EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el transporte de mercancías peligrosas por carretera, tanto nacional como internacional, ha aumentado considerablemente, dando lugar a un incremento del riesgo de accidentes;
Considerando que es de interés general reducir en la medida de lo posible los riesgos de este tipo de accidentes, que pueden producir un deterioro en ocasiones irreversible del medio ambiente, así como graves daños que pueden afectar a la integridad física del transportista o de cualquier persona que entra en contacto con tales mercancías;
Considerando que muchos de los accidentes que se producen en los transportes de mercancías peligrosas, en particular su gravedad, tienen su origen en un conocimiento insuficiente de los riesgos inherentes a este tipo de transportes por parte de los transportistas y que, en consecuencia, deben hacerse todos los esfuerzos necesarios para mejorar su cualificación profesional;
Considerando que el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), del que son partes contratantes casi todos los Estados miembros, establece la obligación de una formación profesional para los transportes internacionales de mercancías peligrosas por carretera que se efectúen en cisternas, baterías de recipientes y contenedores de cisterna cuya capacidad total sea superior a 3 000 litros por unidad de transporte; que una modificación reciente del ADR impone también, a partir del día 1 de enero de 1998, la obligación de contar con esa formación para los transportes internacionales que se efectúen a bordo de vehículos cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas, siempre que las cantidades de mercancías transportadas en paquetes superen los niveles mínimos previstos en el número marginal 10011 del ADR; que resulta oportuno no sólo aplicar dichas disposiciones en el conjunto de la Comunidad sino tambien reforzarlas y ampliar su alcance al tráfico nacional;
Considerando que la obligación de garantizar una formación profesional satisfactoria en el sector del transporte de mercancías peligrosas necesita en la perspectiva del establecimiento del mercado único del transporte, adoptar todas las medidas destinadas a garantizar una mejor prevención de los riesgos tanto para los transportes nacionales como internacionales de este tipo de mercancías;
Considerando que, entre otras cosas, para fomentar a escala comunitaria sistemas armonizados de formación de conductores de vehículos para el transporte de mercancías peligrosas, deben establecerse programas normalizados de formación para estos conductores utilizando técnicas modernas, orientadas en general a la formación práctica de los participantes;
Considerando que es conveniente prever la expedición de un certificado que responda a unos requisitos mínimos de formación profesional; que el certificado que se expida de esta manera debe ser reconocido en el conjunto de la Comunidad;
Considerando que Portugal ha establecido un programa de formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas que durará hasta el 31 de diciembre de 1995; que resulta imposible para este Estado miembro reducir dicho plazo debido a razones prácticas de organización y que, por consiguiente, es conveniente conceder a dicho Estado un plazo adicional de un año para la formación de algunos de los mencionados conductores.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo de la presente Directiva es exigir a los conductores que transporten mercancías peligrosas por carretera, tanto en transporte
nacional como internacional, por medio:
- de vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 3,5 toneladas y que transporten dichas mercancías en cantidades superiores a los límites establecidos en el número marginal 10011 del ADR. N° obstante, por lo que respecta a las materias y objetos explosivos, los vehículos se considerarán con independencia de su peso máximo autorizado,
- de vehículos cisterna o de unidades de transporte que incluyan cisternas o contenedores cisterna, que tengan una capacidad superior a 3 000 litros y/o cuyo peso máximo autorizado sea superior a 3,5 toneladas, cuando dichos vehículos o unidades de transporte transporten
mercancías peligrosas o efectúen un recorrido por carre-
tera tras la descarga de las mercancías peligrosas sin haber limpiado y/o desgasificado las cisternas o los contenedores cisterna,
que dispongan de un certificado de formación profesional expedido por la autoridad o institución designada al efecto por cada uno de los Estados miembros, en el que se certifique que han seguido con aprovechamiento una formación específica en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.
