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Documento BOE-A-1991-1817

Orden de 22 de enero de 1991 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, contenidas en el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1991, páginas 2325 a 2333 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1991-1817
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/01/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

APROBADAS LAS NORMAS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO 1991 POR EL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, RESULTA NECESARIO DESARROLLAR AQUELLAS PARA UNA MEJOR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO CITADO.

EN SU VIRTUD Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 1245/1979, DE 25 DE MAYO, Y POR LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, HE DISPUESTO:

CAPITULO PRIMERO

COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL

SECCION 1. REGIMEN GENERAL

ARTICULO 1. 1. LA BASE DE COTIZACION, PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES COMPRENDIDAS EN LA ACCION PROTECTORA DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VENDRA DETERMINADA POR LAS RETRIBUCIONES QUE MENSUALMENTE TENGA DERECHO A PERCIBIR EL TRABAJADOR O LAS QUE EFECTIVAMENTE PERCIBA, DE SER ESTAS SUPERIORES, POR RAZON DEL TRABAJO QUE REALICE POR CUENTA AJENA, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA O DENOMINACION, SIN OTRAS EXCEPCIONES QUE LAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS NO COMPUTABLES DETERMINADOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 73 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 30 DE MAYO DE 1974.

2. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA MES POR LAS CONTINGENCIAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, EXCEPCION HECHA DE LAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

PRIMERA. SE COMPUTARAN LAS RETRIBUCIONES DEVENGADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION.

SEGUNDA. A LAS RETRIBUCIONES COMPUTADAS CONFORME A LA NORMA ANTERIOR SE AÑADIRA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS ESTABLECIDAS Y DE AQUELLOS OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE TENGAN UNA PERIODICIDAD EN SU DEVENGO SUPERIOR A LA MENSUAL O QUE NO TENGAN CARACTER PERIODICO Y SE SATISFAGAN DENTRO DEL EJERCICIO ECONOMICO DE 1991. A TAL EFECTO, EL IMPORTE ANUAL ESTIMADO DE DICHAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS Y DEMAS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS SE DIVIDIRA POR 365, Y EL COEFICIENTE QUE RESULTE SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS QUE COMPRENDA EL PERIODO DE COTIZACION DE CADA MES. EN EL CASO DE QUE LA RETRIBUCION QUE CORRESPONDA AL TRABAJADOR TENGA EL CARACTER DE MENSUAL, EL INDICADO IMPORTE ANUAL SE DIVIDIRA POR 12.

TERCERA. SI LA BASE DE COTIZACION QUE RESULTE DE ACUERDO CON LAS NORMAS ANTERIORES NO ESTUVIESE COMPRENDIDA ENTRE LA CUANTIA DE LA BASE MINIMA Y DE LA MAXIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE COTIZACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, CONFORME A LA TABLA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 3. , SE COTIZARA POR LA BASE MINIMA O MAXIMA, SEGUN QUE LA RESULTANTE SEA INFERIOR A AQUELLA O SUPERIOR A ESTA. LA INDICADA BASE MINIMA SERA DE APLICACION CUALQUIERA QUE FUESE EL NUMERO DE HORAS TRABAJADAS DIARIAMENTE, EXCEPTO EN AQUELLOS CONTRATOS DE TRABAJO EN QUE POR DISPOSICION LEGAL SE DISPONE LO CONTRARIO.

CUARTA. EL IMPORTE DE LA BASE DIARIA DE COTIZACION SE NORMALIZARA AJUSTANDOLO AL MULTIPLO DE 10 MAS PROXIMO POR DEFECTO O POR EXCESO; SI DICHO IMPORTE EQUIDISTARA DE DOS MULTIPLOS CONSECUTIVOS SE APLICARA EL INFERIOR. EL RESULTADO NORMALIZADO SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS QUE COMPRENDA EL PERIODO DE COTIZACION DE CADA MES. EN EL CASO DE QUE LA RESTRIBUCION QUE LE CORRESPONDA AL TRABAJADOR TENGA EL CARACTER DE MENSUAL, EL IMPORTE DE LA BASE MENSUAL DE COTIZACION SE NORMALIZARA AJUSTANDOLO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO, EN LA FORMA INDICADA PARA LA BASE DIARIA. NO PROCEDERA LA NORMALIZACION CUANDO EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION COINCIDA CON EL DE LA BASE MINIMA O CON EL DE LA MAXIMA CORRESPONDIENTE.

3. PARA DETERMINA LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA MES POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE APLICARAN LAS NORMAS PRIMERA, SEGUNDA Y CUARTA DEL NUMERO ANTERIOR. LA CANTIDAD QUE ASI RESULTE NO PODRA SER SUPERIOR AL TOPE MAXIMO NI INFERIOR AL TOPE MINIMO CORRESPONDIENTE, PREVISTOS AMBOS EN EL ARTICULO 2. , CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE HORAS TRABAJADAS DIARIAMENTE, EXCEPTO EN AQUELLOS CONTRATOS DE TRABAJO EN QUE POR DISPOSICION LEGAL SE DISPONE LO CONTRARIO.

ART. 2. 1. EL TOPE MAXIMO DE LA BASE DE COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERA, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, DE 306.120 PESETAS MENSUALES.

2. A PARTIR DE LA FECHA INDICADA EN EL NUMERO 1, EL TOPE MINIMO DE COTIZACION PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL SERA EQUIVALENTE AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE EN CADA MOMENTO, INCREMENTADO POR EL PRORRATEO DE LAS PERCEPCIONES DE VENCIMIENTO SUPERIOR AL MENSUAL QUE PERCIBA EL TRABAJADOR, SIN QUE PUEDA SER INFERIOR A LA CUANTIA SIGUIENTE:

PARA LOS TRABAJADORES QUE TENGAN CUMPLIDA LA EDAD DE DIECIOCHO AÑOS O SEAN MAYOR DE DICHA EDAD: 62.130 PESETAS MENSUALES.

PARA LOS TRABAJADORES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS: 41.010 PESETAS MENSUALES.

