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Documento BOE-A-1991-1744

Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada, el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas en materia de viviendas militares.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1991, páginas 2236 a 2240 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1991-1744
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/12/20/1751

TEXTO ORIGINAL

El ejercicio de la función militar presenta, como una de sus características y exigencias más relevantes, la de la movilidad de sus integrantes a lo largo de toda su carrera. Con ella, se contribuye a la mejor capacitación profesional del militar y, por ende, a la mayor operatividad de las distintas Unidades de las Fuerzas Armadas.

Esta percepción se encontraba ya en la base del Real Decreto de 25 de febrero de 1928 por el que se creó un Patronato de Casas Militares para atender a la «contingencia de que el personal militar no encontrase alojamiento o sólo lo encontrase inadecuado y lejano en relación a exigencias del vigilante servicio militar.

El análisis de la evolución experimentada desde entonces en el despliegue y funciones de las Fuerzas Armadas permite vincular en nuestros días la política de viviendas a desarrollar por el Ministerio de Defensa con las necesidades de apoyo logístico a las distintas Unidades, Centros y Organismos.

Contribuyendo a asegurar ese vínculo, la política de personal del Departamento debe tener, entre otros objetivos, el de cubrir las necesidades de vivienda del personal militar en servicio activo derivadas de su movilidad geográfica y atendiendo a razones de operatividad de los Ejércitos.

Para la consecución de ese objetivo, la disposición final séptima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, autoriza al Ministerio de Defensa a modificar el régimen de calificación de las viviendas pertenecientes al Organismo autónomo resultante de la refundición del Patronato de Casas Militares, del Patronato de Casas de la Armada y del Patronato de Casas del Ejército del Aire, cuando dicha refundición se lleve a cabo.

El nuevo diseño de la política de viviendas se estructura sobre una nueva organización administrativa, bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Administración Militar, con la creación del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS); y busca satisfacer el ambicioso objetivo que se plantea combinando la oferta de vivienda con un sistema indemnizatorio subsidiario.

No obstante, la situación de hecho del patrimonio de los Patronatos de Casas Militares obliga a adoptar unas medidas transitorias con las que se conjugue la consecución del objeto diseñado con el menor coste posible para aquellos que resulten afectados por la aplicación de las medidas contenidas en este Real Decreto. Los condicionantes presupuestarios obligan, asimismo, a una aplicación gradual y progresiva de los efectos contenidos en esta norma.

Estos condicionantes, unidos a las necesidades del planeamiento de la defensa militar, se han tenido en cuenta a fin de fijar los plazos para la aplicación de dichas medidas, estableciendo un todo coherente.

Como medidas complementarias de esta política se abren cauces que faciliten el acceso a la adquisición de vivienda en propiedad para que el personal militar, al término de su período de actividad, tenga cubiertas sus necesidades de vivienda al obviar las dificultades que para su adquisición provoca su movilidad.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.°

Para contribuir a la operatividad de las Fuerzas Armadas y facilitar la movilidad geográfica de sus integrantes, el Ministerio de Defensa, de acuerdo con las necesidades del planeamiento de la defensa militar, adoptará las medidas oportunas para cubrir las necesidades de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas derivadas de su movilidad; para reconocer, en su defecto, compensaciones económicas de carácter sustitutorio y para fomentar el acceso de los miembros de las Fuerzas Armadas a la propiedad de viviendas.

Art. 2.°

1. Corresponde al Secretario de Estado de Administración Militar la definición, dirección y gestión de la política de viviendas para los miembros de las Fuerzas Armadas.

2. Para la consecución de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Secretaria de Estado de Administración Militar contará con los Organismos que se crean en el presente Real Decreto y coordinará las actuaciones que resulten necesarias de los distintos Centros directivos del Departamento y del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

3. El Secretario de Estado de Administración Militar podrá delegar en el Director general de Personal del Departamento las funciones que se le atribuyen en los números anteriores.

4. La actuación en materia de viviendas militares estará subordinada a la política de personal y se elaborará teniendo en cuenta la evolución de las plantillas y el despliegue de las Unidades.

CAPÍTULO II
Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
Art. 3.°

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 80 y en la disposición final séptima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), Organismo autónomo de carácter comercial a los efectos previstos en el artículo 4.1, b), del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y con la estructura y funciones señaladas en los artículos siguientes.

2. El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, adscrito al Ministerio de Defensa, dependerá de la Secretaría de Estado de Administración Militar, a través de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Art. 4.°

El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tiene por finalidad la cobertura de las necesidades de vivienda del personal militar de carrera en situación de servicio activo en los términos previstos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.

Art. 5.°

1. Para la consecución de sus fines, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) La propuesta de calificación de viviendas militares como viviendas militares de apoyo logístico y la de su descalificación.

b) La promoción, adquisición, construcción, administración y conservación de viviendas militares de apoyo logístico.

c) La propuesta para la fijación de la cuantía anual de los cánones correspondientes al uso de viviendas militares de apoyo logístico.

d) La adquisición, urbanización y parcelación de terrenos con destino a la construcción de viviendas militares de apoyo logístico.

e) La adquisición de viviendas edificadas por terceros para su calificación como viviendas militares de apoyo logístico y su posterior cesión de uso.

f) La contratación y ejecución directa de obras y servicios de acuerdo con la legislación vigente.

g) Cuantas actuaciones sirvan a la mejor gestión y cumplimiento de los fines del Instituto.

2. Igualmente, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá enajenar, gravar y arrendar locales, edificios y terrenos tanto a Entidades públicas como a particulares.

Art. 6.°

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por viviendas militares de apoyo logístico, integradas en el demanio afecto al Ministerio de Defensa, aquellas cuyo uso, en razón de la movilidad geográfica que caracteriza a la función militar, se cede, a título oneroso y en la localidad de su destino, al personal militar de carrera en situación de servicio activo.

Art. 7.°

Los Órganos Rectores del Instituto serán el Consejo Rector y el Gerente.

Art. 8.°

1. El Consejo Rector del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas lo preside el Ministro de Defensa, y, en su ausencia, el Secretario de Estado de Administración Militar, que será el Vicepresidente, y forman parte de él como Vocales los Directores generales de Personal, Infraestructura y Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa; el Interventor general de la Defensa; el Asesor Jurídico general de la Defensa; el Gerente del Instituto Social de las Fuerzas Armadas; los Jefes de los Mandos o Jefaturas de Personal de los tres Ejércitos; el Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y un Director general por cada uno de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo y para las Administraciones Públicas.

2. El Consejo Rector actuará en Pleno, que se reunirá al menos una vez al año, y en Comisión Permanente. Esta será presidida por el Director general de Personal del Ministerio de Defensa y formarán parte de la misma el Director general de Infraestructura del Ministerio de Defensa, el Interventor general de la Defensa, el Asesor Jurídico general de la Defensa, el Gerente del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, los Jefes de los Mandos o Jefaturas de Personal de los Ejércitos y el Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

3. Tanto el Pleno como la Comisión Permanente adoptarán sus acuerdos de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 9.°

1. Son facultades del Consejo Rector:

a) Establecer las normas para el gobierno, dirección y administración del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

b) Acordar el ejercicio de las acciones judiciales necesarias para la consecución de sus fines y mantener relaciones con Autoridades o particulares a esos mismos efectos.

c) Proponer al Ministro de Defensa la fijación del importe del canon correspondiente a la cesión de uso de las viviendas militares de apoyo logístico.

d) Proponer al Ministro de Defensa los programas de adquisición o construcción de viviendas militares de apoyo logístico.

e) Aprobas las cuentas y balances, así como la Memoria y el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

f) Proponer al Ministro de Defensa el Plan Anual de objetivos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

g) Efectuar el seguimiento y control de las actuaciones del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

h) Cualesquiera otras necesarias para la consecución de sus fines.

2. Las competencias señaladas en los apanados d), e) y f) del apartado anterior se ejercerán, en todo caso, por el Pleno del Consejo Rector.

Art. 10.

El Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, que tendrá rango de Director general, será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Defensa, y será responsable de la gestión del Instituto.

Art. 11.

Son funciones del Gerente:

a) Dirigir la actuación ordinaria del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector y las órdenes o instrucciones que puedan dictar el Ministerio de Defensa y el Secretario de Estado de Administración Militar.

c) Administrar los recursos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y rendir cuenta de la gestión.

d) Presentar al Consejo Rector el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, así como la Memoria del ejercicio y balance final.

e) Planificar y programar las adquisiciones de solares y viviendas y las construcciones para someterlas al Consejo Rector.

f) Celebrar contratos, aprobar gastos y ordenar pagos en nombre del Organismo, dentro del ámbito de su competencia, y previa consignación presupuestaria para este fin.

g) Tramitar los expedientes de construcción aprobados por el Consejo, gestionando los medios financieros, así como suscribir las escrituras que se deriven de dichos expedientes.

h) Reclamar y cobrar cuantas cantidades o créditos se adeuden al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas o deba éste percibir de los Organismos del Ministerio de Economía y Hacienda, Caja General de Depósitos, Entidades de crédito o de quien proceda, y exigir el cumplimiento de cualquier obligación contraída a favor del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

i) Presentar, para informe, a la Comisión Permanente del Consejo Rector la propuesta de calificación de viviendas militares como viviendas militares de apoyo logístico y la de su descalificación. Una vez informada elevarla al Secretario de Estado de Administración Militar para la aprobación por éste.

j) Adjudicar las viviendas y locales, en la forma prevista en el presente Real Decreto, y otorgar los correspondientes documentos.

k) Inspeccionar las obras de construcción, adoptando o proponiendo al Consejo las medidas que estime convenientes.

