La disposición final primera del Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre, establece, a efectos de la transparencia de precios y de la retribución de coste del combustible, que el coste de adquisición para la empresa eléctrica del carbón nacional estará formado por dos componentes y, asimismo, dispone que el coste para las centrales térmicas del carbón nacional con contratos a largo plazo y garantía de suministro, quedarán formados por un importe en función del coste de equivalencia con el carbón de importación y un margen en concepto de garantía de suministro y mantenimiento de la minería nacional.
Mediante las Ordenes de 14 de febrero de 1992 y las modificaciones introducidas en las mismas por la de 25 de noviembre de 1993 se procedió al desarrollo normativo, en el marco de la legislación comunitaria entonces vigente, de la disposición final primera del Real Decreto anteriormente referido.
El 1 de enero de 1994 entró en vigor la Decisión número 3632/93/CECA, de la Comisión de 28 de diciembre, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón.
En aplicación de esta Decisión, se considera procedente, mediante la presente Orden, introducir las modificaciones pertinentes en las normas que desarrollan la disposición final primera del Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre.
Por otra parte, la Orden de 6 de julio de 1994 abrió un plazo para la aplicación de las compensaciones previstas en las disposiciones que regularon el Plan de Reordenación de la Minería del Carbón para las empresas sin Contrato Programa. Actuaciones posteriores relacionadas con el desarrollo del mencionado Plan aconsejan también introducir determinadas modificaciones en el contenido de la citada Orden.
En su virtud, y conforme a la normativa citada, dispongo:
Primero.-A las empresas eléctricas, integradas en el Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), explotadoras de centrales térmicas de carbón, les serán reconocidos, en concepto de coste de combustible, en el marco del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, los importes correspondientes a los suministros de carbón de las empresas mineras a las referidas empresas eléctricas en las condiciones y con los límites que se establecen en la presente Orden. El coste de adquisición de estos suministros estará constituido por dos componentes perfectamente diferenciados. El primer componente será el correspondiente al precio libremente pactado entre las partes, teniendo en cuenta las condiciones existentes en el mercado internacional, tal como se define en la Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre.
El segundo componente estará constituido por la denominada ayuda al funcionamiento de las empresas mineras, justificada en base a la garantía de suministro que otorga una seguridad de aprovisionamiento y, en algunos casos, tal como se recoge en la propia Decisión comunitaria, por razones sociales y regionales.
Este segundo componente, en el caso de suministros provenientes de explotaciones por laboreo subterráneo, alcanzará la cuantía que corresponda a la diferencia existente entre el calculado con la fórmula vigente (anexo) y el precio libremente pactado. En el caso de suministros procedentes de explotaciones por laboreo a cielo abierto, la cuantía de la ayuda se reducirá en aplicación de los coeficientes correctores que correspondan a las fórmulas vigentes.
Segundo.-El reconocimiento del coste relativo al segundo componente tendrá lugar únicamente por la adquisición de carbones garantizados, procedentes de empresas mineras que hayan cumplido las condiciones que, mediante un plan estratégico acordado con la empresa eléctrica y autorizado por la Dirección General de Minas, demuestren su viabilidad técnica y económica.
Además deberán ser suministros entregados en base a planes y contratos visados por la Administración que puedan asegurar la regularidad de las entregas y la adecuación de sus calidades a las instalaciones térmicas existentes. El efecto del visado administrativo en cuanto al reconocimiento del coste relativo al segundo componente tendrá una duración máxima hasta el 31 de diciembre de 1997.
Todo ello sin perjuicio de que puedan pactarse suministros de otro carácter, que, en ningún caso, darán derecho a la retribución del segundo componente establecido en el artículo primero de esta Orden.
En cuanto a las demás condiciones necesarias para el reconocimiento del coste relativo al segundo componente, se estará a lo dispuesto en la Orden de 14 de febrero de 1992.
Tercero.-Las empresas que decidan acogerse a lo dispuesto en la Orden de 6 de julio de 1994, tendrán de plazo para presentar la solicitud correspondiente hasta el 31 de diciembre de 1994. Este plazo será igualmente aplicable para todas las solicitudes que se formulen al amparo de cualquiera de los artículos de la citada Orden.
Cuarto.-En aquellos casos en que no haya sido reconocida por el órgano competente de la Administración la garantía de suministro de una empresa minera y no exista acuerdo entre dicha empresa y los trabajadores, será suficiente el acuerdo de la representación de estos últimos para incoar ante la Comisión Interministerial el expediente de aprobación de la compensación por los conceptos que, según la Orden de 6 de julio de 1994, contempla el componente laboral. En tales casos, el cos
te aprobado de dichos conceptos tendrá la consideración de pago compensable a la empresa eléctrica.
Quinto.-Para la cuantificación de la componente por reducción de suministros, se considerarán las capacidades reales de producción de las explotaciones, así como los suministros planificados para el ejercicio 1993.
Sexto.-Tendrán acceso a la componente por reducción de suministros regulada en los apartados primero y segundo de la Orden de 6 de julio de 1994 las empresas acogidas al apartado segundo de la Orden de 31 de octubre de 1990 que hubiesen percibido el anticipo de suplemento de precio previsto en el mismo. En estos casos, el importe de la componente por reducción de suministros se aprobará minorado en una cantidad equivalente a la percibida en concepto de anticipo de suplemento de precio del cuatrienio 1990-1993. El mismo tratamiento tendrán los suplementos de precio percibidos, en el período 1990-1993, por las empresas que hubieran estado acogidas a cualquiera de las modalidades de suplemento de precio regulado en el anexo III de la Orden de 23 de julio de 1987.
Séptimo.-La liquidación de la componente por reducción de suministros estará condicionada a la acreditación, por parte de la empresa minera, del cumplimiento de las prescripciones legales en materia de cierre de explotaciones.
Octavo.-La Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales dictará las disposiciones que sean precisas para el cumplimiento de esta Orden.
Noveno.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 20 de diciembre de 1994.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilmo. Sr. Secretario general de la Energía y Recursos Minerales y demás autoridades del Departamento.
ANEXO
C = Po/1.000(1.000+3,53(V-20)+20(25-C)) X (88-H)/78 X
(1-(1.000 S/PCS)-0,21)0,05) Ptas/t
En el caso de hullas subbituminosas.
C- = Lo x 1,0087(PCS + 18,86(40,3-C) + 14,29(17-H) + 607(1,664-(1.000 S/PCS))) ptas./t.
Siendo:
PCS = Poder calorífico superior del carbón suministrado, sobre muestra bruta expresado en termias por tonelada.
V = Contenido en volátiles expresado en porcentaje sobre muestra seca.
C = Contenido en cenizas expresado en porcentaje sobre muestra seca.
H = Contenido en humedad total.
S = Contenido en azufre expresado en porcentaje sobre muestra bruta.
Po = 13.527 ptas./t. para 1994 y crecimientos en 1995, 1996 y 1997 de 2 puntos por debajo de los respectivos IPC reales.
Lo = 2,3310 ptas./th. para 1994 y crecimientos en 1995, 1996 y 1997 de 2 puntos por debajo de los respectivos IPC reales.
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