REGLAMENTO DE LAS CORTES DE ARAGON
TITULO I
DE LA SESION CONSTITUTIVA DE LAS CORTES DE ARAGON
Artículo 1.- Celebradas las elecciones a Cortes de Aragón, y una vez proclamados sus resultados, éstas se reunirán, dentro del plazo de quince días siguientes a la proclamación de los Diputados electos, el día y la hora señalados en el Decreto de convocatoria del Presidente de la Diputación General cesante y, en su defecto, el decimoquinto día hábil siguiente al de dicha proclamación.
Artículo 2.- 1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad integrada por el Diputado electo de mayor edad, de los presentes, en calidad de Presidente, y los dos más jóvenes, como Secretarios.
2. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secretario más joven se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente título, a la relación alfabética de los Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados que pudieran quedar afectados por los mismos.
3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes, con sujeción al procedimiento previsto por este Reglamento.
Artículo 3.- 1. Concluídas las votaciones, los elegidos prestarán ante la Mesa de Edad juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, y ocuparán sus puestos en la mesa.
2. El Presidente electo solicitará a los demás Diputados dicho juramento o promesa, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. A continuación, el Presidente declarará constituídas las Cortes de Aragón y levantará la sesión.
Artículo 4.- La constitución de las Cortes de Aragón será comunicada por su Presidente al Jefe del Estado, al Presidente de la Diputación General, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.
TITULO II
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADQUISICION, SUSPENSION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE DIPUTADO
Artículo 5.- 1. Todo Diputado adquirirá los derechos y prerrogativas de tal, desde el mismo momento en que fuere proclamado electo. No obstante, vendrá obligado a cumplir los siguientes requisitos:
1) Presentar en el Registro General de las Cortes de Aragón la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral.
2) Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando en ella los datos personales y los relativos a su profesión y cargos públicos que desempeñe.
3) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.
2. Celebradas tres sesiones plenarias sin que algún Diputado haya cumplido los requisitos previstos en el apartado anterior, no podrá hacer uso de sus derechos y prerrogativas hasta tanto no los cumpla.
Artículo 6.- El Diputado podrá ser suspendido en el ejercicio de sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, en los siguientes casos:
1) En los que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
2) Cuando, siendo firme un auto de procesamiento contra el Diputado, el Pleno de las Cortes, atendida la naturaleza de los hechos imputados, lo acuerde por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Cámara.
3) Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
4) En los demás casos de sentencia firme condenatoria por delito, si el Pleno de las Cortes así lo acuerda por mayoría de tres quintos de los miembros de derecho de la Cámara, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados y a la naturaleza de las Penas.
Artículo 7.- El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1) Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.
2) Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
3) Por renuncia expresa del propio Diputado, hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de Acta notarial.
4) Por carencia o pérdida del Diputado de su condición política de aragonés. Comprobado este extremo por la Mesa las Cortes, ésta lo comunicará al Diputado y tramitará su baja ante el organismo que corresponda.
5) Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse las Cortes, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de las nuevas Cortes.
Artículo 8.- 1. El Presidente de las Cortes de Aragón tendrá el tratamiento de Excelentísimo, y todos los demás Diputados, el de Ilustrísimos.
2. La expresión "Señorías" podrá ser utilizada por los miembros de la Cámara, en las sesiones de las Cortes, al dirigirse a los demás Diputados.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DEREChOS DE LOS DIPUTADOS
Artículo 9.- 1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de las Cortes y a las de aquellas Comisiones de que formen parte. A las demás Comisiones podrán asistir sin voz ni voto, salvo que otra cosa determine este Reglamento.
2. Todos los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
Artículo 10.- 1. Los Diputados tendrán derecho a la percepción, en condiciones de igualdad, de dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento, así como cuantas otras ayudas, franquicias, subvenciones e indemnizaciones se establezcan para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones, siempre que no constituyan sueldo o remuneración equivalente.
2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará anualmente las cantidades a abonar a cada Diputado por los conceptos antes expresados, así como sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Artículo 11.- 1. Los Diputados tendrán derecho a recibir de los servicios generales de las Cortes, a través de su Grupo Parlamentario, toda la información, documentación y asistencia, en general, que precisen para el mejor cumplimiento de su función y el normal desempeño de sus tareas parlamentarias. Los Ponentes y Presidentes de Comisión podrán ejercitar este derecho directamente.
2. Cualesquiera quejas que se susciten al respecto deberán ser resueltas, en el improrrogable plazo de siete días, por la Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior.
Artículo 12.- 1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recabar de los organismos e instituciones que constituyen la Administración Pública de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en poder de éstos.
2. La solicitud será dirigida a la Presidencia de las Cortes, la cual, en plazo no superior a diez días, oficiará al organismo o institución de que se trate.
3. La Administración requerida, en plazo no superior a treinta días a contar desde la recepción del requerimiento, deberá facilitar a la Presidencia de las Cortes los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.
4. Recibida la información prevista en el párrafo anterior, el Presidente de las Cortes dará traslado de la misma al Diputado interesado en plazo no superior a cinco días.
5. Cuando, a juicio del Diputado, la Administración incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso previsto legalmente, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de las Cortes que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado. Este podrá dirigirse también al Justicia de Aragón.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS
Artículo 13.- 1. Los Diputados a Cortes de Aragón gozarán de inviolabilidad e inmunidad en los términos previstos en los apartados cinco y seis del artículo 18 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen.
2. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, las facultades concedidas al mismo en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, corresponderán a la Audiencia Territorial de Zaragoza.
Artículo 14.- El Presidente de las Cortes de Aragón, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará inmediatamente cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.
CAPITULO CUARTO
DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS
Artículo 15.- Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que formen parte.
Artículo 16.- Los Diputados estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de orden y de disciplina establecidas en este Reglamento, así como a no divulgar las actuaciones que, conforme al propio Reglamento, tengan el carácter de secretas.
Artículo 17.- Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de condición parlamentaria en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
Artículo 18.- 1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.
2. La Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior elevará al Pleno de las Cortes sus propuestas sobre la situación de compatibilidad o incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de los veinte días siguientes a haber accedido al pleno ejercicio del mandato parlamentario, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella dispondrá de ocho días para optar entre el escaño en las Cortes de Aragón o el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia al escaño.
TITULO III
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Artículo 19.- 1. Los Diputados, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubiere comparecido como tal ante el electorado, en las últimas elecciones autonómicas, tienen derecho a constituir Grupo Parlamentario propio.
2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral, sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.
3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un grupo Parlamentario.
4. No podrán formar Grupo Parlamentario propio los diputados pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o que no hayan obtenido ningún acta de Diputado en las correspondientes elecciones.
5. Los Diputados no adscritos a un determinado Grupo Parlamentario quedarán incorporados al Mixto.
6. Cualquier Diputado podrá cambiar de Grupo Parlamentario durante una misma legislatura, integrándose o asociándose a Grupo distinto del que pertenezca.
Artículo 20.-1. Los Grupos Parlamentarios se formarán en los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes, mediante escrito conjunto de los Diputados que deseen integrarlo, dirigido a la Mesa, y en el que expresarán, junto a sus datos personales y su voluntad de integración en el Grupo, el nombre de éste, la persona de su Portavoz y las que, en su caso, puedan sustituírle.
2. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el Grupo al que pretendan asociarse, se dirigirá a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado anterior.
Artículo 21.- Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes, si desean incorporarse a un grupo Parlamentario determinado, deberán expresarlo así mediante escrito que, aprobado por el Portavoz del Grupo correspondiente, dirigirán a la Mesa en los ocho días siguientes a dicha adquisición. En caso contrario, quedarán adscritos automáticamente al Grupo Mixto.
Artículo 22.- El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, ya sea por integración o por asociación del Diputado, podrá realizarse en cualquier momento de la legislatura. Para ello, el Diputado deberá presentar ante la Mesa escrito de solicitud al respecto, aprobado por el Portavoz del grupo al que desea incorporarse, excepto si se trata del Mixto.
Artículo 23.- Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios darán cuenta a la Mesa de las altas y bajas que se produzcan en su Grupo, en el plazo de los tres días siguientes a haber tenido lugar las mismas.
Artículo 24.- El cambio de Grupo Parlamentario conlleva la pérdida del puesto que el Diputado ocupaba en las Comisiones para las que fue designado por el Grupo anterior.
Artículo 25.- Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a una cifra inferior a tres, el Grupo quedará disuelto, y sus miembros pasarán automáticamente al Grupo Mixto.
Artículo 26.- 1. La Mesa de las Cortes, en sesión conjunta con la Junta de Portavoces, determinará en cada momento las ayudas necesarias a cada Grupo Parlamentario, que habrán de ser suficientes para el correcto cumplimiento de su misión.
2. A estos efectos, dispondrá para cada Grupo Parlamentario de los locales y medios materiales adecuados.
3. Del mismo modo, y con cargo al Presupuesto de las Cortes, asignará una subvención fija y otra variable para cada Grupo, que tendrán carácter anual, y que fijará y, en su caso, revisará, teniendo en cuenta para lo segundo el número de Diputados de cada uno de ellos.
4. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones que perciban, la cual pondrán a disposición de la Mesa cuantas veces ésta lo requiera.
Artículo 27.- Con las excepciones previstas en este Reglamento, todos los Grupos Parlamentarios gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones.
TITULO IV
DE LA ORGANIZACION DE LAS CORTES DE ARAGON
CAPITULO PRIMERO
DE LA MESA
Sección I
DE LAS FUNCIONES DE LA MESA Y SUS MIEMBROS
Artículo 28.- 1 La Mesa es el órgano rector de las Cortes de Aragón y ostenta la representación colegiada de éstas en los actos a que asista.
2 Estará integrada por el Presidente de las Cortes, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente dirige y coordina su acción.
3. Se considerará válidamente constituida, previa convocatoria de su Presidente o de quien legalmente le sustituya, cuando estén presentes, al menos, tres de sus miembros.
Artículo 29. 1. Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:
1) Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interno de las Cortes.
2) Elaborar, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el Proyecto de Presupuesto de las Cortes.
3) Dirigir y controlar la ejecución del Presupuesto de las Cortes y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
4) Ordenar los gastos de las Cortes, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar, dando cuenta de ellas a la Junta de Portavoces.
5) Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria y declarar su admisibilidad o inadmisibilidad, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, así como decidir la tramitación los mismos y la remisión a la Comisión correspondiente, en su caso.
6) Fijar, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el número de miembros de cada Grupo Parlamentario que deberán formar las Comisiones, y que habrá de ser proporcional a la composición de cada Grupo.
7) Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios, oída la Junta de Portavoces.