ART. 3. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, LA COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR CONTINGENCIAS COMUNES ESTARA LIMITADA PARA CADA GRUPO DE CATEGORIAS PROFESIONALES POR LAS BASES MINIMAS Y MAXIMAS SIGUIENTES:

GRUPO BASES MINIMAS BASES MAXIMAS

DE CATEGORIAS PROFESIONALES

COTIZACION PESETAS/MES PESETAS/MES

1 INGENIEROS Y LICENCIADOS 92.820 306.120

2 INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS 76.980 306.120

3 JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER 66.900 306.120

4 AYUDANTES NO TITULADOS 62.130 306.120

5 OFICIALES ADMINISTRATIVOS 62.130 195.120

6 SUBALTERNOS 62.130 172.620

7 AUXILIARES ADMINISTRATIVOS 62.130 172.620

PESETAS/DIA PESETAS/DIA

8 OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA 2.071 5.896

9 OFICIALES DE TERCERA Y ESPECIALISTAS. 2.071 5.896

10 PEONES 2.071 5.754

11 TRABAJADORES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS 1.367 3.364

ART. 4. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LOS TIPOS DE COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN LOS SIGUIENTES:

1. PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES, EL 28,8 POR 100, DEL QUE EL 24 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 4,8 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.

2. PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SE APLICARA, REDUCIDA LINEALMENTE EN UN 10 POR 100, LA TARIFA DE PRIMAS APROBADA POR REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, QUE CONTINUARA SIENDO A CARGO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA.

ART. 5. LA REMUNERACION QUE OBTENGAN LOS TRABAJADORES POR EL CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS CONTINUARA SUJETA A UNA COTIZACION ADICIONAL QUE NO SERA COMPATIBLE A EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE REGULADORA DE LAS PRESTACIONES.

LA COTIZACION ADICIONAL POR HORAS EXTRAORDINARIAS, MOTIVADAS POR CAUSA DE FUERZA MAYOR Y LAS ESTRUCTURALES A QUE SE REFIERE LA ORDEN DE 1 DE MARZO DE 1983, SE EFECTUARA AL 14 POR 100; EL 12 POR 100 A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 2 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.

LA COTIZACION ADICIONAL POR LAS HORAS EXTRAORDINARIAS QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION REFERIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR SE EFECTUARA AL 28,8 POR 100; EL 24 POR 100 A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 4,8 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.

ART. 6. LA OBLIGACION DE COTIZAR PERMANECE DURANTE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, AUNQUE ESTA SUPONGA UNA CAUSA DE SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL.

1. EN DICHA SITUACION, LA BASE DE COTIZACION APLICABLE PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES SERA LA CORRESPONDIENTE AL MES ANTERIOR AL DE LA FECHA DE LA INCAPACIDAD.

PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. EN EL SUPUESTO DE RETRIBUCIONES QUE SE SATISFAGAN CON CARACTER DIARIO O CUANDO, TENIENDO DICHO CARACTER, EL TRABAJADOR NO HUBIERE PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR, EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION DE DICHO MES SE DIVIDIRA POR EL NUMERO DE DIAS A QUE SE REFIERA LA COTIZACION. EL COCIENTE RESULTANTE SERA LA BASE DIARIA DE COTIZACION, QUE SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS EN QUE EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION DURANTE DICHA SITUACION, PREVIA NORMALIZACION DE LA BASE DIARIA EN LA FORMA PREVISTA EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.

SEGUNDA. CUANDO EL TRABAJADOR TUVIERA RETRIBUCION MENSUAL Y HUBIESE PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR AL DE LA INICIACION DE DICHA SITUACION, LA BASE DE COTIZACION DE ESE MES SE DIVIDIRA POR 30 A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN LA REGLA ANTERIOR.

TERCERA.

CUANDO EL TRABAJADOR TUVIERA RETRIBUCION MENSUAL Y NO HUBIERA PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR, EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION DE DICHO MES SE DIVIDIRA POR EL NUMERO DE DIAS A QUE SE REFIERE LA COTIZACION. EL COCIENTE RESULTANTE, DEBIDAMENTE NORMALIZADO CONFORME A LO PREVISTO EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1. , SERA LA BASE DIARIA DE COTIZACION, QUE SE MULTIPLICARA POR 30, DE PERMANECER TODO EL MES EN LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, O POR LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE DICHA CIFRA Y EL NUMERO DE DIAS QUE REALMENTE HAYA TRABAJO EN DICHO MES.

CUARTA. CUANDO EL TRABAJADOR HUBIERA INGRESADO EN LA EMPRESA EN EL MISMO MES EN QUE HAYA INICIADO LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, SE APLICARA A ESE MES LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAS PRECEDENTES.

2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SERA DE APLICACION PARA CALCULAR LA BASE DE COTIZACION PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DURANTE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. NO OBSTANTE Y A FIN DE DETERMINAR LA COTIZACION QUE POR EL CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS CORRESPONDE EFECTUAR, SE TENDRA EN CUENTA EL PROMEDIO DE LAS EFECTIVAMENTE REALIZADAS Y COTIZADAS DURANTE EL AÑO NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA FECHA DE INICIACION DE DICHA SITUACION.

A TAL EFECTO, EL NUMERO DE HORAS REALIZADAS SE DIVIDIRA POR 12 O 365, SEGUN QUE LAS RETRIBUCIONES DEL TRABAJADOR SE SATISFAGAN O NO CON CARACTER MENSUAL.

3. SALVO EN LOS SUPUESTOS EN QUE POR DISPOSICION LEGAL SE DISPONE LO CONTRARIO, EN NINGUN CASO LA BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES PODRA SER INFERIOR A LA BASE MINIMA VIGENTE EN CADA MOMENTO QUE CORRESPONDA A LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR. A TAL EFECTO, EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA SE ACTUALIZARA A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA BASE MINIMA DE COTIZACION.

4. A EFECTOS DE LA COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, MIENTRAS EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, LAS EMPRESAS PODRAN APLICAR LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES AL EPIGRAFE 126 DE LA TARIFA DE PRIMAS VIGENTE, CUALQUIERA QUE FUESE LA CATEGORIA PROFESIONAL Y LA ACTIVIDAD DEL TRABAJADOR.

ART. 7. CUANDO EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN ALTA EN EL REGIMEN GENERAL Y SE MANTENGA LA OBLIGACION DE COTIZAR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 70 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN QUE PERCIBA RETRIBUCIONES COMPUTABLES, SE TOMARA COMO BASE DE COTIZACION LA MINIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE SU CATEGORIA PROFESIONAL. A EFECTOS DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SE TENDRAN EN CUENTA LOS TOPES MINIMOS DE COTIZACION REGULADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 2.

ART. 8. 1. LA BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DESEMPLEO Y POR LOS QUE EXISTA OBLIGACION DE COTIZAR SERA EQUIVALENTE AL PROMEDIO DE LAS BASES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION COTIZADA POR DICHAS CONTINGENCIAS.

2. EN LOS CASOS DE SUSPENSION Y REDUCCION DE JORNADA, LA BASE DE COTIZACION DE DICHOS TRABAJADORES PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SERA EL PROMEDIO DE LAS BASES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION COTIZADA POR TALES CONCEPTOS.