I) Autorizar la ejecución de obras en viviendas, inspeccionar el estado de conservación y uso que se hace de las viviendas, locales y demás edificaciones.

m) Ostentar la Jefatura del personal del Instituto sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, a otras Autoridades u Organismos.

n) Informar en los recursos de toda clase que se interpongan contra el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, pudiendo recabar, para ello, los asesoramientos que estime oportunos.

ñ) Conocer, resolver y ejecutar cuantos asuntos no estén expresamente atribuidos al Consejo Rector y afecten tanto al buen gobierno y administración del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas como al ejercicio de las funciones que tiene asignadas.

Art. 12.

Para su funcionamiento y organización, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas contará con los siguientes órganos dependientes del Gerente: Secretaría General, Subdirección Económico-Financiera y Subdirección de Gestión.

Los titulares de estas tres unidades, con nivel orgánico de Subdirector general, serán nombrados por el Ministro de Defensa de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 13.

Para facilitar y agilizar la gestión del Instituto, se prodrán crear delegaciones del mismo en aquellas provincias en las que las circunstancias asi lo aconsejen. En la disposición de creación se especificarán las competencias que, por delegación del Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, les correspondan.

Art. 14.

Constituirán los recursos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas los bienes y derechos que integran su patrimonio, las subvenciones que le fueran concedidas, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tengan adscritos, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y cualesquiera otros que le sean atribuidos.

Los gastos que se originen por la aplicación del presente Real Decreto serán financiados con los recursos a que se refiere el párrafo anterior. Si en algún ejercicio los ingresos derivados de su actividad no cubrieran los gastos previstos, la subvención necesaria para financiar el déficit será concedida con cargo a los créditos consignados en el presupuesto del Ministerio de Defensa para gastos de inversión y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

Art. 15.

El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas gozará del régimen fiscal que, de acuerdo con su naturaleza, le corresponda.

CAPÍTULO III
Viviendas militares de apoyo logístico
Art. 16.

El Ministerio de Defensa facilitará al personal militar de carrera de las Fuerzas Armadas vivienda militar de apoyo logístico mediante cesión de uso en los términos y condiciones previstos en el presente Real Decreto.

Art. 17.

El acceso a vivienda militar de apoyo logístico surtirá efectos, previa petición del interesado, a partir de la asignación de destino en localidad distinta de la del primer destino; sólo será efectivo en la localidad en que se encuentre el lugar de destino y requerirá, igualmente, que el militar de carrera se encuentre en servicio activo.

Art. 18.

El personal militar de carrera no podrá acceder al uso de vivienda militar de apoyo logístico cuando pierda la condición de militar de carrera así como cuando pase a retirado, segunda reserva o situación distinta de la de servicio activo.

Art. 19.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos, quedan excluidas del ámbito de sus disposiciones las cesiones de uso de las viviendas militares de apoyo logístico, que se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto y las disposiciones para su desarrollo, así como por lo señalado en los artículos 142 a 144 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, en lo que les sea de aplicación.

Art. 20.

No podrá reconocerse la cesión de uso ni el uso mismo de viviendas militares de apoyo logístico a personas jurídicas ni persona física que no sea el militar de carrera de las Fuerzas Armadas. La cesión de uso que este Real Decreto establece lo es con carácter personal e instransferible.

Art. 21.

Las viviendas militares de apoyo logístico serán de dos tipos:

a) Para Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Oficiales.

b) Para Suboficiales Superiores y Suboficiales.

Art. 22.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas ofertará viviendas militares de apoyo logístico en cesión de uso.

Art. 23.

El militar de carrera de las Fuerzas Armadas en servicio activo podrá solicitar una vivienda militar de apoyo logístico una vez adjudicado destino en localidad distinta a la del anterior, mediante instancia dirigida al Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en el modelo que apruebe el Secreterio de Estado de Administración Militar, a la que acompañará declaración jurada de sus condiciones personales y profesionales.

Art. 24.

La adjudicación de una vivienda militar de apoyo logístico se hará mediante la aplicación de un baremo, que será aprobado por el Ministro de Defensa, en el que se tendrán encuenta, al menos, los siguientes extremos:

a) Permanencia continuada destinado en la localidad.

b) Tiempo de servicios efectivos.

c) Cargas familiares.

Art. 25.

Vacante una vivienda militar de apoyo logístico, el baremo mencionado en el artículo anterior se aplicará a todas las solicitudes que hayan tenido entrada en el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas hasta el último día de cada mes. La adjudicación se llevará a cabo en los primeros diez días del mes siguiente.

Art. 26.

1. El solicitante vendrá obligado a notificar al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas la modificación de sus circunstancias familiares; en caso contrario no se tendrá en cuenta dicha modificación a efectos de aplicación del baremo.

