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Documento DOGC-f-1988-90001

Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero, por el que se aprueba la refundición de los preceptos de la Ley 5/1981, de 4 de junio, y la Ley 17/1987, de 13 de julio, en un texto único.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 962, de 7 de marzo de 1988, páginas 923 a 929 (7 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-1988-90001

TEXTO ORIGINAL

La disposición final 2 de la Ley 17/1987, de 13 de julio, reguladora de la Administración hidráulica de Cataluña autorizó al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para refundir en un texto único aquella misma Ley y la Ley del Par-lamento 5/1981, de 4 de junio, de desarrollo legislativo en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales. La refundición debía comprender, además, la regularización, aclaración y armonización de las disposiciones de una y otra leyes.

Al amparo de aquella autorización, se ha redactado el presente texto refundido, integrando en el mismo los preceptos de las dos Leyes en su redacción actual, una vez hechas, en los aspectos que lo requerían, las adaptaciones exigidas en la delegación legislativa. El texto agrupa en dos Títulos, el 1 dedicado a aguas y obras hidráulicas y el 2 a saneamiento, las disposiciones referidas a cada materia específica y se inicia con un Título Preliminar en el que se con-figura en su conjunto la Administración hidráulica de Cataluña con indicación de los órganos y entidades que la integran.

Con posterioridad a la aprobación de la Ley 17/1987, de 13 de julio, la Presidencia del Gobierno del Estado interpuso recurso ante el Tribunal Constitucional contra los artículos 35.2, 38.1 y 38.2 de la citada Ley, invocando el artículo 161.2 de la Constitución, y este Tribunal, en provisión del 10 de noviembre de 1987, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, lo cual produce la suspensión de los citados preceptos. Esta circunstancia, mientras no varíe la situación actual, aconseja prever la suspensión transitoria de la aplicación de aquellos preceptos del presente texto refundido que incorporan los artículos impugnados de la Ley 17/1987, de 13 de julio.

Por tanto, en ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 17/1987, de 13 de julio, a pro-puesta del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de conformidad con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo,

DECRETO:

Artículo 1

Se aprueba el texto refundido, que se inserta a continuación, de las disposiciones vigentes con rango de Ley que regulan la organización y funcionamiento de la Administración hidráulica de Cataluña.

Artículo 2

Queda suspendida la vigencia y la aplicación de los artículos 27.2 y 30.1y 2 -que integran los artículos 35.2, 38.1 y 38.2 de la Ley 17/1987, de 13 de julio-, de acuerdo con la provisión del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1987.

TEXTO REFUNDIDO

De los preceptos de las Leyes 5/1981, de 4 de junio y 17/1987, de 13 de julio

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto establecer la organización y el funcionamiento de la Administración hidráulica de Cataluña y de regular, en los aspectos esenciales, el ejercicio de las competencias de la Generalidad sobre aguas y obras hidráulicas, dentro de una actuación coordinadora que deberá comprender también la protección del medio en lo que respecta a la evacuación, tratamiento y recuperación de las aguas residuales en el territorio de Cataluña.

Artículo 2

La Administración hidráulica de la Generalidad está constituida por:

a) La Dirección General de Obras Hidráulicas.

b) La Junta de Aguas de Cataluña.

c) La Junta de Saneamiento.

Artículo 3

3.1 La Dirección General de Obras Hidráulicas es el órgano de gestión que, sin perjuicio de la

descentralización y la desconcentración que establece esta Ley, confiere unidad a la actuación de la Administración hidráulica y coordina la actividad de los organismos y los órganos que intervienen en la misma, con el fin de conseguir un tratamiento integral del agua.

3.2 La Dirección General puede utilizar, si conviene para la unidad y eficacia de la gestión, los medios personales y materiales de los organismos que forman parte de la Administración hidráulica.

Artículo 4

La Junta de Aguas de Cataluña y la Junta de Saneamiento se rigen por las disposiciones del Capítulo 2 del Titulo 1 y del Capitulo 3 del Título 2 de esta Ley, respectivamente.

TÍTULO 1

Aguas y obras hidráulicas

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 5

5.1 La Administración hidráulica de Cataluña, por lo que respecta a la organización y al desarrollo de sus funciones en materia de aguas, se somete a los siguientes principios:

a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, descentralización, coordinación, eficacia y

participación de los usuarios.

b) Respeto a la unidad de cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

c) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y la protección del medio y la restauración de la naturaleza.

5.2 Particularmente, la Administración hidráulica de Cataluña debe desarrollar las funciones dimanantes de la competencia de la Generalidad teniendo en cuenta la diversidad de cuencas que integran el territorio de Cataluña.

Artículo 6

6.1 Corresponde a la Administración de la Generalidad:

a) En relación con las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña: administrar y controlar el dominio público y los aprovechamientos hidráulicos, ejerciendo las funciones y las atribuciones correspondientes, tales como otorgar concesiones, elaborar la planificación hidrológica y ejercer las funciones que corresponden, de acuerdo con la legislación general, a los organismos de cuenca.

b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas: administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran al mismo, excepto el otorgamiento de concesiones de agua.

6.2 Corresponde también a la Generalidad, dentro del ámbito de su competencia:

a) Programar, aprobar, ejecutar y explotar aprovechamientos hidráulicos y otras obras hidráulicas que no tienen la calificación legal de interés general ni afectan a otra comunidad autónoma, además de las otras que le son encargadas por el Estado.

b) Promover y ejecutar, en su caso, las actuaciones de política hidráulica que son necesarias para paliar los déficits y los desequilibrios que hay en Cataluña.

c) Cumplir con la política de abastecimiento de agua, sin perjuicio de las competencias de las administraciones locales en esta materia.

d) Regular y establecer el régimen de auxilios económicos a corporaciones locales, entidades y particulares.

e) Prestar servicios públicos dependientes o derivados de aprovechamientos y obras hidráulicas que afectan a áreas de su territorio.

f) En general, cumplir todas las funciones que dimanan de la Ley 29/1985, de Aguas, ejerciendo las facultades, los cometidos y las atribuciones que le corresponden.