8) Fijar el calendario de actividades del Pleno, de las Comisiones y de la Diputación Permanente para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus diferentes órganos, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
9) Aprobar la composición de las plantillas del personal de las Cortes de Aragón y las normas que regulen el acceso a las mismas.
10) Cualesquiera otras que le encomiende expresamente este Reglamento y las de carácter ejecutivo que no estén atribuídas a un órgano específico de las Cortes; si no tuvieren este carácter, actuará de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. Si algún Diputado o Grupo Parlamentario, según los casos, discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto 5) del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa, en el plazo de quince días, y de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá definitivamente mediante resolución motivada.
Artículo 30.- 1. El Presidente ostenta la máxima representación de las Cortes de Aragón, establece y mantiene el orden de las discusiones, dirige los debates y asegura la buena marcha de los trabajos.
2. Corresponde al Presidente la ordenación de los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar con expreso conocimiento de la Mesa.
3. Cumple y hace cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiere dictar una resolución de carácter general deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces.
4. Desempeña, así mismo, todas las demás funciones que específicamente le confieran el Estatuto de Autonomía, las leyes y presente Reglamento.
Artículo 31.- Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquél, y desempeñarán, además, cuantas otras funciones les encomienden el Presidente, la Mesa o este Reglamento.
Artículo 32.- Los Secretarios supervisarán y autorizarán, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, las de la Mesa y las de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que, de todo orden, hayan de expedirse; asistirán al Presidente en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección en las votaciones; colaborarán al normal desarrollo de los trabajos de las Cortes, según las disposiciones del Presidente; y ejercerán, además, cuantas otras funciones les encomienden el Presidente, la Mesa o este Reglamento.
Artículo 33.- La Mesa estará asesorada por el Letrado Mayor de las Cortes, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la adecuada ejecución de los acuerdos.
Sección II
DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA MESA
Artículo 34.- Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de las Cortes.
Artículo 35.- 1. Previamente a las votaciones, los representantes de las distintas formaciones políticas presentes en las Cortes comunicarán al Presidente de Edad los nombres de sus candidatos a los respectivos cargos de la Mesa.
2. Seguidamente, el Presidente proclamará los candidatos propuestos y levantará la sesión por espacio de quince minutos.
3. Iniciada de nuevo la sesión, el Presidente solicitará individualmente de cada uno de los representantes de las formaciones políticas presentes en las Cortes, si ratifica su propuesta o desea introducir alguna variación en la misma.
4. A continuación, el Presidente proclamará definitivamente los candidatos propuestos y dará comienzo a las votaciones.
Artículo 36.- 1. Las votaciones se efectuarán por medio de papeletas, que los Diputados entregarán a la Mesa de Edad para que sean depositadas en una urna preparada al efecto.
2. Las votaciones para la elección del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harán sucesivamente, comenzando por la del primero.
3. Concluída cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de edad entregará al Secretario más joven las papeletas para que las lea en voz alta. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hayan producido durante la misma. El Presidente proclamará el resultado.
Artículo 37.- Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un sólo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la obtuviera en primera votación ninguno de los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.
Artículo 38.- Para la elección de los Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los dos candidatos que, por orden correlativo, obtengan el mayor número de votos.
Artículo 39.- Los Secretarios serán elegidos en la misma forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 40.- Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones autonómicas.
Artículo 41.- En todas estas votaciones se considerarán nulas las papeletas ilegibles, aquéllas que contengan más de un nombre o las de los Diputados que no hubiesen cumplido lo previsto en el punto primero del artículo 5-1 de este Reglamento. No obstante, dichas papeletas servirán para computar el número de Diputados que hayan tomado parte en el acto.
Artículo 42.- Una vez concluídas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos, quedando disuelta en el mismo acto la Mesa de Edad.
Artículo 43.- Las Vacantes que se produzcan en la Mesa durante la Legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores. Las previsiones se adaptarán a la realidad de las vacantes a cubrir.
Artículo 44.-Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando por sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesión constitutiva de las Cortes, se produzca un cambio en la titularidad de los escaños de la Cámara superior al diez por ciento de éstos. Dicha elección tendrá lugar en los diez días siguientes a aquél en que todos los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.
Artículo 45.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de que, por sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaños de las Cortes, las mismas se hayan renovado en más de un tercio de sus miembros originarios. El plazo de diez días se contará partir del instante en que dicho porcentaje se haya alcanzado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA JUNTA DE PORTAVOCES
Artículo 46.- 1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces que, bajo la presidencia del Presidente de las Cortes, se reunirá, expresamente convocada por éste, a iniciativa propia, en los casos en que este Reglamento lo determine o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, el Presidente deberá convocarla para reunirse en plazo no superior a ocho días desde que se formule la petición, introduciendo en el Orden del Día el tema o temas propuestos por aquéllos.
2. Durante los períodos ordinarios de sesiones, la Junta se reunirá, al menos, una vez cada quince días.
3. A las reuniones de la Junta podrán asistir también los suplentes de los Portavoces, con voz, pero sin voto. Cuando los suplentes asistan sustituyendo al Portavoz, actuarán con los mismos derechos, haberes y prerrogativas que éste, y podrán hacerse acompañar por otro miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voz ni voto.
4. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente de la Mesa, un Secretario y el Letrado Mayor de las Cortes u otro que le sustituya.
5. De las reuniones de la Junta de Portavoces se levantará acta que redactará el Letrado, y que será supervisada y autorizada por el Secretario que asista, con el visto bueno del Presidente.
6. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, representando cada Portavoz un número de votos igual al de Diputados que integran su Grupo Parlamentario.
7. A las reuniones de la Junta de Portavoces podrá asistir un Consejero de la Diputación General cuando, a juicio del Presidente de las Cortes, existan en el Orden del Día de la sesión asuntos que afecten o sean de interés para el gobierno aragonés.
Artículo 47.- La Junta de Portavoces tendrá las facultades que le atribuye este Reglamento.
CAPITULO TERCERO
DE LAS COMISIONES
Sección I
NORMAS GENERALES
Artículo 48.- 1. Las Cortes de Aragón constituirán en su seno Comisiones que podrán ser permanentes y especiales, o de investigación.
2. Las Comisiones estarán integradas por el número de Diputados que fije la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
3. Todos los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.
4. La designación de los Diputados integrantes las Comisiones se hará por los respectivos Grupos Parlamentarios.
5. Cada Diputado miembro de una Comisión tendrá derecho a contar con un sustituto, igualmente designado por el respectivo Grupo Parlamentario en cualquier momento. El sustituto podrá asistir a las mismas Comisiones a que asista el titular, aunque sin voz ni voto. En ausencia del titular, el sustituto tendrá los derechos, deberes y prerrogativas que aquél.
Artículo 49.- 1. Con las excepciones previstas en este Reglamento, las Comisiones elegirán de entre sus miembros una Mesa, compuesta de un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. La elección se verificará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para la elección de la Mesa de las Cortes, adaptado, en su caso, al distinto número de puestos a cubrir.
2. En ausencia del Secretario, ejercerá sus funciones un miembro de la Comisión perteneciente al mismo Grupo Parlamentario.
Artículo 50.- 1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, al menos con cuarenta y ocho de antelación, de acuerdo con el de la Cortes, a iniciativa propia, o a petición de dos Grupos Parlamentarios de una quinta parte de los miembros de la Comisión.
2. El Presidente de las Cortes podrá convocar y presidir, permanente o incidentalmente, cualquier Comisión, aunque sólo tendrá derecho a voto en aquéllas de que forme parte.
3. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando estén presentes, al menos, la mitad de sus componentes.
Artículo 51.- Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de las Cortes.
Artículo 52.- 1. Cuando la Comisión tenga por objeto el estudio de un proyecto o proposición de ley se formará en su seno una Ponencia, integrada por un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios.
2. En los demás casos, y con la misma composición, se formará la Ponencia cuando lo acuerde la mayoría de los miembros de la Comisión.
3. Siempre que en una misma Comisión se forme más de una Ponencia, cada una de ellas podrá estar integrada, indistintamente, por el Diputado miembro de la Comisión que el Grupo designe, o por su sustituto.
4. Las Ponencias se entenderán válidamente constituídas cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.
5. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión.
6. Las votaciones en Ponencia se ajustarán siempre al criterio de voto ponderado, representando cada Ponente un número de votos igual al de Diputados que integran su Grupo Parlamentario.
7. A las reuniones de las Ponencias asistirá siempre un Letrado de las Cortes, que levantará acta de la sesión.
Artículo 53.- 1. Cuando la Mesa y la Junta de Portavoces acuerden la elaboración de un texto legal sin previo proyecto o proposición de ley, se formará una ponencia especial, integrada, como mínimo, por un Diputado de cada Grupo Parlamentario.
2. Dicha Ponencia se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto le sea aplicable.
Artículo 54.- 1. Las Comisiones intervendrán en todos aquellos asuntos, proyectos y proposiciones de ley que, de acuerdo con su competencia, les encomiende la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces.
2. La Mesa de las Cortes, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones.
Artículo 55.- Las Comisiones deberán concluir la tramitación de qualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que las Leyes o el presente Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, y atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
Artículo 56.- 1. Las Comisiones, por conducto del Presidente de las Cortes, podrán:
1) Recabar la información y documentación que precisen de la Diputación General, de los servicios de las propias Cortes aragonesas, de cualesquiera autoridades autonómicas, provinciales o locales de Aragón, así como de las del Estado respecto de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma aragonesa y cuyos servicios no se hayan todavía transferido. Para todo ello se estará a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.
2) Requerir ante ellas la presencia de los miembros de la Diputación General, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueren consultados.
3) Solicitar la comparecencia de otras personas relacionadas con la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
2. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran y no justificaran su incomparecencia en el plazo y forma establecidos por la Comisión, o no se respondiera a la petición de información o documentación en el plazo a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, el Presidente de las Cortes lo comunicará a la autoridad o funcionario superior correspondiente, por si procede exigirles alguna responsabilidad. Y todo ello, sin perjuicio de los recursos que correspondan.
Artículo 57.- Los Letrados de las Cortes prestarán a las Comisiones, a sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el mejor cumplimiento de las tareas que les sean encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo en la forma que proceda los acuerdos adoptados.
Sección II
DE LAS COMISIONES PERMANENTES
Artículo 58.- Son Comisiones permanentes de las Cortes de Aragón, las siguientes:
1) La Institucional.
2) La de Derecho Civil.
3) La de Educación, Cultura y Deportes.
4) La de Presupuestos, Economía y Hacienda.
5) La de Comercio, Turismo y Transportes.
6) La de Agricultura y Ganadería.
