La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, desarrollada por el Real Decreto 685/1982, y disposiciones posteriores que lo complementan, representó una iniciativa tendente a impulsar la creación de un amplio mercado hipotecario, removiendo los obstáculos jurídicos y administrativos existentes para ello, como uno de los instrumentos que habían de permitir una política más eficaz en materia de vivienda, construcción y urbanismo, estableciendo una estructura completa para la financiación de dichas actividades a través de la emisión por las Entidades de crédito de títulos hipotecarios que tendrían la garantía de créditos hipotecarios.
La experiencia obtenida en el funcionamiento de dicho mercado ha puesto de manifiesto la conveniencia de revisar determinados principios recogidos en la normativa reguladora del mismo, que resultan hoy demasiado rígidos y cuya flexibilización es posible abordar sin merma de las garantías que deben presidir las operaciones activas y pasivas con garantía hipotecaria.
Tal propósito se inscribe dentro del marco de la Segunda Directiva del Consejo de la CEE de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las Entidades de crédito y a su ejercicio (89/646/CEE).
Con tal finalidad, parece conveniente abordar en esta revisión parcial las normas reglamentarias actualmente vigentes, en orden a eliminar aquellas disposiciones que dificultan la expansión del Mercado Hipotecario, anticipando fórmulas que permitan que las Entidades españolas se encuentren en condiciones adecuadas para afrontar esta nueva situación.
Esquemáticamente la reforma afecta a los siguientes aspectos:
Se introducen determinadas medidas destinadas a favorecer la emisión de cedulas hipotecarias.
Se suprime la obligación de reinversión en créditos hipotecarios del producto de las emisiones realizadas.
Se rebaja y, en su caso, se elimina la exigencia de un determinado porcentaje de créditos hipotecarios para poder emitir cédulas.
Se hace factible la emisión de cédulas en base a participaciones hipotecarias adquiridas.
Se amplían los límites de los préstamos computables sobre inmuebles en construcción.
Se potencia la figura de las participaciones hipotecarias, al subrayar que mediante ellas se hacen participar en los créditos hipotecarios de una Entidad de crédito, con las favorables consecuencias para la misma, a efectos del coeficiente de caja y de recursos propios.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1991,
DISPONGO:
Los artículos 2, uno; 26, uno-dos; 30, uno; 32, tres-cuatro; 35; 37, tres; 39; 40, uno-cinco; 43, dos y tres; 44, 46, uno; 53; 59, uno y dos; 60, dos-tres-cuatro; 61; 62, uno-dos-tres; 64; 65, uno-dos; 66; 67, tres; 69; 72, uno-dos; 81; 82, uno; disposición transitoria segunda y disposición adicional del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, quedarán redactados en la forma posteriormente señalada.
La adaptación de las Entidades especializadas en tasación a lo establecido en el artículo 39.4 deberá realizarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
Los artículos 33,tres; 63, cuatro; 82, tres, párrafo segundo, y 82, cuatro del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1623/1985, de 26 de agosto.
La disposición tercera y cuarta de la Orden de 7 de diciembre de 1984.
La disposición octava, párrafo segundo, de la Orden de 22 de junio de 1982.
Uno. Las Entidades financieras que pueden participar en el mercado hipotecario son:
a) El Banco Hipotecario de España y las restantes Entidades de crédito de capital público estatal.
b) Los Bancos privados.
c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
d) La Caja Postal de Ahorros.
e) Las Entidades de financiación reguladas por el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo.
f) Las Entidades cooperativas de crédito.
g) Las Sociedades de crédito hipotecario que cumplan los requisitos exigidos por este Real Decreto.
Uno. El préstamo garantizado no podrá exceder del 70 por 100 del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción, rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80 por 100 de aquel valor.
Dos. Los prestamos hipotecarios que inicialmente excedan de estos porcentajes podrán servir de cobertura a la emisión de cédulas y bonos hipotecarios cuando, como consecuencia de la amortización experimentada por su principal o de la modificación del valor de los bienes en el mercado, previa la tasación correspondiente, su importe no supere dichos porcentajes en relación con el valor de tasación, inicial o revisado, del bien hipotecado.
Uno. Los bienes sobre los que se constituya la hipoteca deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos, y en el que la suma asegurada coincida con el valor de tasación del bien asegurado excluidos los elementos no asegurables por naturaleza.
Tres. Sea cual fuere el importe del crédito comprendido en el apartado anterior, a efectos de cobertura, el límite computable vendrá determinado por la suma de los importes siguientes:
Cincuenta por 100 del valor de tasación del solar.
Cincuenta por 100 del valor de las obras realizadas, excluida la repercusión del solar.