3. DICHAS BASES DE COTIZACION SE NORMALIZARAN CONFORME A LO PREVISTO EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.

ART. 9. 1. CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE EN SITUACION DE PLURIEMPLEO SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES:

PRIMERA. EL TOPE MAXIMA DE LAS BASES DE COTIZACION, ESTABLECIDO EN 306.120 PESETAS MENSUALES, SE DISTRIBUIRA ENTRE TODAS LAS EMPRESAS EN PROPORCION AL NUMERO DE HORAS QUE TRABAJE EN CADA UNA DE ELLAS.

SEGUNDA. CADA UNA DE LAS EMPRESAS COTIZARA POR LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS COMPUTABLES QUE SATISFAGA AL TRABAJADOR, CON EL LIMITE QUE CORRESPONDA A LA FRACCION DEL TOPE MAXIMO QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE ESTE NO SEA SUPERIOR A LA BASE MAXIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE COTIZACION DE SU CATEGORIA PROFESIONAL.

TERCERA. LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA EMPRESA SE NORMALIZARA DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONE EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.

CUARTA. LA BASE MINIMA CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR, SEGUN SU CATEGORIA PROFESIONAL, SE DISTRIBUIRA ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESAS Y SERA APLICADA PARA CADA UNA DE ELLAS EN FORMA ANALOGA A LA SEÑALADA PARA EL TOPE MAXIMO. SI AL TRABAJADOR LE CORRESPONDIERAN DIFERENTES BASES MINIMAS DE COTIZACION POR SU CLASIFICACION LABORAL SE TOMARA PARA SU DISTRIBUCION LA BASE MINIMA DE SUPERIOR CUANTIA.

B) PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:

PRIMERA. EL LIMITE MAXIMO DE LA BASE DE COTIZACION, ESTABLECIDO EN 306.120 PESETAS MENSUALES, SE DISTRIBUIRA ENTRE TODAS LAS EMPRESAS EN LA MISMA PROPORCION QUE RESULTE PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES.

SEGUNDA. EL TOPE MINIMO DE COTIZACION SE DISTRIBUIRA ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESAS Y SERA APLICADO PARA CADA UNA DE ELLAS EN FORMA ANALOGA A LA SEÑALADA PARA EL LIMITE MAXIMO.

TERCERA. LA BASE DE COTIZACION SERA PARA CADA EMPRESA LA QUE RESULTE CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 1. , CON LOS LIMITES QUE SE LA HAYAN ASIGNADO, SEGUN LAS NORMAS PRIMERA Y SEGUNDA INMEDIATAMENTE ANTERIORES.

2. LOS PRORRATEOS INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR SE LLEVARAN A CABO, A PETICION DE LAS EMPRESAS O TRABAJADORES AFECTADOS O, EN SU CASO, DE OFICIO, POR LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LA SALVEDAD PREVISTA EN EL NUMERO 3 DEL PRESENTE ARTICULO. LA DISTRIBUCION ASI DETERMINADA TENDRA EFECTOS A PARTIR DE LA LIQUIDACION DE CUOTAS QUE CORRESPONDA AL MES EN QUE LA PETICION SE FORMULE.

3. LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL TRABAJADOR O EMPRESARIO AFECTADO, PODRAN RECTIFICAR LA DISTRIBUCION ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESA, EFECTUADA CONFORME AL NUMERO 1, CUANDO, DE ACUERDO CON DICHA DISTRIBUCION Y DEMAS CONDICIONANTES QUE CONCURRAN, SE PRODUZCAN DESVIACIONES APRECIABLES EN LAS BASES DE COTIZACION RESULTANTES.

SECCION 2. REGIMEN ESPECIAL AGRARIO

ART. 10. 1. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, EL TIPO DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA SERA DEL 10,5 POR 100 Y EL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EL 17,25 POR 100.

2. EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 8. DEL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, LAS BASES MINIMAS QUE FIGURAN EN LA TABLA DE RECOGIDA EN EL ARTICULO 5. DE LA CITADA NORMA CONSTITUIRAN LAS BASES DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL, SIENDO DICHAS BASES Y LA CUOTA FIJA MENSUAL RESULTANTE, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LAS SIGUIENTES:

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

GRUPO DE COTIZACION/CATEGORIAS PROFESIONALES/BASE DE COTIZACION (PTAS-MES)/ CUOTA FIJA (PTAS-MES)

A) TRABAJADORES POR CUENTA AJENA:

1/INGENIEROS Y LICENCIADOS 92.820/9.746

2/INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS 76.980/8.083

3/JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER/ 66.900/7.025

4/AYUDANTES NO TITULADOS 62.130/6.524

5/OFICIALES ADMINISTRATIVOS/62.130/6.524

6/SUBALTERNOS/62.130/6.524

7/AUXILIARES ADMINISTRATIVOS/62.130/6.524

8/OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA/62.130/6.524

9/OFICIALES DE TERCERA Y ESPECIALISTAS/62.130/6.524

10/TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS NO CUALIFICADOS/62.130/6.524

11/TRABAJADORES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS/41.010/4.306

B) TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, CUALQUIERA QUE SEA SU ACTIVIDAD/62.130/10.717

3. LA CUOTA FIJA MENSUAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SERA, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, DE 621 PESETAS.

4. LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA ACOGIDOS A LA MEJORA VOLUNTARIA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1976/1982, DE 24 DE JULIO, ABONARAN MENSUALMENTE, Y A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, UNA CUOTA DE 1.367 PESETAS, RESULTANTE DE APLICAR A LA BASE DE COTIZACION EL TIPO DEL 2,2 POR 100 POR ENFERMEDAD COMUN, MATERNIDAD Y ACCIDENTE NO LABORAL MAS OTRA DE 311 PESETAS, CORRESPONDIENTE AL 0,5 POR 100 SOBRE DICHA BASE, POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

DICHAS CUOTAS SE INGRESARAN CONJUNTAMENTE CON LA OBLIGATORIA.