7) La de Industria y Energía.
8) La de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.
9) La de Trabajo, Sanidad, Seguridad Social y Servicios Sociales.
10) La de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior.
11) La de Relaciones Interterritoriales.
12) La de Peticiones y Derechos Humanos.
13) La de Transferencias.
Artículo 59.- 1. Una vez constituídas, las Comisiones no serán disueltas durante la Legislatura, salvo que expresamente lo acuerde el Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. Por el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior o a petición de dos Grupos Parlamentarios, las Cortes podrán acordar la creación de nuevas Comisiones permanentes durante la Legislatura en que el acuerdo se adopte.
Artículo 60.- La Mesa de la Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior será la misma que la de las Cortes. La Comisión se integrará, además, por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento.
Artículo 61.- 1. La Comisión de Peticiones y Derechos Humanos examinará cada petición individual o colectiva que reciban las Cortes de Aragón y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto del Presidente de la Cámara:
1) Al Justicia de Aragón;
2) Al Defensor del Pueblo;
3) A la Comisión de las Cortes que estuviere conociendo del asunto de que se trate;
4) A las Cortes Generales, al Gobierno de Nación, a la Diputación General de Aragón, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal, a las Diputaciones Provinciales o Ayuntamientos aragoneses o, en general, a la autoridad u órgano administrativo competente a que corresponda por razón de la materia.
2. La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites.
3. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.
Sección III
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
Artículo 62.- 1. Son Comisiones especiales las que se crean en el seno de las Cortes para un asunto o trabajo concreto y determinado. Se extinguen a la conclusión del asunto o trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.
2. Para su constitución se estará a lo dispuesto en el artículo 59.2 de este Reglamento.
Artículo 63.- 1. El Pleno de las Cortes, a propuesta de la Diputación General, de la Mesa de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los Diputados, podrá acordar la creación de una Comisión Especial o de Investigación, para tratar cualquier asunto especial o de interés público.
2. Estas Comisiones elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno.
3. Para el desempeño de su misión, por conducto del Presidente de las Cortes podrán requerir la presencia de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.
4. El Presidente de las Cortes, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.
5. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán en ningún caso vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de las Cortes.
6. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el "Boletín Oficial de las Cortes de Aragón" y comunicadas a la Diputación General, sin perjuicio de que la Mesa de las Cortes dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las oportunas acciones, si procede.
7. A petición del Grupo Parlamentario proponente, se publicarán también en el "Boletín Oficial de las Cortes de Aragón" los votos particulares rechazados.
8. En el acuerdo de creación de estas Comisiones se determinará su carácter público o secreto con la extensión que se fije en cada caso.
CAPITULO CUARTO
DEL PLENO
Artículo 64.- El Pleno de las Cortes de Aragón será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.
Artículo 65.- 1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones siempre en el mismo escaño, de acuerdo con lo decidido por la Mesa.
2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros de la Diputación General, quienes podrán asistir a los Plenos de las Cortes aunque no fueren Diputados.
3. Sólo podrán tener acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.
CAPITULO QUINTO
DE LA DIPUTACION PERMANENTE
Artículo 66.- 1 La Diputación Permanente estará integrada por el Presidente de las Cortes, que la presidirá, y un número de Diputados equivalente a la sexta parte de los miembros de derecho de la Cámara, representantes de los diferentes Grupos Parlamentarios. En todo caso, la distribución de aquéllos, incluido el Presidente, respetará la proporción numérica de los diferentes Grupos en las Cortes. Todos los Grupos Parlamentarios deberán estar representados en la Diputación Permanente.
2. Cada Grupo Parlamentario designará los Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa de las Cortes.
4. Ningún Diputado que sea miembro de la Diputación General de Aragón podrá serlo de la Diputación Permanente.
5. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de aquélla.
Artículo 67.- 1. Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de las Cortes de Aragón cuando éstas no estén reunidas o queden disueltas por haber expirado su mandato o por aplicación del artículo 22,3 del Estatuto de Autonomía, y especialmente:
1) Ejercerá el control de la legislación delegada a que se refiere el artículo octavo de la Ley 4/1983, de 29 de septiembre, de las Cortes de Aragón.
2) Conocerá la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente de la Diputación General en uno de sus Consejeros.
3) Conocerá de todo lo referente a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
4) Podrá autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
5) Acordará la interposición, en su caso, de acciones y recursos de todo orden, salvo el de inconstitucionalidad, y podrá acordar la personación ante los Tribunales competentes, mediante acuerdo de la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
2. Disueltas las Cortes, la Diputación Permanente podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad.
3. Fuera de período ordinario de sesiones la Diputación Permanente tendrá facultades para:
1) Autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición de la Diputación General, por razones de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
2) Recibir las informaciones a que se refiere el artículo 155 de este Reglamento.
3) Sustituir al Pleno en la sustanciación de las interpelaciones y preguntas con respuesta oral, planteadas fuera del período ordinario de sesiones, y de las que hubieran quedado pendientes, cuando así lo solicite el interesado.
Artículo 68.- Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente lo dispuesto en este Reglamento respecto del Pleno de las Cortes.
Artículo 69.- Una vez reunido el Pleno de las Cortes o constituídas éstas tras la celebración de elecciones autonómicas, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno, en su primera sesión ordinaria, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS SESIONES
Artículo 70.- 1. Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones.
El primer período se iniciará el día 15 de septiembre y concluirá el 15 de diciembre siguiente; el segundo comenzará el día 1 de febrero y terminará el último día de junio siguiente.
Entre ambos períodos se completarán 120 días, para cuyo cómputo se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1) Sólo se contarán días hábiles.
2) Dentro de cada semana serán hábiles cinco días, de lunes a viernes inclusive.
3) Dentro de cada mes, la última semana completa será siempre inhábil.
2. Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, convocadas por el Presidente de acuerdo con lo previsto en este Reglamento. Las sesiones extraordinarias serán levantadas definitivamente una vez que el Orden del Día haya sido agotado.
3. La convocatoria y fijación del Orden del Día de las sesiones extraordinarias, lo mismo de Comisiones que de Pleno, se harán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.
4. La Mesa de las Cortes, al inicio de cada período de sesiones, fijará el calendario para el mismo, y corregirá en él, por exceso o defecto, los días hábiles no incluidos expresamente en las normas anteriores. Asímismo determinará los días hábiles para la presentación de enmiendas.
Artículo 71.- 1. Se considera sesión el tiempo parlamentario dedicado a agotar un Orden del Día. Recibe el nombre de reunión, la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.
2. El Presidente abrirá la sesión con la fórmula "Comienza la sesión" y la reanudará con las palabras "Se reanuda la sesión", la suspenderá diciendo "Se suspende la sesión" y la cerrará con la frase "Se levanta la sesión". No tendrá ningún valor todo cuanto se haga antes o después, respectivamente, de pronunciarse estas frases.
3. La Cámara permanecerá reunida en sesión hasta el momento en que se haya agotado el Orden del Día para el que fue convocada.
Artículo 72.- Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes a los señalados:
PRIMERO.- Las sesiones de Ponencias o de Comisiones.
SEGUNDO.- Las sesiones del Pleno por decisión del Presidente de la Mesa de las Cortes de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a petición de los Grupos Parlamentarios, de una quinta parte de los Diputados o del Presidente de la Diputación General. En la petición deberá figurar el Orden del Día que se propone para la sesión Extraordinaria que se solicita.
Artículo 73.- 1. Las sesiones del Pleno serán públicas.
2. Las sesiones de las Comisiones se celebrarán a puerta cerrada. No obstante, podrán asistir a ellas, sin voz ni voto, los Diputados de las Cortes de Aragón que no sean miembros de dicha Comisión y los Parlamentarios por las Provincias aragonesas en las Cortes Generales. También podrán asistir, debidamente acreditados, los representantes de los medios de comunicación social.
Artículo 74.- 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sesiones de Pleno y de Comisión serán secretas y a ellas sólo podrán asistir sus miembros y las personas convocadas al efecto:
PRIMERO.- Cuando se dé cuenta de cuestiones de gobierno interior.
SEGUNDO.- Las que tengan por objeto el estudio de incompatibilidades y cuestiones personales que afecten a los Diputados.
TERCERO.- Cuando así lo acuerde el Pleno o la Comisión por mayoría absoluta simple de derecho, a iniciativa de la Mesa de las Cortes, de la Diputación General, de dos Grupos Parlamentarios, o de la quinta parte de los miembros del Pleno o de la Comisión.
2. Planteada la solicitud de sesión secreta, se abrirá el debate relativo a este punto, el cual tendrá automáticamente y en todo caso, el carácter de secreto, procediéndose, una vez terminado éste, a la adopción del acuerdo y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya acordado.
3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de las Comisiones de Investigación y las del Pleno en que se debatan las propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de aquellas Comisiones.
Artículo 75.- 1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará Acta, que contendrá los nombres de los Diputados presentes y ausentes, una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.
2. Las Actas serán firmadas por uno de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y serán leídas por un Secretario para su aprobación, si procede, antes de entrar en el Orden del Día de la sesión siguiente.
3. Cualquier Diputado miembro del Pleno, de la Comisión o de la Ponencia de cuya reunión se trate, podrá pedir copia del Acta correspondiente.
4. De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones sólo se podrá transcribir un ejemplar del Acta, que se guardará en Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por cualquier Diputado.
5. Las Actas que no correspondan a sesiones secretas serán publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón.
CAPITULO SEGUNDO
DEL ORDEN DEL DIA
Artículo 76.- 1. El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. El Orden del Día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, dando cuenta de ello al Presidente de las Cortes.
3. La Mesa de las Cortes fijará, de acuerdo con la Junta de Portavoces, un calendario para cada período de sesiones.
4. El Orden del Día del Pleno o de las Comisiones será alterado, al inicio de la sesión y como cuestión previa, a propuesta de su Presidente, a petición de tres Grupos Parlamentarios o por acuerdo de dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno o de la Comisión.
5. En el trámite de elaboración del Orden del Día, la Diputación General podrá solicitar que, en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario; la Mesa de las Cortes decidirá lo que proceda atendiendo a la urgencia del mismo. También se podrá incluir un sólo asunto con carácter prioritario, a petición de dos tercios de los miembros de la Comisión o de los Grupos Parlamentarios.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DEBATES
Artículo 77.- Salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado, de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, ninguna discusión podrá comenzar sin que se haya distribuído, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, dictamen o documentación que haya de servir de base en el debate.
Artículo 78.- 1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.
2. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a la Cámara, o a alguno de sus miembros, a las personas a que se refiere el artículo 65, 2 y 3 de este Reglamento, o al público.
