Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-2748

Circular 1/1991, de 22 de enero, a Entidades delegadas sobre mercado de divisas, instrumentos de cobertura de riesgo de cambio, operaciones con billetes extranjeros y envío y recepción al/del exterior de billetes, moneda metálica y efectos.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1991, páginas 3451 a 3454 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1991-2748
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1991/01/22/1

TEXTO ORIGINAL

CIRCULAR 1/1991, DE 22 DE ENERO

ENTIDADES DELEGADAS, MERCADO DE DIVISAS, INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE RIESGO DE CAMBIO, OPERACIONES CON BILLETES EXTRANJEROS Y ENVIO Y RECEPCION AL/DEL EXTERIOR DE BILLETES, MONEDA METALICA Y EFECTOS

LA CIRCULAR 27/1987, QUE REGULA EN LA ACTUALIDAD LAS OPERACIONES EN EL MERCADO DE DIVISAS DE CONTADO Y DE PLAZO, ASI COMO LAS OPERACIONES CON BILLETES ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS Y CON MONEDA METALICA, PRECISA DE UNA REVISION, RECOGIDA EN EL PRESENTE TEXTO, QUE PERSIGUE BASICAMENTE UN MAYOR DESARROLLO DE LAS COBERTURAS DEL RIESGO DE CAMBIO, INTRODUCIENDO NUEVOS INSTRUMENTOS, COMO SON LAS PERMUTAS FINANCIERAS Y LOS FUTUROS SOBRE DIVISAS, A LA VEZ QUE SE AMPLIAN Y FLEXIBILIZAN LAS NORMAS EXISTENTES PARA LA CONTRATACION DE OPERACIONES A PLAZO Y OPCIONES SOBRE DIVISAS.

LA MAYOR LIBERTAD OPERATIVA HA DE ALCANZARSE, EN TODO CASO, CON CUMPLIMIENTO DE LOS LIMITES DE POSICION DE DIVISAS Y DE RIESGO CAMBIARIO ASIGNADOS POR EL BANCO DE ESPAÑA A CADA ENTIDAD, DE ACUERDO CON LA CIRCULAR 1/1987, DE 7 DE ENERO, CON OBSERVANCIA DE LAS CORRESPONDIENTES REGLAS CONTABLES (CIRCULAR 22/1987) Y DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULEN EN CADA MOMENTO LAS AUTORIZACIONES Y PROCEDIMIENTOS SOBRE COBROS Y PAGOS EXTERIORES.

POR TODO ELLO, Y HACIENDO USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 2. , A), DEL REAL DECRETO 2402/1980, DE 10 DE OCTUBRE, EN RELACION CON EL ARTICULO 5. DE LA LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMBRE, EL BANCO DE ESPAÑA HA DISPUESTO:

I. MERCADO DE DIVISAS DE CONTADO

NORMA PRIMERA.

COTIZACION DE DIVISAS EN EL MERCADO ESPAÑOL 1. CUALQUIER DIVISA PODRA SER LIBREMENTE COTIZADA EN EL MERCADO ESPAÑOL POR LAS ENTIDADES CON FUNCIONES DELEGADAS DEL BANCO DE ESPAÑA PARA ACTUAR POR CUENTA PROPIA E INTERMEDIAR OPERACIONES EN EL SECTOR EXTERIOR (EN ADELANTE <ENTIDADES DELEGADAS>).

2. LAS DIVISAS OBJETO DE COTIZACION POR EL BANCO DE ESPAÑA SERAN LAS SIGUIENTES:

1. DOLAR USA.

2. ECU.

3. MARCO ALEMAN.

4. FRANCO FRANCES.

5. LIBRA ESTERLINA.

6. LIRA ITALIANA.

7.

FRANCOS BELGA Y LUXEMBURGUES.

8. FLORIN HOLANDES.

9. CORONA DANESA.

10.

LIBRA IRLANDESA.

11. ESCUDO PORTUGUES.

12. DRACMA GRIEGO.

13. DOLAR CANADIENSE.

14. FRANCO SUIZO.

15. YEN JAPONES.

16. CORONA SUECA.

17. CORONA NORUEGA.

18. MARCO FINLANDES.

19. CHELIN AUSTRIACO.

20.

DOLAR AUSTRALIANO.

EL BANCO DE ESPAÑA PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> CUALQUIER MODIFICACION DE LA RELACION DE DIVISAS COTIZADAS OFICIALMENTE.

NORMA SEGUNDA. OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS

AL CONTADO

1. LAS ENTIDADES DELEGADAS PODRAN REALIZAR EN EL MERCADO DE CONTADO OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS TANTO CONTRA PESETAS COMO CONTRA OTRAS DIVISAS, VALOR MISMO DIA, VALOR DIA HABIL SIGUIENTE O VALOR DOS DIAS HABILES SIGUIENTES (OPERACIONES DE CONTADO):

A) CON OTRAS ENTIDADES DELEGADAS.

B) CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES, TITULARES DE TRANSACCIONES POR CONCEPTOS DE BALANZA DE PAGOS O POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO AUTORIZADO.

C) CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES.

2.

EL MERCADO DE DIVISAS OPERARA TODOS LOS DIAS, DE LUNES A VIERNES, CON EXCEPCION DE LOS DECLARADOS INHABILES A EFECTOS DE MERCADO DE DIVISAS.

3. LOS CAMBIOS APLICABLES EN LAS OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS AL CONTADO SERAN LIBRES, TENIENDO EN CUENTA LA EXCEPCION QUE SE SEÑALA EN EL PARRAFO SIGUIENTE.

4. EN LAS OPERACIONES DE DIVISAS CONTRA PESETAS CUYO CONTRAVALOR, CALCULADO A LOS TIPOS DE CAMBIO BASE O <FIXING> CORRESPONDIENTES AL DIA ANTERIOR AL DE LA CONTRATACION, SEA INFERIOR A 20.000.000 DE PESETAS, EFECTUADAS POR LAS ENTIDADES DELEGADAS CON PERSONAS FISICAS O CON PERSONAS JURIDICAS RESIDENTES O NO RESIDENTES QUE NO SEAN ENTIDADES DELEGADAS O, EN GENERAL, ENTIDADES DE CREDITO, LOS CAMBIOS OFICIALES DE COMPRA Y VENTA DIARIOS, APLICABLES A LAS OPERACIONES CON VALOR DOS DIAS HABILES SIGUIENTES, TENDRAN LA CONSIDERACION DE CAMBIOS MINIMO COMPRADOR Y MAXIMO VENDEDOR.

NORMA TERCERA. CAMBIOS OFICIALES

1. EL BANCO DE ESPAÑA COMUNICARA A LAS ENTIDADES DELEGADAS QUE ACTUEN EN EL MERCADO DE DIVISAS LA FORMA Y CONDICIONES DE CELEBRACION DE LA SESION DEL MERCADO DE DIVISAS EN LA QUE SE FIJARAN LOS CAMBIOS OFICIALES O, EN SU CASO, EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA DETERMINACION DE TALES CAMBIOS, TOMANDO COMO REFERENCIA LOS TIPOS VIGENTES EN EL MERCADO INTERBANCARIO.

2. LOS DIAS EN QUE ESTE ABIERTO EL MERCADO DE DIVISAS, EL BANCO DE ESPAÑA HARA PUBLICOS LOS CAMBIOS BASE (<FIXING>) Y, EN SU CASO, LOS CAMBIOS OFICIALES DE COMPRA Y VENTA RESULTANTES, PARA LAS DIVISAS COTIZADAS OFICIALMENTE MENCIONADAS EN LA NORMA PRIMERA, PUNTO 2.

II. COBERTURA DE RIESGOS DE CAMBIOS

II.1 COMPRA Y VENTA DE DIVISAS A PLAZO

NORMA CUARTA. OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA A PLAZOS

DE DIVISAS

LAS ENTIDADES DELEGADAS PODRAN REALIZAR OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS, TANCO CONTRA PESETAS COMO CONTRA OTRAS DIVISAS, CON VENCIMIENTO SUPERIOR A DOS DIAS HABILES DE MERCADO (OPERACIONES A PLAZO):

A) CON OTRAS ENTIDADES DELEGADAS.

B) CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES, TITULARES DE TRANSACCIONES POR CONCEPTOS DE BALANZA DE PAGOS O POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO AUTORIZADO.

C) CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES.

NORMA QUINTA. CONTRATACION DE LAS OPERACIONES A PLAZO

1. LA CONTRATACION DE LAS OPERACIONES A PLAZO SE REALIZARA A CAMBIOS LIBRES.

2. EN LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA A PLAZO DE DIVISAS CON RESIDENTES, ESTOS APORTARAN LOS SIGUIENTES DATOS PARA SU CONSTANCIA EN LOS CONTRATOS CORRESPONDIENTES:

NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL (NIF).

DESCRIPCION DE LA TRANSACCION SUBYACENTE (DE BALANZA DE PAGOS O AUTORIZADA POR CONCEPTO DISTINTO) A QUE CORRESPONDE EL COBRO O PAGO CUYO RIESGO DE CAMBIO SE CUBRA.

ASIMISMO, LAS ENTIDADES DELEGADAS HARAN CONSTAR EN LOS CONTRATOS LAS CONDICIONES DE LIQUIDACION CONTENIDAS EN LA NORMA SEXTA SIGUIENTE.

NORMA SEXTA. CANCELACION O LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS

A PLAZO CON RESIDENTES

A) CANCELACION TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO ANTES DE SU VENCIMIENTO.

PODRA TENER LUGAR MEDIANTE EL ACUERDO ENTRE LAS MISMAS PARTES DE:

OTRA OPERACION A PLAZO DE SIGNO CONTRARIO Y DE IGUAL VENCIMIENTO QUE LOS DEL CONTRATO QUE SE CANCELA, O

LIQUIDACION DEFINITIVA AL TIPO DE CAMBIO QUE RESULTE APLICABLE HASTA LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL CONTRATO QUE SE CANCELA.

B) AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO:

1. CONTRATOS DE COMPRA A PLAZO.

A) CON ENTREGA DE LA DIVISA POR PARTE DEL VENDEDOR. SE LIQUIDA LA OPERACION A PLAZO EN SUS PROPIOS TERMINOS.

B) SIN ENTREGA DE LA DIVISA POR PARTE DEL VENDEDOR. LA ENTIDAD DELEGADA LIQUIDARA EL CONTRATO ABONANDO AL RESIDENTE LA DIFERENCIA ENTRE EL CONTRAVALOR DE LA DIVISA FALTANTE COMPRADA AL TIPO DE CAMBIO DE CONTADO DE LA FECHA EN QUE SE PRACTICA LA LIQUIDACION, DEFINIDO EN LA FORMA QUE ACUERDEN LAS PARTES, Y EL CONTRAVALOR AL TIPO DE CAMBIO CONCERTADO A PLAZO, CUANDO ESTE ULTIMO SEA MAYOR Y ADEUDANDO CUANDO SEA MENOR.

