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Documento BOE-A-1992-2756

Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1992, páginas 4171 a 4186 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1992-2756
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/12/24/33

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY 33/1991, DE 24 DE DICIEMBRE, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

LA LEY 27/1984, DE 19 DE DICIEMBRE, DE TASAS DE LA GENERALIDAD, ESTABLECIO LAS NORMAS JURIDICAS QUE, CON CARACTER GENERAL, DEBIAN REGIR LA PERCEPCION DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES Y POR LA PRESTACION DIRECTA DE LOS SERVICIOS DE LA GENERALIDAD.

LA LEY 6/1986, DE 8 DE MAYO, DE DESPLIEGUE Y MODIFICACION DE LAS TASAS DE LA GENERALIDAD, CONSTITUYO UN SEGUNDO PASO EN LA TAREA DE SISTEMATIZACION LEGISLATIVA DE NUESTROS TRIBUTOS, RECOGIENDO EN UN SOLO TEXTO ARTICULADO LAS NORMAS GENERALES Y LA REGULACION PARTICULARIZADA DE LAS TASAS DE LA GENERALIDAD.

LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE LA LEY 13/1988, DE 31 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1989, AUTORIZO AL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD A REFUNDIR EN UN TEXTO UNICO LA LEY 6/1986, DE 8 DE MAYO, CON LAS CORRESPONDIENTES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES DE PRESUPUESTOS Y LA LEY 18/1987, DE 13 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA EN LOS ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO Y EN LOS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS. AL AMPARO DE AQUEL MANDATO, SE REDACTO EL TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1/1989, DE 23 DE JUNIO.

LA PROMULGACION EN EL AMBITO ESTATAL DE LA LEY ORGANICA 1/1989, DE 13 DE ABRIL, HA MODIFICADO LOS ARTICULOS 4. , 1. Y 7. , 1 Y 2, DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN UN DOBLE ASPECTO: POR UN LADO, HA RESTRINGIDO EL CONCEPTO DE TASA Y, POR OTRO, HA SEGREGADO DE LAS TASAS EL CONCEPTO DE PRECIO PUBLICO, INGRESO DE DERECHO PUBLICO, DE NATURALEZA NO TRIBUTARIA, CUYA REGULACION NO ESTA SUJETA AL ESTRICTO PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROPIO DE LOS TRIBUTOS. COMO CONSECUENCIA DE ESTAS DISPOSICIONES, ES PRECISO REVISAR LA REGULACION CONTENIDA EN LA NORMATIVA ACTUAL DE LAS TASAS, A FIN DE ADAPTARLA A LA NUEVA CONFIGURACION DE LOS CONCEPTOS DE TASA Y PRECIO PUBLICO.

DENTRO DE ESTA DEFINICION DEL MARCO LEGAL ES OPORTUNO REGULAR EN UN TEXTO UNICO LAS TASAS Y LOS PRECIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA.

LA PRESENTE LEY ESTABLECE LOS PRINCIPIOS BASICOS QUE DEBEN REGIR LAS TASAS Y PRECIOS PUBLICOS Y LA REGULACION PARTICULARIZADA DE TODAS LAS TASAS, SIN PERJUICIO DE QUE SE PREVEA SU POSIBLE APLICACION A TASAS AFECTAS A FUNCIONES Y SERVICIOS QUE PUEDEN TRANSFERIRSE.

ES PRECISO REORDENAR, HOMOGENEIZAR Y UNIFICAR MEDIANTE UNA NORMA DE RANGO LEGAL LAS TASAS EXIGIBLES ACTUALMENTE, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN, POR EL HECHO DE QUE SU NORMATIVA, ADEMAS DE HETEROGENEA Y COMPLEJA, ES EN ALGUNOS CASOS, OBSOLETA.

LA PRESENTE LEY NO SE LIMITA A REFUNDIR EL ACTUAL CUADRO DE TASAS, SINO QUE PERSIGUE OBJETIVOS MAS AMBICIOSOS, ENTRE LOS CUALES:

DELIMITAR LOS CONCEPTOS DE TASA Y DE PRECIO PUBLICO, ASI COMO EL REGIMEN DE EXIGENCIA DE ESTOS ULTIMOS.

AJUSTAR LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS TASAS A LOS PRINCIPIOS DE OBSERVACION GENERAL EN MATERIA TRIBUTARIA. ASI, LA PRESENTE LEY HA RESPETADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA, EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA, EL DE NO AFECTACION Y EL DE UNIDAD DE CAJA; TAMBIEN LOS PRINCIPIOS DE SUFICIENCIA FINANCIERA Y DE CAPACIDAD ECONOMICA.

RACIONALIZAR EL ACTUAL CUADRO DE LAS TASAS DE LA GENERALIDAD, LO QUE SUPONE, POR UN LADO, UNA ORDENACION DE LAS TASAS A LOS SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS, Y, POR OTRO, LA NO APLICACION DE TASAS A OTROS SERVICIOS, POR EL HECHO DE CONSIDERAR QUE NO TODA PRESTACION DE LOS SERVICIOS POR LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD HA DE ESTAR GRAVADA.

EN CONCRETO, LAS NOVEDADES MAS IMPORTANTES QUE PUEDEN RESALTARSE EN EL PRESENTE TEXTO LEGISLATIVO EN MATERIA DE TASAS SON LAS SIGUIENTES:

SE CREAN LAS NUEVAS TASAS DE REALIZACION DE SERVICIOS DOCENTES PERIODICOS POR EL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE LA SALUD, DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, Y DE INSCRIPCION Y EXPEDICION DE TITULOS DE CAPACITACION PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRANSPORTISTA O ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE, DEL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS; ASIMISMO, SE EXTIENDE A TODOS LOS DEPARTAMENTOS LA TASA POR LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS FACULTATIVOS DE DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS QUE ANTES SOLAMENTE SE EXIGIAN EN EL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS Y EN EL DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

SE INTRODUCEN MODIFICACIONES EN EL REDACTADO Y NUMEROSAS DEROGACIONES QUE AFECTAN A TODOS LOS DEPARTAMENTO Y PARTICULARMENTE A LOS DE GOBERNACION, CULTURA, POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL.

AL MISMO TIEMPO, COMO CONSECUENCIA DE LA CREACION DEL DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, SE TRASPASAN A ESTE DEPARTAMENTO DETERMINADAS TASAS QUE CONSTITUIAN LOS HECHOS IMPONIBLES DE SERVICIOS PRESTADOS POR EL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. OBJETO DE LA LEY. 1.

LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR EL REGIMEN JURIDICO DE LAS TASAS Y LOS PRECIOS PUBLICOS PROPIOS DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS.

2. SON TASAS PROPIAS DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS:

A) LAS RECOGIDAS EN LOS TITULOS I AL X.

B) LAS QUE ESTABLEZCA LA GENERALIDAD.

C) LAS QUE EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES PUEDAN TRANSFERIR A LA GENERALIDAD.

3. SON PRECIOS PUBLICOS PROPIOS DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS LOS QUE SE ESTABLEZCAN CON SUJECION A LO QUE DISPONE LA PRESENTE LEY.

ART. 2. DELIMITACION DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY. SIGUEN RIGIENDOSE POR LAS MISMAS DISPOSICIONES, PUESTO QUE NO ESTAN COMPRENDIDAS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY:

A) LAS PERCEPCIONES DEL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) EL INCREMENTO DE TARIFA DE SANEAMIENTO Y EL CANON DE SANEAMIENTO REGULADOS POR LA LEY 19/1991.

C) LOS CANONES PERCIBIDOS A CAUSA DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE SERVICIOS.

D) LOS PRODUCTOS DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS Y DE LOS CANONES POR CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS EN LOS PUERTOS, DE ACUERDO CON LA LEY 4/1982.

E) LAS EXACCIONES PARAFISCALES QUE PERCIBE EL INSTITUTO CATALAN DE LA VIÑA Y EL VINO.

F) LAS CONTRAPRESTACIONES POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS ENTES PUBLICOS QUE ACTUAN SEGUN NORMA DE DERECHO PRIVADO.

G) LOS CANONES REGULADOS EN EL ARTICULO 24 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/1988, DE 28 DE ENERO.

H) EL CANON DE INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA.

ART. 3. NORMAS APLICADAS. 1.

LAS TASAS Y LOS PRECIOS PUBLICOS DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS SE RIGEN POR LA PRESENTE LEY Y POR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION SUBSIDIARIA DE LA NORMATIVA ESTATAL VIGENTE SOBRE ESTA MATERIA.

2.

LAS TASAS Y LOS PRECIOS PUBLICOS QUE EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES TRANSFIERAN A LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1.2, C), DE LA PRESENTE LEY, SEGUIRAN RIGIENDOSE POR LAS MISMAS NORMAS QUE LOS REGULABAN ANTES DE LA TRANSFERENCIA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.

ART. 4. REGIMEN PRESUPUESTARIO. LOS RECURSOS REGULADOS EN LA PRESENTE LEY TIENEN LA NATURALEZA DE INGRESO PRESUPUESTARIO DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS Y ESTAN DESTINADOS A SATISFACER EL CONJUNTO DE SUS RESPECTIVAS OBLIGACIONES, SALVO QUE A TITULO EXCEPCIONAL Y POR LEY, SE ESTABLEZCA LA AFECTACION DE ALGUNOS RECURSOS A FINALIDADES DETERMINADAS.

ART. 5. RESPONSABILIDADES . LAS AUTORIDADES Y LOS FUNCIONARIOS DE CUALQUIER ORDEN QUE POR DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA GRAVE ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS QUE INFRINJAN LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY INDEMNIZARAN A LAS FINANZAS DE LA GENERALIDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CAUSEN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA QUE PUEDA CORRESPONDERLES.

ART. 6. RECURSOS Y RECLAMACIONES . CONTRA LOS ACTOS DE GESTION DICTADOS EN MATERIA DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS PUEDE RECURRIRSE EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE LAS JUNTAS TERRITORIAL Y SUPERIOR DE FINANZAS, SEGUN LAS NORMAS REGULADORAS DE SUS PROCEDIMIENTOS, SIN PERJUICIO DEL DERECHO A INTERPONER, CON CARACTER POTESTATIVO, RECURSO DE REPOSICION. LOS ACUERDOS DE LAS JUNTAS PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

CAPITULO II

TASAS

ART. 7. CONCEPTO . SON TASAS EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD O POR SUS ENTIDADES AUTONOMAS LOS TRIBUTOS CREADOS DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY CUYO HECHO IMPONIBLE SE PRODUCE DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE CATALUÑA Y ESTA CONSTITUIDO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO QUE SE REFIERAN A LOS SUJETOS PASIVOS O LES AFECTEN O LOS BENEFICIEN, SI CONCURREN LAS DOS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A) QUE SEAN DE SOLICITUD O DE RECEPCION OBLIGATORIA POR LOS ADMINISTRADOS.

B) QUE NO PUEDAN PRESTARSE O REALIZARSE POR EL SECTOR PRIVADO, YA QUE IMPLICAN UNA INTERVENCION EN LA ACTUACION DE LOS PARTICULARES O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DEL EJERCICIO DE AUTORIDAD O PORQUE, EN RELACION CON AQUELLOS SERVICIOS, SE ESTABLECE SU RESERVA A FAVOR DEL SECTOR PUBLICO DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE.

ART. 8. CREACION . LAS TASAS DE LA GENERALIDAD DEBEN CREARSE POR LEY, QUE DEBE REGULAR LA DETERMINACION, COMO MINIMO, DEL HECHO IMPONIBLE, DEL SUJETO PASIVO, DE LOS RESPONSABLES, DE LA BASE, DEL TIPO DE GRAVAMEN O DE LA TARIFA, DEL DEVENGO Y DE LOS DEMAS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

ART. 9. MODIFICACION.

1. LA MODIFICACION DE CUALQUIER TASA EXIGIBLE POR LA GENERALIDAD Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS DEBE HACERSE POR LEY DEL PARLAMENTO EN TODO CUANTO AFECTA A LOS ELEMENTOS DETERMINADOS EN EL ART. 8. LA MODIFICACION DEL RESTO DE ELEMENTOS PUEDE HACERSE POR DECRETO DEL CONSEJO EJECUTIVO.

2. LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PUEDE MODIFICAR, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL APARTADO 7 DEL ART. 134 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, LA BASE DE LAS TASAS, LOS SUJETOS PASIVOS, LOS TIPOS, LAS DEDUCCIONES, LAS EXENCIONES Y LOS DEMAS LIMITES CUANTITATIVOS Y PORCENTAJES FIJOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY.

ART. 10. PREVISION PRESUPUESTARIA . LA EXACCION DE LAS TASAS ESTA ESTIPULADA EN LOS PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS.

ART. 11. DEVENGO.

1. LAS TASAS SE DEVENGAN, SEGUN LA NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE:

A) CUANDO SE INICIA LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE EXIGIR SU DEPOSITO PREVIO.

B) CUANDO SE PRESENTA LA SOLICITUD QUE INICIE LA ACTUACION O EL EXPEDIENTE, QUE NO PUEDE REALIZARSE O TRAMITARSE SIN HABERSE EFECTUADO EL INGRESO DE LA TASA.

2. EN CASO DE DISCREPANCIA SOBRE LA PROCEDENCIA O EL IMPORTE DE LA TASA, SU CONSIGNACION O AFIANZAMIENTO PRODUCE LOS EFECTOS DEL PAGO. SI EL SUJETO PASIVO NO JUSTIFICA HABER PRESENTADO RECURSO DE REPOSICION O RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, LAS CANTIDADES CONSIGNADAS, O LAS RESULTANTES DE HACER EFECTIVA LA FIANZA, SE INGRESARAN EN EL TESORO DE LA GENERALIDAD.

3. SI LA TASA SE DEVENGA PERIODICAMENTE, POR RAZON DE PRESTACION DE SERVICIOS CONTINUADOS QUE NO REQUIEREN LA ADOPCION DE NUEVAS RESOLUCIONES DE ADMISION AL SERVICIO, EL ORGANISMO PERCEPTOR DE LA TASA NO PUEDE SUSPENDER LA PRESTACION POR FALTA DE PAGO, SI NO LO AUTORIZA LA REGULACION DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE EXIGIRSE EL IMPORTE POR VIA DE APREMIO.

ART. 12.

SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES.

1. ES SUJETO PASIVO DE LA TASA, EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTE, LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE RESULTA AFECTADA O BENEFICIADA, PERSONALMENTE O EN SUS BIENES, POR EL SERVICIO PRESTADO O LA ACTIVIDAD REALIZADA.

2. TIENEN LA CONDICION DE SUJETOS PASIVOS LAS HERENCIAS YACENTES, LAS COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE SIN TENER PERSONALIDAD JURIDICA CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION.

3. LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS TITULARES EN EL HECHO IMPONIBLE OBLIGA A ESTOS SOLIDARIAMENTE.

4. EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD, TANTO SI ES SOLIDARIA COMO SI ES SUBSIDIARIA, SE APLICARA LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

ART. 13. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

1. NO PUEDEN ESTABLECERSE, SALVO POR LEY, EXENCIONES U OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS.

2. LAS EXENCIONES DE CADA TASA SE ESPECIFICARAN EN SU REGULACION ESPECIFICA.

3. UNICAMENTE PUEDEN ESTABLECERSE EXENCIONES ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA DE LAS PERSONAS QUE HAN DE SATISFACER LAS TASAS, ASI COMO A FAVOR DEL ESTADO, LA GENERALIDAD Y LOS DEMAS ENTES PUBLICOS TERRITORIALES O INSTITUCIONALES, O COMO CONSECUENCIA DE LO QUE DISPONEN LOS TRATADOS O LOS ACUERDOS INTERNACIONALES.

ART. 14. TARIFAS.

1. LA CUANTIFICACION DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS SE HARA DE FORMA QUE EL RENDIMIENTO DE AQUELLAS NO EXCEDA, EN SU CONJUNTO, DE SU COSTE TOTAL. LA DETERMINACION DEL RENDIMIENTO DE CADA TASA TENDRA EN CUENTA LOS GASTOS DIRECTOS O INDIRECTOS QUE CONTRIBUYEN A LA FORMACION DEL COSTE TOTAL DEL SERVICIO O ACTIVIDAD, INCLUSO LOS DE CARACTER FINANCIERO, LA AMORTIZACION DEL INMOVILIZADO Y LOS GENERALES QUE SEAN DE APLICACION.

2. SIEMPRE QUE LA TASA LO PERMITA, LAS TARIFAS SE FIJARAN ATENDIENDO A LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS OBLIGADOS AL PAGO.

3. LA CUOTA TRIBUTARIA PUEDE CONSISTIR EN UNA CANTIDAD FIJA, PUEDE DETERMINARSE EN FUNCION DE UN TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE SOBRE LOS ELEMENTOS CUANTITATIVOS QUE SIRVAN DE BASE IMPONIBLE, O PUEDE ESTABLECERSE CONJUNTAMENTE POR AMBOS PROCEDIMIENTOS.

ART. 15. GESTION.

1. LA GESTION, LA LIQUIDACION Y LA RECAUDACION DE CADA TASA CORRESPONDEN AL DEPARTAMENTO O A LA ENTIDAD AUTONOMA QUE DEBE PRESTAR EL SERVICIO O REALIZAR LA ACTIVIDAD QUE HAN SIDO GRAVADOS, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE EN ESTE AMBITO PUEDAN ATRIBUIRSE A LAS OFICINAS DE GESTION UNIFICADA. LAS FUNCIONES INSPECTORAS CORRESPONDEN AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, QUE LAS EJERCE TANTO EN RELACION CON EL TRIBUTO COMO EN RELACION CON LOS ORGANOS QUE TIENEN ENCARGADA SU GESTION.