4. Los Diputados que hubieren pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.
5. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra, salvo que le sustituya otro miembro de su mismo Grupo Parlamentario.
6. Los miembros de la Diputación General podrán hacer uso de la palabra siempre que la soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de las Cortes o de la Comisión, los cuales tendrán que procurar que los Diputados que intervengan utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros del Gobierno.
7. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras invitar dos veces al orador a que concluya, le retirará la palabra.
Artículo 79.- 1. Cuando, a juicio de la Presidencia, se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes en relación con la persona o conducta de un Diputado o de un Grupo Parlamentario, aquél concederá al aludido la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le retirará la palabra.
2. Sólo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión o en la siguiente previa reserva expresa del interesado. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, otro perteneciente a su mismo Grupo, con el mismo derecho de reserva anterior.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 80.- 1. En cualquier momento del debate, un Diputado podrá pedir del Presidente la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier Diputado podrá también solicitar durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de las materias de que trate. El Presidente podrá denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.
Artículo 81.- 1. Si este Reglamento no lo dispone de otro modo, se entenderá que, en todo debate, caben un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no deberá exceder de diez minutos.
2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, seguidamente, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. En todo debate, aquél que fuera contradicho por uno o más oradores, tendrá derecho a replicar o rectificar, por una sóla vez y por tiempo máximo de cinco minutos.
Artículo 82.- Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de las Cortes o de la Comisión deseen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluído la discusión del tema de que se trate, y, si procede, la votación.
CAPITULO CUARTO
DE LAS VOTACIONES
Artículo 83.- A los efectos del presente Reglamento, para la determinación de las mayorías exigidas en cada caso, se entenderá que existe:
a) Mayoría relativa, cuando el número de votos afirmativos sea superior al de negativos.
b) Mayoría absoluta simple, cuando los votos afirmativos sobrepasen la mitad en relación al total computable.
c) Mayoría absoluta cualificada, cuando los votos afirmativos, sobrepasando la mitad en relación al total computable, alcancen la fracción que en cada caso determine el Reglamento.
Artículo 84.- En orden a la determinación de la base computable, se considerará:
a) Mayoría de derecho, la que tome como base el número total de Diputados
integrantes de las Cortes de Aragón o de la Comisión en el momento de la votación.
b) Mayoría de hecho, la que tome como base el número total de Diputados presentes en el instante de la votación.
Artículo 85.- 1. Cuando una proposición sea sometida a votación, los Diputados podrán adoptar uno de los siguientes comportamientos:
a) Voto afirmativo, cuando deseen adherirse a la proposición de que se trate.
b) Voto negativo, cuando deseen rechazar la proposición.
c) Abstención o Voto en blanco, cuando no deseen manifestarse en ningún sentido.
2. Los votos nulos no estarán en el cómputo de las mayorías.
Artículo 86.- Salvo que el Estatuto de Autonomía, las Leyes de Aragón o este Reglamento exijan mayorías distintas, los acuerdos serán válidos una vez hayan sido adoptados por la mayoría relativa de los Votantes.
Artículo 87.- El Voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún parlamentario podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.
Artículo 88.- Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el Salón de Sesiones o Sala de Comisiones o Ponencias, ni abandonarlos.
Artículo 89.- En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos en que, por su singularidad o importancia, el Presidente de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación en Pleno se hará a hora fija, anunciada previamente por el Presidente. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, el Presidente señalará nueva hora para la votación.
Artículo 90.- 1. Las votaciones podrán ser:
a) Por asentimiento.
b) Ordinaria.
c) Pública.
d) Secreta.
2. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.
3. La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
1. Levantándose primero quienes deseen emitir voto afirmativo; en segundo lugar, quienes deseen emitirlo negativo y a continuación, los que se abstengan. Los Secretarios efectuarán el recuento y, seguidamente, el Presidente hará público el resultado.
2. Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.
4. La votación pública se realizará llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres y apellidos, y respondiendo aquellos: "si" , "no" o "abstención". El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo primer apellido sea sacado a suerte. Los miembros de la Diputación General que sean Diputados, así como la Mesa, votarán al final.
5. La votación secreta podrá hacerse:
1. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.
2. Por papeletas cuando se trate de la elección de personas, cuando lo decida la Presidencia, cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto y en todos los demás casos de votación secreta si no pudiera realizarse por sistema electrónico.
Artículo 91.- 1. La votación será pública o secreta cuando así lo exija este Reglamento, lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la votación secreta. En ningún caso podrán ser secretas en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Diputación General de Aragón, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre públicas.
3. Las votaciones serán siempre secretas cuando hagan referencia a personas.
Artículo 92.- Cuando en alguna votación se produjera empate, se repetirá ésta, y, si persistiera aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo, y habiendo permitido la entrada y salida de los Diputados en el Salón de Sesiones o Sala de Comisiones o Ponencias, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese algún empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, voto particular o proposición de que se trate.
Artículo 93.- 1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por un tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso, cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte.
3. No se admitirá la explicación individual de voto. No obstante, el Presidente podrá concederla al Diputado que hubiere votado en sentido distinto a su Grupo.
4. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta.
CAPITULO QUINTO
DEL COMPUTO DE PLAZOS Y DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS
Artículo 94.- 1. En el cómputo de los plazos fijados en este Reglamento, se seguirán las siguientes normas:
1) Cuando se señalen por días a contar de uno determinado, quedará éste excluído del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.
2) Si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si éste fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.
2. Se excluirán del cómputo los períodos de vacaciones parlamentarias, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluído en el Orden del Día de una sesión Extraordinaria. La Mesa de las Cortes fijará los días que han de habilitarse para que haya tiempo de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquéllas.
Artículo 95.- 1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones a su mitad.
Artículo 96.- 1. La presentación de documentos en el Registro de las Cortes deberá hacerse en los días y las horas que fije la Mesa. Esta deberá asegurar que los servicios del Registro puedan recibir los documentos correspondientes hasta agotar los plazos de los días y horas prefijados.
2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo fijado, por cualquier procedimiento fehaciente, y en las Oficinas de Correos siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa de procedimiento administrativo.
CAPITULO SEXTO
DE LA DECLARACION DE URGENCIA
Artículo 97.- 1. La Mesa de las Cortes podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia, a petición de la Diputación General de Aragón, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de las Diputados.
2. Si el acuerdo se tomara con un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.
Artículo 98.- Los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS PUBLICACIONES DE LAS CORTES Y DE LA PUBLICIDAD DE SUS TRABAJOS
Artículo 99.- Serán publicaciones oficiales de las Cortes de Aragón, las siguientes:
PRIMERA.- El "Boletín Oficial de las Cortes Aragón".
SEGUNDA.- El "Diario de Sesiones" del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones.
Artículo 100.- 1. En el "Diario de Sesiones de las Cortes de Aragón" se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones públicas.
2. El "Boletín Oficial de las Cortes de Aragón" publicará los Proyectos y proposiciones de ley, los votos particulares o enmiendas que hayan de defenderse en el Pleno o en Comisiones, los informes de Ponencia, dictámenes de las Comisiones legislativas, acuerdos las comisiones y del Pleno, interpelaciones, mociones, proposiciones no de ley, propuestas de resolución, preguntas y las respuestas dadas a las mismas que no fueran de carácter reservado, comunicaciones de la Diputación General de Aragón y cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación requiera algún precepto de este Reglamento u ordene el Presidente, atendida la exigencia de un trámite que precisa la intervención de las Cortes.
3. El Presidente de las Cortes o de una Comisión, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuídos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el "Boletín Oficial de las Cortes de Aragón".
Artículo 101.- 1. La Mesa de las Cortes adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de la Cámara.
2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicación, con objeto de que puedan acceder a los locales que se les destinen y asistir a las sesiones cuando estén autorizados para ello.
3. La obtención y grabación de sonidos a imágenes deberá atenerse a las normas dictadas por la Mesa de las Cortes.
CAPITULO OCTAVO
DEL ORDEN, LA ASISTENCIA Y LA DISCIPLINA
Artículo 102.- 1. El público asistente a las sesiones de las Cortes deberá mantener siempre silencio y orden, y no le serán permitidas manifestaciones de aprobación o desaprobación, sea cual sea la índole de las mismas.
2. Durante las sesiones del Pleno o de las Comisiones los Diputados estarán obligados a respetar las reglas del orden establecidas por este Reglamento, a evitar cualquier tipo de perturbación o desorden, expresiones contrarias a la dignidad personal o institucional, interrupciones a los oradores y hacer uso de la palabra por más tiempo que el autorizado, así como entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos parlamentarios.
Artículo 103.- Tanto los Diputados como los miembros del público están sometidos a los poderes disciplinarios del Presidente y de la Cámara, de acuerdo con este Reglamento.
Artículo 104.- 1. El Presidente podrá suspender o levantar la sesión en caso de alboroto o desobediencia obstinada de un Diputado, sin perjuicio de que le sean aplicadas las correspondientes sanciones en la misma sesión o en la siguiente.
2. Previamente a la suspensión o levantamiento de la sesión, el Presidente advertirá a la Cámara sobre la posibilidad de tomar estas medidas.
3. La suspensión tendrá una duración máxima de media hora y seguidamente, la sesión se reanudará de Pleno derecho.
Artículo 105.- 1. El Presidente podrá ordenar la expulsión inmediata de todo aquél que, desde la tribuna del público, no se atenga a las disposiciones del artículo 102. Si cometiera una infracción grave, será conducido ante las autoridades competentes.
2. En caso de desorden o tumulto, el Presidente podrá ordenar el desalojo de la tribuna del público.
Artículo 106.- Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya sea por disgresiones extrañas al punto de que se trate, ya sea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.
Artículo 107.- El Diputado que viole las reglas de orden establecidas en el artículo 102.2 de este Reglamento, será llamada al orden por el Presidente.
Artículo 108.- El Diputado que crea que otro no se atiene al Reglamento, no se dirigirá directamente a él con el fin de hacérselo cumplir, sino que lo hará al Presidente.
Artículo 109.- 1. El Presidente de las Cortes dará cuenta al respectivo Grupo Parlamentario de aquellos Diputados que, sin justificación, o sin la autorización necesaria, no asistan a las sesiones del Pleno, de las Comisiones o de las Ponencias.
2. Cuando un Diputado no asista, injustificadamente, a tres sesiones consecutivas o cinco alternas de una Comisión o Ponencia, entorpeciendo gravemente el buen funcionamiento de éstas, el Presidente de la Cámara, oída la Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, podrá acordar la suspensión del Diputado en dichas Comisión o Ponencia, comunicándolo inmediatamente a su Grupo Parlamentario para que por éste se proceda a la oportuna sustitución.