2. CONTRATOS DE VENTA A PLAZO.

A) CON APLIACION DE LA DIVISA A LA FINALIDAD PREVISTA EN EL CONTRATO A PLAZO. SE LIQUIDA LA OPERACION EN SUS PROPIOS TERMINOS.

B) SIN APLICACION DE LA DIVISA A LA FINALIDAD PREVISTA EN EL CONTRATO A PLAZO. LA ENTIDAD DELEGADA LIQUIDARA EL CONTRATO ABONANDO AL RESIDENTE LA DIFERENCIA ENTRE EL CONTRAVALOR DE LA DIVISA VENDIDA AL TIPO DE CAMBIO CONCERTADO A PLAZO Y EL CONTRAVALOR AL TIPO DE CAMBIO DE CONTADO DE LA FECHA EN QUE SE PRACTICA LA LIQUIDACION, DEFINIDO EN LA FORMA QUE ACUERDEN LAS PARTES, CUANDO ESTE ULTIMO SEA MAYOR Y ADEUDANDO CUANDO SEA MENOR.

C) LA CANCELACION Y LAS LIQUIDACIONES A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS A) Y B) ANTERIORES NO OBSTAN PARA QUE EL TITULAR DEL CONTRATO CANCELADO PUEDA SUSCRIBIR NUEVO CONTRATO A PLAZO DE COBERTURA DE RIESGO DE CAMBIO APLICADO A LA MISMA FINALIDAD.

NORMA SEPTIMA. OPERACIONES PACTADAS CON ANTERIORIDAD

A LA PRESENTE CIRCULAR

1. LAS OPERACIONES PACTADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CIRCULAR SE REGIRAN POR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA MISMA.

2. EN CUANTO A LOS SALDOS EXISTENTES EN LAS CUENTAS INDISPONIBLES DE PESETAS ORIGINADOS POR OPERACIONES PACTADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CIRCULAR, LAS ENTIDADES DELEGADAS ACTUARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) LOS QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE SALDO FINAL ORIGINADA POR INCUMPLIMIENTO DEL ULTIMO CONTRATO A PLAZO DE LA COBERTURA DE RIESGO DE CAMBIO SE INGRESARAN EN EL BANCO DE ESPAÑA.

B) LOS QUE NO TENGAN DICHA CONSIDERACION, COMO CONSECUENCIA DE LA SUSCRIPCION DE NUEVO CONTRATO A PLAZO POR MANTENIMIENTO DE LA COBERTURA, SERAN OBJETO DE TRATAMIENTO CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE CIRCULAR, CON ENTREGA DE DICHO SALDO AL TITULAR.

II.2 PERMUTAS FINANCIERAS DE CREDITOS Y DEBITOS CIFRADOS

EN DIVISAS (<SWAPS DE DIVISAS E INTERESES>)

NORMA OCTAVA. OPERACIONES DE PERMUTAS FINANCIERAS DE CREDITOS

Y DEBITOS CIFRADOS EN DIVISAS

LAS ENTIDADES DELEGADAS PODRAN FORMALIZAR OPERACIONES DE PERMUTAS FINANCIERAS, TANTO DE DIVISAS CONTRA PESETAS COMO DE DIVISAS CONTRA DIVISAS, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

A) CON OTRAS ENTIDADES DELEGADAS.

B) CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES, TITULARES DE CREDITOS O DEBITOS CIFRADOS EN DIVISAS CONTRAIDOS AL AMPARO DE LAS NORMAS VIGENTES.

C) CON OTRAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES.

NORMA NOVENA. CONTRATACION DE PERMUTAS FINANCIERAS

1. LA CONTRATACION DE PERMUTAS FINANCIERAS SE REALIZARA A TIPOS DE CAMBIO Y DE INTERES LIBRES.

2. LAS PERMUTAS FINANCIERAS CON RESIDENTES SOLO PODRAN ESTABLECERSE SOBRE EL PRINCIPAL NO AMORTIZADO Y/O PAGO DE INTERESES PENDIENTES DE VENCIMIENTO DEL CREDITO O DEBITO EN DIVISAS (CON INDEPENDENCIA DE SU ORIGEN: COMERCIAL, DE SERVICIOS O FINANCIERO PURO) DEL CUAL SEA TITULAR EL RESIDENTE, QUE APORTARA LOS SIGUIENTES DATOS PARA SU CONSTANCIA EN LOS CONTRATOS CORRESPONDIENTES:

NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL (NIF).

DESCRIPCION DEL CREDITO O DEBITO EN DIVISA OBJETO DE LA PERMUTA.

ADEMAS, LAS ENTIDADES DELEGADAS HARAN CONSTAR EN LOS CONTRATOS LAS CONDICIONES DE LIQUIDACION CONTENIDAS EN LA NORMA DECIMA SIGUIENTE.

NORMA DECIMA.

CANCELACION O LIQUIDACION DE LAS PERMUTAS

FINANCIERAS CON RESIDENTES

A) CANCELACION TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO ANTES DE SU VENCIMIENTO.

PODRA TENER LUGAR MEDIANTE EL ACUERDO ENTRE LAS MISMAS PARTES DE:

OTRA OPERACION DE PERMUTA DE SIGNO CONTRARIO Y DE IGUAL VENCIMIENTO QUE LOS DEL CONTRATO QUE SE CANCELA, O

LIQUIDACION DEFINITIVA AL TIPO DE CAMBIO QUE RESULTE APLICABLE HASTA LA FECHA DE VENCIMIENTO DE CONTRATO QUE SE CANCELA.

B) AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO:

1. PERMUTAS DE CREDITOS EN DIVISAS.

A) CON ENTREGA DE LA DIVISA POR PARTE DEL RESIDENTE. SE LIQUIDA LA OPERACION EN SUS PROPIOS TERMINOS.

B) SIN ENTREGA DE LA DIVISA POR PARTE DEL RESIDENTE. LA ENTIDAD DELEGADA LIQUIDARA EL CONTRATO ABONANDO AL RESIDENTE LA DIFERENCIA ENTRE EL CONTRAVALOR DE LA DIVISA NO ENTREGADA AL TIPO DE CAMBIO DE CONTADO DE LA FECHA EN QUE SE PRACTICA LA LIQUIDACION, DEFINIDO EN LA FORMA QUE ACUERDEN LAS PARTES, Y EL CONTRAVALOR AL TIPO DE CAMBIO CONCERTADO EN LA PERMUTA, CUANDO ESTE ULTIMO SEA MAYOR Y ADEUDANDO CUANDO SEA MENOR.

2. PERMUTAS DE DEBITOS EN DIVISAS.

A) CON APLICACION DE LA DIVISA A LA FINALIDAD PREVISTA EN EL CONTRATO DE PERMUTA. SE LIQUIDA LA OPERACION EN SUS PROPIOS TERMINOS.

B) SIN APLICACION DE LA DIVISA A LA FINALIDAD PREVISTA EN EL CONTRATO DE PERMUTA. LA ENTIDAD DELEGADA LIQUIDARA EL CONTRATO ABONANDO AL RESIDENTE LA DIFERENCIA ENTRE EL CONTRAVALOR DE LA DIVISA NO APLICADA AL TIPO DE CAMBIO CONCERTADO EN LA PERMUTA Y EL CONTRAVALOR AL TIPO DE CAMBIO DE CONTADO DE LA FECHA EN QUE SE PRACTICA LA LIQUIDACION, DEFINIDO EN LA FORMA QUE ACUERDEN LAS PARTES, CUANDO ESTE ULTIMO SEA MAYOR Y ADEUDANDO CUANDO SEA MENOR.

II.3 OPERACIONES CON OPCIONES SOBRE DIVISAS NEGOCIADAS

EN MERCADOS NO ORGANIZADOS

NORMA UNDECIMA. COMPRA Y VENTA DE OPCIONES

LAS ENTIDADES DELEGADAS QUEDAN FACULTADAS PARA:

1. VENDER OPCIONES SOBRE DIVISAS, TANTO DE COMPRA (<CALL OPTIONS>) COMO DE VENTA (<PUT OPTIONS>), CON CONTRAPARTIDA EN PESETAS O EN OTRA DIVISA.

A) A OTRAS ENTIDADES DELEGADAS.

B) A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES, TITULARES DE TRANSACCIONES POR CONCEPTOS DE BALANZA DE PAGOS O POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO AUTORIZADO, INCLUIDAS LAS LICITACIONES SOBRE PROYECTOS EN EL EXTRANJERO DURANTE EL PERIODO DE CONCURSO.

C) A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES.

2. COMPRAR OPCIONES SOBRE DIVISAS, TANTO DE COMPRA (<CALL OPTIONS>) COMO DE VENTA (<PUT OPTIONS>), CON CONTRAPARTIDA EN PESETAS O EN OTRA DIVISA.

A) A OTRAS ENTIDADES DELEGADAS.

B) A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES, POSEEDORAS DE OPCIONES, QUE DESEEN CERRAR SUS POSICIONES.

C) A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES.

NORMA DUODECIMA.

CARACTERISTICAS DE LAS OPCIONES

LAS OPCIONES CONTRATADAS PODRAN SER DE EJERCICIO DE LA OPCION EN VENCIMIENTO FIJO (<TIPO EUROPEO>) O DE EJERCICIO DE LA OPCION DESDE SU ADQUISICION HASTA LA FECHA DE VENCIMIENTO (<TIPO AMERICANO>).

LOS PLAZOS DE VENCIMIENTO, PRECIOS (<PREMIUMS>) DE LAS OPCIONES, TIPOS DE CAMBIO FIJADOS PARA EL EVENTUAL EJERCICIO DE LAS OPCIONES (<STRIKE PRICES>), ASI COMO LAS FECHAS O PERIODOS DEL EJERCICIO DE LAS OPCIONES POR SUS TITULARES SERAN LIBRES.

NORMA DECIMOTERCERA. REQUISITOS PARA LA CONTRATACION

DE OPCIONES CON RESIDENTES

EN LA VENTA DE OPCIONES SOBRE DIVISAS A RESIDENTES, ESTOS APORTARAN LOS SIGUIENTES DATOS PARA SU CONSTANCIA EN LOS CONTRATOS CORRESPONDIENTES:

NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL (NIF).

DESCRIPCION DE LA TRANSACCION SUBYACENTE (DE BALANZA DE PAGOS O AUTORIZADA POR CONCEPTO DISTINTO) EN BASE A LA CUAL SE ADQUIERE LA OPCION.

ADEMAS, LAS ENTIDADES DELEGADAS HARAN CONSTAR LAS CONDICIONES DE LIQUIDACION CONTENIDAS EN LA NORMA DECIMOQUINTA, <OPCIONES EJERCIDAS POR LOS COMPRADORES RESIDENTES>.

