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Documento BOE-A-1991-29140

Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de Reforma de la Junta de Saneamiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 1991, páginas 39123 a 39127 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1991-29140
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/11/07/19

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de Reforma de la Junta de Saneamiento.

La creación del Departamento de Medio Ambiente por la Ley 4/1991, de 22 de marzo, origina una redistribución de las competencias atribuidas a los departamentos de la Generalidad al asignar a este nuevo Departamento la ejecución de las políticas de gobierno de la Generalidad en materia de defensa y conservación del medio ambiente.

Una de las garantías de protección del medio, de los recursos naturales, y de defensa de la naturaleza, reside en la calidad de las aguas y en promover todas aquellas actuaciones que sean necesarias para su mejora.

La planificación, la gestión y el tratamiento de las aguas residuales, la intervención en los vertidos que pueden afectar a las aguas superficiales, subálveas y marítimas, el control de calidad de las playas y de las aguas litorales y en general de todas las funciones administrativas en relación con los vertidos de aguas residuales urbanas e industriales, como la autorización, la inspección, la vigilancia y la sanción, entre otras, son funciones que recaen en el ámbito de competencias del medio ambiente.

Los principios de actuación que contiene la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad, a los cuales han de ajustar su actividad los departamentos y organismos autónomos de la Generalidad, entre los cuales se hallan el de garantía y eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y servicios, aconsejan reunir en un solo ente todas las competencias y funciones en saneamiento y calidad de las aguas asignadas al Departamento de Medio Ambiente.

La naturaleza de la Junta de Saneamiento, como organismo autónomo de carácter administrativo, no parece la más aconsejable para asumir tan variadas y numerosas funciones como las que ahora reúne el Departamento de Medio Ambiente, según su Ley de creación y el Decreto de asignación competencial, dejando aparte que su carácter hasta ahora fundamental coordinador tampoco constituirá el elemento predominante con la nueva redistribución competencial.

La agilidad que requiere un ente responsable que pueda realizar desde la planificación hasta la ejecución de obras, con respecto a las demás administraciones competentes en materia de aguas, su calidad y el control de los vertidos, puede mejorarse mediante la constitución de una entidad que tenga personalidad propia y esté dotada para el ejercicio de actos de intervención y control y en general de policía, a la vez que para actuaciones operativas en régimen administrativo, más cercanas a los instrumentos de empresa según las funciones del Departamento de Medio Ambiente en materia de aguas.

La legislación catalana ofrece un marco adecuado que acogería a una Entidad de esta naturaleza. La Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, regula, entre la tipología de entes que en ella se contienen, las Entidades públicas con personalidad jurídica propia que ajustan su actividad al derecho privado y, en su caso, al público, según determina la Ley de creación.

Así pues, la presente Ley constituye la Entidad pública Junta de Saneamiento, por conversión con transformación de la existente, y, no solamente modifica su naturaleza jurídica, sino que también la dota de una estructura, unas funciones y unos órganos directivos nuevos. Dado que la estructura de la Junta de Saneamiento que se modifica se hallaba fundamentalmente en el Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero, regulador junto con la Junta de Aguas de la administración hidráulica en Cataluña, y que en dicha disposición se contenían las tasas y los precios públicos a gestionar por la Junta de Saneamiento, se ha procurado, para mayor seguridad jurídica, incluir también en la presente Ley el régimen económico-financiero, contenido en el Decreto Legislativo 1/1988, al efecto de reunir en un solo texto, de más fácil consulta, los aspectos que afectan a la naturaleza, las funciones, el régimen jurídico y el régimen económico-financiero de la Entidad pública Junta de Saneamiento. Aspectos de la regulación de la Entidad como su estructura organizativa, entre otros, es preferible relegarlos a disposición reglamentaria a fin y efecto de no sobrecargar el texto institucional del ente que se regula en la presente Ley. Por este motivo la presente Ley efectúa las oportunas remisiones a otras normas vigentes en Cataluña, reguladoras del procedimiento de actos, de recursos y recaudador que tiene su sede en la legislación específica.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Denominación.

1. La Junta de Saneamiento es una Entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, de las previstas en el artículo 1.b) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, que ajusta su actividad al derecho privado y al derecho público en los supuestos que la presente Ley determina.

2. La Junta de Saneamiento queda adscrita al Departamento de Medio Ambiente.

Artículo 2. Objetivos.

La Junta de Saneamiento es la Entidad administrativa responsable del saneamiento de las aguas residuales en el ámbito de las competencias atribuidas a la Generalidad.

Artículo 3. Principios.

1. La Junta de Saneamiento llevará a cabo su actividad de forma que garantice la eficacia y la diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios.

2. Las funciones de la Junta de Saneamiento se ejercerán con respecto a las competencias estatales y de los entes locales, atribuidas en la legislación local y en la legislación vigente en materia de aguas.

3. En cualquier caso, la Junta de Saneamiento recabará y fomentará la colaboración con las administraciones competentes y con los particulares.

Artículo 4. Naturaleza.

La Junta de Saneamiento, como entidad de derecho público, goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para cumplir sus fines, de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y con el Estatuto de la Empresa Pública Catalana. En consecuencia puede adquirir incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, concertar créditos, establecer contratos, proponer la constitución de sociedades y consorcios, promover la constitución de mancomunidades, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones previstas en las leyes para asegurar el control, el saneamiento y la depuración de las aguas residuales.

CAPÍTULO II
Artículo 5. Funciones.

1. Para la consecución de sus objetivos, la Junta de Saneamiento, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, ejercerá las siguientes funciones:

a) La coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de saneamiento en el territorio de Cataluña.

b) La propuesta de planificación global, es decir, de la formulación del esquema y de las directrices de saneamiento en el territorio de Cataluña, por lo que respecta a la definición de los ámbitos territoriales de saneamiento, con el establecimiento de criterios sobre niveles de depuración y de calidades de sustancias efluentes y recipientes.

c) La aprobación definitiva de los planes y los proyectos de saneamiento.

d) La aprobación y la revisión del régimen económico-financiero de los planes y los proyectos, así como la intervención de gastos financiados tanto en la inversión como en la prestación de servicios.

e) La realización de los planes y la ejecución de las obras y la prestación de los servicios de saneamiento que promueva directamente y la ejecución o participación en aquellas otras que las administraciones locales no realicen o que se lleven a cabo conjuntamente.

f) La promoción, orientación, coordinación, información y fiscalización de las actuaciones concernientes a la planificación, ejecución y explotación de las infraestructuras de evacuación de las aguas residuales, las estaciones depuradoras y los emisarios submarinos, así como de los sistemas de reutilización de las aguas depuradas.

g) La gestión, recaudación, administración y distribución de los recursos que le atribuye la presente Ley.

h) La intervención administrativa de los vertidos que puedan afectar a las aguas superficiales, subálveas y marítimas.

i) El control de las playas y de las aguas litorales.

j) El control y el análisis de la calidad de las aguas.

k) La autorización, inspección, vigilancia, sanción y censo de los vertidos de aguas residuales urbanas e industriales.

l) El ejercicio de todas las competencias que la legislación hidráulica otorga a la Administración de la Generalidad en materia de vertidos de aguas residuales urbanas e industriales.

m) La elaboración de su programa de actuación y presupuesto, según exige el Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

n) La promoción de entidades y asociaciones y el fomento de sus actividades.

o) Establecer en cada caso las condiciones técnicas mínimas que deberán contener, necesariamente, los proyectos de obras en cuanto a los sistemas de depuración, como son los colectores y las depuradoras.

p) Cualquier otra que le encomienden las leyes y el Gobierno de la Generalidad.

2. Corresponde, en cualquier caso, al Gobierno de la Generalidad:

a) La aprobación definitiva de la planificación global, así como de los planes de saneamiento que requieran la financiación específica prevista en la presente Ley, y de su revisión, así como su régimen económico-financiero en el ámbito espacial y temporal correspondientes.

b) La aprobación definitiva de los proyectos no incluidos explícitamente en un plan de saneamiento, de su régimen especial de financiación y de su revisión.

c) La aprobación con carácter general, previo informe de la Junta de Saneamiento y al efecto de determinar el importe de las exacciones a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley, de las siguientes disposiciones:

1) Coeficientes de concentración demográfica permanente y estacional.

2) Coeficientes específicos de contaminación por actividades industriales.

3) Coeficientes de depuración, según los distintos tipos de dispositivos.

d) El ejercicio de la facultad de delegación, en su caso, de algunas o todas las fases de la gestión recaudadora del incremento de tarifa y de canon de saneamiento, en las entidades locales o los consorcios afectados, especialmente cuando estos consorcios o entidades ejecuten las obras o presten los servicios financiados a cargo de los rendimientos derivados de aquellas exacciones.