2. EL CONSEJO EJECUTIVO DICTARA LAS NORMAS PARA REGULAR LA COORDINACION DE ESTAS FUNCIONES CON LAS DE LOS DEPARTAMENTOS Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS.

ART. 16. PROCEDIMIENTO . CORRESPONDE AL CONSEJO EJECUTIVO Y AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, DENTRO DEL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, DICTAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO DIRIGIDAS A REGULAR Y CONTROLAR LA GESTION DE LAS TASAS Y A INGRESAR SU IMPORTE EN LA TESORERIA DE LA GENERALIDAD. LA PERIODICIDAD DE ESTE INGRESO NO PUEDE SER SUPERIOR A UN MES; ESTE INGRESO DEBE HACERSE ESPECIFICANDO EL CONCEPTO Y LOS RENDIMIENTOS DE CADA TASA.

ART. 17. MEDIOS DE PAGO. 1. EL PAGO DE LAS TASAS PUEDE HACERSE POR ALGUNO DE LOS SIGUIENTES MEDIOS:

A) EFECTIVO, CONSISTENTE EN DINERO DE CURSO LEGAL.

B) CHEQUE O TALON DE CUENTA CORRIENTE CONFORMADO O CERTIFICADO POR LA ENTIDAD BANCARIA O LA CAJA DE AHORROS.

C) TRANSFERENCIA BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.

D) GIRO POSTAL.

E) EFECTOS TIMBRADOS DE LA GENERALIDAD.

2. NO OBSTANTE, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUEDE ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR ALGUNO O ALGUNOS DE ESTOS MEDIOS.

3. ES NECESARIO DETERMINAR POR REGLAMENTO LOS REQUISITOS, LAS CONDICIONES, LAS FORMAS DE UTILIZACION Y LOS EFECTOS LIBERADORES PARA EL DEUDOR DE LOS MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.

4.

SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA CREAR EFECTOS TIMBRADOS DE LA GENERALIDAD DESTINADOS A PAGAR LAS TASAS QUE CONSTITUYEN TRIBUTOS PROPIOS DE LA GENERALIDAD Y PARA REGULAR SU UTILIZACION.

ART. 18. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO. EL CONSEJO EJECUTIVO PUEDE REGULAR EL APLAZAMIENTO Y EL FRACCIONAMIENTO DE LAS TASAS. MIENTRAS NO SE HAGA USO DE ESTA AUTORIZACION, SE APLICARAN LAS NORMAS DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION. LAS COMPETENCIAS QUE ESTE ATRIBUYE AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y PRESUPUESTOS Y A LOS DELEGADOS DE HACIENDA CORRESPONDEN, RESPECTIVAMENTE, AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, AL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y TESORO Y A LOS DELEGADOS TERRITORIALES DE ESTE DEPARTAMENTO.

ART. 19. APREMIO. LA ADMINISTRACION UTILIZA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO PARA RECAUDAR LAS TASAS NO INGRESADAS EN PERIODO VOLUNTARIO.

ART. 20.

DEVOLUCIONES. EL SUJETO PASIVO TIENE DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS TASAS QUE HA SATISFECHO SI, POR CAUSAS QUE NO LE SON IMPUTABLES, NO SE HAN PRESTADO LAS ACTIVIDADES O LOS SERVICIOS GRAVADOS.

ART. 21.

AUTOLIQUIDACIONES. LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS TASAS ESTAN OBLIGADOS A PRACTICAR OPERACIONES DE AUTOLIQUIDACION TRIBUTARIA Y A EFECTUAR SU INGRESO EN LOS SUPUESTOS DETERMINADOS EN LA PRESENTE LEY Y EN LOS CASOS EN QUE SE DETERMINE POR REGLAMENTO.

ART. 22. SANCIONES. LA CUALIFICACION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES Y LA IMPOSICION DE SANCIONES SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS GENERALES.

CAPITULO III

PRECIOS PUBLICOS

ART. 23.

CONCEPTO. 1. TIENEN LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS LAS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS QUE SE SATISFAGAN POR:

A) LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.

B) LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS Y LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EFECTUADAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO, SI CONCURRE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

1. QUE NO SEAN DE SOLICITUD O DE RECEPCION OBLIGATORIAS POR LOS ADMINISTRADOS.

2. QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE SER PRESTADOS O REALIZADOS POR EL SECTOR PRIVADO, POR CUANTO NO IMPLICAN LA INTERVENCION EN LA ACTUACION DE LOS PARTICULARES O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DE LA AUTORIDAD, O BIEN NO SE TRATA DE SERVICIOS EN LOS QUE ESTE DECLARADA LA RESERVA A FAVOR DEL SECTOR PUBLICO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE.

2. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA LETRA B) DEL APARTADO 1, NO SE CONSIDERA VOLUNTARIA LA SOLICITUD POR PARTE DE LOS ADMINISTRADOS:

A) SI LES VIENE IMPUESTA POR DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS.

B) SI CONSTITUYE UNA CONDICION PREVIA PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD U OBTENER DETERMINADOS DERECHOS O EFECTOS JURIDICOS.

ART. 24. CREACION Y MODIFICACION. LA CREACION Y LA MODIFICACION DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE REALIZAN MEDIANTE DECRETO, A PROPUESTA CONJUNTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y DE QUIEN EN CADA CASO CORRESPONDA POR RAZON DE LA MATERIA Y DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ORGANIZACION, PROCEDIMIENTO Y REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ART. 25. SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO. SON SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE LOS PRECIOS PUBLICOS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE RESULTAN AFECTADAS O BENEFICIADAS PERSONALMENTE O EN SUS BIENES POR EL SERVICIO PRESTADO O LA ACTIVIDAD REALIZADA, Y LAS QUE UTILICEN EL DOMINIO PUBLICO O SEAN TITULARES DE AUTORIZACIONES DE USO DE DOMINIO PUBLICO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA UTILIZACION POSTERIOR DEL MISMO.

ART. 26. CUANTIAS. 1. LOS PRECIOS PUBLICOS SE FIJAN DE FORMA QUE, COMO MINIMO, CUBRAN LOS COSTES ORIGINADOS POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS O POR LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES, O QUE RESULTEN EQUIVALENTES A LA UTILIDAD DERIVADA DE LA UTILIZACION PRIVATIVA O DEL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO. EN ESTOS ULTIMOS SUPUESTOS, SE TOMARA, ADEMAS, COMO REFERENCIA, EL CORRESPONDIENTE VALOR DE MERCADO.

2. SI EXISTEN RAZONES SOCIALES, BENEFICAS, CULTURALES O DE INTERES PUBLICO QUE LO JUSTIFIQUEN, PODRAN FIJARSE PRECIOS PUBLICOS DE NIVEL INFERIOR AL INDICADO EN EL APARTADO 1, UNA VEZ ADOPTADAS LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS NECESARIAS PARA EL CUBRIMIENTO DE LA PARTE DE COSTE SUBVENCIONADO.

3. SI LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL CONLLEVA LA DESTRUCCION O EL DETERIORO DEL DOMINIO PUBLICO, LOS BENEFICIARIOS, SIN PERJUICIO DEL PAGO DEL PRECIO PUBLICO, ESTAN OBLIGADOS AL REINTEGRO DEL COSTE TOTAL DE LOS CORRESPONDIENTES GASTOS DE RECONSTRUCCION O REPARACION. SI LOS DAÑOS SON IRREPARABLES, LA INDEMNIZACION CONSISTIRA EN UNA CUANTIA IGUAL AL VALOR DE LOS BIENES DESTRUIDOS O AL IMPORTE DEL DETERIORO DE LOS BIENES.

ART. 27.

EXIGIBILIDAD. 1. LOS PRECIOS PUBLICOS PUEDEN EXIGIRSE DESDE QUE SE EFECTUA LA ENTREGA DE LOS BIENES, SE CONCEDE LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO O SE INICIA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE JUSTIFICAN SU EXISTENCIA.

2. PUEDE EXIGIRSE TAMBIEN LA ANTICIPACION O EL DEPOSITO PREVIO DEL IMPORTE TOTAL O PARCIAL DE LOS PRECIOS PUBLICOS.

ART. 28. GESTION. LA GESTION, LA LIQUIDACION Y LA RECAUDACION DE LOS PRECIOS PUBLICOS CORRESPONDEN A LOS CENTROS, SERVICIOS, ORGANOS O ENTES QUE EN LA ESFERA TERRITORIAL O CENTRAL PRESTAN EL SERVICIO O REALIZAN LA ACTIVIDAD OBJETO DE LOS PRECIOS O QUE INTERVIENEN EN LA CESION DE LA UTILIZACION PRIVATIVA O EN EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE DIRECCION, SUPERVISION Y CONTROL PROPIAS DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

ART. 29. MEDIOS DE PAGO.

EL PAGO DE LOS PRECIOS PUBLICOS PUEDE HACERSE POR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 17 DE LA PRESENTE LEY.

ART. 30. APREMIO. LAS DEUDAS POR PRECIOS PUBLICOS PUEDEN EXIGIRSE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO SEIS MESES DESDE SU VENCIMIENTO SIN HABER OBTENIDO EL INGRESO.

ART. 31. DEVOLUCION. PROCEDE LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS SI, POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL OBLIGADO AL PAGO DEL PRECIO, NO SE REALIZA LA ACTIVIDAD, NO SE PRESTA EL SERVICIO O BIEN NO SE PRODUCE LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO. NO OBSTANTE, EN EL SUPUESTO DE ESPECTACULOS Y SIEMPRE QUE SEA POSIBLE NO SE PROCEDERA A LA DEVOLUCION SINO AL CAMBIO DE LAS ENTRADAS.

ART.

32. REGIMEN SUPLETORIO. EN LO QUE NO ESTA PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, LA ADMINISTRACION Y LA RECAUDACION DE LOS INGRESOS POR PRECIOS PUBLICOS SE EFECTUARAN DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION QUE SEA APLICABLE Y, SUBSIDIARIAMENTE, SE REGIRAN POR LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION Y LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS.

TITULO PRIMERO

TASAS CON CARACTER GENERAL DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD

CAPITULO UNICO

TASA POR LA INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DEL PERSONAL QUE ACCEDA A LA GENERALIDAD

ART. 33. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DEL PERSONAL QUE ACCEDA A LA GENERALIDAD TANTO EN LA CONDICION DE FUNCIONARIO COMO EN LA CONDICION DE LABORAL INDEFINIDO.

ART. 34. SUJETOS PASIVOS. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA QUIENES SOLICITAN SU INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DE PERSONAL QUE REALIZA LA GENERALIDAD.

ART. 35. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION. SIN EMBARGO, EL INGRESO DE LA TASA SERA PREVIO A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION.

ART. 36. TARIFAS. LA TASA SE EXIGE SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:

PESETAS

1. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO A 2.625

2. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO B 2.100

3.

PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO C 1.260

4. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO D 945

5. PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO E 735

TITULO II

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE GOBERNACION

CAPITULO UNICO

TASAS ADMINISTRATIVAS INHERENTES AL JUEGO Y A LOS ESPECTACULOS

ART. 37. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE HACE LA DIRECCION GENERAL DEL JUEGO Y DE ESPECTACULOS DE LOS SERVICIOS QUE SE CONSIGNAN EN EL ARTICULO 40.

ART. 38.

SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS CONTRIBUYENTES DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS EN CUYO INTERES SE REALIZAN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE. SON SUJETOS PASIVOS SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITAN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CUANDO ESTAS DEBEN PRESTARSE A FAVOR DE OTRAS PERSONAS DIFERENTES QUE EL SOLICITANTE.

ART. 39. DEVENGO. LAS TASAS SE DEVENGAN EN EL MOMENTO DEL INICIO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO SU EXIGIBILIDAD SE ADELANTARA AL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LAS MISMAS.

ART. 40. TARIFAS. LAS TASAS SE EXIGEN SEGUN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

PESETAS

1. EMISION DE DOCUMENTOS DE HOMOLOGACION DE MATERIAL DE JUEGO O INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE MODELOS 20.000

2. INSCRIPCION Y AUTORIZACION DE EMPRESAS: 2.1 INSCRIPCION EN LOS REGISTROS Y AUTORIZACION DE EMPRESAS DE JUEGO 25.000

2.2 INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EMPRESAS RECREATIVAS Y DE ESPECTACULOS 5.000

2.3 MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES DE INSCRIPCION Y AUTORIZACION DE EMPRESAS DE JUEGO 5.000

3. EMISION DE DOCUMENTOS PROFESIONALES 3.000

4.

AUTORIZACION DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS:

4.1 DE CASINOS DE JUEGO 500.000

4.2 DE SALAS DE BINGO 100.000

4.3 DE SALONES DE JUEGO (MAQUINAS B) 50.000

4.4 DE SALONES RECREATIVOS (MAQUINAS A) 25.000

4.5 DE OTROS LOCALES DE JUEGO, DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS 5.000

4.6 MODIFICACION DE AUTORIZACIONES DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO 5.000

5. EXPEDICION Y

DUPLICADOS DE PERMISOS DE EXPLOTACION 10.000

6. DILIGENCIAS DE PERMISOS DE EXPLOTACION, BOLETINES Y LIBROS 5.000

7. EXAMEN DE EXPEDIENTE DE AUTORIZACIONES DE RIFAS, TOMBOLAS, COMBINACIONES ALEATORIAS Y APUESTAS 5.000

8. AUTORIZACIONES GUBERNATIVAS DE ESPECTACULOS Y ACTOS RECREATIVOS CON CARACTER PROFESIONAL: 8.1 HASTA 5.000 PERSONAS DE AFORO 6.000

8.2 CADA 5.000 PERSONAS MAS O FRACCION 5.000

9.

AUTORIZACIONES GUBERNATIVAS DE ESPECTACULOS CON CARACTER NO PROFESIONAL 500

10. AUTORIZACIONES GUBERNATIVAS DE ACTOS DEPORTIVOS CON CARACTER PROFESIONAL 5.000

11. AUTORIZACION DE ESPECTACULOS TAURINOS:

11.1 FIESTAS DE TOROS 10.000

11.2 ENCIERROS 5.000

12. EXPEDICION DE DUPLICADOS:

50 POR 100 DE LA TARIFA.

TITULO III

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA

CAPITULO PRIMERO

TASAS ACADEMICAS

ART. 41. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTAS TASAS LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD DOCENTE DESARROLLADA POR LOS INSTITUTOS, CENTROS, ESCUELAS Y DEMAS ORGANOS DOCENTES DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA QUE SE DETALLAN EN LAS TARIFAS.

ART. 42. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE ESTAS TASAS QUIENES SOLICITAN LOS SERVICIOS.

ART. 43. DEVENGO.

LAS TASAS SE DEVENGAN EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES; SIN EMBARGO, SE EXIGEN POR ANTICIPADO MEDIANTE AUTOLIQUIDACION POR PARTE DEL SUJETO PASIVO EN EL MOMENTO DE FORMULAR LA SOLICITUD.

ART. 44. TARIFAS. LAS CUOTAS DE LAS TASAS SE AJUSTAN A LAS SIGUIENTES TARIFAS:

PESETAS

1. TARIFAS POR SERVICIOS DE ENSEÑANZA EN ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS: 1.1 DERECHOS DE INGRESO 1.600

1.2 MATRICULA Y SERVICIOS PARA ALUMNOS OFICIALES 6.750

1.3 MATRICULA, SERVICIOS Y DERECHOS DE EXAMEN PARA ALUMNOS LIBRES 4.500

1.4 DERECHOS DE EXAMEN PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE APTITUD 3.750

ART. 45. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. 1. A LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS, LES SON APLICABLES LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE RELATIVA A LA PROTECCION DE DICHAS FAMILIAS.

2. DISFRUTAN DE EXENCION TOTAL DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE MATRICULA LOS ALUMNOS QUE TENGAN LA CONDICION DE BECARIOS. A EFECTOS DE FORMALIZACION DE LA MATRICULA, LOS SOLICITANTES DE BECA PUEDEN HACER LA SOLICITUD CON CARACTER CONDICIONAL, SIN PREVIO PAGO DE LAS TASAS DE MATRICULA. NO OBSTANTE, LOS ALUMNOS QUE NO ACREDITEN OPORTUNAMENTE LA OBTENCION DE ESTE BENEFICIO QUEDAN OBLIGADOS AL PAGO INMEDIATO DE AQUELLAS TASAS, SIN QUE SEA PRECISO EL REQUERIMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACION, BIEN ENTENDIDO QUE LA FALTA DE PAGO DETERMINA NECESARIAMENTE LA ANULACION DE LA MATRICULA CONDICIONAL Y LA SUBSIGUIENTE INVALIDACION DEL CURSO ACADEMICO.

CAPITULO II

TASA POR DERECHOS DE FORMALIZACION DE EXPEDIENTES Y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES POR CENTROS Y SERVICIOS

ART. 46. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA FORMACION DE EXPEDIENTES PARA LA EXPEDICION DE TITULOS Y DIPLOMAS ACADEMICOS DOCENTES Y PROFESIONALES, REALIZADOS POR LOS SERVICIOS CENTRALES Y TERRITORIALES DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA.

ART. 47.

SUJETOS PASIVOS. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA QUIENES SOLICITAN LOS SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 48. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, LA EXIGIBILIDAD DE AQUELLA SE AVANZARA AL MOMENTO DE SOLICITAR EL SERVICIO.

ART. 49.