NORMA DECIMOCUARTA. OTROS INSTRUMENTOS ANALOGOS A LAS OPCIONES

LAS ENTIDADES DELEGADAS QUEDAN IGUALMENTE FACULTADAS PARA VENDER Y COMPRAR DE MANERA SIMULTANEA CONJUNTOS DE CONTRATOS DE OPCIONES, QUE POR SU COMPOSICION Y ESTRUCTURA GLOBAL CUMPLAN OBJETIVOS DE COBERTURA DE RIESGO DE CAMBIO ANALOGOS A LAS OPCIONES SIMPLES, EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN EN LAS NORMAS UNDECIMA Y DECIMOTERCERA ANTERIORES.

NORMA DECIMOQUINTA. OPCIONES EJERCIDAS POR LOS COMPRADORES

RESIDENTES

1. LA DIVISA QUE RESULTE COMPRADA O VENDIDA POR EL RESIDENTE COMO CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DE UNA OPCION HABRA DE APLICARSE A LA FINALIDAD PREVISTA EN LA CONTRATACION DE DICHA OPCION.

2. SIN EMBARGO:

A) CUANDO EN LA FECHA DE EJERCICIO DE UNA OPCION DE VENTA (<PUT OPTION>) EL COMPRADOR RESIDENTE QUE DESEE EJERCERLA NO HAYA RECIBIDO EL COBRO EXTERIOR, LA ENTIDAD DELEGADA LE ABONARA LA DIFERENCIA ENTRE EL CONTRAVALOR DE LA DIVISA AL TIPO DE CAMBIO DE EJERCICIO (<STRIKE PRICE>) Y EL CONTRAVALOR AL TIPO DE CAMBIO DE CONTADO DE LA FECHA EN QUE SE EJERCE LA OPCION, DEFINIDO EN LA FORMA QUE ACUERDEN LAS PARTES.

B) CUANDO EN LA FECHA DE EJERCICIO DE UNA OPCION DE COMPRA (<CALL OPTION>) EL COMPRADOR RESIDENTE QUE DESEE EJERCERLA NO VAYA A APLICAR LA DIVISA A LA FINALIDAD PREVISTA EN LA CONTRATACION DE DICHA OPCION, LA ENTIDAD DELEGADA SE LIMITARA A ABONAR LA DIFERENCIA ENTRE EL CONTRAVALOR DE LA DIVISA AL TIPO DE CAMBIO DE CONTADO DE LA FECHA DE EJERCICIO DE LA OPCION, DEFINIDO EN LA FORMA QUE ACUERDEN LAS PARTES, Y EL CONTRAVALOR DE LA DIVISA AL TIPO DE CAMBIO DE EJERCICIO (<STRIKE PRICE>).

NORMA DECIMOSEXTA. COMPUTO DE RIESGO

1. LAS OPCIONES EN DIVISAS SE INCLUIRAN EN LA POSICION DE RIESGO DEFINIDA EN LA CIRCULAR 1/1987, DE 7 DE ENERO, CON ARREGLO A LAS INSTRUCCIONES QUE SE DERIVAN DEL PARRAFO SIGUIENTE, QUE SE AÑADE A LA LETRA A) DEL ANEXO I DE LA CITADA CIRCULAR:

<D) LAS OPCIONES COMPRADAS Y VENDIDAS EN CADA DIVISA. A ESTOS EFECTOS, LA CARTERA DE OPCIONES COMPRADAS Y VENDIDAS SE COMPUTARA POR EL SALDO QUE, SEGUN LOS MODELOS ESTADISTICOS HABITUALES DE VALORACION DE OPCIONES, IMPLIQUE SU COBERTURA DE RIESGO (<COBERTURA DELTA>).>

LOS CITADOS MODELOS ESTADISTICOS DE VALORACION SE TENDRAN A DISPOSICION DEL BANCO DE ESPAÑA.

2. SE AGREGA AL EPIGRAFE <4. COMPROMISOS ADQUIRIDOS>, DEL ESTADO M-3, ANEXO A LA CIRCULAR 22/1987, DE 29 DE JUNIO, EL IMPORTE DE LA COBERTURA DELTA SIGUIENTE:

<COBERTURA DELTA DE LA CARTERA DE OPCIONES.>

II.4 OPERACIONES CON OPCIONES SOBRE DIVISAS NEGOCIADAS

EN MERCADOS ORGANIZADOS

NORMA DECIMOSEPTIMA. COMPRA Y VENTA DE OPCIONES

1. LAS ENTIDADES DELEGADAS PODRAN ASIMISMO COMPRAR Y VENDER OPCIONES SOBRE DIVISAS NEGOCIADAS EN MERCADOS ORGANIZADOS POR CUENTA PROPIA O POR CUENTA DE TERCEROS, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LAS REQUERIDAS PARA LAS OPERACIONES CON OPCIONES SOBRE DIVISAS EN MERCADOS NO ORGANIZADOS Y APLICANDO LAS NORMAS DE COMPUTO DE RIESGO RECOGIDAS EN LA NORMA DECIMOSEXTA PARA ESTAS ULTIMAS OPERACIONES.

2. CUANDO LAS OPERACIONES DE COMPRA O VENTA DE OPCIONES POR CUENTA DE TERCEROS TENGAN POR OBJETO CONTRATOS DE OPCIONES QUE SE LIQUIDEN NECESARIAMENTE EN PESETAS Y SIN ENTREGA DE CUALQUIER OTRA DIVISA NO SERA EXIGIBLE A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES EL REQUISITO ESTABLECIDO EN LA NORMA DECIMOPRIMERA, 1, B).