5. LA CUOTA EMPRESARIAL, POR CADA JORNADA TEORICA, CONTINUA FIJADA EN 55,64 PESETAS.

6. LAS BASES DIARIAS DE COTIZACION POR JORNADAS REALES, CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS GRUPOS DE TRABAJADORES QUE REALICEN LABORES AGRARIAS POR CUENTA AJENA SERAN, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LAS SIGUIENTES:

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

GRUPO DE COTIZACION/CATEGORIAS PROFESIONALES/BASE DIARIA DE COTIZACION (PTAS)

1/INGENIEROS Y LICENCIADOS/4.129

2/INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS/3.424

3/JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER/2.976

4/AYUDANTES NO TITULADOS/2.764

5/OFICIALES ADMINISTRATIVOS/2.764

6/SUBALTERNOS/2.764

7/AUXILIARES ADMINISTRATIVOS/2.764

8/OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA/2.764

9/OFICIALES DE TERCERA Y ESPECIALISTAS/2.764

10/TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS NO CUALIFICADOS/2.764

11/TRABAJADORES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS/1.824

LA COTIZACION POR JORNADAS REALES SE OBTENDRA APLICANDO EL 12 POR 100 A LA BASE DE COTIZACION.

7. A EFECTOS DE COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, QUEDAN EXENTOS DEL SISTEMA DE PRIMAS MINIMAS PREVISTO EN LA NORMA DUODECIMA DEL ANEJO II DEL REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS CUYA BASE IMPONIBLE POR CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA O PECUARIA FUESE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1989, IGUAL O INFERIOR A 50.000 PESETAS ANUALES. NO OBSTANTE, CONTINUARA VIGENTE EL REGIMEN EXISTENTE EN LAS PROVINCIAS DE VALENCIA, ALICANTE, CASTELLON Y MURCIA.

SECCION 3. REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS

ART. 11. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, EL TIPO Y LAS BASES DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL SERAN LOS SIGUIENTES:

1. TIPO DE COTIZACION: EL 28,8 POR 100.

2. BASES DE COTIZACION:

2.1 BASE MINIMA DE COTIZACION:

66.780 PESETAS MENSUALES.

2.2 BASE MAXIMA DE COTIZACION: 306.120 PESETAS MENSUALES.

3. LA BASE DE COTIZACION PARA LOS TRABAJADORES QUE, EN 1 DE ENERO DE 1991, SEAN MENORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, SERA LA ELEGIDA POR ESTOS, DENTRO DE LOS LIMITES COMPRENDIDOS ENTRE LAS BASES MINIMA Y MAXIMA, REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000.

4 LOS TRABAJADORES QUE, EN 1 DE ENERO DE 1991, TENGAN CUMPLIDA LA EDAD DE CINCUENTA Y CINCO O MAS AÑOS, PODRAN ELEGIR ENTRE LA BASE MINIMA QUE SE ESTABLECE EN EL NUMERO 2.1 DE ESTE ARTICULO O LA QUE DESEEN, HASTA UN LIMITE MAXIMO DE 162.000 PESETAS MENSUALES, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE LA ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1970, EN SU REDACCION DADA POR LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA ORDEN DE 15 DE ENERO DE 1985. DICHA BASE DE COTIZACION SERA REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000.

5. SI LA CANTIDAD RESULTANTE DEL REDONDEO A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO FUESE SUPERIOR A LA BASE MAXIMA DE COTIZACION O INFERIOR A LA BASE MINIMA, FIJADAS EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO, SE TOMARA LA BASE MAXIMA O MINIMA, RESPECTIVAMENTE.

6. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 9. DEL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, LA CUOTA A INGRESAR SE REDUCIRA MEDIANTE LA APLICACION DEL COEFICIENTE 0,49 POR 100.

SECCION 4. REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR

ART. 12. EL TIPO Y LA BASE DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LOS SIGUIENTES:

BASE DE COTIZACION: 62.130 PESETAS MENSUALES.

TIPO DE COTIZACION: 22 POR 100.

EN EL SUPUESTO DE EMPLEADOS DE HOGAR QUE SE ENCUENTREN EN LA SITUACION PREVISTA EN EL PARRAFO A), NUMERO 1, DEL ARTICULO 6. DEL DECRETO 2346/1969, DE 25 DE SEPTIEMBRE, SERA DE CUENTA DEL EMPLEADOR EL 18,3 POR 100 Y DEL EMPLEADO DE HOGAR EL 3,7 POR 100. POR EL CONTRARIO, CUANDO EL EMPLEADO DE HOGAR PRESTE SUS SERVICIOS CON CARACTER PARCIAL O DISCONTINUO A UNO O MAS EMPLEADORES, SERA DE SU EXCLUSIVO CARGO EL TIPO DE COTIZACION SEÑALADO ANTERIORMENTE.

SECCION 5. REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DE LOS TRABAJADORES DEL MAR

ART. 13. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11 DEL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, LO DISPUESTO EN LA SECCION 1. DE ESTE CAPITULO SERA DE APLICACION AL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR SIN PERJUICIO, EN SU CASO Y PARA LA COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES, DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19.6 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES 116/1969, DE 30 DE DICIEMBRE, Y 24/1972, DE 21 DE JUNIO, ASI COMO LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DE ESTA ORDEN.

SECCION 6. COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACION

APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA

O A LAS EMPRESAS COLABORADORAS

ART. 14. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LOS COEFICIENTES REDUCTORES QUE HAN DE APLICARSE A LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA, SERAN LOS SIGUIENTES:

A) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE PROTECCION A LA FAMILIA, EL COEFICIENTE SERA: 0,0070, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,0060, Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,0010.

B) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LAS CONTINGENCIAS DE JUBILACION Y DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, DEL COEFICIENTE SERA: 0,6280, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,5230, Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,1050.

C) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,0470, DEL QUE SERA EL 0,0390 POR CUENTA DE LA EMPRESA Y EL 0,0080, POR CUENTA DEL TRABAJADOR.

D) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ PROVISIONAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,0049, DEL QUE CORRESPONDERA A LA EMPRESA EL 0,0041, Y AL TRABAJADOR, EL 0,0008.

E) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA POR ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,1260, CORRIENDO POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,1050, Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,0210.

F) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA EN LAS QUE ASIMISMO SE ASUMAN LOS GASTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION FARMACEUTICA, SE REDUCIRA, ADEMAS, DEL COEFICIENTE 0,1260, EL COEFICIENTE DEL 0,0490, DEL QUE EL 0,0410, SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA, Y EL 0,0080, POR CUENTA DEL TRABAJADOR.