TARIFAS. LA CUOTA DE LA TASA SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES TARIFAS:

PESETAS

1. POR DERECHOS DE FORMACION DE EXPEDIENTE PARA LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE TITULOS Y DIPLOMAS ACADEMICOS DOCENTES Y PROFESIONALES: 1.1 ENSEÑANZA DE BUP: 1.1.1 TITULO DE BACHILLERATO UNIFICADO POLIVALENTE 4.150 1.1.2 PLANES ANTIGUOS: TITULO DE BACHILLERATO ELEMENTAL 1.660

TITULO DE BACHILLERATO SUPERIOR 4.140

TITULO DE BACHILLERATO LABORAL 4.140 1.2 ENSEÑANZA DE FORMACION PROFESIONAL: 1.2.1 TITULO DE TECNICO AUXILIAR 1.660

1.2.2 CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD DE FP DE PRIMER GRADO 790

1.2.3 TITULO DE TECNICO ESPECIALISTA 4.140

1.2.4 PLANES ANTIGUOS: TITULO DE OFICIAL INDUSTRIAL 1.660

TITULO DE MAESTRO INDUSTRIAL 4.140 1.2.5 TITULO DE AUDICION Y LENGUAJE PARA MAESTROS 1.975

1.2.6 TITULO DE PEDAGOGIA TERAPEUTICA 1975

1.3 ENSEÑANZAS ARTISTICAS Y ESPECIALIZADAS: 1.3.1 ESCUELA OFICIAL DE IDIOMAS: DIPLOMA DE APTITUD DE LA ESCUELA DE IDIOMAS 1.975

1.3.2 CONSERVATORIOS DE MUSICA: DIPLOMA ELEMENTAL 920

TITULO DE PROFESIONAL 1.975

TITULO DE PROFESOR SUPERIOR (GRADO SUPERIOR) 11.950

TITULO DE PROFESOR (GRADO PROFESIONAL) 7.940

DIPLOMA DE INSTRUMENTISTA O CANTANTE 2.350

DIPLOMA DE CAPACIDAD-PLAN ANTIGUO 920 1.3.3 ESCUELAS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS: TITULO DE GRADUADO 920 1.4 ENSEÑANZA NO REGLADA: DIPLOMA 2.000

ART. 50. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. A LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS, LES SON APLICABLES LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE RELATIVA A LA PROTECCION DE DICHAS FAMILIAS.

TITULO IV

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE CULTURA

CAPITULO UNICO

TASA POR DERECHOS DE INSCRIPCION EN LAS PRUEBAS DE LA JUNTA PERMANENTE DE CATALAN

ART. 51. HECHO IMPONIBLE. CONSITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSCRIPCION EN LAS PRUEBAS DE LA JUNTA PERMANENTE DE CATALAN.

ART. 52. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS QUE SE INSCRIBEN EN LAS PRUEBAS.

ART. 53. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO Y SE EXIGE EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION.

ART. 54. TARIFAS.

PESETAS

1. PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS ORALES BASICOS DE LENGUA CATALANA (CERTIFICADO A) O DE CONOCIMIENTOS ELEMENTALES DE LENGUA CATALANA (CERTIFICADO B) 900

2. PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS MEDIOS DE LENGUA CATALANA (CERTIFICADO C) O DE CONOCIMIENTOS SUPERIORES DE LENGUA CATALANA (ORALES Y ESCRITOS) (CERTIFICADO D) 1.100

3.

PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS SUFICIENTES DE LENGUAJE ADMINISTRATIVO O DE CONOCIMIENTOS SUFICIENTES DE LENGUAJE COMERCIAL 900

4. PRUEBAS DE CAPACITACION PARA LA ENSEÑANZA DE CATALAN A ADULTOS O DE CAPACITACION PARA LA CORRECCION DE TEXTOS (ORALES Y ESCRITOS) 1.100

ART. 55. EXENCIONES. ESTAN EXENTOS DE ESTA TASA LOS SUJETOS PASIVOS EN SITUACION DE PARO, JUBILADOS O MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS QUE ACREDITEN DOCUMENTALMENTE SU SITUACION.

TITULO V

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO PRIMERO

TASA POR LOS SERVICIOS DE ESTUDIO, INFORME O INSPECCION EN OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION Y REFORMA, CONSTRUCCIONES, LOCALES, INSTALACIONES, INDUSTRIAS, ACTIVIDADES, ESPECTACULOS Y SERVICIOS

ART. 56. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVICIOS QUE SE CONSIGNAN EN EL ARTICULO 59.

ART. 57. SUJETOS PASIVOS. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, A LAS QUE SE PRESTAN LOS SERVICIOS.

ART. 58. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE; SIN EMBARGO, SE PUEDE ANTICIPAR LA EXIGIBILIDAD DEL PAGO AL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO POR PARTE DEL INTERESADO.

ART. 59. TARIFAS.

PESETAS

1. ESTUDIOS E INFORMES PARA OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA, INSPECCION DE CONSTRUCCIONES, LOCALES, INSTALACIONES, INDUSTRIAS, ACTIVIDADES, ESPECTACULOS Y SERVICIOS.

1.1 POR EL ESTUDIO E INFORME PREVIO DE CADA PROYECTO ANTES DE AUTORIZAR LAS OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA (PRESUPUESTOS EN PESETAS): 1.1.1 CON PRESUPUESTOS DE HASTA 10.000.000 2.923

1.1.2 CON PRESUPUESTOS DE MAS DE 10.000.000 Y HASTA 100.000.000 4.983

1.1.3 CON PRESUPUESTOS DE MAS DE 100.000.000 9.818 1.2 POR LAS INSPECCIONES DE COMPROBACION DE LA OBRA TERMINADA Y LA EMISION DEL INFORME PREVIO AL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO: 1.2.1 CON PRESUPUESTOS DE HASTA 10.000.000 7.573

1.2.2 CON PRESUPUESTOS DE MAS DE 10.000.000 Y HASTA 100.000.000 11.696

1.2.3 CON PRESUPUESTOS DE MAS DE 100.000.0000 14.918 1.3 POR INSPECCIONES ULTERIORES, PERIODICAS O NO 4.000

CAPITULO II

TASA POR LOS SERVICIOS DE TRAMITACION DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE COMPROBACION TECNICO-SANITARIA EN MATERIA DE POLICIA SANITARIA MORTUORIA

ART.

60. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA TRAMITACION POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Y COMPROBACIONES EN MATERIA DE POLICIA SANITARIA MORTUORIA.

ART. 61. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS QUE SOLICITAN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 63. SI DICHOS SERVICIOS SE PRESTAN DE OFICIO SON SUJETOS PASIVOS LOS CAUSAHABIENTES DEL DIFUNTO.

ART. 62. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA CON LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE; SIN EMBARGO, LA EXIGIBILIDAD DE SU PAGO PUEDE ADELANTARSE AL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO POR PARTE DE LOS INTERESADOS.

ART. 63. TARIFAS.

PESETAS

1.

CADAVERES Y RESTOS CADAVERICOS: 1.1 POR LA TRAMITACION DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE COMPROBACIONES TECNICO-SANITARIAS POR EL TRASLADO, LA EXHUMACION, LA INHUMACION, LA CONSERVACION O EL EMBALSAMAMIENTO DE CADAVERES: 1.1.1 TRASLADO 4.414

1.1.2 EXHUMACION O INHUMACION 4.414

1.1.3 CONSERVACION, EMBALSAMAMIENTO, INCINERACION 4.864 1.2 POR LA TRAMITACION DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Y COMPROBACIONES SANITARIAS POR EL TRASLADO, LA EXHUMACION O LA INHUMACION DE RESTOS CADAVERICOS 741

EN EL SUPUESTO DE CONCURRENCIA DE DOS O MAS DE DOS AUTORIZACIONES O COMPROBACIONES TECNICO-SANITARIAS DE LAS CITADAS EN EL PRESENTE ARTICULO, LA TARIFA A APLICAR ES LA CORRESPONDIENTE A LA DE LA ULTIMA ACTUACION SANITARIA ADMINISTRATIVA INCREMENTADA EN EL 25 POR 100.

CAPITULO III

TASA POR LOS SERVICIOS DE LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL

ART. 64. HECHO IMPONIBLE. 1.

CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LAS PRUEBAS Y LOS ANALISIS EFECTUADOS EN LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL QUE SE CONSIGNAN EN EL ARTICULO 67.

2. EL HECHO IMPONIBLE SE PRODUCE SOLO EN CASO DE QUE LOS SERVICIOS SE REALICEN POR DISPOSICION NORMATIVA EXPRESA O CUANDO SE EFECTUEN DE OFICIO POR LA PROPIA ADMINISTRACION.

ART. 65. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, RECEPTORAS DEL SERVICIO DE LABORATORIO.

ART. 66. DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGA CON LA PRESTACION DEL SERVICIO; SE PUEDE EXIGIR SU PAGO ANTICIPADO EN EL MOMENTO EN QUE EL INTERESADO FORMULE LA SOLICITUD.

ART. 67. TARIFAS.

PESETAS

1.

MICROBIOLOGIA: 1.1 RECUENTO: 1.1.1 TOTAL DE MICROORGANISMOS AEROBIOS REVIVIFICABLES (TGAR) 1.435

1.1.2 TOTAL DE MICROORGANISMOS ANAEROBIOS 1.435

1.1.3 TOTAL DE MICROORGANISMOS PSICROFILOS 1.435

1.1.4 TOTAL DE MICROORGANISMOS LIPOLITICOS 1.435

1.1.5 TOTAL DE MICROORGANISMOS PROTEOLITICOS 1.435

1.1.6 TOTAL DE MICROORGANISMOS HALOFILOS 1.435

1.1.7 TOTAL DE MICROORGANISMOS OSMOFILOS 1.435

1.1.8 TOTAL DE MOHOS Y LEVADURAS 1.435

1.1.9 TOTAL DE ESPORAS AEROBIAS 1.435

1.1.10 TOTAL DE ESPORAS ANAEROBIAS 1.435

1.1.11 POR CADA UNO DE LOS OTROS RECUENTOS NO ESPECIFICADOS 2.740 1.2 IDENTIFICACION Y RECUENTO: 1.2.1 DE CLOSTRIDIUM SULFITO-REDUCTORES 1.670

1.2.2 DE ESTAFILOCOCOS COAGULASA POSITIVOS 1.670

1.2.3 DE ESTREPTOCOCOS DEL GRUPO D DE LANCEFIELD 1.670

1.2.4 DE ENTEROBACTERIACEAS 1.670

1.2.5 DE COLIFORMES 1.670

1.2.6 DE ESCHERICHIA COLI 1.670

1.2.7 DE BACILLUS CEREUS 1.670

1.2.8 DE LACTOBACILOS 1.670

1.2.9 POR CADA UNO DE LOS OTROS NO ESPECIFICADOS 3.570 1.3 IDENTIFICACION: 1.3.1 DE SALMONELLAS 3.815

1.3.2 DE SHIGELLAS 3.815

1.3.3 DE CLOSTRIDIUM 3.815

1.3.4 DE BRUCELLAS 3.815

1.3.5 DE PSEUDOMONADAS 3.815

1.3.6 DE VIBRIONES 3.815

1.3.7 DE YERSINIA 3.815

1.3.8 DE CAMPYLOBACTER 3.815

1.3.9 DE GONOCOCOS 2.380

1.3.10 DE MOHOS Y LEVADURAS 4.885

1.3.11 DE LEGIONELLA 5.475

1.3.12 DE MYCROBACTERIUM TUBERCULOSI (BK) 4.170

1.3.13 POR CADA UNO DE LOS OTROS NO ESPECIFICADOS 5.475 1.4 SEROTIPAJE DE UN GERMEN:

1.4.1 SALMONELLA 1.550

1.4.2 SHIGELLA 1.550

1.4.3 BRUCELLA 1.550

1.4.4 ARIZONA 1.550

1.4.5 POR CADA UNO DE LOS OTROS NO ESPECIFICADOS 6.905 1.5 OBSERVACIONES MICROSCOPICAS: 1.5.1 EXAMEN EN FRESCO 480

1.5.2 TINCION Y EXAMEN 720

1.5.3 EXAMEN EN CAMPO OSCURO 600 1.6 TECNICAS PARASITOLOGICAS ESPECIFICAS:

1.6.1 CONCENTRACION DE ELEMENTOS PARASITARIOS 1.435

1.6.2 RECUENTO DE ELEMENTOS PARASITARIOS 1.435

1.6.3 POR CADA UNA DE LAS OTRAS TECNICAS DE IDENTIFICACION 2.145 1.7 ANTIBIOGRAMA: 1.7.1 ANTIBIOGRAMA (DE 5 ANTIBIOTICOS) 2.145 1.8 TECNICAS INMUNOLOGICAS: 1.8.1 DE PRECIPITACION (INCLUYE LA FLOCULACION) 1.435

1.8.2 DE AGLUTINACION 1.435

1.8.3 ELECTROFORETICAS 4.885

1.8.4 REACCIONES CON INTERVENCION DEL COMPLEMENTO 2.740

1.8.5 INMUNOFLUORESCENCIA 2.145

1.8.6 ENZIMOENSAYOS (ELISA) 2.740

1.8.7 POR CADA UNA DE LAS OTRAS NO ESPECIFICADAS 5.475 1.9 PRUEBAS BIOLOGICAS: 1.9.1 ENSAYO IN VIVO 6.905 1.10 OTRAS PRUEBAS: 1.10.1 VALORACION DE UN ANTISEPTICO 4.170 2. FISICO-QUIMICA: 2.1 TECNICAS NO INSTRUMENTALES: 2.1.1 DESTILACION 1.670

2.1.2 EXTRACCION CON EMBUDO DE DECANTACION 2.145

2.1.3 EXTRACCION CON SOXHLET 3.570

2.1.4 MINERALIZACION 2.505

2.1.5 CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA O PAPEL 3.095

2.1.6 CROMATOGRAFIA EN COLUMNA 3.570

2.1.7 GRAVIMETRIA 2.145

2.1.8 VOLUMETRIA 715

2.1.9 POR CADA UNA DE LAS OTRAS NO ESPECIFICADAS 4.760 2.2 TECNICAS INSTRUMENTALES: 2.2.1 REFRACTOMETRIA 245

2.2.2 REFLECTOMETRIA 245

2.2.3 POTENCIOMETRIA 1.435

2.2.4 TURBIDIMETRIA 305

2.2.5 CONDUCTIMETRIA 360

2.2.6 ESPECTROFOTOMETRIA 1.790

2.2.7 CROMATOGRAFIA DE GASES 5.950

2.2.8 ESPECTROFOTOMETRIA DE ABSORCION ATOMICA 3.570

2.2.9 ANALISIS AUTOMATIZADO POR ABSORCION EN EL INFRARROJO PROXIMO (NIRA) (POR PARAMETRO) 2.380

2.2.10 DQO 2.380

2.2.11 DBO 2.380

2.2.12 HPLC (CROMATOGRAFIA LIQUIDA) 5.950

2.2.13 CROMATOGRAFIA IONICA 5.950

2.2.14 ESPECTROFOTOMETRIA DE INFRARROJO 4.760

2.2.15 POR CADA UNA DE LAS OTRAS NO ESPECIFICADAS 5.950 3. BATERIAS DE ANALISIS: 3.1 AGUAS:

3.1.1 ANALISIS COMPLETO FISICO-QUIMICO Y BACTERIOLOGICO DE AGUA 60.675

3.1.2 ANALISIS NORMAL FISICO-QUIMICO Y BACTERIOLOGICO DE AGUA 11.425

3.1.3 ANALISIS MINIMO FISICO-QUIMICO Y BACTERIOLOGICO DE AGUA 5.360

3.1.4 ANALISIS DE AGUAS RESIDUALES (BATERIA BASICA), QUE COMPRENDE: MATERIA EN SUSPENSION, DBO, DQO, PH, CONDUCTIVIDAD, UN ANION Y UN CATION 6.785

3.1.5 ANALISIS DE AGUAS RESIDUALES (POR CADA TRES DETERMINACIONES MAS) 2.980

3.1.6 ANALISIS COMPLETO FISICO-QUIMICO DE AGUA 56.870

3.1.7 ANALISIS NORMAL FISICO-QUIMICO DE AGUA 5.950

3.1.8 ANALISIS MINIMO FISICO-QUIMICO DE AGUA 2.980

3.1.9 ANALISIS NORMAL BACTERIOLOGICO DE AGUA 5.475

3.1.10 ANALISIS MINIMO BACTERIOLOGICO DE AGUA 2.380 3.2 ALIMENTOS: 3.2.1 ANALISIS MICROBIOLOGICO DE UN ALIMENTO 14.995

CUANDO LA PRACTICA DEL ANALISIS SOLICITADO A INSTANCIA DE PARTE REQUIERE TOMAR MUESTRAS <IN SITU>, EL IMPORTE TOTAL DE LA TASA SE INCREMENTARA EN 1.790 PESETAS.

CAPITULO IV

TASA POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO DE CARNES REALIZADOS POR LOS SERVICIOS OFICIALES VETERINARIOS

ART. 68. HECHO IMPONIBLE. 1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSPECCION Y EL CONTROL SANITARIOS <IN SITU> DE CARNES REALIZADOS POR LOS SERVICIOS OFICIALES VETERINARIOS Y LA INVESTIGACION DE RESIDUOS EN LOS ANIMALES Y EN LAS CARNES CON LA FINALIDAD DE PRESERVAR LA SALUD HUMANA.