3. Cuando las inasistencias a que se refiere el párrafo anterior lo sean al Pleno, el Presidente de la Cámara podrá proponer a la Comisión citada en dicho párrafo una sanción económica con cargo a la asignación a su Grupo Parlamentario. La Comisión acordará lo que estime procedente.
Artículo 110.- 1. La segunda llamada al orden hecha a un Diputado en la misma reunión, conllevará:
PRIMERO.- Una mención especial en el Acta de la sesión.
SEGUNDO.- La advertencia de retirarle la palabra, si fuera preciso llamarle al orden por tercera vez.
TERCERO.- Si la llamada al orden fuera motivada por palabras ofensivas dirigidas a las instituciones públicas, a otro Diputado o a cualquiera otra persona, podrá dar lugar a la expulsión de la Cámara para el resto de la reunión.
2. La tercera llamada al orden hecha a un Diputado en la misma reunión, conllevará la privación del derecho al uso de la palabra por el tiempo restante de la reunión.
3. El Diputado que hubiera sido llamado al orden por tercera vez, podrá hacer uso de la palabra para justificarse, al final de la reunión, previa autorización expresa del Presidente. La exposición de la justificación no excederá de cinco minutos y podrá realizarla el mismo Diputado u otro en quien la hubiere delegado.
Artículo 111.- Previa rectificación, podrán retirarse las expresiones ofensivas y solicitar que no consten en Acta. El Presidente de las Cortes decidirá en esta cuestión.
Artículo 112.- 1. Podrá ser sancionado con la exclusión temporal de las Cortes:
PRIMERO.- El Diputado que provoque grave alboroto en el Salón de sesiones o en otro lugar del recinto de las Cortes.
SEGUNDO.- El Diputado que portare armas dentro del recinto parlamentario.
TERCERO.- El Diputado que no cumpliere lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
2. La exclusión temporal y la duración de la misma serán acordadas por el Pleno de las Cortes, en sesión secreta, por mayoría absoluta simple de derecho, previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento, del Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, a propuesta del Presidente de las Cortes, garantizando en todo caso, la audiencia del Diputado interesado.
Artículo 113.- La exclusión temporal de un miembro de las Cortes supondrá la prohibición de tomar parte en las tareas de la Cámara durante el tiempo de su exclusión.
Artículo 114.- El Presidente velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de las Cortes. A tal efecto, podrá tomar las medidas que considere pertinentes.
Artículo 115.- Todo aquél que en las dependencias de las Cortes, tanto si hubiere o no sesión, ya sea Diputado o no, provoque graves desórdenes de obra o de palabra, será expulsado inmediatamente. Además, si se tratara de un Diputado, se estará a lo dispuesto en el artículo 111.2 de este Reglamento.
TITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA
Artículo 116.- 1. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y a la Diputación General, en los términos establecidos en la Ley 4/1983, de 28 de septiembre, de las Cortes de Aragón, y en este Reglamento.
2. La iniciativa legislativa popular a que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía se regulará por Ley de las Cortes de Aragón.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO COMUN
SECCION I
DE LOS PROYECTOS DE LEY
I.-PRESENTACION DE ENMIENDAS. Artículo 117.- Los proyectos de ley remitidos por la Diputación General de Aragón irán acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. La Mesa de las Cortes ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.
Artículo 118.- 1. Publicado un proyecto de ley, los Diputados de las Cortes y los Grupos Parlamentarios dispondrán de un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión correspondiente. El escrito de enmiendas deberá llevar la firma del proponente y la del Portavoz del Grupo a que pertenezca. La falta de esta última determinará la no asunción de la enmienda por el Grupo de que se trate si dicha omisión no es subsanada antes del comienzo de la discusión en Comisión.
2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.
3. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen, en consecuencia, la devolución de aquél a la Diputación General, o las que propongan un texto completo alternativo al proyecto. Sólo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios.
4. Las enmiendas al articulado podrán ser supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.
5. A todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el Título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación y la Exposición de Motivos.
Artículo 119.- 1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad de la Diputación General para su tramitación.
2. A tal efecto, la Ponencia encargada de redactar el informe remitirá a la Diputación General, por producto del Presidente de las Cortes, las que a su juicio pudieran incluirse en lo previsto en el apartado anterior.
3. La Diputación General deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que su silencio expresa conformidad.
4. La Diputación General podrá manifestar razonadamente su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de la tramitación, de no haber sido consultada en la forma que señalan los apartados anteriores.
5. En caso de disconformidad de la Diputación General, su informe será en todo caso debatido en la Comisión correspondiente.
II.- DEL VOTO PARTICULAR.
Artículo 120.- 1. Se considerará voto particular el criterio que, sin obtener mayoría suficiente, mantengan uno o varios Grupos Parlamentarios en las Ponencias especiales a que se refiere el artículo 53 de este Reglamento.
2. También tendrán dicha consideración:
1) los textos de un proyecto o proposición de ley que sean rechazados en Ponencia o en Comisión.
2) Las enmiendas a dichos textos no aceptadas.
Artículo 121.- En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, si un voto particular alcanzara mayoría suficiente en Comisión o en Pleno, respectivamente, renacerán las enmiendas que se hubieran presentado contra el texto origen del voto particular, y que no hubieran sido ya aceptadas con anterioridad.
III.- DEBATES DE TOTALIDAD EN EL PLENO DE LAS CORTES DE ARAGON
Artículo 122.- El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, las trasladará al Presidente de las Cortes para su inclusión en el Orden del Día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse.
Artículo 123.- El debate de totalidad se desarrollará con sujeción a los siguientes criterios:
PRIMERO.- Cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y a otro en contra.
SEGUNDO.- Terminada la deliberación, el Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquéllas que propongan la devolución del proyecto a la Diputación General.
TERCERO.- Si el Pleno acordare la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente de las Cortes lo comunicará al de la Diputación General. En caso contrario, se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.
CUARTO.- Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el "Boletín Oficial de las Cortes de Aragón" y procediéndose a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado.
IV.-DELlBERACION EN LA COMISION
Artículo 124.- 1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere habido, y en todo caso, el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión nombrará en su seno una o varias Ponencias conforme a lo establecido en el artículo 52 de este Reglamento, para que a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte informe en el plazo máximo de quince días.
2. La Mesa de la Comisión podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe, cuando la transcendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiere.
Artículo 125.- 1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.
2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la Exposición de Motivos se discutirán al final del articulado; si la Comisión acordare incorporar dicha Exposición de Motivos como preámbulo de la ley.
3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa admitirá a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que, con carácter transaccional, tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.
4. Cuando por consecuencia de enmiendas aprobadas resulten afectados artículos no enmendados inicialmente o cuyas enmiendas hubieran sido ya desestimadas, cualquier miembro de la Comisión podrá presentar por escrito nueva enmienda relativa a dichos artículos.
5. La Ponencia, por unanimidad, podrá proponer a la Comisión correspondiente nuevas enmiendas relativas a artículos enmendados, para que sean debatidas.
Artículo 126.- 1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las mismas funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa de las Cortes de Aragón.
2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión rara cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen, asegurando, en todo caso, la lectura de cada enmienda, de su motivación y una breve defensa de la misma.
Artículo 127.- La Comisión podrá acordar, por mayoría absoluta simple de hecho, que el informe sea devuelto a Ponencia, cuando estime que existen razones fundadas para ello, aplicándose entonces lo dispuesto en el artículo 124,2 de este Reglamento. El dictamen final de la Comisión, firmado por su Presidente y por uno de los Secretarios, se remitirá al Presidente de las Cortes a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.
V.- DELIBERACION EN EL PLENO
Artículo 128.- 1. Los Grupos Parlamentarios, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de las Cortes, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.
2. No será necesario dicho escrito cuando en la propia Comisión se hayan puesto de manifiesto las enmiendas no aceptadas y los votos particulares que pretendan defenderse en el Pleno.
Artículo 129.- 1. El debate en el Pleno comenzará por la presentación que, de la iniciativa de la Diputación General, haga un miembro de la misma y por la que del dictamen haga un miembro de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado ésta. Estas intervenciones no excederán de quince minutos.
2. La Presidencia de las Cortes, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:
1) Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien, por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.
2) Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.
3. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las presentadas al Pleno y el texto del dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.
Artículo 130.- Si terminado el debate de un proyecto, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, o adoleciera de un grave defecto, la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo máximo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá de nuevo a la decisión final del Pleno que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación. Si ésta fuera contraria al dictamen redactado por la Comisión, deberá procederse a una nueva redacción en el plazo de quince días, continuándose después con los trámites anteriormente establecidos.
SECCION II
DE LAS PROPOSICIONES DE LEY
Artículo 131.- Las proposiciones de ley deberán ir acompañadas de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.
Artículo 132.- 1. Las proposiciones de ley podrán ser adoptadas a iniciativa de:
1) Un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.
2) Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su Portavoz.
2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa de las Cortes ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión a la Diputación General para que manifieste su criterio no vinculante respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
3. El criterio de la Diputación General de Aragón sobre la toma en consideración de la proposición de ley se expresará mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, la cual dará traslado inmediato del mismo a todos los Grupos Parlamentarios.
4. La disconformidad por los indicados efectos económicos se expresará siempre de forma razonada. Este informe será debatido en la Comisión de Presupuestos.
5. Transcurridos quince días sin que la Diputación General hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación por razones presupuestarias, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluída en el Orden del Día del Pleno para su toma en consideración. Si la Cámara toma en consideración la proposición, la Mesa acordará su envío a la Comisión competente y seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley.
Artículo 133.- Para todo lo demás no previsto en esta sección, se estará a lo dispuesto en este Reglamento para los proyectos de ley.
SECCION III
DE LA RETIRADA DE PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Artículo 134.- La iniciativa para la retirada de un proyecto de ley por la Diputación General de Aragón o de una proposición de ley por su proponente, antes de la toma en consideración por el Pleno, se ejercerá conforme a lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley 4/1983, de 29 de septiembre, de las Cortes de Aragón.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ESPECIALIDADES EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
SECCION I
DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
Artículo 135.- 1. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente sección.
2. El Proyecto de Ley gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de las Cortes.
3. Las enmiendas al Proyecto de Ley que supongan aumento de créditos, además de cumplir los requisitos generales, deberán proponer una baja de igual cuantía.
Artículo 136.- Corresponde a la Diputación General la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos, que deberá ser presentado a las Cortes antes del último trimestre del ejercicio en curso.