Articulo 7

7.1 A los efectos de lo que dispone el artículo 6.1a) de esta Ley, las cuencas fluviales comprendidas íntegramente dentro del territorio de Cataluña son las de los ríos Muga, Fluviá, Ter, Daró, Tordera, Besós, Llobregat, Foix, Gaiá, Francolí y Riudecanyes, y también las de todas las rieras costeras entre la frontera con Francia y la desembocadura del río de la Sénia.

7.2 En cuanto al resto del territorio de Cataluña, la actuación de la Generalidad debe ajustarse a lo que establece el artículo 6.1.b) de esta Ley.

Artículo 8

8.1 Las cuencas de los ríos que discurren íntegramente por el territorio de Cataluña se agrupan bajo las denominaciones y los ámbitos de prestación de servicios hidráulicos siguientes:

a) Cuencas del norte: comprende las cuencas de los'ríos Muga, Fluviá, Ter, Daró y Tordera y las de las rieras que desembocan al mar entre la frontera con Francia y la riera de Arenys de Mar, ésta última incluida.

b) Cuencas del centro: comprende las cuencas de los' ríos Besós, Llobregat y Foix y las de las rieras que desembocan al mal- entre la de Arenys de Mar y la de la Bisbal en el Penedés, ambas excluidas:: P:,

c) Cuencas del sur: comprende las cuencas de los ríos Francolí y Gaiá y las de las rieras que desembocan al mar entre la de la Bisbal en el Penedés, ésta incluida, y el barranco del Codolar, que desemboca al mar junto al cabo de Terme y limita los términos de Vandellós y dela Ametlla de Mar, también incluido.

8.2 El resto del territorio de Cataluña se organiza en dos demarcaciones, al efecto de prestar los servicios hidráulicos que corresponden a la Generalidad:

a) Demarcación de poniente: comprende la parte catalana de las cuencas de los ríos Segre y Garona.

b) Demarcación de las tierras del Ebro: comprende la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro y de la Sénia, y también de las rieras que desembocan al mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río de la Sénia.

CAPÍTULO 2

Junta de Aguas de Cataluña

SECCIÓN 1

Organización

Artículo 9

9.1 La Junta de Aguas de Cataluña es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departament de Política Territorial i Obres Públiques, que cuenta con la participación de los usuarios y tiene plena autonomía funcional para el cumplimiento de las tareas que esta Ley le asigna.

9.2 La Junta de Aguas de Cataluña, como entidad de derecho público, goza de personalidad jurídica y patrimonio propios y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con esta Ley y con la legislación general sobre entidades autónomas que le es de aplicación. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar cualquier tipo de bienes, concertar créditos, establecer contratos, contratar y explotar obras y servicios, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones previstas por las leyes.

Artículo 10

10.1 El gobierno y la administración de la Junta de Aguas de Cataluña están a cargo de los siguientes órganos:

a) El Presidente del organismo.

b) La Comisión de gobierno.

c) La Comisión delegada.

10.2 Son órganos de gestión, en régimen de participación, la Asamblea de usuarios, la Comisión de desembalse, que podrá ser una o varias, las juntas de explotación y las juntas de obras que, en su caso, se constituyan.

10.3 Es también órgano de gestión el Di-rector de la Junta de Aguas de Cataluña.

Artículo 11

La Administración del Estado puede participar en la Junta de Aguas de Cataluña mediante la representación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, y con los fines que establece dicho precepto legal.

SECCIÓN 2

Órganos directivos

Artículo 12

12.1 Forman parte de la Comisión de gobierno de la Junta de Aguas representantes de la Administración de la Generalidad y de los usuarios del agua y de otros intereses relacionados con la política hidráulica.

12.2 Integran la representación de la Administración de la Generalidad, además del Presidente:

a) Un vocal por cada uno de los Departamentos siguientes:: Governació; Economía i Finances; Sanitat i Seguretat Social; Agricultura, Ramaderia i Pesca; Política Territorial i Obres Públiques, i Indústria i Energia.

b) Un representante del Departament de Comerp, Consum i Turisme que sea, además, miembro de la Comisión de Precios de Cataluña.

c) El Director de la Junta de Saneamiento.

d) El Director de la Junta de Aguas.

12.3 La representación de los usuarios del agua está constituida por vocales elegidos en las cuencas y demarcaciones que delimita el artículo 8 de esta Ley y de acuerdo con lo que establece el artículo 9.

12.4 La Generalidad puede designar hasta diez vocales más en representación de otros intereses económicos, profesionales o recreativos.

12.5 El Presidente de la Junta de Aguas preside también las reuniones de la Comisión de gobierno, excepto que asista a la sesión el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, en cuyo caso éste asume la presidencia.

12.6 Actúa como secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Junta de Aguas de-signado por el Presidente, que levantará las actas de la sesiones, expedirá los certificados de los acuerdos y conservará los libros oficiales.

Artículo 13

13.1 A los efectos de lo que establece el artículo 12.3 de esta Ley, el número de vocales re-presentantes de cada uno de los cinco ámbitos territoriales es de tres, designados, uno en re-presentación de las entidades locales, otro de los usos agrícolas y un tercero de los usos industriales.

13.2 Los vocales representantes de las entidades locales son designados por los órganos de gobierno de las asociaciones de ámbito autonómico constituidas al amparo de la disposición adicional 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

13.3 Son vocales representantes de los usos industriales los que, teniendo la condición de usuarios de aguas públicas, sean designados por las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación respectivas, y de los usos agrícolas los designados por las comunidades de regantes u otros usuarios en la forma que establezca un reglamento.

Artículo 14

Corresponde a la Comisión de gobierno:

a) Elevar al Consejo Ejecutivo, a través del Departament de Política Territorial i Obres Públiques y en el ámbito de sus competencias, el plan hidrológico y sus revisiones ulteriores.

b) Proponer el plan de actuación de la Junta de Aguas.

c) Formular el anteproyecto de presupuestos y emitir informe sobre los proyectos de concertación de las operaciones de crédito necesarias.

d) Emitir informes sobre las cuestiones de interés general en materia de aguas y sobre las cuestiones relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

e) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios de las cuencas citadas en el artículo 7.1 de esta Ley.

f) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre bienes del patrimonio de la Junta de Aguas.

g) Formular la declaración de sobreexplotación de acuíferos y de otros recursos y determinar los perímetros y las zonas de protección y de limitación del otorgamiento de nuevas con-cesiones.

h) En general, deliberar sobre los asuntos que le sean sometidos a consideración.

i) Aquellas otras cuestiones que le sean encomendadas por ley.

Artículo 15

15.1 El Presidente de la Junta de Aguas de Cataluña es el Director General de Obras Hidráulicas, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 12.5 de esta Ley.

15.2 El Presidente tiene la representación legal de este organismo, vela por la legalidad de los acuerdos de sus órganos colegiados y para que se cumplan correctamente, autoriza las acciones y los recursos que corresponden a este organismo en defensa de sus derechos y ejerce las funciones directivas y ejecutivas superiores, así como cualquier otra que no esté atribuida de forma expresa a otro órgano de la Junta de Aguas.

15.3 Son también atribuciones del Presidente:

a) Autorizar los gastos con cargo a los créditos presupuestarios de la Junta de Aguas y ordenar los pagos.

b) Ejercer la dirección superior del personal y de los servicios de este organismo.

c) Otorgar las autorizaciones y las concesiones relativas al uso y al aprovechamiento del dominio público hidráulico, así como las autorizaciones referentes al régimen de policía de las aguas y cauces fluviales, todo ello dentro del ámbito de competencia de la Generalidad de Cataluña.

d) Resolver los expedientes que se tramiten en relación con el funcionamiento ordinario de las comunidades de usuarios o con sus actos.

e) Aplicar el régimen fiscal en materia de aguas y dominio público hidráulico en general.

f) Aprobar definitivamente los proyectos de obras e instalaciones y decidir la prestación de servicios de la Junta de Aguas.

g) Ejercer las funciones que en relación con expedientes de expropiación forzosa puedan corresponder a la Junta de Aguas.

15.4 Con la aprobación del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, el Presidente puede delegar, total o parcialmente, las funciones indicadas en los apartados 3.a), 3.b) y 3.c), salvo el otorgamiento de concesiones, y 3.g) de este mismo artículo en el Director de la Junta, quien le sustituirá en caso de vacante, ausencia o enfermedad, salvo que el Conseller lo disponga de otra forma.

Artículo 16

16.1 Entre los-miembros de la Comisión de gobierno se debe elegir una Cómisión delegada, encargada de la información y el seguimiento de la gestión ordinaria de la Junta de Aguas, así como del estudio y la preparación de los asuntos que deban someterse a la Comisión de gobierno.

16.2 La Comisión delegada está integrada por tres representantes de la Generalidad, tres representantes de las entidades locales, un re-presentante de los usos agrícolas y otro de los usos industriales, designados de la forma que establezca un reglamento, así como el Director de la Junta de Aguas y el director de la Junta de Saneamiento.

16.3 El Presidente y el secretario de la Comisión de gobierno lo son también de la Comisión delegada.

Artículo 17

17.1 El Director de la Junta de Aguas, con categoría de Subdirector general, es designado por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, y deberá ser un técnico competente en la materia.

17.2 Corresponde al Director:

a) Dirigir la gestión ordinaria de los asuntos de la Junta de Aguas, con ejercicio de las facultades ejecutivas correspondientes, de acuerdo con las directrices superiores recibidas y dentro de los límites que éstas establezcan.

b) Prestar asesoramiento técnico a los órganos superiores de la Junta de Aguas.

c) Ordenar la realización de estudios y trabajos y dirigir la inspección técnica de la ejecución de obras, de la prestación de servicios y de las explotaciones de la Junta de Aguas.

d) Ejecutar las órdenes de desembalse.

e) Tramitar los expedientes relativos al régimen fiscal en materia de aguas y cauces fluviales públicos, mediante la propuesta de determinación de las exacciones aplicables, así como de la determinación de las remuneraciones derivadas de la prestación de trabajos facultativos.

f) Ejercerla dirección inmediata del personal y los servicios de la Junta de Aguas.

g) Ejercer cualquier otra función o cometido que le sea encargado.

SECCIÓN 3

Órganos de gestión

Artículo 18

18.1 Las juntas de explotación tienen como finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos del agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados.

18.2 La constitución de las juntas de explotación, en las que los usuarios participarán mayoritariamente, en relación con sus respectivos intereses en el uso del agua y con el servicio prestado a la comunidad, se determinará reglamentariamente.

Artículo 19

La Asamblea de usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las juntas de explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los re-cursos del agua, sin menoscabo del régimen concesional y de los derechos de los usuarios.

Artículo 20

Corresponde a la Comisión de desembalse de-liberar y formular propuestas al Presidente del organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuíferos, considerados los derechos concesionales de los diferentes usuarios. Su composición y funciona-miento deben regularse reglamentariamente atendiendo al criterio de representación adecuada de los intereses afectados.

Artículo 21

La Junta de gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, puede constituir la Junta de obras correspondiente, en la que deberán participar dichos usuarios en la forma que reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente informados del desarrollo e incidencias de dicha obra.

SECCIÓN 4

Régimen financiero

Artículo 22

22.1 Los bienes del Estado y de la Generalidad adscritos a la Junta de Aguas para el cumplimiento de sus fines conservan su calificación jurídica, y solamente corresponde a este organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vi-gentes en esta materia.

22.2 Con independencia de lo que establece el apartado 1 de este artículo, la Junta de Aguas, para mejor cumplimiento de sus fines, posee un patrimonio propio integrado por:

a) Los bienes y los derechos que figuran en el patrimonio transmitido de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental a la Generalidad de Cataluña.

b) Los bienes que adquiere con los fondos procedentes de su presupuesto.

c) Los bienes que por cualquier título jurídico recibe del Estado, de la Generalidad, de entidades públicas o privadas o de los particulares.

Artículo 23

La hacienda de la Junta de Aguas está constituida por los siguientes ingresos:

a) Los productos y las rentas de su patrimonio y los de la explotación de obras cuando éstas le sean encargadas por el Estado, la Generalidad y sus organismos autónomos, las corporaciones locales o los particulares.

b) Las remuneraciones por el estudio y la redacción de proyectos, la dirección y la ejecución de las obras encargadas por el Estado, por la Generalidad o por sus organismos autónomos, por las corporaciones locales y también las procedentes de prestación de servicios facultativos y técnicos.

c) Las asignaciones presupuestarias de la Generalidad y de sus organismos autónomos y, en su caso, las del Estado y las de las corporaciones locales.

d) Los ingresos procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados a este organismo.

e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado o por la Generalidad para la construcción de obras hidráulicas que realice la Junta de Aguas.

f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas y también cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.

