El inicio de un nuevo ejercicio económico obliga a revisar las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional establecidas en el Real Decreto 234/1990, de 23 de febrero.
A través del presente Real Decreto se modifican los topes y bases máximas de cotización, en función de las previsiones de inflación para 1991. Las bases mínimas que están afectadas por la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional se incrementan en el mismo porcentaje que aquél. De otra parte se mantienen los tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantia Salarial y Formación Profesional vigentes en 1990, para el Régimen General y Regímenes Especiales asimilados
Las medidas anteriores suponen el cumplimiento del Acuerdo suscrito, en su momento, entre el Gobierno y las Organizaciones Empresariales respecto al establecimiento de un cuadro de cotizaciones del Régimen General para toda la legislatura, bajo el principio de neutralidad.
Las variaciones de los tipos de cotización en algunos Regímenes Especiales responden al propósito de ir logrando una equiparación, en términos homogéneos, del esfuerzo contributivo realizado en los Regímenes Especiales en relación con el que se produce en el Régimen General.
A su vez y en lo que respecta a la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, la cuota a ingresar se reduce, mediante la aplicación del coeficiente reductor correspondiente, como consecuencia de que la acción protectora dispensada en dicho Régimen Especial no abarca la contingencia de invalidez provisional.
Las modificaciones introducidas en las bases de cotización del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, como continuación de las adoptadas en 1990, tienden a lograr de forma efectiva la homogeneidad de la cotización con la establecida en el Régimen General, homogeneidad que ya establecían sus Leyes reguladoras, superando los problemas del procedimiento vigente con anterioridad y los consecuentes desequilibrios regionales. No obstante, se mantiene el proceso paulatino de acomodación de la cotización en el caso de los trabajadores retribuidos por el sistema de «a la parte», proceso que, sin romper los principios de aplicación general, sin embargo tiene en cuenta la situación actual respecto a la cotización a la Seguridad Social.
Por otra parte, el Real Decreto aborda otras materias, distintas de las normas básicas de cotización a la Seguridad Social, como son la modificación de determinados aspectos de la regulación contenida, en materia de pensiones, en el Régimen de Autónomos. Tales modificaciones se concretan en la eliminación del requisito de que el beneficiario tenga cuarenta y cinco años de edad para poder causar pensiones de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, así como en establecer que las pensiones de invalidez permanente, derivadas de accidente, y las prestaciones de muerte y supervivencia se determinen de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el Régimen General. Con las medidas anteriores la acción protectora, en materia de pensiones, del Régimen Especial de Autónomos se homogeneiza con la vigente en el Régimen General, en consonancia con el proceso de equiparación del esfuerzo contributivo realizado en este Régimen Especial en relación con el soportado en los Regímenes de trabajadores por cuenta ajena.
Por último, se modifican los coeficientes reductores de la edad de jubilación aplicables a determinadas categorías profesionales incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, modificación que se justifica en las condiciones de peligrosidad y penosidad con que desarrollan su actividad los trabajadores mencionados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de enero de 1991,
DISPONGO:
La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Seguridad Social
El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido será, a partir de 1 de enero de 1991, de 306.120 pesetas mensuales.
A partir del 1 de enero de 1991, el tope mínimo de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será equivalente al Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, incrementado con el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a las cuantías siguientes:
Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 62.130 pesetas mensuales.
Para los trabajadores menores de dieciocho años: 41.010 pesetas mensuales.
Régimen General
La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas vendrá determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por las retribuciones salariales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador, o las que realmente perciba de ser éstas superiores.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará limitada, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo |
Categorías profesionales |
Bases |
Bases |
---|---|---|---|
1 |
Ingenieros y Licenciados |
92.820 |
306.120 |
2 |
Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
76.980 |
306.120 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
66.900 |
306.120 |
4 |
Ayudantes no titulados |
62.130 |
306.120 |
5 |
Oficiales Administrativos |
62.130 |
195.120 |
6 |
Subalternos |
62.130 |
172.620 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
62.130 |
172.620 |
|
|
Ptas/día |
Ptas/día |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
2.071 |
5.896 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
2.071 |
5.896 |
10 |
Peones |
2.071 |
5.754 |
11 |
Trabajadores menores de dieciocho años |
1.367 |
3.364 |
Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el 28,8 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo a la Empresa y el 4,8 por 100 será a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, salvo en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que se estará a lo dispuesto en la disposición adicional novena, se aplicará, reducida en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que continuarán siendo a cargo exclusivo de la Empresa.
La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a que se refiere la Orden de 1 de marzo de 1983, se efectuará al 14 por 100; el 12 por 100, será a cargo de la Empresa, y el 2 por 100, a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 28,8 por 100. El 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,8 por 100, a cargo del trabajador.