ART. 15. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LOS COEFICIENTES REDUCTORES APLICABLES A LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A COLABORAR VOLUNTARIAMENTE EN LA GESTION DE LA ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, SERAN LOS SIGUIENTES:

1. CUANDO LOS HONORARIOS DEL PERSONAL MEDICO QUE PRESTA LA ASISTENCIA SANITARIA SEAN SATISFECHOS CON CARGO A LA EMPRESA COLABORADORA, EL COEFICIENTE A APLICAR SERA: 0,1730, DEL QUE EL 0,1260 CORRESPONDE A LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA, Y EL 0,0470 A LA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

2. CUANDO LOS HONORARIOS DEL PERSONAL MEDICO SE PERCIBAN CON CARGO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL COEFICIENTE APLICABLE SERA: 0,1500; EL 0,1030 CORRESPONDE A LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA, Y EL 0,0470 A LA INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

ART. 16. EL IMPORTE A DEDUCIR DE LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS REFERIDOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTA SECCION, SE DETERMINARA MULTIPLICANDO POR LOS COEFICIENTES SEÑALADOS O SUMA DE LOS MISMOS, EN SU CASO, LA CUOTA INTEGRA RESULTANTE DE APLICAR EL TIPO UNICO VIGENTE A LAS CORRESPONDIENTES BASES DE COTIZACION.

SECCION 7. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR

LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS

SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA

ART. 17. EN EL CONVENIO ESPECIAL REGULADO POR ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA, QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE JUBILACION, INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, Y SERVICIOS SOCIALES, EL COEFICIENTE A APLICAR PARA DETERMINAR LA COTIZACION SERA, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, EL 0,7260.

ART. 18. PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE ACTUARA DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) SE CALCULARA LA CUOTA INTEGRA TENIENDO EN CUENTA LAS BASES Y EL TIPO UNICO VIGENTE DEL REGIMEN GENERAL O DE LOS REGIMENES ESPECIALES DE QUE SE TRATE.

B) EL RESULTADO OBTENIDO SE MULTIPLICARA POR EL COEFICIENTE QUE EN CADA CASO CORRESPONDA, CONSTITUYENDO EL PRODUCTO QUE RESULTE LA CUOTA A INGRESAR.

ART. 19. 1. EN LOS SUPUESTOS REGULADOS POR LA RESOLUCION DE 12 DE FEBRERO DE 1986, QUE DICTA NORMAS PARA LA SUSCRIPCION DE CONVENIO ESPECIAL POR TRABAJADORES MAYORES DE CINCUENTA Y DOS AÑOS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO-LEY 3/1989, DE 31 DE MARZO, PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE VEJEZ, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:

A) PARA LA CONTINGENCIA DE JUBILACION: 0,4010.

B) PARA LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL Y SERVICIOS SOCIALES: 0,3250.

2. A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION EN EL CONVENIO ESPECIAL

SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE APLICARAN LAS REGLAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 12 DE FEBRERO DE 1986.

SECCION 8.

COEFICIENTES APLICABLES A LAS MEJORAS

DE BASES DE COTIZACION

ART. 20. LAS DIFERENCIAS DE BASES DE COTIZACION SOBRE LA QUE OBLIGATORIAMENTE CORRESPONDAN Y QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDARON CONGELADAS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SERAN OBJETO DE COTIZACION MEDIANTE LA APLICACION DE LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:

A) LAS MEJORAS QUE TENGAN POR OBJETO LAS PRESTACIONES DE JUBILACION, INVALIDEZ Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA:

0,6280, DEL QUE CORRESPONDERA A LA EMPRESA EL 0,5230, Y AL TRABAJADOR, EL 0,1050.

B) EN LAS MEJORAS QUE TENGAN POR OBJETO LA PRESTACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA: 0,0470, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,0390 Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,0080.

PARA DETERMINAR LA COTIZACION, SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 18.

SECCION 9.

COTIZACION POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES

ART. 21. A) LA CUOTA DE ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA POR ENFERMEDAD COMUN QUE CORRESPONDE SATISFACER A LOS COLECTIVOS AJENOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE PUDIERAN CONTENERSE EN LOS MISMOS, SERA, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, DE 8.309 PESETAS MENSUALES.

LA CUOTA POR ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE FIJA, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, EN 388 PESETAS MENSUALES.

LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICARA A LOS CONCIERTOS EN VIGOR Y A LOS QUE SE SUSCRIBAN, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LA CUOTA O FRACCION DE CUOTA, EN FUNCION DE LA PRESTACION QUE EN CADA UNO DE ELLOS SE ESTABLEZCA.

LA CUOTA FIJADA EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SERA DE APLICACION, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, A LOS CONVENIOS DE ASISTENCIA SANITARIA REGULADOS EN LA ORDEN DE 18 DE FEBRERO DE 1981, SOBRE CONVENIO EN MATERIA DE ASISTENCIA SANITARIA EN FAVOR DE LOS ESPAÑOLES EMIGRANTES QUE RETORNEN AL TERRITORIO NACIONAL.

B) A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, SE FIJA EN 4.258 PESETAS MENSUALES, POR BENEFICIARIO, LA CUOTA EN CONCEPTO DE ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA Y SERVICIOS SOCIALES EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL DECRETO 670/1976, DE 5 DE MARZO; EN LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE; EN LA LEY 35/1980, DE 26 DE JUNIO; EN LA LEY 6/1982, DE 29 DE MARZO; Y EN EL TITULO II DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE; SUPUESTOS TODOS ELLOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 54 DE LA LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989.

C) LA COTIZACION QUE CORRESPONDE SATISFACER EN CONCEPTO DE ASISTENCIA SANITARIA, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES EMIGRANTES Y SUS FAMILIARES RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO 1075/1970, DE 9 DE ABRIL, SE DETERMINARA, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, APLICANDO A LA CUOTA INTEGRA EL COEFICIENTE 0,3027, DEL QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SE REINTEGRARA A CARGO DEL TRABAJADOR EL 0,0504. A TALES EFECTOS SE ENTIENDE POR CUOTA INTEGRA EL RESULTADO DE APLICAR A LA BASE MINIMA DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A LOS TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS EL TIPO DE COTIZACION VIGENTE EN EL REGIMEN GENERAL.

SECCION 10. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES A CARGO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPRESAS COLABORADORAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES

ART. 22. 1. LAS APORTACIONES DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1245/1979, DE 25 DE MAYO, SE DETERMINARAN APLICANDO EL COEFICIENTE DEL 24,40 POR 100.

LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICARA EL COEFICIENTE SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR SOBRE LAS CUOTAS INGRESADAS QUE CORRESPONDAN A CADA UNA DE LAS MUTUAS AFECTADAS, UNA VEZ DESCONTADA LA PARTE RELATIVA AL REASEGURO OBLIGATORIO.

2. SE FIJA EN EL 31,30 POR 100 EL COEFICIENTE PARA DETERMINAR LA CANTIDAD QUE DEBEN INGRESAR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS AL COLABORAR EN LA GESTION DE LA ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADAS DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN CONCEPTO DE APORTACION AL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE CONTRIBUCION A LOS DEMAS GASTOS GENERALES Y A LAS EXIGENCIAS DE SOLIDARIDAD NACIONAL.