2. A EFECTOS DE LA EXACCION DE LA TASA, CONFORMAN EL HECHO IMPONIBLE LAS OPERACIONES Y LOS CONTROLES SIGUIENTES:

A) INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS <ANTE MORTEM> Y <POST MORTEN> EN LA OBTENCION DE CARNES DE GANADO VACUNO, PORCINO, OVINO, CAPRINO, CABALLAR, AVES DE CORRAL Y CONEJOS.

B) ESTAMPILLADO DE LAS CANALES, LAS CABEZAS, LAS LENGUAS, LOS PULMONES, LOS HIGADOS Y OTRAS VISCERAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO, Y MARCAJE DE LAS PIEZAS MENORES OBTENIDAS EN LAS SALAS DE DESPIECE.

C) CERTIFICACION DE INSPECCION VETERINARIA.

D) INVESTIGACIONES DE RESIDUOS.

E) INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ENTRADAS Y SALIDAS DE LAS CARNES ALMACENADAS, SALVO LAS RELATIVAS A PEQUEÑAS CANTIDADES REALIZADAS EN LOCALES DESTINADOS A LA VENTA A LOS CONSUMIDORES FINALES.

ART. 69.

SUJETO PASIVO. 1. SON SUJETOS PASIVOS CONTRIBUYENTES DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, QUE SOLICITEN EFECTUAR LAS OPERACIONES DE SACRIFICIO, DESPIECE O ALMACENAJE.

2. NO TIENEN CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS LOS COMERCIANTES MINORISTAS QUE EXPIDEN CARNES A LOS CONSUMIDORES FINALES, SI HAN SIDO PREVIAMENTE SOMETIDAS A LAS INSPECCIONES Y LOS CONTROLES OFICIALES.

3. SON SUJETOS PASIVOS SUSTITUTOS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, TITULARES DE LAS INDUSTRIAS O ESTABLECIMIENTOS DONDE SE EFECTUEN LAS OPERACIONES Y LOS CONTROLES GRAVADOS.

4. SON RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL PAGO DE LA TASA CON LA EXTENSION Y LAS FORMAS DETERMINADAS EN LOS ARTICULOS 38.1 Y 39 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE PARA CADA TIPO DE OPERACION SE MENCIONAN:

1. EN LOS SERVICIOS DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIOS <ANTE MORTEM> Y <POST MORTEM> DE LOS ANIMALES SACRIFICADOS, LA INVESTIGACION DE RESIDUOS Y EL ESTAMPILLADO DE CANALES Y CABEZAS, LENGUAS Y VISCERAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, LOS PROPIETARIOS O EMPRESAS EXPLOTADORAS DE LOS MATADEROS O LUGARES DE SACRIFICIO.

2. EN LOS SERVICIOS DE CONTROL DE LAS OPERACIONES DE DESPIECE:

A) EN CASO DE QUE LAS OPERACIONES SE EFECTUEN EN EL PROPIO MATADERO, LAS PERSONAS MENCIONADAS EN EL PUNTO 1.

DEL PRESENTE APARTADO.

B) EN LOS DEMAS CASOS, LOS PROPIETARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LAS OPERACIONES DE DESPIECE DE FORMA INDEPENDIENTE.

3. EN LOS SERVICIOS DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE ALMACENAMIENTO DE CARNES, LOS PROPIETARIOS, LOS ARRENDATARIOS, O LOS USUARIOS DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO.

5. SON RESPONSABLES SUBSIDIARIOS DEL PAGO DE LA TASA, EN LOS SUPUESTOS Y CON EL ALCANCE DETERMINADOS EN EL ARTICULOS 40 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES Y LOS SINDICOS, LOS INTERVENTORES O LOS LIQUIDADORES DE QUIEBRAS, CONCURSOS DE SOCIEDADES Y ENTIDADES EN GENERAL.

6. CASO DE NO PODERSE DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL RESPONSABLE DE LA EXPLOTACION DESTINADA A LA PRODUCCION DE CARNES PARA EL CONSUMO HUMANO O EL ORIGEN DE LAS MISMAS, SE CONSIDERA SUJETO PASIVO Y RESPONSABLE DE LA TASA AL TITULAR DEL COMERCIO O DEPENDENCIA COMERCIAL DONDE SE EXPIDAN LAS CARNES AL CONSUMIDOR FINAL, INCLUSO SI ES EN FORMA DE PRODUCTOS COCINADOS Y CONDIMENTADOS PARA SU CONSUMO INMEDIATO.

ART. 70. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.

ART. 71. TIPOS DE GRAVAMEN.

PESOS POR CANALES-KILOGRAMO/PESETAS-ANIMAL

1. POR ACTIVIDADES CONJUNTAS DE INPECCION Y CONTROL SANITARIOS "ANTE MORTEM" Y "POST MORTEM" DE LOS ANIMALES SACRIFICADOS, LA INVESTIGACION DE RESIDUOS Y EL ESTAMPILLADO DE CANALES Y CABEZAS, LENGUAS Y VISCERAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO.

1.1 VACUNO: 1.1.1 MAYOR CON MAS DE 218 306

1.1.2 MENOR CON MENOS DE 218 170 1.2 CABALLAR INDEFINIDO 300

1.3 PORCINO: 1.3.1 COMECIAL DE MAS DE 10 89

1.3.2 COCHINILLO DE MENOS DE 10 14 1.4 OVINO Y CAPRINO 18 34 1.4.1 CON MAS DE 18 34

1.4.2 ENTRE 12 Y 18 24

1.4.3 DE MENOS DE 12 12 1.5 AVES DE CORRAL: 1.5.1 AVES ADULTAS PESADAS CON MAS DE 5 2,70

1.5.2 POLLOS, GALLINAS DE CARNE Y DEMAS AVES DE CORRAL JOVENES DE ENGORDE CON MAS DE 2 1,40

1.5.3 POLLOS Y GALLINAS DE CARNE Y DEMAS AVES DE CORRAL JOVENES DE ENGORDE CON MENOS DE 2 0,70

1.5.4 GALLINAS DE REPOSICION INDEFINIDO 0,70

PESETAS/TONELADA DE PESO REAL

2. POR INSPECCION Y CONTROL SANITARIOS EN LAS SALAS DE DESPIECE, INCLUIDO EL ETIQUETAJE Y MARCAJE DE PIEZAS OBTENIDAS DE LAS CANALES (POR TONELADA DE PESO DE CARNE ANTES DEL DESPIECE, INCLUIDOS LOS HUESOS) 204

3. POR ACTIVIDADES DE CONTROL E INSPECCION DE LA ENTRADA Y LA SALIDA DE CARNES Y LA EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA QUE DEBE ACOMPAÑAR LAS CARNES HASTA EL LUGAR DE DESTINO:

3.1 CONTROL E INSPECCION SANITARIOS DE OPERACIONES DE ENTRADA EN ALMACEN 204

3.2 CONTROL E INSPECCION SANITARIOS DE OPERACIONES DE SALIDA, INCLUIDO EL CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA 204 4. POR INPECCION Y CONTROL SANITARIO DE LOS CONEJOS Y LAS CODORNICES:

ESPECIE: CONEJOS.

IMPORTE: 0,70.

ESPECIE: CODORNICES. IMPORTE: 0,69.

ART. 72. LIQUIDACION DE LA TASA. LA LIQUIDACION E INGRESO DE LA TASA SE EFECTUA MEDIANTE AUTOLIQUIDACION EN LA FORMA Y LOS PLAZOS QUE SE ESTABLEZCAN POR REGLAMENTO.

CAPITULO V

TASA POR LOS SERVICIOS DE CONTROL SANITARIO A ENTIDADES DE SEGURO LIBRE DE ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA

ART. 73. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LOS SERVICIOS DE CONTROL SANITARIO PRESTADOS EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE DETERMINA EL DECRETO 524/1982, DE 28 DE DICIEMBRE, Y LA ORDEN DE 29 DE ABRIL DE 1985, A LAS ENTIDADES QUE TIENEN COMO FINALIDAD LA COBERTURA LIBRE Y VOLUNTARIA DE LOS RIESGOS DE ASISTENCIA SANITARIA Y FARMACEUTICA, CONJUNTA O AISLADAMENTE.

ART. 74. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS ENTIDADES DE SEGURO LIBRE DE ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA A LAS QUE SE PRESTA EL SERVICIO Y POR LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLEN EN CATALUÑA.

ART. 75. DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGA CON LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE.

ART. 76.

TIPOS DE GRAVAMEN. 1. EL 2 POR 1.000 DE LAS PRIMAS RECAUDADAS POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

2. EL 1 POR 1.000 DE LAS CUOTAS RECAUDADAS POR LAS

MUTUALIDADES DE PREVISION SOCIAL Y LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS.

ART. 77.

LIQUIDACION DE LA TASA. LOS SUJETOS PASIVOS DETERMINARAN E INGRESARAN LA TASA MEDIANTE DECLARACIONES-LIQUIDACIONES TRIMESTRALES.

CAPITULO VI

TASA POR LOS SERVICIOS DE TRAMITACION DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE INSPECCION A LOS CENTROS, LOS SERVICIOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS ASISTENCIALES

ART. 78. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVICIOS QUE SE CONSIGNAN EN EL ARTICULO 81.

ART.

79. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, A LAS QUE SE PRESTAN LOS SERVICIOS.

ART.

80. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA CON LA REALIZACION DE LOS SERVICIOS CONSTITUTIVOS DEL HECHO IMPONIBLE; SIN EMBARGO, SE PUEDE ANTICIPAR LA EXIGIBILIDAD DEL PAGO AL MOMENTO DE FORMULARSE LA SOLICITUD POR LOS INTERESADOS.

ART. 81. TARIFAS.

PESETAS

1. POR EL ESTUDIO E INFORME PREVIO A LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE CREACION, AMPLIACION, MODIFICACION, PERMISO DE FUNCIONAMIENTO, TRASLADO O CIERRE DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS.

1.1 CONSULTAS PREVIAS 6.190

1.2 HOSPITALES Y SERVICIOS HOSPITALARIOS 24.750

1.3 OTROS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS EXTRAHOSPITALARIOS 12.380 2. POR EL ESTUDIO E INFORME PREVIO A LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE CERTIFICACION SANITARIA DE AMBULANCIAS 6.500

3. POR LA INSPECCION PREVIA AL OTORGAMIENTO O DENEGACION DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO Y POR CADA INSPECCION POSTERIOR (POR INSPECCION O DIA DE INSPECCION, CUANDO SE PRECISE MAS DE UNO) 8.660

CAPITULO VII

TASA POR LOS SERVICIOS DE TRAMITACION DE LA ACREDITACION DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS ASISTENCIALES

ART. 82. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA EL SERVICIO DE TRAMITACION REALIZADO POR EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACREDITACION DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS ASISTENCIALES.

ART. 83. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, TITULARES DE LOS CENTROS O SERVICIOS QUE SOLICITAN LA ACREDITACION.

ART. 84. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA CON LA REALIZACION DE LOS SERVICIOS CONSTITUTIVOS DEL HECHO IMPONIBLE; SIN EMBARGO, SE PUEDE ANTICIPAR LA EXIGIBILIDAD DEL PAGO AL MOMENTO DE FORMULARSE LA SOLICITUD POR LOS INTERESADOS.

ART. 85. TARIFAS.

1. HOSPITALES Y SERVICIOS HOSPITALARIOS:

PESETAS/CAMA

1.1 POR LA PRIMERA VEZ QUE SE SOLICITA LA ACREDITACION 1.240

1.2 POR CADA RENOVACION DE ACRECITADION 625

2. CENTROS Y SERVICIOS DE ORIENTACION Y PLANIFICACION FAMILIAR EXTRAHOSPITALARIOS:

PESETAS

2.1 POR LA PRIMERA VEZ QUE SE SOLICITA LA ACREDITACION 10.000

2.2 POR CADA RENOVACION DE ACRECITADION 5.000

CAPITULO VIII

TASA POR LOS SERVICIOS DE TRAMITACION DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE INSPECCION A LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SOCIO-SANITARIOS

ART. 86. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE REALIZA LA GENERALIDAD DE LOS SERVICIOS QUE SE CONSIGNAN EN EL ARTICULO 89.

ART. 87. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, A LAS QUE SE PRESTAN LOS SERVICIOS.

ART. 88. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA CON LA REALIZACION DE LOS SERVICIOS CONSTITUTIVOS DEL HECHO IMPONIBLE; SIN MEBARGO, SE PUEDE ANTICIPAR LA EXIGIBILIDAD DEL PAGO AL MOMENTO DE FORMULARSE LA SOLICITUD POR LOS INTERESADOS.

ART.

89. TARIFAS.

PESETAS

1. POR EL ESTUDIO E INFORME PREVIOS A LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE CREACION, AMPLIACION, MODIFICACION, PERMISO DE FUNCIONAMIENTO, TRASLADO O CIERRE DE CENTROS Y SERVICIOS.

1.1 CENTROS 26.470

1.2 SERVICIOS 15.030 2. POR LA INSPECCION PREVIA AL OTORGAMIENTO O LA DENEGACION DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO Y POR CADA INSPECCION POSTERIOR (POR INSPECCION O DIA DE INSPECCION, CUANDO SE PRECISE MAS DE UNO) 8.660

CAPITULO IX

TASA POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION FARMACEUTICA

ART. 90. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVICIOS CONSIGNADOS EN EL ARTICULO 93.

ART. 91. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, A LAS QUE SE PRESTAN LOS SERVICIOS.

ART.

92. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA CON LA REALIZACION DE LOS SERVICIOS CONSTITUTIVOS DEL HECHO IMPONIBLE; SIN EMBARGO, SE PUEDE EXIGIR POR ANTICIPADO EL PAGO EN EL MOMENTO DE FORMULARSE LA SOLICITUD POR LOS INTERESADOS.

ART. 93. TARIFAS.

PESETAS

1. POR INSPECCION-INFORME SOBRE CONDICIONES DE LOS LOCALES, INSTALACIONES Y UTILLAJE PARA LA AUTORIZACION DE APERTURA O TRASLADOS DE SERVICIOS FARMACEUTICOS.

1.1 OFICINA DE FARMACIA 6.000

1.2 BOTIQUIN Y DEPOSITO DE MEDICAMENTOS 4.175

1.3 SERVICIO DE FARMACIA HOSPITALARIA 8.500

1.4 ALMACEN DE DISTRIBUCION 12.750

2.

POR LA TOMA DE POSESION DEL FARMACEUTICO TITULAR, DEL REGENTE O DEL COPROPIETARIO 3.700

3. POR LA TOMA DE POSESION DEL FARMACEUTICO AGREGADO 2.750

4. POR INSPECCION FARMACEUTICA ORDINARIA 2.500

CAPITULO X

TASA POR LOS SERVICIOS DE INSCRIPCION Y ANOTACION EN REGISTROS OFICIALES

ART. 94.

HECHOS IMPONIBLES. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSCRIPCION O ANOTACION REALIZADA POR EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INDUSTRIAS O PRODUCTOS EN LOS REGISTROS OFICIALES QUE SE CONSIGNAN EN EL ARTICULO 97.

ART. 95. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, A LAS QUE SE PRESTAN LOS SERVICIOS.

ART. 96. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA CON LA REALIZACION DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCION O ANOTACION REGISTRAL; SIN EMBARGO, SU PAGO PUEDE EXIGIRSE POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO DE FORMULARSE POR LOS INTERESADOS LA SOLICITUD DE LOS SERVICIOS.

ART. 97.

TARIFAS.

PESETAS

1. POR INSCRIPCION Y ANOTACION EN EL REGISTRO SANITARIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTOS ALIMENTARIOS DE CATALUÑA Y EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRODUCTOS DE CATALUÑA 1.000

2. POR INSCRIPCION Y ANOTACION EN EL REGISTRO DE PRODUCTOS COSMETICOS DE CATALUÑA 800

CAPITULO XI

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES PERIODICOS POR PARTE DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE LA SALUD

ART. 98. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION POR PARTE DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE LA SALUD DE LOS SERVICIOS DOCENTES DE CARACTER PERIODICO Y DE DURACION APROXIMADA DE UN CURSO AÑADIDO LECTIVO QUE SE CONSIGNAN EN EL ARTICULO 101.

ART. 99. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS SOLICITANTES DE LOS SERVICIOS DOCENTES DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE LA SALUD.

ART. 100. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA CON LA PRESTACION DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS DOCENTES; SIN EMBARGO, PUEDE EXIGIRSE EL PAGO POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO DE FORMULARSE POR EL INTERESADO LA SOLICITUDES DE INSCRIPCION, PREVIA ADMISION DEFINITIVA AL CURSO.

ART. 101. TARIFAS.

PESETAS

1. CURSO DE DIPLOMADOS EN SANIDAD 40.000

2. CURSO DE ENFERMARIA DEL TRABAJO 40.000

CAPITULO XII

OTRAS ACTUACIONES SANITARIAS

ART.

102. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RECONOCIMIENTO O EXAMEN DE SALUD Y ENTREGA DE CERTIFICADO.

ART. 103. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES A LAS QUE SE PRESTAN LOS SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 104. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA CON LA PRESTACION DEL SERVICIO; SIN EMBARGO SU PAGO PUEDE EXIGIRSE POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO DE FORMULARSE POR LOS INTERESADOS LA SOLICITUD DE LOS SERVICIOS.

ART. 105. TARIFAS. RECONOCIMIENTO O EXAMEN DE SALUD Y ENTREGA DE CERTIFICADO, SIN INCLUIR LAS TASA AUTORIZADAS POR EL ANALISIS O EXPLORACIONES ESPECIALES E IMPRESOS, 1.315 PESETAS.