3. LOS CIERRES O LIQUIDACIONES DE POSICIONES HECHOS POR CUENTA DE RESIDENTES POSEEDORES DE OPCIONES SE REALIZARAN DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO ORGANIZADO DE OPCIONES.

II.5 OPERACIONES CON FUTUROS SOBRE DIVISAS

NORMA DECIMOCTAVA. OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE FUTUROS

SOBRE DIVISAS

LAS ENTIDADES DELEGADAS PODRAN FORMALIZAR COMPRAS Y VENTAS DE FUTUROS SOBRE DIVISAS COTIZADOS Y CONTRATADOS EN BOLSAS O MERCADOS ORGANIZADOS, TANTO CON CONTRAPARTIDA EN PESETAS COMO EN OTRA DIVISA, POR CUENTA PROPIA O POR CUENTA DE:

A) OTRAS ENTIDADES DELEGADAS.

B) PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES, TITULARES DE TRANSACCIONES POR CONCEPTOS DE BALANZA DE PAGOS O POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO AUTORIZADO.

C) PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES.

CUANDO LAS OPERACIONES DE COMPRA O VENTA DE FUTUROS POR CUENTA DE TERCEROS TENGAN POR OBJETO CONTRATOS DE FUTUROS QUE SE LIQUIDEN NECESARIAMENTE EN PESETAS Y SIN ENTREGA DE CUALQUIER OTRA DIVISA NO SERA EXIGIBLE A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES EL REQUISITO ESTABLECIDO EN LA LETRA B) ANTERIOR.

NORMA DECIMONOVENA. CONTRATACION DE FUTUROS SOBRE DIVISAS

POR CUENTA DE RESIDENTES

1. EN LA FORMALIZACION DE COMPRAS Y VENTAS DE FUTUROS SOBRE DIVISAS QUE LAS ENTIDADES DELEGADAS REALICEN POR CUENTA DE RESIDENTES, ESTOS DEBERAN APORTAR LOS SIGUIENTES DATOS:

NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL (NIF).

CUANDO SE TRATE DE FUTUROS LIQUIDABLES EN DIVISAS DISTINTAS DE LA PESETA, DESCRIPCION DE LA TRANSACCION SUBYACENTE (DE BALANZA DE PAGOS O AUTORIZADA POR CONCEPTO DISTINTO) EN BASE A LA CUAL SE COMPRA O VENDE EL FUTURO SOBRE DIVISAS, Y CUANDO SE TRATE DE FUTUROS LIQUIDABLES EXCLUSIVAMENTE EN PESETAS, DENOMINACION DEL CONTRATO Y DEL MERCADO EN QUE SE NEGOCIA.

2. LAS POSICIONES EN FUTUROS SOBRE DIVISAS CONSTITUIDAS POR LOS RESIDENTES PODRAN SER LIQUIDADAS ANTES DE SU VENCIMIENTO, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE FUTUROS.

III. OPERACIONES CON BILLETES EXTRANJEROS

NORMA VIGESIMA. COMPRA, VENTA, ADMISION Y ENTREGA DE BILLETES

EXTRANJEROS

LAS ENTIDADES DELEGADAS SIN PERJUICIO DE LA OBSERVANCIA DE LAS LIMITACIONES QUE ESTABLEZCA LA NORMATIVA VIGENTE EN CUANTO A LA UTILIZACION DEL BILLETE EXTRANJERO COMO MEDIO DE COBRO O PAGO QUEDAN FACULTADAS PARA EFECTUAR LAS OPERACIONES CON BILLETES EXTRANJEROS QUE A CONTINUACION SE INDICAN, CORRESPONDAN O NO A DIVISAS COTIZADAS OFICIALMENTE EN EL MERCADO ESPAÑOL.

A) COMPRA Y ADMISION DE BILLETES EXTRANJEROS:

1. COMPRA DE BILLETES EXTRANJEROS A OTRAS ENTIDADES DELEGADAS, CONTRA PAGO O ABONO DE SU EQUIVALENCIA EN PESETAS ORDINARIAS.

2. COMPRA DE BILLETES EXTRANJEROS A RESIDENTES, CONTRA PAGO O ABONO DE SU EQUIVALENCIA EN PESETAS ORDINARIAS.

3. COMPRA DE BILLETES EXTRANJEROS A NO RESIDENTES, CONTRA PAGO DE SU EQUIVALENCIA EN PESETAS ORDINARIAS, SEA EN EFECTIVO O MEDIANTE ABONO EN <CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS ORDINARIAS>.

4. LAS OPERACIONES DE COMPRA Y ADMISION DE BILLETES EXTRANJEROS A QUE SE REFIEREN LOS SIGUIENTES PARRAFOS A), B), C) Y D) SOLO PODRAN REALIZARSE CON QUIENES LOS HUBIERAN INTRODUCIDO PERSONALMENTE EN TERRITORIO NACIONAL. PARA IMPORTES SUPERIORES A 500.000 PESETAS, DEBERA ENTREGARSE A LA ENTIDAD DELEGADA EL DOCUMENTO DE DECLARACION ANTE LA ADUANA DE ENTRADA, VIGENTE EN CADA MOMENTO (EN LA ACTUALIDAD, ESTABLECIDO POR LA CIRCULAR 965, DE 18 DE MAYO DE 1987, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 28). LAS ENTIDADES DELEGADAS HARAN CONSTAR EN LA MENCIONADA DECLARACION LA OPERACION REALIZADA, CON SELLO, FECHA Y FIRMA, Y CONSERVARAN EN SU PODER FOTOCOPIA A DISPOSICION DEL BANCO DE ESPAÑA.