Régimen Especial Agrario
La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizará, a partir del 1 de enero de 1991, de acuerdo con lo señalado en los números siguientes: .
1. La cuota empresarial por cada jornada teórica continua fijada en 55,64 pesetas.
2. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, establecida por Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 12 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.
3. El tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será del 10,5 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 17,25 por 100.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas establecidas en el artículo 5.°
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima de cotización serán las siguientes:
Base máxima: 306.120 pesetas mensuales.
Base miníma: 66.780 pesetas mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores que, en 1 de enero de 1991, sean menores de cincuenta y cinco años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.
3. El límite máximo de la base de cotización para los trabajadores que, en 1 de enero de 1991, tengan cumplida la edad de cincuenta y cinco o más años, queda fijado en 162.000 pesetas mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, en la redacción dada por la disposición adicional tercera de la Orden de 15 de enero de 1985.
4. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será del 28,8 por 100.
5. La cuota a ingresar se minorará mediante la aplicación del coeficiente reductor del 0,49 por 100.
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base de cotización será de 62.130 pesetas mensuales.
El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 22 por 100; el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.
Régimen Especial de Trabajadores del Mar
Lo establecido en los artículos 4.° al 7.°, ambos inclusive, será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, así como lo señalado en la disposición adicional sexta de este Real Decreto.
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, para todos Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en la disposición adicional sexta de este Real Decreto.
A partir del 1 de enero de 1991, los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán los siguientes:
Desempleo: El 6,3 por 100, del que el 5,2 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.
Fondo de Garantía Salarial: El 0,4 por 100 a cargo de la Empresa. Formación Profesional: El 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la Empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.
Cuando en virtud de disposición legal, Convenio Colectivo, sentencia judicial o cualquier otro título se abonen salarios con carácter retroactivo, las liquidaciones que han de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional como consecuencia de los mismos se calcularán mensualmente conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en las fechas a que corresponden dichos salarios. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el artículo 4.°
Se incluyen en el apartado b) de la escala de coeficientes reductores de la edad de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón establecida en el artículo 9.° del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, a los trabajadores que ostenten las categorías profesionales de Caballista de Interior y de Frenero o Enganchador de Interior.
1. A partir del 1 de enero de 1991 la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 109.590 pesetas mensuales.
2. Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1990, vinieran cotizando por una base superior a la que se establece en el número anterior podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas del Régimen General.
La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima fijada en el número 1, correrá a cargo del propio representante de comercio.
3. Las cuotas de los representantes de comercio se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.
1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1991, las siguientes:
1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedad y folklore, incluidos los que se realizan para radio y televisión o mediante grabaciones:
Categoría profesional |
Grupo |
Pesetas/mes |
---|---|---|
Directores, Directores coreográficos, de Escena y artísticos, Primeros Maestros Directores y Presentadores de Radio y Televisión |
1 |
195.330 |
Segundos y Terceros Maestros Directores, Primeros y Segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta |
2 |
195.330 |
Maestros coreográficos, Maestros de Coro, Maestros apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión . |
3 |
138.900 |
Actores, Cantantes líricos y de Música Ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiestas, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, Variedades y Folklore |
3 |
138.900 |
Adjuntos de Dirección |
5 |
117.090 |
Secretarios de Dirección |
7 |
106.920 |
1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:
Categoría profesional |
Grupo |
Pesetas/mes |
---|---|---|
Directores |
1 |
195.330 |
Directores de Fotografía |
2 |
195.330 |
Directores de Producción y Actores |
3 |
138.900 |
Decoradores |
4 |
117.090 |
Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección |
5 |
117.090 |
Ayudantes de Operador, Ayudantes maquilladores, Segundo Ayudante de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración |
7 |
106.920 |
Conforme a lo previsto en el artículo 8.°. 3, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el apartado b), número 4, artículo 8.° del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1991 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
|
Pesetas/día |
---|---|
Grupo 1 |
6.425 |
Grupo 2 |
6.425 |
Grupo 3 |
4.570 |
Grupo 4 |
3.850 |
Grupo 5 |
3.850 |
Grupo 7 |
3.515 |
1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1991, las siguientes:
Categoría profesional |
Grupo |
Ptas./mes |
---|---|---|
Matadores de toros y rejoneadores clasificados en los grupos «A» y «B» |
1 |
223.470 |
Matadores de toros y rejoneadores clasificados en el grupo «C» |
3 |
202.050 |
Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo «A» |
2 |
223.470 |
Restantes picadores y banderilleros |
3 |
202.050 |
Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos |
7 |
126.000 |
Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
2. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1990, vinieran cotizando por una base de cotización que excediera de la prevista en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida, a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.
3. Las bases de cotización a cuenta, para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 14 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir de 1 de enero de 1991 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
|
Ptas./día |
---|---|
Grupo 1 |
69.000 |
Grupo 2 |
63.000 |
Grupo 3 |
43.600 |
Grupo 7 |
18.100 |
1. La base mínima de cotización, según categorías profesionales, y por todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en los grupos primero y segundo, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será equivalente a las remuneraciones fijadas por la correspondiente Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, para el ejercicio 1989.
Dichas bases no podrán ser inferiores a las bases de cotización que para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, se fijen, de conformidad con lo establecido en el número 4 de esta disposición, para los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
2. El tope máximo de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores incluidos en los grupos señalados en el número anterior queda limitado al resultado de incrementar las remuneraciones fijadas por la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el ejercicio 1989, en los siguientes porcentajes:
Grupo |
Tope máximo |
---|---|
Primero |
75 |
Segundo A) |
50 |
Segundo B) |
40 |
No obstante, los trabajadores que en 31 de diciembre de 1990 vinieran cotizando por unas bases superiores a las resultantes de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán mantener las mismas o incrementarlas en el mismo porcentaje en que hayan variado las bases máximas aplicables en el Régimen General.
En ningún caso, la cuantía de las bases máximas resultantes de lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá ser superior a la de las bases máximas contempladas en el artículo 5.° de este Real Decreto.
3. Cuando se liquiden y abonen salarios a los trabajadores contemplados en los números anteriores en fechas distintas a las del devengo, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª En ningún caso, la base mensual podrá ser inferior al tope mínimo que se señala en el número 1 de esta disposición.
2.ª Las liquidaciones complementarias que procedan, sobre las efectuadas en cada mes, se practicarán conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en las fechas a que correspondan los salarios percibidos.
4. Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo 3.º de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de las Direcciones correspondientes del Instituto Social de la Marina, oídas las Organizaciones Sindicales y Empresariales representativas, las Cofradías de Pescadores y Organizaciones de Productores Pesqueros, en las que esté representada la pesca costera local y de bajura.
La determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año inmediatamente precedente.
Las bases así determinadas serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas señaladas, para las distintas categorías profesionales, en el artículo 5.° de este Real Decreto.
La base de cotización, por las contingencias de que se trate, para aquellos trabajadores que se encuentren en situación de desempleo percibiendo prestaciones de nivel contributivo, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada.
Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que deseen cambiar de Entidad para la cobertura de accidentes de trabajo, deberán solicitarlo, de forma expresa, antes del día primero del mes de octubre de cada año, surtiendo efectos la elección a partir del día primero del mes de enero siguiente y por todo el año natural.
1. Quedan exentos del sistema de primas mínimas en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previsto en la norma duodécima del anejo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria igual o inferior a 50.000 pesetas anuales.
2. Continuará vigente el régimen existente en las provincias de Valencia, Alicante, Castellón y Murcia a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
1. Las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 29 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligados a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva.
A la base así calculada, se aplicará el tipo de cotización del 1,5 por 100.
El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichas cotizaciones, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
El ingreso de las cuotas de la Seguridad Social se justificará mediante los documentos de cotización reglamentariamente establecidos, los cuales contendrán los datos a que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, así como el código de cuenta de cotización asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social a los empresarios y demás sujetos responsables.
Se introducen las siguientes modificaciones en la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:
1. Para el acceso a las pensiones de invalidez permanente por incapacidad permanente total para la profesión habitual, queda suprimido el requisito de que el beneficiario tenga cumplidos los cuarenta y cinco años de edad en la fecha en que se entienda causada la pensión.
2. Para el acceso a las pensiones de invalidez permanente derivadas de accidente, estando el trabajador en alta o en situación asimilada a la de alta, no se exigirá ningún período previo de cotización, determinándose la base reguladora de tales pensiones conforme a las reglas establecidas en el Régimen General.
3. Las prestaciones de muerte y supervivencia serán reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General, en lo relativo a sujetos causantes, baneficiarios, períodos previos de cotización, cálculo de la base reguladora y porcentaje a aplicar sobre ésta para hallar la cuantía de la prestación.
Si al iniciarse el ejercicio 1992 no se hubiese promulgado el correspondiente Real Decreto que apruebe, para dicho año, las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se aplicarán provisionalmente las normas contenidas en el presente Real Decreto y en las normas de desarrollo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con efectos, en lo que respecta a las cotizaciones sociales, desde el día 1 de enero de 1991.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 11 de enero de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS MARTÍNEZ NOVAL
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid