha Jefatura.

Sin embargo, la validez del certificado podrá ser prorrogada sin necesidad de asistir al curso de actualización, en caso de que su titular pueda probar que ha ejercido su profesión sin interrupción desde la expedición o última prórroga de su certificado.

Art. 7.º

Sin perjuicio de estar a lo dispuesto en el Código Penal y de lo que pueda resolver la autoridad judicial, los conductores a quienes afecta el presente Real Decreto no podrán conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o fármacos que afecten a la seguridad de la circulación, ni ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo de conducción ni en las seis horas que preceden a la misma y se someterán a las pruebas que les indique la autoridad o sus agentes para comprobar su grado de impregnación alcohólica, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre control de alcoholemia de los conductores. Se considerará que el resultado de la investigación es positiva siempre que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0,3 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.

Art. 8.º

Serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas las normas relativas a los tiempos de conducción y descanso y la instalación y uso del aparato de control en el sector de los transportes terrestres.

Sección segunda. Limitaciones a la circulación
Art. 9.º

El límite máximo de velocidad a través de las vías urbanas y travesías para los vehículos que realicen transportes de mercancías peligrosas serán de 40 kilómetros/hora, si no hubiere otro inferior exprasamente establecido.

En cuanto a los límites máximos de velocidad que puedan desarrollar dichos vehículos en las vías interurbanas se estará a lo dispuesto por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Art. 10.

El organismo competente en cada caso podrá fijar restricciones a la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas (limitaciones horarias, de cantidades...), Cuando fuere preciso por las especiales características de un determinado tramo de carretera, vía rápida, autovía o autopista (túneles, proximidad de embalses, zonas densamente pobladas...) o bien cuando por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos se prevean elevadas intensidades de tráfico o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolla aquél lo hagan necesario o conveniente. Deberá contar para ello con el informe previo del Consejo Superior de Tráfico y de Seguridad de la Circulación Vial, que dictaminará la procedencia de las medidas y propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación interterritorial en esta materia.

Las restricciones deberán estar justificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el marginal 10.013 (2) de este Reglamento y de aquellos supuestos excepcionales en que, por razones de fuerza mayor, se establezcan prohibiciones temporales de circulación de mercancías peligrosas.

Art. 11.

Los vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando existan itinerarios alternativos por autopista o autovía, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que por sus características sean objeto de las restricciones a que hace referencia el artículo anterior.

Asimismo cuando existan vías que circunvalen las poblaciones, deberán utilizarlas inexcusablemente, pudiendo entrar en la población únicamente cuando hayan de realizar en ellas operaciones de carga y descarga o por causas justificadas de fuerza mayor.

Tales circunvalaciones deberán estar convenientemente señalizadas.

Sección tercera. Permisos excepcionales y especiales
Art. 12.

1. Por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en esta materia, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, se establecerán los criterios referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas en la normativa de este Reglamento, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la Dirección General de Tráfico.

2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías urbanas, cuando estén sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán solicitar del órgano que estableció aquéllas, previa justificación de la necesidad, permiso especial en el que constara calendario, horario, itinerario, la necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias específicas.

Sección cuarta. Control
Art. 13.

1. El certificado de autorización especial de los vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera será expedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas que tengan asumida esta competencia.

El conductor deberá llevar consigo dicho certificado cuando conduzca los mencionados vehículos y exhibirlo cuando sea requerido para ello por la autoridad y sus agentes.

Los criterios para decidir la idoneidad de los vehículos se basarán en lo previsto en este Reglamento y en la normativa que sea de aplicación.

2. Los envases y embalajes que se utilicen en el transporte de mercancías peligrosas deberán pertenecer a tipos homologados por la administración competente.

CAPÍTULO III
Normas de actuación en caso de accidente o avería
Art. 14.

En caso de inmovilización, por accidente o avería, de un vehículo que transporte mercancías peligrosas se actuará de la siguiente forma:

a) Actuación del conductor o de su ayudante, en su caso: El conductor o su ayudante adoptarán inmediatamente las medidas que se determinen en las instrucciones escritas (Fichas de Seguridad o Recomendaciones de Seguridad) correspondientes a la clase y cantidad de mercancías transportadas y las demás que figuran en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o las normas especiales establecidas al respecto en este Reglamento, procediendo seguidamente a informar de la inmovilización al teléfono de emergencia que corresponda según el plan de actuación en accidentes o a la autoridad o su agente más cercano, al expedidor y a los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento.