EL CITADO COEFICIENTE SE APLICARA A LAS CUOTAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES RECAUDADAS POR INVALIDEZ Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

SECCION 11. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO A NIVEL ASISTENCIAL ART. 23. 1. PARA DETERMINAR LA COTIZACION QUE CORRESPONDA EFECTUAR POR LOS TRABAJADORES BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES COEFICIENTES REDUCTORES, A DEDUCIR DE LA CUOTA INTEGRA A INGRESAR:

A) EN CONCEPTO DE ASISTENCIA SANITARIA: 0,6973.

B) EN CONCEPTO DE PROTECCION A LA FAMILIA: 0,9930.

C) EN CONCEPTO DE JUBILACION: 0,6571.

2. EN EL SUPUESTO DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SITUACION DE DESEMPLEO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO CONSIGNARA EL IMPORTE DE LA COTIZACION A SU CARGO, QUE SE DEDUCIRA DE LA CUOTA A SATISFACER POR AQUELLOS EN EL BOLETIN DE COTIZACION TC-1/9, APROBADO POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 4 DE JULIO DE 1986.

CAPITULO II

COTIZACION AL DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL

ART. 24. 1. LA BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, EN TODOS LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE TENGAN CUBIERTAS TALES CONTINGENCIAS, SERA LA CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

2. LOS TIPOS DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL SERAN, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LOS SIGUIENTES:

DESEMPLEO: EL 6,3, DEL QUE EL 5,2 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 1,1 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.

FONDO DE GARANTIA SALARIAL:

EL 0,4 POR 100, A CARGO DE LA EMPRESA.

FORMACION PROFESIONAL: EL 0,7 POR 100, DEL QUE EL 0,6 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA, Y EL 0,1 POR 100, A CARGO DEL TRABAJADOR.

ART. 25. 1. LA COTIZACION PARA LA CONTINGENCIA DE DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DE CARACTER FIJO, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE MENSUAL DE COTIZACION POR JORNADA REAL, FIJADA EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE ORDEN, EL 6,3 POR 100, DEL QUE EL 5,2 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 1,1 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.

2. LA COTIZACION A FAVOR DEL FONDO DE GARANTIA SALARIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL CITADO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE MENSUAL DE COTIZACION POR JORNADA REAL EL 0,4 POR 100, A CARGO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA.

ART. 26. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR, A LA BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, DETERMINADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DE LA PRESENTE ORDEN, LE SERA DE APLICACION LOS COEFICIENTES CORRECTORES A LOS QUE SE REFIEREN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 19 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, Y LA ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1974, SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DE ESTA ORDEN.

CAPITULO III

COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL

ART. 27. 1. LA COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL DERIVADA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, SE EFECTUARA EN RAZON A LAS HORAS O DIAS REALMENTE TRABAJADOS EN EL MES QUE SE CONSIDERE.

2. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION MENSUAL CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS COMUNES, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

PRIMERA. SE COMPUTARAN LAS RETRIBUCIONES DEVENGADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA O DENOMINACION, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN SIDO SATISFECHAS DIARIA, SEMANAL O MENSUALMENTE.

SEGUNDA. A DICHAS RETRIBUCIONES SE ADICIONARA LA PARTE PROPORCIONAL QUE CORRESPONDA EN CONCEPTO DE DOMINGOS Y FESTIVOS, PAGAS EXTRAORDINARIAS Y AQUELLOS OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE TENGAN UNA PERIODICIDAD EN SU DEVENGO SUPERIOR A LA MENSUAL O QUE NO TENGAN CARACTER PERIODICO.

TERCERA. LA BASE MENSUAL DE COTIZACION, OBTENIDA DE LA APLICACION DE LAS NORMAS ANTERIORES, SERA REDONDEADA AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO. EN CASO DE EQUIDISTANCIA, SE TOMARA EL INFERIOR.

CUARTA. SI LA BASE DE COTIZACION MENSUAL, CALCULADA CONFORME A LAS NORMAS ANTERIORES, FUESE INFERIOR A LAS BASES MINIMAS QUE SE FIJAN EN LOS ARTICULOS 28 Y 29 DE ESTA ORDEN O SUPERIOR A LAS MAXIMAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL PARA LOS DISTINTOS GRUPOS DE CATEGORIAS PROFESIONALES, SE TOMARAN ESTAS O AQUELLAS, RESPECTIVAMENTE, COMO BASES DE COTIZACION.

3. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ASI COMO PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, SE TENDRAN EN CUENTA LAS NORMAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL NUMERO ANTERIOR SIN QUE, EN NINGUN CASO, Y A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LA BASE ASI OBTENIDA PUEDA SER SUPERIOR AL TOPE MAXIMO SEÑALADO EN EL NUMERO 1 DEL DEL ARTICULO 2. , NI INFERIOR A LAS CUANTIAS SIGUIENTES:

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

CATEGORIA PROFESIONAL/BASE MINIMA (DIA)/BASE MINIMA (HORA)

TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS/ 2.071/311

TRABAJADORES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS/1.367/205

ART. 28. 1.

LA BASE MINIMA MENSUAL DE COTIZACION, EN EL TRABAJO POR DIAS, SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR LOS DIAS REALMENTE TRABAJADOS POR LA BASE MINIMA DIARIA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE. DICHO RESULTADO SERA REDONDEADO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO.

2. LA BASE MINIMA MENSUAL DE COTIZACION, EN EL TRABAJO POR HORAS, SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE HORAS REALMENTE TRABAJADAS POR LA BASE HORARIA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE. DICHO RESULTADO SERA REDONDEADO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO.

ART. 29. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LAS BASES MINIMAS DIARIAS Y POR HORAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL SERAN LAS SIGUIENTES:

GRUPO DE COTIZACION/CATEGORIAS PROFESIONALES/BASE MINIMA POR DIA (PTAS)/ BASE MINIMA POR HORA (PTAS)

1/INGENIEROS Y LICENCIADOS/3.094/464

2/INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TECNICOS TITULADOS/2.566/385

3/JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER/2.230/335

4/AYUDANTES NO TITULADOS/2.071/311

5/OFICIALES ADMINISTRATIVOS/2.071/311

6/SUBALTERNOS/ 2.071/311

7/AUXILIARES ADMINISTRATIVOS/ 2.071/311

8/OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA./2.071/311

9/OFICIALES DE TERCERA Y ESPECIALISTAS/2.071/311

10/TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS NO CUALIFICADOS/2.071/331

11/TRABAJADORES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS/1.367/205

ART. 30. 1. PARA LA DETERMINACION DE LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA SE DIVIDIRA EL IMPORTE TOTAL DE LA COTIZACION DEL AÑO ANTERIOR POR EL NUMERO DE DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS Y, POR TANTO, COTIZADOS EN DICHO PERIODO.