2. El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá solicitar de los Mandos o Jefaturas de Personal de los tres Ejércitos la acreditación de las condiciones profesionales alegadas por los solicitantes.

Art. 27.

1. La adjudicación de una vivienda militar de apoyo logístico se hará mediante resolución del Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y será efectiva desde el momento de la notificación al interesado. El plazo para ocupar la vivienda será de un mes a partir de esta notificación, durante el cual deberá abandonar la vivienda militar que viniese ocupando hasta ese momento.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese ocupado la vivienda perderá los derechos que le correspondan mientras permanezca destinado en la misma localidad. Excepcionalmente, por razones derivadas del destino o por circunstancias personales debidamente acreditadas, el Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá ampliar dicho plazo.

3. Si la vivienda no se adecuara a las necesidades familiares del adjudicatario, éste podrá formular la renuncia a la misma, que, caso de ser aprobada por el Secretario de Estado de Administración Militar, no implicará pérdida alguna en sus derechos.

Art. 28.

La cesión de uso se formalizará en los términos y condiciones que determine el Ministro de Defensa, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto.

Art. 29.

El adjudicatario de una vivienda militar de apoyo logístico vendrá obligado al abono del canon mensual que le corresponda y que se determinará anualmente por el Ministro de Defensa, a propuesta del Consejo Rector del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

El pago de canon se hará efectivo mediante su descuento en los haberes que perciba el adjudicatario por la Pagaduría, Caja o Habilitación correspondiente, o, en su caso, a través de recibo mensual.

Art. 30.

1. La entrega de las viviendas adjudicadas se efectuará en condiciones de habitabilidad, siendo a cuenta del Instituto para la Vivienda de las Fuerza Armadas los posibles gastos derivados del deterioro por el uso normal de la vivienda.

2. Serán de cuenta y a cago del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas las reparaciones que resulten necesarias en los edificios y en las viviendas como consecuencia de averías en las conducciones interiores del agua, luz, gas, calefacción y bajantes de instalaciones sanitarias, siempre que no se hayan producido por mal uso o negligencia de los usuarios, en cuyo caso será la reparación por cuenta del causante.

3. Igualmente será de cuenta del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas la conservación de ascensores, azoteas, escalereas, patios, sótanos y, en general, de todos los locales de uso común, así como el revoco de fachadas, siempre que los daños producidos no sean imputables a determinado o determinados usuarios.

4. En todo caso, serán gastos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, los derivados de la conservación y mejora de los inmuebles, los gastos generales de portería o conserjería, ascendores, agua y fluido eléctrico para servicios comunes y los de ejecución de reparaciones que sean imputables al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Art. 31.

1. Los usuarios de las viviendas del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas son directamente responsables de los desperfectos y deterioros que por mal uso o descuido causen en las mismas al igual que los que originen las personas que con ellos convivan y, en todo caso, los que se constaten, fuera del deterioro normal, al abandonar la vivienda.

2. El abono de estos gastos se efectuará mediante cargo oficial que, por conducto de la Pagaduría correspondiente, o recibo, les pasará el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Art. 32.

1. Son causas de desalojo de las viviendas militares de apoyo logístico las siguientes:

a) Cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de esa vivienda.

b) Cambio de destino que implique cambio de localidad.

c) Pérdida de la condición de militar de carrera.

d) Pase a retirado o segunda reserva del usuario.

e) Fallecimiento del usuario.

f) Impago del canon correspondiente a tres mensualidades.

g) Causar el ocupante, o personas que con él convivan, graves deterioros en el inmueble por mal uso del mismo.

h) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del usuario.

i) Cesión total o parcial de la vivienda.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado primero a) de este artículo, podrán mantener el uso de la vivienda militar de apoyo logístico que tuvieran adjudicadas quienes se encuentren en las situaciones siguientes y durante el tiempo que permanezcan en las mismas:

a) Servicios especiales por aplicación de los apartados a), b), c) y d), del apartado 1 del artículo 99 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

b) Excedencia voluntaria por aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.

c) Suspenso de funciones cuando, por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 102 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, no se acuerde el cese en el destino.

d) Reserva ocupando destino, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.6 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.

e) Disponible, durante los seis primeros meses en dicha situación.

Art. 33.

1. Publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», la Resolución que acredite las causas a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior, se concederá un plazo de tres meses para el desalojo voluntario a contar desde la fecha de la publicación.

No obstante lo anterior, el plazo para el desalojo voluntario será de dos meses en los supuestos de pérdida de la condición de militar de carrera y en los servicios especiales y excedencia voluntaria no contemplados en el apartado 2 del artículo 32.

2. En el caso de fallecimiento del usuario, el plazo será de seis meses a contar desde el día de la defunción.

3. Cuando se den las causas f), g), h) e i), del apartado 1 del artículo anterior el plazo de tres meses comenzará a contar a partir de la fecha en que por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se notifique al interesado la acreditación de tal circunstancia.

Art. 34.

El Ministro de Defensa podrá prorrogar los plazos establecidos en el artículo anterior por razones humanitarias o de carácter excepcional.

Art. 35.

Transcurridos los plazos de desalojo con carácter voluntario sin que el usuario o quienes con él convivan hubiesen desalojado la vivienda, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas procederá con arreglo al procedimiento administrativo señalado en los artículos 142 a 144 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio y 3964/1964, de 3 de diciembre.

Art. 36.

Concluido el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, el usuario o quienes con el convivan tendrán un mes para el abandono efectivo de la vivienda, transcurrido el cual sin que se hubiese efectuado y, en su caso, se dará conocimiento del incumplimiento de la Resolución al Mando o Jefatura de Personal respectivo a los efectos previstos en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de la vivienda.

CAPÍTULO IV
Compensación económica
Art. 37.

El Ministerio de Defensa abonará una compensación económica mensual al personal militar de carrera de las Fuerzas Armadas que, reuniendo los requisitos y condiciones exigidos en el artículo 17 de este Real Decreto, haya solicitado vivienda militar de apoyo logístico y no haya podido acceder a ella por carencia de las mismas en la localidad de su destino.

Art. 38.

El Ministro de Defensa fijará, anualmente, la cuantía de las compensaciones económicas sustitutorias teniendo en cuenta, al menos, el importe de los cánones de uso de viviendas militares de apoyo logístico, la evolución del índice de precios al consumo, el índice de viviendas en alquiler y las distintas zonas en que, a estos efectos, pueda dividirse el territorio nacional.

Art. 39.

La compensación económica sustitutoria estará sometida a las siguientes prescripciones:

a) Ofertada vivienda en la localidad de destino, no se abonará la compensación económica si la vivienda es rechazada.

b) La adjudicación de vivienda militar supondrá el cese automático en la percepción de la compensación económica.

c) El pago de la compensación requerirá el desalojo previo de la vivienda militar que viniera ocupando anteriormente.

Art. 40.

El Director General de Personal del Ministerio de Defensa concederá la compensación económica sustitutoria cuando el Instituto para la Vivienda de las fuerzas Armadas no pueda atender la solicitud de vivienda. De su resolución dará traslado a los Mandos o Jefaturas de Personal y, en su caso, a la correspondiente Pagaduría de Haberes.

Art. 41.

La percepción de la compensación económica cesará en los supuestos previstos en el artículo 39 de este Real Decreto, así como en el momento en que se pierdan las condiciones para acceder al uso de vivienda militar de apoyo logístico.

No obstante lo anterior quienes perciban compensación económica y pasen a la situación de disponible continuarán percibiéndola durante un período máximo de seis meses.

CAPÍTULO V
Fomento del acceso a la propiedad
Art. 42.

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) contribuirá a la consecución de los objetivos señalados por el Secretario de Estado de Administración Militar en materia de viviendas mediante el establecimiento de un sistema de subvención de créditos para la adquisición de vivienda propia, con cargo a sus programas de acción social y de acuerdo con sus previsiones presupuestarias.

2. Para su concesión, si las disponibilidades crediticias lo aconsejan, el Secretario de Estado de Administración Militar podrá establecer un orden de prioridades atendiendo, entre otras, a las siguientes circunstancias: Tiempo de servicios efectivos, situación administrativa y edad de los peticionarios.

Art. 43.

1. Igualmente, y con cargo a los mismos programas y créditos, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas podrá apoyar las acciones que permitan la constitución de asociaciones y cooperativas que ejecuten, en colaboración con Entidades públicas o privadas, programas de construcción de viviendas en propiedad para personal militar profesional cualquiera que sea su situación administrativa.

2. Para garantizar los objetivos sociales que se persiguen, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas determinará las condiciones y requisitos que deben cumplir las Entidades que se constituyan, así como las que deban reunir todos sus integrantes.

CAPÍTULO VI
Otras viviendas
Art. 44.

Las viviendas que el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas no califique como viviendas militares de apoyo logístico, podrán ser destinadas al uso por personal vinculado a las Fuerzas Armadas, en el marco de la política de acción social del Departamento. El Ministro de Defensa regulará el régimen aplicable a estas viviendas atendiendo, en lo que sea de aplicación, a lo previsto en este Real Decreto, y fijará anualmente el canon de uso de dichas viviendas.

CAPÍTULO VII
Recursos
Art. 45.

Contra las Resoluciones y Acuerdos del Consejo Rector del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa. Contra las Resoluciones dictadas por el Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Administración Militar cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan suprimidos los siguientes Organismos autónomos:

Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, reorganizado por la Ley 84/1963, de 8 de julio.

