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Documento BOE-A-1992-4255

Orden de 14 de febrero de 1992 por la que se establece el sistema de retribución del coste de las Empresas eléctricas por la adquisición de carbón nacional que ofrezca garantía de suministro en cumplimiento de la disposición final primera del Real Decreto 1821/1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 1992, páginas 6217 a 6218 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1992-4255
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/02/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

EL NUEVO SISTEMA DE CONTRATACION DE CARBON TERMICO, FRUTO DEL LIBRE ACUERDO ENTRE LAS PATRONALES DE LOS SECTORES AFECTADOS, UNESA Y CARBUNION, HA SUPUESTO UN CAMBIO CUALITATIVO EN EL QUE LA GARANTIA DE SUMINISTRO HA PASADO A SER UN VALOR RECONOCIDO Y ACEPTADO.

LAS NUEVAS REALIDADES QUE IMPLICAN EL PLAN ENERGETICO NACIONAL Y LA CONSTRUCCION DEL MERCADO UNICO DE LA ENERGIA, ACONSEJAN COMPLEMENTAR LA NORMATIVA EXISTENTE PARA ADAPTARLA A LAS NUEVAS EXIGENCIAS.

EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS COMUNITARIOS IMPONE LA SUJECION DE LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES ESTATALES AL CARBON NACIONAL, AL REQUISITO DE QUE LAS MISMAS RESPONDAN AL CONCEPTO DE GARANTIA DE SUMINISTROS Y SEGURIDAD DE APROVISIONAMIENTOS, SIENDO ESTAS LAS UNICAS POSIBLES AYUDAS AL CARBON COMPATIBLES CON LOS OBJETIVOS COMUNITARIOS.

LAS CENTRALES TERMOELECTRICAS EXISTENTES ESTAN DISEÑADAS PARA PODER QUEMAR EN UN ALTO PORCENTAJE LOS CARBONES EXPLOTADOS EN SUS ZONAS DE INFLUENCIA, POR TANTO LA GARANTIA DE SUMINISTROS ESTA LIGADA AL MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA EN LAS CUENCAS MINERAS EN LAS QUE ESTAS SE HALLAN UBICADAS.

LA DISPOSICION FINAL DEL REAL DECRETO 1821/1991, DE 27 DE DICIEMBRE ESTABLECE, A EFECTOS DE LA TRANSPARENCIA DE PRECIOS Y DE LA RETRIBUCION DEL COSTE DEL COMBUSTIBLE, QUE EL PRECIO DEL CARBON NACIONAL ESTARA FORMADO POR DOS COMPONENTES, Y ASIMISMO DISPONE, QUE LOS PRECIOS A PAGAR POR EL CARBON NACIONAL, CON CONTRATOS A LARGO PLAZO Y GARANTIA DE SUMINISTRO, QUEDARAN FORMADOS POR UN IMPORTE EN FUNCION DEL PRECIO DE EQUIVALENCIA CON EL CARBON DE IMPORTACION Y UN MARGEN EN CONCEPTO DE GARANTIA DE SUMINISTRO Y DE MANTENIMIENTO DE LA MINERIA NACIONAL.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

PRIMERO. A LOS EFECTOS DE LA RETRIBUCION DEL COSTE DE COMBUSTIBLE A LA QUE SE REFIERE EL SEGUNDO ARTICULO DE ESTA ORDEN, Y A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA, EL PRECIO DE REFERENCIA, DEFINIDO EN LOS CONTRATOS A LARGO PLAZO, DE LOS CARBONES CECA SUBTERRANEOS NACIONALES DESTINADOS A CENTRALES TERMICAS QUE HASTA LA FECHA VIENEN GOZANDO DE CONTRATOS A LARGO PLAZO, SE ENTENDERA COMO PRECIO MAXIMO. DICHO PRECIO MAXIMO CONSTARA DE DOS COMPONENTES, EL PRIMERO DE LOS CUALES VENDRA DETERMINADO EN FUNCION DEL PRECIO DE EQUIVALENCIA CON EL CARBON DE IMPORTACION AFECTADO POR UN COEFICIENTE C Y SE CALCULARA EN LA FORMA QUE SE ESTABLECE EN EL ANEXO DE ESTA ORDEN, Y EL SEGUNDO ESTARA CONSTITUIDO POR UN MARGEN EN CONCEPTO DE GARANTIA DE SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO DE LA MINERIA NACIONAL, HASTA ALCANZAR EL PRECIO MAXIMO.