DICHO COCIENTE CONSTITUIRA LA BASE DIARIA DE COTIZACION QUE SE APLICARA EXCLUSIVAMENTE A LOS DIAS DEL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION, EN EL QUE EL TRABAJADOR HUBIERA ESTADO OBLIGADO A PRESTAR SERVICIO EFECTIVO EN LA EMPRESA, CASO DE NO HALLARSE EN DICHA SITUACION.

SI EL INTERESADO NO ACREDITARA UN AÑO DE COTIZACION, SE DIVIDIRA LA QUE ACREDITE EN EL PERIODO O PERIODOS CORRESPONDIENTES POR LOS DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS Y COTIZADOS EN DICHO PERIODO O PERIODOS.

2. LA BASE DIARIA DE COTIZACION CALCULADA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SERVIRA DE BASE REGULADORA DIARIA DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, QUE SE ABONARA UNICAMENTE DURANTE LOS DIAS CONTRATADOS COMO DE TRABAJO EFECTIVO, EN LOS QUE EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

ART. 31. 1. CUANDO EL TRABAJADOR PRESTE SUS SERVICIOS EN DOS O MAS EMPRESAS EN REGIMEN DE CONTRATACION A TIEMPO PARCIAL, CADA UNA DE ELLAS COTIZARA EN FUNCION DE LAS HORAS O DIAS REALMENTE TRABAJADOS. SI LA SUMA SOBREPASASE EL TOPE MAXIMO DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, SE DISTRIBUIRA EN ESTA MISMA PROPORCION.

2. CUANDO UN TRABAJADOR QUE TENGA SUSCRITO CONVENIO ESPECIAL SEA CONTRATADO A TIEMPO PARCIAL, LA SUMA DE AMBAS BASES DE COTIZACION NO PODRA EXCEDER DEL TOPE MAXIMO DE COTIZACION VIGENTE EN CADA MOMENTO, DEBIENDO, EN SU CASO, RECTIFICARSE LA BASE DE COTIZACION DEL CONVENIO ESPECIAL EN LA CANTIDAD NECESARIA PARA QUE NO SE PRODUZCA LA SUPERACION DEL TOPE MAXIMO DE COTIZACION.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. 1. CUANDO EN VIRTUD DE DISPOSICION LEGAL, CONVENIO COLECTIVO, SENTENCIA JUDICIAL O MEDIANTE OTRO TITULO SE ABONEN SALARIOS CON CARACTER RETROACTIVO, EL INGRESO DE LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS QUE HAN DE EFECTUARSE A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, COMO CONSECUENCIA DE LOS MISMOS, SE REALIZARA, DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 70.12 DE LA ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 1986, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 716/1986, DE 7 DE MARZO, MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION COMPLEMENTARIA, A CUYO FIN SE TOMARAN LAS BASES, TOPES, TIPOS Y CONDICIONES VIGENTES EN LOS MESES A QUE LOS CITADOS SALARIOS CORRESPONDAN.

2. DE IGUAL FORMA SE LIQUIDARAN AQUELLAS GRATIFICACIONES QUE NO PUEDAN SER OBJETO DE CUANTIFICACION ANTICIPADA TOTAL O PARCIALMENTE, A EFECTOS DEL PRORRATEO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DE LA PRESENTE ORDEN, A CUYO FIN LAS EMPRESAS DEBERAN FORMALIZAR UNA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA POR LAS DIFERENCIAS DE COTIZACION RELATIVAS A LOS MESES DEL AÑO YA TRANSCURRIDOS, E INCREMENTAR, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA, LAS COTIZACIONES PENDIENTES DE INGRESAR DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1991.

3. LAS LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES SE CONFECCIONARAN CON DETALLE SEPARADO DE CADA UNO DE LOS MESES TRANSCURRIDOS.

SEGUNDA. 1. LA COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES POR AQUELLOS TRABAJADORES QUE TENGAN SUSPENDIDA LA RELACION LABORAL POR CAUSAS TECNOLOGICAS, ECONOMICAS O DERIVADAS DE FUERZA MAYOR, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 47 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DESEMPLEO TOTAL, SE EFECTUARA APLICANDO LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES AL EPIGRAFE 126 DE LA TARIFA DE PRIMAS VIGENTE, CUALQUIERA QUE FUESE LA CATEGORIA PROFESIONAL Y LA ACTIVIDAD DEL TRABAJADOR.

2. EL EPIGRAFE SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR SERA DE APLICACION TAMBIEN EN LOS SUPUESTOS DE TRABAJADORES QUE VINIERAN PERCIBIENDO PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARCIAL, A CUYO FIN AQUEL SE APLICARA A LA FRACCION DE LA BASE DE COTIZACION POR DICHAS CONTINGENCIAS CORRESPONDIENTE A LA PARTE DE JORNADA QUE DEJEN DE REALIZAR.

TERCERA. LA COTIZACION POR LOS TRABAJADORES QUE, POR RAZONES DE GUARDA LEGAL Y EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 37 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, REALICEN UNA JORNADA REDUCIDA, SE EFECTUARA EN FUNCION DE LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN SIN QUE, EN NINGUN CASO, LA BASE DE COTIZACION PUEDA SER INFERIOR A LA CANTIDAD RESULTANTE DE MULTIPLICAR LAS HORAS REALMENTE TRABAJADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION POR LAS BASES MINIMAS HORARIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 32 DE ESTA ORDEN.

CUARTA. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON, LA COTIZACION POR LA DIFERENCIA QUE EXISTA, EN SU CASO, ENTRE LA BASE NORMALIZADA Y LA BASE MAXIMA DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, DE SER AQUELLA SUPERIOR A ESTA, SE EFECTUARA APLICANDO EL COEFICIENTE DE 0,7260.

QUINTA. 1. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DEL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, LA BASE MAXIMA DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES APLICABLE, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, A LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO, SERA DE 109.590 PESETAS MENSUALES.