Cuatro. Las cuantías resultantes de la aplicación del punto anterior sólo podrán computarse, a efectos de cobertura, en cuanto su suma no exceda del 20 por 100 del importe total de los capitales de los créditos afectados a una emisión de bonos o de la cartera que determina el límite de la emisión de cédulas.
Para determinar el valor de los bienes hipotecados a efectos de lo prevenido por la Ley 2/1981, se elegirá el menor de los que resulten de la aplicación de los criterios que se establezcan en la normativa específica de valoración de bienes en el mercado hipotecario para cada uno de ellos, que deberá aprobar el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Instituto de Crédito Oficial.
En aquellos bienes que por estar acogidos a algún tipo de protección pública las disposiciones administrativas limiten su rentabilidad o precio de venta se asignará, como máximo, dicho valor o el que de dichas limitaciones se desprenda, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en la legislación de viviendas de protección oficial.
Tres. El informe técnico de tasación, así como el certificado en el que podrá sintetizarse el mismo, habrá de ser firmado necesariamente por un Arquitecto, Aparejador o Arquitecto técnico, cuando se trate de fincas urbanas, solares e inmuebles edificados con destino residencial y, en los demás casos, por un Ingeniero o un Ingeniero técnico de la especialidad correspondiente según la naturaleza del objeto de la tasación. Este informe no tendrá que ir visado por el Colegio Oficial respectivo y caducará a los seis meses de su fecha.
Las Entidades especializadas a que se refiere el artículo anterior habrán de reunir los siguientes requisitos:
Uno. Revestir la forma de Sociedad Anónima, domiciliada en el territorio nacional.
Dos. Limitar su objeto social a la valoración de todo tipo de bienes.
Tres. Contar con un capital mínimo de 25.000.000 de pesetas, desembolsado en su 50 por 100, como mínimo.
Cuatro. Contar con un número mínimo de 10 profesionales con capacidad de realizar la tasación, ya pertenezcan al personal de la misma, ya sean contratados eventualmente como profesionales libres.
Cinco. Figurar inscritas en el Registro Oficial del Banco de España.
Uno. Los fundadores de las Entidades de tasación, con anterioridad al comienzo del ejercicio de sus actividades, solicitarán al Banco de España la inscripción en el Registro correspondiente, a cuyo efecto presentarán en dicho Banco la siguiente documentación:
a) La solicitud de inscripción.
b) El proyecto de los Estatutos de la Entidad.
c) La relación de los componentes del Consejo de Administración y directivos de la Entidad.
d) La relación de los profesionales facultativos, con justificación de los títulos expedidos que permiten el ejercicio de la tasación. Con posterioridad, se comunicarán las variaciones.
Cinco. El régimen de inspección de las Entidades o servicios de tasación se hará conforme a lo que se disponga en una Orden aprobada por el Ministro de Economía y Hacienda, dictada en aplicación de lo previsto en el artículo 7º. , dos, c), de la Ley 2/1981, de 25 de marzo.
La inspección del cumplimiento de las normas de tasación y el control del funcionamiento de las Entidades o servicios de tasación corresponde al Banco de España, que sancionará las infracciones cometidas de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.
Dos. Las cédulas hipotecarias podrán ser emitidas por el Banco Hipotecario de España y las restantes Entidades de Crédito de Capital Público Estatal, los Bancos privados, las Cajas de Ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros, la Caja Postal de Ahorros, las Cooperativas de Crédito y las Sociedades de Crédito Hipotecario. Estas últimas, para poder emitir dichos valores deberán mantener el 75 por 100 de su cartera de créditos invertida en los préstamos hipotecarios que regula la Ley del Mercado Hipotecario.
Tres. Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos por las Entidades a que se refiere el número anterior y, además, por las Entidades de financiación, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se exigen en este Real Decreto.
1. Las cédulas hipotecarias contendrán, al menos, los siguientes datos:
Uno. Designación específica y la indicación de su Ley reguladora.
Dos. La expresión de si son nominativas, a la orden o al portador y, en su caso, el nombre del titular o el de la persona a cuya orden estén libradas. En defecto de calificación expresa se entenderán emitidas al portador.
Tres. Su valor nominal y el de las primas, si las tuvieren.
Cuatro. El plazo y forma de amortización del capital, expresando, en su caso, los períodos de sorteo.
Cinco. Los intereses que devenguen y sus vencimientos.
Seis. La advertencia de estar sujetas a sorteo en fecha indeterminada, incluso las que tengan plazo fijo de amortización, en los casos previstos en este Real Decreto.
Siete. La opción que, en cuanto a la forma de pago, permite el artículo 54 de este Real Decreto.