A LOS MISMOS EFECTOS, EL PRECIO LIBREMENTE PACTADO DEL RESTO DE LOS CARBONES CECA NACIONALES SUMINISTRADOS EN REGIMEN DE CONTRATOS A LARGO PLAZO, TENDRA DOS COMPONENTES, EL PRIMERO DE LOS CUALES SE DETERMINARA EN FUNCION DEL PRECIO DE EQUIVALENCIA CON EL CARBON DE IMPORTACION AFECTADO DEL MISMO COEFICIENTE C, Y EL SEGUNDO DE LOS CUALES ESTARA CONSTITUIDO POR UN MARGEN CONCEPTUALMENTE SIMILAR AL ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR PERO DE CUANTIA DIFERENTE DE MODO QUE EL PRECIO MAXIMO DE ESTOS CARBONES NO SERA EN NINGUN CASO SUPERIOR AL FIJADO PARA LOS CARBONES QUE HASTA LA FECHA VENIAN GOZANDO DE PRECIO DE REFERENCIA.

SEGUNDO. A LAS EMPRESAS ELECTRICAS, INTEGRADAS EN SIFE, EXPLOTADORAS DE CENTRALES TERMICAS DE CARBON, LES SERAN RECONOCIDOS EN CONCEPTO DE COSTE DE COMBUSTIBLE, EN EL MARCO DEL REAL DECRETO 1538/1987, DE 11 DE DICIEMBRE, LOS IMPORTES DERIVADOS DEL PRECIO DEL PRIMER COMPONENTE ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR MAS EL MARGEN EN CONCEPTO DE GARANTIA DE SUMINISTRO DE CARBON, ASUMIDO CONTRACTUALMENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1992 MEDIANTE CONTRATOS A LARGO PLAZO, EN LAS CONDICIONES Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN.

TERCERO. ESTE RECONOCIMIENTO DEL COSTE DE LA GARANTIA DE SUMINISTRO TENDRA LUGAR UNICAMENTE POR LA ADQUISICION DE CARBONES GARANTIZADOS, PROCEDENTES DE EMPRESAS MINERAS QUE HAYAN CUMPLIDO LAS CONDICIONES QUE, MEDIANTE UN PLAN ESTRATEGICO ACORDADO CON LA EMPRESA ELECTRICA Y AUTORIZADO POR LA DIRECCION GENERAL DE MINAS Y DE LA CONSTRUCCION, DEMUESTREN SU VIABILIDAD TECNICA Y ECONOMICA.

ADEMAS DEBERAN SER SUMINISTROS ENTREGADOS EN BASE A CONTRATOS A LARGO PLAZO VISADOS POR LA ADMINISTRACION QUE PUEDAN ASEGURAR LA REGULARIDAD DE LAS ENTREGAS Y LA ADECUACION DE SUS CALIDADES A LAS INSTALACIONES TERMICAS EXISTENTES.

TODO ELLO SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN PACTARSE SUMINISTROS DE OTRO CARACTER, QUE, EN NINGUN CASO, DARAN DERECHO A LA RETRIBUCION DEL MARGEN EN CONCEPTO DE GARANTIA DE SUMINISTRO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SEGUNDO DE ESTA ORDEN.