3. a) En el ejercicio de sus competencias en materia de saneamiento de las aguas, las corporaciones locales tienen iniciativa para:

1) Constituir cualquier organismo de gestión previsto en la legislación vigente.

2) Redactar planes y proyectos.

3) Contratar y ejecutar las obras y prestar los servicios.

b) Las administraciones locales tienen competencias propias para la prestación del servicio de saneamiento de las aguas residuales, con independencia del ente que haya ejecutado las obras y podrán ser receptoras de las instalaciones.

Asimismo, las administraciones locales, en proyectos de su ámbito territorial, tendrán en igualdad de condiciones técnicas y económicas la condición preferente de administración actuante para contratar y ejecutar las obras.

CAPÍTULO III
Organización de la Junta de Saneamiento
Artículo 6. Estructura organizativa de la Junta de Saneamiento.

Los órganos de gobierno de la Junta de Saneamiento son el Consejo de Dirección y el Gerente.

Artículo 7. Composición del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección es el órgano de representación, de dirección y control de la Junta de Saneamiento.

2. El Consejo de Dirección está integrado por:

a) El Presidente, que es el Consejero de Medio Ambiente.

b) El Vicepresidente, que es el Director de Calidad Ambiental y sustituye al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad.

c) Ocho vocales representantes de la Administración de la Generalidad por cada uno de los siguientes Departamentos: Gobernación; Economía y Finanzas; Sanidad y Seguridad Social; Política Territorial y Obras Públicas; Agricultura, Ganadería y Pesca; Industria y Energía; Comercio, Consumo y Turismo; Medio Ambiente.

d) Ocho vocales representantes de las Administraciones Locales competentes designados por las dos organizaciones de entes locales más representativas en Cataluña, de los cuales corresponde, como mínimo, uno por cada una de las cuencas del norte, centro y sur y demarcaciones de poniente y de las tierras del Ebro, y uno por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos.

e) El Director de la Junta de Aguas.

f) El Gerente de la Junta de Saneamiento.

g) Dos representantes de las industrias designadas por las Asociaciones Empresariales.

h) Un representante de las entidades ambientales más representativas de Cataluña.

i) El Consejero de Medio Ambiente podrá designar a dos Vocales más en representación de otros intereses afectados por la aplicación de los planes de saneamiento.

j) Actúa como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Departamento de Medio ambiente, que será designado por el Presidente y levantará las actas de las sesiones, entregará las certificaciones de los acuerdos y conservará los libros oficiales.

3. Cuando el orden del día de la reunión del Consejo de Dirección incluya la consideración específica de asuntos que afecten a uno o a varios municipios, serán convocados el alcalde o los alcaldes correspondientes, los cuales podrán asistir, acompañados por la persona que designen, a la deliberación del asunto para el cual hayan sido convocados, e intervenir en ella con voz pero sin voto.

Artículo 8. Atribuciones del Consejo de Dirección.

1. Corresponde al Consejo de Dirección:

a) Fijar las directrices de actuación.

b) Aprobar el anteproyecto del programa de actuación y el programa de inversión y de financiación correspondiente al siguiente ejercicio, y remitirlos al Consejero de Economía y Finanzas según lo establecido en el artículo 29 de la Ley 4/1985, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de actuación y de capital de la Junta para elevarlo también al Departamento de Economía y Finanzas, previo informe del Departamento de Medio Ambiente.

d) Concertar créditos de acuerdo con las autorizaciones contenidas en la Ley de Presupuestos o en las de suplemento de crédito o de crédito extraordinario.

e) Aprobar el Balance anual y la Memoria.

f) Aprobar los Convenios de cooperación y la constitución de consorcios.

g) Proponer al Gobierno la constitución de Sociedades filiales o la participación en sociedades.

h) La propuesta al Consejo Ejecutivo de la planificación global.

i) La aprobación definitiva de los planes de saneamiento.

j) La atribución de recursos a los proyectos técnicamente aprobados.

2. El Consejo de Dirección se reunirá al menos una vez al trimestre.

Artículo 9. Del Gerente y sus atribuciones.

1. El Gerente de la Junta dirige su funcionamiento bajo las directrices del Consejo de Dirección. Es nombrado y separado por el Presidente de la Junta.