Ocho. La expresión de si la cédula es única o si pertenece a una serie y, en este último caso, el número del título y el número o la letra de la serie, si hubiese varias.
Nueve. La fecha de la emisión y las de las autorizaciones administrativas correspondientes.
Diez. El nombre y domicilio de la Entidad emisora y, en su caso, los datos de su inscripción en el Registro Mercantil.
Once. El sello de la Entidad emisora y la firma de, al menos, uno de sus Consejeros o Apoderados, que podrá ser impresa, cumpliendo los requisitos legales, cuando las cédulas se emitan en serie.
2. Cuando las cédulas hipotecarias estén representadas por medio de anotaciones en cuenta se harán constar en todo caso en la escritura pública a que se refiere el artículo 6.º de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores, aquellos de los datos mencionados en el número 1 anterior que resulten compatibles con tal forma de representación.
Uno. La realización de las emisiones de cédulas y bonos hipotecarios se ajustará, sin perjuicio de lo previsto en este Real Decreto, a la normativa reguladora del mercado de valores a los pactos, estatutos o normas de las Entidades emisoras, y a los acuerdos de sus órganos competentes, siempre que no contravengan lo establecido en aquélla.
Uno. En los títulos emitidos al portador, la Entidad emisora reconocerá a su tenedor como propietario de los mismos.
Dos. En los nominativos o emitidos a la orden, el importe del capital y el de los intereses o primas se pagarán, previa la presentación de los títulos o cupones correspondientes, al tenedor que acredite ser la persona designada en el título nominativo o, en los expedidos a la orden, aquélla a cuya orden estuviese librado.
Tres. Si el título nominativo o a la orden hubiera sido objeto de alguna transmisión, la Entidad deudora deberá efectuar el pago al tenedor que acredite ser el ultimo cesionario del título nominativo o, en los librados a la orden, el último endosatario formalmente legitimado por la cadena de endosos o que justifique ser legítimo causahabiente de uno o de otro o de las personas que menciona el número 2 de este artículo.
Cuatro. La Entidad emisora tomara razón de las transmisiones de títulos a que se refiere el número anterior, si se le presentaren con tal finalidad, pero la previa toma de razón de la transmisión o transmisiones anteriores no será condición necesaria para el pago.
Cinco. En ningún caso la Entidad deudora será responsable de la validez de las transmisiones ni de la autenticidad de las firmas que en ellas figuren.
Seis. Cuando se trate de valores representados por medio de anotaciones en cuenta se estará a lo que resulte de la normativa general reguladora de los mismos.
Uno. El volumen de las cédulas hipotecarias emitidas por una Entidad y no vencidas no podrá superar el 90 por 100 de una base de cómputo formada por la suma de los capitales no amortizados de todos los créditos hipotecarios de la cartera de la Entidad, aptos para servir de cobertura. Se computarán como tales créditos los capitales de las participaciones hipotecarias adquiridas por la Entidad que se mantengan en su cartera y resulten igualmente aptos.
Dos. Si la Entidad hubiera emitido bonos o participaciones hipotecarias, se excluirán de la base de cómputo aludida en el apartado anterior el ímporte integro de cualquier crédito afectado a bonos y la porción participada de los que hubieran sido objeto de participación.
Dos. No obstante, si el límite se traspasa por incrementos en las amortizaciones de los préstamos afectados, o por cualquier otra causa, la Entidad emisora deberá restablecer el equilibrio mediante las siguientes actuaciones:
a) Depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.
b) Adquisición de cédulas y bonos en el mercado según corresponda.
c) Otorgamiento de nuevos créditos hipotecarios o adquisición de participaciones hipotecarias, aptos para servir de cobertura de las cédulas.
d) Afectación al pago de los bonos hipotecarios de nuevos créditos hipotecarios aptos para servir de cobertura.
e) Amortización de cédulas y bonos por el importe necesario para restablecer el equilibrio. Esta amortización, si fuera necesario, será anticipada y por sorteo.
Tres. El depósito de efectivo o fondos públicos deberá realizarse en un plazo máximo de diez hábiles a partir del siguiente a aquel en que se hubiese producido el desequilibrio, siempre que en el citado plazo no se hubiera restablecido.
En todo caso, en un plazo máximo de cuatro meses deberán mediante cualquiera de las actuaciones recogidas en los apartados c), d) y e) del número anterior, restablecerse las proporciones a que se refieren los artículos 58 y 59.
Cuatro. El depósito de dinero o fondos públicos a que se refiere la letra a) del apartado dos de este artículo quedará especialmente afectado por Ministerio de la Ley, en concepto de prenda al reembolso del capital de las cédulas y bonos, deducido el importe de las primas de cualquier clase que sean. Si devengare intereses o productos, su importe quedará igualmente afectado al pago de intereses de dichas cédulas y bonos y, si hubiere sobrante, al de las primas de reembolso.
De dicho depósito, como de sus intereses o productos, no podrá disponer la Entidad emisora en el plazo de cuatro meses desde la constitución, en el caso de cédulas o con la conformidad del Sindicato de Tenedores de Bonos o del tenedor del bono único de la emisión en el caso de bonos, lo que se hará constar en la constitución del mismo. La disposición tendrá el exclusivo objeto de reembolsar anticipadamente bonos y cédulas, otorgar nuevos créditos de cobertura, adquirir participaciones hipotecarias o pagar a su vencimiento los intereses o capitales de las cédulas o bonos en circulación que venzan dentro del indicado plazo.
Uno. Las Entidades a que hace referencia el artículo 2.1 de este Real Decreto podrán hacer participar a terceros en los créditos hipotecarios de su cartera mediante la emisión de participaciones hipotecarias representadas por títulos nominativos o por anotaciones en cuenta.
Dos. En todo caso, cada valor se referirá a una participación en un determinado crédito hipotecario.
La emisión de varias participaciones de un mismo crédito podrá realizarse simultánea o sucesivamente, y en ambos casos, al comienzo o durante el plazo de vigencia del préstamo.
Tres. La participación confiere a su titular los derechos que se establecen en la Ley y los que se expresen en aquélla.
El emisor conservará la custodia y administración del crédito hipotecario, así como la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión.
Cuatro. Cuando el titular de la participación sea una Entidad autorizada para emitir cédulas hipotecarias, la porción del crédito hipotecario incorporada a la participación se incluirá en la base de cómputo a que se refiere el artículo 59.1 de este Real Decreto, siempre que la participación no sea computable como activo de riesgo de la Entidad emisora de ésta, con arreglo al artículo 62.3 y que el crédito objeto de la participación resulte apto a efectos de cobertura.
Uno. Los créditos hipotecarios que garanticen la emisión de bonos hipotecarios no podrán ser objeto de participaciones hipotecarias.
Dos. Las Entidades con capacidad para emitir cédulas hipotecarias no podrán hacer participar en los créditos hipotecarios de su cartera ni transmitir participaciones que hayan adquirido, cuando por efecto de dichas transmisiones hubieran de resultar superados los límites establecidos en el artéculo 59.
Tres. Cuando la participación se realice por la totalidad del plazo restante hasta el vencimiento final del contrato y no exista pacto de recompra, la porción participada del crédito no se computará como activo de riesgo de la Entidad emisora. En este supuesto el emisor no podrá asumir responsabilidad alguna en garantizar directa o indirectamente el buen fin de la operación o anticipar fondos a los partícipes sin haberlos recibido del deudor.
1. Los títulos de las participaciones hipotecarias serán nominativos y en ellos constará, como mínimo:
Uno. Su designación específica y la indicación de su Ley reguladora, así como, las posibles limitaciones a su circulación.
Dos. El capital inicial del crédito participado, su plazo y forma de amortización, los intereses que devengue y sus vencimientos, así como los datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Tres. El porcentaje que la participación incorpora sobre el crédito hipotecario, el plazo y forma de reembolso de aquélla, los intereses que devengue, sus vencimientos, intereses de demora, en su caso, pactados y las demás condiciones de la participación.
Cuatro. Las circunstancias personales y el domicilio del partícipe o partícipes.
Cinco. La obligación, a cargo de los sucesivos titulares de la participación, de notificar su adquisición a la Entidad emisora, así como su domicilio.
Seis. Los datos identificadores de la Entidad emisora, el sello de la misma, y la firma autógrafa de, al menos, uno de sus apoderados con poder de disposición sobre bienes inmuebles.
Cuando la suscripción y tenencia de las participaciones no esté limitada a inversores institucionales o profesionales, pudiendo ser suscritas o adquiridas por el público no especializado, se emitirán en escritura pública, de la que se tomará nota en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripción de la hipoteca correspondiente. Practicada la nota marginal, los terceros que adquieran algún derecho sobre el crédito hipotecario lo harán con la carga del pago y de la participación y de sus intereses.
2. Cuando las participaciones hipotecarias estén representadas por medio de anotaciones en cuenta se harán constar, en todo caso, en la escritura pública a que se refiere el artículo 6.º de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores, aquellos de los datos mencionados en el apartado 1 anterior que resulten compatibles con tal forma de representación.
Uno. La ejecución del crédito hipotecaria participado corresponde a la Entidad emisora y al titular de la participación en los terminos establecidos en el artículo 66.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora para la efectividad de los vencimientos de la misma por principal e intereses, según el porcentaje de participación y lo establecido en la emisión, siempre que el incumplimiento de tal obligación no sea consecuencia de la falta de pago del deudor del préstamo hipotecario participado.
Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades:
a) Compeler a la Entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria.
b) Concurrir en igualdad de derechos con el emisor, en la ejecución que éste siga contra el deudor, personándose a tal efecto en cualquier procedimiento de ejecución instado por aquél y participar en el producto del remate a prorrata de su respectivo porcentaje en el crédito ejecutado y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el acordado en la participación, cuando éste fuera inferior.
c) Si aquélla no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días naturales desde la diligencia notarial de requerimiento de pago de la deuda, el titular de la participación quedará legitimado subsidiariamente para ejercitar la acción hipotecaria del crédito participado en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, tanto por principal como por intereses.
En este supuesto quedarán subsistentes la parte del crédito no participado y las participaciones no ejecutadas como cargas preferentes, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su pago y extinción el precio del remate.
d) En caso de paralización del procedimiento seguido por la Entidad emisora, el partícipe podrá subrogarse en la posición de aquélla y continuar el procedimiento.
En los casos previstos en las letras c) y d), el titular de la participación podrá instar del Juez competente la incoación o continuación del correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, acompañando a su demanda el título original de la participación, el requerimiento notarial previsto en el apartado c) precedente y certificación registral de inscripción y subsistencia de la hipoteca. Al expedirse esta certificación se hará constar en el Registro, mediante nota marginal, que se ha expedido la certificación registral y se indicará su fecha y la identidad del solicitante. Estas circunstancias se harán constar en la certificación expedida.
Tres. La Entidad emisora llevara un libro especial en el que anotará las participaciones emitidas sobre cada crédito, así como las transferencias de las mismas que se le notifiquen, siendo de aplicación a las participaciones lo que para los títulos nominativos establece el artículo 53 de este Real Decreto. En el propio libro anotará los cambios de domicilio que le hayan sido notificados por los titulares de las participaciones.
En dicho libro constarán además los siguientes datos:
a) Fecha de apertura y vencimiento del crédito, importe inicial del mismo y forma de liquidación.
b) Datos registrales de la hipoteca.
Las Entidades participantes en el mercado hipotecario podrán asegurar, además, el pago del principal e intereses de la participación mediante la contratación de un seguro a favor del partícipe para la cobertura del principal e intereses, y a cargo de la Entidad emisora.
Uno. Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias serán admitidos en las mismas condiciones que los valores cotizados en Bolsa para la composición de las inversiones que constituyen los fondos de reserva especiales, con adscripción de destino de las Empresas mercantiles.
En particular serán admitidos:
a) En la constitución de las inversiones de las reservas técnicas de las Entidades de Seguro y Capitalización y Ahorro.
b) En la inversión de los recursos de las Sociedad y Fondos de Inversión Mobiliaria, Fondos de Pensiones, u otras Entidades similares de inversión colectiva.
c) Para la inversión de cualesquiera fondos de reserva de Entidades financieras y no financieras que deban cumplir con obligaciones administrativas de inversión en valores de renta fija cotizados en Bolsa.
Dos. Las participaciones hipotecarias que según las normas que regulan la emisión de valores no tengan la consideración de valor negociable tendrán la consideración de préstamos hipotecarios para la composición de las inversiones que constituyen los fondos de reserva especiales, con adscripción de destino de las Empresas mercantiles a que se refiere el apartado anterior.
La admisión a negociación en las Bolsas de valores de los valores hipotecarios emitidos con arreglo a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, y al presente Reglamento, se ajustará a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Uno. Las Entidades emisoras a que hace referencia el artículo dos.uno de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, podrán comprar, vender y pignorar sus propios valores hipotecarios para regular el adecuado funcionamiento de su liquidez en el mercado. También podrán amortizar anticipadamente dichos valores siempre que hubiera transcurrido, al menos, un año desde la emisión de los mismos y por cualquier causa obren en poder y posesión legítima de la entidad emisora.
Segunda. La cartera de préstamos hipotecarios de las entidades de crédito con posibilidad de participación en el mercado hipotecario podrá utilizarse para la emisión de cédulas, bonos y participaciones hipotecarias si aquellos préstamos tuvieran las condiciones que se especifican en este Real Decreto o que se convaliden mediante la realización de los actos oportunos.
Se autoriza a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda, en la esfera de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias y de desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca 2 de agosto de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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