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Documento BOE-A-1991-10724

Orden de 3 de mayo de 1991 por la que se establece el sistema de precios máximos de venta al público de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 1991, páginas 14021 a 14022 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1991-10724
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/05/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 45/1981, DE 28 DE DICIEMBRE, DE CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ESTABLECE EN SU DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA QUE EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, PODRA FIJAR LOS PRECIOS DE VENTA DE LOS DISTINTOS PRODUCTOS PETROLIFEROS NO RELACIONADOS CON EL MONOPOLIO DE PETROLEOS. ASIMISMO, EL REAL DECRETO-LEY 5/1985, DE 12 DE DICIEMBRE, DE ADAPTACION DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, ESTABLECE QUE EL GOBIERNO PODRA ESTABLECER PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE LOS DISTINTOS PRODUCTOS PETROLIFEROS.

EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 30 DE JUNIO DE 1989, MODIFICADO POR EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 28 DE JULIO DE 1989 Y POR LA ORDEN DE 6 DE JULIO DE 1990, APROBO EL SISTEMA DE DETERMINACION DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE FUELOLEOS EN EL AMBITO DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES. ASIMISMO, LA ORDEN DE 6 DE JULIO DE 1990 ESTABLECIO UN SISTEMA DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE GASOLINAS Y GASOLEOS EN EL AMBITO DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES.

LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DEL SISTEMA ACTUAL ACONSEJA EXTENDER EL AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION DEL SISTEMA DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE GASOLINAS, GASOLEOS Y FUELOLEOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, RESPETANDO SUS ESPECIFICIDADES COMERCIALES Y FISCALES.

EN SU VIRTUD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 45/1981, DE 28 DE DICIEMBRE Y EL REAL DECRETO-LEY 5/1985, DE 12 DE DICIEMBRE, PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DE 3 DE MAYO DE 1991, DISPONGO:

I. PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE GASOLINAS Y GASOLEOS

PRIMERO. SE ESTABLECE UN SISTEMA DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE GASOLINAS Y GASOLEOS, CUYA CUANTIA SE DETERMINARA COMO SUMA DE LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRECIO MEDIO EUROPEO, REPRESENTATIVO DEL PRECIO DE VENTA ANTES DE IMPUESTOS EN VARIOS PAISES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA EN EL PERIODO DE REFERENCIA (PE I ).

MARGEN.

IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO.

EXACCION FISCAL SOBRE LA GASOLINA.

SEGUNDO. A) EL PRECIO MEDIO EUROPEO DE VENTA, ANTES DE IMPUESTOS, EN EL PERIODO DE REFERENCIA (PE I ), SE OBTENDRA, PARA LA GASOLINA 97 I.O., GASOLEO DE AUTOMOCION Y, EN SU CASO, GASOLEO C, SEGUN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL EPIGRAFE A) DEL APARTADO SEGUNDO DE LA ORDEN DE 6 DE JULIO DE 1990 POR LA QUE SE APRUEBA EL SISTEMA DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE GASOLINAS Y GASOLEOS EN EL AMBITO DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES.

B) EL PRECIO MEDIO EUROPEO DE VENTA, ANTES DE IMPUESTOS, EN EL PERIODO DE REFERENCIA (PE I ), SE OBTENDRA, PARA LA GASOLINA DE 92.I.O. Y PARA LA GASOLINA SIN PLOMO, SEGUN EL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL EPIGRAFE B) DEL APARTADO SEGUNDO DE LA ORDEN MENCIONADA EN EL PUNTO ANTERIOR.

TERCERO. EL MARGEN, EN TANTO NO SEA MODIFICADO, SERA DE 4,5 PESETAS POR LITRO, PARA LA GASOLINA 92 I.O., GASOLINA 97 I.O., GASOLINA SIN PLOMO Y GASOLEOS.

CUARTO. EL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO Y LA EXACCION FISCAL SOBRE LA GASOLINA SERAN LOS VIGENTES EN CADA MOMENTO.

II. PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE LOS FUELOLEOS

QUINTO.

SE ESTABLECE UN SISTEMA DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE LOS FUELOLEOS, CUYA CUANTIA SE DETERMINARA COMO SUMA DE LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRECIO DEL PRODUCTO.

MARGEN.

IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO.

ESTE SISTEMA NO SERA DE APLICACION PARA EL FUELOIL PARA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA, LIBERALIZADO POR ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE 7 DE MARZO DE 1986, NI PARA EL FUELOIL SUMINISTRADO A PLANTAS POTABILIZADORAS, LIBERALIZADO POR ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE 20 DE MAYO DE 1988.

SEXTO. EL PRECIO DEL PRODUCTO SE DETERMINARA SEGUN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL APARTADO SEGUNDO DE LA ORDEN DE 6 DE JULIO DE 1990, POR LA QUE SE MODIFICA EL SISTEMA DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE LOS FUELOLEOS EN EL AMBITO DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES.

SEPTIMO. LOS MARGENES TENDRAN LOS VALORES ESTABLECIDOS EN EL APARTADO TERCERO DE LA ORDEN MENCIONADA EN EL APARTADO ANTERIOR, REMITIENDOSE A LA MISMA EN CASO DE FUTURAS MODIFICACIONES.

OCTAVO. EL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO, SERA EL VIGENTE EN CADA MOMENTO.

III. DISPOSICIONES GENERALES

NOVENO. LA HOMOGENEIDAD DE LOS DIVERSOS VALORES DE LAS VARIABLES ANTES SEÑALALADAS SE OBTENDRA MEDIANTE LA APLICACION DE LOS CORRESPONDIENTES FACTORES DE CONVERSION.

SE UTILIZARAN LAS DENSIDADES A 15 C SIGUIENTES:

PARA LA GASOLINA DE 97 I.O.:

0,752.

PARA EL GASOLEO DE AUTOMOCION: 0,846.

PARA EL GASOLEO C: 0,855.

PARA LA CONVERSION DE LAS DIFERENTES MONEDAS NACIONALES A PESETAS SE TOMARAN LAS MEDIAS ARITMETICAS DE LOS CAMBIOS COMPRADOR Y VENDEDOR DEL MERCADO DE DIVISAS, PUBLICADAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CORRESPONDIENTES A LAS FECHAS DE LOS PRECIOS EUROPEOS ANTES DE IMPUESTOS Y DE LAS COTIZACIONES INTERNACIONALES. EN EL CASO DE NO EXISTIR CAMBIOS EN UN DIA DETERMINADO SE TOMARAN LOS DE LA FECHA ULTIMA DISPONIBLE.

DECIMO. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, CON LA COLABORACION DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ENERGETICA DEL GOBIERNO AUTONOMO DE CANARIAS, EFECTUARA LOS CALCULOS PARA LA APLICACION DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN Y LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, ANTES DE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR. LOS VALORES RESULTANTES SE REDONDEARAN A LA UNIDAD DE PESETAS POR TONELADA EN EL CASO DEL FUELOLEO, Y A LA DECIMA DE PESETA POR LITRO PARA EL RESTO DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN LA PRESENTE DISPOSICION.

LOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO SERAN APLICABLES EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

PARA LAS GASOLINAS (97 I.O., 92 I.O. Y SIN PLOMO) Y GASOLEO DE AUTOMOCION LOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO SERAN APLICABLES EN SUMINISTROS EN ESTACION DE SERVICIO O APARATO SURTIDOR.

UNDECIMO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 7 DE MAYO DE 1991, CON LOS NUEVOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE LAS GASOLINAS, GASOLEOS Y FUELOLEOS.

LAS SUCESIVAS MODIFICACIONES DE ESTOS PRECIOS SE EFECTUARAN COINCIDIENDO CON LOS CAMBIOS DE PRECIOS MAXIMOS EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES.

EN EL CASO DE MODIFICACION DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO CORRESPONDIENTE A GASOLINAS, GASOLEOS O FUELOLEOS, O DE LA EXACCION FISCAL SOBRE LA GASOLINA, LA DETERMINACION DE LOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO, TENDRA LUGAR EL DIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS NUEVOS TIPOS IMPOSITIVOS Y SE MANTENDRA POR EL TIEMPO QUE RESTE POR TRANSCURRIR HASTA EL MARTES EN QUE HUBIERA DEBIDO PRODUCIRSE LA MODIFICACION. LA DETERMINACION DE DICHOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO, SE EFECTUARA TOMANDO COMO BASE LOS VALORES VIGENTES HASTA LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LOS NUEVOS TIPOS IMPOSITIVOS Y MODIFICANDOLOS EXCLUSIVAMENTE EN LAS VARIACIONES QUE SE PRODUZCAN EN LOS IMPUESTOS CITADOS, EXCEPTO CUANDO ESTA FECHA COINCIDA CON UN MARTES EN QUE DEBA PRODUCIRSE DETERMINACION DE PRECIOS MAXIMOS, EN CUYO CASO SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS PUNTOS ANTERIORES.

DUODECIMO. LOS MARGENES A PERCIBIR POR LAS EMPRESAS MINORITARIAS POR LA VENTA DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS MENCIONADOS EN ESTA DISPOSICION, QUE ESTAN COMPRENDIDOS EN LOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO EXPLICITADOS EN LOS APARTADOS I Y II DE LA PRESENTE ORDEN, SEGUIRAN SIENDO FIJADOS, DE FORMA TRANSITORIA HASTA EL 1 DE ENERO DE 1992, POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, SEGUN EL PROCEDIMIENTO VIGENTE. A PARTIR DE ESTA FECHA, QUEDARAN LIBERALIZADOS LOS MARGENES DE DISTRIBUCION MINORISTA. QUEDAN LIBERALIZADOS LOS MARGENES DE DISTRIBUCION MAYORISTA A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN.

DECIMOTERCERO. POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS QUE REQUIERA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.

MADRID, 3 DE MAYO DE 1991.

ARANZADI MARTINEZ

ILMA.

SRA. DIRECTORA GENERAL DE LA ENERGIA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/05/1991
  • Fecha de publicación: 04/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1991
  • Fecha de derogación: 30/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 28 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-28892).
  • SE MODIFICA el punto Decimo, por Orden de 18 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-16501).
  • SE DEROGA el apartado II, por Orden de 4 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-27143).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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