b) Actuación de terceros: En caso de imposibilidad de actuación del conductor o su ayudante para la aplicación de medidas de prevención y de protección, cualquier persona que advierta la anormal inmovilización o estado de un vehículo que transporte mercancías peligrosas, se abstendrá de actuar sobre las mercancías y facilitará información inicial del hecho inmediatamente al teléfono de emergencia o, en su defecto, a la autoridad o su agente más cercano. Asimismo, procurará alertar del peligro existente a quienes puedan resultar afectados e, igualmente auxiliar, en su caso, a las víctimas.

c) Comunicación a la autoridad competente: El operador del teléfono de emergencia o, en su caso, la autoridad o agente que reciba la información inicial, dará cuenta inmediata a la autoridad territorial competente para dirigir y coordinar las operaciones, según el plan de actuación en caso de accidente.

d) Forma de comunicación: En la comunicación de la información sobre la inmovilización, que se efectuará por el medio más rápido con la advertencia, cuando sea necesario, de su relación con una emergencia, se indicarán en lo posible las circunstancias de aquélla, en especial, las siguientes:

1. El lugar.

2. La cantidad y la clase de la materia transportada, para lo que se indicará, si lo hubiese, los dos números consignados en los paneles rectangulares de color naranja, situados en la parte delantera y trasera del vehículo.

3. La duración prevista de la inmovilización en el caso de que pueda ser determinada, aunque sea por estimación.

4. Los efectos inmediatos o previsibles de la inmovilización si pudieran determinarse.

5. Si se considera necesario efectuar un traslado o trasvase de las mercancías peligrosas.

Esta información será recabada de quien reciba la comunicación utilizando para su constancia un impreso según modelo normalizado por la autoridad competente en materia de protección civil, que será distribuido a los teléfonos de emergencia o subsidiarios.

Art. 15.

Los planes de actuación en casos de accidente en el transporte de mercancías peligrosas serán elaborados de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil y lo que se establezca en la norma básica de protección civil, prevista en su artículo 8.º, y comprenderán las previsiones sobre la intervención de las administraciones publicas competentes en la materia y de los servicios dependientes de las mismas, así como de los recursos movilizables en tales circunstancias.

Dichos planes deberán ser informatizados en sus aspectos esenciales, para la aplicación de los mismos con la máxima rapidez, seguridad y eficacia que las circunstancias del accidente requieran. Asimismo se informatizarán los datos relacionados con las instrucciones para la actuación de los servicios de intervención en accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y con los pactos, acuerdos y sistemas de ayuda mutua y de colaboración a que se refieren los artículos 16 y 17 del presente Reglamento.

La planificación de emergencia en los parques a que se refiere la disposición adicional sexta del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento, deberán ajustarse a lo preceptuado en los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, y 952/1990, de 29 de junio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.

Art. 16.

Para facilitar información sobre accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, se utilizará prioritariamente el número telefónico que se detalle en cada plan especial de actuaciones.

El número telefónico asignado al centro de información de tráfico establecido por el Ministerio del Interior y la red de postes SOS, también podrán ser utilizados a los efectos anteriormente aludidos.

Asimismo, el Centro de Información de Tráfico, u órgano que a tal efecto tuviesen las Comunidades Autónomas, colaborará con quienes intervengan en la ejecución del plan de actuación sobre las medidas a adoptar en cada caso, según las instrucciones de intervención para el caso de accidente en el transporte de mercancías peligrosas, así como los pactos, acuerdos y sistemas de ayuda mutua y de colaboración, a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.

Art. 17.

Por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas y Transportes, así como con las entidades que representen los sectores profesionales interesados, se fomentarán los acuerdos o pactos para actuaciones de ayuda mutua en caso de accidente y de colaboración con las autoridades competentes en tales circunstancias, que serán visados por la Dirección General de Protección Civil u órgano competente de las Comunidades Autónomas e informados por la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, dándose cuenta de los mismos, según proceda, a la Comisión Nacional de Protección Civil y a las Comisiones de Protección Civil de las Comunidades Autónomas respectivas, para la debida coordinación.

Asimismo, por el Ministerio del Interior, o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, se promoverá la actuación de las Entidades de referencia para establecer un sistema especial de colaboración de las mismas con las autoridades mencionadas, que comprenderá la totalidad del territorio nacional, al que podrán adherirse las que tengan interés en participar, de modo voluntario, en la atención de los accidentes aludidos, mediante actividades de asesoramiento, asistencia técnica o ayuda material, según las circunstancias de cada una y en las zonas territoriales que correspondan en cada caso.