TITULO VI

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS

CAPITULO PRIMERO

TASA POR EL OTORGAMIENTO, LA REHABILITACION, LA PRORROGA, EL VISADO O LA MODIFICACION DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE TERRESTRE POR CARRETERA Y LAS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS

ART. 106. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION POR EL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS DE LOS SERVICIOS Y ACTUACIONES INHERENTES AL OTORGAMIENTO, LA REHABILITACION, LA PRORROGA O LA MODIFICACION DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA REALIZACION DE TRANSPORTES PUBLICOS Y PRIVADOS POR CARRETERA, ASI COMO DE CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS.

ART. 107. SUJETO PASIVO. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, INCLUIDAS LAS ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE SOLICITEN CUALESQUIERA DE LOS SERVICIOS Y ACTUACIONES QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE, O LAS PERSONAS A LAS QUE SE LES PRESTAN.

ART. 108. DEVENGO. LA OBLIGACION DEL PAGO DE LA TASA SURGE DESDE EL MOMENTO EN QUE ES PRESENTA LA SOLICITUD QUE MOTIVA EL SERVICIO O LA ACTUACION ADMINISTRATIVAS QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE.

ART. 109. TARIFAS. LA PRESENTACION DE LOS SERVICIOS Y LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA QUEDAN GRAVADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

PESETAS

1. OTORGAMIENTO, REHABILITACION, PRORROGA, VISADO O MODIFICACION DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE INTERIOR PUBLICO DISCRECIONAL Y PRIVADO COMPLEMENTARIO.

1.1 OTORGAMIENTO O REHABILITACION DE LA AUTORIZACION 2.500

1.2 PRORROGA, VISADO O MODIFICACION DE LA AUTORIZACION 2.000 2. OTORGAMIENTO O RENOVACION DE AUTORIZACION DE TRANSPORTE PUBLICO REGULAR DE VIAJEROS DE USO ESPECIAL 2.500

3. OTORGAMIENTO, REHABILITACION, PRORROGA, VISADO O MODIFICACION DE AUTORIZACION DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS, TRANSITARIO O ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR.

3.1 OTORGAMIENTO O REHABILITACION DE AUTORIZACION DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS, DE TRANSITARIO O DE ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR 5.000

3.2 OTORGAMIENTO O REHABILITACION DE AUTORIZACIONES DE ESTABLECIMIENTOS DE SUCURSALES DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS, TRANSITARIO O ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR 3.000

3.3 PRORROGA, VISADO O MODIFICACION DE AUTORIZACIONES DE AGENCIA DE TRANSPORTES, TRANSITARIO O ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR 2.500 4.

OTORGAMIENTO, REHABILITACION, PRORROGA, VISADO O MODIFICACION DE AUTORIZACIONES DE ALQUILER DE VEHICULOS CON O SIN CONDUCTOR.

4.1 OTORGAMIENTO O REHABILITACION DE LA AUTORIZACION.

4.1.1 DE ALQUILER DE VEHICULOS CON CONDUCTOR 2.500

4.1.2 DE ALQUILER DE VEHICULOS SIN CONDUCTOR 2.000 4.2 PRORROGA, VISADO O MODIFICACION DE LA AUTORIZACION.

4.2.1 DE ALQUILER DE VEHICULOS CON CONDUCTOR 2.000

4.2.2 DE ALQUILER DE VEHICULOS SIN CONDUCTOR 1.500 5. OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES ESPECIALES DE CIRCULACION ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 220, 221 Y 222 DEL CODIGO DE LA CIRCULACION 2.500

CAPITULO II

TASA POR LA INSCRIPCION EN LAS PRUEBAS DE CAPACITACION PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRANSPORTISTA O ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE

ART.

110. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS DE LAS PRUEBAS PARA OBTENER LA CERTIFICACION DE CAPACITACION PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRANSPORTISTA O ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE.

ART. 111. SUJETOS PASIVOS. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS QUE SOLICITAN LA INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS DE LAS PRUEBAS PARA OBTENER LA CERTIFICACION DE CAPACITACION PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRANSPORTISTA O ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE.

ART. 112.

DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION. SIN EMBARGO, EL INGRESO DE LA TASA SERA PREVIO A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION.

ART. 113. TARIFA. LA TASA SE EXIGEN SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:

PESETAS

POR CADA PRUEBA 2.000

CAPITULO III

TASA POR LA EXPEDICION DEL TITULO DE CAPACITACION PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRANSPORTISTA O ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE

ART. 114.

HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA EXPEDICION DEL TITULO DE CAPACITACION PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRANSPORTISTA O ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE.

ART. 115.

SUJETOS PASIVOS. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS QUE SOLICITAN EL TITULO DE CAPACITACION PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRANSPORTISTA O ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE.

ART. 116. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD. SIN EMBARGO, EL INGRESO DE LA TASA SERA PREVIO A LA EXPEDICION DEL TITULO.

ART. 117. TARIFA. LA TASA SE EXIGE SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:

PESETAS

POR CADA TITULO 2.000

CAPITULO IV

TASA POR INFORMES Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS

ART. 118. HECHO IMPONIBLE.

1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA REALIZACION DE INFORMES TECNICOS, EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS QUE DEBAN REALIZARSE EN LAS TRAMITACIONES INSTADAS POR ENTIDADES, EMPRESAS O PARTICULARES ANTE EL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, O CUANDO DEBAN EFECTUARSE COMO CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES EN VIGOR O DE LOS PROPIOS TERMINOS DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES OTORGADAS.

2. NO ESTAN SOMETIDOS A ESTA TASA LOS INFORMES MOTIVADOS POR LINEAS ELECTRICAS DE BAJA TENSION O POR AUTORIZACIONES EN ZONA DE POLICIA Y VIGILANCIA DE LAS OBRAS PUBLICAS, PARA EJECUTAR OBRAS CUYO PRESUPUESTO, EN AMBOS CASOS, SEA INFERIOR A 100.000 PESETAS. SE EXCEPTUAN DE ESTA TASA LOS INFORMES QUE TIENEN SEÑALADA ESPECIFICAMENTE UNA TASA ESPECIAL.

ART. 119. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE AFECTA LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 120. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO Y ES EXIGIBLE POR ANTICIPADO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE FORMULA LA SOLICITUD.

ART. 121. TARIFAS:

PESETAS

1. POR VISADOS DE LOS CONTRATOS DE ADQUISICION DE VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL, DE VIVIENDAS A PRECIO TASADO Y DE ADQUISICION DE VIVIENDA USADA 300

2. POR INFORMES DE CARACTER FACULTATIVO PARA CUYA REDACCION NO SEA NECESARIO TOMAR DATOS DE CAMPO 3.215

3.1 POR INFORMES DE CARACTER FACULTATIVO PARA CUYA REDACCION SEA NECESARIO PARA TOMAR DATOS DE CAMPO 13.685

CUANDO SEA NECESARIO SALIR MAS DIAS AL CAMPO, POR DIA 11.185

MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS. POR FOTO 245

3.2 POR INFORMES DE FACULTATIVOS EN EL CASO DE PLANES PARCIALES Y OTROS PROYECTOS PRESENTADOS A INSTANCIAS DE PARTICULARES PARA SU TRAMITACION, DE ACUERDO CON LA SUBROGACION QUE PREVE EL DECRETO LEGISLATIVO 1/1990, DE 12 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REFUNDIDO DE LOS TEXTOS LEGALES VIGENTES EN CATALUÑA EN MATERIA URBANISTICA (EN CASO DE 10 HECTAREAS O FRACCION) 14.875

POR CADA 10 HECTAREAS MAS O FRACCION 8.040

CUANDO SEA NECESARIO SALIR MAS DIAS AL CAMPO 11.185

MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS. POR FOTO 245

4. POR TRABAJOS VARIOS DE CAMPO, INSPECCION DE OBRAS Y LEVANTAMIENTOS TOPOGRAFICOS Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS, CON LEVANTAMIENTOS DE ACTAS, EXPEDICION DE CERTIFICADO FINAL, ENTREGA DE PLANOS O REDACCION DE DOCUMENTO DE LA ACTUACION REALIZADA 13.685

CUANDO SEA NECESARIO SALIR MAS DIAS AL CAMPO, POR DIA 11.185

MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS. POR FOTO 245

5.1 INFORMES PRECEPTIVOS PARA AUTORIZACIONES DE USOS Y OBRAS PROVISIONALES CUYA EMISION CORRESPONDE A LA COMISION DE URBANISMO SEGUN EL ARTICULO 91 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/1990, DE 12 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REFUNDIDO DE LOS TEXTOS LEGALES VIGENTES EN CATALUÑA EN MATERIA URBANISTICA 5.360

CUANDO SEA NECESARIO SALIR AL CAMPO. POR DIA 11.185

MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS. POR FOTO 245

5.2 AUTORIZACIONES PREVIAS A LA LICENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 44 DEL REGLAMENTO DE GESTION URBANISTICA (REAL DECRETO 3288/1978, DE 25 DE AGOSTO) 5.360

CUANDO SEA NECESARIO SALIR AL CAMPO. POR DIA 11.185

MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS. POR FOTO 245

CAPITULO V

TASA POR LA EXPEDICION DE CEDULA DE HABITABILIDAD

ART. 122. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA EL RECONOCIMIENTO Y LA INSPECCION A EFECTOS DE HABITABILIDAD DE LOS LOCALES DESGTINADOS A VIVIENDA.

ART. 123. SUJETOS PASIVOS. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS SOLICITANTES DE LA CEDULA, ES DECIR, LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS PUBLICAS O PRIVADAS, PROMOTORES, PROPIETARIOS Y CEDENTES EN GENERAL DE LA VIVIENDA, TANTO SI LA OCUPAN ELLOS MISMOS COMO SI LA ENTREGAN A OTRAS PERSONAS POR CUALQUIER TITULO.

ART. 124. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, ES EXIGIBLE POR ANTICIPADO DESDE EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE EXPEDICION DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD.

ART. 125. TARIFAS.

PESETAS

1. PRIMERA OCUPACION:

POR UNA VIVIENDA 3.100

POR CADA UNA DE LAS VIVIENDAS, CUANDO SE TRATE DE UN INMUEBLE DE DOS A CINCO VIVIENDAS 2.100

POR CADA UNA DE LAS VIVIENDAS, CUANDO SE TRATE DE UN INMUEBLE DE SEIS O MAS VIVIENDAS 1.250

2. SEGUNDA OCUPACION:

POR CADA VIVIENDA 600

CAPITULO VI

TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS EN EL SUPUESTO DE SUBROGACION

DE LAS COMISIONES DE URBANISMO

ART. 126. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS SOBRE ACTOS DE EDIFICACION Y USOS DEL SUELO EN EL SUPUESTO DE SUBROGACION DE LAS COMISIONES DE URBANISMO SEGUN LAS NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS DE APLICACION.

ART. 127. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA QUIENES SOLICITAN LAS LICENCIAS.

ART. 128. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA POR LA CORRESPONDIENTE COMISION DE URBANISMO.

ART. 129.

BASE IMPONIBLE Y TIPO DE GRAVAMEN. LA BASE IMPONIBLE ESTA CONSTITUIDA POR EL PRESUPUESTO DEL PROYECTO.

EL TIPO DE GRAVAMEN SERA COMO MAXIMO DEL 3 POR 100, PERO NO SUPERARA EN NINGUN CASO EL TIPO DE GRAVAMEN ESTABLECIDO EN LAS ORDENANZAS DE CADA AYUNTAMIENTO CUANDO EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA SEA DIRECTO.

ART. 130. BONIFICACIONES. EN LOS SUPUESTOS DE PROYECTO DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL, LA CUOTA TRIBUTARIA RESULTANTE DISFRUTA DE UNA BONIFICACION DEL 90 POR 100, CUYO IMPORTE SE DEVUELVE AL INTERESADO EN OCASION DE LA ACREDITACION DE LA CEDULA DE CALIFICACION DEFINITIVA.

CAPITULO VII

TASA POR LA ACREDITACION DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL

DE LA CALIDAD DE LA EDIFICACION

ART. 131. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSPECCION DE LABORATORIOS A EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE SU APTITUD PARA SER ACREDITADOS COMO LABORATORIOS DE ENSAYO Y CONTROL DE LA CALIDAD DE UN AREA O UN AMBITO DETERMINADOS.

ART. 132. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS TITULARES DE LOS LABORATORIOS QUE SOLICITAN SU ACREDITACION.

ART. 133. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, ES EXIGIBLE POR ANTICIPADO DESDE EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE ACREDITACION DEL LABORATORIO.

ART. 134. TARIFAS:

PESETAS

1. CUANDO LA SOLICITUD DE ACREDITACION SE EFECTUE PARA UNA SOLA AREA 60.000

2. CUANDO SE SOLICITE SIMULTANEAMENTE, EN UN UNICO ACTO ADMINISTRATIVO, LA ACREDITACION PARA DOS AREAS 90.000

3. CUANDO SE SOLICITE LA ACREDITACION SIMULTANEA PARA TRES AREAS 120.000

CAPITULO VIII

TASA POR LA REDACCION DE PROYECTOS Y LA CONFRONTACION Y LA TASACION

DE OBRAS Y PROYECTOS

ART. 135. HECHO IMPONIBLE. ES EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE REDACCION, TASACION, CONFRONTACION E INFORMES DE PROYECTOS DE OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIONES DE ENTIDADES, EMPRESAS O PARTICULARES, Y LA TASACION DE LAS OBRAS, LOS SERVICIOS Y LAS INSTALACIONES.

ART. 136.

SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS TITULARES O PETICIONARIOS DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS O TASACIONES ANTE EL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS O SUS ENTIDADES AUTONOMAS.

ART. 137. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO. ES, SIN EMBARGO, EXIGIBLE:

A) EN EL CASO DE PETICION DE REDACCION DE PROYECTOS, DESDE EL MOMENTO EN QUE EL INTERESADO ACEPTE EL PRESUPUESTO FORMULADO POR EL SERVICIO.

B) EN EL CASO DE CONFRONTACION E INFORME, DESDE EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO OBJETO DE LOS MISMOS.

C) EN EL CASO DE TASACION, CUANDO EL SERVICIO ADMITA LA PRESTACION FACULTATIVA DE LA TASACION O EN VIRTUD DE LOS PRECEPTOS QUE REGULEN LA MATERIA.

ART. 138. BASE IMPONIBLE. CONSTITUYE LA BASE IMPONIBLE EL IMPORTE DEL PRESUPUESTO TOTAL DE EJECUCION MATERIAL DEL PROYECTO DE OBRA, SERVICIOS O INSTALACIONES Y, EN EL CASO DE TASACION, SU VALOR RESULTANTE.

ART. 139. TIPO DE GRAVAMEN. EL IMPORTE DE LA TASA SE OBTIENE MULTIPLICANDO LA RAIZ CUBICA DEL CUADRADO DE LA BASE POR EL COEFICIENTE QUE SE SEÑALA A CONTINUACION, ES DECIR, POR LA APLICACION DE LA FORMULA:

(FORMULA OMITIDA)

A) EN EL CASO DE REDACCION DE PROYECTOS DE OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIONES, SE APLICA EL COEFICIENTE: C = 2,7.

LA CUANTIA DE LA TASA NO PUEDE SER INFERIOR A 14.275 PESETAS.

B) EN CASO DE CONFRONTACION E INFORME SE APLICARA EL COEFICIENTE C = 0,8. LA CUANTIA DE LA TASA NO PUEDE SER INFERIOR A 7.140 PESETAS.

C) EN EL CASO DE TASACIONES DE OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIONES Y DE TASACIONES DE TERRENOS O EDIFICIOS, SE APLICA EL COEFICIENTE C = 0,5. LA CUANTIA DE LA TASA NO PUEDE SER INFERIOR A 5.950 PESETAS.

D) EN EL CASO DE PROYECTOS DE OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIONES SE APLICARA EL COEFICIENTE C = 0,3. LA CUANTIA DE LA TASA NO PUEDE SER INFERIOR A 4.760 PESETAS.

E) EN EL CASO DE PROYECTOS DE HIJUELAS O PROLONGACIONES SE APLICA LA SIGUIENTE FORMULA:

(FORMULA OMITIDA)

TITULO VII

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

CAPITULO PRIMERO

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS A LAS INDUSTRIAS AGRARIAS

Y ALIMENTARIAS

ART. 140. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS SIGUIENTES:

A) INSCRIPCION DE INSTALACIONES Y MODIFICACIONES DE INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS.

B) EXPEDICION DE PERMISOS

Y CERTIFICADOS RELACIONADOS CON LAS INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS.

ART. 141. SUJETOS PASIVOS. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, LOS TRABAJOS O LOS ESTUDIOS INDICADOS EN EL ARTICULO 143.

ART. 142. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA Y SE HACE EFECTIVA CUANDO SE SOLICITA LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 142. TARIFAS. LA TASA SERA EXIGIDA SEGUN LAS BASES Y LOS TIPOS SIGUIENTES:

TARIFA 1. EXPEDIENTES PARA LA INSCRIPCION DE INSTALACIONES Y MODIFICACIONES DE INDUSTRIAS:

1.1 EXPEDIENTES DE INSCRIPCION DE NUEVAS INSTALACIONES, AMPLIACION O PERFECCIONAMIENTO DE INDUSTRIAS (VALOR DE LA INVERSION EN PESETAS):

PESETAS

1.1.1 HASTA 100.000 2.536

1.1.2 DE 100.001 A 1.000.000 7.575

1.1.3 DE 1.000.001 A 5.000.000 16.225

1.1.4 DE 5.000.001 A 20.000.000 34.610

1.1.5 MAS DE 20.000.000 (14.600 + 1.000 N)

N = NUMERO DE MILLONES O FRACCION.

