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Documento BOE-A-1993-12232

Orden de 30 de abril 1993, complementaria de la Orden de 31 de octubre de 1990, sobre compensaciones a empresas eléctricas explotadoras de centrales térmicas de carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 1993, páginas 14101 a 14102 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1993-12232
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/04/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de la Decisión de 20 de diciembre de 1989 de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre reducción de intervenciones financieras del Estado español en relación con el carbón térmico, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobó el 28 de junio de 1990 el Plan de Reordenación del sector del carbón para empresas sin Contrato-Programa (ESCP), entre cuyas líneas de acción figuran:

Por una parte, el cierre o reducción de actividad de Empresas e instalaciones mineras no competitivas a medio y largo plazo y, alternativamente, el apoyo de la minería competitiva.

Por otra, el fomento de la diversificación y promoción industrial en los entornos mineros afectados por el proceso de reordenación del carbón.

Como instrumento para la ejecución de la primera de las líneas de acción indicadas, la Orden de 31 de octubre de 1990 estableció, a favor de las empresas eléctricas explotadoras de centrales térmicas de carbón, compensaciones por los pagos efectuados a su vez por dichas empresas a las empresas mineras como consecuencia de la reducción de los niveles de suministro existentes. Para el sector eléctrico, la instrumentación de estas compensaciones se justifica en base a la reducción de los costes de generación de energía en las centrales térmicas de carbón, al permitir la sustitución del combustible que tiene un coste de extracción más elevado. Tales compensaciones tienen un componente relativo a los aspectos laborales de la reordenación y otro componente por la reducción de suministros.

La misma Orden de 31 de octubre de 1990 que establece los mecanismos compensatorios para hacer frente al costo de los cierres y reducciones de producción necesarios, introduce a su vez unos mecanismos de ayuda a la reestructuración de las empresas mineras cuya viabilidad está asegurada pero que requieren inversiones importantes en su Plan Estratégico, mecanismos basados esencialmente en los anticipos del Suplemento de Precio definido en la Orden de 23 de julio de 1987, que complementa las aportaciones de las empresas.

La reordenación del sector carbón, acompañada de una mejora de la competitividad del mismo, produce inevitables pérdidas de empleo en áreas cuya principal fuente de renta y de ocupación de mano de obra es la minería. Estas zonas, tan dependientes de una sola actividad económica, cuentan con importantes condicionamientos que dificultan las posibilidades de generación de inversiones en las propias áreas y de atraer inversiones de otras zonas.

Por tanto, la segunda línea de actuación contemplada en el Plan de Reordenación aborda el aspecto de la reindustrialización de las cuencas mineras que, por haber sido afectadas en mayor medida por los procesos de cierre y reducción de actividad, han soportado un mayor coste social. De este modo, la necesidad de crear en ellas empleo alternativo se configura como un problema derivado de la racionalización del sector, cuyo coste se afronta a través de la vía utilizada para financiar el referido proceso de racionalización.

En este sentido, resulta necesaria la convergencia de los estímulos a la inversión en aquellas zonas, por lo que parece lógico que el propio Plan, que tiene esa incidencia sobre el empleo, genere apoyos financieros que, complementando a los establecidos por las Administraciones Central, Autonómica, Provincial y Local, contribuya a la creación de un marco de ayudas que resulte atractivo para los inversores.

Para ello se establece, como compensación complementaria de la definida en los artículos 1. y 4. de la Orden de 31 de octubre de 1990, los mecanismos de ayudas para la reindustrialización, cuyas cuantías se determinarán a partir de las que resulten aprobadas bien por el componente de reducción de producción según aquellos conceptos, bien por los importes que pudieran percibir en aplicación del apartado 3. de la Orden de 14 de febrero de 1992, y que será aprobada mediante un mecanismo paralelo al establecido en aquella Orden,

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-Se establece a favor de las empresas eléctricas, integradas en el SIFE, explotadoras de centrales térmicas de carbón, y cuyos suministros hayan sido reducidos en el marco de lo dispuesto por los artículos 1.

y 4. de la Orden de 31 de octubre de 1990, una compensación complementaria de la establecida en la Orden mencionada, con cargo a los fondos constituidos en OFICO por su participación propia en la tarifa eléctrica, destinada a financiar ayudas para la reindustrialización de las cuencas mineras afectadas por el proceso de reordenación del sector como elemento complementario del Plan de Reordenación de la Minería del Carbón.

Dicha compensación será calculada a partir del importe máximo del componente de reducción de producción que fija la Orden de 31 de octubre de 1990, y se establece en un porcentaje del 7,5 por 100 de dicho importe.

Segundo.-En los casos de suministros procedentes de empresas mineras, que, estando acogidas al artículo 2. de la Orden de 31 de octubre de 1990, puedan dar lugar a compensación por excedentes laborales, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3. de la Orden de 14 de febrero de 1992, habrá lugar igualmente a la compensación destinada a financiar ayudas para la reindustrialización.

En estos supuestos, la cuantía de la compensación destinada a financiar las mencionadas ayudas, será el 7,5 por 100 del importe del anticipo del Suplemento de Precio.

Tercero.-A estos efectos se crea una Comisión presidida por el Secretario general de la Energía y Recursos Minerales y constituida por la Dirección General de Minas y de la Construcción, Dirección General de la Energía y Delegación del Gobierno en la Explotación del sistema Eléctrico, correspondiendo la Secretaría de la misma a la Dirección de OFICO, con el fin de abordar la instrumentación de las mencionadas ayudas.

Las conclusiones alcanzadas sobre las anteriores cuestiones, serán recogidas en una Resolución de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales que establecerá el carácter y la forma de cuantificar las ayudas, los criterios y procedimientos para su concesión, el mecanismo para efectuar el seguimiento, así como las garantías necesarias para el buen fin de las mismas en función de la consecución de los objetivos de estímulo y permanencia de la inversión y el empleo en las cuencas mineras.

Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y podrán acogerse a ella aquellas empresas eléctricas, integrada en el SIFE, explotadoras de las centrales térmicas de carbón cuyos suministros hayan sido realizados por empresas mineras acogidas, bien a lo dispuesto en la Orden de 31 de octubre de 1990 o bien, a lo establecido en el artículo 3. de la Orden de 14 de febrero de 1992.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 30 de abril de 1993.

ARANZADI MARTINEZ

Ilmo. Sr. Secretario general de la Energía y Recursos Minerales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/04/1993
  • Fecha de publicación: 12/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Orden de 16 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4190).
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Energía eléctrica
  • Minas

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