Los daños que se deriven directa o indirectamente del empleo de personal y materiales de las entidades incorporadas a los pactos o sistemas de ayuda mencionados anteriormente, las lesiones producidas a las personas por estas actividades de colaboración en la aplicación del plan de actuación en accidentes y asimismo los daños que se causen a terceros, por la acción de aquellos en tales circunstancias, serán indemnizables de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su resarcimiento por la misma con cargo al responsable del accidente.

CAPÍTULO IV
Operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas
Art. 18.

Las disposiciones recogidas en el presente capítulo serán de aplicación a las operaciones de carga y descarga de cisternas y contenedores-cisterna con capacidad superior a 3.000 litros, que transporten por carretera mercancías peligrosas de las clases 2, 3, 5, 6.1, 7, 8 y 9.

Art. 19.

Las instalaciones de carga y descarga deberán cumplir las siguientes normas:

Una. En las instalaciones de carga a granel de aquellas materias para las cuales este Reglamento establece un límite superior para el grado de llenado, será exigible que disponga de un dispositivo de control de la cantidad máxima admisible, con sistema de alarma de tipo óptico y/o acústico que garantice las condiciones de seguridad en razón del producto que se transporte.

Dos. Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de la cisterna o contenedor-cisterna (inertización, limpieza interior o exterior, etcétera), para el transporte de retorno, las instalaciones de descarga deberán estar provistas de los equipos, dispositivos o productos adecuados para ello.

En estos supuestos, si la estación de descarga no estuviera dotada de dispositivos de limpieza e inertización, el expedidor informará al transportista de la instalación más cercana donde pudieran realizarse estas operaciones.

Tres. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad.

Cuando sea preciso la vigilancia de los vehículos, ésta se adaptará a las condiciones generales señaladas en el marginal 10.321, del presente Reglamento o a aquéllas indicadas en los marginales correspondientes de cada clase.

Art. 20.

El expedidor deberá proporcionar al transportista la información necesaria para la elección del vehículo al contratar el transporte, y éste se responsabilizará de que el vehículo reúna las condiciones exigidas por aquél, así como el resto de las determinadas por este Reglamento para la mercancía transportada.

Art. 21.

La Carta de Porte, con los datos exigidos en el presente Reglamento, así como las instrucciones escritas, deberá ser entregada al conductor antes de iniciarse el transporte.

El conductor del vehículo se instruirá sobre las particularidades de la materia que va a transportar, leyendo detenidamente las instrucciones escritas que se le hayan entregado y recabando del expedidor o cargador cuantas aclaraciones precise.

Art. 22.

El cargador exigirá la presentación de la documentación siguiente:

Tarjeta de Inspección Técnica (ITV), correspondiente al vehículo, tractor, cisterna o contenedor-cisterna.

Certificación TPC/ADR o de seguridad, que autorice al vehículo, tractor, cisterna o contenedor-cisterna a realizar el transporte de la materia peligrosa (marginal 10.182 y apéndice B.3), en los casos que sea necesaria.

Las marcas y paneles que sean exigibles para el vehículo en cumplimiento de la legislación vigente.

La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas de la clase que corresponda.

El cargador no podrá realizar la carga de un vehículo que carezca de la documentación reseñada, o que, a su juicio, no reúna las condiciones requeridas. Tampoco permitirá la salida del mismo de la planta sin que lleve a bordo la carta de porte y las instrucciones escritas.

Art. 23.

El transportista deberá cumplir lo que se indica en este Reglamento sobre limpieza de los vehículos antes de la carga, según disponen los marginales 10.413 y 10.415, dos, y los específicos de cada clase. La limpieza indicada incluye a los equipos de trasiego del vehículo.

El cargador se asegurará que el estado de limpieza del continente (cisterna o contenedor-cisterna) sea el adecuado para realizar la carga de la materia. Cuando el producto a cargar lo exija, comprobará que la atmósfera es la adecuada para realizar la carga.

En las cisternas y contenedores-cisterna de utilización múltiple y cuando lo requiera la naturaleza de los riesgos o características de la mercancía a cargas (incompatibilidad, reacción o contaminación), el cargador exigirá al transportista un documento que garantice que aquellos se encuentran en perfecto estado de limpieza. Esta circunstancia deberá ser indicada por el expedidor al contratar el transporte.

Para el examen interior de las cisternas o contenedores-cisterna se utilizarán aparatos de iluminación, adecuados a las características de la materia transportada con anterioridad.

Art. 24.

El expedidor indicará al cargador y hará constar en la carta de porte o documento análogo, el grado máximo y mínimo de llenado que corresponda a cada materia y recipiente, de conformidad con este Reglamento.

El cargador deberá calcular la cantidad a cargar en función de los grados de llenado, la capacidad de la cisterna y la carga residual contenida, que deberá ser evaluada. En el caso de cisternas o contenedores-cisterna compartimentados se tendrá en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo para cada uno de los depósitos. Al objeto de evitar interpretaciones erróneas, las cantidades a cargar se indicarán en las unidades más apropiadas al sistema de llenado y control de la instalación; es decir: Litros, kilos, altura de líquido en el depósito, etcétera.

Art. 25.

El cargador-descargador realizará las operaciones de carga o de descarga siguiendo estrictamente las instrucciones de este Reglamento y las específicas dadas por el expedidor.

Art. 26.

Es responsabilidad del cargador-descargador que el personal que realiza las operaciones de carga y descarga conozca:

Las características de peligrosidad de la materia;

El funcionamiento de las instalaciones;

Los sistemas de seguridad y contra incendios, estando experimentado en su utilización;

Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su utilización.

Asimismo deberá mantener al conductor, salvo que su presencia sea necesaria en las operaciones de carga y descarga, y demás personal ajeno a las mismas, apartados del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad de la operación realizada en las inmediaciones.

En todo caso, deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. El vehículo deberá estar inmovilizado durante la carga y descarga por sus propios medios mecánicos y por calzo en las ruedas.

2. Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.

3. Se señalizará en la forma que se indica en el apéndice B.7 que el vehículo está en operación de carga y descarga.

4. Cuando se empleen mangueras o tuberías de carga o descarga se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.

5. Durante las operaciones de carga o descarga se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.

6. No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.

7. Cada planta tendrá unas instrucciones adicionales respecto a otras condiciones de la operación convenientes para cada mercancía determinada, siempre que no sean contrarias a este Reglamento.

Art. 27.

El cargador comprobará con suficiente garantía el peso o volumen cargados y el grado de llenado, empleando en caso conveniente, los metódos recomendados en el apéndice B.8.

Art. 28.

El transportista comprobará que todos los elementos de llenado, vaciado y seguridad están en las debidas condiciones para iniciar la marcha. Cuando sea necesario, el cargador-descargador acondicionará la atmósfera interior de la cisterna o contenedor-cisterna.

Cuando la Reglamentación lo exija o simplemente la naturaleza de la materia lo aconseje, el cargador-descargador limpiará externamente el vehículo, la cisterna o contenedor-cisterna de los posibles restos de materia que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.

Art. 29.

Antes de permitir la salida del vehículo después de su carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección ocular para detectar posibles anomalías: Vertidos no percibidos anteriormente, mangueras desconectadas, etcétera.

Art. 30.

El transportista que retorne en vacío deberá llevar un certificado del descargador indicando que se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias, o que no habiendo podido realizarse, el vehículo continúa transportando mercancías peligrosas. En este ultimo caso, dicho descargador deberá entregar al conductor un documento que acredite que la mercancía se admite al transporte por carretera, de acuerdo con este Reglamento, y que su estado, acondicionamiento y etiquetaje responden a las disposiciones del mismo.

Art. 31.

Para cada cargamento se cumplimentará una lista que resuma las comprobaciones efectuadas antes, durante y después de la carga.

El modelo oficial de esta lista de comprobaciones figura en el apéndice B.8 de este Reglamento.

Esta lista de comprobaciones comprenderá dos partes, una destinada a la comprobación del vehículo, y otra, destinada a la comprobación de las operaciones de carga y de la cantidad cargada.

La comprobación destinada al vehículo será cumplimentada y firmada por el transportista (o por el conductor), mientras que la de las operaciones de carga será cumplimentada y firmada por el cargador.

Un ejemplar de la lista de comprobaciones quedará archivado, al menos durante un año, en la empresa cargadora, y otro ejemplar acompañará al transportista.

CAPITULO V
Régimen sancionador
Art. 32.

El régimen de infracciones y sanciones dispuesto en este Reglamento se ajustará a lo establecido en los artículos 140, 141, 142 y 146 del capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto del cual este capítulo, por las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, constituye un desarrollo reglamentario especial, y en el artículo 67.3 de la Ley de Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990.

Corresponde en todo caso a las autoridades encargadas de la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el artículo 35, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 36, apartado 1 (por lo que se refiere a la realización de transportes de mercancías peligrosas sin llevar la autorización especial que habilite para la conduccion) y apartado 2.

Art. 33.

Las infracciones a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 34.