2. Corresponden al Gerente las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Dirección.

b) Dirigir, coordinar, inspeccionar y controlar todas las dependencias e instalaciones y todos los servicios.

c) Ejercer la dirección del personal.

d) Presentar anualmente al Consejo de Dirección, para su aprobación, las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, el balance y la correspondiente memoria.

e) Ejercer todas las funciones específicas que el Consejo de Dirección le delegue.

f) Cumplir cualquier otra función que no esté encomendada al Consejo de Dirección.

Artículo 10. De los órganos gestores de la Junta de Saneamiento.

Para el desarrollo de sus funciones, la Junta contará con la estructura suficiente para atender su propia administración, la planificación técnica, económica y financiera, las infraestructuras en sus fases de construcción y explotación, la recaudación de sus ingresos específicos y el control, y la calidad de las aguas.

CAPÍTULO IV
Régimen jurídico
Artículo 11. Régimen jurídico.

1. La actividad de la Junta de Saneamiento se someterá en las relaciones externas al derecho privado con carácter general. No obstante:

a) El régimen de acuerdos y funcionamiento del Consejo de Dirección se sujetará a la normativa general sobre órganos colegiados contenida en el capítulo sexto de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad.

b) Las relaciones de la Junta de Saneamiento con el Departamento de Medio Ambiente y con otros entes públicos se someterán en cualquier caso al derecho público.

c) También quedarán sometidas al derecho público las relaciones jurídicas externas que se deriven de actos de limitación, intervención, control y sancionatorios, los expropiatorios y, en general, cualquier acto tanto de gravamen como de beneficio que implique actuación de soberanía o ejercicio de potestades administrativas, incluido el régimen de impugnación de actos, el silencio administrativo y el recaudatorio.

2. Su régimen de contabilidad será el correspondiente al sector público.

3. Se garantizará el principio de publicidad y libre concurrencia en la contratación para la adquisición de bienes y ejecución de obras.

4. Sin perjuicio de que el personal de la Junta de Saneamiento pueda ser contratado en régimen laboral, el régimen jurídico y la clasificación del personal de la Junta de Saneamiento, y el que en el futuro se incorpore a ella, se regirá por las disposiciones que le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de ocupación.

Artículo 12. Régimen de recursos.

1. Contra los actos administrativos de la Junta de Saneamiento serán procedentes los recursos previstos en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad.

2. Todos los actos administrativos de la Junta de Saneamiento podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente.

3. Los extraordinarios de revisión se interpondrán según establece el artículo 86 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre.

4. El ejercicio de acciones civiles y laborales se regirá por lo previsto en el artículo 88 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre.

5. Los actos dictados en aplicación del régimen económico-financiero previsto en la presente Ley son reclamables ante los órganos de la Generalidad competentes para conocer las reclamaciones económico-administrativas, en la forma y los plazos previsto en la legislación que le son de aplicación.

Artículo 13. Responsabilidad.

La responsabilidad de la Junta de Saneamiento, por los actos a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 11 de la presente Ley, y por sus actuaciones en relaciones de derecho privado, será exigible según prevé el artículo 87 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad.

CAPÍTULO V
Régimen económico y financiero
Artículo 14. Patrimonio.

1. Constituyen el patrimonio de la Junta de Saneamiento los bienes que le son adscritos y los bienes y derechos de cualquier naturaleza que produzca o adquiera.

2. Los bienes adscritos a la Junta de Saneamiento para realizar sus funciones se rigen por lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

3. En ningún caso integran el patrimonio de la Junta de Saneamiento los bienes vinculados a la prestación del servicio que deban ser adscritos a las Administraciones Locales actuantes.

Artículo 15. Recursos económicos.

La Junta de Saneamiento se nutrirá para su funcionamiento de los cánones establecidos, de las transferencias de la Generalidad y otros entes públicos, de los productos de su patrimonio, del endeudamiento, que se ajustará a lo establecido en la Ley de Finanzas Públicas, de los ingresos de derecho privado, de las participaciones o los ingresos que procedan de los Consorcios que establezca y de cualquier otro recurso que se le pueda asignar.

Artículo 16. Control de auditorías.

Con periodicidad anual se efectuará el control de carácter financiero, mediante el procedimiento de auditoría a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, y anualmente la Sindicatura de Cuentas emitirá un informe sobre ésta.

Artículo 17. Ingresos específicos.