Patronato de Casas de la Armada, organizado por la Ley 12/1960, de 12 de mayo.

Patronato de Casas del Ejército del Aire, reorganizado por la Ley 110/1966, de 28 de diciembre.

2. El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá proseguir, con carácter transitorio, las actuaciones que los Patronatos extinguidos viniesen desempeñando, y sólo hasta que concluya la calificación inicial de las viviendas procedentes de éstos.

Segunda.

1. Se crea en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa una Oficina liquidadora, para ejercer cuantas acciones sean procedentes para realizar el patrimonio de los Organismos extinguidos que el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas declare no ser de interés a efectos de apoyo logístico.

2. La Oficina liquidadora llevará una cuenta general de liquidación y dispondrá, de acuerdo con la legislación vigente, en las Entidades de crédito que resulten precisas, de cuentas operativas para el cobro de deudas, para los pagos que resulten necesarios y para las demás obligaciones que correspondan.

3. Su titular, con nivel orgánico de Subdirector general, será nombrado por el Ministro de Defensa de acuerdo con la legislación vigente.

Tercera.

Los recursos obtenidos por la actuación de la Oficina Liquidadora en la enajenación de viviendas, locales comerciales, elementos anejos, solares y demás bienes y derechos, pasarán a formar parte del Patrimonio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de sus fines, a cuyos efectos se realizarán las oportunas modificaciones presupuestarias.

Cuarta.

La ejecución de los programas de construcción de viviendas militares de apoyo logístico se llevará a cabo con la colaboración de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa que se hará cargo de la definición técnica de los proyectos de construcción, así como, en su caso, de la ejecución de los mismos a través de los medios de que disponga o concierte y con cargo a las dotaciones que en los presupuestos del Ministerio de Defensa para los Organismos autónomos se consignen a tal fin.

Quinta.

El personal militar de carrera de las Fuerzas Armadas que sea, o haya sido propietario, en la localidad en que se encuentre su destino, de una vivienda adquirida al Ministerio de Defensa o subsidiada por él no podrá acceder al uso de vivienda militar de apoyo logístico ni al reconocimiento de abono de la compensación económica a que se refieren los capítulos III y IV del presente Real Decreto.

Sexta.

Todo el personal militar comprendido en el artículo 103.7 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, se considerará a los efectos del presente Real Decreto en la situación de reserva.

Séptima.

1. A los efectos del presente Real Decreto se considerarán personal militar de carrera a los componentes de Tropa y Marinería profesionales que tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

2. El Ministro de Defensa determinará las condiciones en que los militares de empleo podrán acceder al uso de viviendas militares de apoyo logístico de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del presente Real Decreto.

Octava.

En tanto no se provea otra cosa por las normas que se dicten en desarrollo de la disposición final quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, el personal perteneciente a la Escala de la Guardia Real que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, ocupe vivienda militar, podrá conservar el uso de la misma.

Novena.

Excepcionalmente, cuando circunstancias del servicio así lo exijan o la contribución a la operatividad de las unidades así lo aconseje, el Ministro de Defensa podrá autorizar la cesión de uso de viviendas militares de apoyo logístico, en las condiciones previstas en el presente Real Decreto, a personal civil al servicio del Ministerio de Defensa.

Décima.

Cuando la ubicación de los destinos y de las viviendas así lo aconseje, el Secretario de Estado de Administración Militar, previo informe de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, podrá identificar como localidad, a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, determinadas áreas geográficas. Igualmente, podrá establecer turnos entre los militares de carrera de los distintos Ejércitos para la adjudicación de las viviendas existentes en una o varias localidades atendiendo al volumen de las unidades respectivas, a los correspondientes porcentajes de ocupación de viviendas y a cuantos otros factores puedan considerarse.

Undécima.

1. El Ministro de Defensa regulará el régimen de los pabellones de cargo y viviendas de representación y, previo informe de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, determinará la calificación como pabellones de cargo o como viviendas militares de apoyo logístico de los actuales pabellones de Cuerpo, Unidad o Plaza o viviendas de servicio.

2. Hasta tanto se proceda a lo previsto en el apartado precedente, los pabellones, viviendas de representación y viviendas de servicio se regirán por sus disposiciones específicas.

Duodécima.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministro de Defensa aprobará el canon a satisfacer por el uso de viviendas militares y de apoyo logístico, atendiendo, entre otros factores, a los empleos militares, al índice de alquiler de viviendas, a la localidad y al importe de la compensación por carencia de vivienda.

Igualmente fijará el canon a satisfacer por el uso de las viviendas reguladas en el artículo 44 del presente Real Decreto.

Decimotercera.

Quedan calificadas como viviendas militares de apoyo logístico las viviendas a que se refiere la Orden 28/1989, de 28 de marzo, por la que se dan normas para adjudicar determinadas viviendas militares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. No obstante lo dispuesto en el presente Real Decreto, para su aplicación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Quienes, a su entrada en vigor, se encuentren en situación de disponible, servicios especiales o pasen a esta situación como consecuencia de la aplicación de las disposiciones transitorias quinta y sexta del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, y estén ocupando vivienda militar, podrán mantener el uso hasta su cese en dicha situación administrativa; a partir de ese momento, les será de aplicación lo dispuesto en este Real Decreto.

2.ª Quienes, a su entrada en vigor, se encuentren en situación de reserva, segunda reserva o retiro forzoso por edad o por incapacidad fisica y ocupando vivienda familiar, podrán mantener el uso hasta su fallecimiento.

3.ª Quienes, a su entrada en vigor, se encuentren en servicio activo, y les falten cinco o menos años para pasar a la situación de reserva por aplicación del apartado 1, causas a) y b), y del apartado 2 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y estén ocupando vivienda militar, podrán mantener el uso hasta su fallecimiento, salvo que pierdan la condición de militar, pasen a otra situación administrativa, excepto la propia de reserva, a la que no corresponda el derecho a uso de vivienda militar de apoyo logístico o tengan vivienda adquirida al Ministerio de Defensa o subsidiada por él.

4.ª Quienes hubiesen pasado a la situación de reserva transitoria y, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encontrasen ocupando vivienda militar podrán conservar el uso hasta su fallecimiento si tuvieran cumplida la edad fijada con carácter general para cada Escala, Cuerpo y empleo para el pase a la situación de reserva en la Ley 17/1989, de 19 de julio, o les falten cinco o menos años para alcanzar dicha edad.

El resto del personal en la situación de reserva transitoria deberá abandonar la vivienda, en todo caso, antes del 1 de enero de 1992.

5.ª Las viudas de personal militar, que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén ocupando vivienda militar, v las viudas del personal citado en las reglas 2.ª, 3.ª y 4.ª, en su caso, podrán mantener su uso hasta su fallecimiento, salvo cambio de estado civil.

2. El personal militar en servicio activo que esté ocupando vivienda militar fuera de la localidad de destino, podrá conservarla hasta el primer cambio de destino, o de situación administrativa, o asignación de vivienda, en cuyo momento se someterá al régimen general del presente Real Decreto.

3. El personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria seguirá el régimen previsto en el presente Real Decreto para el personal retirado, de acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio.

4. Quienes, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentren ocupando vivienda militar, no reuniendo las condiciones señaladas en el capítulo III, y no estén comprendidos en los apartados anteriores o en los supuestos contemplados en las disposiciones adicionales octava y novena de este Real Decreto, deberán desalojarlas en los plazos fijados en el presente Real Decreto.

Segunda.

Lo determinado en la disposición transitoria anterior no será de aplicación a quienes estén ocupando una vivienda militar de las que se refiere la Orden 28/1989, de 28 de marzo, por la que se dan normas para adjudicar determinadas viviendas militares.

Tercera.

1. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa que esté ocupando vivienda militar a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrá conservar el uso de aquella hasta el momento que se produzca su cambio de destino en el propio Ministerio que suponga cambio de localidad, pasen destinados a otros Departamentos, cesen en su relación laboral o se jubilen.

2. Los jubilados que ocupen vivienda a la entrada en vigor de este Real Decreto podrán mantener el uso hasta su fallecimiento.

3. Las viudas del personal citado en el apartado primero de esta disposición que ocupen vivienda a la entrada en vigor de este Real Decreto y las viudas, en su caso, del personal citado en el apartado segundo, podrán mantener el uso de la vivienda hasta su fallecimiento, salvo cambio de estado civil.

4. Todo el personal a que se refiere esta disposición, mientras mantengan el uso de las viviendas militares, quedan sujetos a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Cuarta.

Producida la calificación del actual parque de viviendas de los Patronatos extinguidos, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá realojar en una nueva vivienda al personal contemplado en las reglas 1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª del apartado primero de la disposición transitoria primera, y en los apartados segundo y tercero de la disposición transitoria anterior, en función de las circunstancias profesionales, personales y familiares del ocupante y de acuerdo con la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Quinta.

El canon que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de este Real Decreto, se fije por el Ministro de Defensa se aplicará en forma progresiva durante un plazo máximo de ocho años para quienes estén ocupando en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, una vivienda militar. La aplicación del canon inicial surtirá efectos a partir del 1 de junio de 1991.

Sexta.

1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan anuladas todas las peticiones de viviendas formuladas ante los Patronatos de Casas Militares.

2. Hasta el 1 de abril de 1991 podrán solicitar vivienda militar de apoyo logístico en su localidad de destino quienes, en situación de servicio activo, a la entrada en vigor del presente Real Decreto hayan cambiado al menos una vez de localidad de destino y no se hallen comprendidos en la disposición adicional quinta.