Artículo 137.- 1. El debate de totalidad del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá lugar en el Pleno de las Cortes. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los presupuestos. Una vez finalizado este debate, el Proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de Presupuestos.
2. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y el estado de autorización de gastos, así como el de ingresos, con los requisitos establecidos en este Reglamento. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquél.
3. El Presidente de la Comisión y el de las Cortes, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.
4. El debato final de los Presupuestos Generales en el Pleno de las Cortes se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus secciones.
SECCION II
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA
Artículo 138.- La iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón corresponderá a la Diputación General, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
Artículo 139.- 1. Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto a que se refieren los artículos 61 y 62 del mismo, se tramitarán conforme a las normas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley, con las siguientes especialidades:
a) El período de enmiendas será de treinta días.
b) El proyecto o proposición de reforma deberá ser debatido y votado en un Pleno de las Cortes de Aragón convocado con carácter extraordinario y a esos solos efectos.
2. En todo caso, le propuesta de reforma requerirá la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios de derecho.
3. Aprobada por las Cortes la propuesta de reforma, el Presidente de la Cámara dará traslado de la misma, en el plazo máximo de treinta días, a las Cortes Generales para su aprobación, si procede, mediante Ley Orgánica.
4. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año desde que fuera desestimada.
Artículo 140.- Cuando la reforma del Estatuto corresponda a lo prevenido en el artículo 148.2 de la Constitución bastará que la iniciativa sea formulada por la quinta parte de los Diputados y aprobada por mayoría absoluta simple de los miembros de las Cortes de Aragón y por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
SECCION III
DE LA TRAMITACION DE UN PROYECTO DE LEY EN LECTURA UNICA
Artículo 141.- 1. Cuando la naturaleza de un proyecto de ley o proposición de ley tomada en consideración lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única.
2. Adoptado tal acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación para su aprobación o rechazo.
TITULO VII
DEL CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DE LA DIPUTACION GENERAL CON FUERZA DE LEY
Artículo 142.- La Diputación General, y dentro de los quince días siguientes a haber hecho uso de la delegación prevista en el artículo 8 de la Ley 4/1983, de 29 de septiembre, de las Cortes de Aragón, dirigirá a las Cortes la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla, y que será publicado en el "Boletín Oficial de las Cortes de Aragón".
Artículo 143.- 1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 4/1983, de 29 de septiembre, de las Cortes de Aragón, las leyes de delegación establecieran que el control adicional de la legislación delegada se realice por las Cortes, se procederá conforme a lo establecido en el presente artículo.
2. Si dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto articulado o refundido, ningún miembro de las Cortes o Grupo parlamentario formulara objeciones, se entenderá que la Diputación General ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.
3. Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación, en escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión dentro de los tres días siguientes, la cual deberá emitir dictamen al respecto en el plazo de otros diez días.
4. El dictamen será debatido en el primer Pleno de las Cortes que se convoque, con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.
5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la Ley de delegación.
TITULO VIII
DEL IMPULSO Y DEL CONTROL DE LA ACCION POLITICA Y DE GOBIERNO
CAPITULO PRIMERO
DE LA INVESTIDURA
Artículo 144.- De conformidad con el artículo 22 del Estatuto de Autonomía de Aragón, el Presidente de la Diputación General de Aragón será elegido de entre sus miembros por las Cortes de Aragón y nombrado por el Rey.
Artículo 145.- 1. El Presidente de las Cortes, previa consulta a los representantes designados por los partidos o coaliciones electorales con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la presidencia de la Comunidad Autónoma. La propuesta deberá formularse en el plazo máximo de diez días desde la constitución de las Cortes, cese del Presidente o de producirse el supuesto previsto en el artículo 22,2 del Estatuto de Autonomía.
2. La sesión comenzará por la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.
A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del gobierno que pretende formar, y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Tras un tiempo de interrupción de veinticuatro horas decretado por la Presidencia, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos.
4. El candidato propuesto podrá hacer uso de palabra cuantas veces lo solicite.
5. La votación, que será nominal, se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia.
6. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta simple de derecho. De no obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la investidura se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple de hecho en la segunda. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en forma estipulada anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la investidura, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de las nuevas Cortes durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el de las primeras.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CUESTION DE CONFIANZA
Artículo 146.- 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación de la Diputación General de Aragón, puede plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado a la Mesa de las Cortes acompañada de la correspondiente certificación de la Diputación General de Aragón.
3. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno en plazo no superior a quince días desde su presentación.
Artículo 147.- 1. El debate se desarrollará con sujeción a las normas establecidas para la investidura, correspondiendo al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a los miembros de la Diputación General de Aragón, las intervenciones allí establecidas por el candidato.
2. Terminado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.
3. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta simple de hecho de los diputados.
4. Cualquiera que sea el resultado de la votación, el Presidente de las Cortes lo comunicará al Jefe del Estado y al Presidente de la Diputación General de Aragón.
Artículo 148.- Si las Cortes negaran su confianza, el Presidente de la Diputación General de Aragón presentará su dimisión ante las Cortes. El Presidente de la Cámara, en el plazo máximo de quince días, iniciará las consultas a que se refiere el artículo 145, y convocará la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Diputación General Aragón, conforme a lo establecido en este Reglamento.
CAPITULO TERCERO
DE LA MOCION DE CENSURA
Artículo 149.- Las Cortes de Aragón pueden exigir la responsabilidad política del Presidente de la Diputación General de Aragón conforme a lo establecido en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía y en la ley que lo desarrolla, mediante la adopción de una moción de censura.
CAPITULO CUARTO
DE LOS DEBATES GENERALES SOBRE ACCION POLITICA Y DE GOBIERNO
Artículo 150.- 1. El Pleno de las Cortes celebrará un debate sobre orientación política de la Diputación General de Aragón, cuando así lo solicite el Presidente, la Mesa de la Cámara o tres Grupos Parlamentarios.
2. El Pleno deberá celebrarse en plazo no superior a treinta días.
3. El debate se iniciará con la intervención del Presidente de la Comunidad Autónoma. Seguidamente el Presidente de las Cortes suspenderá la sesión durante un tiempo no inferior veinticuatro horas ni superior a cuarenta y ocho. A continuación, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario, durante un tiempo máximo de treinta minutos.
4. El Presidente de la Comunidad, así como los Consejeros, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten. Cuando respondan individualmente a un Diputado que haya intervenido, éste tendrá derecho a réplica de diez minutos. Si el Presidente de Comunidad y los Consejeros respondieran de manera global a los representantes de los Grupos, éstos tendrán derecho a réplica de diez minutos. La réplica podrá ser hecha por varios Diputados del Grupo, que se repartirán el tiempo de diez minutos. Si la réplica del Presidente de la Comunidad o de un Consejero lleva consigo la contrarréplica del Diputado, éste dispondrá de un tiempo máximo de cinco minutos.
5. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en primer lugar.
CAPITULO QUINTO
COMUNICACIONES DE LA DIPUTACION GENERAL
Artículo 151.- 1. Cuando la Diputación General remita a las Cortes una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará por la intervención de un miembro del Gobierno, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, y por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.
2. Los miembros de la Diputación General podrán contestar a las cuestiones planteadas, de forma aislada, conjunta o agrupada, según la materia. Todos los que intervengan podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.
Artículo 152.- 1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa de las Cortes propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.
2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente podrá conceder turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.
3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquéllas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación de la Diputación General, las cuales se votarán en primer lugar.
CAPITULO SEXTO
EXAMEN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS PERMITIDOS POR LA DIPUTACION GENERAL
Artículo 153.- 1. Si la Diputación General remitiera un Plan o Programa requiriendo el pronunciamiento de la Cámara, la Mesa ordenará su envío a la Comisión correspondiente.
2. Dictaminados por ésta el Plan o Programa; serán sometidos a un debate en el Pleno de las Cortes, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de este Reglamento.
3. Terminado el debate, durante un plazo de ocho días, la Diputación General de Aragón y los Grupos Parlamentarios podrán formular propuestas de resolución, que serán debatidas y votadas en el siguiente Pleno que la Cámara celebre.
CAPITULO SEPTIMO
INFORMACIONES DE LA DIPUTACION GENERAL
Artículo 154.- 1. Los miembros de la Diputación General, a petición propia o cuando así lo solicite la Comisión correspondiente, su Presidente o dos Grupos Parlamentarios, comparecerán ante dicha Comisión para celebrar una sesión informativa. La petición de comparecencia se formulará siempre a través del Presidente de las Cortes.
2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: exposición oral del Consejero; suspensión por un tiempo máximo de treinta minutos, durante el cual los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular, verbalmente o por escrito, las preguntas y las observaciones que consideren pertinentes; a la vista de las mismas, si el Consejero lo considera necesario, se volverá a suspender la sesión por un máximo de treinta minutos; posterior contestación a las preguntas y observaciones por un miembro de la Diputación General; nueva intervención de los preguntantes por razón de omisiones o aclaraciones; y respuestas finales del Consejero.
3. Los Consejeros podrán comparecer a estos efectos, asistidos de miembros de su Consejería.
4. Cuando la petición de comparecencia en Comisión no proceda de la propia iniciativa de un Consejero, éste dispondrá de un máximo de quince días para comparecer ante la misma.
Artículo 155.- 1. Los miembros de la Diputación General, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de las Cortes, de la Junta de Portavoces, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados, deberán comparecer ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado. La petición de comparecencia se formulará siempre a través del Presidente de las Cortes.
2. Después de la exposición oral del miembro de la Diputación General, podrán Intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario, por diez minutos cada uno, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará el representante del Gobierno sin ulterior votación.
3. En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los Diputados puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente fijará, al efecto, un número o un tiempo máximo de intervenciones.
4. Las comparecencias informativas de los Consejeros de la Diputación General ante el Pleno de las Cortes se realizarán en la primera sesión ordinaria de la Cámara, siempre que hayan transcurrido quince días como mínimo desde que se formulara la petición.
CAPITULO OCTAVO
DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS
SECCION I
DE LAS INTERPELACIONES
Artículo 156.- Los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones a la Diputación General y a cada uno de sus miembros, y versarán sobre la conducta, actuaciones o proyectos en cuestiones de política en general, bien del órgano de gobierno, o de alguna Consejería.
Artículo 157.- 1. Las interpelaciones habrán de formularse por escrito ante la Mesa de la Cámara.
2. La Mesa calificará el escrito, y en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación conforme a lo establecido en el artículo precedente, lo comunicará a su autor para su conversión, si lo desea, en pregunta con respuesta oral o por escrito.