1.2 PARA LA INSCRIPCION DE INSTALACIONES QUE POR SU ESCASA IMPORTANCIA NO NECESITAN PROYECTO TECNICO, SE APLICA EL 50 POR 100 DE LA BASE.

1.3 POR EL TRASLADO DE INDUSTRIAS, SE APLICA IGUALMENTE EL 50 POR 100 DEL VALOR DE LOS ELEMENTOS O INSTALACIONES TRASLADADOS.

1.4 POR LA INSCRIPCION DE OTRAS MODIFICACIONES, TALES COMO CAMBIO DE ACTIVIDAD, CAMBIO DE TITULARIDAD O ARRENDAMIENTO, SE APLICA EL 25 POR 100 DE LA BASE. POR REDUCCION Y SUSTITUCION DE MAQUINARIA, ESTE PORCENTRAJE SE APLICA AL VALOR ACTUAL DE LAS INSTALACIONES DADAS DE BAJA O QUE ENTRAN EN SUSTITUCION, RESPECTIVAMENTE.

EN CUALQUIER CASO, LA APLICACION DE ESTA TARIFA 1 COMPORTA LA EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION CORRESPONDIENTE.

TARIFA 2. EXPEDICION DE PERMISOS Y CERTIFICADOS RELACIONADOS CON LAS INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS:

PESETAS

2.1 POR AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO PARCIAL, CERTIFICACIONES PUNTUALES DE CARACTERISTICAS DE LA INDUSTRIA, EXPEDICION DE DUPLICADOS DE CERTIFICADO DE REGISTROS Y DOCUMENTOS ANALOGOSS 1.500

2.2 POR ACTA DE PUESTA EN MARCHA DE INDUSTRIAS DE TEMPORADA Y EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE REGISTRO A INDUSTRIAS PREVIAMENTE INSCRITAS SE DETERMINA LA TASA DE ACUERDO CON LA BASE DE APLICACION SIGUIENTE (VALOR DE LA INSTALACION EN PESETAS).

2.2.1 HASTA 3.000.000 2.500

2.2.2 DE 3.000.001 A 20.000.000 6.000

2.2.3 MAS DE 20.000.000 11.000

CAPITULO II

TASA POR EXPEDICION DE LICENCIAS DE CAZA, MATRICULAS DE COTOS

DE CAZA Y PRECINTOS DE ARTES PARA LA CAZA

ART. 144. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA PRESENTE TASA LA PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA EXPEDICION DE LICENCIAS, MATRICULAS Y PRECINTOS DE ARTES QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, SEAN NECESARIOS PARA PRACTICAR LA CAZA Y QUE SE ESPECIFICAN EN LAS TARIFAS.

ART. 145. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS QUE SOLICITEN LA EXPEDICION DE LA LICENCIA, MATRICULA Y PRECINTO DE ARTES PARA LA CAZA.

ART. 146. DEVENGO.

EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCE EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA LICENCIA, MATRICULA Y PRECINTO DE ARTES PARA LA CAZA.

ART. 147. TARIFAS:

TARIFA 1.

LICENCIAS DE CAZA:

PESETAS

A) PARA CAZAR CON ARMAS (DE FUEGO Y ASIMILABLES) DURANTE UN AÑO EN TODO EL TERRITORIO DE CATALUÑA 2.000

B) PARA CAZAR POR CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO AUTORIZADO EXCEPTO ARMAS (DE FUEGO Y ASIMILABLES) DURANTE UN AÑO EN TODO EL TERRITORIO DE CATALUÑA 1.000

C) PARA TENER JAURIAS 25.000

TARIFA 2. MATRICULA DE AREAS DE CAZA:

A) AREAS DE CAZA INTEGRADAS EN LOS GRUPOS SIGUIENTES:

PTAS/HA Y AÑO

GRUPO I 50

GRUPO II 85

GRUPO III 170

GRUPO IV Y AREAS DE CAZA CON REGLAMENTACION ESPECIFICA 230

EN CUALQUIER CASO, ESTA TASA NO PUEDE SER INFERIOR A 23.000 PESETAS.

PARA LA CAZA DE AVES ACUATICAS SE APLICARAN LOS SIGUIENTES BAREMOS:

PTAS/HA

GRUPO I 230

GRUPO II 345

GRUPO III 460

PARA AREAS DE CAZA QUE TENGAN UN APROVECHAMIENTO PRINCIPAL DE CAZA MENOR Y SECUNDARIO DE CAZA MAYOR, O VICEVERSA, SE APLICA LA TARIFA DEL GRUPO CORRESPONDIENTE AL APROVECHAMIENTO PRINCIPAL, MAS LA CANTIDAD DE 25 PESETAS POR HECTAREA Y AÑO POR EL SECUNDARIO.

TARIFA 3. PRECINTO DE ARTES PARA LA CAZA: SE PERCIBE UN IMPORTE UNICO DE 70 PESETAS.

CAPITULO III

TASA POR LA GESTION TECNICA FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONOMICOS

ART. 148. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS INHERENTES AL FOMENTO, DEFENSA Y MEJORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA, QUE SE ESPECIFICAN EN EL ARTICULO 151.

ART. 149. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE UTILICEN LOS SERVICIOS O TRABAJOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 151.

ART. 150. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA Y SE HACE EFECTIVA CUANDO SE SOLICITE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 151. BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGE SEGUN LAS BASES Y TIPOS QUE SE DETALLAN EN LAS TARIFAS.

TARIFA 1. POR LA INSCRIPCION EN REGISTROS OFICIALES:

PESETAS

1. POR INSCRIPCION EN REGISTROS OFICIALES DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS PLAGUICIDAS:

FABRICANTES Y DISTRIBUIDORES 8.600

VENDEDORES Y EMPRESAS DE TRATAMIENTOS 3.500

INSTALACIONES Y ESTABLECIMIENTOS 2.500

2. POR RENOVACION DE INSCRIPCION EN LOS REGISTROS OFICIALES DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS PLAGUICIDAS:

FABRICANTES Y DISTRIBUIDORES 4.300

VENDEDORES Y EMPRESAS DE TRATAMIENTOS 1.750

INSTALACIONES Y ESTABLECIMIENTOS 1.250

3. POR INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE MAQUINARIA AGRICOLA:

MAQUINARIA AGRICOLA NUEVA 3.000

TRANSFERENCIA O CAMBIO DE TITULAR 3.500

TARIFA 2. POR LA AUTORIZACION DE PLANTACIONES DE VIÑA:

AUTORIZACION PARA NUEVAS PLANTACIONES, REPLANTACIONES Y/O SUSTITUCIONES DE VIÑA: TASA DE 1.500 PTAS/HA, CON UN MAXIMO DE 15.000 PESETAS: CUANDO LA PLANTACION ES DE MENOS DE UNA HECTAREA, LA TASA ES DE 500 PESETAS.

TARIFA 3. ANALISIS DE LABORATORIO Y OTROS SERVICIOS FACULTATIVOS:

PESETAS

1. ANALISIS FISICO-QUIMICOS:

ANALISIS QUE COMPORTAN REACCIONES CUALIFICATIVAS SENCILLAS, O MEDICIONES DIRECTAS RAPIDAS CON INSTRUMENTAL SENCILLO O CALCULOS ARITMETICOS 400

ACONDICIONADO DE MATRICES MEDIANTE OPERACIONES BASICAS (DESTILACION, EXTRACCION, MINERALIZACION, ETC.) PREVIAS A LA IDENTIFICACION Y/O A LA CUANTIFICACION. CADA UNA 700

IDENTIFICACION Y/O CUANTIFICACION DE SUSTANCIAS MEDIANTE TECNICAS NO INSTRUMENTALES 1.000

IDENTIFICACION Y/O CUANTIFICACION DE SUSTANCIAS MEDIANTE ALGUNA DE LAS TECNICAS SIGUIENTES:

ESPECTROFOTOMETRIA UV-V, DE EMISION DE LLAMA, DE ABSORCION ATOMICA, CCF O SIMILARES 1.200

POR IDENTIFICACION Y/O CUANTIFICACION DE SUSTANCIAS MEDIANTE ALGUNA DE LAS TECNICAS SIGUIENTES: ESPECTROFOTOMETRIA IR, CROMATOGRAFIA DE GASES, CROMATOGRAFIA LIQUIDA DE ALTA RESOLUCION O SIMILARES 3.000

POR IDENTIFICACION Y/O CUANTIFICACION DE GRUPOS DE SUBSTANCIAS CON TECNICAS INSTRUMENTALES MUY ESPECIFICAS 8.400

2. ANALISIS MICROBIOLOGICAS:

AEROBIOS TOTALES O AEROBIOS MESOFILOS U HONGOS LEVADURAS O LEVADURAS OSMOFILAS O ESPORULATES ANAEROBIOS O ESPORAS TERMORRESISTENTES 1.500

BACILLUS CEREUS O COLIFORMES O ESCHERICHIA COLI O ENTEROBACTERIACIAS TOTAL O ST. AURENS O ST. D. LANCEFIELD O SULFITO-REDUCTORES O PSEUDOMONAS AERUGINOSA 1.800

CLOSTRIDIUM PERFRINGENS O SALMONELA O SHIGELA 2.100

ESTABILIDAD AL ETANOL, 68 POR 100 600

PRUEBA DE LA FOSFATASA 600

3. LOS ANALISIS NO SERIADOS FISICO-QUIMICOS MICROBIOLOGICOS INCREMENTAN LAS TASAS EN UN 100 POR 100.

4. LOS ANALISIS FISICO-QUIMICOS A NIVEL DE TRAZAS INCREMENTAN LAS TASAS EN UN 100 POR 100.

5. OTROS SERVICIOS FACULTATIVOS:

PESETAS

POR INFORMES Y/O CERTIFICADOS RELACIONADOS CON LOS ANALISIS DE LOS PRODUCTOS 3.000

POR DICTAMENES SOBRE PRODUCTOS 12.000

POR EL REGISTRO Y LA AUTORIZACION DE LABORATORIOS PRIVADOS 6.000

POR LA INSPECCION PERIODICA DE LABORATORIOS 4.000

TARIFA 4. POR EL SEGUIMIENTO DE ENSAYOS OFICIALES:

PESETAS

POR EL SEGUIMIENTO DE ENSAYOS OFICIALES DE CAMPO DE PRODUCTOS O ESPECIALIDADES FITOSANITARIAS EN FASE DE PRERREGISTRO 14.000

CAPITULO IV

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS

ART. 152. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS INHERENTES A LOS TRABAJOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 155.

ART. 153. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE SE PRESTEN LOS SERVICIOS FIJADOS EN LAS TARIFAS.

ART. 154. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA Y SE EXIGE EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 155. BASES Y TIPOS. LA TASA SE EXIGE SEGUN LAS SIGUIENTES BASES Y TIPOS:

TARIFA 1. POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA ORGANIZACION SANITARIA, ESTADISTICA Y EL CONTROL DE LAS CAMPAÑAS DE TRATAMIENTO SANITARIO Y OBLIGATORIO.

POR CADA PERRO, 50 PESETAS.

POR CADA ANIMAL MAYOR, 5 PESETAS.

POR CADA ANIMAL MENOR (PORCINO, LANAR O CABRIO), 2 PESETAS.

TARIFA 2. POR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO OFICIAL DE ALMACENES DISTRIBUIDORES O COMERCIALIZADORES DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS.

PESETAS

ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO 10.000

ESTABLECIMIENTOS DE DEPOSITO DE PRODUCTOS SIN VENTA AL PUBLICO 7.000

TARIFA 3. POR INSCRIPCIONES Y MODIFICACIONES EN EL REGISTRO DE CENTROS DE APROVECHAMIENTO DE CADAVERES Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.

POR CADA INSCRIPCION O MODIFICACION, 12.000 PESETAS.

TARIFA 4.

4.1. POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA EXTENSION DE LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD PECUARIA.

EQUIDOS, 75 PESETAS POR UNIDAD.

BOVINOS, 50 PESETAS POR UNIDAD.

OVINO Y CABRIO, 5 PESETAS POR UNIDAD.

CONEJOS REPRODUCTORES, 0,50 PESETAS POR UNIDAD.

GALLINAS, PERDICES, FAISANES Y OTRAS AVES, 0,50 PESETAS POR UNIDAD.

POLLOS Y POLLUELOS DE RECRIA, 0,40 PESETAS POR UNIDAD.

POLLUELOS DE UN DIA DESTINADOS A LA MULTIPLICACION, 0,60 PESETAS POR UNIDAD.

POLLUELOS DE UN DIA DESTINADOS A PRODUCTO FINAL, 0,10 PESETAS POR UNIDAD.

CODORNICES, 0,10 PESETAS POR UNIDAD.

CERDOS, 18 PESETAS POR UNIDAD.

CONEJOS, 0,40 PESETAS POR UNIDAD.

4.2. GANADO DE DEPORTES Y SEMENTALES SELECTOS. ESTE TIPO DE GANADO TIENE EL DOBLE DE LAS TARIFAS DEL GRUPO AL QUE CORRESPONDE EL ANIMAL AFECTADO POR LA GUIA.

4.3. GANADO TRASHUMANTE. CUANDO LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD PECUARIAS AFECTA GANADO QUE DEBA SALIR DEL TERMINO MUNICIPAL DE SU EMPADRONAMIENTO CON EL FIN DE APROVECHAR PASTOS Y DEBA VOLVER AL PUNTO DE ORIGEN, LAS TASAS POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS A PERCIBIR SERAN EL 50 POR 100 DE LAS ESTABLECIDAS PARA CADA ESPECIE DE GANADO, Y LAS GUIAS QUE AMPARAN DICHAS EXPEDICIONES PODRAN SER REFRENDADAS GRATUITAMENTE POR LAS INSPECCIONES VETERINARIAS DE TRANSITO, HASTA CINCO VECES, CON VALIDEZ DE CINCO DIAS PARA CADA REFRENDO.

TARIFA 5. POR LA EXPEDICION DE LA GUIA INTERPROVINCIAL. POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS RELACIONADOS CON LA INTERVENCION Y LA FISCALIZACION DEL MOVIMIENTO INTERPROVINCIAL DE GANADO EN CASO DE EPIZOOTIAS DIFUNDIBLES, CUANDO ASI LO DISPONGA EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. POR CADA DOCUMENTO EXPEDIDO, 180 PESETAS.

TARIFA 6.

POR EXPEDICION DE CERTIFICADOS CORRESPONDIENTES AL CONTROL Y LA VIGILANCIA DE LA DESINFECCION:

6.1. POR LOS CERTIFICADOS RELATIVOS A EMBARCACIONES, VEHICULOS Y REMOLQUES UTILIZADOS EN EL TRANSPORTE DE GANADO, LAS COMPAÑIAS FERROVIARIAS, LAS EMPRESAS NAVIERAS Y DE TRANSPORTE Y LOS PARTICULARES DEBERAN LIQUIDAR 120 PESETAS POR DICHO SERVICIO.

6.2. POR LOS CERTIFICADOS RELATIVOS A LOS LOCALES DESTINADOS A FERIAS, MERCADOS, CONCURSOS, EXPOSICIONES Y OTROS LUGARES PUBLICOS DONDE SE ALOJA O CONTRATA GANADO O MATERIAS CONTUMACES, CUANDO SE ESTABLEZCA CON CARACTER OBLIGATORIO, SE PERCIBEN 200 PESETAS POR LOCAL INSPECCIONADO.

TARIFA 7. POR EXPEDICION Y RENOVACION DEL LIBRO DE EXPLOTACION. POR CADA LIBRO DE EXPLOTACION, 75 PESETAS.

TARIFA 8. POR EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS:

PESETAS

8.1 POR EXPLOTACION AGRICOLA 500

8.2 POR EXPLOTACION DE OTRAS ESPECIES 2.500

8.3 NUCLEOS ZOOLOGICOS 5.000

TARIFA 9. POR EXPEDICION Y RENOVACION DE LA TARJETA SANITARIA EQUINA Y DILIGENCIACION DEL LIC:

PESETAS/ANIMAL

9.1 PARA EQUIDOS DESTINADOS A ACTIVIDADES AGRARIAS 50

9.2 PARA EQUIDOS DESTINDOS A OTRAS ACTIVIDADES 250

9.3 POR DILIGENCIACION DEL LIBRO DE IDENTIFICACION CABALLAR (LIC) 250

ART. 156. EXENCION. NO SE APLICA LA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS EN LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO CUANDO EXISTA UNA EPIZOOTIA Y/O ZOONOSIS DECLARADA OFICIALMENTE Y CUANDO SE TRATA DE ACTUACIONES PRIORITARIAS DE FOMENTO A DETERMINADAS ZONAS, DECLARADAS COMO TALES POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

CAPITULO V

TASA POR EL PERMISO DE PESCA

ART. 157. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS INHERENTES AL OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS PARA PESCAR EN LAS ZONAS DE PESCA CONTROLADA DE LA DIRECCION GENERAL DEL MEDIO NATURAL.

ART. 158. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS QUE SOLICITEN LA EXPEDICION DE LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES PARA PESCAR EN LAS ZONAS DE PESCA CONTROLADA DE LA DIRECCION GENERAL DEL MEDIO NATURAL.

ART.

159. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA Y SE HACE EFECTIVA EN EL ACTA DE SOLICITUD DEL PERMISO PARA PESCAR.

ART. 160.