La presente Directiva no se aplicará a los vehículos pertenecientes a las Fuerzas armadas de un Estado miembro o que se encuentren bajo la responsabilidad de dichas Fuerzas armadas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «ADR», el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, tal como se modificó en la fecha de adopción de la presente Directiva;
2) «transporte por carretera», cualquier desplazamiento, realizado por carreteras abiertas al tráfico general, de vehículos que se utilicen para el transporte de mercancías peligrosas;
3) «conductor», cualquier persona encargada de la conducción del vehículo, incluso durante períodos cortos;
4) «vehículo cisterna», «unidad de transporte», «cisterna», los contemplados en el número marginal 10014 del ADR;
5) «mercancías peligrosas», las mercancías y objetos definidos como tales por el ADR;
6) «certificado de formación profesional», el certificado previsto en el apéndice B 6 del ADR;
7) «certificado provisional de formación profesional», el certificado previsto en el apéndice B 6 del ADR, completado con la indicación «Aplicación del apartado 2
del artículo 4 de la Directiva 89/684/CEE y únicamente válido para los transportes efectuados dentro del Estado miembro en que se ha expedido el presente certificado».
Artículo 3
Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán dispensar de la aplicación total o parcial de la presente Directiva, por un período
renovable de dos años, a los conductores de vehículos que realicen exclusivamente transportes nacionales de mercancías con una peligrosidad o un nivel de contaminación mínimos debido a sus características especiales o a la cantidad mínima transportada.
Las decisiones que adopten las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del párrafo primero deberán justificarse y comunicarse a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Formación profesional
1. Para obtener el certificado de formación profesional, la formación requerida a los conductores a los que se refiere el artículo 1 se impartirá en el marco de un curso teórico acompañado de ejercicios prácticos, reconocido por la autoridad competente.
Los objetivos fundamentales de dicha formación consistirán en sensibilizar a los interesados de los riesgos que presenta el transporte de mercancías peligrosas y de proporcionarles las nociones básicas indispensables para reducir al mínimo las probabilidades de que se produzca un incidente o, en caso de que se produzca, para garantizar la aplicación de las medidas de seguridad que pueden ser necesarias para la salvaguardia de la vida humana y del medio ambiente y para limitar los efectos del incidente.
En estos cursos de formación deberán abordarse las materias mínimas indicadas en la lista que figura en el Anexo.
La obtención del certificado de formación profesional estará subordinada a la superación de un examen reconocido por la autoridad competente, que garantizará la independencia de los examinadores.
2. Los Estados miembros podrán otorgar el certificado provisional de formación profesional a los conductores que lo soliciten por primera vez en el curso de los seis meses anteriores a las fechas de la puesta en aplicación de la presente Directiva sin haber seguido el curso ni realizado el examen que se mencionan en el apartado 1, siempre y cuando dichos conductores demuestren que han ejercido la actividad de conductores de vehículos de transporte de mercancías peligrosas durante los cinco años anteriores a las fechas de la puesta en aplicación de la presente Directiva.
Se aceptarán ceses de actividad por motivos estacionales, vacaciones y otras interrupciones de empleo durante períodos no superiores a seis meses por período de doce meses o un total de dieciocho meses para el conjunto del período.
El certificado a que hace referencia el párrafo primero sólo será válido para los transportes efectuados en el interior del Estado miembro que los haya expedido. Su validez caducará el 31 de diciembre de 1996.
3. Un Estado miembro podrá exigir a los conductores de vehículos que efectúan transportes de mercancías peligrosas en vehículos matriculados en dicho Estado miembro, la adquisición de una formación profesional más amplia que la prevista en el Anexo. Podrá tratarse bien de una formación ya organizada en un Estado miembro o bien de una formación que un Estado miembro decida introducir para el futuro.
4. Los certificados expedidos por los Estados miembros antes de las fechas de la puesta en aplicación de la presente Directiva en virtud de
disposiciones nacionales ya existentes se reconocerán como certificados de formación con arreglo a la presente Directiva hasta su límite de validez, sin que dicho período pueda exceder de cinco años, siempre que la Comisión haya comprobado que las disposiciones nacionales de que se trate corresponden, como mínimo, a los requisitos de la presente Directiva.