3. Calificada la interpelación como tal, la Mesa ordenará su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón. Dicha publicación se efectuará en plazo máximo de quince días desde la presentación de la interpelación ante la Mesa.
Artículo 158.- 1. Transcurridos cinco días desde la publicación de la interpelación, ésta deberá ser incluída en el Orden del Día del Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las interpelaciones se incluirán en el Orden del Día siguiendo el criterio de la prioridad en el orden de presentación. En ningún Orden del Día podrá incluirse más de una interpelación de un mismo Grupo Parlamentario.
3. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el Diputado o Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para dicho período o de que sea sustanciada ante la Diputación Permanente. Ambas manifestaciones deberá efectuarlas en plazo no superior a diez días desde la finalización del período de sesiones.
Artículo 159.- 1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la misma o del Diputado designado por su mismo Grupo Parlamentario, a la contestación de la Diputación General o del miembro de la Diputación a quien se le haya formulado y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de quince minutos, ni las de réplica de cinco.
2. Después de las intervenciones de interpelante e interpelado, podrá hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquél de quien proceda la interpelación, por término de cinco minutos, para fijar su posición.
Artículo 160.- 1. La Cámara podrá manifestar su postura respecto de cualquier interpelación mediante la proposición de una moción que en ningún caso será de censura al gobierno.
2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquél al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en los tres días siguientes al de la sustanciación de aquél en el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el Orden del Día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta tres días antes del comienzo de la misma, La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.
3. El debate y votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.
4. En caso de que la moción prosperase, la Comisión a la que corresponda por razón de la materia controlará su cumplimiento, debiendo la Diputación General, una vez finalizado el plazo fijado para dar cumplimiento a la moción, dar cuenta del mismo ante la citada Comisión. Si la Diputación General incumple lo anteriormente señalado, el asunto se incluirá en el Orden del Día del siguiente Pleno que celebre la Cámara.
SECCION II
DE LAS PREGUNTAS
Artículo 161.- Los Diputados podrán formular preguntas a la Diputación General y a cada uno de sus miembros.
Artículo 162.- 1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara.
2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formule o de cualquiera otra persona singularizada, la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica, ni aquélla que no tenga relación con la política de la Comunidad Autónoma.
3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en este Reglamento.
4. Calificado el escrito, la Mesa ordenará publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón. La misma se efectuará en el plazo máximo de quince días a contar desde la presentación de la pregunta ante la Mesa.
Artículo 163.- En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito, y si pide respuesta oral y no especifica, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.
Artículo 164.- 1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la formulación de una sola cuestión.
2. Las preguntas se incluirán en el Orden del Día del primer Pleno Ordinario que se celebre a partir de su publicación, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, diez días desde que la pregunta fuera publicada.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en el 4 del artículo 162, cuando la pregunta no conlleve una respuesta que exija especial aportación de datos o informes, o la misma sea urgente o de especial interés, a juicio de la Mesa, una vez calificado el escrito, ésta ordenará su inclusión en el Orden del Día del primer Pleno que se celebre.
4. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, contestará un miembro de la Diputación General en un tiempo máximo de cinco minutos. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar en otros cinco minutos. Y, tras la nueva intervención del Consejero correspondiente, por tres minutos, terminará el debate.
Artículo 165.- 1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, deberán ser incluidas en el Orden del Día, una vez transcurridos cinco días desde su publicación, debiendo ser respondidas en un plazo no superior a quince días desde dicha publicación.
2. Se debatirán conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo anterior, con la particularidad de que las intervenciones serán ampliadas al doble del tiempo previsto en dicho párrafo.
Artículo 166.- Finalizado un período de sesiones, las preguntas formuladas con respuesta oral, pendientes, se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar en plazo máximo de quince días desde la terminación del período de sesiones, salvo que quien las hubiera formulado manifieste su voluntad de que sean contestadas ante la Diputación Permanente. Dicha manifestación deberá efectuarla en plazo no superior a tres días desde la finalización del período de sesiones.
Artículo 167.- 1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo, previa petición motivada, por acuerdo de la Mesa, y por un plazo máximo de otros ocho días.
2. Si la Diputación General no enviara la contestación en los plazos fijados, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el Orden del Día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión a la Diputación General.
SECCION III
Normas Comunes
Artículo 168.- En cada sesión ordinaria de Pleno, se dedicará una hora, como mínimo, a la tramitación de preguntas e interpelaciones si las hubiere.
Artículo 169.- 1. El Presidente de la Cámara podrá ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluídas en un Orden del Día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.
2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite las preguntas o interpelaciones que incurran en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 162 de este Reglamento, y las que pudieran ser reiterativas respecto de otra pregunta, interpelación o moción tramitadas en el mismo período de sesiones.
3. De toda interpelación o pregunta, la Mesa, una vez admitida, dará traslado inmediato a la Diputación General.
TITULO IX
DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY Artículo 170.- Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley, a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.
Artículo 171.- 1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la Cámara, quien, una vez calificado, ordenará su publicación, la cual deberá efectuarse en plazo máximo de quince días desde su presentación. Acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente
2. Publicada la proposición no de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas durante un plazo de diez días. La calificación y admisión de las enmiendas presentadas a las proposiciones no de ley ha de hacerse por la Mesa del órgano al que corresponde la tramitación, y al que han de dirigirse las mismas
3. Las proposiciones no de ley se incluirán en el Orden del Día del primer Pleno de las Cortes, si hubiesen transcurrido, al menos, veinte días desde su publicación, o en el de la correspondiente Comisión convocada al efecto en plazo no superior veinte días desde dicha publicación.
Artículo 172.- 1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrán intervenir, tras el Grupo Parlamentario autor de aquélla, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieran presentado enmiendas y, a continuación, el de los que no lo hubieran hecho. Cada intervención no podrá exceder de cinco minutos.
2. El Presidente de la Cámara podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o temas conexos entre sí.
3. Concluídas dichas intervenciones, si se hubieran presentado enmiendas, el Presidente suspenderá la sesión por tiempo mínimo de quince minutos.
4. Reanudada la sesión, el proponente dispondrá de un tiempo máximo de cinco minutos para fijar posición y manifestar las enmiendas aceptadas.
5. El proponente podrá igualmente modificar los términos de su proposición, si ningún Grupo Parlamentario se opusiere e ello.
6. Antes de procederse a la votación, los distintos enmendantes podrán retirar, total o parcialmente, sus enmiendas. En caso de retirada parcial, el proponente manifestará si continúa aceptando las enmiendas mantenidas. Ambas manifestaciones se efectuarán siempre desde el escaño y sin ningún tipo de explicación.
TITULO X
DE OTRAS COMPETENCIAS DE LAS CORTES
CAPITULO PRIMERO
DE LA DESIGNACION DE SENADORES REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
Artículo 173.- 1. A los efectos de la designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, a que se refiere la Ley 3/1983, de 29 de Septiembre, de las Cortes de Aragón, la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, y en el plazo máximo de veinte días desde su constitución definitiva, deberá proceder a fijar el número de Senadores que corresponde proporcionalmente a cada Grupo Parlamentario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley.
2. El Presidente de las Cortes dará traslado del acuerdo de la Mesa y Junta a todos los Grupos Parlamentarios, en el plazo de los tres días siguientes.
Artículo 174- 1. Los Grupos Parlamentarios con derecho a proponer candidatos deberán efectuar sus propuestas en el plazo máximo de cinco días, a contar desde la recepción del acuerdo de la Mesa y Junta.
2. Las propuestas se verificarán mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, firmado por el Portavoz del Grupo Parlamentario, y en el que constarán los datos personales del o de los candidatos propuestos, así como la aceptación de éstos.
3. Con dicho escrito se acompañarán documentos suscritos por los candidatos en los que éstos aseveren no hallarse incursos en ninguna de las incompatibilidades a que se refiere el artículo 2, 2 de la Ley.
Artículo 175.-1. Transcurrido que sea el plazo para la presentación de candidaturas, la Mesa de las Cortes, y en los cinco días siguientes, dará traslado a la Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, de la documentación recibida de los Grupos Parlamentarios proponentes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley.
2. La Comisión se reunirá, en sesión expresamente convocada al efecto, en el plazo máximo de los diez días siguientes a la recepción de la documentación.
3. Si la Comisión no advirtiere incompatibilidades en los candidatos y considerase suficiente la documentación aportada, emitirá dictamen en la misma reunión, del cual dará traslado a la Mesa de las Cortes en los cinco días siguientes.
4. Cuando la Comisión considere insuficiente la documentación presentada, suspenderá sus actuaciones y concederá al Grupo Parlamentario de que se trate un plazo de diez días para la aportación de los documentos complementarios que estime oportunos y, en su caso, la formalización de las declaraciones pertinentes.
5. Si se advirtiere alguna causa de incompatibilidad en los candidatos, la Colisión lo comunicará al interesado, al Portavoz de su Grupo Parlamentario y a la Mesa de las Cortes, y concederá al primero un plazo de quince días, dentro del cual el candidato deberá optar expresamente entre el careo de Senador y el que diere origen a la incompatibilidad denunciada. A estos efectos, el interesado deberá remitir a la Comisión la documentación que acredite suficientemente su opción por uno de los cargos y su renuncia al otro, tramitada esta última conforme a lo dispuesto para cada caso en la legislación vigente. Si en dicho plazo el candidato no se pronunciase formalmente, se entenderá que renuncia a ser designado Senador.
6. Transcurridos, en su caso, los plazos a que se refieren los dos párrafos anteriores, la Comisión se reunirá de nuevo en los cinco días siguientes, y emitirá dictamen, del que dará traslado a la Mesa de las Cortes en otros cinco días.
7. Cuando a juicio de la Comisión, la documentación complementaria siguiere siendo insuficiente, o ésta no se hubiere aportado en el plazo fijado al respecto, y cuando algún candidato esté incurso en causa de incompatibilidad y haya renunciado expresa o tácitamente a ser designado como Senador, el dictamen que se emita deberá contener dichas circunstancias.
Artículo 176.- 1. Emitido el dictamen por la Comisión, el Presidente de las Cortes, en el plazo de los diez días siguientes, hará pública los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos exigidos por la Ley. La publicación se efectuará en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón.
2. Cuando en algún candidato concurra causa de incompatibilidad o hubiere renunciado expresa o tácitamente al cargo de Senador, y cuando la Comisión no haya podido pronunciarse favorablemente por alguno de los candidatos, por falta de documentación suficiente, la publicación no se efectuará respecto de tales candidatos.
Artículo 177.- La elección de los candidatos proclamados se efectuará en el Pleno de las Cortes de Aragón, en sesión convocada al efecto, que deberá celebrarse en un plazo no superior a los veinte días siguientes a la publicación de los candidatos.