1. Son ingresos específicos del régimen económico-financiero previsto en la presente Ley el incremento de tarifa de saneamiento y el canon de saneamiento, para usos domésticos e industriales del agua, que serán aplicables en el territorio que con esta finalidad se determine al aprobar los planes y proyectos de saneamiento.

2. La aplicación del incremento de tarifa afecta a la utilización del agua suministrada por los ayuntamientos o por empresas de abastecimiento y la aplicación del canon de saneamiento afecta a la utilización del agua procedente de aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas o de instalaciones de recogida de las aguas pluviales que efectúen directamente los mismos usuarios.

3. La gestión de estas exacciones corresponde a la Junta de Saneamiento, que las percibirá:

a) En el caso de incremento de tarifa de saneamiento; por medio de las entidades, públicas o privadas, suministradoras de agua.

b) En el caso del canon de saneamiento; directamente de los usuarios.

Artículo 18. Destinación.

1. El incremento de tarifa y el canon de saneamiento se destinan exclusivamente a la financiación de los costes de infraestructura y de explotación de las obras, instalaciones y otros gastos para la prestación del servicio de saneamiento de acuerdo con los planes y proyectos aprobados.

2. El pago de intereses y amortización de créditos pueden garantizarse a cargo de la recaudación que se obtendrá con las exacciones reguladas en la presente Ley.

Artículo 19. Atribuciones de recursos.

1. La atribución de los recursos del régimen económico-financiero a las Administraciones se producirá:

a) automáticamente cuando la entidad que realice la obra o servicio sea aquella a la cual haya sido delegada la recaudación de recursos.

b) En otro caso, la Junta de Saneamiento transferirá a la Administración actuante encargada de la ejecución de la obra o de su explotación los correspondientes fondos, en la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan, y de modo que se facilite la adecuada gestión de dichas actuaciones.

En todo caso, la Junta de Saneamiento puede comprobar, por los medios que considere oportunos, la inversión de las cantidades asignadas en relación con sus finalidades adecuadas, y serán de aplicación las medidas contenidas en el artículo 136 de la Ley 7/1987, del 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

2. Las ayudas obtenidas del Estado, las comunitarias y las de otras Entidades públicas menguarán la aportación de la Junta al Plan de Saneamiento a que éstas vayan destinadas.

Artículo 20. Incompatibilidad con contribuciones especiales.

El incremento de tarifa y el canon de saneamiento son incompatibles con la imposición de contribuciones especiales aplicadas a la financiación de la implantación y de la explotación de la red de colectores generales, estaciones de tratamiento y obras de vertido de aguas residuales; pero son compatibles con la percepción de tasas y con cualquier otro precio o recurso autorizado legalmente para la prestación del servicio de abastecimiento y evacuación.

Artículo 21. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las exacciones consistentes en el incremento de tarifa y el canon de saneamiento cualquier consumo potencial o real de agua de cualquier procedencia por razón de la contaminación que puede producir. El devengo coincide, en el caso del incremento de tarifa, con aquel consumo y, para el canon de saneamiento, se produce el último día de cada trimestre natural.

2. Si no hay contaminación por abonos, pesticidad o materia orgánica que afecte a las aguas superficiales o a las subterráneas, no se aplicará el incremento de tarifa ni el canon de saneamiento a la utilización que hagan los agricultores del agua para regadío.

Artículo 22. Base imponible.

La base imponible está constituida:

a) En general, por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Mediante un decreto del Consejo Ejecutivo pueden establecerse los métodos de estimación objetiva singular de la base imponible en casos de captaciones superficieles o subterráneas de aguas no medidas por contador, de instalaciones de recogida de aguas pluviales o de suministro mediante contratos de aforo. Son mínimos de facturación al efecto del régimen económico-financiero que establece la presente Ley:

– 6 metros cúbicos por usuario y mes.

– 3 metros cúbicos por plaza y mes, para los establecimientos hoteleros.

– 1,5 metros cúbicos por plaza y mes, para los establecimientos de camping.

b) En los casos en que la Administración, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por la determinación por medición directa o por la estimación por cálculo global de la carga contaminante, la base consiste en la contaminación efectivamente productiva o estimada expresada en unidades de contaminación.

Artículo 23. Tipo.

El tipo aplicable se expresa en pesetas por metro cúbico o en pesetas por unidad de contaminación, en función de la base imponible a que deba aplicarse. Los valores base por unidad de volumen para usos domésticos e industriales y el valor de la unidad de cada parámetro de contaminación se establecerán en la Ley de Presupuestos de la Generalidad. Al aprobar los planes de saneamiento y sus revisiones, el Consejo Ejecutivo puede introducir coeficientes de concentración demográfica u otros que sean aplicables.