Artículo 24

24.1 Particularmente, tienen la consideración de ingresos propios de la Junta de Aguas:

a) En el ámbito de las cuencas comprendidas íntegramente dentro del territorio de Cataluña, los obtenidos por la aplicación del canon de utilización del dominio público hidráulico y del canon que grava los vertidos autorizados, establecidos, respectivamente, por los artículos 104 y 105 de la Ley de Aguas.

b) Los derivados de las exacciones establecidas por el artículo 106 de la Ley de Aguas, cuando las obras hidráulicas de regulación y específicas que se determinen hayan sido realizadas total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Junta de Aguas.

24.2 La Junta de Aguas liquida y recauda los cánones y las exacciones que gestiona de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación de aguas. Supletoriamente, se aplicarán las normas que regulan la percepción de los tributos de la Generalidad.

Artículo 25

25.1 En el procedimiento de gestión del canon que grava los vertidos autorizados, se efectúan de oficio las actuaciones de investigación y de comprobación convenientes para de-terminar si el sujeto pasivo lo es también por los conceptos de incremento de tarifa o de canon de saneamiento. En caso de que se verifique esta doble sujeción, la Junta de Aguas debe deducir de la liquidación efectuada un importe igual al liquidado por la Junta de Saneamiento por los citados conceptos.

25.2 En relación con los sujetos pasivos que lo sean por vertidos efectuados en cuencas no comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña, la Dirección General de Obras Hidráulicas debe comunicar al organismo de cuenca correspondiente, de una forma periódica, los importes liquidados por los conceptos de incremento de tarifa y canon de saneamiento.

CAPÍTULO 3

Procedimiento administrativo

Artículo 26

Todas las autorizaciones y las concesiones relativas al aprovechamiento de aguas y, en general, al uso y la ocupación del dominio público hidráulico se sustancian, en cada caso, en un expediente único en el cual se dictará una sola re-solución. La tramitación de estos expedientes hasta la resolución corresponde, en aplicación del principio de unidad de gestión del recurso, a los servicios dependientes o adscritos al Departament de Política Territorial i Obres Públiques, de acuerdo con lo que dispone esta Ley.

Artículo 27

27.1 Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas citadas en el artículo 7.1 de esta Ley quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Junta de Aguas, que ejercerá todas las funciones y atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación general al organismo de cuenca.

27.2 En relación con las comunidades situadas en el resto del territorio de Cataluña, la Junta de Aguas cuida del buen orden del aprovechamiento y ejerce las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.

27.3, La Junta de Aguas puede recabar la colaboración de las comunidades de usuarios constituidas legalmente en la tramitación de los expedientes administrativos que tengan por objeto asuntos referentes a su ámbito de gestión. En todos los casos deben arbitrarse los mecanismos dirigidos a tutelar los intereses de los futuros usuarios.

Artículo 28

La Junta de Aguas preceptivamente. debe emitir informe sobre los expedientes de constitución: de mancomunidades, de consorcios u otras entidades similares, de acuerdo con la legislación de régimen local, cuando dicha constitución tenga por finalidad el aprovechamiento conjunto de un recurso hidráulico situado en el territorio de Cataluña.

Artículo 29

29.1 Corresponde a la Generalidad sancionar, de acuerdo con lo que establece el artículo 109 de la Ley de Aguas, las infracciones administrativas del régimen legal del dominio público hidráulico de su competencia.

29.2 La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde a la Junta de Aguas. Es competencia del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques la sanción de las infracciones graves, y queda reservada al Consejo Ejecutivo la imposición de multas por infracciones muy graves.

29.3 El rendimiento de las sanciones pecuniarias impuestas corresponde a la Generalidad, y puede exigirse su pago mediante efectos timbrados, según lo que disponen los reglamentos.

Artículo 30

30.1 En ejercicio de la función ejecutiva de la policía del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 6.l.b) de esta Ley, la Generalidad puede sancionar las infracciones calificadas de leves y menos graves mediante la imposición de multas pecuniarias y la exigencia de las reparaciones que la Ley establece.

30.2 Contra las sanciones impuestas en los casos a que se refiere el apartado 1 de este artículo puede interponerse recurso de alzada ante el organismo de cuenca correspondiente.

30.3 Si se trata de infracciones calificadas de graves o muy graves, la Junta de Aguas debe instruir el expediente y formular la propuesta de sanción, que se elevará, a través de la Dirección General de Obras Hidráulicas, al órgano competente de la Administración del Estado para que dicte la resolución pertinente.

Artículo 31

31.1 Los actos y las resoluciones de la Junta de Aguas agotan la vía administrativa.

31.2 Se exceptúan de lo que dispone el apartado 1 de este artículo:

a) Los actos y las resoluciones dictadas en ejercicio de funciones encargadas por la Administración del Estado y, particularmente, los su-puestos a que se refiere el artículo 30.2.

b) Los actos de gestión y de recaudación de los ingresos a que se refiere el artículo 24.1 de esta Ley y, en general, en materia de tasas y exacciones parafiscales, contra las cuales podrá recurrirse en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de la Generalidad.

TÍTULO 2

Saneamiento

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Artículo 32

La Administración hidráulica coordina las di-versas actuaciones de las administraciones competentes en materia de saneamiento de las aguas en el territorio de Cataluña.

Artículo 33

33.1 Las obras y servicios de evacuación, tratamiento y recuperación de las aguas residuales correspondientes a los planes y proyectos aprobados se financiarán con cargo a los recursos obtenidos por aplicación del régimen económico! establecido en esta Ley

33.2. Las actuaciones públicas deben desarrollarse dentro del marco de planificación general de protección del medio ambiente que apruebe la Generalidad.