TARIFAS. PERMISOS DE ZONAS DE PESCA CONTROLADA:

PESETAS

CLASE A INTENSIVA:

NO RIBEREÑOS 1.350

RIBEREÑOS 500

CLASE B TRUCHERA 1. 350

CLASE C TRUCHERA 2. 200

CIPRINIDOS 100

ART. 161. EXENCIONES. ESTAN EXENTOS DE ESTA TASA LAS PERSONAS MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS.

CAPITULO VI

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS Y LA EJECUCION DE TRABAJOS

EN MATERIA FORESTAL

ART. 162. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE SE DEFINAN EN EL ARTICULO 165.

ART. 163. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA AQUELLAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE SE PRESTEN SERVICIOS O PARA LAS QUE SE EJECUTEN LOS TRABAJOS CONTENIDOS EN LAS TARIFAS.

ART.164. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA Y SE HACE EFECTIVA CUANDO SE SOLICITA LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 165. TARIFAS:

TARIFA 1.

APROBACION DE PROYECTOS DE ORDENACION Y PLANES TECNICOS DE GESTION:

PROYECTOS, 11.000 PESETAS. PLANES TECNICOS, 2.000 PESETAS.

TARIFA 2. AUTORIZACION PARA APROVECHAMIENTO DE MADERAS Y LEÑA EN ESPECIES DE CRECIMIENTO LENTO:

MADERAS, 60 PESETAS/METRO CUBICO.

LEÑAS, 20 PESETAS/TONELADA.

TARIFA 3. APROVECHAMIENTO DE MADERAS EN ESPECIES DE CRECIMIENTO RAPIDO, 30 PESETAS/METRO CUBICO.

TARIFA 4. AUTORIZACION PARA APVOVECHAMIENTO DE CORCHO:

PARA CORTEZA DE CORCHO Y <PELEGRI>, 100 PESETAS/TONELADA.

PARA LA LEÑA DEL CORCHO, 20 PESETAS/TONELADA.

TARIFA 5. LICENCIA PARA LA RECOLECCION DE TRUFAS, 1.000 PESETAS.

CAPITULO VII

TASA PARA LA LICENCIA DE PESCA CONTINENTAL Y LA MATRICULACION

DE EMBARCACIONES Y APAREJOS FLOTANTES PARA LA PESCA

ART. 166. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS INHERENTES A LA EXPEDICION DE LAS LICENCIAS Y MATRICULAS QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, SEAN NECESARIAS PARA PRACTICAR LA PESCA CONTINENTAL O PARA DEDICAR EMBARCACIONES O APAREJOS FLOTANTES A LA PESCA CONTINENTAL.

ART. 167. SUJETO PASIVO. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA EXPEDICION DE LICENCIAS O MATRICULAS NECESARIAS PARA LA PESCA CONTINENTAL O PARA EL USO DE EMBARCACIONES Y APAREJOS FLOTANTES CUANDO SE PRACTICA DICHA PESCA.

ART. 168. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA Y SE HACE EFECTIVA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITEN LAS LICENCIAS O MATRICULAS.

ART. 169. TARIFAS:

1. LICENCIAS DE PESCA CONTINENTAL AUTONOMICA. LICENCIAS PARA PESCAR DURANTE UN AÑO EN TODO EL TERRITORIO DE CATALUÑA, 1.000 PESETAS. ESTA TASA SE INCREMENTA EN 1.300 PESETAS PARA LA PESCA DE LA ANGULA.

2. MATRICULA DE EMBARCACIONES Y APAREJOS FLOTANTES PARA LA PESCA CONTINENTAL. TENDRAN VIGENCIA DE UN AÑO, Y LAS CLASES Y LOS IMPORTES SERAN:

PESETAS

CLASE PRIMERA: EMBARCACIONES A MOTOR 1.200

CLASE SEGUNDA: EMBARCACIONES IMPULSADAS A VELA, REMO, PERCHA O CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO DIFERENTE DEL MOTOR 500

CAPITULO VIII

PESCA MARITIMA

ART. 170. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE REALIZA LA DIRECCION GENERAL DE PESCA MARITIMA DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS:

A) EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER AUTORIZACION ADMINISTRATIVA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA.

B) LOS DERECHOS DE EXAMEN Y LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS PARA LA OBTENCION DE LOS TITULOS PROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD NAUTICO-PESQUERA.

C) LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA RECREATIVA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, Y LAS AUTORIZACIONES DE LOS CONCURSOS DE PESCA RECREATIVA.

ART. 171. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS QUE SOLICITEN LOS SERVICIOS DETERMINADOS EN LAS TARIFAS.

ART. 172. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA Y SE HACE EFECTIVA CUANDO SE SOLICITA LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 173. TARIFAS. SE APLICAN LAS TARIFAS SIGUIENTES:

PESETAS

1. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA:

POR CADA EXPEDIENTE 3.000

2. TITULOS PROFESIONALES.

2.1 DERECHOS DE EXAMEN:

TITULOS MENORES (POR LA TOTALIDAD DE ASIGNATURAS) 300

OTRAS TITULACIONES (POR ASIGNATURA) 200

2.2 EXPEDIENTE DE CERTIFICADOS DE TITULOS 500

3. LICENCIAS DE PESCA:

POR CADA LICENCIA DE UN AÑO DE DURACION 800

POR CADA LICENCIA DE DOS AÑOS DE DURACION 1.500

POR CADA EXPEDIENTE DE AUTORIZACION DE CONCURSO DE PESCA 3.000

LA CUOTA RESULTANTE DE LA TARIFA 3 SE BONIFICARA EN UN 50 POR 100 EN LOS CASOS EN QUE EL TITULAR DE LA LICENCIA ACREDITE DOCUMENTALMENTE SU CONDICION DE PENSIONISTA.

CAPITULO IX

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ANALISIS ENOLOGICOS (INCAVI)

ART.

174. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE SE CONSIGNEN EN EL ARTICULO 177.

ART. 175. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DETERMINADOS EN EL ARTICULO 177.

ART. 176. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA Y SE HACE EFECTIVA CUANDO SE SOLICITE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 177. TARIFAS. LA TASA SE EXIGE SEGUN LAS TARIFAS SIGUIENTES:

TARIFA 1. ANALISIS ENOLOGICOS PARA LA EXPORTACION DE VINOS:

PESETAS

ACIDEZ SODICA 1.155

ACIDEZ TOTAL 70

ACIDEZ VOLATIL REAL 220

ACIDOS EN IMPUREZAS 415

ACIDO CIANHIDRICO 830

ACIDO CITRICO 270

ACIDOS MONOCLORACETICO Y MONOBROMOACETICO 955

ACIDO SALICIDICO 410

ACIDO SORBICO 810

ALCOHOLES SUPERIORES 415

ALCOHOL METILICO 415

ALDEHIDOS 415

ANHIDRIDO SULFUROSO LIBRE 90

ANHIDRIDO SULFUROSO TOTAL 90

ANTIFERMENTOS; METODO BIOLOGICO 560

BROMO TOTAL 2.425

CLOROPICRINA Y SUBPRODUCTOS 955

COLORANTES SINTETICOS 510

COMPUESTOS VOLATILES A 100 210

DENSITAT RELATIVA A 20 C/20 C 65

DETERMINACION NUMERICA 65

DIETILENGLICOL 750

DIGLUCOSIDO MALVOSIDO 510

EDULCORANTES SINTETICOS 830

ESTABILIDAD EN EL AIRE 100

ESTERES 415

EXTRACTO SECO A 100 210

FERROCIANURO EN SOLUCION Y SUSPENSION 600

FLUOR 1.175

FURFURAL 415

GRADO ALCOHOLICO EN POTENCIA POR REFRACTOMETRIA 145

GRADO ALCOHOLICO ADQUIRIDO 145

GRADO ALCOHOLICO APARENTE POR DENSIMETRIA 155

GRADO ALCOHOLICO EN PESO 220

ISOTIOCIANATO DE ALIL 925

MATERIAS REDUCTORAS AZUCARES TOTALES 220

PLOMO 500

PRESION CARBONICA 410

TARIFA 2. ANALISIS Y DERECHO DE CERTIFICACION:

PESETAS

DERECHOS DE CERTIFICACION 380

ANALISIS PARA EL REGISTRO ENOLOGICO 10.000

CAPITULO X

TASA PARA LA EXPEDICION DE LICENCIA PARA PRACTICAR LA INMERSION

EN LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA DE LAS ISLAS MEDES

ART. 178. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA EXPEDICION DE LA LICENCIA QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, ES NECESARIA PARA PRACTICAR LA INMERSION EN LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA DE LAS ISLAS MEDES.

ART. 179. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS QUE SOLICITEN LA EXPEDICION DE LA LICENCIA.

ART. 180. DEVENGO. EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCE EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA LICENCIA.

ART. 181. TARIFA. POR CADA LICENCIA VALIDA PARA UNA INMERSION, 300 PESETAS.

CAPITULO XI

TASA POR EXPEDICION DE AUTORIZACIONES DE USOS TURISTICOS O DEPORTIVOS INTENSIVOS DE LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA DE LAS ISLAS MEDES

ART. 182. HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA EXPEDICION DE LA AUTORIZACION QUE, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 5. DE LA LEY 19/1990, DE 10 DE DICIEMBRE, SEA NECESARIA PARA EL USO TURISTICO O DEPORTIVO INTENSIVO DE CARACTER COMERCIAL DEL AREA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA DE LAS ISLAS MEDES.

ART. 183. SUJETO PASIVO.

SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA AUTORIZACION.

ART. 184.

DEVENGO. EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCE EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA AUTORIZACION.

ART. 185. TARIFA. POR CADA AUTORIZACION DE UN AÑO DE DURACION:

PESETAS

USO SUPERFICIAL 100.000

USO SUBMARINO 250.000

TITULO VIII

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA CAPITULO UNICO

TASA POR LAS INSCRIPCIONES Y LAS MODIFICACIONES DE ASOCIACIONES

Y SUS FEDERACIONES

ART. 186. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA GENERALIDAD DE LAS ASOCIACIONES Y SUS FEDERACIONES, Y TAMBIEN LAS MODIFICACIONES POSTERIORES DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA LEY 191/1964, DE 24 DE DICIEMBRE, DE ASOCIACIONES, O A LA QUE EN EL FUTURO SE APRUEBE COMO DESARROLLO DEL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION.

ART. 187.

SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS JURIDICAS QUE SOLICITEN LAS INSCRIPCIONES INDICADAS EN EL ARTICULO 186.

ART. 188.

DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION.

ART. 189. TARIFAS.

LA TASA SE PERCIBE A RAZON DE 3.570 PESETAS POR INSCRIPCION.

ART. 190.

EXENCIONES. ESTAN EXENTAS DE LA TASA LAS ASOCIACIONES Y SUS FEDERACIONES DECLARADAS DE UTILIDAD PUBLICA DEDICADAS A LA ASISTENCIA O INTEGRACION SOCIAL DE MINUSVALIDOS FISICOS O PSIQUICOS Y A LA ATENCION DE LA TERCERA EDAD, SIEMPRE QUE DICHAS ENTIDADES RINDAN CUENTAS A LA ADMINISTRACION Y LOS CARGOS DE SUS REPRESENTANTES NO SEAN REMUNERADOS.

TITULO IX

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

CAPITULO UNICO

TASA POR LOS SERVICIOS

ART. 191. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 194.

ART. 192. SUJETO PASIVO. 1. SON SUJETOS PASIVOS CONTRIBUYENTES DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, A QUIENES SE PRESTAN LOS SERVICIOS CITADOS EN EL ARTICULO 194.

2. SON SUJETOS PASIVOS SUSTITUTOS LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS CUANDO EL SERVICIO SE PRESTA EN VIRTUD DE CONCESION, SIN PERJUICIO DE SU REPERCUSION EN EL SUJETO PASIVO CONTRIBUYENTE.

ART. 193.

DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO. SE PUEDE EXIGIR EL ANTICIPO MEDIANTE LA LIQUIDACION PROVISIONAL DESDE EL MOMENTO DE LA INICIACION DEL EXPEDIENTE Y SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA POSTERIOR QUE CORRESPONDA. SI UNA VEZ INICIADO EL EXPEDIENTE SE PRODUCE SU CONCLUSION POR DESISTIMIENTO DEL INTERESADO O POR CAUSAS A EL IMPUTABLES, LA TASA SE DEVENGA EN LA CUANTIA DE UN 35 POR 100 DE LA TARIFA APLICABLE, SI NO HA TENIDO LUGAR LA PRESTACION TOTAL DEL SERVICIO. EN EL SUPUESTO CONTRARIO, SE DEVENGA LA TOTALIDAD DE LA TASA Y NO ES PROCEDENTE DEVOLUCION ALGUNA.

ART. 194. TARIFAS. LAS CUOTAS DE LA TASA SE AJUSTAN A LAS SIGUIENTES TARIFAS:

POR APARATO, ELEMENTO O INSTALACION:

1.

METROLOGIA.

1.1 APROBACION DE MODELO DE APARATOS DE MEDICION.

PRECIO DE VENTA AL PUBLICO-PESETAS/TARIFA-PESETAS

1.1.1 HASTA 1.000 25.000

1.1.2 DE 1.001 A 50.000 25.000+200 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 1.000

1.1.3 DE 50.001 A 100.000 123.000+150 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 50.000

1.1.4 DE 100.001 A 250.000 198.000+100 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 100.000

1.1.5 DE 250.001 A 500.000 348.000+40 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 250.000

1.1.6 DE 500.001 A 1.000.000 448.000+10 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 500.000

1.1.7 DE 1.000.001 A 5.000.000 498.000+2 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 1.000.000

1.1.8 DE 5.000.001 EN ADELANTE 578.000+1 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 5.000.000

1.2 VERIFICACION PRIMITIVA DE APARATOS DE MEDICION, Y DESPUES REPARACION O MODIFICACION. PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (PESETAS) TARIFA (PESETAS)

1.2.1 HASTA 1.000 5 POR 100 SOBRE EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

1.2.2 DE 1.0001 A 50.000 50+2 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 1.000

1.2.3 DE 50.001 A 100.000 1.030+1 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 50.000

1.2.4 DE 100.001 A 250.000 1.530+0,8 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 100.000

1.2.5 DE 250.001 A 500.000 2.730+0,6 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 250.000

1.2.6 DE 500.001 A 1.000.000 4.230+0,4 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 500.000

1.2.7 DE 1.000.001 A 5.000.000 6.230+0,2 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 1.000.000

1.2.8 DE 5.000.0001 EN ADELANTE 10.230+0,1 POR 100 DEL EXCESO SOBRE 5.000.000 1.3 VERIFICACION PERIODICA DE APARATOS DE MEDICION 10 POR 100 DE LA TARIFA 1.2

1.4 CALIBRAJE DE CISTERNAS 8.830

2. RESOLUCION DE EXPEDIENTES DE CONCESION Y AUTORIZACION DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES E INSTALACIONES SUJETAS A REGLAMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y NORMALIZACION, INSCRIPCION EN EL REGISTRO INDUSTRIAL Y COMPROBACION DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES QUE NO REQUIERAN AUTORIZACION O CONCESION PREVIA O CUYO OTORGAMIENTO NO CORRESPONDE A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. 2.1 NUEVA INSTALACION O AMPLIACION (BASE: VALOR DE LA INSTALACION DE LA AMPLIACION EN PESETAS).

PESETAS

2.1.1 HASTA 20 MILLONES 25.000

2.1.2 MAS DE 20 MILLONES HASTA 200 MILLONES 50.000

2.1.3 MAS DE 200 MILLONES HASTA 5.000 MILLONES 10.000+200 N

2.1.4 MAS DE 5.000 MILLONES 510.000+100 N

(N=NUMERO DE MILLONES O FRACCION.)

2.2 POR LA INSCRIPCION DE ACTIVIDADES SUJETAS AL DECRETO DE LIBERACION INDUSTRIAL QUE POR SU ESCASA IMPORTANCIA NO NECESITAN PROYECTO TECNICO, SE APLICA EL 50 POR 100 DE LA TARIFA 2.1.

2.3 POR LAS PRORROGAS Y MODIFICACIONES DE LAS INSTALACIONES QUE AFECTAN A LA SEGURIDAD, CUANDO NO PRESUPONEN AMPLIACION DE LAS INSCRITAS EN EL REGISTRO, SE APLICA EL 25 POR 100 DE LA TARIFA 2.1. LA BASE, EN ESTE CASO, ES EL VALOR DE LAS MODIFICACIONES.

2.4 CUANDO EL EXPEDIENTE PRINCIPAL COMPORTA, ADEMAS, LA PRESENTACION DE SEPARATA DE OTRAS REGLAMENTACIONES DE SEGURIDAD, SE APLICA, POR EL CONJUNTO EL 150 POR 100 DE LA TARIFA 2.1.

2.5 PARA LAS AMPLIACIONES, MODIFICACIONES O LOS CAMBIOS DERIVADOS DE LA ACCION INSPECTORA EN OCASION DE LA REVISION PERIODICA O A PETICION DE TERCEROS, DE LOS REGISTROS, SE APLICA EL 200 POR 100 DE LA TARIFA 2.1. 3. CONTROL Y PRUEBA DE APARATOS, RECIPIENTES O VEHICULOS SOMETIDOS A PRUEBA INICIAL, PERIODICA O POR REFORMA, EN VIRTUD DE LA REGLAMENTACION DE SEGURIDAD, HOMOLOGACION Y NORMALIZACION, COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA. 3.1 CONTROL ESTADISTICO DE CERTIFICACIONES DE PRUEBA EMITIDAS POR EL FABRICANTE, EL CONSERVADOR O LAS ENTIDADES DE INSPECCION Y CONTROL. 3.1.1 CERTIFICACIONES UNITARIAS 740

3.1.2 CERTIFICACIONES DE LOTES DE ELEMENTOS DE PRODUCTOS DE PEQUEÑO VALOR, FABRICADOS EN SERIE. POR UNIDAD:

RECIPIENTES DE MAS DE 100 L 140

RECIPIENTES DE MENOS DE 100 L 65

3.2 INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS REALIZADA POR PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, UTILIZANDO O NO LAS ESTACIONES ITV DE LOS CONCESIONARIOS Y LA EXPEDICION DEL CERTIFICADO.

