La Circular 16/1992, de 22 de septiembre, sobre depósitos obligatorios y coeficiente de caja, fue adoptada en circunstancias de muy fuerte especulación en los mercados de divisas de los países pertenecientes al Mecanismo de Cambios del Sistema Monetario Europeo. La coyuntura monetaria exterior ha evolucionado desde entonces hacia una mayor estabilidad, lo que permite flexibilizar las medidas contempladas en la mencionada Circular 16/1992, de 22 de septiembre, que ahora se deroga.
En consecuencia, al amparo del artículo tercero de la Ley 30/1980, de 21 de junio, de Organos Rectores del Banco de España; del artículo quinto de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva número 88/361, de 24 de junio de 1988, del Consejo de las Comunidades Europeas, en conexión con lo establecido en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, el Banco de España ha dispuesto:
NORMA PRIMERA
Depósito obligatorio
1. Las Entidades (Bancos y Cajas) vendrán obligadas a constituir en el Banco de España un depósito sin intereses, por los plazos que se fijarán de acuerdo con lo que se especifica en el apartado siguiente y por importe equivalente al 100 por 100 del contravalor en pesetas de:
a) El importe de las ventas de pesetas contra divisas concertadas con valor <mismo día> efectuadas a no residentes.
b) El incremento que se registre en las ventas netas de pesetas contra divisas a no residentes con valor <día siguiente hábil de mercado de divisas al de su contratación> (también denominadas <valor un día> o, en su caso, <valor mañana>) respecto al importe neto vendedor de pesetas contra divisas a no residentes, concertadas con valor un día, efectuado por cada entidad el día hábil de mercado de divisas anterior al de entrada en vigor de la presente Circular.
c) El incremento en la posición de venta de divisas a plazo contra pesetas a no residentes respecto a la posición de divisas vendidas a plazo, también contra pesetas y a no residentes, alcanzada por cada Entidad el día hábil de mercado de divisas anterior al de entrada en vigor de la presente Circular.
Quedan excluidas del cómputo de la posición del párrafo anterior aquellas ventas de divisas a plazo contra pesetas concertadas simultáneamente con compras de divisas a plazo también contra pesetas, siempre que la fecha de vencimiento de la operación de compra de divisas sea posterior a la fecha de vencimiento de la operación de venta de divisas y se efectúe con el mismo titular no residente como contrapartida.
2. Los plazos a los cuales se constituirán cada uno de los depósitos obligatorios mencionados en la presente Norma, se establecerán con carácter semanal por el Banco de España. No obstante, si circunstancias excepcionales lo aconsejasen, el Banco de España podrá anunciar la modificación del mencionado plazo con efectos al siguiente día hábil del mercado de divisas de aquél en que se efectúe el anuncio.
A la entrada en vigor de la presente Circular los plazos de los depósitos a los que se refiere la presente Norma quedan fijados en un año.
NORMA SEGUNDA
Coeficiente de caja
La norma quinta de la Circular 2/1990, de 27 de febrero, queda redactada como sigue:
<Norma quinta. Nivel del coeficiente.
El nivel del coeficiente queda fijado en el 4,5 por 100 de los recursos computables.>
NORMA TERCERA
Instrucciones de procedimiento
La aplicación de lo dispuesto en la presente Circular se efectuará de acuerdo con las Instrucciones de Procedimiento que el Banco de España remitirá a las Entidades de crédito sujetas a esta Circular.
NORMA CUARTA
Devolución de depósitos constituidos de acuerdo con la Circular 16/1992
A la entrada en vigor de la presente Circular el Banco de España procederá a la cancelación de todos los depósitos que se constituyeron de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 16/1992.
NORMA QUINTA
Información al Banco de España
Las Entidades (Bancos y Cajas) deberán informar diariamente al Banco de España (Oficina de Balanza de Pagos), mediante comunicación urgente (télex, fax, etc.) y comenzando el mismo día de entrada en vigor de la presente Circular, el importe vendedor de pesetas a no residentes por operaciones concertadas valor mismo día, el importe neto vendedor de pesetas a no residentes concertadas con valor un día, y la posición de divisas vendidas a plazo contra pesetas a no residentes mencionadas en la Norma primera. Los datos iniciales corresponderán al día hábil de mercado de divisas anterior al de la entrada en vigor de la presente Circular.
Igualmente las Entidades remitirán al Banco de España (Oficina de Balanza de Pagos) con carácter diario los datos relativos a su posición de contado y plazo de acuerdo con el formato establecido en el anexo I.2. de la Circular 1/1991.
NORMA SEXTA
Derogación
Queda derogada la Circular 16/1992, de 22 de septiembre.
NORMA SEPTIMA
Entrada en vigor
La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Las declaraciones del coeficiente de caja referentes a la primera decena de octubre, o al mes de octubre, según sea el caso, se harán de acuerdo con los modelos vigentes hasta la publicación de la Circular 16/1992 citada.
Madrid, 2 de octubre de 1992.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.
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