CAPÍTULO 2

Competencias administrativas

Artículo 34

34.1 Corresponde a la Generalidad:

a) La planificación global, es decir, la formulación del esquema y de las directrices de saneamiento en el territorio de Cataluña por lo que respecta a la definición de los ámbitos territoriales de saneamiento, con el establecimiento de criterios sobre niveles de depuración y de calidades de sustancias emanantes y recipientes.

b) La aprobación definitiva de los planes y los proyectos de saneamiento.

c) La aprobación y la revisión del régimen económico-financiero de los planes y los proyectos, así como la intervención de gastos financiados, tanto en la inversión como en la prestación de servicios.

d) La realización de los planes y la ejecución de las obras y la prestación de los servicios de saneamiento que promueva directamente, y la ejecución o participación en aquellas otras que las Administraciones locales no realicen o que se lleven a cabo conjuntamente.

34.2 Para conseguir las finalidades previstas, la Generalidad puede:

a) Constituir consorcios con entidades locales.

b) Promover la constitución de mancomunidades municipales.

c) Prestar asistencia a las entidades locales afectadas.

34.3 En el ejercicio de sus competencias, las corporaciones locales tienen iniciativa para:

a) Constituir cualquier organismo de gestión previsto en la legislación local vigente.

b) Redactar los planes y los proyectos.

c) Contratar y ejecutar las obras y prestar los servicios.

34.4 Para colaborar en la ejecución de un determinado plan o proyecto, una vez haya sido aprobado, podrá acordarse la constitución de una Junta colaboradora de la Administración, con participación de los intereses concurrentes en la cuenca del río, zona vertiente o área geográfica afectada y con la finalidad de transmitir o canalizar iniciativas, hacer sugerencias y formular observaciones sobre la gestión a desarrollar.

Artículo 35

Serán competencia del Consejo Ejecutivo:

35.1 La aprobación definitiva de los planes de saneamiento que requieran la financiación específica prevista en esta Ley, y de su revisión, así como su régimen económico-financiero en el ámbito espacial y temporal correspondiente.

35.2 La aprobación definitiva dedos proyectos no incluidos explícitamente en un plan-de saneamiento, de su régimen especial de financiación y de su revisión.

35.3 La aprobación, con carácter general, previo informe de la Junta de Saneamiento y: a efectos de determinar el importe de las exacciones a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, de las disposiciones siguientes:

a) Coeficientes de concentración demográfica permanente o estacional.

b) Coeficientes específicos de contaminación, por actividades industriales

c) Coeficientes de depuración, según los di-versos tipos de dispositivos.

35.4 La delegación, en su caso, de algunas o todas las fases de la gestión recaudadora del incremento de tarifa y del canon de sanea-miento, en las entidades locales o consorcios afectados, especialmente cuando estos consorcios o entidades ejecuten las obras o presten los servicios financiados con cargo a los rendimientos derivados de aquellas exacciones.

CAPÍTULO 3

Junta de Saneamiento

Artículo 36

36.1 La Junta de Saneamiento es un organismo autónomo administrativo adscrito al Departament de Política Territorial i Obres Públiques con plena autonomía funcional para el cumplimiento de las tareas que esta Ley le asigna.

36.2 La Junta de Saneamiento, como entidad de derecho público, goza de personalidad jurídica y patrimonio propios y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con esta Ley y con la legislación general sobre entidades autónomas que le es de aplicación. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar cualquier tipo de bienes, concertar créditos, establecer contratos, contratar y explotar obras y servicios, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones previstas por las leyes.

36.3 La Junta, dentro del ámbito de su competencia, ejerce las siguientes funciones:

a) La promoción, orientación, coordinación, información y fiscalización de las actuaciones concernientes a la planificación, ejecución y explotación de las infraestructuras de evacuación de las aguas residuales, estaciones depuradoras y emisarios submarinos, así como de los sis-temas de reutilización de las aguas depuradas.

b) La gestión, recaudación, administración y distribución de los recursos que le atribuye esta Ley.

c) La elaboración del anteproyecto de su presupuesto anual.

Artículo 37

37.1 El gobierno y la administración de la Junta de Saneamiento están a cargo del Presidente y del Consejo de Dirección del organismo.

37.2 El Presidente de la Junta de Sanea-miento y de su Consejo de Dirección será el Di-rector General de Obras Hidráulicas; esto no obstante, cuando el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques asista a las reuniones del Consejo, éste asumirá la presidencia.

37.3 Forman parte del Consejo de Dirección de la Junta de Saneamiento, además del Presidente del organismo, sendos representantes de la administración de la Generalidad y de los municipios, las industrias y demás intereses.

a) Integran la representación de la Generalidad:

Un vocal por cada uno de los Departamentos siguientes: Governació; Economia i Finances; Sanitat i Seguretat Social; Política Territorial i Obres Públiques; Agricultura, Ramaderia i Pesca; Indústria i Energia, y Comerc, Consum i Turisme.

El Director de la Junta de Saneamiento. El Director de la Junta de Aguas.

b) La representación de las entidades locales estará constituida por siete vocales en representación de las diferentes zonas en que, atendiendo a criterios hidrográficos, se dividirá el territorio de Cataluña en materia de saneamiento. Estos vocales serán designados por los órganos de gobierno de las asociaciones de ámbito autonómico constituidas al amparo de la disposición adicional 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y corresponderá, como mínimo, uno por cada una de las cuencas y demarcaciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.

c) La representación de las industrias consistirá en dos vocales designados por las asociaciones empresariales.

d) La Generalidad puede designar hasta dos vocales más en representación de otros intereses afectados por la aplicación de los planes de saneamiento.

e) Actúa como secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, que será designado por el Presidente y levantará las actas de las sesiones, expedirá las certificaciones de los acuerdos y conservará los libros oficiales.

37.4 Cuando el orden del día de la reunión del Consejo de Dirección incluya la consideración específica de asuntos que afecten a un municipio, se convocará al alcalde correspondiente. Si el asunto se refiriese conjuntamente a más de tres municipios, los alcaldes respectivos de-signarán, de mutuo acuerdo, a aquel que deberá concurrir a la reunión. El alcalde, acompañado de la persona que designe, podrá asistir solamente a la deliberación del asunto para el que haya sido convocado y tomar parte en la misma con voz pero sin voto.

Artículo 38

El Director de la Junta de Saneamiento, con categoría de Subdirector general, será designado por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques. Le corresponde la dirección de la gestión ordinaria de los asuntos del organismo, con ejercicio de las facultades ejecutivas correspondientes dentro de los límites y de acuerdo con las directrices superiores que reciba.

CAPITULO 4

Régimen económico financiero

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 39

39.1 Se crean como ingresos específicos del régimen económico-financiero previsto en esta Ley el incremento de tarifa de saneamiento y el canon de saneamiento, para usos domésticos o industriales del agua, que serán aplicables en el territorio que con esta finalidad se determine al aprobar los planes y proyectos de saneamiento.

39.2 La aplicación del incremento de tarifa afecta a la utilización del agua suministrada por los ayuntamientos o por empresas de suministro y la aplicación del canon de saneamiento afecta a la utilización del agua procedente de aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas o de instalaciones de recogida de las aguas pluviales que efectúen directamente los propios usuarios.

39.3 La gestión de estas exacciones corresponde a la Junta de Saneamiento, quien las percibirá:

a) En el caso del incremento de tarifa de saneamiento: a través de las entidades, públicas o privadas, suministradoras de agua.

b) En el caso del canon de saneamiento: directamente de los usuarios.

Artículo 40

40.1 El incremento de tarifa y el canon de saneamiento se destinan a la financiación de los costes de infraestructura y. explotación de las obras e instalaciones aprobadas. Los recursos obtenidos quedan afectos al destino previsto y deberán ser objeto de contabilidad separada por la Junta de Saneamiento. La Generalidad puede fiscalizar dicha contabilidad, así como la ejecución de las obras financiadas con estos re-cursos.

40.2 El pago de intereses y la amortización de créditos pueden garantizarse con cargo a la recaudación que se obtendrá con las exacciones reguladas en esta Ley.

Artículo 41

41.1 La Junta de Saneamiento atribuye los recursos obtenidos a la entidad encargada de la ejecución de las obras o de la prestación del ser-vicio. La atribución se producirá automática-mente cuando la entidad que realice la obra o servicio sea aquella a la cual le haya sido delegada la recaudación de los recursos. En otros casos, la Junta de Saneamiento satisfará las subvenciones pertinentes en la forma y los plazos que con esta finalidad se establezcan.

En todo caso, la Junta de Saneamiento puede comprobar, por los medios que considere oportunos, la inversión de las cantidades asignadas en relación con sus finalidades adecuadas.

41.2 Las entidades competentes para la ejecución de las obras y la prestación de los servicios pueden solicitar, además, las ayudas del Estado y de otras entidades públicas que prevé la legislación vigente, así como contraer los créditos necesarios con entidades oficiales o privadas.

Artículo 42

El incremento de tarifa y el canon de sanea-miento son incompatibles con la imposición de contribuciones especiales aplicadas a la financiación de la implantación y de la explotación de la red de colectores generales, estaciones de tratamiento y obras de vertido de aguas residuales; pero son compatibles con la percepción de tasas y con cualquier otro precio o recurso legalmente autorizado para la prestación del ser-vicio de suministro y de evacuación.

SECCIÓN 2

Planes y proyectos de saneamiento

Articulo 43

La aplicación del régimen económico-financiero previsto en esta Ley comporta las siguientes determinaciones:

a) La aprobación del plan de saneamiento o del proyecto concreto de obra o de gestión de servicio que motivará dicha aplicación.

b) La implantación del incremento de tarifa y del canon de saneamiento con especificación del ámbito territorial de aplicación, importe y duración de la percepción y de la entidad que, si procede, efectuará la gestión recaudadora.

c) La concreción de la entidad o entidades a las que se encargará la ejecución de las obras o la prestación de los servicios.

d) El establecimiento de los medios de fiscalización necesarios tendentes a comprobar que los fondos asignados, procedentes del incremento de tarifa o del canon, se han invertido con la finalidad prevista.

Artículo 44

44.1 Para la aplicación del régimen económico-financiero previsto en esta Ley es necesaria la formulación previa de un plan de saneamiento o de un proyecto de obra o instalación del servicio.

44.2 El plan o proyecto puede ser:

a) Promovido o redactado por la entidad local que deberá ejecutarlo, ya sea de oficio o bien a instancia de la Junta de Saneamiento pero siempre bajo las directrices que, considerando las exigencias del territorio de Cataluña, determine esta Junta, quien, en todo caso, deberá hacer un informe favorable.

b) Redactado por los servicios de la Administración hidráulica de Cataluña.

44.3 Los planes o proyectos pueden admitir inicialmente unas condiciones de depuración de las aguas residuales, en el momento de su vertido a la red de alcantarillado o a los cauces, menos exigentes que las fijadas con carácter general, siempre que dichos planes o proyectos determinen simultáneamente la aplicación de un sistema de depuración progresivo para conseguir la eficacia en el plazo que con esta finalidad se señale.

44.4 La aprobación de los planes y los proyectos implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los edificios y los terrenos correspondientes a las finalidades de expropiación forzosa y de imposición de servidumbres.

Artículo 45

El plan de saneamiento debe contener un pro-grama de actuación, de inversiones y de financiación, con etapas anuales y con el siguiente contenido:

a) Un estado en el que se recojan las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio o durante los ejercicios anuales sucesivos.

b) Un estado en el que se especifiquen las aportaciones de entidades públicas, así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.

c) La expresión de los objetivos a conseguir en cada ejercicio.

d) La evaluación económica de la inversión o las inversiones que deban hacerse en cada ejercicio.

e) La propuesta relativa a los aspectos previstos en el artículo 35.3 de esta Ley.

Artículo 46

46.1 Los proyectos de obras deben comprender un presupuesto, que puede estar integrado por diversos parciales, con expresión de los precios unitarios descompuestos, de los estados de cubicación o mediciones y de los detalles necesarios para valorarlos.

Asimismo, los proyectos deben incluir los objetivos o los parámetros de protección de los alrededores.

46.2 Los proyectos de prestación de servicios deben incluir en su documentación un estudio económico-financiero en el que se determinen claramente los costes de explotación.

Artículo 47

47.1 El programa de actuación, inversiones y financiación de los planes y proyectos de saneamiento puede ser revisado con la finalidad de adecuarlo a los importes reales o previsibles de las instalaciones en funcionamiento. Para la determinación de este coste, es necesario tener en cuenta los gastos de personal, de material y de conservación, la eliminación de residuos producidos por el proceso de depuración y las cargas financieras y amortizaciones de las instalaciones.

47.2 La revisión debe constar de una memoria explicativa del contenido y de las modificaciones que presente en relación con el pro-grama aprobado inicialmente o que esté en vigor, completada con los estados numéricos o con otros documentos que se consideren necesarios.

47.3 La revisión del programa se someterá a la aprobación del Consejo Ejecutivo, previo informe favorable de la Junta de Saneamiento, cuando la variación del coste de construcción de las obras o del gasto de mantenimiento y explotación de las instalaciones motive una modificación del régimen económico-financiero autorizado.

Artículo 48

48.1 El ámbito espacial de aplicación del régimen económico-financiero previsto en esta Ley está constituido, de acuerdo con el plan o proyecto que justifique su implantación, por la cuenca, río, zona vertiente que sea definida o por el área afectada directamente o indirecta-mente por el saneamiento.

48.2 Cuando el área geográfica afectada comprenda diversos municipios, el importe del incremento de tarifa y del canon de saneamiento podrá ser diferente para cada término municipal únicamente en los casos en que será aplicable, en relación con los usos domésticos del agua, el coeficiente de concentración demográfica, de acuerdo con lo que prevé el artículo 56 de esta Ley.

Artículo 49

La aplicación del régimen económico-financiero previsto en esta Ley y de las exacciones que lo componen se mantendrá el tiempo necesario para atender el coste de ejecución de las obras y de prestación del servicio y, en todo caso, mientras dure la explotación de las inversiones efectuadas a fin de garantizar la cobertura de los gastos y su mantenimiento.

CAPÍTULO 5

Incremento de tarifa de saneamiento y canon de saneamiento

Artículo 50

50.1 Constituye hecho imponible de las exacciones consistentes en el incremento de ta-rifa y canon de saneamiento cualquier consumo potencial o real del agua de cualquier procedencia, por razón de la contaminación que puede producir. El devengo coincide, en el caso del incremento de tarifa, con aquel consumo y, para el canon de saneamiento, se produce el último día de cada trimestre natural:

50.2 Si no hay contaminación por fertilizantes, pesticidas o materia orgánica que afecte a las aguas superficiales o subterráneas, no se aplicará el incremento de tarifa ni el canon de saneamiento a la utilización que efectúen los agricultores del agua para regadío:

Artículo 51 ..

La base imponible estará constituida:

a) En general, por el volumen de agua consumido o estimado en el período del devengo expresado en metros cúbicos. Mediante un Decreto del Consejo Ejecutivo pueden establecerse los métodos de estimación objetiva singular de la base imponible en supuestos de captaciones superficiales o subterráneas de agua no medidas por contador, de instalaciones de recogida de aguas pluviales o de suministro mediante con-tratos de aforo. En cualquier caso, y a menos que el Consejo Ejecutivo, al aprobar el plan zonal o especial de saneamiento, dispusiera uno superior, se fija, con carácter general y a los efectos del régimen económico-financiero que establece esta Ley, un mínimo de facturación de 6 m3 por usuario y mes.

b) En los casos en que la Administración, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por la determinación por medida directa o por estimación a cómputo de la carga contaminante, la base consiste en la contaminación efectiva-mente producida o estimada expresada en unidades de contaminación.

Artículo 52

El tipo aplicable se expresa en pesetas por metro cúbico o en pesetas por unidad de contaminación, en función de la base imponible a que deba aplicarse. Los valores base por unidad de volumen para usos domésticos e industriales y el valor de la unidad de cada parámetro de contaminación se establecerán en la Ley de Presupuestos de la Generalidad. Al aprobar los planes de saneamiento y sus revisiones, el Consejo Ejecutivo puede introducir coeficientes de concentración demográfica u otros que sean aplicables.

Artículo 53

En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales de la contaminación producida por un su-jeto pasivo determinado, la Administración construya instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender concretamente un foco de contaminación, el Consejo Ejecutivo puede acordar la sustitución del incremento de tarifa o canon de saneamiento por la aplicación de una exacción a cuyo pago está obligado aquel su-jeto pasivo, determinada en su cuantía anual por la suma de las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funciona-miento y de conservación de aquellas instalaciones.

b) El 4% del valor de las inversiones realizadas por la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que determine un reglamento.

Artículo 54

54.1 Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que efectúen un suministro de agua en la cuenca, zona vertiente o área de aplicación del incremento de tarifa de saneamiento, deben facturarlo y percibirlo de los usuarios. Con' este objeto, el incremento de ta-rifa se incorporará necesariamente a las facturas-recibo que emitan aquellas personas o entidades, diferenciándolo del resto de sus componentes.

54.2 Las cantidades facturadas y percibidas en concepto de incremento de tarifa de sanea-miento deben ser declaradas e ingresadas, mediante autoliquidación previa, ala Junta de Saneamiento. La forma y los plazos para realizar las citadas declaración, autoliquidación e ingreso, así como los demás aspectos relativos a la intervención de las entidades suministradoras en la percepción del incremento, deben regularse por reglamento.

54.3 La Junta de Saneamiento comprobará e investigará las actividades que integran o condicionan el rendimiento del incremento, tales como el consumo del agua, la facturación y la percepción del incremento. La falta de facturación del incremento de la tarifa de saneamiento por parte de las entidades suministradoras de agua constituirá una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria proporcional en cuantía del 150 al 30007o de la cantidad que debería facturarse.

Artículo 55

55.1 La Junta de Saneamiento efectúa la liquidación del canon de saneamiento y la notifica directamente a los sujetos pasivos, titulares o usuarios reales de los respectivos aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de instalaciones de recogida de las aguas pluviales incluidos dentro de un ámbito territorial con plan de saneamiento aprobado.

55.2 Siempre que la base imponible del canon esté constituida por un volumen de agua, la Junta de Saneamiento podrá implantar, de oficio o a petición del sujeto pasivo y, en todo caso, a cargo de éste, un sistema de medida directa por contador.

Artículo 56

56.1 En la fijación del incremento de tarifa o del canon aplicable a la utilización del agua para usos domésticos se utilizará, para tener en cuenta la carga contaminante, un coeficiente de concentración demográfica diversificado en permanente y en estacional.

56.2 El coeficiente permanente puede diversificarse por grupos de población y se aplicará teniendo en cuenta el número de habitantes residentes en cada municipio según el último censo de población.

56.3 La aplicación del coeficiente de concentración demográfica estacional está determinada por la capacidad de acogimiento de cada municipio afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y otros alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas.

56.4 Se declara la exención del pago del in-cremento de tarifa y del canon de saneamiento en los casos de utilización del agua para usos domésticos que se produzcan en municipios cuya población total, sumadas la de derecho y la estacional ponderada, no supere los 400 habitantes.

56.5 Reciben la consideración de usos domésticos del agua, a los efectos de lo que dispone esta Ley, los casos de utilización por empresas industriales de un volumen total anual de agua inferior a 6.000 m3 y que no ocasione una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad.

Artículo 57

57.1 La Junta de Saneamiento, de oficio o a instancia de un particular, aplica el incremento de tarifa y el canon de saneamiento a cada usuario industrial del agua, según una de las siguientes modalidades:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general para todos los usos industriales o ramas de la industria, en cada ámbito territorial, sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales en función de la contaminación producida. La determinación del grado de contaminación puede efectuarse por medida directa o bien por estimación a cómputo, de acuerdo con las tablas de coeficientes específicos de contaminación y depuración aprobadas por reglamento para cada tipo de industria o ramo de actividad, atendiendo los elementos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos que previsiblemente contengan sus aguas residuales, así como la dimensión del establecimiento y los dispositivos instalados.

La modalidad de aplicación y la base del in-cremento de tarifa o canon de saneamiento se concretan en la resolución que dicta la Junta con carácter previo a la liquidación del canon o a la notificación a la entidad suministradora que efectúe el abastecimiento.

57.2 En la fijación del incremento o del canon concreto aplicable a una determinada empresa industrial debe tenerse en cuenta, en todo caso:

a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, practicando la correspondiente reducción,

y

b) La deducción, cuando proceda, por propia depuración.

57.3 En los consumos industriales, la cuantía del incremento de la tarifa o del canon debe responder siempre al principio de que quien más contamina debe satisfacer más incremento o canon.

Artículo 58

58.1 La Junta de Saneamiento gestiona y recauda las exacciones que establece esta Ley de acuerdo con las normas que en ella se contienen y con las que dictará el reglamento de desarrollo. Supletoriamente, rige la legislación general aplicable a la percepción, la comprobación y la inspección de los tributos de la Generalidad.

58.2 Las personas físicas y jurídicas a las que esta Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que en la misma se regulan que-darán sujetas a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establezca la legislación tributaria para los sujetos pasivos.

58.3 El régimen de infracciones y de sanciones aplicables en la gestión de estas exacciones es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad.

Artículo 59

Corresponde a la Intervención de la Generalidad la fiscalización, en todos los casos, de la gestión recaudadora del incremento de tarifa y del canon de saneamiento en la forma establecida por las disposiciones que regula el Estatuto de la función interventora.

Artículo 60

Los actos dictados en aplicación del régimen económico-financiero previsto en esta Ley podrán ser objeto de reclamación ante los órganos de la Generalidad competentes para conocer las reclamaciones económico-administrativas, en la forma y plazos previstos por la legislación que les es de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1.1 Se transfieren a la Junta de Aguas los bienes, los derechos y las obligaciones traspasados por el Estado a la Generalidad de Cataluña en virtud de lo que dispone el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre.

1.2 La Junta de Aguas queda subrogada en la posición jurídica de la extinguida Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental en lo que respecta a los derechos y obligaciones de todo tipo de que fuera titular, así como en los remanentes de crédito existentes en su presupuesto el 28 de julio de 1987.

2 Quedan integradas en el texto de la Ley las normas de carácter sustantivo reguladoras del incremento de tarifa y del canon de sanea-miento aprobadas con anterioridad, que tienen carácter supletorio de las reglas de los artículos 50 al 60 y serán aplicables con rango de Ley formal a los casos producidos antes de la entrada en vigor de esta Ley.

3 La aprobación de las tarifas de suministro de agua, en cuanto a sus componentes propios, diferentes del incremento de tarifa de sanea-miento regulado en el Titulo 2 de esta Ley, continúa atribuida al órgano actualmente competente.

4 A la disposición adicional 2 de la Ley 6/1986, de Desarrollo y Modificación de las Tasas de la Generalidad, se añadirá una nueva letra, h), con el siguiente texto:

"h) Las exacciones a que se refiere la Ley Reguladora de la Administración hidráulica de Cataluña".

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que dicte, a propuesta del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Particularmente, el Consejo Ejecutivo deberá asignar a los distintos órganos que establece la Ley el ejercicio de las funciones que el Estado delegue en la Generalidad en relación con los ríos internacionales del territorio de Cataluña.

Barcelona, 28 de enero de 1988.

JORDI PUJOL

Presidente de la Generalidad de Cataluña

XAVIER BIGATÁ I RIBÉ

Conseller de Política Territorial i Obres Públiques

(87.348.057)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 28/01/1988
  • Fecha de publicación: 07/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1988
  • Publicada en el DOGC núm. 962, de 7 de marzo de 1988.
  • Fecha de derogación: 11/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • lo indicado, por Ley 6/1999, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1999-17139).
    • los arts. 2, 3, 4, 9 a 17, 22, 23, 28 y 31 y se declara la vigencia con carácter reglamentario de lo indicado, por Ley 25/1998, de 31 de diciembree (Ref. BOE-A-1999-2521).
    • los arts. 43 a 49, por Ley 7/1994, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1994-15912).
    • el título II y se declara la vigencia reglamentaria de los arts. 43 a 49, por Ley 19/1991, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-29140).
  • SE MODIFICA los arts. 54.2 y 57.1, por Ley 20/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-3214).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre infraestructuras hidraulicas: Ley 5/1990, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1990-8436).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Aguas residuales
  • Aprovechamiento de aguas
  • Cataluña
  • Contaminación de las aguas
  • Cuencas hidrográficas
  • Obras hidráulicas
  • Saneamiento
  • Tarifas

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