A) COMPRA DE BILLETES EXTRANJEROS A NO RESIDENTES, CON ABONO DE SU EQUIVALENCIA EN CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS CONVERTIBLES.

B) ADMISION DE BILLETES EXTRANJEROS A NO RESIDENTES, PARA ABONO DE SU IMPORTE O EQUIVALENCIA EN CUENTAS EN DIVISAS CONVERTIBLES.

C) ADMISION DE BILLETES EXTRANJEROS A NO RESIDENTES EN PAGO DE CHEQUES BANCARIOS, CHEQUES DE VIAJEROS, ORDENES DE PAGO U OTROS INSTRUMENTOS BANCARIOS, DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.

D) ADMISION DE BILLETES EXTRANJEROS PARA SU REMESA AL EXTERIOR, POR CUENTA DE CLIENTES NO RESIDENTES, PARA ABONO DE SU IMPORTE EN CUENTAS DOMICILIADAS EN OTRAS ENTIDADES DE CREDITO O FINANCIERAS DEL EXTRANJERO.

5. COMPRA DE BILLETES EXTRANJEROS CONTRA VENTA DE OTROS BILLETES EXTRANJEROS.

B) VENTA Y ENTREGA DE BILLETES EXTRANJEROS:

1. VENTA DE BILLETES EXTRANJEROS A OTRAS ENTIDADES DELEGADAS, CON COBRO DE SU EQUIVALENCIA EN PESETAS ORDINARIAS.

2. VENTA DE BILLETES EXTRANJEROS A RESIDENTES, CON COBRO DE SU EQUIVALENCIA EN PESETAS ORDINARIAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 13 DE MARZO DE 1987, SOBRE GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO Y MOVIMIENTO DE DIVISAS Y PESETAS POR FRONTERA.

3. VENTA DE BILLETES EXTRANJEROS A NO RESIDENTES, CON ADEUDO DE SU EQUIVALENCIA EN CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS CONVERTIBLES.

4.

ENTREGA DE BILLETES EXTRANJEROS A TITULARES DE CUENTAS EXTRANJERAS EN DIVISAS CONVERTIBLES, CON ADEUDO DE SU IMPORTE O EQUIVALENCIA EN LAS EXPRESADAS CUENTAS.

5. VENTA DE BILLETES EXTRANJEROS A NO RESIDENTES CONTRA ENTREGA DE BILLETES ESPAÑOLES:

HASTA 100.000 PESETAS, SIN NECESIDAD DE JUSTIFICACION PREVIA.

POR CUANTIA SUPERIOR A 100.000 PESETAS, PERO INFERIOR A 500.000 PESETAS, PREVIA EXHIBICION ANTE LA ENTIDAD DELEGADA, YA SEA DE LOS <BOLETINES DE CAMBIO> QUE ACREDITEN QUE DURANTE SU ESTANCIA EN ESPAÑA CAMBIARON PREVIAMENTE DIVISAS EN PESETAS, YA SEA DEL RESGUARDO DE LA DECLARACION ANTE LA ADUANA DE ENTRADA, SI ENTRARON EN TERRITORIO ESPAÑOL CON MAS DE 100.000 PESETAS.

POR CUANTIA SUPERIOR A 500.000 PESETAS, PREVIA PRESENTACION DEL RESGUARDO DE LA DECLARACION ANTE LA ADUANA DE ENTRADA O DOCUMENTO BANCARIO O ADMINISTRATIVO QUE ACREDITE EL ORIGEN DE LOS FONDOS, Y, ADEMAS, LOS JUSTIFICANTES DE CAMBIO (<BOLETINES DE CAMBIO>), SI LO INTRODUCIDO EN ESPAÑA HUBIERAN SIDO DIVISAS.

NORMA VIGESIMA PRIMERA.

OTRAS OPERACIONES

CUALQUIER OTRA OPERACION CON BILLETES EXTRANJEROS

DISTINTA DE LAS ENUNCIADAS EN LA NORMA VIGESIMA REQUERIRA LA PREVIA AUTORIZACION DEL BANCO DE ESPAÑA.

NORMA VIGESIMA SEGUNDA. CAMBIOS APLICABLES

1.

EL BANCO DE ESPAÑA PUBLICARA TODOS LOS LUNES EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, Y CON VIGENCIA PARA TODA LA SEMANA, SALVO AVISO EN CONTRARIO, LOS CAMBIOS DE COMPRA Y DE VENTA DE BILLETES EXTRANJEROS APLICABLES A LAS OPERACIONES QUE REALICE POR SU PROPIA CUENTA.

2. LAS ENTIDADES DELEGADAS PODRAN APLICAR A SUS COMPRAS Y VENTAS DE BILLETES EXTRANJEROS TIPOS DE CAMBIO LIBRES.

IV. ENVIO Y RECEPCION AL/DEL EXTERIOR DE BILLETES, MONEDA

METALICA Y EFECTOS

NORMA VIGESIMA TERCERA. ENVIO Y RECEPCION DE BILLETES ESPAÑOLES

SE FACULTA A LAS ENTIDADES DELEGADAS PARA REALIZAR LAS OPERACIONES CON BILLETES ESPAÑOLES QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

1. EFECTUAR REMESAS DE BILLETES ESPAÑOLES A SUS CORRESPONSALES BANCARIOS EXTRANJEROS, CON CONTRAPARTIDA EN PESETAS CONVERTIBLES O EN DIVISAS.

2.

