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Documento BOE-A-1992-12547

Orden de 25 de mayo de 1992 por la que se desarrolla el Real Decreto 52/1992, de 24 de enero, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las islas Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 2 de junio de 1992, páginas 18557 a 18558 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-12547
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/05/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 52/1992, de 24 de enero, establece un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las islas Canarias y la Península, entre aquéllas y los países europeos y entre las distintas islas que integran el archipiélago, con vigencia durante el ejercicio económico de 1991; atribuyendo su disposición adicional segunda al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la facultad de determinar el procedimiento de justificación y percepción de tales compensaciones.

Por otra parte, por Real Decreto 472/1989, de 5 de mayo, se desconcentró en el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de otorgar las aludidas compensaciones, conforme a las normas reguladoras vigentes sobre la materia, así como autorizar y disponer los gastos y reconocer las obligaciones correspondientes.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. A efectos de lo establecido en el Real Decreto 52/1992, de 24 de enero, se entiende que una mercancía ha sido producida o fabricada en las islas Canarias cuando haya sido recolectada, extraída o totalmente producida o fabricada en aquéllas.

Asimismo, se entenderá que también han sido producidas en el archipiélago aquellas mercancías que habiendo sufrido transformaciones o manipulaciones en lugares nacionales o extranjeros experimenten en las islas Canarias las últimas operaciones del proceso productivo, siempre que estas operaciones hayan variado las características de la mercancía de forma tal que supongan un cambio de la partida arancelaria aplicable o, si ese cambio de partida no tuviera lugar, que suponga un aumento de valor imputable a tales trabajos y a los materiales incorporados, producidos o fabricados en las islas no inferior al 20 por 100 del valor CIF/puerto o aeropuerto canario de las mercancías producidas.

Excepcionalmente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá proponer modificaciones al anterior porcentaje en función de las circunstancias que concurran en el proceso.

Art. 2. Serán beneficiarios de las compensaciones establecidas en el Real Decreto 52/1992, de 24 de enero, las siguientes personas:

a) En el caso de mercancías originarias de Canarias transportadas al resto del territorio nacional o exportadas al extranjero, el remitente de las mercancías con independencia de que éstas hayan sido vendidas en régimen de contratación CIF o FOB.

b) En el caso de los envíos interinsulares de mercancías será indistintamente beneficiario de la compensación el receptor o el remitente de aquellas que acredite haber efectuado el pago del importe del flete correspondiente al transporte.

c) En el caso de productos de alimentación del ganado enviados desde la península a Canarias, los receptores de las mercancías.

Art. 3.

Los envíos de productos originarios o industrializados en las islas Canarias con destino al resto del territorio nacional, citados en el artículo 2.

del Real Decreto 52/1992, gozarán de las compensaciones establecidas en el mismo, salvo que se trate del crudo de petróleo y sus derivados.

Art. 4.

Con relación a los transportes interinsulares de mercancías regulados en el artículo 3. del Real Decreto 52/1992, se excluyen de la correspondiente compensación los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas. Asimismo, quedan excluidos los productos originarios del extranjero en los tráficos de la isla de Gran Canaria a la de Tenerife o viceversa; entendiéndose, por tanto, como productos objeto de compensación los que se consideren originarios e industrializados en las islas Canarias, según lo establecido en el artículo 1. de esta Orden, así como los originarios del resto del territorio nacional.

Art. 5. El tráfico exterior de productos agrícolas originarios de las islas, o de productos industrializados en éstas con destino a puertos europeos de países extranjeros, gozará de la bonificación establecida en el artículo 4. del Real Decreto 52/1992, a excepción de los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas. Esta compensación no excederá en ningún caso del 25 por 100 del flete teórico Canarias-Rotterdam.

Art. 6. El transporte marítimo desde la península a las islas Canarias de productos de alimentación del ganado gozará de la bonificación establecida en el artículo 5. del Real Decreto 52/1992, quedando excluidos aquellos productos que determine el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, en razón de que exista o no producción interior canaria de tales productos.

Los productos acogidos a esa bonificación son los siguientes:

a) Los incluidos en el capítulo 23 del Arancel de Aduanas, excepto los que se indican seguidamente, que hacen referencia a alimentos para animales de compañía:

2309.10.11.0.00.I

2309.10.13.0.00.G

2309.10.15.0.00.E

2309.10.19.0.00.A

2309.10.31.0.00.E

2309.10.33.0.00.C

2309.10.39.0.00.F

2309.10.51.0.00.J

2309.10.53.0.00.H

2309.10.59.0.00.B

2309.10.70.0.00.G

2309.10.90.0.00.C.

b) Los incluidos en los códigos del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC) siguientes:

0404.10.11.0.00.G Lactosueros o productos constituidos por los componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.10.91.0.00.J Lactosueros o productos constituidos por los componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0404.90.11.0.00.J Lactosueros o productos constituidos por los componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

a

0404.90.99.0.00.E Lactosueros o productos constituidos por los componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

0402.21.11.0.00.I Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.

0402.10.19.0.00.A Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.

0402.10.91.0.00.B Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.

0402.10.99.0.00.D Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.

c) Los productos incluidos en los códigos del Arancel Integrado de Aplicación siguientes:

1002.00.00.0.00.F Centeno.

1003.00.90.1.00.D Cebada.

1003.00.90.9.00.G Cebada.

1004.00.90.1.00.C Avena.

1004.00.90.9.00.F Avena.

0710.40.00.0.00.C Maíz dulce.

0711.90 Legumbres y hortalizas, mezcla de hortalizas y/o legumbres.

1005.90.00.0.00.D Maíz.

1008.10.00.0.00.H Alforfón.

1008.20.00.0.00.F Mijo.

1007.00.10.0.00.I Sorgo.

1008.90.10.0.00.I Triticale (excepto los destinados a la siembra).

1008.30.00.0.00.D Alpiste (excepto los destinados a la siembra).

1008.90.90.0.00.B Otros cereales (excepto los destinados a la siembra).

d) Los productos incluidos en los códigos siguientes:

1213.00.00.0.00.A Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en <pellets>.

1214.10.00.0.00.H Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en <pellets>.

1214.90.10.0.00.I Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en <pellets>.

1214.90.90.0.00.B Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en <pellets>.

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá proponer la modificación de los productos objeto de bonificación a que se ha hecho referencia.

Art. 7. La compensación establecida en el artículo 6. del Real Decreto 52/1992 para el transporte aéreo desde Canarias a países europeos de plantas vivas, flores y esquejes y frutas comestibles en fresco se limitará a los siguientes productos:

a) Los comprendidos en el capítulo 6 del arancel de aduanas, que incluye plantas vivas y productos de floricultura.

b) Las siguientes frutas:

0804.30.00.0.10.A Piñas (ananás).

0804.30.00.0.90.C Piñas (ananás).

0804.40.10.0.10.G Aguacates.

0804.40.10.0.90.I Aguacates.

0804.40.90.0.10.J Aguacates.

0804.40.90.0.90.B Aguacates.

0804.50.00.0.10.F Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.21.C Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.29.F Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.91.F Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.99.I Guayabas, mangos, mangostanes.

0807.20.00.0.00.A Papayas.

0809.30.00.0.11.D Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.00.0.12.B Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.00.0.13.J Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.00.0.17.A Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.00.0.91.F Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.00.0.92.D Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.00.0.93.B Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.00.0.97.C Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0810.10.10.0.00.F Fresas.

0810.10.90.0.10.H Fresas.

0810.10.90.0.20.G Fresas.

0810.10.90.0.30.F Fresas.

0810.10.90.0.40.E Fresas.

0810.10.90.0.50.D Fresas.

Art. 8. Los posibles beneficiarios de las compensaciones establecidas en el Real Decreto 52/1992, deberán presentar:

a) La documentación acreditativa del transporte efectuado para cada uno de los tráficos. Tales documentos, según los casos, podrán ser los siguientes:

Factura comercial de la expedición.

Certificación del importe del flete satisfecho.

En el caso de envíos interinsulares, certificación acreditativa del importe del flete satisfecho, con indicación de quien lo ha pagado y el carácter de remitente o receptor de la mercancía.

Declaración de tráfico entre islas.

Documentación que acredite la llegada de la mercancía al punto de destino o salida de la misma del archipiélago canario.

Conocimiento de embarque, haciendo constar el importe del flete liquidado.

Declaración de cabotaje o relación de carga, según proceda, debidamente formalizada.

Certificación de Aduanas de salida o entrada.

b) Documentación que acredite estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, a los efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de abril de 1986 y de 25 de noviembre de 1987.

Art. 9. Las peticiones de abono de las bonificaciones que se regulan en esta Orden correspondientes al año 1991 y de acuerdo con los plazos de validez establecidos en el Real Decreto 52/1992, deberán presentarse en las Direcciones Provinciales de Transportes y Comunicaciones en Las Palmas y Tenerife del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a más tardar el 15 de julio de 1992.

Art. 10. Las Direcciones Provinciales de Transportes y Comunicaciones, para el abono de las compensaciones establecidas por el Real Decreto 52/1992, dentro de los plazos previstos en el mismo y de acuerdo con lo que se dispone en esta Orden, remitirán al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias las correspondientes propuestas de gasto, acompañadas de la documentación individualizada y justificativa citada en el artículo 8. , para su aprobación y reconocimiento de las correspondientes obligaciones, si resultare procedente.

Art. 11. El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias determinará los fletes promedios aplicables a las solicitudes presentadas, las cuales nunca excederán de los fletes efectivamente satisfechos.

Art. 12. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de la Comunidad Europea, las bonificaciones previstas en el artículo 4. del Real Decreto 52/1992, se aplicarán preferentemente y a igualdad de condiciones de transporte, a los realizados en buques de pabellón nacional, o ante la inexistencia de éstos, en buques extranjeros fletados por navieros españoles o en buques extranjeros.

DISPOSICION ADICIONAL

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias procederá a totalizar las solicitudes y caso de que éstas excedan de las disponibilidades presupuestarias efectuará propuesta de modificación de los porcentajes a que hace referencia el Real Decreto 52/1992.

DISPOSICION FINAL

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 25 de mayo de 1992.

BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/05/1992
  • Fecha de publicación: 02/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1992
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 52/1992, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1992-2511).
  • CITA:
    • arancel aprobado por Real Decreto 1844/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30921).
    • Real Decreto 472/1989, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1989-10637).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Orden de 25 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-27139).
    • Orden de 28 de abril de 1986 (Ref, 86/10635) (Ref. BOE-A-1986-10635).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Canarias
  • Cereales
  • Comunidades Autónomas
  • Flores
  • Frutos y productos hortícolas
  • Leche
  • Leguminosas
  • Plantas
  • Productos lácteos
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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