3. La primera asignación de viviendas militares de apoyo logístico se llevará a cabo en el mes de mayo de 1991.

Séptima.

1. La percepción de la compensación económica establecida en el artículo 37 sólo se aplicará en su totalidad con ocasión de los nuevos destinos que se produzcan a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y que impliquen cambio de localidad.

2. Quienes, al amparo de lo previsto en la disposición transitoria anterior, hayan solicitado vivienda y no se les conceda, percibirán la compensación económica en los porcentajes anuales que establezca el Ministro de Defensa hasta alcanzar su cuantía total en un período de tres años, siempre que no se acojan a lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.

3. La compensación económica que corresponda se abonará a partir del 1 de junio de 1991, con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de cambio de destino para los comprendidos en el apartado 1 de esta disposición o desde el 1 de febrero de 1991 para los comprendidos en el apartado 2 de la misma.

Octava.

1. Por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa se adoptarán las medidas necesarias para acoplar en el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en la Oficina Liquidadora o en cualesquiera otros Centros u Organismos del Ministerio de Defensa, al personal que viniera prestando servicios en los Organismos suprimidos.

2. A todo el personal mencionado en el apartado anterior se le respetará su situación administrativa o laboral y continuará percibiendo íntegramente las retribuciones que tuviese reconocidas hasta que se produzca la redistribución antes indicada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Decreto 2165/1960, de 17 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Patronato de Casas de la Armada.

Decreto 3264/1970, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Patronato de Casas del Ramo del Aire.

Decreto 2943/1975, de 31 de octubre, que aprueba el Reglamento Orgánico del Patronato de Casas Militares.

Orden de 27 de noviembre de 1942 que aprueba el Reglamento para el régimen y adjudicación de pabellones y casas militares.

Orden de 15 de agosto de 1949 por la que se aprueba el Reglamento sobre régimen y adjudicación de las viviendas del Aire.

Orden 4088/1964, de 11 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Construcción, Adjudicación y Uso de las Viviendas en régimen de acceso a la propiedad promovidas por el Patronato de Casas de la Armada.

Orden 193/1973/1973, de 13 de marzo, que aprueba el Reglamento de Adjudicación y Uso de Viviendas en arrendamiento para el personal de la Armada en activo.

Orden 674/1980, de 26 de diciembre, por la que se reconoce el derecho a conservar la vivienda en arrendamiento a pilotos de reactores de la Armada destinados en la Octava Escuadrilla en Puerto de Santa María y Rota.

Orden 28/1989, de 28 de marzo, por la que se dan normas para adjudicar determinadas viviendas militares.

2. Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Segunda.

El Ministerio de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias precisas para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Real Decreto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1990
  • Fecha de publicación: 22/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • lo indicado se DEROGAN los preceptos que permanecían vigentes, por Real Decreto 991/2000, de 2 de junio (Ref. BOE-A-2000-10340).
    • en la forma indicada, por Ley 26/1999, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1999-15227).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, delegando competencias del art. 34, por Orden de 17 de febrero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-4147).
  • SE DEJA SIN EFECTO las disposiciones transitoria 4 y adicionales 2 y 3 y se modifican los arts. 2.3, 3.2, 11, 25, 29, 31.2, 36, 40, 44 y disposición adicional Septima , por Real Decreto 219/1997, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1997-4086).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre normas de los Procedimientos relativos a Acción social: Real Decreto 1728/1994, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1994-18021).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 13, creando Delegaciones del Instituto: Orden 11/1993, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1993-3339).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 16 de marzo de 1992, por la que se declaran Nulos determinados preceptos, por Orden de 30 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-28327).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre delegación de competencias CONTENIDAS en el art. 37 y SIGUIENTES, por Orden 48/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-15363).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 22, de 25 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-2156).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 2943/1975, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1975-24191).
    • Decreto 3264/1970, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-1970-1255).
    • Decreto 2165/1960, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1960-17755).
    • Orden de 15 de agosto de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1949-8700).
    • Orden 193/1973, de 13 de marzo.
    • Orden 4088/1964, de 11 de septiembre.
    • Orden de 27 de noviembre de 1942 (Gazeta).
    • Orden 674/1980, de 26 de diciembre.
  • SUPRIME:
    • patronatos Regulados por la Ley 110/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19745).
    • patronatos Regulados por la Ley 84/1963, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1963-14014).
    • patronatos Regulados por la Ley 12/1960, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7016).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 80 y la disposición final Séptima de la Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
  • CITA:
    • Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27376).
    • Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-24812).
    • Reglamento aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1968-1060).
    • Ley de Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decreto 3964/1964, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-1913).
    • Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Real Decreto de 25 de febrero de 1928 (Gazeta).
Materias
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa
  • Organización de la Administración del Estado
  • Patronatos de Casas militares
  • Viviendas

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