3.2.1 INSPECCIONES PERIODICAS DE VEHICULOS-ENGANCHE, CON EMISION DE LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION 2.455

INSPECCIONES PERIODICAS PARA DUPLICADOS O PARA LA MATRICULACION DE VEHICULOS 2.455

INSPECCIONES PARA LA AUTORIZACION DE REFORMAS O COMPROBACION DE ELEMENTOS AUXILIARES O CONJUNTOS DE VEHICULOS 2.455

3.2.2 INSPECCION DE TAXIMETROS O CUENTAKILOMETROS 935 4. ORDENACION MINERA (C=NUMERO DE CUADRICULAS MINERAS).

4.1 PERMISOS DE EXPLORACION (MINIMO PARA C=300) 142.140+150.(C-300)

4.2 PERMISOS DE INVESTIGACION (MINIMO C=1) 142.140+555.(C-1)

4.3 CONCESION DE EXPLOTACION DERIVADA (MINIMO C=50) 142.140+2.705.(C-50)

4.4 CONCESION DE EXPLOTACION DIRECTA (MINIMO C=50) 182.580+2.705.(C-50)

4.5 APROBACION DE LOS PLANES DE LABORES DE RECURSOS MINEROS DE LAS SECCIONES A), C) Y D). LA BASE ES EL VALOR DEL PRESUPUESTO ANUAL DE EXPLOTACION. SE APLICA EL 150 POR 100 DE LA TARIFA 2.1.

4.6 ACTIVIDADES MINERAS AFINES. LA BASE ES EL VALOR DE LA INSTALACION O DE LA AMPLIACION.

4.6.1 INSCRIPCION Y AUTORIZACION DE INDUSTRIAS MINERAS Y CANTERAS, POZOS, TALLERES DE PIROTECNIA Y POLVORINES Y SUS AMPLIACIONES: SE APLICA LA TARIFA 2.1.

4.6.2 CAMBIO DE NOMBRE, PRORROGAS, CADUCIDADES, MODIFICACIONES Y CAMBIO DE CONDICIONES DE LA ACTIVIDAD. 4.6.2.1 POR EL CAMBIO DE NOMBRE, LAS PRORROGAS, LAS CADUCIDADES, LAS MODIFICACIONES Y EL CAMBIO DE CONDICIONES DE LA ACTIVIDAD SE APLICA LA TARIFA 2.3.

4.6.2.2 POR LAS AMPLIACIONES, LOS CAMBIOS DE NOMBRE, LAS MODIFICACIONES O LOS CAMBIOS DERIVADOS DE LA ACCION INSPECTORA DE LOS REGISTROS, EN OCASION DE LA REVISION PERIODICA A PETICION DE TERCEROS, SE APLICA LA TARIFA 2.5.

4.7 PARTICIONES Y PERIMETROS DE PROTECCION 25.735

5. CERTIFICACIONES TECNICAS E INFORMES.

5.1 HOMOLOGACION Y ENSAYOS.

5.1.1 CERTIFICACIONES, INFORMES Y RESOLUCIONES RELATIVOS A LA FABRICACION DE UN TIPO UNICO, HOMOLOGACION Y APROBACION DE TIPOS DE APARATOS 2.790

5.2 REGISTRO DE ACTUACIONES DE ENTIDADES COLABORADORAS Y DE INSPECCION Y CONTROL, DE EMPRESAS Y DE PROFESIONALES AUTORIZADOS

5.2.1 INSCRIPCION REGLAMENTARIA DE PROFESIONALES, EMPRESAS Y ENTIDADES COLABORADORAS Y DE INSPECCION Y CONTROL 4.000

5.3 OTRAS CERTIFICACIONES E INFORMES.

5.3.1 INFORMES RELATIVOS A ACTIVIDADES MINERAS (TOMA DE MUESTRAS DEL FONDO DEL SACO, AFORAMIENTO DE AGUAS, REVISIONES REGLAMENTARIAS DE ELEMENTOS AUXILIARES A LAS MINAS, CADUCIDAD DE CONCESIONES, CAMPOS DE TIRO, ACCIDENTES, AUTORIZACION DE USO O ALMACENAJE DE EXPLOSIVOS, VOLADURAS, TALLERES DE PIROTECNIA Y OTROS) 13.000

5.3.2 CONFRONTACIONES DE PROYECTOS, INSTALACIONES, APARATOS, PRODUCTOS Y ACTIVIDADES PARA EXTENDER INFORMES O CERTIFICACIONES, A PETICION DEL INTERESADO O DE TERCEROS, PARA OBTENER SUBVENCIONES O DESGRAVACIONES, PARA PRESENTACION ANTE OTROS ORGANISMOS, PARA ESTIMACIONES DE CONSUMO O FRAUDE, PARA EXPROPIACIONES, PARA CONSOLIDACION DE CONCESIONES Y PARA EXPLOTACION DE PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD 10.000

5.3.3 COMPROBACION DE LOS NIVELES DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SUMINISTRO DE AGUA, DE GAS Y ELECTRICIDAD 20.000

ART. 195. NORMAS DE APLICACION DE TARIFAS. 1. LA VERIFICACION, EXCEPTO LA METROLOGIA, Y LA PRUEBA DE APARATOS O ELEMENTOS EN LABORATORIOS OFICIALMENTE AUTORIZADOS SE PUEDEN REALIZAR EN LOTES UNIFORMES, Y LOS CONTROLES SE PUEDEN REALIZAR UTILIZANDO SISTEMAS DE MOSTREO ADECUADOS. EL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DEBE FIJAR EL NUMERO DE UNIDADES QUE INTEGRA CADA LOTE.

2. EL IMPORTE DE LA TASA POR LA VERIFICACION, SALVO LA METROLOGIA, DE APARATOS O PRODUCTOS FABRICADOS DESTINADOS A LA VENTA NO PUEDE SOBREPASAR EL 3 POR 100 DE VENTA DEL OBJETO VERIFICADO. CUANDO LA TASA FIJADA EN LAS TARIFAS ANTERIORES LA SOBREPASA, AQUELLA SE REDUCE AL PORCENTAJE CITADO.

3. EL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PUEDE COMPROBAR DE OFICIO LOS VALORES DECLARADOS EN LA DOCUMENTACION APORTADA Y SOLICITAR LOS COMPROBANTES QUE SEA PRECISO, SI PROCEDE RECTIFICAR LA BASE PARA LA FIJACION DE LA TASA. A DICHO EFECTO, SUS SERVICIOS DE INSPECCION PUEDEN ESTABLECER BAREMOS O VALORES MEDIOS QUE FACILITEN LA TAREA DE EVALUACION, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE RECURSO DEL ADMINISTRADO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.

4. EN EL CASO DE QUE LOS SERVICIOS DE INSPECCION NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACION O INSCRIPCION DE INSTALACIONES O APARATOS SUJETOS A REGLAMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y NORMALIZACION SEAN PRESTADOS POR ENTIDADES DE INSPECCION Y CONTROL CONCESIONARIAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, NO SE APLICARAN LAS TARIFAS 2 Y 3 A LOS ADMINISTRADOS Y SE APLICARA LA TARIFA 3.1.1.

5. LOS SUJETOS PASIVOS SUSTITUTOS TIENEN LA OBLIGACION DE PRACTICAR LIQUIDACIONES TRIMESTRALES EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS A PARTIR DEL ULTIMO DEL TRIMESTRE.

6. EN LOS CASOS EN QUE LA VERIFICACION METROLOGICA SE REALICE POR MUESTREO, CUANDO ASI SEA DETERMINADO POR REGLAMENTO, EL IMPORTE DE LA TASA ES EL QUE CORRESPONDE AL NUMERO DE UNIDADES DE LA MUESTRA, POR APLICACION DE LA TARIFA ADECUADA AL PRECIO DE CADA UNIDAD.

TITULO X

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE

CAPITULO PRIMERO

TASA POR INFORMES E INSPECCION

ART. 196. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA REALIZACION DE INFORMES TECNICOS PARA EVALUAR PROYECTOS Y LA INSPECCION DE OBRAS.

ART. 197. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE AFECTA LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 198. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGA MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO Y SE EXIGE EL ANTICIPO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE FORMULA LA SOLICITUD.

ART. 199. TARIFAS.

PESETAS

1. POR INFORMES Y POR LA EVALUACION DE PROYECTOS SOBRE PROGRAMAS DE RESTAURACION DE LAS EXPLOTACIONES EXTRACTIVAS 23.795 +

+ 4.760 (S)

(S= SUPERFICIE EN HECTAREAS)

2. POR INSPECCION DE LAS OBRAS Y ACCIONES DE RESTAURACION DE LA EXPLOTACION DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS 15.465

CAPITULO II

TASA DE LA JUNTA DE RESIDUOS

ART. 200. HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYEN HECHOS IMPONIBLES LOS SIGUIENTES SERVICIOS DE LA JUNTA DE RESIDUOS:

A) LOS INFORMES Y LA EVALUACION DE PROYECTOS SOBRE LA ACTIVIDAD DE TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS INDUSTRIALES.

B) LAS FUNCIONES DE INSPECCION DE LAS ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES PROGRAMADAS EN LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES.

C) LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE TRANPORTISTAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES.

D) LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE INSCRIPCION Y ANOTACION DE MODIFICACIONES EN EL INVENTARIO PERMANENTE DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES.

E) LA SUPERVISION DE LA FICHA DE ACEPTACION Y DE LA HOJA DE SEGUIMIENTO, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE RESIDUOS INDUSTRIALES.

ART. 201. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS:

A) EN LOS SUPUESTOS A) Y B) DEL ARTICULO 200, LOS TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES DE INSTALACIONES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS.

B) EN EL SUPUESTO C) DEL ARTICULO 200, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE EFECTUEN OPERACIONES DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE RESIDUOS INDUSTRIALES.

C) EN EL SUPUESTO D) DEL ARTICULO 200, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS TITULARES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES.

D) EN EL SUPUESTO E) DEL ARTICULO 200, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.

ART. 202. DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SI SE TRATA DE LOS HECHOS IMPONIBLES C) Y D), ES EXIGIBLE POR ADELANTADO EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.

ART. 203.

TARIFAS. SE APLICAN LAS TARIFAS SIGUIENTES:

1. HECHO IMPONIBLE A): 95.175 PESETAS. A ESTA CUOTA SE AÑADIRAN LOS COSTOS DERIVADOS DEL ANALISIS Y LA CARACTERIZACION DE RESIDUOS, SEGUN LAS TARIFAS APLICADAS POR EL LABORATORIO GENERAL DE ENSAYOS E INVESTIGACIONES DE LA GENERALIDAD.

2. HECHO IMPONIBLE B): 18.000 PESETAS.

3. HECHO IMPONIBLE C), POR EXPEDIENTE DE INSCRIPCION, 2.980 PESETAS.

4. HECHO IMPONIBLE D):

4.1 POR EXPEDIENTE DE INSCRIPCION, 2.980 PESETAS.

4.2 POR ANOTACION DE MODIFICACION, 1.790 PESETAS.

5. HECHO IMPONIBLE E):

5.1 POR LA FICHA DE ACEPTACION, 5.150 PESETAS.

5.2 POR LA HOJA DE SEGUIMIENTO, 210 PESETAS.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL ARTICULO 7 DE LA LEY 10/1983, DE 12 DE JULIO, DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ART. 7. LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD SE CONSTITUYE POR LOS INGRESOS SIGUIENTES:

1. EL RENDIMIENTO DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA GENERALIDAD.

2. EL RENDIMIENTO DE LOS TRIBUTOS QUE LE CEDE EL ESTADO.

3. UN PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LA RECAUDACION TOTAL DEL ESTADO POR LOS IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS, INCLUSO LOS MONOPOLIOS FISCALES.

4. EL RENDIMIENTO DE LAS TASAS DE LA GENERALIDAD, BIEN SEAN DE CREACION PROPIA O BIEN A CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA DE SERVICIOS DEL ESTADO.

5.

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES QUE ESTABLEZCA LA GENERALIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

6. LOS RECARGOS SOBRE IMPUESTOS ESTATALES.

7. SI CORRESPONDE, LOS INGRESOS PROCEDENTES DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.

8. LAS OTRAS ASIGNACIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

9. LA EMISION DE DEUDA Y EL RECURSO AL CREDITO.

10. LOS RENDIMIENTOS DEL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD.

11. LOS INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.

12. LAS MULTAS Y LAS SANCIONES QUE IMPONGA EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.

13. LOS RENDIMIENTOS DE LOS PRECIOS PUBLICOS.>

SEGUNDA. LAS TASAS A QUE SE REFIERE LA LETRA F) DEL PUNTO 1 DEL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA 8/1990, DE 22 DE SEPTIEMBRE, SE AJUSTARAN A LA NORMATIVA DE LA LEY DE CESION DE TRIBUTOS A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

TERCERA.

SALVO LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 3 Y EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, QUEDA PROHIBIDA LA PERCEPCION, BAJO CUALQUIER DENOMINACION, DE EXACCIONES E INDEMNIZACIONES NO RECOGIDAS EN LA PRESENTE LEY POR RAZON DE LOS SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR LA GENERALIDAD O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

CUARTA. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LAS TASAS ACADEMICAS Y LOS OTROS DERECHOS A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y LAS TASAS ACADEMICAS Y LOS OTROS DERECHOS QUE EL ARTICULO 11.D) DE LA LEY 11/1984 AUTORIZA A PERCIBIR AL INEFC POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DOCENTES TIENEN LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS Y SE FIJAN Y SE REGULAN SEGUN LO DISPUESTO POR EL CAPITULO III DEL TITULO PRELIMINAR.

QUINTA. CUALQUIER LEY QUE, A PARTIR DE AHORA MODIFIQUE O CREE TASAS COMPRENDIDAS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY DEBERA CONTENER UNA NUEVA REDACCION DE LOS PRECEPTOS AFECTOS, INCLUYENDO, SI ES NECESARIO, ARTICULOS CON NUMERACION BIS.

SEXTA. SE MANTIENE EL CARACTER FINALISTA DE LA TASA REGULADA EN EL CAPITULO VI DEL TITULO SEPTIMO, SEGUN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 41.4 DE LA LEY 5/1988, DE 30 DE MARZO, FORESTAL DE CATALUÑA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LAS TASAS REGULADAS POR LA LEGISLACION ANTERIOR QUE SEGUN LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY PASAN A TENER LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS CONTINUAN RIGIENDOSE TRANSITORIAMENTE POR LA NORMATIVA APLICABLE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, MIENTRAS NO SE PROCEDA A REALIZAR SU REGULACION.

SEGUNDA. ES EXIGIBLE A LOS CONTRATOS ADJUDICADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY LA TASA PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECIA LA LEGISLACION ANTERIOR Y CON IDENTICAS CONDICIONES.

TERCERA. MIENTRAS NO SE DE CUMPLIMIENTO AL DESPLIEGUE REGLAMENTARIO PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA PRESENTE LEY, CONTINUA VIGENTE EL DECRETO 174/1986, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE TASAS DE LA GENERALIDAD.

CUARTA. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA REGULAR EL REFUNDIDO DE LAS TASAS Y LA ATRIBUCION DE LAS TAREAS DE GESTION, LIQUIDACION Y RECAUDACION EN LAS OFICINAS DE GESTION UNIFICADA U OTROS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, CON EL INFORME PREVIO DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

QUINTA. LAS TARIFAS INCLUIDAS EN LA PRESENTE LEY NO SON APLICABLES, EN NINGUN CASO, ANTES DE 1 DE ENERO DE 1992.

DISPOSICION DEROGATORIA

A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY QUEDAN EXPRESAMENTE DEROGADOS:

A) LA LEY 6/1986, DE 8 DE MAYO.

B) EL TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1/1989, DE 23 DE JUNIO.

C) EL DECRETO 215/1985, DE 15 DE JULIO.

D) LA ORDEN DE 20 DE FEBRERO DE 1989.

E) CUALQUIER OTRA DISPOSICION QUE SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 24 DE DICIEMBRE DE 1991.

JORDI PUJOL

MACIA ALAVEDRA I MONER

CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 1.546, DE 24 DE ENERO DE 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/12/1991
  • Fecha de publicación: 07/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1992
  • Publicada en el DOGC núm. 1546, de 24 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 15/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2361).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 36 y 194.1 por Ley 19/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2436).
    • los arts. 23 y 24, por Ley 17/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2434).
    • los arts. 161, 169 y lo indicado, por Ley 14/1996, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1996-19187).
    • tarifas, por Ley 12/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-1610).
    • las tarifas de los arts. 54, 151, 165, 173, 181 y 185, por Ley 16/1993, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1183).
  • SE DEROGA los arts. 55 y 2.D) y se modifican los arts. 151, 165, 54, 194 y 195, por Ley 3/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-1927).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-4813).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Precios
  • Tasas y exacciones parafiscales

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