Artículo 5
1. El certificado de formación profesional citado en el artículo 1 tendrá una validez de cinco años.
2. La validez del certificado podrá ser prorrogada por períodos de cinco años cuando el titular del certificado:
a) haya seguido con aprovechamiento, durante el año anterior a la expiración de la validez de su certificado, un curso de actualización reconocido por la autoridad competente y haya superado un examen reconocido por dicha autoridad competente; o
b) pueda demostrar ante las autoridades u organismos competentes que ha ejercido su actividad ininterrumpidamente desde la expedición o última prórroga de su certificado. Se aceptarán ceses de actividad por motivos estacionales, vacaciones y otras interrupciones de empleo durante períodos no superiores a seis meses por período de doce meses.
3. Un Estado miembro podrá establecer períodos de validez inferiores para los certificados de formación profesional de los conductores que transporten mercancías peligrosas en vehículos matriculados en dicho Estado miembro.
Artículo 6
Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 4, el certificado de formación profesional citado en el artículo 1 y expedido por un Estado miembro será reconocido por todos los demás Estados miembros.
Artículo 7
1. Para la modificación de la presente Directiva se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 2 con el objeto de:
- tener en cuenta las futuras modificaciones del ADR;
- adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico en los ámbitos cubiertos por ella.
2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar según la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión
someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que
deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 8
Puesta en aplicación
Los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán estar provistos del certificado de formación profesional:
a) a partir del 1 de julio de 1992:
- para el transporte de mercancías peligrosas en cisternas mediante vehículos cisterna o unidades de transporte que incluyan cisternas o contenedores cisterna que tengan una capacidad superior a 3 000 litros,
- para el transporte de materias explosivas;
b) a partir del 1 de enero de 1995, para cualquier otro transporte de mercancías peligrosas contemplado en el artículo 1.
N° obstante, la fecha de 1 de enero de 1995 se sustituirá por la de 1 de enero de 1996 para los conductores de vehículos matriculados en Portugal.
Un Estado miembro podrá establecer fechas anteriores a las previstas en el párrafo primero para los conductores de vehículos que efectúen transportes de mercancías peligrosas en vehículos matriculados en dicho Estado miembro.
Artículo 9
1. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de septiembre de 1990, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de cada Estado miembro, acompañado, si procede, de propuestas de modificación.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
E. CRESSON
(1) DO N° C 322 de 15. 12. 1988, p. 11.
(2) DO N° C 47 de 27. 2. 1989, p. 182.
(3) DO N° C 56 de 6. 3. 1989, p. 27.
ANEXO
LISTA DE LAS MATERIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 4
Los conocimientos que deberán tomarse en consideración para la expedición del certificado de formación profesional deberán abarcar como mínimo las materias que figuran a continuación:
a) las disposiciones generales aplicables al transporte de mercancías peligrosas;
b) los principales tipos de riesgo;
c) las medidas de prevención y de seguridad adecuadas para cada tipo de
riesgo;
d) el comportamiento después de un accidente (primeros auxilios, seguridad de la circulación, conocimientos básicos sobre utilización de equipos de protección, etc);
e) el etiquetado y la señalización de los peligros;
f) lo que el conductor de un vehículo debe y no debe hacer cuando transporte mercancías peligrosas;
g) la finalidad y el funcionamiento del equipo técnico de los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas;
h) las prohibiciones de juntar cargas en un mismo vehículo o en un contenedor;
i) las precauciones que deben adoptarse para la carga y descarga de las mercancías peligrosas.
Los conocimientos requeridos para la expedición del certificado de formación para los conductores de vehículos que transporten mercancías en paquetes deberán abarcar, ademas:
j) la manipulación y la estiba de los paquetes.
Los conocimientos requeridos para la expedición del certificado de formación para los conductores de vehículos que transporten mercancías en cisternas deberán abarcar, además:
k) el comportamiento en circulación de los vehículos con cisternas o contenedores cisternas, incluidos los movimientos de la carga.
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