Artículo 24. Sustitución por exacciones.

En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender concretamente un foco de contaminación, el Consejo Ejecutivo puede acordar la sustitución del incremento de tarifa o canon de saneamiento por la aplicación de una exacción, a cuyo pago viene obligado aquel sujeto pasivo, determinada en su cuantía anual por la suma de las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y de conservación de aquellas instalaciones.

b) El 8 por 100 del valor de las inversiones realizadas por la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, de la forma que determine un reglamento.

Artículo 25. Facturación.

1. Los cánones y el incremento de la tarifa de saneamiento serán facturados y percibidos directamente de los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que efectúen un suministro de agua en la cuenca, la zona vertiente o el área de aplicación de los cánones o el incremento.

Con este objeto, los cánones y el incremento de tarifa se incorporarán necesariamente a las facturas-recibo que emitan aquellas personas o entidades, diferenciados de sus demás componentes, especificando su carácter de tributo de la Generalidad.

2. Las cantidades facturadas y percibidas en concepto de incremento de tarifa de saneamiento serán declaradas e ingresadas, mediante previa autoliquidación, a la Junta de Saneamiento.

3. La Junta de Saneamiento comprobará e investigará las actividades que integren o condicionen el rendimiento del incremento, tales como el consumo de agua, la facturación y la percepción del incremento. La falta de facturación del incremento de la tarifa de saneamiento por parte de las entidades suministradoras de agua constituirá una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria proporcional en cuantía del 150 al 300 por 100 de la cuantía que debería facturarse.

4. El incumplimiento, por parte de las unidades suministradoras, de la obligación de declarar e ingresar las cantidades facturadas y percibidas en concepto de incremento de tarifa de saneamiento constituirá una infracción tributaria sancionable según lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 26. Liquidación del canon.

1. La Junta de Saneamiento efectúa la liquidación del canon de saneamiento y la notifica directamente a los sujetos pasivos, titulares o usuarios reales de los respectivos aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de instalaciones de recogida de las aguas plubiales incluidos en un ámbito territorial con plan de saneamiento aprobado.

2. Siempre que la base imponible del canon se halle constituida por un volumen de agua, la Junta de Saneamiento podrá implantar, de oficio o a petición del sujeto pasivo y, en cualquier caso, a cargo de éste, un sistema de medición directa por contador.

Artículo 27. Coeficientes.

1. En la fijación del incremento de tarifa o del canon aplicable a la utilización del agua para usos domésticos se utilizará, para tener en cuenta la carga contaminante, un coeficiente de concentración demográfica diversificado en permanente y en estacional.

2. El coeficiente permanente puede diversificarse por grupos de población y se aplicará teniendo en cuenta el número de habitantes residentes en cada municipio según el último censo de población.

3. La aplicación del coeficiente de concentración demográfica estacional viene determinada por la capacidad de acogida de cada municipio afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y demás alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas.

4. Se declara la exención del pago del incremento de tarifa y del canon de saneamiento en los casos en que se utilice agua para usos domésticos que se produzcan en municipios cuya población, sumadas la de derecho y la estación ponderada, no supere los 400 habitantes.

5. Tienen la consideración de usos domésticos del agua, al efecto de lo dispuesto en la presente Ley, los casos de utilización por empresas industriales de un volumen total anual de agua inferior a 6.000 metros cúbicos y que no ocasione una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad.

Artículo 28. Aplicación a los usuarios industriales.

1. La Junta de Saneamiento, de oficio o a instancia de un particular, aplica el incremento de tarifa y el canon de saneamiento a cada usuario industrial del agua, según una de las siguientes modalidades:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general para todos los usos industriales o ramas de la industria, en cada ámbito territorial, sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales en función de la contaminación producida. La determinación del grado de contaminación puede efectuarse por medición directa o bien por estimación por cálculo global, de acuerdo con las tablas de coeficientes específicos de contaminación y depuración aprobadas por reglamento para cada tipo de industria o ramo de actividad, atendiendo a los elementos físicos, los químicos, los biológicos y los microbiológicos que previsiblemente contienen sus aguas residuales, así como la dimensión del establecimiento y los dispositivos instalados.

La modalidad de aplicación y la base de incremento de tarifa o canon de saneamiento se concretan en la resolución que dicta la Junta con carácter previo a la liquidación del canon o a la notificación a la Entidad suministradora que efectúe su abasto.

2. En la fijación del incremento o del canon concreto aplicable a una determinada empresa industrial se tendrá en cuenta, en cualquier caso:

a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, a fin de practicar su correspondiente reducción, y

b) La deducción, en su caso, por propia depuración.

3. En los consumos industriales, la cuantía del incremento de la tarifa o del canon responderá siempre al principio de que quien más contamina debe satisfacer más incremento o canon.

4. El tipo del incremento de tarifa o el canon de saneamiento aplicable a los sujetos pasivos a que se refiere el presente artículo, en relación con los vertidos a redes de alcantarillado conectadas a sistemas de saneamiento públicos, no podrá ser inferior en ningún caso al tipo aprobado para los usos domésticos del agua en el municipio de que se trate.

Artículo 29. Régimen de gestión.

1. La Junta de Saneamiento gestiona y recauda las exacciones que establece la presente Ley de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias que le son de aplicación. Supletoriamente, rige la legislación general aplicable a la percepción, la comprobación y la inspección de los tributos de la Generalidad.

2. Las personas físicas y jurídicas a quienes la presente Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que en ella se regulan quedarán sujetas a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria para los sujetos pasivos.

3. El régimen de infracciones y de sanciones aplicables en la gestión de estas exacciones es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Los titulares de autorizaciones de vertidos estarán obligados a justificar el volumen y la calidad de las aguas, mediante la presentación de certificaciones emitidas por Centros reconocidos por la Junta de Saneamiento. La omisión de dicho deber o el retraso en suministrar la documentación en que conste la comprobación del control efectuado serán constitutivos de infracción grave, sancionable de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los titulares de establecimientos industriales con vertidos a redes de alcantarillados quedarán obligados a construir una arqueta de registro en el tramo de conducción fuera del recinto industrial que permita en cualquier momento la inspección del vertido por parte de la Administración.

Segunda.

El Departamento de Medio Ambiente emitirá informe preceptivo y vinculante en las concesiones y autorizaciones de recursos y aprovechamientos hidráulicos subterráneos y superficiales, en los acuíferos sobreexplotados, en el planeamiento hidráulico y en el mantenimiento de caudales ecológicos.

Tercera.

La aprobación de los planes y proyectos de saneamiento implica la declaración de utilidad pública de las obras, así como la declaración de urgente ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a las finalidades de expropiación forzosa y de imposición de servidumbres.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

1. Queda derogaso el título II del Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero, puesto que regulaba la Junta de Saneamiento, la cual pasará a regirse por las reglas de la presente Ley.

2. No obstante, los artículos 43 a 49 del título II del Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero, seguirán en vigor con naturaleza reglamentaria.

3. Los Decretos 134/1984, de 16 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de la Junta de Saneamiento, 64/1985, de 7 de febrero, 54/1986, de 30 de enero, y 320/1990, de 21 de diciembre, y las disposiciones concordantes seguirán en vigor hasta que se dicte el reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno y al Consejero de Medio Ambiente para el desarrollo reglamentario de la estructura organizativa y para todos aquellos otros que fueren precisos para el funcionamiento de la Junta de Saneamiento, teniendo en cuenta la desconcentración de las funciones y la participación de administraciones competentes y usuarios.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 7 de noviembre de 1991.

ALBERT VILALTA I GONZÁLEZ

Consejero de Medio Ambiente

JORDI PUJOL

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluñá» número 1520, de fecha 20 de noviembre de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/11/1991
  • Fecha de publicación: 03/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1991
  • Publicada en el DOGC núm. 1520, de 20 de noviembre de 1991.
  • Fecha de derogación: 22/11/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA los arts. 27 y 28, por Ley 16/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2418).
  • SE AÑADE nuevos apartados al art. 18, por Ley 19/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2436).
  • SE MODIFICA por Ley 7/1994, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1994-15912).
Referencias anteriores
  • DEROGA el título II del Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero (Ref. 1988/90001), declarando vigentes con Naturaleza Reglamentaria los arts. 43 a 49 de Dicho Titulo (Ref. DOGC-f-1988-90001).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Ley 7/1987, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1987-12218).
Materias
  • Aguas
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Medio ambiente
  • Saneamiento

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