Artículo 178.- La aceptación de los elegidos deberá hacerse en la misma sesión de Cortes, y si ello no fuere posible, en los cinco días siguientes a la celebración de la misma. En este segundo caso, la aceptación deberá constar por escrito.
Artículo 179.- 1. La Mesa de las Cortes deberá hacer entrega de las correspondientes credenciales a los Senadores electos en el plazo máximo de diez días desde que hubieran formalizado su aceptación.
2. En el supuesto previsto en el artículo 7, 2 de la Ley, la Mesa de las Cortes efectuará la entrega de las nuevas credenciales en el plazo máximo de quince días desde que se hubieran celebrado elecciones al Senado.
Artículo 180.- 1. Cuando algún candidato no hubiera podido ser proclamado por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 176,2 de este Reglamento, la Comisión correspondiente reanudará el procedimiento en el plazo de cinco días desde que la insuficiencia documental se hubiera salvado o desde que el candidato incurso en incompatibilidad hubiere optado por el cargo de Senador.
2. Si algún candidato propuesto hubiere renunciado expresa o tácitamente a ser designado como Senador, se iniciarán de nuevo todos los trámites de designación, conforme a lo previsto en esta Sección. La Mesa de las Cortes cumplirá lo dispuesto en el artículo 175,1 de este Reglamento, tan pronto haya recibido la nueva propuesta de candidatos.
3. En ninguno de los supuestos previstos en este artículo se interrumpirá el proceso electoral de los candidatos válidamente proclamados.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA ANTE LAS CORTES GENERALES
Artículo 181.- De conformidad con lo previsto en los artículos 87, 2 de la Constitución y 16, c) y 38, 1 del Estatuto de Autonomía, las Cortes de Aragón podrán solicitar del Gobierno de la Nación la adopción de un proyecto de ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley, sobre cualquier materia de política general.
Artículo 182.- 1. La iniciativa corresponderá:
a) a un Diputado con las firma de otros cuatro miembros de la Cámara.
b) a un Grupo Parlamentario con la sola firma de su Portavoz.
2. Los trámites a seguir en las Cortes de Aragón serán los previstos en este Reglamento para las proposiciones de ley.
3. La votación en el Pleno será pública, en los términos previstos en el artículo 90 de este Reglamento;
4. La aprobación exigirá la mayoría absoluta simple de derecho de la Cámara.
Artículo 183.- El Presidente de las Cortes de Aragón dará traslado del acuerdo adoptado por el Pleno de éstas, en el plazo máximo de veinte días, al Gobierno de la Nación o a la Mesa del Congreso de los Diputados, según los casos.
Artículo 184.- 1 Para la designación de los tres Diputados a que se refiere el artículo 87, 2 de la Constitución, se seguirán los siguientes trámites:
a) Sólo podrán ser designados aquellos Diputados que hubieren votado a favor del acuerdo final del Pleno de las Cortes;
b) La designación corresponderá efectuarla a la Mesa de las Cortes de Aragón, a propuesta del Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces;
c) El acuerdo de designación deberá adoptarse durante la misma sesión del Pleno y, si ello no fuere posible, dentro del plazo máximo de los cinco días siguientes. En el primer caso, el Presidente dará cuenta inmediata a la Cámara; en el segundo, lo pondrá en conocimiento de ésta en la siguiente sesión de Pleno.
d) El acuerdo será publicado en el Boletín Oficial da las Cortes de Aragón y comunicado a la Mesa del Congreso de los Diputados.
2. La Mesa de las Cortes de Aragón hará entrega a los Diputados designados, de las oportunas credenciales.
3. Los Diputados designados comparecerán ante la Mesa de las Cortes de Aragón cuantas veces ésta lo requiera, a fin de informar de su actuación en el Congreso de los Diputados.
4. Aprobado que fuere el proyecto o proposición de ley por las Cortes Generales, los Diputados designados comparecerán ante la Mesa y la Junta de Portavoces de las Cortes de Aragón e informarán acerca de su gestión. En la primera sesión de la Cámara comparecerán ante ésta para informar, siguiéndose al respecto los trámites previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 155 de este Reglamento.
CAPITULO TERCERO
DE LA INICIATIVA PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 185.- Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 16, d) del Estatuto de Autonomía se estará a lo dispuesto en los artículos 181 a 184 de este Reglamento.
CAPITULO CUARTO
DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 186.- 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado i) del Art. 16 del Estatuto de Autonomía de Aragón, llegado el caso, el Pleno de las Cortes de Aragón, en convocatoria específica, adoptará por mayoría absoluta simple de derecho de sus miembros el acuerdo de interponer el recurso de inconstitucionalidad, a que se refiere el apartado a), párrafo 1 del Art. 161 de la Constitución.
2. Asimismo, y por el mismo procedimiento, el Pleno de las Cortes decidirá comparecer en los conflictos de competencia a que hace referencia el apartado c), párrafo 1, del Art. 161 de la Constitución, y designar el Diputado o los Diputados que representen a las Cortes, según procedimiento similar al establecido en el Art. 184 de este Reglamento.
CAPITULO QUINTO
DE LOS CONVENIOS DE GESTION Y ACUERDOS DE COOPERACION
Artículo 187.- 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, f) del Estatuto de Autonomía, la Diputación General deberá someter a la ratificación de las Cortes de Aragón cualquier convenio de colaboración para le prestación de servicios o acuerdo de cooperación, concertados con otras Comunidades Autónomas.
2. Para ello, deberá proceder a su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón dentro del plazo de los quince días siguientes a su firma.
3. Durante los quince días siguientes a dicha publicación, cualquier Diputado o Grupo Parlamentario podrá formular objeciones al acuerdo o convenio, las cuales serán consideradas como enmiendas al mismo, debiendo entonces sustanciarse por los mismos trámites parlamentarios que los proyectos de ley.
4. Si no se formularan objeciones, el acuerdo o convenio se entenderá ratificado. No obstante, el mismo será objeto de un debate en el primer Pleno de las Cortes, siguiéndose en éste los criterios establecidos, para las informaciones de la Diputación General, en el artículo 155 de este Reglamento.
Artículo 188.- Si como consecuencia de objeciones aceptadas, el acuerdo o convenio fuere aprobado por el Pleno de las Cortes en términos distintos a los inicialmente convenidos por la Diputación General, ésta podrá optar entre desistir del mismo o someter a la otra parte contratante los nuevos términos, al objeto de la consiguiente ratificación por ésta, en su caso.
Artículo 189.- 1. Siempre que se trate de un acuerdo normativo, la Diputación General deberá remitirlo en proyecto a las Cortes de Aragón, en donde se seguirán los trámites propios de los proyectos de ley.
2. Del mismo modo se actuará siempre que la Diputación General recabe la previa aprobación de las Cortes para la firma de cualquier convenio o acuerdo con otras Comunidades Autónomas.
Artículo 190.- Una vez que el acuerdo o convenio sea definitivo entre ambas partes contratantes, la Diputación General deberá ponerlo en conocimiento de la Mesa del Congreso de los Diputados o del Senado, según los casos, en plazo máximo de veinte días.
Artículo 191.- 1. Si las Cortes Generales devolvieran a las de Aragón un acuerdo de cooperación modificado en los términos aprobados por éstas, el nuevo texto será sometido al Pleno de la Cámara aragonesa para su debate en él por los trámites de los debates de totalidad.
2. Si el nuevo texto de las Cortes Generales fuese rechazado por las de Aragón, su Presidente lo comunicará al del Senado y al de la Diputación General en los diez días siguientes.
CAPITULO SEXTO
DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 192.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, k) y 40 del Estatuto de Autonomía, corresponde a las Cortes de Aragón:
1) Recibir la información que proporcionará el Gobierno de la Nación en orden a tratados o convenios internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón;
2) Aprobar la solicitud al Gobierno de la Nación para la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para la Comunidad Autónoma de Aragón.
3) Controlar la ejecución, por parte de la Diputación General, de todos los tratados o convenios internacionales y de los actos normativos de las Organizaciones Internacionales, en el territorio de Aragón, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 193.- 1. Cuando el Gobierno de la Nación remita a la Diputación General información relativa a la concertación de un tratado o convenio internacional o proyecto de legislación aduanera, de interés para Aragón, se seguirán los trámites previstos, para las Comunicaciones de la Diputación General, en los artículos 151 y 152 de este Reglamento.
2. Si la información fuera remitida directamente a las Cortes, será la Mesa de la Cámara la que iniciará los trámites previstos en dichos artículos.
3. En todo caso, el debate sobre la información gubernamental tendrá lugar en el Pleno de las Cortes.
4. De la resolución o resoluciones que se aprueben, el Presidente de la Diputación General o el de las Cortes, según los casos, dará traslado al Gobierno de la Nación, en plazo no superior a diez días desde su adopción.
Artículo 194.- 1. La iniciativa para la solicitud al Gobierno de la Nación de un tratado o convenio internacional en materias de interés para Aragón, corresponderá:
1) A la Diputación General;
2) A dos Grupos Parlamentarios con la sola firma de sus Portavoces. 2. Presentado el proyecto o proposición de ley, según los casos, se seguirán los trámites previstos para éstos en el presente Reglamento.
3. La aprobación de la solicitud en Pleno de las Cortes exigirá, en todo caso, la mayoría absoluta simple de derecho de la Cámara.
4. El Presidente de la Diputación General deberá dar traslado al Gobierno de la Nación, del acuerdo adoptado, en plazo no superior a diez días.
Artículo 195.- El ejercicio, por parte de las Cortes, de las facultades a que se refiere el punto 3 del artículo 192 de este Reglamento, podrá efectuarse por cualquiera de los procedimientos de control de la Diputación General, previstos en el Estatuto de Autonomía, las leyes de Aragón y el presente Reglamento.
TITULO XI
DE LOS ASUNTOS EN TRAMITE A LA TERMINACION DEL MANDATO DE LAS CORTES
Artículo 196.- Disueltas las Cortes o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que deba conocer la Diputación Permanente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- Siempre que en este Reglamento se exija alguna publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón en plazo determinado, si dicha publicación no fuere posible, la misma podrá sustituirse por una notificación formal a todos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.
SEGUNDA.- Siempre que el Reglamento exija una parte o porcentaje de los miembros de la Cámara para alcanzar un quorum o llevar a cabo una iniciativa, y el cociente resultante no sea un número entero exacto, las fracciones obtenidas se corregirán por exceso.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón. También se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado.
SEGUNDA.- La reforma de este Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta simple de derecho.
Zaragoza, 28 de marzo de 1984.- El presidente.
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