ACEPTAR REMESAS DE BILLETES ESPAÑOLES PROCEDENTES DE SUS CORRESPONSALES BANCARIOS EXTRANJEROS, CON CONTRAPARTIDA EN PESETAS CONVERTIBLES O EN DIVISAS.

LA SALIDA DE LOS BILLETES REMESADOS DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y SU ENTRADA EN ESPAÑA DESDE EL EXTRANJERO DEBERAN EFECTUARSE OBLIGATORIAMENTE POR LA ADUANA DEL AEROPUERTO DE BARAJAS (MADRID) O POR LA ADUANA DEL AEROPUERTO DE PRAT DE LLOBREGAT (BARCELONA), ASI COMO POR LA ADUANA DE LA LINEA DE LA CONCEPCION PARA LAS REMESAS CON GIBRALTAR, NO ESTANDO AUTORIZADOS NI ENVIOS NI RECEPCION DE BILLETES ESPAÑOLES POR ADUANA DIFERENTE DE LAS INDICADAS, SALVO LAS REMESAS DE BILLETES ESPAÑOLES PROCEDENTES DE ANDORRA, QUE SE EFECTUARAN A TRAVES DE LA ADUANA DE FARGA DE MOLES.

NORMA VIGESIMA CUARTA. ENVIO DE EFECTOS DENOMINADOS EN DIVISAS,

ASI COMO DE BILLETES Y MONEDA METALICA EXTRANJERA

1. QUEDAN AUTORIZADAS LAS ENTIDADES DELEGADAS PARA REMESAR AL EXTERIOR BILLETES DE BANCO EXTRANJEROS, LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES Y CUALESQUIERA OTROS INSTRUMENTOS DE GIRO O CREDITO CIFRADOS EN DIVISAS Y MONEDA METALICA EXTRANJERA CON DESTINO A UN CORRESPONSAL BANCARIO, PARA SU REEMBOLSO EN ALGUNA DE LAS DIVISAS CONVERTIBLES ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO EXPAÑOL.

2. SE ENTENDERAN ASIMISMO INCLUIDOS EN LA CATEGORIA DE EFECTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR LOS CHEQUES DE VIAJERO, CIFRADOS EN PESETAS, CON CARGO A CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES BANCARIAS, QUE SE ENVIEN A LOS CORRESPONSALES PARA SER VENDIDOS POR ESTOS Y QUE, POR CONSIGUIENTE, IRAN SIN FIRMA.

3. QUEDAN EXCLUIDOS DEL AMBITO DE LA PRESENTE CIRCULAR:

A) LOS ENVIOS DE EFECTOS A CARGO DE RESIDENTES EN ESPAÑA QUE SEAN REMESADOS AL EXTRANJERO, UNA VEZ ACEPTADOS POR EL DEUDOR RESIDENTE, Y

B) LAS REMESAS DOCUMENTARIAS QUE INCLUYAN EFECTOS PARA SU ACEPTACION POR DEUDORES NO RESIDENTES EN ESPAÑA.

V. NORMAS FINALES

NORMA VIGESIMA QUINTA

LA CORRESPONDENCIA Y TODO TIPO DE INFORMACION QUE SE PRODUZCA DENTRO DEL MARCO DE LA PRESENTE CIRCULAR DEBERAN DIRIGIRSE A LA OFICINA DE SERVICIOS DE ADMINISTRACION E INFORMACION DEPARTAMENTO INTERNACIONAL DEL BANCO DE ESPAÑA.

LOS DATOS RELATIVOS A LAS OPERACIONES DE LOS MERCADOS DE DIVISAS DE CONTADO DEBERAN TENER ENTRADA EN EL BANCO DE ESPAÑA DENTRO DE LOS OCHO DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA FINAL DE CADA DECENA.

LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LAS OPERACIONES CON BILLETES EXTRANJEROS DEBERAN TENER ENTRADA DENTRO DE LOS OCHO DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA FINAL DE CADA MES.

NORMA VIGESIMA SEXTA

LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR A LOS VEINTE DIAS DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, EN CUYA FECHA QUEDARAN DEROGADAS LA CIRCULAR 27/1987, DE 20 DE OCTUBRE, Y LA CIRCULAR 9/1988, DE 28 DE JUNIO, ASI COMO LAS NORMAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DE LA CIRCULAR 14/1989, DE 27 DE JULIO.

MADRID, 22 DE ENERO DE 1991. EL GOBERNADOR, MARIANO RUBIO.

NOTA: LAS INSTRUCCIONES DE PROCEDIMIENTO Y LOS ANEXOS A LOS QUE SE REFIERE LA PRESENTE CIRCULAR PODRAN CONSULTARSE EN LA SECCION DE PUBLICACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 22/01/1991
  • Fecha de publicación: 31/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con la excepción indicada , con efectos del 1 de febrero de 1993, por Circular 22/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28573).
    • las normas 20 a 24, por Circular 3/1992, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1992-1380).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • normas 1, 2, 3 y 4 de la Circular 14/1989, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1989-18270).
    • Circular 27/1987, de 20 de octubre, del Banco de España.
    • Circular 9/1988, de 28 de junio, del Banco de España.
  • MODIFICA:
    • letra A) del Anexo I de la Circular 1/1987, de 7 de enero, del Banco de España.
    • anexo de la Circular 22/1987, de 29 de junio, del Banco de España.
  • DE CONFORMIDAD con art. 2.A) del Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1980-24450).
  • CITA:
Materias
  • Control de cambios
  • Divisas
  • Moneda
  • Transacciones económicas con el exterior

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid