EL MERCADO HIPOTECARIO QUE SE REGULA POR LA LEY 2/1981, DE 25 DE MARZO; EL REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO, Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, HA ALCANZADO UN GRADO IMPORTANTE DE DESARROLLO EN EL CORTO ESPACIO DE TIEMPO QUE LLEVA FUNCIONANDO.
LA EXPERIENCIA ACUMULADA HA DEMOSTRADO LA NECESIDAD DE REMOVER DETERMINADOS OBSTACULOS QUE SE OPONEN A LA CONSECUCION DE UN MERCADO SECUNDARIO FLUIDO, POR LO QUE PARECE CONVENIENTE POTENCIAR LA ACCION DEL FONDO DE REGULACION DE CARACTER PUBLICO, CONCEDIENDO COTIZACION CALIFICADA A LAS EMISIONES EN QUE INTERVIENE. COMPLEMENTARIAMENTE A ESTA MEDIDA, SE DISMINUYE EL PORCENTAJE DE AUTOCARTERA DE LAS ENTIDADES EMISORAS A FIN DE QUE LOS MERCADOS SECUNDARIOS QUE SE CREAN EN LAS VENTANILLAS DE CADA ENTIDAD TENGAN SU VERDADERO CARACTER.
POR OTRA PARTE, EL IMPULSO QUE LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO ESTAN APORTANDO AL MERCADO CONVIENE QUE SEA POTENCIADO FACILITANDO LA OPERATIVIDAD MEDIANTE LA REDUCCION DEL PLAZO DE CAPTACION DE DEPOSITOS. IGUALMENTE, SE INTRODUCEN VARIACIONES TECNICAS PARA COORDINAR LOS COEFICIENTES DE SEGURIDAD Y GARANTIA Y, ADAPTAR LAS DOTACIONES A RESERVAS PARA PREVISION DE RIESGOS DE INSOLVENCIA A LA TERMINOLOGIA IMPOSITIVA RECIENTE.
EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU SESION DEL DIA 28 DE AGOSTO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. LOS ARTICULOS 17, C; 21, 41, 2; 70 Y 82, 2; DEL REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO, DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO, QUEDARAN REDACTADOS EN LA SIGUIENTE FORMA:
ARTICULO 17. OPERACIONES.
C) LAS OPERACIONES DE CAPTACION DE RECURSOS AJENOS A TRAVES DE CONTRATACION DE DEPOSITOS NO PODRAN REALIZARSE A PLAZO INFERIOR A DIECIOCHO MESES.
LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO NO PODRAN EMITIR OTROS TITULOS DE RENTA FIJA QUE LOS HIPOTECARIOS QUE CONTEMPLA LA LEGISLACION DEL MERCADO HIPOTECARIO.
LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO PODRAN OBTENER CREDITOS Y PRESTAMOS DE OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS.
PODRAN TAMBIEN EMITIR CERTIFICADOS DE DEPOSITO, A PLAZO NO INFERIOR A DIECIOCHO MESES, QUE REUNAN LAS DEMAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA LAS ENTIDADES DE DEPOSITO.
ARTICULO 21. RESERVAS ESPECIALES.
LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO VENDRAN OBLIGADAS A DOTAR UNA RESERVA ESPECIAL DEL 10 POR 100 DE LOS BENEFICIOS LIQUIDOS DEL EJERCICIO, HASTA QUE SU IMPORTE ALCANCE LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL. ESTA RESERVA SUBSUME A LA RESERVA LEGAL QUE EXIGE EL ARTICULO 106 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS Y SOLO PODRA DESTINARSE A CUBRIR EL SALDO DEUDOR DE LA CUENTA DE RESULTADOS.
VENDRAN IGUALMENTE OBLIGADAS A CONSTITUIR UNA DOTACION PARA PROVISION DE INSOLVENCIAS POR UN PORCENTAJE DEL 0,25 POR 100 DEL VOLUMEN DE OPERACIONES DE CREDITO Y DE GARANTIA REALIZADAS EN CADA EJERCICIO.
ARTICULO 41. PORCENTAJES.
DOS. PARA LAS ENTIDADES QUE TENGAN POR OBJETO EXCLUSIVO LA REALIZACION DE LAS FINANCIACIONES QUE ESTABLECE LA LEY Y PARA LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, EL COEFICIENTE DE SEGURIDAD EXIGIBLE SE AJUSTARA A LA SIGUIENTE ESCALA:
RECURSOS PROPIOS (MILLONES EN PESETAS) / PORCENTAJE MINIMO EN RELACION CON LOS CAPITALES EN RIESGOS.
250-2500 / 8
2500 O MAS / 7
ARTICULO 70. IMPUESTOS DIRECTOS.
UNO. LAS EMISIONES DE CEDULAS Y BONOS HIPOTECARIOS QUE INCLUYAN EL COMPROMISO DEINCORPORARLAS AL FONDO PUBLICO DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO, DISFRUTARAN DE TODAS LAS VENTAJAS INHERENTES A LA COTIZACION CALIFICADA EN BOLSA, SIEMPRE QUE SU INCORPORACION EFECTIVA SE PRODUZCA EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DEL CIERRE DEL PERIODO DE SUSCRIPCION, Y SIN PERJUICIO DE QUE SU NEGOCIACION Y CONSTANCIA EN LAS ACTAS Y EN LOS "BOLETINES OFICIALES DE COTIZACION" SEAN LAS QUE CORRESPONDAN A SU VERDADERA CLASIFICACION BURSATIL.
DOS. LA SUSCRIPCION O, EN SU CASO, LA ADQUISICION DE CEDULAS Y BONOS HIPOTECARIOS ADMITIDOS A COTIZACION EN BOLSA, O CUYA EMISION INCLUYA EL COMPROMISO DE INCORPORACION AL FONDO PUBLICO DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO CUMPLIENDO LOS REQUISITOS DEL PARRAFO ANTERIOR, PODRAN BENEFICIARSE DE LAS DEDUCCIONES POR INVERSION EN VALORES MOBILIARIOS PRIVADOS DE RENTA FIJA, QUE CON CARACTER GENERAL ESTEN ESTABLECIDAS, O SE ESTABLEZCA, EN LAS LEYES FISCALES CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 82. MERCADO SECUNDARIO INDIVIDUAL.
DOS. LAS OPERACIONES DE CONCESION DE CREDITOS SOBRE TITULOS EMITIDOS SOLO PODRANREALIZARLA DE FORMA HABITUAL LAS ENTIDADES LEGALMENTE AUTORIZADAS PARA HACERLO.
EL VOLUMEN DE TITULOS HIPOTECARIOS PROPIOS QUE LAS CITADAS ENTIDADES PUEDEN MANTENER EN CARTERA, SIN LIMITACION DE PERMANENCIA, NO PODRAN SOBREPASAR EL 5 POR 100 DEL TOTAL EMITIDO.
EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA MODIFICAR ESTE LIMITE CUANDO LA EVOLUCION DE LOS MERCADOS FINANCIEROS LO ACONSEJE.
ART. 2. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DISPOSICION TRANSITORIA
LAS CEDULAS Y BONOS HIPOTECARIOS EMITIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO PODRAN DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 70,1, ANTES CITADO, SIEMPRE QUE SE SOLICITE SU INCORPORACION AL FONDO PUBLICO DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DISPOSICION.
DADO EN PALMA DE MALLORCA A 28 DE AGOSTO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.
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