CUARTO. SERA CONDICION PARA TENER DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL COSTE DE LA GARANTIA DE SUMINISTRO, EL PREVIO VISADO POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES, DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO, VISADO QUE SE OTORGARA UNICAMENTE A AQUELLOS CONTRATOS QUE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES ESPECIFICAS:

A) ENTRADA EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1992. LOS CONTRATOS PODRAN TENER LA DURACION QUE LAS PARTES ESTABLEZCAN, PERO LOS EFECTOS DEL VISADO ADMINISTRATIVO EN CUANTO A LA RETRIBUCION DEL COSTE DE LA GARANTIA DE SUMINISTRO A QUE SE REFIERE ESTA ORDEN TENDRAN UNA DURACION NO SUPERIOR A TRES AÑOS, PUDIENDO SER RENOVADO EL VISADO ADMINISTRATIVO POR PERIODOS DE TRES AÑOS, A PETICION EXPRESA DE AMBAS PARTES.

B) DESCRIPCION DETALLADA DEL ORIGEN PRECISO Y CALIDADES MEDIAS DE LOS CARBONES QUE, POR OFRECER GARANTIA DE SUMINISTRO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL PRECEDENTE ARTICULO TERCERO, TIENEN GARANTIZADA LA RETRIBUCION DEL MARGEN EN CONCEPTO DE MANTENIMIENTO DE LA MINERIA NACIONAL.

C) CLAUSULA DE PRECIO QUE, PARA LOS CARBONES QUE OFRECEN GARANTIA DE SUMINISTRO, PRESENTE DIFERENCIADOS COMO COMPONENTES DE AQUEL, LOS QUE SE DESCRIBEN EN EL ARTICULO PRIMERO DE ESTA ORDEN.

D) CLAUSULA POR LA QUE LAS PARTES CONTRATANTES SE COMPROMETEN A COOPERAR CON LA ADMINISTRACION EN EL SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA GARANTIA DE SUMINISTRO, PARA LO CUAL FACILITARAN LAS INSPECCIONES QUE EN SUS INSTALACIONES Y EN SUS LIBROS-REGISTRO Y DE CONTABILIDAD PUEDA ORDENAR LA DELEGCION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO O LA DIRECCION GENERAL DE MINAS Y DE LA CONSTRUCCION EN RELACION CON DICHA GARANTIA ESTABLECIDA EN LOS CONTRATOS, O CON EL CONTROL DE PLAN ESTRATEGICO CORRESPONDIENTE. LAS EMPRESAS MINERAS RECONOCERAN QUE EL DERECHO AL PERCIBO DEL SEGUNDO COMPONENTE DEL PRECIO DEL CARBON, RELATIVO AL MARGEN DE MANTENIMIENTO DE LA MINERIA DE CARBON, ESTA SUJETO A LAS VERIFICACIONES REALIZADAS MEDIANTE LAS INSPECCIONES MENCIONADAS DE ORIGEN Y CALIDAD, DECLARADOS A ESTOS EFECTOS POR LA EMPRESA MINERA, DE LOS CARBONES SUMINISTRADOS, SIN PERJUICIO DE OTROS MECANISMOS DE CONTROL QUE LAS PARTES CONTRATANTES ESTABLEZCAN.

E) CLAUSULA ESPECIAL DE PENALIZACION A LA EMPRESA MINERA SUMINISTRADORA, PARA LOS SUPUESTOS DE ENTREGAS, JUNTO CON LAS PARTIDAS DE CARBON SUMINISTRADAS, DE CANTIDADES CUYO ORIGEN Y CALIDADES NO CORRESPONDAN A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO TERCERO, PARRAFOS 1. Y 2. , DE LA PRESENTE ORDEN.

QUINTO. LA RETRIBUCION DEL COSTE DE LA GARANTIA DE SUMINISTRO SERA MINORADA EN LA MEDIDA EN QUE RESULTE INCUMPLIDA LA GARANTIA DE SUMINISTRO.

SEXTO. LOS PAGOS PROVISIONALES CORRESPONDIENTES A LA RETRIBUCION DEL COSTE DE LA GARANTIA DE SUMINISTRO ESTARAN SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1. CONTROL ADMINISTRATIVO DEL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA DE SUMINISTRO DE LA EMPRESA MINERA, LA CUAL SE OBLIGA A DECLARAR MENSUALMENTE, Y A ESTOS EFECTOS, ANTE LA DIRECCION GENERAL DE MINAS Y DE LA CONSTRUCCION, LA PROCEDENCIA DE LOS CARBONES SUMINISTRADOS.

2. PODRAN SER SUSPENDIDOS A INSTANCIA DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, CUANDO ALGUNA DE LAS PARTIDAS DE CARBON SUMINISTRADAS A LAS CENTRALES TERMICAS INCUMPLA LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL VISADO DEL CONTRATO EN CUANTO A ORIGEN Y CALIDAD DE LOS CARBONES QUE DEFINAN LA GARANTIA DE SUMINISTRO.

IGUALMENTE PODRA DAR LUGAR A LA SUSPENSION DEL PAGO PROVISIONAL LA NEGATIVA DE LA EMPRESA ELECTRICA, O DE LA EMPRESA MINERA, A FACILITAR LAS INSPECCIONES DEFINIDAS EN LA PRESENTE ORDEN.

SEPTIMO. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO Y DE LAS CORRESPONDIENTES A LOS ORGANISMOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A QUIENES HAYAN SIDO TRANSFERIDAS COMPETENCIAS SOBRE LA MINERIA DE CARBON, OFICO QUEDA HABILITADA PARA REALIZAR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LAS INSPECCIONES A LAS EMPRESAS MINERAS Y ALMACENES DE CARBON QUE LE ENCOMIENDE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.

OCTAVO.

LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES DICTARA LAS DISPOSICIONES QUE SEAN PRECISAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, Y SUS EFECTOS SE RETROTRAERAN AL 1 DE ENERO DE 1992, DE ACUERDO CON LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 1821/1991, DE 27 DE DICIEMBRE.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 14 DE FEBRERO DE 1992.

ARANZADI MARTINEZ

ILMO. SR. SECRETARIO GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES.

ANEXO

EL PRECIO DEL PRIMER COMPONENTE SERA CALCULADO EN BASE A LA FORMULA:

P = C. PCI,

SIENDO

C = PODER CALORIFICO SUPERIOR DEL CARBON SUMINISTRADO EXPRESADO EN KCAL-KG/7000

PCI = PRECIO DE EQUIVALENCIA CON EL CARBON DE IMPORTACION, EN PESETAS/TEC. QUE SE FIJARA TRIMESTRALMENTE EN FUNCION DEL PRECIO CIF PROMEDIO DE LOS CARBONES TERMICOS IMPORTADOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA ELABORADO POR LA COMISION, APLICANDO EL TIPO MEDIO DE CAMBIO EN PESETAS/DOLAR PUBLICADO POR EL BANCO DE ESPAÑA RESULTANTE PARA EL MISMO PERIODO DE REFERENCIA, INCREMENTADO CON EL ARANCEL COMUN COMUNITARIO Y UNA CANTIDAD EN CONCEPTO DE GASTOS DE DESCARGA EN PUERTO. ESTA CANTIDAD SERA FIJADA POR LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, CONSIDERANDO LOS VALORES MEDIOS DE LOS COSTES DE DESCARGA DE LOS PUERTOS ESPAÑOLES.

LA REVISION DEL IMPORTE DE PCI SE REALIZARA EN UN PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS, A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DEL PRECIO CIF PROMEDIO ELABORADO POR LA COMISION.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/02/1992
  • Fecha de publicación: 22/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/1992
  • Efectos desde el 1 de enero de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre compensaciones a las empresas eléctricas: Orden de 20 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-28514).
  • SE MODIFICA por Orden de 25 de noviembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-29413).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Compensaciones a empresas Eléctricas Explotadoras de Centrales Térmicas de Carbón: Orden de 30 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-12232).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30811).
  • CITA Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-27929).
Materias
  • Carbón
  • Energía eléctrica
  • Minas

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