Se consideran infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres:

a) La realización del transporte de mercancías peligrosas sin el correspondiente titulo administrativo habilitante y autorizaciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

b) La realización del transporte de mercancías peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

c) La realización del transporte de mercancías peligrosas, pertenecientes a clases limitativas, que no esté permitido de acuerdo con este Reglamento.

d) El carecer de los paneles o etiquetas de peligro, cuando sean obligatorios, o utilizarlos inadecuadamente.

Art. 35.

Cuando se dé el supuesto previsto en el apartado b) del artículo anterior, la inspección del transporte o las fuerzas encargadas de la vigilancia del mismo podrán acordar la inmovilización del vehículo hasta tanto sea subsanada la causa que motivó esta infracción, ordenando a tal efecto la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las circunstancias concurrentes, dicha inmovilización suponga un incremento del riesgo existente.

Las causas pueden ser las siguientes:

1. Utilizar vehículos que no cumplan las condiciones técnicas exigidas específicamente para el transporte de determinadas clases o mercancías peligrosas.

2. Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.

3. Utilizar envases o embalajes no homologados o gravemente deteriorados.

4. Fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos.

5. Incumplir las normas sobre el grado de llenado en vehículos cisternas.

6. Indicar inadecuada o erróneamente, o no indicar en la carta de porte, la mercancía peligrosa transportada.

7. El incumplimiento, por parte del conductor o de su ayudante, de la obligación de informar a la autoridad o sus agentes de la inmovilización del vehículo por accidente o incidente, o no adoptar las medidas de seguridad y protección reglamentadas para estos supuestos, excepto en caso de imposibilidad.

8. Carecer de los extintores correspondientes al vehículo o a la carga, o disponer de los mismos en condiciones inadecuadas para su servicio en el transporte de mercancías explosivas o inflamables.

Art. 36.

Se consideran infracciones graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres:

1. La realización del transporte de mercancías peligrosas cuando existiere riesgo que no fuere grave y directo para la seguridad de las personas.

2. Carecer del correspondiente certificado de aprobación del vehículo, expedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o la Comunidad Autónoma competente, donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones recogidas en este Reglamento para el transporte al que van destinadas.

3. Conducir un vehículo que transporte mercancías peligrosas, sin haber obtenido previamente la autorización especial para conductores en los casos en que sea exigible.

4. No llevar en el interior del vehículo las instrucciones escritas correspondientes a la materia que se transporta.

5. Transportar viajeros, aparte del personal del vehículo, en unidades que transporten mercancías peligrosas.

6. El incumplimiento de las limitaciones a la circulación previstas en los artículos 10 y 11, así como el estacionamiento del vehículo sin respetar las normas fijadas para ello en el marginal 10.321 del anexo B de este Reglamento.

7. El incumplimiento por los transportistas y conductores de la obligación de prever la realización de descansos y el estacionamiento de los vehículos en las zonas de menor peligrosidad, en defecto de las zonas de estacionamiento establecidas especialmente para ello.

8. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el transporte de mercancías en las autorizaciones especiales previstas en el artículo 2.3 de este Reglamento o en los permisos excepcionales previstos en el artículo 18.1 del mismo.

9. No respetar las condiciones de estiba o protección, expresamente reguladas.

Art. 37.

Se consideran infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres:

1. Realizar transporte de mercancías peligrosas sin llevar a bordo los documentos que a continuación se expresan, poseyendo los mismos:

El certificado de aprobación del vehículo previsto en el artículo 22 de este Reglamento.

La autorización especial que habilite para la conducción del mismo.

La copia de los permisos especiales o de la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente que autoricen la realización de ensayos en su caso.

2. Incumplir por parte de los centros o entidades la normativa sobre formación de conductores.

3. Las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

Art. 38.

La responsabilidad administrativa por las infracciones a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas se regirá por lo establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al igual que la apreciación de las circunstancias que atenúen o agraven la misma, las sanciones aplicables, la competencia por su imposición, su ejecución y prescripción.

(En suplementos se publican los anexos correspondientes)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/01/1992
  • Fecha de publicación: 22/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por el Real Decreto 2115/1998 de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23948).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando las Fichas de Intervención para la Actuación de los servicios Operativos en Situaciones de Emergencia: Orden de 2 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-12850).
  • SE DEROGA los arts. 4, apartados 3, 4, 5 y 6, por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1997-12225).
  • SE MODIFICA:
    • los Anejos a y B, por Orden de 7 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-3687).
    • el art. 7, por Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-16662).
    • el art. 32, párrafo 2, por Real Decreto 599/1994, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1994-10917).
Referencias anteriores
Materias
  • Circulación vial
  • Código de la Circulación
  • Comunidades Autónomas
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid