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Documento BOE-A-1992-28431

Reglamento de las Cortes de Aragón aprobado por el Pleno de las Cortes de Aragón en su sesión de 19 de noviembre de 1992.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 24 de diciembre de 1992, páginas 43879 a 43909 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1992-28431
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/reg/1992/11/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DE LAS CORTES DE ARAGON

Aprobado por el Pleno de las Cortes de Aragón en su sesión de 19 de noviembre de 1992

TITULO I

DE LA SESION CONSTITUTIVA DE LAS CORTES DE ARAGON

Artículo 1.- Fecha de celebración.

Celebradas elecciones a Cortes de Aragón, y una vez proclamados sus resultados, éstas se reunirán, dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los Diputados electos, el día y a la hora señalados en el Decreto de convocatoria del Presidente de la Diputación General de Aragón cesante y, en su defecto, el decimoquinto día hábil siguiente al de dicha proclamación.

Artículo 2.- Desarrollo de la sesión.

1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad, integrada por el Diputado electo de mayor edad, de los presentes, en calidad de Presidente, y por los dos más jóvenes, como Secretarios.

2. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secretario más joven se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente Título, a la relación alfabética de los Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos.

3. A continuación, el Presidente prestará y solicitará de los Secretarios y, posteriormente, de los demás Diputados electos, el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético.

4. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento.

5. Concluidas las votaciones, y tras ocupar sus puestos los miembros de la Mesa, el Presidente declarará constituidas las Cortes de Aragón y levantará la sesión.

Artículo 3.- Comunicación de la constitución de las Cortes de Aragón.

La constitución de las Cortes de Aragón será comunicada por su Presidente al Jefe del Estado, al Presidente de la Diputación General, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

TITULO II

DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO I

DE LA ADQUISICION, SUSPENSION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE DIPUTADO

Artículo 4.- Adquisición de la plena condición de Diputado.

1. Todo Diputado tendrá los derechos y las prerrogativas de tal desde el mismo momento en que fuera proclamado electo. No obstante, para la adquisición de la plena condición de Diputado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar en el Registro General de las Cortes de Aragón la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral.

b) Cumplimentar las declaraciones de actividades y de bienes a las que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.

c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.

2. Celebradas tres sesiones plenarias sin que algún Diputado haya cumplido los requisitos establecidos en el apartado anterior, no podrá hacer uso de sus derechos y prerrogativas hasta tanto no los cumpla.

Artículo 5.- Suspensión en el ejercicio de los derechos, prerrogativas y deberes de Diputado.

El Diputado quedará suspendido en el ejercicio de sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento, en los siguientes casos:

a) En los que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

b) Cuando se halle en situación de prisión provisional y el Pleno de las Cortes, atendida la naturaleza de los hechos imputados, así lo acuerde por mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara.

c) Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

d) En los demás casos de sentencia firme condenatoria por delito, si el Pleno de las Cortes así lo acordara por mayoría de tres quintos de los miembros de la Cámara, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados y a la naturaleza de las penas.

Artículo 6.- Pérdida de la condición de Diputado.

El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

a) Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.

b) Por fallecimiento o incapacidad del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.

c) Por renuncia expresa del propio Diputado, hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de acta notarial.

d) Por carencia o pérdida del Diputado de su condición política de aragonés. Comprobado este extremo por la Mesa de las Cortes, ésta lo comunicará al Diputado y tramitará su baja ante el organismo que corresponda.

e) Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse las Cortes.

No obstante, los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente y los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma mantendrán su condición de Diputados hasta la constitución de las nuevas Cortes.

Artículo 7.- Tratamiento.

1. El Presidente de las Cortes de Aragón tendrá el tratamiento de excelentísimo, y todos los demás Diputados, el de ilustrísimo.

2. La expresión Señorías podrá ser utilizada por los miembros de la Cámara, en las sesiones de las Cortes, al dirigirse a los demás Diputados.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 8.- Asistencia a las sesiones del Pleno y de las Comisiones.

1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las de aquellas Comisiones de que formen parte. A las demás Comisiones podrán asistir sin voz ni voto, salvo que otra cosa determine este Reglamento.

2. Todos los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 9.- Derechos económicos.

1. Los Diputados tendrán derecho a la percepción, en condiciones de igualdad, de dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento, así como a cuantas otras ayudas, franquicias, subvenciones e indemnizaciones se establezcan para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones.

2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará anualmente las cantidades a abonar a cada Diputado por los conceptos antes expresados, así como sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 10.- Derecho a recibir asistencia de los servicios de la Cámara.

1. Los Diputados tendrán derecho a recibir de los servicios generales de las Cortes la información, documentación y asistencia que precisen para el cumplimiento de su función.

2. Cualesquiera quejas que se susciten al respecto deberán ser resueltas, en el improrrogable plazo de siete días, por la Mesa de las Cortes, dando cuenta posteriormente del acuerdo adoptado a la Comisión de Reglamento.

Artículo 11.Derecho a solicitar información y documentación de otras instituciones.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a requerir de los organismos e instituciones que constituyen la Administración pública de la Comunidad Autónoma la información y documentación que obre en poder de éstos.

2. Asimismo, los Diputados podrán recabar de las entidades locales de la Comunidad Autónoma la información y documentación que obre en poder de éstas sobre materias que afecten a competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. El requerimiento será dirigido a la Presidencia de las Cortes, que, en un plazo no superior a cinco días, lo trasladará a la Administración de que se trate.

4. La Administración requerida, en plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento, deberá facilitar a la Presidencia de las Cortes la información y documentación solicitada o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.

5. Cuando, a juicio del Diputado, la Administración incumpliera o cumpliera defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso establecido legalmente, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de las Cortes, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado. Este podrá dirigirse también al Justicia de Aragón.

6. Los Diputados también podrán solicitar de la Administración del Estado, a través del Portavoz de su Grupo Parlamentario y por conducto del Presidente de las Cortes, información y documentación que afecte a materias de interés para la Comunidad Autónoma de Aragón.

7. Recibida la documentación a la que se refieren los párrafos anteriores, el Presidente de las Cortes dará traslado inmediato de la misma al Diputado solicitante.

CAPITULO III

DE LAS PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS

Artículo 12.- Inviolabilidad e inmunidad.

Los Diputados a Cortes de Aragón gozarán de inviolabilidad e inmunidad en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen.

Artículo 13.- Detención o retención de un Diputado.

El Presidente de las Cortes de Aragón, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará inmediatamente cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.

CAPITULO IV

DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 14.- Asistencia a las sesiones.

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que formen parte.

Artículo 15.- Respeto a las normas de orden y de disciplina.

Los Diputados estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de orden y de disciplina establecidas en este Reglamento, así como a no divulgar las actuaciones que, conforme al propio Reglamento, tengan el carácter de secretas.

Artículo 16.- Deber de no invocar la condición de parlamentario en el ejercicio de determinadas actividades.

Los Diputados no podrán invocar ni hacer uso de su condición parlamentaria en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones públicas.

Artículo 17.- Presentación de declaraciones y Registro de intereses.

1. Los Diputados, para adquirir la plena condición de tales, así como al perder la misma o modificar sus circunstancias, estarán obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:

a) Declaración de actividades.

b) Declaración de sus bienes patrimoniales.

2. La declaración de actividades incluirá cualesquiera actividades que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislación vigente, puedan constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

3. Las declaraciones deberán presentarse inicialmente, como requisito para la plena adquisición de la condición de Diputado, y, asimismo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias, y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.

4. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, que se constituirá en la Cámara y dependerá directamente de su Presidente.

El contenido del Registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiera a los bienes patrimoniales.

También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Reglamento y no consten previamente en el mismo.

Artículo 18.- Observancia de las normas sobre incompatibilidades.

1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.

2. A efectos del examen sobre incompatibilidades, se remitirá desde el Registro de Intereses a la Comisión de Reglamento una copia de las declaraciones de actividades y de sus modificaciones a las que se refiere el artículo anterior.

3. La Comisión de Reglamento elevará al Pleno de las Cortes su propuesta motivada sobre la situación de compatibilidad o de incompatibilidad de cada Diputado dentro de los veinte días siguientes al de adquisición de la plena condición de Diputado o al de presentación de la comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración mencionada en el apartado anterior.

4. Declarada por el Pleno y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella dispondrá de ocho días para optar entre el escaño en las Cortes de Aragón o el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia al escaño.

TITULO III

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Artículo 19.- Derecho a constituir Grupo Parlamentario.

1. Los Diputados, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubiera comparecido como tal ante el electorado en las últimas elecciones autonómicas, tendrán derecho a constituir Grupo Parlamentario propio.

2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.

3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

4. No podrán formar Grupo Parlamentario propio los Diputados pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o que no hayan obtenido acta de Diputado en las correspondientes elecciones.

Artículo 20.Formación.

Los Grupos Parlamentarios se formarán dentro de los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes, mediante escrito dirigido a la Mesa, firmado por todos los Diputados que deseen integrarlo, y en el que se expresarán, junto a sus datos personales y su voluntad de integración en el Grupo, la denominación de éste, el nombre de su Portavoz y el de los Diputados que, en su caso, puedan sustituirlo.

Artículo 21.- Incorporación al Grupo Mixto.

Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en los plazos señalados o que durante la legislatura dejaran de pertenecer a su Grupo Parlamentario, quedarán incorporados al Grupo Mixto durante todo el tiempo que reste de legislatura.

Artículo 22.- Incorporación a un Grupo Parlamentario de nuevos Diputados.

Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los ocho días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán integrados en el Grupo Mixto durante todo el tiempo que reste de legislatura.

Artículo 23.- Abandono por el Diputado de su Grupo Parlamentario.

El Diputado que deje de pertenecer a su Grupo Parlamentario perderá el puesto que ocupaba en las Comisiones para las que hubiera sido designado por dicho Grupo.

Artículo 24.- Disolución del Grupo Parlamentario.

Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, se entenderá disuelto el Grupo y sus miembros pasarán al Grupo Mixto.

Artículo 25.- Ayudas y subvenciones a los Grupos Parlamentarios.

1. La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará en cada momento las ayudas necesarias para cada Grupo Parlamentario, que habrán de ser suficientes para el correcto cumplimiento de su función. A estos efectos, pondrá a disposición de cada Grupo Parlamentario locales y medios materiales adecuados.

2. Asimismo, y con cargo al Presupuesto de las Cortes, asignará a los Grupos Parlamentarios, con carácter anual, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable, que fijará y, en su caso, revisará en función del número de Diputados de cada Grupo.

3. En el caso del Grupo Mixto, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá disponer que la subvención fija sea proporcional al número de Diputados que integren dicho Grupo.

4. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones que perciban, que pondrán a disposición de la Mesa cuando ésta lo requiera.

Artículo 26.- Igualdad de derechos, prerrogativas y obligaciones.

Con las excepciones previstas en este Reglamento, todos los Grupos Parlamentarios gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones.

TITULO IV

DE LA ORGANIZACION DE LAS CORTES DE ARAGON

CAPITULO I

DE LA MESA

Sección 1.

De las funciones de la Mesa y de sus miembros

Artículo 27.- Composición.

1. La Mesa es el órgano rector de las Cortes de Aragón y ostenta la representación colegiada de éstas en los actos a que asista.

2. Estará integrada por el Presidente de las Cortes, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente dirige y coordina su acción.

3. Se considerará válidamente constituida, previa convocatoria de su Presidente o de quien legalmente le sustituya, cuando estén presentes, al menos, tres de sus miembros.

Artículo 28.- Funciones.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

a) Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interno de las Cortes.

b) Elaborar, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el proyecto de presupuesto de las Cortes.

c) Dirigir y controlar la ejecución del presupuesto de las Cortes y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

d) Ordenar los gastos de las Cortes, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar, dando cuenta de ellas a la Junta de Portavoces.

e) Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria y declarar su admisibilidad o inadmisibilidad, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, así como decidir la tramitación de los mismos y la remisión a la Comisión correspondiente, en su caso.

f) Fijar, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el número de miembros de cada Grupo Parlamentario que deberán formar las Comisiones, y que habrá de ser proporcional a la composición de cada Grupo.

g) Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios, oída la Junta de Portavoces.

h) Fijar el calendario de actividades del Pleno, de las Comisiones y de la Diputación Permanente para cada período de sesiones, y coordinar los trabajos de sus diferentes órganos, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

i) Aprobar la composición de las plantillas del personal de las Cortes de Aragón y las normas que regulen el acceso a las mismas.

j) Cualesquiera otras que le encomiende expresamente este Reglamento y las de carácter ejecutivo que no estén atribuidas a un órgano específico de las Cortes; si no tuvieran este carácter, actuará de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. Si algún Diputado o Grupo Parlamentario, según los casos, discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto e) del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa, en el plazo de quince días, y de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá definitivamente mediante resolución motivada.

Artículo 29.- El Presidente.

1. El Presidente ostenta la máxima representación de las Cortes de Aragón, establece y mantiene el orden de las discusiones, dirige los debates y asegura la buena marcha de los trabajos.

2. Corresponde al Presidente la ordenación de los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar con expreso conocimiento de la Mesa.

3. Cumple y hace cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

4. Asimismo, desempeña todas las demás funciones que específicamente le confieren el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 30.- Los Vicepresidentes.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquél, y desempeñarán, además, cuantas otras funciones les encomienden el Presidente, la Mesa o este Reglamento.

Artículo 31.- Los Secretarios.

Los Secretarios supervisarán y autorizarán, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, las de la Mesa y las de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asistirán al Presidente en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección en las votaciones; colaborarán en el normal desarrollo de los trabajos de las Cortes, según las disposiciones del Presidente, y ejercerán, además, cuantas otras funciones les encomienden el Presidente, la Mesa o este Reglamento.

Artículo 32.- El Letrado Mayor.

La Mesa estará asesorada por el Letrado Mayor de las Cortes, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la adecuada ejecución de los acuerdos.

Sección 2.

De la elección de los miembros de la Mesa

Artículo 33.- Organo elector y momento de la elección.

Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de las Cortes.

Artículo 34.- Propuesta de candidatos.

1. Previamente a las votaciones, los representantes de las distintas formaciones políticas presentes en las Cortes comunicarán al Presidente de la Mesa de Edad los nombres de sus candidatos a los respectivos cargos de la Mesa.

2. Seguidamente, el Presidente proclamará los candidatos propuestos y suspenderá la sesión por espacio de quince minutos.

3. Reanudada la sesión, el Presidente preguntará a cada uno de los representantes de las formaciones políticas presentes en las Cortes, si ratifican su propuesta o desean introducir alguna variación en la misma.

4. A continuación, el Presidente proclamará definitivamente los candidatos propuestos y dará comienzo a las votaciones.

Artículo 35.- Votaciones.

1. Las votaciones se efectuarán por medio de papeletas, que los Diputados entregarán a la Mesa de Edad para que sean depositadas en una urna preparada al efecto.

2. Las votaciones para la elección del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harán sucesivamente, comenzando por la del primero.

3. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de la Mesa de Edad entregará al Secretario más joven las papeletas para que las lea en voz alta. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hayan producido durante la misma. El Presidente proclamará el resultado.

Artículo 36.- Elección del Presidente.

Para la elección del Presidente, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la obtuviera en primera votación ninguno de los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.

Artículo 37.- Elección de los Vicepresidentes.

Para la elección de los Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los dos candidatos que, por orden correlativo, obtengan el mayor número de votos.

Artículo 38.- Elección de los Secretarios.

Los Secretarios serán elegidos de igual forma que la dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 39.- Empates.

Si en alguna votación se produjera empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones autonómicas.

Artículo 40.- Papeletas nulas.

En todas estas votaciones se considerarán nulas las papeletas ilegibles, aquellas que contengan más de un nombre o las de los Diputados que no hubieran cumplido lo establecido en el punto a) del artículo 4.1 de este Reglamento. No obstante, dichas papeletas servirán para computar el número de Diputados que hayan tomado parte en el acto.

Artículo 41.- Disolución de la Mesa de Edad.

Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos, quedando disuelta en el mismo acto la Mesa de Edad.

Artículo 42.- Cese de los miembros de la Mesa.

1. Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por una de las siguientes causas:

a) Al perder su condición de Diputado por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 6 de este Reglamento.

b) Por renuncia expresa.

c) Al dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario por voluntad propia.

2. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la Legislatura se cubrirán mediante elección del Pleno conforme a lo establecido en los artículos anteriores, adaptadas sus disposiciones al número de vacantes a cubrir.

Artículo 43.- Cambio en la titularidad de escaños por sentencias recaídas en recursos contencioso-electorales.

Cuando por sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesión constitutiva de las Cortes se produzca un cambio en la titularidad de los escaños de la Cámara superior al diez por ciento de éstos, se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa. Dicha elección tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a aquel en que todos los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

Artículo 44.- Sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaños.

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de que, por sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaños de las Cortes, las mismas se hayan renovado en más de un tercio de sus miembros originarios. El plazo de diez días se contará a partir del instante en que dicho porcentaje se haya alcanzado.

CAPITULO II

DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 45.- Convocatoria y régimen de sus sesiones.

1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que, bajo la presidencia del Presidente de las Cortes, se reunirá, expresamente convocada por éste, a iniciativa propia, en los casos en que este Reglamento lo determine o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, el Presidente deberá convocarla para reunirse en un plazo no superior a ocho días desde que se formule la petición, introduciendo en el orden del día el asunto o asuntos propuestos por aquéllos.

2. Durante los períodos ordinarios de sesiones, la Junta se reunirá, al menos, una vez cada quince días.

3. A las reuniones de la Junta podrán asistir también los suplentes de los Portavoces, con voz, pero sin voto.

Cuando los suplentes asistan sustituyendo al Portavoz, actuarán con los mismos derechos, deberes y prerrogativas que éste, y podrán hacerse acompañar por otro miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voz ni voto.

4. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente de la Mesa, un Secretario y el Letrado Mayor de las Cortes u otro que le sustituya.

5. De las reuniones de la Junta de Portavoces se levantará acta, que redactará el Letrado y que será supervisada y autorizada por el Secretario que asista, con el visto bueno del Presidente.

6. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre mediante voto ponderado, representando cada Portavoz un número de votos igual al de Diputados que integren su Grupo Parlamentario.

7. Cuando, a juicio del Presidente de las Cortes, existan en el orden del día de una sesión de la Junta de Portavoces asuntos que afecten o sean de interés para la Diputación General, podrá asistir un Consejero de ésta.

CAPITULO III

DE LAS COMISIONES

Sección 1.

Normas generales

Artículo 46.- Clases de Comisiones.

Las Cortes de Aragón constituirán en su seno Comisiones, que podrán ser permanentes y no permanentes. Las Comisiones no permanentes podrán ser, a su vez, Comisiones de investigación o especiales para el estudio de un asunto concreto.

Artículo 47.- Composición.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán integradas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno de ellos, fije la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, que será proporcional a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.

2. Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o a varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente de las Cortes. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión, y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

Artículo 48.- Elección de los miembros de las Mesas.

1. Con las excepciones establecidas en este Reglamento, las Comisiones elegirán de entre sus miembros una Mesa, que estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

2. La elección del Presidente y del Vicepresidente se realizará simultáneamente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta.

Resultarán elegidos Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los dos que obtengan mayor número de votos.

3. Para la elección del Secretario, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.

4. Si en alguna votación se produjera empate, se resolverá conforme a lo

establecido en el artículo 39 de este Reglamento.

5. En ausencia del Secretario, ejercerá sus funciones un miembro de la Comisión perteneciente al mismo Grupo Parlamentario.

Artículo 49.- Cese de los miembros de las Mesas.

Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán en su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

a) Al perder su condición de Diputado por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 6 de este Reglamento.

b) Por renuncia expresa.

c) Al dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario por voluntad propia.

d) Al dejar de pertenecer a la Comisión.

Artículo 50.- Convocatoria de las Comisiones.

1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente a iniciativa propia, de acuerdo con el de las Cortes, o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.

2. La convocatoria de las Comisiones se realizará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de que su Presidente, en casos de urgencia apreciada por la Mesa de la Comisión, pueda proceder a su convocatoria en un plazo inferior.

3. El Presidente de las Cortes podrá convocar y presidir, permanente o incidentalmente, cualquier Comisión, aunque sólo tendrá derecho a voto en aquellas de que forme parte.

4. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando estén presentes, al menos, la mitad más uno de sus componentes.

5. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de las Cortes.

Artículo 51.- Ponencias.

1. Cuando la Comisión tenga por objeto el estudio de un proyecto o proposición de ley, se formará en su seno una Ponencia, integrada por un representante de cada Grupo Parlamentario.

2. En los demás casos, y con la misma composición, se formará la Ponencia cuando lo acuerde la mayoría de los miembros de la Comisión.

3. Siempre que en una misma Comisión se forme más de una Ponencia, cada una de ellas podrá estar integrada, indistintamente, por el Diputado miembro de la Comisión que el Grupo designe o por su sustituto.

4. Las Ponencias se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.

5. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión.

6. Las votaciones en Ponencia serán mediante voto ponderado, representando cada ponente un número de votos igual al de Diputados que integren su Grupo Parlamentario.

7. A las reuniones de las Ponencias asistirá siempre un Letrado de las Cortes, que levantará acta de la sesión.

Artículo 52.- Ponencias especiales.

1. Cuando la Mesa y la Junta de Portavoces acuerden la elaboración de un texto legal sin previo proyecto o proposición de ley, se formará una Ponencia especial, integrada, como mínimo, por un Diputado de cada Grupo Parlamentario.

2. Dicha Ponencia se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto le sea aplicable.

3. El texto aprobado por la Ponencia a que se refiere el apartado primero de este artículo será presentado a la Mesa de la Cámara y se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido para las proposiciones de ley.

Artículo 53.- Competencias de las Comisiones.

1. Las Comisiones intervendrán en todos aquellos asuntos, proyectos y proposiciones de ley que, de acuerdo con su competencia, les encomiende la Mesa de las Cortes.

2. La Mesa de las Cortes, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que una o varias Comisiones informen previamente sobre una cuestión que sea de la competencia principal de otra.

Artículo 54.- Plazo para la tramitación de los asuntos.

Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que las Leyes o el presente Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces y atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 55.- Solicitud de información, de documentación y de comparecencia de personas.

1. Las Comisiones o sus Mesas, por delegación de aquéllas, podrán, por conducto del Presidente de las Cortes:

a) Recabar la información y la documentación que precisen de la Diputación General y aquélla que obre en poder de las entidades locales de la Comunidad Autónoma en relación con materias que afecten a competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Requerir la presencia ante la Comisión de los miembros de la Diputación General, en los términos establecidos en el artículo 179 de este Reglamento, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto de debate, para que informen a la Comisión acerca de los asuntos sobre los que fueran consultados.

c) Solicitar la comparecencia de otras personas competentes en la materia objeto del debate, para que informen y asesoren a la Comisión.

2. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión, o por su Mesa, o no se respondiera a la petición de información o documentación en el plazo prescrito en el artículo 11 de este Reglamento, el Presidente de las Cortes lo comunicará a la autoridad o funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.

3. Asimismo, podrán solicitar de la Administración del Estado que tenga a bien proporcionar información y documentación sobre materias de interés para la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 56.- Asesoramiento técnico-jurídico de las Comisiones.

Los Letrados de las Cortes prestarán a las Comisiones y a sus Mesas y Ponencias el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el mejor cumplimiento de las tareas que les sean encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo en la forma que proceda los acuerdos adoptados.

Sección 2.

De las Comisiones permanentes

Artículo 57.- Comisiones permanentes.

Son Comisiones permanentes de las Cortes de Aragón las siguientes:

a) Institucional.

b) Economía.

c) Ordenación Territorial.

d) Agraria.

e) Industria, Comercio y Turismo.

f) Sanidad y Asuntos Sociales.

g) Educación y Cultura.

h) Peticiones y Derechos Humanos.

i) Reglamento.

Artículo 58.- Disolución.

Las Comisiones sólo podrán ser disueltas durante la Legislatura cuando lo acuerde el Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces.

Artículo 59.- Constitución de otras Comisiones permanentes para la Legislatura.

El Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a petición de dos Grupos Parlamentarios, podrá acordar para la Legislatura en que el acuerdo se adopte la constitución de otras Comisiones permanentes o la agrupación o división de las relacionadas en el artículo 57 de este Reglamento.

Artículo 60.- Comisión de Reglamento.

La Mesa de la Comisión de Reglamento será la misma que la de las Cortes.

La Comisión se integrará, además, por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento.

Artículo 61.- Comisión de Peticiones y Derechos Humanos.

1. La Comisión de Peticiones y Derechos Humanos examinará cada petición individual o colectiva que reciban las Cortes de Aragón y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto del Presidente de la Cámara:

a) Al Justicia de Aragón.

b) Al Defensor del Pueblo.

c) A la Comisión de las Cortes que estuviera tratando del asunto objeto de la petición.

d) A las Cortes Generales, al Gobierno de la Nación, a la Diputación General de Aragón, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal, a las Diputaciones Provinciales, a los Ayuntamientos aragoneses o, en general, a la autoridad u órgano administrativo competente.

2. La Comisión también podrá acordar, si no procediera la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites.

3. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

4. La Justicia se relacionará con las Cortes a través de la Comisión de Peticiones y Derechos Humanos.

Sección 3.

De las Comisiones no permanentes

Artículo 62.- Comisiones no permanentes.

1. Son Comisiones no permanentes las que se creen en el seno de las Cortes para un asunto o trabajo concreto y determinado. Se extinguirán a la conclusión del asunto o trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.

2. Las Comisiones no permanentes podrán ser de investigación o especiales para el estudio de un asunto concreto.

Artículo 63.- Creación, composición y plan de trabajo de las Comisiones de investigación.

1. El Pleno de las Cortes, a propuesta de la Diputación General, de la Mesa de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los Diputados, podrá acordar la creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público, estableciendo en el acuerdo de constitución el plazo de finalización de sus trabajos.

2. Las Comisiones de investigación estarán formadas por un Diputado de cada Grupo Parlamentario y adoptarán sus acuerdos mediante voto ponderado.

3. Estas Comisiones elaborarán, en su sesión constitutiva, un plan de trabajo.

4. Para el desempeño de su misión podrán requerir, por conducto del Presidente de las Cortes, la presencia de cualquier persona para ser oída.

Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.

5. El Presidente de las Cortes, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.

Artículo 64.- Conclusiones de las Comisiones de investigación.

1. Las conclusiones de las Comisiones de investigación, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen, que será debatido en el Pleno de las Cortes junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios.

2. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón> y comunicadas a la Diputación General, sin perjuicio de que la Mesa de las Cortes de traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procediera, de las oportunas acciones.

3. A petición del Grupo Parlamentario proponente, se publicarán también en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón> los votos particulares rechazados.

Artículo 65.- Comisiones especiales de estudio.

1. El Pleno de las Cortes podrá acordar la creación de Comisiones especiales para el estudio de un asunto concreto, a propuesta de la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. La propuesta de la Mesa podrá realizarse por iniciativa propia o a instancia de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los Diputados, y deberá contener la composición de dicha Comisión, que podrá estar formada por el número de Diputados que se haya establecido para las Comisiones permanentes o bien por un representante de cada Grupo Parlamentario, en cuyo supuesto adoptará sus acuerdos mediante voto ponderado. Asimismo, contendrá las reglas de organización y funcionamiento y el plazo en que deberá finalizar el trabajo de la Comisión.

3. La Comisión podrá acordar la incorporación a la misma, a efectos de asesoramiento, de especialistas en la materia objeto de estudio.

4. La Comisión elaborará un dictamen, que será debatido por el Pleno de las Cortes junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios.

5. El dictamen de la Comisión, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados, cuando así lo solicite el Grupo Parlamentario proponente, se publicarán en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>.

CAPITULO IV

DEL PLENO

Artículo 66.- Convocatoria.

El Pleno de las Cortes será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 67.- Ubicación en el Salón de Sesiones y acceso.

1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones siempre en el mismo escaño, de acuerdo con lo decidido por la Mesa.

2. En el Salón de Sesiones habrá un banco especial destinado a los miembros de la Diputación General, que podrán asistir a los Plenos aunque no fueran Diputados.

3. Sólo podrán tener acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPITULO V

DE LA DIPUTACION PERMANENTE

Artículo 68.- Composición.

1. La Diputación Permanente estará integrada por el Presidente de las Cortes, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa de las Cortes y por el número de Diputados que, respecto de cada Grupo Parlamentario, fije la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces. En todo caso, la distribución de aquéllos, incluidos el Presidente y los demás miembros de la Mesa, respetará la proporción numérica de los diferentes Grupos en la Cámara.

2. Todos los Grupos Parlamentarios deberán estar representados en la Diputación Permanente; cada uno de ellos designará a los Diputados titulares que le correspondan y a otros tantos suplentes.

3. La Mesa de la Diputación Permanente será la misma que la de las Cortes.

4. Ningún Diputado que sea miembro de la Diputación General podrá serlo de la Diputación Permanente.

5. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de aquélla.

Artículo 69.- Funciones.

1. Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de las Cortes de Aragón cuando éstas no estén reunidas o queden disueltas por haber expirado su mandato o haberse producido el supuesto señalado en el apartado tercero del artículo 22 del Estatuto de Autonomía, y especialmente:

a) Ejercer el control de la legislación delegada.

b) Conocer la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente de la Diputación General en uno de sus Consejeros.

c) Conocer de todo lo referente a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.

d) Autorizar ampliaciones o transferencias de créditos, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza.

e) Acordar, por mayoría absoluta de sus miembros, la interposición del recurso de inconstitucionalidad.

2. En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, la Diputación Permanente tendrá facultades, además, para:

a) Solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias de la Cámara.

b) Autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de créditos y créditos extraordinarios, a petición de la Diputación General, por razones de urgencia y de necesidad justificada.

c) Celebrar las comparecencias a que se refiere el artículo 178 de este Reglamento.

d) Sustituir al Pleno en la sustanciación de las interpelaciones y preguntas con respuesta oral, planteadas fuera del período ordinario de sesiones, y de las que hubieran quedado pendientes, cuando así lo solicite el interesado.

Artículo 70.- Regulación de las sesiones.

Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente lo dispuesto en este Reglamento para el Pleno de las Cortes.

Artículo 71.- Dación de cuentas al Pleno.

Una vez reunido el Pleno de las Cortes o constituidas éstas tras la celebración de elecciones autonómicas, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno, en su primera sesión ordinaria, de los asuntos que hubiera tratado y de las decisiones adoptadas.

TITULO V

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

DE LAS SESIONES

Artículo 72.- Períodos ordinarios de sesiones.

1. Las Cortes de Aragón se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones.

2. El primer período se iniciará el día 15 de septiembre y concluirá el 15 de diciembre siguiente; el segundo comenzará el día 1 de febrero y terminará el último día de junio siguiente.

3. Entre los dos períodos se completarán ciento veinte días hábiles a efectos de celebración de sesiones parlamentarias, que serán fijados por la Mesa de las Cortes al comienzo de cada año, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Podrán computarse como hábiles los días comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive.

b) La última semana completa de cada mes será inhábil.

4. No obstante, dentro de un período ordinario, podrán celebrar sesiones, por motivos de urgencia, en días diferentes a los fijados por la Mesa de la Cámara como hábiles:

a) El Pleno, por acuerdo de la Mesa de las Cortes, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces.

b) Las Comisiones, por decisión de sus respectivas Mesas, de acuerdo con el Presidente de la Cámara.

c) Las Ponencias, por acuerdo de éstas.

Artículo 73.- Períodos y sesiones extraordinarios.

1. Fuera de los períodos ordinarios a que se refiere el artículo anterior, la Cámara sólo podrá reunirse en períodos extraordinarios o en sesiones extraordinarias.

2. El Presidente abrirá un período extraordinario de sesiones o convocará una sesión extraordinaria a petición de la Diputación Permanente, de dos Grupos Parlamentarios, de una quinta parte de los Diputados o de la Diputación General. En la petición deberá figurar el asunto o asuntos que motiven dicha petición.

3. Abierto un período extraordinario, la convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones, tanto del Pleno como de las Comisiones, se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las respectivas sesiones ordinarias.

4. El orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto del Pleno como de las Comisiones, será fijado de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.

Artículo 74.- Sesión parlamentaria.

1. Se considera sesión el tiempo parlamentario dedicado a agotar un orden del día. Recibe el nombre de reunión la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.

2. El Presidente abrirá la sesión con la fórmula Comienza la sesión, la reanudará con las palabras Se reanuda la sesión, la suspenderá diciendo Se suspende la sesión y la cerrará con la frase Se levanta la sesión. No tendrá valor alguno todo cuanto se haga antes o después, respectivamente, de pronunciarse estas frases.

3. La Cámara permanecerá reunida en sesión hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada.

Artículo 75.- Carácter de las sesiones.

1. Las sesiones del Pleno serán públicas.

2. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir a ellas, sin voz ni voto, los Diputados de las Cortes de Aragón que no sean miembros de dichas Comisiones.

También podrán asistir las personas que tengan un interés directo en la materia objeto de debate, previa autorización de la Mesa de la Cámara; las autoridades que acompañen a un miembro de la Diputación General que así lo solicite, y los representantes de los medios de comunicación social, debidamente acreditados.

Artículo 76.- Sesiones secretas.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sesiones del Pleno y de las Comisiones serán secretas y a ellas sólo podrán asistir sus miembros y las personas convocadas al efecto:

a) Cuando se dé cuenta de cuestiones de gobierno interior.

b) Cuando tengan por objeto el estudio de incompatibilidades y cuestiones personales que afecten a los Diputados.

c) Cuando así lo acuerde el Pleno o la Comisión por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa de las Cortes, de la Diputación General, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Pleno o de la Comisión.

2. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.

3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de las Comisiones de investigación y las del Pleno en que se debatan las propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de aquellas Comisiones.

Artículo 77.- Actas de las sesiones.

1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá los nombres de los Diputados presentes y ausentes, una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.

2. Las actas, una vez remitidas a los Grupos Parlamentarios para que puedan ser examinadas por los Diputados, serán sometidas a su aprobación, según se trate, por el Pleno o por la correspondiente Comisión.

3. Las actas del Pleno irán firmadas por uno de los Secretarios, y las de las Comisiones por su Secretario, con el visto bueno del Presidente en ambos casos.

4. Cualquier Diputado miembro del Pleno o de la Comisión de cuya reunión se trate, podrá pedir copia del acta correspondiente.

5. De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones sólo se podrá transcribir un ejemplar del acta, que se custodiará en la Secretaría General.

Este ejemplar podrá ser consultado por cualquier Diputado.

6. Las actas que no correspondan a sesiones secretas serán publicadas en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>.

CAPITULO II

DEL ORDEN DEL DIA

Artículo 78.- Fijación del orden del día.

1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, dando cuenta de ello al Presidente de las Cortes.

3. La Diputación General podrá solicitar que, en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la Diputación General, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un asunto que no hubiera cumplido todavía los trámites reglamentarios.

Artículo 79.- Alteración del orden del día.

1. El orden del día del Pleno podrá ser alterado, al inicio de la sesión y como cuestión previa, por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El orden del día de una Comisión podrá ser alterado, al inicio de la sesión y como cuestión previa, por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la misma.

3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.

CAPITULO III

DE LOS DEBATES

Artículo 80.- Distribución previa de la documentación.

Salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado, de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, ningún debate podrá comenzar sin que se haya distribuido, por conducto de los Grupos Parlamentarios, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, el informe, el dictamen o la documentación que haya de servir de base en el mismo.

Artículo 81.- Ordenación de los debates.

1. El Presidente, oída la Junta de Portavoces, ordenará los debates y las votaciones y fijará los tiempos de las intervenciones.

2. Las disposiciones de este Reglamento sobre la ordenación de cualquier debate se entenderán sin perjuicio de las facultades del Presidente a que se refiere el apartado anterior.

3. Asimismo, el Presidente podrá, durante el debate, y atendiendo a la importancia del mismo, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones.

Artículo 82.- Debates de totalidad.

En los debates de totalidad existirá siempre un turno a favor y otro en contra, y, seguidamente, los restantes Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición.

Artículo 83.- Derecho de réplica.

En todo debate, aquel que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros oradores tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 84.- Normas generales sobre las intervenciones.

1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.

2. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a la Cámara, o a alguno de sus miembros, a las personas a que se refieren los apartados segundo y tercero del artículo 67 de este Reglamento, o al público.

4. Los Diputados que hubieran pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.

5. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entenderá que ha renunciado a hacer uso de la palabra, salvo que le sustituya otro miembro de su mismo Grupo Parlamentario.

6. Los miembros de la Diputación General podrán hacer uso de la palabra siempre que la soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de las Cortes o al de la Comisión, los cuales tendrán que procurar que los Diputados que intervengan utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros del Gobierno.

7. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras invitar dos veces al orador a que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 85.- Alusiones.

1. Cuando, a juicio del Presidente, se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes en relación con la persona o la conducta de un Diputado o de un Grupo Parlamentario, aquél concederá al aludido la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le retirará la palabra.

2. Sólo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión o en la siguiente, previa reserva expresa del interesado. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, otro perteneciente a su mismo Grupo.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el tiempo y con las condiciones que se establecen en los dos apartados anteriores.

Artículo 86.- Solicitud de observancia del Reglamento y de lectura de normas o documentos.

1. En cualquier momento del debate, un Diputado podrá pedir al Presidente la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá debate alguno por este motivo, debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado podrá solicitar también, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que considere conducentes a la ilustración de las materias de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.

Artículo 87.- Intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto.

1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que las correspondientes a los restantes Grupos Parlamentarios.

2. Cuando el número de Diputados del Grupo Mixto sea inferior al mínimo exigido para la constitución de un Grupo Parlamentario, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que los tiempos de intervención que le correspondan sean proporcionales al número de Diputados que lo integren.

Artículo 88.- Cierre de la discusión.

El Presidente podrá acordar el cierre de una discusión cuando estime que un asunto está suficientemente debatido.

Artículo 89.- Intervención de los miembros de la Mesa en el debate.

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de las Cortes o de la Comisión deseen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del asunto de que se trate, y, si procede, la votación.

CAPITULO IV

DE LAS VOTACIONES

Artículo 90.Determinaciones ante una proposición sometida a votación.

1. Cuando una proposición sea sometida a votación, los Diputados podrán tomar una de las siguientes decisiones: voto afirmativo, voto negativo, y abstención o voto en blanco.

2. Los votos nulos no entrarán en el cómputo de las mayorías.

Artículo 91.- Quórum de votación.

1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultara que

no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo que considere oportuno el Presidente. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 92.- Mayoría necesaria para la adopción de acuerdos.

1. Salvo que el Estatuto de Autonomía, las leyes de Aragón o este Reglamento exijan mayorías distintas, los acuerdos, para ser válidos, deberán ser adoptados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente.

2. Se entenderá que hay mayoría simple cuando el número de votos afirmativos sea superior al de negativos.

Artículo 93.- Voto personal e indelegable.

1. El voto de los Diputados es personal e indelegable.

2. Ningún parlamentario podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputado.

Artículo 94.- Imposibilidad de interrupción de las votaciones.

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar ni salir del Salón de Sesiones o Sala de Comisiones.

Artículo 95.- Fijación de la hora de votación.

En los casos establecidos en este Reglamento y en aquellos en que, por su singularidad o importancia, el Presidente de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación en Pleno se hará a la hora anunciada previamente por el Presidente, si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, el Presidente señalará nueva hora para la votación.

Artículo 96.- Formas de votación.

La votación podrá ser:

a) por asentimiento a la propuesta del Presidente,

b) ordinaria,

c) pública por llamamiento, o

d) secreta.

Artículo 97.- Asentimiento.

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten objeción u oposición.

En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.

Artículo 98.- Votación ordinaria.

1. La votación ordinaria se realizará en la forma que determine la Presidencia, debiendo quedar acreditado en todo caso el sentido del voto de cada Diputado y el resultado total de la votación.

2. Emitirán su voto en primer lugar aquellos que deseen hacerlo en sentido afirmativo; en segundo lugar, quienes deseen manifestarse en sentido negativo, y finalmente, quienes deseen abstenerse.

Artículo 99.- Votación pública por llamamiento.

En la votación pública por llamamiento, un Secretario nombrará a los Diputados y éstos responderán <sí>, <no> o <abstención>. El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo primer apellido sea sacado a suerte. Los miembros de la Mesa votarán al final.

Artículo 100.- Votación secreta.

La votación secreta podrá hacerse:

a) Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

b) Por papeletas cuando se trate de la elección de personas, cuando lo decida la Presidencia, cuando se hubiera especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto y en todos los demás casos de votación secreta si no pudiera realizarse por sistema electrónico.

Artículo 101.- Procedencia de la votación pública por llamamiento y de la votación secreta.

1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la votación secreta. En ningún caso podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Diputación General, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre públicas.

3. Las votaciones serán siempre secretas cuando hagan referencia a personas.

Artículo 102.Empate en las votaciones.

Cuando en alguna votación se produjera empate, se repetirá ésta, y si persistiera aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente, permitiéndose la entrada y salida de Diputados del Salón de Sesiones o Sala de Comisiones. Transcurrido dicho plazo, se repetirá la votación, y si de nuevo se produjera empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.

Artículo 103.- Explicación de voto.

1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por un tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte.

3. No se admitirá la explicación individual de voto. No obstante, el Presidente podrá concederla al Diputado que hubiera votado en sentido distinto a su Grupo.

4. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta.

CAPITULO V

DEL COMPUTO DE LOS PLAZOS Y DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS

Artículo 104.- Cómputo de los plazos.

1. En el cómputo de los plazos fijados en este Reglamento se seguirán las siguientes normas:

a) Cuando se señalen por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.

b) Si estuvieran fijados en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

c) Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2. Se excluirán del cómputo los períodos de vacaciones parlamentarias, salvo que se trate de un asunto para el que se hubiera abierto un período extraordinario de sesiones o que estuviera incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria.

En este último caso, la Mesa de las Cortes fijará los días que deban habilitarse para que haya tiempo de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de dicha sesión.

Artículo 105.- Prórroga y reducción de los plazos.

1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ordinario, ni las reducciones a su mitad.

Artículo 106.- Presentación de documentos en el Registro.

1. La presentación de documentos en el Registro de las Cortes deberá hacerse en los días y dentro de las horas que fije la Mesa. Esta deberá asegurar que los servicios del Registro puedan recibir los documentos correspondientes hasta agotar los plazos de los días y horas prefijados.

2. Serán admitidos los documentos presentados, dentro del plazo fijado, por cualquier procedimiento fehaciente, y en las oficinas de correos, siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa de procedimiento administrativo.

CAPITULO VI

DE LA DECLARACION DE URGENCIA

Artículo 107.- Procedimiento de urgencia.

1. La Mesa de las Cortes podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia, a petición de la Diputación General, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.

2. Si el acuerdo se tomara con un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

3. En el procedimiento de urgencia los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPITULO VII

DE LAS PUBLICACIONES DE LAS CORTES Y DE LA PUBLICIDAD DE SUS TRABAJOS

Artículo 108.- Publicaciones oficiales.

Serán publicaciones oficiales de las Cortes de Aragón las siguientes:

a) El <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>.

b) El Diario de Sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones.

Artículo 109.- Grabación magnetofónica de las sesiones.

1. Todas las sesiones que celebren el Pleno, la Diputación Permanente y las Comisiones serán recogidas en grabación magnetofónica.

2. La grabación magnetofónica de las sesiones secretas será custodiada en la Presidencia de la Cámara y podrá ser consultada por el Diputado que lo solicite, previo acuerdo de la Mesa de la Cámara.

Artículo 110.- Diario de Sesiones.

1. Se reproducirán íntegramente en el <Diario de Sesiones de las Cortes de Aragón>, dejando constancia de las incidencias acaecidas, todas las intervenciones producidas y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones, cuando éstas celebren sesiones informativas con miembros de la Diputación General.

2. No se reproducirán las sesiones que tengan carácter secreto.

Artículo 111.- <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>.

1. Los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento u ordenada por el Presidente, por considerarla necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria, se publicarán en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>.

2. El Presidente de las Cortes, o de una Comisión, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>.

Artículo 112.- Relación con los medios de comunicación social.

1. La Mesa de las Cortes adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de la Cámara.

2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicación, con objeto de que puedan acceder a las dependencias del recinto parlamentario que se les destinen y asistir a las sesiones cuando estén autorizados para ello.

3. La obtención de grabaciones de sonidos e imágenes deberá atenerse a las normas dictadas por la Mesa de las Cortes.

CAPITULO VIII

DE LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA

Sección 1.

De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados

Artículo 113.- Privación de derechos a un Diputado.

1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 8 a 11 de este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando de forma reiterada y sin justificación dejara de asistir a las sesiones del Pleno, de las Comisiones o de las Ponencias.

b) Cuando quebrantara el deber de secreto establecido en el artículo 15 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, establecerá la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención establecida en el artículo 25 del presente Reglamento.

Artículo 114.- Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones parlamentarias.

1. El Diputado podrá ser suspendido en el ejercicio de sus funciones parlamentarias:

a) Cuando, una vez cumplida la sanción establecida en el artículo 113, persistiera en su actitud.

b) Cuando portara armas dentro del recinto parlamentario.

c) Cuando, tras haber sido expulsado del Salón de Sesiones o de la Sala de Comisiones, se negara a abandonarlo.

2. La suspensión y su duración será acordada por el Pleno de las Cortes en sesión secreta, por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, a propuesta de la Mesa de la Cámara, previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento, garantizando en todo caso la audiencia del Diputado interesado.

3. En el debate podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario, resolviendo seguidamente la Cámara sin más trámites.

4. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente.

Sección 2.

De las llamadas a la cuestión y al orden

Artículo 115.- Llamadas a la cuestión.

1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por insistir sobre lo que estuviera discutido o votado.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 116.- Llamadas al orden.

Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

a) Cuando profieran palabras o viertan conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquiera otra persona o entidad.

b) Cuando en sus discursos falten a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

c) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.

d) Cuando, retirada la palabra, pretendan continuar haciendo uso de ella.

Artículo 117.- Sucesivas llamadas al orden.

1. Cuando un Diputado u orador haya sido llamado al orden por tercera vez en una misma sesión, habiendo sido advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente le retirará la palabra y podrá imponerle, sin debate, la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el Diputado sancionado no atendiera el requerimiento de abandonar el Salón de Sesiones o la Sala de Comisiones, el Presidente adoptará las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión, pudiendo imponerle además, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto señalado en el apartado a) del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo.

Sección 3.

Del orden dentro del recinto parlamentario

Artículo 118.- Poderes del Presidente para el mantenimiento del orden.

El Presidente velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de las Cortes, a cuyo efecto podrá adoptar las medidas que considere pertinentes.

Artículo 119.- Sanción por la provocación de desórdenes graves.

1. Cualquier persona, sea o no Diputado, que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, provoque desorden grave con su conducta de obra o de palabra será expulsada inmediatamente por el Presidente.

2. Si el causante del desorden fuera un Diputado, el Presidente lo suspenderá, además, en el acto del ejercicio de sus funciones parlamentarias por un plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que el Pleno de la Cámara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114, pueda ampliar o agravar la sanción.

Artículo 120.- Mantenimiento del orden en la tribuna del público.

1. El público asistente a las sesiones de las Cortes deberá mantener siempre silencio y orden, y no le serán permitidas manifestaciones de aprobación o desaprobación, sea cual sea la índole de las mismas.

2. Quienes no cumplan lo establecido en el párrafo anterior serán inmediatamente expulsados del recinto de las Cortes por indicación del Presidente, que podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

3. En caso de desorden o tumulto, el Presidente podrá ordenar el desalojo de la tribuna del público.

TITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

CAPITULO I

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

Artículo 121.- Iniciativa legislativa.

La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y a la Diputación General, en los términos establecidos en la Ley reguladora de la iniciativa legislativa ante las Cortes de Aragón y en este Reglamento, así como a los ciudadanos que ostenten la condición política de aragoneses, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la iniciativa legislativa popular ante las Cortes de Aragón.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO COMUN

Sección 1.

De los proyectos de ley

Artículo 122.- Presentación.

1. Los proyectos de ley remitidos por la Diputación General de Aragón irán acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa de las Cortes ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.

Artículo 123.- Requisitos de las enmiendas y clases.

1. Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios dispondrán de un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión correspondiente.

2. El escrito de enmienda deberá llevar la firma del proponente y la del Portavoz del Grupo a que pertenezca, a los meros efectos de conocimiento. La ausencia de esta última firma determinará la no asunción de la enmienda por el Grupo de que se trate, pero no impedirá su tramitación.

3. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

4. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquél a la Diputación General, o las que propongan un texto completo alternativo al proyecto. Sólo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios.

5. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

6. A todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Artículo 124.- Calificación de las enmiendas.

Concluido el plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión competente se reunirá en un plazo no superior a tres días para proceder a su calificación.

Artículo 125.- Enmiendas con efectos presupuestarios.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso requerirán la conformidad de la Diputación General para su tramitación.

2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá a la Diputación General, por conducto del Presidente de las Cortes, las enmiendas que, a su juicio, pudieran estar incluidas en el supuesto señalado en el apartado anterior.

3. La Diputación General deberá dar respuesta razonada dentro del plazo de siete días. Transcurrido este plazo, se entenderá que su silencio expresa conformidad.

4. Si la Diputación General no hubiera sido consultada en la forma señalada en los apartados anteriores, podrá manifestar razonadamente su disconformidad con la tramitación de dichas enmiendas en cualquier momento del procedimiento.

5. En caso de disconformidad de la Diputación General, su informe será debatido en la Comisión correspondiente, que decidirá sobre su tramitación.

Artículo 126.- Voto particular.

1. Se considerará voto particular el criterio de un Grupo Parlamentario favorable al mantenimiento de un texto de un proyecto o proposición de ley que haya sido rechazado en Ponencia o en Comisión.

2. También se considerará voto particular el criterio que, sin obtener mayoría, mantengan uno o varios Grupos Parlamentarios en las Ponencias especiales a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento.

3. En el supuesto señalado en el apartado primero de este artículo, si un voto particular alcanzara mayoría suficiente en Comisión o en el Pleno, respectivamente, renacerán las enmiendas que se hubieran presentado al texto origen del mismo y que no hubieran sido aceptadas con anterioridad.

Artículo 127.- Casos en que procederá el debate de totalidad.

1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieran presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad.

2. El Presidente de la Comisión trasladará dichas enmiendas al Presidente de las Cortes para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hubieran de debatirse.

Artículo 128.- Desarrollo del debate de totalidad.

1. El debate de totalidad comenzará con la presentación del proyecto de ley por un miembro de la Diputación General.

2. Cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y a otro en contra, pudiendo intervenir seguidamente los demás Grupos Parlamentarios para fijar su posición.

3. Finalizada la deliberación, el Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas por el orden en el que hubieran sido presentadas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del Proyecto a la Diputación General.

4. Si el Pleno acordara la devolución del proyecto, éste quedará rechazado, considerándose decaídas las enmiendas a la totalidad con texto alternativo que se hubieran presentado. El Presidente de las Cortes lo comunicará a la Diputación General.

5. Si el Pleno aprobara una enmienda a la totalidad con texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, y se procederá a su publicación en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón> y a la apertura de un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán referirse al articulado.

6. En el caso de que el Pleno rechazara las enmiendas a la totalidad presentadas, el Presidente trasladará este acuerdo a la Comisión correspondiente para que prosiga la tramitación del proyecto de ley.

Artículo 129.- Constitución de la Ponencia.

1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiera habido, y, en todo caso, el plazo de presentación de enmiendas, se constituirá en la correspondiente Comisión una Ponencia conforme a lo establecido en el artículo 51 de este Reglamento, para que, a la vista del texto del proyecto de ley y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte un informe dentro del plazo máximo de quince días.

2. El Portavoz de cada Grupo Parlamentario comunicará a la Mesa de la Comisión, antes de la finalización del plazo de presentación de enmiendas, el nombre del Diputado del mismo que integrará la Ponencia.

3. La Mesa de la Comisión podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiera.

Artículo 130.- Debate en Comisión.

1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión.

2. Se discutirán, artículo por artículo, las diversas enmiendas, pudiendo hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.

3. Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordara incorporarla como preámbulo de la ley.

4. Durante la discusión de un artículo, la Mesa admitirá a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que, con carácter transaccional, tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo.

5. También admitirá a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

6. Cuando, como consecuencia de enmiendas aprobadas, resultaran afectados artículos no enmendados inicialmente o cuyas enmiendas hubieran sido ya desestimadas, cualquier miembro de la Comisión podrá presentar por escrito nuevas enmiendas relativas a dichos artículos.

7. La Ponencia, por unanimidad, podrá proponer a la Comisión correspondiente nuevas enmiendas relativas a artículos no enmendados para que sean debatidas.

Artículo 131.- Dirección y ordenación de los debates en Comisión.

1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las mismas funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa de las Cortes.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa, podrá establecer el tiempo máximo de discusión de cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 132.- Devolución del informe a la Ponencia.

La Comisión podrá acordar que el informe sea devuelto a la Ponencia cuando estime que existen razones fundadas para ello; se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 129.3 de este Reglamento.

Artículo 133.- Remisión del dictamen al Presidente de las Cortes.

El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario de la misma, se remitirá al Presidente de las Cortes a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

Artículo 134.- Comunicación de los votos particulares y de las enmiendas que se mantengan para Pleno.

1. Los Grupos Parlamentarios o los Diputados, en su caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, deberán comunicar, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, los votos particulares y las enmiendas que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

2. No será necesario dicho escrito cuando en la propia Comisión se hayan puesto de manifiesto las enmiendas no aceptadas y los votos particulares que pretendan defenderse en el Pleno.

Artículo 135.- Debate en el Pleno.

1. El debate en el Pleno comenzará con la presentación de la iniciativa de la Diputación General por un miembro de la misma, salvo que hubiera tenido lugar el debate de totalidad, y con la presentación del dictamen por un miembro de la Comisión, cuando así lo hubiera acordado ésta.

Estas intervenciones no excederán de quince minutos.

2. El Presidente de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, podrá:

a) Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

b) Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones.

3. El Presidente, a la vista del dictamen, y oída la Junta de Portavoces, podrá decidir que, tras la presentación del mismo establecida en el apartado primero de este artículo, el debate se desarrolle con la intervención de los Grupos Parlamentarios que lo soliciten para explicar su posición sobre los principios del texto recogido en el dictamen o las razones por las que han mantenido votos particulares o enmiendas.

4. Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación las enmiendas y votos particulares mantenidos y el dictamen.

5. Durante el debate, el Presidente podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores e incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las presentadas al Pleno y el texto del dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transija.

Artículo 136.- Corrección de la redacción del dictamen.

1. Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, o adoleciera de un grave defecto, la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá enviar el texto aprobado por el Pleno a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo máximo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno.

2. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación.

3. Si el Pleno rechazara el dictamen a que se refiere el apartado anterior, la Comisión deberá presentar una nueva redacción en el plazo de quince días, procediéndose a continuación conforme a lo establecido en dicho apartado.

Sección 2.

De las proposiciones de ley

Artículo 137.- Documentación a acompañar.

Las proposiciones de ley deberán ir acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 138.- Presentación.

Las proposiciones de ley podrán ser presentadas por:

a) Un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

b) Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su Portavoz.

Artículo 139.- Publicación y remisión a la Diputación General.

1. Ejercitada la iniciativa, la Mesa de las Cortes ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión a la Diputación General para que manifieste su criterio no vinculante respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso.

2. El criterio de la Diputación General sobre la toma en consideración de la proposición de ley se expresará mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, que lo trasladará inmediatamente a todos los Grupos Parlamentarios.

3. La comunicación de la Diputación General por la que exprese su disconformidad a la tramitación de la proposición de ley por los efectos presupuestarios a que se refiere el apartado primero de este artículo, que deberá ser razonada, será debatida en la Comisión de Economía, que decidirá sobre la tramitación de dicha proposición de ley.

4. Transcurridos quince días desde la remisión de la proposición de ley, sin que la Diputación General hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación por razones presupuestarias, quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

Artículo 140.- Debate sobre la toma en consideración.

1. El debate sobre la toma en consideración se iniciará con la lectura del criterio de la Diputación General, si lo hubiera remitido, y en el caso a que se refiere el apartado tercero del artículo anterior, del acuerdo de la Comisión de Economía, y se desarrollará conforme a lo establecido para los de totalidad.

2. Si la Cámara tomara en consideración la proposición de ley, la Mesa de las Cortes acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad de devolución.

3. Las proposiciones de ley tomadas en consideración seguirán el trámite establecido para los proyectos de ley.

Artículo 141.- Normas supletorias.

Para todo lo demás no establecido en esta Sección, se estará a lo dispuesto en este Reglamento para los proyectos de ley.

Sección 3.

De la retirada de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 142.- Retirada de proyectos y proposiciones de ley.

1. La Diputación General podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante las Cortes siempre que no hubiera recaído acuerdo final de éstas.

2. La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, sólo será efectiva la retirada si la acepta el Pleno de las Cortes.

3. Si se tratara de una proposición de ley de iniciativa legislativa popular, la comisión promotora podrá solicitar la retirada de la proposición de ley durante su tramitación si entendiera que alguna enmienda aprobada e introducida en la misma desvirtúa el objeto de la iniciativa.

CAPITULO III

DE LAS ESPECIALIDADES EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Sección 1.

Del Proyecto de Ley de Presupuestos

Artículo 143.- Elaboración y presentación a las Cortes.

Corresponde a la Diputación General la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, que deberá ser presentado a las Cortes antes del inicio del último trimestre del ejercicio anterior.

Artículo 144.- Tramitación.

1. El examen, enmienda y aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Sección. Para lo no regulado en la misma, se aplicará el procedimiento legislativo común.

2. El Proyecto de Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.

3. Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los presupuestos de los entes públicos para los que la Ley establezca la necesidad de aprobación por las Cortes.

Artículo 145.- Publicación del Proyecto.

Recibido el Proyecto de Ley de Presupuestos, la Mesa de las Cortes ordenará su publicación y fijará el calendario para su tramitación.

Artículo 146.- Comparecencias de los Consejeros de la Diputación General.

Publicado el Proyecto de Ley de Presupuestos, y conforme al calendario fijado, comparecerán los Consejeros de la Diputación General ante la Comisión que corresponda, de acuerdo con lo que disponga la Mesa de las Cortes, para informar sobre dicho Proyecto en relación con sus respectivos Departamentos.

Artículo 147.- Debate de totalidad.

1. Finalizadas las comparecencias, el Proyecto de Ley de Presupuestos será sometido a un debate y votación de totalidad en el Pleno.

2. Si la votación fuera favorable, quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los Presupuestos y la Mesa ordenará su remisión a la Comisión de Economía y la apertura del plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán ser parciales al articulado y a las Secciones.

3. Si la votación fuera desfavorable, el Proyecto de Ley quedará rechazado y el Presidente de la Cámara lo comunicará a la Diputación General.

Artículo 148.- Presentación de enmiendas.

1. Los Diputados y los Grupos Parlamentarios dispondrán de un plazo de quince días para presentar enmiendas, conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior.

2. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión de Economía procederá a su calificación, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las enmiendas que supongan aumento de créditos, además de cumplir los requisitos generales, deberán proponer una disminución de igual cuantía.

b) Las enmiendas que supongan minoración de ingresos requerirán la conformidad de la Diputación General para su tramitación.

Artículo 149.- Debate en Comisión y en Pleno.

1. El debate del Proyecto de Ley de Presupuestos se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañarlo.

2. El Presidente de la Comisión de Economía y el de las Cortes, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y las votaciones en la forma que más se acomode a la estructura de los Presupuestos.

3. El debate del dictamen de la Comisión de Economía en el Pleno diferenciará en su desarrollo el conjunto del articulado del Proyecto de Ley y cada una de sus Secciones.

Sección 2.

De la reforma del Estatuto de Autonomía

Artículo 150.- Iniciativa para la reforma.

La iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón corresponderá a la Diputación General, a las Cortes de Aragón, a propuesta de una quinta parte de sus Diputados, y a las Cortes Generales.

Artículo 151.- Tramitación de la reforma.

Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía a que se refieren sus artículos 61 y 62 se tramitarán conforme a las normas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de Ley, con las siguientes especialidades:

a) El período de enmiendas será de treinta días.

b) El proyecto o proposición de reforma deberá ser debatido y votado en un Pleno de las Cortes convocado con carácter extraordinario y a estos únicos efectos.

Artículo 152.- Propuesta de reforma a que se refiere el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.

1. La propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía a que se refiere su artículo 61 requerirá, para su aprobación, el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del texto.

2. Aprobada por las Cortes la propuesta de reforma, el Presidente de la Cámara la trasladará, en el plazo máximo de treinta días, a las Cortes Generales para su aprobación, si procede, mediante Ley orgánica.

3. Si la propuesta de reforma no fuera aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año desde que fuera desestimada.

Artículo 153.- Propuesta de reforma a que se refiere el artículo 62 del Estatuto de Autonomía.

La propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía a que se refiere su artículo 62 podrá ser formulada por una quinta parte de los Diputados, y requerirá la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría absoluta de sus miembros, en una votación final sobre el conjunto del texto, y de las Cortes Generales mediante ley orgánica.

Sección 3.

De la tramitación de un proyecto o de una proposición de ley en lectura única

Artículo 154.- Tramitación ordinaria.

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposición de ley tomada en consideración lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única.

2. Adoptado este acuerdo, el Pleno debatirá el proyecto o la proposición de ley con arreglo a las normas establecidas para los debates de totalidad; a continuación, el conjunto del texto será sometido a una sola votación.

Artículo 155. Tramitación especial.

1. No obstante, lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la apertura de un plazo de ocho días para la presentación de enmiendas.

2. Las enmiendas, que podrán ser a la totalidad con texto alternativo y al articulado, así como a la totalidad de devolución cuando se trate de un proyecto de ley, se presentarán ante la Mesa de las Cortes, a la que corresponderá su calificación.

3. Calificadas las enmiendas, el proyecto o proposición de ley se someterá a un debate en el Pleno, en el que, tras su presentación por un miembro de la Diputación General si se tratara de un proyecto de ley, los Grupos Parlamentarios dispondrán de un solo turno de intervención, en el que podrán fijar su posición y defender todas las enmiendas que hubieran presentado.

4. Finalizado el debate, se someterán a votación las enmiendas de acuerdo con el siguiente orden:

a) Se votarán, en primer lugar, las enmiendas a la totalidad de devolución que se hubieran presentado, cuando se trate de un proyecto de ley.

b) Si se rechazaran éstas, se votarán, si las hubiera, las enmiendas a la totalidad con texto alternativo por el orden de su presentación.

Si fuera aprobada alguna enmienda a que se refiere el párrafo anterior, la Mesa de la Cámara ordenará su publicación en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón> y la apertura de un nuevo plazo de ocho días para la presentación de enmiendas, que sólo podrán referirse al articulado.

c) Si se rechazaran las enmiendas a la totalidad, la Presidencia someterá a votación las enmiendas que se hubieran presentado al articulado.

5. Por último, y una vez incorporadas al texto del proyecto o proposición de ley las enmiendas que hubieran sido aprobadas, éste será sometido en su conjunto a una sola votación.

TITULO VII

DEL CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DE LA DIPUTACION GENERAL CON FUERZA DE LEY

Artículo 156.- Comunicación a las Cortes del uso de la delegación legislativa.

La Diputación General, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya hecho uso de la delegación legislativa a que se refiere la Ley por la que se regula la iniciativa legislativa ante las Cortes de Aragón, dirigirá a las Cortes la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla, el cual será publicado en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>.

Artículo 157.- Control por las Cortes del uso de la delegación legislativa.

1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Ley por la que se regula la iniciativa legislativa ante las Cortes de Aragón, las leyes de delegación establecieran que el control adicional de la legislación delegada se realice por las Cortes, se procederá conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. Si dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto articulado o refundido ningún Diputado o Grupo Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que la Diputación General ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.

3. Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, ésta lo remitirá, dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Comisión, que dispondrá de diez días para emitir dictamen al respecto.

4. El dictamen será debatido en el primer Pleno ordinario que se convoque, con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.

5. Los efectos jurídicos del control serán los establecidos en la ley de delegación.

TITULO VIII

DEL OTORGAMIENTO Y DE LA RETIRADA DE LA CONFIANZA

CAPITULO I

DE LA INVESTIDURA

Artículo 158.- Elección entre miembros de las Cortes de Aragón.

El Presidente de la Diputación General de Aragón será elegido de entre sus miembros por las Cortes de Aragón y nombrado por el Rey.

Artículo 159.- Propuesta de candidato.

1. El Presidente de las Cortes, previa consulta con los representantes designados por los partidos o coaliciones electorales con representación parlamentaria, y oída la Mesa de la Cámara, propondrá un candidato a la Presidencia de la Diputación General.

2. La propuesta deberá formularse dentro del plazo máximo de diez días a partir de la constitución de las Cortes, cese del Presidente o desde que se produzca el supuesto señalado en el apartado tercero del artículo 22 del Estatuto de Autonomía.

3. Formulada la propuesta de candidato, el Presidente de la Cámara convocará el Pleno.

Artículo 160. Desarrollo del debate.

1. La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

2. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretenda formar, y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Tras un tiempo de interrupción de veinticuatro horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, durante treinta minutos.

4. El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite.

5. La votación, que será nominal, se realizará a la hora fijada por la Presidencia.

6. Para ser elegido, el candidato deberá obtener, en la primera votación, el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

Si no consiguiera dicha mayoría, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si en ella obtuviera mayoría simple.

7. Una vez elegido el candidato, el Presidente de las Cortes lo comunicará al Jefe del Estado, para su nombramiento como Presidente de la Diputación General.

Artículo 161.- Tramitación de sucesivas propuestas.

1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiera otorgado su confianza al candidato, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.

2. Si transcurridos dos meses desde la constitución de las Cortes ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Cámara, éstas quedarán disueltas, y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.

3. El plazo de dos meses señalado en el apartado anterior comenzará desde la primera votación de investidura, cuando este procedimiento hubiera sido iniciado como consecuencia del cese del Presidente de la Diputación General por alguna de las causas legalmente establecidas, distinta de la de celebración de elecciones a Cortes de Aragón.

CAPITULO II

DE LA CUESTION DE CONFIANZA

Artículo 162.- Presentación.

1. El Presidente de la Diputación General, previa deliberación de ésta, podrá plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa de las Cortes, acompañada de la correspondiente certificación de la Diputación General.

3. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno en un plazo no superior a quince días desde su presentación.

Artículo 163. Desarrollo del debate.

1. El debate se desarrollará con sujeción a las normas establecidas para el de investidura. Corresponderán al Presidente y, en su caso, a los demás miembros de la Diputación General las intervenciones en ellas señaladas para el candidato.

2. Terminado el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia.

No podrá ser votada hasta que hayan transcurrido veinticuatro horas desde su presentación.

3. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.

4. Cualquiera que sea el resultado de la votación, el Presidente de las Cortes lo comunicará al Jefe del Estado y al Presidente de la Diputación General.

Artículo 164.- Retirada de la confianza.

Si las Cortes negaran su confianza, el Presidente de la Diputación General cesará, y el Presidente de las Cortes iniciará inmediatamente el procedimiento para la elección de un nuevo Presidente, conforme a lo establecido en el Capítulo primero de este Título.

CAPITULO III

DE LA MOCION DE CENSURA

Artículo 165.- Presentación.

1. Las Cortes de Aragón pueden exigir la responsabilidad política del Presidente de la Diputación General mediante la adopción de una moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los Diputados en escrito motivado dirigido a la Mesa de las Cortes, y deberá incluir, en todo caso, un candidato a la Presidencia de la Diputación General que haya aceptado la candidatura.

Artículo 166.- Admisión a trámite.

1. La Mesa de las Cortes, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, y el Presidente de la Cámara comunicará inmediatamente su presentación al Presidente de la Diputación General y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

2. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.

Artículo 167.- Desarrollo del debate.

1. El debate se iniciará con la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, intervendrá el candidato propuesto, para exponer el programa político del Gobierno que pretenda formar.

2. Tras una interrupción de veinticuatro horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, durante treinta minutos.

3. El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite.

4. Si se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser sometidas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

5. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por el Presidente, que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.

6. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

7. Si se aprobara una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieran presentado.

Artículo 168.- Efectos de la aprobación de una moción de censura.

Si las Cortes aprobaran una moción de censura, el Presidente de la Diputación General cesará, y el candidato a la Presidencia propuesto en aquélla se entenderá investido del cargo. El Presidente de las Cortes lo comunicará inmediatamente al Jefe del Estado para su nombramiento como Presidente de la Diputación General.

Artículo 169.- Prohibición de reiterar una moción de censura sometida a votación.

1. Sometida a votación una moción de censura, no podrá replantearse la misma hasta transcurrido un año desde la fecha de la votación.

2. Se considerará que una moción es igual a otra ya votada cuando esté suscrita por los mismos signatarios o proponga el mismo candidato a la Presidencia de la Diputación General.

Artículo 170.- Retirada de una moción de censura.

La moción de censura podrá ser retirada en cualquier momento por sus proponentes.

TITULO IX

DE LOS DEBATES SOBRE EL ESTADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y DEL EXAMEN Y DEBATE DE COMUNICACIONES, PLANES Y PROGRAMAS REMITIDOS POR LA DIPUTACION GENERAL

CAPITULO I

DE LOS DEBATES SOBRE EL ESTADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Artículo 171.- Desarrollo del debate.

1. El Pleno de las Cortes celebrará un debate sobre el estado de la Comunidad Autónoma cuando lo solicite el Presidente de la Diputación General, la Mesa de la Cámara o tres Grupos Parlamentarios.

2. El debate estará precedido de una comunicación del Presidente de la Diputación General, que será remitida inmediatamente por el Presidente de la Cámara a los Grupos Parlamentarios y publicada en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>.

3. El Pleno deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al de la presentación en el Registro General de la Cámara de la solicitud a que se refiere el apartado primero de este artículo.

4. El debate se iniciará con la intervención del Presidente de la Diputación General.

A continuación, el Presidente de las Cortes suspenderá la sesión durante un tiempo no inferior a veinticuatro horas ni superior a cuarenta y ocho.

5. Reanudada la sesión, intervendrá, durante un tiempo máximo de treinta minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario, de mayor a menor, excepto del Grupo o Grupos que apoyen a la Diputación General, que lo harán al final.

6. El Presidente de la Diputación General, así como los Consejeros, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten.

7. Los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a un turno de réplica de diez minutos.

8. El debate finalizará con la intervención del Presidente o de un Consejero de la Diputación General, en turno de dúplica.

Artículo 172.- Propuestas de resolución.

1. Finalizado el debate, el Presidente de la Cámara suspenderá la sesión y abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución, que deberán ser congruentes con la materia objeto del debate.

2. Admitidas a trámite por la Mesa las propuestas de resolución que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior, se reanudará la sesión.

3. Cada Grupo Parlamentario podrá defender sus propuestas de resolución de forma conjunta durante el tiempo que considere procedente el Presidente, atendiendo al número de las presentadas.

4. Tras la intervención de cada Grupo Parlamentario en defensa de sus propuestas, el Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo.

5. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de su presentación en el Registro General de la Cámara, salvo aquellas que propongan el rechazo global del contenido de la comunicación de la Diputación General, que se votarán en primer lugar.

CAPITULO II

DE LAS COMUNICACIONES DE LA DIPUTACION GENERAL

Artículo 173.- Debate de la comunicación.

1. Cuando la Diputación General remita a las Cortes una comunicación para su debate, que podrá ser en Pleno o en Comisión, éste se iniciará con la intervención de un miembro de la Diputación General.

A continuación, podrá hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario durante un tiempo máximo de quince minutos.

2. Los miembros de la Diputación General, así como los Consejeros, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten.

3. Los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a un turno de réplica de diez minutos.

4. El debate finalizará con la intervención de un miembro de la Diputación General, en turno de dúplica.

Artículo 174.- Propuestas de resolución.

1. Finalizado el debate, el Presidente de la Cámara suspenderá la sesión y abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución, que deberán ser congruentes con la materia objeto del debate.

2. El debate de las propuestas de resolución admitidas por la Mesa se desarrollará conforme al procedimiento establecido en el artículo 172 de este Reglamento.

CAPITULO III

DEL EXAMEN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS REMITIDOS POR LA DIPUTACION GENERAL

Artículo 175.- Debate en Comisión.

1. Si la Diputación General remitiera un plan o programa sobre el que requiriera el pronunciamiento de la Cámara, la Mesa de las Cortes ordenará su envío a la Comisión correspondiente para su debate.

2. El debate en la Comisión se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de este Reglamento.

Artículo 176.- Presentación de propuestas de resolución.

1. Finalizado el debate en la Comisión, su Presidente lo comunicará al Presidente de la Cámara, que ordenará la apertura de un plazo de ocho días durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar, ante la Mesa de las Cortes, propuestas de resolución, que deberán ser congruentes con la materia objeto del plan o programa.

2. Transcurrido el plazo de presentación de propuestas de resolución, la Mesa de las Cortes calificará y admitirá a trámite aquellas que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 177.- Debate y votación de las propuestas de resolución.

1. El debate y votación de las propuestas de resolución será incluido en el orden del día de la primera sesión plenaria ordinaria que se acuerde celebrar tras su calificación.

2. Cada Grupo Parlamentario dispondrá de un turno de intervención, por el tiempo que establezca el Presidente de la Cámara, en el que podrá fijar su posición sobre el plan o programa y defender sus propuestas de resolución.

3. Tras la defensa por cada Grupo Parlamentario de sus propuestas de resolución, el Presidente podrá conceder un turno en contra.

4. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de su presentación, salvo aquellas que propongan el rechazo global del contenido del plan o programa, que se votarán en primer lugar.

TITULO X

DE LAS COMPARECENCIAS

Artículo 178.- Comparecencias ante el Pleno.

1. Los miembros de la Diputación General comparecerán ante el Pleno, para informar sobre un asunto determinado, a petición propia, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados, o cuando lo acuerde la Mesa de las Cortes o la Junta de Portavoces.

2. La solicitud de comparecencia se formulará a través del Presidente de las Cortes.

3. Cuando la comparecencia tenga lugar a solicitud de un miembro de la Diputación General o por acuerdo de la Mesa o de la Junta de Portavoces, comenzará con la exposición del compareciente; a continuación, el Presidente podrá suspender la sesión por un tiempo máximo de treinta minutos para que los Diputados y los Grupos Parlamentarios puedan preparar la formulación de observaciones, peticiones de aclaración o preguntas, que habrán de ser contestadas por el compareciente.

4. Cuando la comparecencia se celebre a solicitud de una quinta parte de los Diputados o de varios Grupos Parlamentarios, comenzará con la exposición de un representante de los Diputados o de los Grupos que presentaron la iniciativa, durante un tiempo máximo de quince minutos.

Si deseara intervenir un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios solicitantes, el tiempo señalado se repartirá entre todos los intervinientes.

A continuación, contestará el miembro de la Diputación General durante un tiempo máximo igual al señalado en el párrafo anterior, a cuya intervención podrán suceder los correspondientes turnos de réplica y dúplica, que no serán superiores a cinco minutos.

Seguidamente, podrán intervenir los representantes de los restantes Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de cinco minutos, para solicitar aclaraciones o formular preguntas sobre la información facilitada.

La comparecencia concluirá con la contestación del compareciente a las cuestiones planteadas.

5. El Presidente podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los Diputados puedan, de manera escueta, formular preguntas, realizar observaciones o solicitar aclaraciones sobre la información facilitada, a cuyo efecto fijará un número o un tiempo máximo de intervenciones.

Artículo 179.- Comparecencias ante Comisión de los miembros de la

Diputación General.

1. Los miembros de la Diputación General comparecerán ante la Comisión correspondiente, para celebrar una sesión informativa, a petición propia o cuando lo soliciten la Comisión ante la que haya de tener lugar la comparecencia, la Mesa de ésta, por su delegación, o dos Grupos Parlamentarios.

2. La solicitud se formulará a través del Presidente de las Cortes.

3. Cuando la comparecencia se celebre a solicitud de un miembro de la Diputación General, de la Comisión o de su Mesa, se desarrollará conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo anterior.

4. Cuando la comparecencia tenga lugar a iniciativa de varios Grupos Parlamentarios, se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto del artículo anterior.

5. Los Consejeros podrán comparecer asistidos por miembros de su Departamento.

6. Cuando la petición de comparecencia en Comisión no proceda de la propia iniciativa de un Consejero, éste dispondrá de un máximo de quince días para comparecer ante la misma.

Artículo 180.- Informaciones de la Diputación General.

1. En el orden del día de todas las sesiones plenarias de carácter ordinario, se reservará un apartado para que la Diputación General, a petición propia, pueda facilitar al Pleno información o efectuar una declaración sucinta sobre un asunto determinado.

2. La Diputación General habrá de comunicar al Presidente de la Cámara, antes de iniciarse la sesión, su voluntad de hacer uso de este trámite.

3. La información o declaración comenzará con una exposición por parte de la Diputación General por un tiempo máximo de diez minutos.

A continuación, podrá hacer uso de la palabra cada Grupo Parlamentario por un tiempo máximo de cinco minutos, para fijar posiciones, formular preguntas, solicitar aclaraciones o hacer observaciones.

El trámite concluirá con la contestación de la Diputación General por un tiempo máximo de diez minutos.

4. La utilización por la Diputación General del procedimiento establecido en este artículo no podrá suponer menoscabo alguno para la utilización por parte de los Diputados y de los Grupos Parlamentarios de los instrumentos de información y control recogidos en este Reglamento.

Artículo 181.- Comparecencias ante Comisión de autoridades, funcionarios y otras personas.

1. Las Comisiones o, por delegación de éstas, sus respectivas Mesas, podrán acordar la celebración de las comparecencias a que se refieren los puntos b) y c) del apartado primero del artículo 55 de este Reglamento.

2. Las comparecencias se desarrollarán conforme al procedimiento que establezca la Mesa de la Comisión, oídos los representantes de los Grupos Parlamentarios, en atención a la naturaleza de la materia objeto del debate y al momento de la tramitación en que éste se encuentre.

TITULO XI

DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS

CAPITULO I

DE LAS INTERPELACIONES

Artículo 182.- Sujetos.

Los Diputados, previo conocimiento de su Grupo Parlamentario, y los propios Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones a la Diputación General y a cada uno de sus miembros.

Artículo 183.- Objeto.

Las interpelaciones versarán sobre la conducta, actuaciones o proyectos de la Diputación General o de alguno de sus Departamentos en cuestiones de política general.

Artículo 184.- Formulación.

1. Las interpelaciones se formularán por escrito ante la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa calificará el escrito, y en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el artículo anterior, lo comunicará a su autor, que podrá solicitar, si lo desea, su tramitación como pregunta con respuesta oral o por escrito.

3. Admitida a trámite una interpelación, el Presidente ordenará su publicación y la trasladará inmediatamente a la Diputación General.

Artículo 185.- Inclusión en el orden del día.

1. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día de la primera sesión plenaria ordinaria que se acuerde celebrar tras su calificación, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En cada orden del día se incluirán un máximo de tres interpelaciones.

b) Si se hubieran presentado más de tres interpelaciones, se aplicará el criterio de prioridad en el orden de presentación, salvo que la Mesa de la Cámara, a solicitud del interpelante, hubiera acordado la tramitación urgente de alguna de ellas, en cuyo caso se incluirá con carácter prioritario.

c) En ningún orden del día podrá incluirse más de una interpelación presentada por el Portavoz o los Diputados de un mismo Grupo Parlamentario.

2. La Diputación General podrá solicitar, en el trámite de elaboración del orden del día, de forma motivada y por una sola vez, el aplazamiento de una de las interpelaciones que pudieran incluirse en aquél, para su debate en la siguiente sesión.

3. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas para respuesta escrita, que deberán ser respondidas antes de la iniciación del siguiente período de sesiones, salvo que el Diputado o Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para el citado período o de que sea sustanciada ante la Diputación Permanente.

Las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán efectuarse dentro de los diez días siguientes al de la finalización del período de sesiones.

Artículo 186. Sustanciación.

1. La sustanciación de las interpelaciones, que se realizará ante el Pleno de la Cámara, comenzará con la exposición del autor de la iniciativa o del Diputado designado por su Grupo Parlamentario, a cuya intervención sucederán la contestación de la Diputación General o del miembro de ésta a quien le haya sido formulada y sendos turnos de réplica.

Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

2. Después de las intervenciones de interpelante e interpelado, podrá solicitar hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquel de quien proceda la interpelación, para fijar su posición durante un tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 187.- Presentación y tramitación de las mociones.

1. La Cámara podrá manifestar su posición respecto de cualquier interpelación mediante la aprobación de una moción, que en ningún caso será de censura a la Diputación General.

2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación podrá presentar la moción dentro de los tres días siguientes al de la sustanciación de aquélla en el Pleno.

3. La Mesa, o el Presidente por delegación de ésta, admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

4. Una vez admitida, la moción se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria ordinaria.

5. Si el orden del día hubiera sido aprobado antes de la presentación de la moción, el Presidente de la Cámara ordenará su inclusión en el mismo y trasladará inmediatamente esta decisión a la Diputación General y a los Grupos Parlamentarios.

6. Podrán presentarse enmiendas a una moción hasta una hora antes de la fijada para el comienzo de la sesión en que haya de debatirse, y una vez admitidas por la Mesa, o por el Presidente por delegación de ésta, serán inmediatamente distribuidas a los Grupos Parlamentarios.

7. El debate y la votación de las mociones se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

Artículo 188.- Control del cumplimiento de las mociones aprobadas.

1. Cuando una moción fuera aprobada, la Comisión a la que corresponda por razón de la materia controlará su cumplimiento.

2. La Diputación General, una vez finalizado el plazo fijado para dar cumplimiento a la moción, dará cuenta del mismo ante la citada Comisión.

3. Si la Diputación General incumpliera lo señalado en el párrafo anterior, el asunto se incluirá en el orden del día del siguiente Pleno ordinario que celebre la Cámara.

CAPITULO II

DE LAS PREGUNTAS

Artículo 189.- Sujetos.

Los Diputados podrán formular preguntas a la Diputación General y a cada uno de sus miembros.

Artículo 190.- Formulación.

1. Las preguntas se presentarán por escrito ante la Mesa de las Cortes.

2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formule o de cualquier otra persona singularizada, la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica ni aquella que no tenga relación con la política de la Comunidad Autónoma.

3. La Mesa calificará el escrito, y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente Capítulo.

4. Admitida la pregunta, el Presidente de la Cámara ordenará su publicación y la trasladará inmediatamente a la Diputación General.

Artículo 191.- Tipos de respuesta.

En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito, y si se pidiera respuesta oral y no se especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 192.- Presentación e inclusión en el orden del día de las preguntas para respuesta oral en Pleno.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión.

2. Podrán incluirse en el orden del día de una sesión plenaria las preguntas que se presenten hasta la hora de cierre del Registro General del tercer día anterior al de su celebración.

3. El Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará el número de preguntas a incluir en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

4. Si el número de preguntas presentadas hasta el momento de la elaboración del orden del día fuera superior al de las que se hubiera acordado incluir, se atenderá para determinar su prioridad a la composición numérica de los Grupos Parlamentarios a que pertenezcan los Diputados preguntantes, conforme al criterio que establezca el Presidente de acuerdo con la Junta de Portavoces.

5. Cuando el número de preguntas que se hubieran presentado hasta el momento de la aprobación del orden del día fuera inferior al cupo establecido, el Presidente calificará y admitirá las que pudieran presentarse posteriormente hasta la finalización del plazo fijado en el apartado segundo de este artículo y ordenará su inclusión en el orden del día, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, hasta completar el citado cupo.

6. Las preguntas cuya inclusión en el orden del día hubiera sido ordenada por el Presidente de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, deberán tener entrada en la Diputación General con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas al comienzo de la sesión.

7. La Diputación General podrá solicitar, motivadamente y por una sola vez respecto de cada pregunta, el aplazamiento de su debate para la siguiente sesión.

Artículo 193.- Sustanciación en el Pleno.

1. El debate en el Pleno comenzará con la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, a la que responderá un miembro de la Diputación General.

Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar, y tras una nueva intervención del correspondiente miembro de la Diputación General, terminará el debate.

2. El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de cinco minutos, repartido a partes iguales entre el Diputado que la formule y el miembro de la Diputación General encargado de responderla.

3. En la exposición de una pregunta ante el Pleno, el Diputado autor de la misma podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo.

Artículo 194.- Preguntas para respuesta oral en Comisión.

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión deberán ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos cinco días desde su publicación.

2. Se sustanciarán conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo anterior. Las intervenciones para responder a las preguntas y las de réplica o de formulación de repreguntas serán por tiempo de diez minutos, y las de dúplica, por cinco minutos.

Artículo 195.- Preguntas pendientes de respuesta oral.

Finalizado un período de sesiones, las preguntas formuladas para respuesta oral que se encuentren pendientes de sustanciación se tramitarán como preguntas para respuesta escrita, a contestar dentro de los quince días siguientes a la terminación del período de sesiones, salvo que su autor solicite que sean contestadas ante la Diputación Permanente. Esta solicitud deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la finalización del período de sesiones.

Artículo 196.- Preguntas para respuesta escrita.

1. Las preguntas formuladas para respuesta escrita deberán ser respondidas dentro de los quince días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo por acuerdo de la Mesa, a solicitud motivada de la Diputación General, hasta un máximo de ocho días más.

2. Si la Diputación General no enviara la respuesta en los plazos fijados, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de pregunta para respuesta oral, y dará cuenta de esta decisión a la Diputación General.

CAPITULO III

NORMAS COMUNES

Artículo 197. Tiempo mínimo para la sustanciación de interpelaciones y preguntas.

1. En cada sesión ordinaria de Pleno se dedicará una hora, como mínimo, a la tramitación de preguntas e interpelaciones, si las hubiera.

2. Podrá exceptuarse lo establecido en el apartado anterior si se acordara la celebración periódica de sesiones plenarias dedicadas exclusivamente a la tramitación de iniciativas de control.

Artículo 198.- Debate simultáneo de preguntas o interpelaciones.

El Presidente de la Cámara podrá ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo asunto o asuntos conexos entre sí.

Artículo 199.- No admisión a trámite de interpelaciones y preguntas.

La Mesa podrá declarar no admisibles a trámite las interpelaciones o preguntas que pudieran ser reiterativas respecto de otras tramitadas en el mismo período de sesiones, y aquellas cuyo texto incurra en los supuestos señalados en el punto a) del artículo 116 de este Reglamento.

TITULO XII

DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY

Artículo 200.- Sujetos y objeto.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley, a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.

Artículo 201.- Tramitación.

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la Cámara, que, una vez calificadas, ordenará su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente.

2. Los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas a las proposiciones no de ley hasta una hora antes de la fijada para el comienzo de la sesión en que hayan de debatirse.

3. La Mesa del órgano al que corresponda la tramitación de la proposición no de ley, o por delegación de aquélla, su Presidente, decidirá sobre la calificación y admisión de las enmiendas y ordenará la distribución de las admitidas a los Grupos Parlamentarios.

Artículo 202.- Desarrollo del debate.

1. Las proposiciones no de ley serán objeto de debate, en el que podrán intervenir, tras el Grupo Parlamentario proponente, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios enmendantes y, a continuación, de los que no hubieran presentado enmiendas.

La intervención del Grupo Parlamentario proponente no podrá exceder de diez minutos, ni la de los restantes Grupos de cinco minutos.

2. El Presidente de la Cámara podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo asunto o asuntos conexos entre sí.

3. Concluidas dichas intervenciones, y si se hubieran presentado enmiendas, el Presidente suspenderá la sesión durante un tiempo mínimo de quince minutos.

4. Reanudada la sesión, el proponente dispondrá de un tiempo máximo de cinco minutos para fijar su posición en relación con las enmiendas.

5. El proponente podrá igualmente modificar los términos de su proposición, si ningún Grupo Parlamentario se opusiera a ello.

6. Antes de iniciarse la votación de la proposición no de ley, los enmendantes podrán retirar, total o parcialmente, sus enmiendas.

En caso de retirada parcial, el proponente manifestará, desde el escaño y de manera escueta, si continúa aceptando las enmiendas mantenidas.

Artículo 203.- Control del cumplimiento de las proposiciones no de ley aprobadas.

El control del cumplimiento de las proposiciones no de ley aprobadas se realizará conforme a lo establecido en el artículo 188 de este Reglamento.

TITULO XIII

DE LA ELECCION DE PERSONAS Y DE LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO

CAPITULO I

DE LA DESIGNACION DE SENADORES REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Artículo 204.- Regulación del procedimiento.

Constituidas las Cortes de Aragón tras la celebración de las correspondientes elecciones, el Pleno de la Cámara designará a los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma y en este Capítulo.

Artículo 205.- Plazo para proponer candidatos.

1. Fijado el número de candidatos que corresponda proponer a cada Grupo Parlamentario, la Mesa de la Cámara determinará el plazo para realizar la propuesta, que no será superior a treinta días desde la constitución definitiva de la Mesa.

2. El Presidente de la Cámara trasladará inmediatamente estos acuerdos a todos los Grupos Parlamentarios.

Artículo 206.- Presentación de la propuesta.

1. Las propuestas se realizarán mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, firmado por el Portavoz del Grupo Parlamentario, en el que constarán los datos personales de los candidatos propuestos, así como la aceptación de éstos.

2. Los candidatos presentarán también una declaración relativa a las actividades que ejerzan y que, conforme a la legislación vigente, puedan ser incompatibles con el mandato de Senador.

Artículo 207.- Examen sobre incompatibilidades.

1. Transcurrido el plazo fijado para la presentación de candidaturas, la Mesa de la Cámara trasladará a la Comisión de Reglamento la documentación recibida, para que examine si algún candidato se encuentra incurso en causa de incompatibilidad.

2. Si la Comisión advirtiera que alguno de los candidatos se encuentra incurso en causa de incompatibilidad, lo comunicará al interesado y al Portavoz del Grupo Parlamentario que lo hubiera propuesto, y concederá a aquél el plazo que estime procedente para que comunique a la Comisión, de manera expresa, si opta por el cargo de Senador o por el que diera origen a la incompatibilidad, advirtiéndole que, si en dicho plazo no se pronunciara expresamente, se considerará que renuncia a ser designado Senador.

3. La Comisión emitirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la documentación a que se refiere el apartado primero, el correspondiente dictamen, en el que señalará si concurre o no en los candidatos alguna causa de incompatibilidad, así como la opción tomada por el candidato incurso en ésta.

Artículo 208.- Proclamación de los candidatos.

Emitido el dictamen por la Comisión, el Presidente de la Cámara hará públicos los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos exigidos por la Ley, mediante su publicación en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>.

Artículo 209.- Elección de los Senadores.

La elección de los Senadores se efectuará por el Pleno de las Cortes, en sesión convocada al efecto, que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los nombres de los candidatos.

Artículo 210.- Proclamación de los Senadores designados.

1. Finalizada la votación, y realizado el escrutinio, el Presidente hará público el resultado y requerirá a los Senadores designados para que manifiesten en ese momento si aceptan la designación, en cuyo caso serán proclamados Senadores en representación de la Comunidad Autónoma.

2. Si la aceptación no pudiera realizarse en la sesión en que hubieran sido elegidos, deberán hacerlo mediante escrito dirigido al Presidente de la Cámara, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la designación.

Artículo 211.- Nueva propuesta de candidatos.

Si alguno de los candidatos propuestos hubiera renunciado, expresa o tácitamente, a ser designado Senador, se iniciará de nuevo el procedimiento para la proclamación de un nuevo candidato.

CAPITULO II

DE LA ELECCION DEL JUSTICIA DE ARAGON

Artículo 212.- Elección del Justicia de Aragón.

El Justicia de Aragón será elegido por el Pleno de las Cortes de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley reguladora de esta institución.

CAPITULO III

DE OTRAS ELECCIONES Y PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO

Artículo 213.- Elección y propuesta de nombramiento de personas para otros cargos.

1. Cuando un precepto legal atribuya a las Cortes la elección o la propuesta de nombramiento de personas para cargos distintos de los señalados en este Título, se realizará en la forma que proponga la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, y acepte el Pleno.

2. Si se hubiera de realizar una elección directa por el Pleno, sin exigencia de mayoría cualificada, la propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, deberá contener una fórmula de sufragio restringido, en función del número de nombramientos a realizar y de la composición de la Cámara.

TITULO XIV

DEL EXAMEN DE INFORMES QUE DEBAN REMITIRSE A LAS CORTES DE ARAGON

CAPITULO I

DEL INFORME ANUAL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 214.- Debate en la Comisión de Economía.

1. Recibido el informe anual del Tribunal de Cuentas sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, la Mesa de la Cámara ordenará su remisión a la Comisión de Economía para que emita el correspondiente dictamen.

2. La Comisión podrá constituir una Ponencia para el estudio del informe, que deberá enviar sus conclusiones a la Comisión dentro de los quince días siguientes al de su constitución.

3. El debate en la Comisión se desarrollará con la intervención de un representante de cada Grupo Parlamentario durante un tiempo máximo de diez minutos.

Artículo 215.- Debate de las propuestas de resolución.

1. Finalizado el debate, el Presidente de la Comisión suspenderá la sesión y abrirá un plazo de treinta minutos para que los Grupos Parlamentarios puedan presentar propuestas de resolución.

2. La Mesa de la Comisión admitirá las propuestas de resolución que sean congruentes con el informe.

3. Reanudada la sesión, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario, durante un tiempo máximo de cinco minutos, para la defensa de las propuestas de resolución presentadas por su Grupo.

Tras la intervención de cada Grupo Parlamentario el Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo.

4. Las propuestas de resolución se votarán según el orden de su presentación, salvo aquellas que propongan la aprobación o el rechazo global de la Cuenta General, que serán votadas en primer lugar.

5. El dictamen de la Comisión, en el que se incluirán las propuestas de resolución aprobadas, deberá proponer, en todo caso, la aprobación o rechazo de la Cuenta General, y será remitido al Presidente de la Cámara para su debate en el Pleno.

Artículo 216.- Debate del dictamen de la Comisión.

1. El debate del dictamen en el Pleno se desarrollará con la intervención de un representante de cada Grupo Parlamentario durante un tiempo máximo de diez minutos; seguidamente, será sometido a votación.

2. El acuerdo sobre la Cuenta General será comunicado a la Diputación General, y publicado en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón> y en el <Boletín Oficial de Aragón>.

CAPITULO II

DE OTROS INFORMES QUE DEBAN REMITIRSE A LAS CORTES DE ARAGON

Artículo 217.- Tramitación de otros informes.

Los demás informes que por disposición legal deban ser remitidos a las Cortes de Aragón serán tramitados conforme al procedimiento establecido en este Reglamento para las comunicaciones de la Diputación General, y podrán dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.

TITULO XV

DE OTRAS INICIATIVAS DE LAS CORTES DE ARAGON

CAPITULO I

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA ANTE LAS CORTES GENERALES

Artículo 218.- Formas de ejercicio.

De conformidad con lo establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, las Cortes de Aragón podrán solicitar del Gobierno de la Nación la adopción de un proyecto de ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley, sobre cualquier materia de política general.

Artículo 219.- Sujetos de la iniciativa y tramitación.

1. La iniciativa corresponderá:

a) A un Diputado, con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

b) A un Grupo Parlamentario, con la sola firma de su Portavoz.

2. Los trámites a seguir en las Cortes de Aragón serán los establecidos en este Reglamento para las proposiciones de ley.

3. La votación en el Pleno será pública, en los términos establecidos en el artículo 98 de este Reglamento.

4. La aprobación exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

Si se tratara de una proposición de ley a remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados, dicha mayoría deberá obtenerse en una votación final sobre el conjunto del texto.

Artículo 220.- Traslado del acuerdo adoptado por el Pleno.

El Presidente de la Cámara trasladará al Gobierno de la Nación o a la Mesa del Congreso de los Diputados, según los casos, el acuerdo adoptado por el Pleno de las Cortes, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 221.- Designación de los Diputados encargados de la defensa de la proposición de ley.

1. La designación de los tres Diputados encargados de la defensa de la proposición de ley en el Congreso de los Diputados se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Sólo podrán ser designados aquellos Diputados que hubieran votado a favor del acuerdo final del Pleno de las Cortes.

b) La propuesta de designación corresponderá efectuarla a la Mesa de las Cortes de Aragón, de acuerdo con la Junta de Portavoces, y será sometida a la aprobación del Pleno de la Cámara en la sesión en la que se apruebe la iniciativa legislativa o, si ello no fuera posible, en la siguiente.

c) El acuerdo será publicado en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón> y comunicado a la Mesa del Congreso de los Diputados.

2. La Mesa de las Cortes de Aragón hará entrega a los Diputados designados de las oportunas credenciales.

3. Finalizado el trámite de la toma en consideración por el Congreso de los Diputados, los Diputados designados informarán al Pleno de las Cortes de Aragón acerca de su gestión en la primera sesión que éste celebre.

Tras la intervención de los Diputados informantes, podrá hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario.

CAPITULO II

DE LA INICIATIVA PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

Artículo 222.- Ejercicio de la iniciativa.

Para el ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución se estará a lo dispuesto en los artículos 218 a 221 de este Reglamento.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 223.- Interposición del recurso.

1. El Pleno de las Cortes de Aragón o la Diputación Permanente, a propuesta de la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, o de un Grupo Parlamentario, podrán adoptar, en convocatoria específica y por mayoría absoluta de sus miembros, el acuerdo de interponer el recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el punto a), apartado 1, del artículo 161 de la Constitución.

2. La propuesta deberá indicar expresamente los preceptos de la Ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnados y el precepto constitucional que se considere infringido.

TITULO XVI

DE LAS COMPETENCIAS DE LAS CORTES EN RELACION CON LOS CONVENIOS Y ACUERDOS CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS, Y CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIAS DE INTERES PARA ARAGON

CAPITULO I

DE LOS CONVENIOS DE GESTION Y ACUERDOS DE COOPERACION CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Artículo 224.- Sometimiento a ratificación por las Cortes.

1. La Diputación General deberá someter a la ratificación por las Cortes de Aragón los convenios para la gestión y prestación de servicios y los acuerdos de cooperación que concierte con otras Comunidades Autónomas.

2. Recibido en la Cámara un convenio o acuerdo, el Presidente ordenará su publicación en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>.

3. El debate sobre la ratificación del convenio o acuerdo tendrá lugar en el Pleno de la Cámara, y se desarrollará de acuerdo con lo establecido para los debates de totalidad.

4. Finalizado el debate, se someterá a votación la ratificación o no del convenio o acuerdo.

5. El Presidente de la Cámara comunicará al Presidente de la Diputación General el acuerdo adoptado.

CAPITULO II

DE LAS COMPETENCIAS DE LAS CORTES EN RELACION CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIAS DE INTERES PARA ARAGON

Artículo 225.- Información sobre tratados o convenios internacionales y proyectos de legislación aduanera.

1. Cuando se remita a las Cortes de Aragón información relativa a la concertación de un tratado o convenio internacional o a un proyecto de

legislación aduanera, de interés para Aragón, tendrá lugar su debate en el Pleno, que se desarrollará con la intervención de un representante de cada Grupo Parlamentario.

2. Finalizado el debate, el Presidente suspenderá la sesión y abrirá un plazo de treinta minutos, durante el que los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución, que deberán ser congruentes con la materia objeto del debate.

3. El debate de las propuestas de resolución se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 172 de este Reglamento.

4. Se dará traslado al Gobierno de la Nación de las resoluciones aprobadas.

Artículo 226.- Solicitud de celebración de tratados o convenios internacionales.

1. La iniciativa para la solicitud al Gobierno de la Nación de la celebración de un tratado o convenio internacional en materias de interés para Aragón, corresponderá a la Diputación General o a dos Grupos Parlamentarios.

2. La propuesta se someterá a un debate en el Pleno de la Cámara, que se desarrollará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para los debates de totalidad.

3. La aprobación de la solicitud requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

TITULO XVII

DE LOS ASUNTOS EN TRAMITE A LA TERMINACION DEL MANDATO DE LAS CORTES DE ARAGON O DE LAS CORTES GENERALES

Artículo 227.- Asuntos en trámite a la terminación del mandato de las Cortes.

Disueltas las Cortes o expirado su mandato, caducarán todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que corresponda conocer a la Diputación Permanente o que deban prorrogarse por disposición legal.

Artículo 228.- Caducidad de la tramitación de iniciativas legislativas ante las Cortes Generales.

Si caducara en las Cortes Generales la tramitación de una proposición de ley presentada ante la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno de las Cortes de Aragón, a propuesta de la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se reitere la presentación y confirmar a los Diputados que hubiera designado para su defensa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Sustitución de la publicación.

Siempre que en este Reglamento se exija alguna publicación en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón> y no fuera posible en el plazo determinado, podrá sustituirse por una notificación formal a todos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

Segunda.- Corrección de las fracciones.

Siempre que este Reglamento exija una parte o porcentaje de los miembros de la Cámara para alcanzar un quórum o llevar a cabo una iniciativa, y el cociente resultante no sea un número entero exacto, las fracciones obtenidas se corregirán por exceso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Comienzo de la aplicación de determinados preceptos.

Lo establecido en el punto b) del apartado primero del artículo 4, en el artículo 17 y en el apartado segundo del artículo 18 de este Reglamento será aplicable a los Diputados que resulten elegidos en los procesos electorales que se convoquen después de su entrada en vigor.

Segunda.- Declaración a presentar por nuevos Diputados durante la tercera Legislatura.

Si durante la tercera Legislatura se produjeran cambios en la titularidad de los escaños, los nuevos Diputados, para adquirir la plena condición de tales, deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos a) y c) del apartado primero del artículo 4 y cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Queda derogado el Reglamento de las Cortes de Aragón de 28 de marzo de 1984, así como las normas dictadas en su desarrollo que a continuación se relacionan:

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre el procedimiento para la constitución de las Comisiones permanentes, de 3 de julio de 1984.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre designación de vocales en el Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Aragón, de 17 de septiembre de 1984.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre tramitación del Programa Económico para Aragón, de 17 de octubre de 1984.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre comparecencia de los miembros de la Diputación General de Aragón, de 22 de octubre de 1984.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre aprobación de las actas de la Diputación Permanente y comunicación de sus acuerdos al Pleno de las Cortes de Aragón, de 22 de octubre de 1984.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre debate y votación de las resoluciones sobre el Plan Económico para Aragón, de 19 de noviembre de 1984.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre ejercicio por las Mesas de algunas funciones atribuidas reglamentariamente a las Comisiones, de 25 de marzo de 1985.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre organización y funcionamiento del Grupo Mixto, de 10 de noviembre de 1986.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre adscripción de un Diputado al Grupo Mixto, de 21 de noviembre de 1988.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre elección de dos vocales del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, de 22 de diciembre de 1989.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre presentación de enmiendas a la totalidad a Proposiciones de Ley tomadas en consideración por el Pleno de la Cámara, de 22 de noviembre de 1990.

2. Se declaran expresamente vigentes las siguientes Resoluciones:

- Resolución de la Presidencia sobre normas de organización del trabajo de la Mesa y Junta de Portavoces de las Cortes de Aragón, de 28 de mayo de 1984.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre control de subvenciones a los Grupos Parlamentarios, de 6 de junio de 1984.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre tramitación de los recursos contra acuerdos de la Mesa de las Comisiones o de las Cortes, de 19 de noviembre de 1984.

- Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre el funcionamiento de las ponencias legislativas y especiales, de 25 de enero de 1989.

Resolución de la Presidencia de las Cortes de Aragón sobre composición de la Diputación Permanente, de 27 de junio de 1991.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Entrada en vigor.

El presente Reglamento se publicará en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>, en el <Boletín Oficial de Aragón> y en el <Boletín Oficial del Estado>, y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial de las Cortes de Aragón>.

Segunda.- Reforma del Reglamento.

1. La reforma de este Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley, excluido el trámite de remisión a la Diputación General establecido en el apartado primero del artículo 139 de este Reglamento.

2. Su aprobación requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara en una votación final de totalidad.

Zaragoza, 19 de noviembre de 1992.

ANGEL CRISTOBAL MONTES

Presidente de las Cortes de Aragón

INDICE

TITULO I. De la sesión constitutiva de las Cortes de Aragón.

TITULO II. Del estatuto de los Diputados.

CAPITULO I. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.

CAPITULO II. De los derechos de los Diputados.

CAPITULO III. De las prerrogativas parlamentarias.

CAPITULO IV. De los deberes de los Diputados.

TITULO III. De los Grupos Parlamentarios.

TITULO IV. De la organización de las Cortes de Aragón.

CAPITULO I. De la Mesa.

Sección 1. De las funciones de la Mesa y de sus miembros.

Sección 2. De la elección de los miembros de la Mesa.

CAPITULO II. De la Junta de Portavoces.

CAPITULO III. De las Comisiones.

Sección 1. Normas generales.

Sección 2. De las Comisiones permanentes.

Sección 3. De las Comisiones no permanentes.

CAPITULO IV. Del Pleno.

CAPITULO V. De la Diputación Permanente.

TITULO V. De las disposiciones generales de funcionamiento.

CAPITULO I. De las sesiones.

CAPITULO II. Del orden del día.

CAPITULO III. De los debates.

CAPITULO IV. De las votaciones.

CAPITULO V. Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos.

CAPITULO VI. De la declaración de urgencia.

CAPITULO VII. De las publicaciones de las Cortes y de la publicidad de sus trabajos.

CAPITULO VIII. De la disciplina parlamentaria.

Sección 1. De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados.

Sección 2. De las llamadas a la cuestión y al orden.

Sección 3. Del orden dentro del recinto parlamentario.

TITULO VI. Del procedimiento legislativo.

CAPITULO I. De la iniciativa legislativa.

CAPITULO II. Del procedimiento legislativo común.

Sección 1. De los proyectos de ley.

Sección 2. De las proposiciones de ley.

Sección 3. De la retirada de proyectos y proposiciones de ley.

CAPITULO III. De las especialidades en el procedimiento legislativo.

Sección 1. Del Proyecto de Ley de Presupuestos.

Sección 2. De la reforma del Estatuto de Autonomía.

Sección 3. De la tramitación de un proyecto o proposición de ley en lectura única.

TITULO VII. Del control sobre las disposiciones de la Diputación General con fuerza de ley.

TITULO VIII. Del otorgamiento y de la retirada de la confianza.

CAPITULO I. De la investidura.

CAPITULO II. De la cuestión de confianza.

CAPITULO III. De la moción de censura.

TITULO IX. De los debates sobre el estado de la Comunidad Autónoma, y del examen y debate de comunicaciones, planes y programas remitidos por la Diputación General.

CAPITULO I. De los debates sobre el estado de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO II. De las comunicaciones de la Diputación General.

CAPITULO III. Del examen de los planes y programas remitidos por la Diputación General.

TITULO X. De las comparecencias.

TITULO XI. De las interpelaciones y preguntas.

CAPITULO I. De las interpelaciones.

CAPITULO II. De las preguntas.

CAPITULO III. Normas comunes.

TITULO XII. De las proposiciones no de ley.

TITULO XIII. De la elección de personas y de las propuestas de nombramiento.

CAPITULO I. De la designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO II. De la elección del Justicia de Aragón.

CAPITULO III. De otras elecciones y propuestas de nombramiento.

TITULO XIV. Del examen de informes que deban remitirse a las Cortes de Aragón.

CAPITULO I. Del informe anual del Tribunal de Cuentas.

CAPITULO II. De otros informes que deban remitirse a las Cortes de Aragón.

TITULO XV. De otras iniciativas de las Cortes de Aragón.

CAPITULO I. De la iniciativa legislativa ante las Cortes Generales.

CAPITULO II. De la iniciativa para la reforma de la Constitución.

CAPITULO III. Del recurso de inconstitucionalidad.

TITULO XVI. De las competencias de las Cortes en relación con los convenios y acuerdos con otras Comunidades Autónomas, y con los tratados internacionales en materias de interés para Aragón.

CAPITULO I. De los convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

CAPITULO II. De las competencias de las Cortes de Aragón en relación con los tratados internacionales en materias de interés para Aragón.

TITULO XVII. De los asuntos en trámite a la terminación del mandato de las Cortes de Aragón o de las Cortes Generales.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

DISPOSICION DEROGATORIA.

DISPOSICIONES FINALES.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/1992
  • Fecha de publicación: 24/12/1992
  • Publicada en el BOA núm. 141, de 4 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/09/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento de 26 de junio de 1997 (Ref. BOA-d-1997-90254).
  • SE MODIFICA el art. 179.1, por Reglamento de 29 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-9832).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento de 28 de marzo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-12088).
    • Resolución de 17 de septiembre de 1984.
    • Resolución de 17 de octubre de 1984.
    • Resolución de 22 de octubre de 1984.
    • Resolución de 22 de octubre de 1984.
    • Resolución de 19 de noviembre de 1984.
    • Resolución de 10 de noviembre de 1986.
    • Resolución de 21 de noviembre de 1988.
    • Resolución de 22 de diciembre de 1989.
    • Resolución de 22 de noviembre de 1990.
    • Resolución de 3 de julio de 1984.
    • Resolución de 25 de marzo de 1985.
  • CITA Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
Materias
  • Aragón
  • Parlamento Autonómico

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