2. CONFORME A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA, NUMERO 3, DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO QUE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990, VINIERAN COTIZANDO POR UNA BASE SUPERIOR A LA QUE SE ESTABLECE EN EL NUMERO ANTERIOR, PODRAN SEGUIR MANTENIENDO AQUELLA O INCREMENTARLA EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE HAYAN AUMENTADO LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION EN EL REGIMEN GENERAL. LA PARTE DE CUOTA QUE CORRESPONDA AL EXCESO DE LA BASE ELEGIDA SOBRE LA BASE MAXIMA FIJADA EN EL NUMERO 1, CORRERA A CARGO DEL PROPIO REPRESENTANTE DE COMERCIO.

3. LAS CUOTAS DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO SE INGRESARAN DENTRO DEL MES SIGUIENTE A QUE CORRESPONDA SU DEVENGO.

SEXTA. 1. LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES DE LOS ARTISTAS, INTEGRADOS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LAS SIGUIENTES:

1.1 TRABAJOS DE TEATRO, CIRCO, MUSICA, VARIEDADES Y FOLKLORE, INCLUIDOS LOS QUE SE REALICEN PARA RADIO Y TELEVISION O MEDIANTE GRABACIONES:

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

CATEGORIA PROFESIONAL / GRUPO DE COTIZACION / PTAS-MES DIRECTORES; DIRECTORES COREOGRAFICOS, DE ESCENA Y ARTISTICOS; PRIMEROS MAESTROS DIRECTORES, Y PRESENTADORES DE RADIO Y TELEVISION / 1 / 195.330

SEGUNDOS Y TERCEROS MAESTROS DIRECTORES, PRIMEROS Y SEGUNDOS MAESTROS SUSTITUTOS, Y DIRECTORES DE ORQUESTA / 2 / 195.330

MAESTROS COREOGRAFICOS, MAESTROS DE CORO, MAESTROS APUNTADORES, DIRECTORES DE BANDA, REGIDORES, APUNTADORES Y LOCUTORES DE RADIO Y TELEVISON / 3 / 138.900

ACTORES, CANTANTES LIRICOS Y DE MUSICA LIGERA, CARICATOS, ANIMADORES DE SALAS DE FIESTA, BAILARINES, MUSICOS Y ARTISTAS DE CIRCO, VARIEDADES Y FOLKLORE / 3 / 138.900

ADJUNTOS DE DIRECCION / 5 / 117.090

SECRETARIOS DE DIRECCION/ / 7 / 106.920

1.2 TRABAJOS DE PRODUCCION, DOBLAJE O SINCRONIZACION DE PELICULAS (TANTO EN LAS MODALIDADES DE LARGOMETRAJE, CORTOMETRAJE O PUBLICIDAD) O PARA TELEVISION:

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

CATEGORIA PROFESIONAL / GRUPO / COTIZACION

DIRECTORES / 1 / 195.330

DIRECTORES DE FOTOGRAFIA / / 2 / 195.330

DIRECTORES DE PRODUCCION Y ACTORES / 3 / 138.900

DECORADORES / 4 / 117.090

MONTADORES, TECNICOS DE DOBLAJE, JEFES TECNICOS Y ADAPTADORES DE DIALOGO, SEGUNDOS OPERADORES, MAQUILLADORES, AYUDANTES TECNICOS, PRIMER AYUDANTE DE PRODUCCION, FOTOGRAFO (FOTO FIJA), FIGURINISTAS, JEFES DE SONIDO Y AYUDANTES DE DIRECCION / 5 / 117.090

AYUDANTES DE OPERADOR, AYUDANTES MAQUILLADORES, SEGUNDOS AYUDANTES DE PRODUCCION, SECRETARIOS DE RODAJE, AYUDANTES DECORADORES, PELUQUEROS, AYUDANTES DE PELUQUERIA, AYUDANTES DE SONIDO, SECRETARIO DE PRODUCCION EN RODAJE, AYUDANTES DE MONTAJE, AUXILIARES DE DIRECCION, AUXILIARES DE MAQUILLADOR Y AUXILIARES DE PRODUCCION, COMPARSERIA Y FIGURACION / 7 / 106.920

CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 8.3 DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, EL TOPE MAXIMO DE LAS BASES DE COTIZACION EN RAZON DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR UN ARTISTA, PARA UNA O VARIAS EMPRESAS, TENDRA CARACTER ANUAL Y QUEDARA INTEGRADO POR LA SUMA DE LAS BASES MENSUALES MAXIMAS CORRESPONDIENTES A CADA GRUPO DE COTIZACION EN QUE ESTE ENCUADRADO EL ARTISTA.

2. LAS BASES DE COTIZACION A CUENTA PARA DETERMINAR LA COTIZACION DE LOS ARTISTAS, PREVISTAS EN EL APARTADO B), NUMERO 4, ARTICULO 8. , DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, Y PARA CADA GRUPO DE COTIZACION, LAS SIGUIENTES:

PESETAS/DIA

GRUPO 1 6.425

GRUPO 2 6.425

GRUPO 3 4.570

GRUPO 4 3.850

GRUPO 5 3.850

GRUPO 7 3.515

SEPTIMA. 1.

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DEL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES DE LOS PROFESIONALES TAURINOS, INTEGRADOS EN EL REGIMEN GENERAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LAS SIGUIENTES:

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

CATEGORIA PROFESIONAL / GRUPO DE COTIZACION / PTAS-MES MATADORES DE TOROS Y REJONEADORES, CLASIFICADOS EN LOS GRUPOS A Y B / 1 / 223.470

MATADORES DE TOROS Y REJONEADORES, CLASIFICADOS EN EL GRUPO C / 3 / 202.050

PICADORES Y BANDERILLEROS QUE ACOMPAÑAN A MATADORES DE TOROS DEL GRUPO A / 2 / 223.470

RESTANTES PICADORES Y BANDERILLEROS / 3 / 202.050

MOZOS DE ESTOQUE Y AYUDANTES, PUNTILLEROS, NOVILLEROS Y TOREROS COMICOS / 7 / 126.000

CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14.3 DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, EL TOPE DE COTIZACION PARA LOS PROFESIONALES TAURINOS TENDRA CARACTER ANUAL Y QUEDARA INTEGRADO POR LA SUMA DE LAS BASES MAXIMAS MENSUALES CORRESPONDIENTES A CADA GRUPO DE COTIZACION EN EL QUE CADA CATEGORIA PROFESIONAL ESTE ENCUADRADA.

2. LOS PROFESIONALES TAURINOS QUE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990, VINIERAN COTIZANDO POR UNA BASE DE COTIZACION QUE EXCEDA DE LA PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR, PODRAN SEGUIR MANTENIENDO AQUELLA O INCREMENTARLA EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE HAYAN AUMENTADO LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA PARTE DE CUOTA QUE CORRESPONDA AL EXCESO DE LA BASE DE COTIZACION ELEGIDA, A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SOBRE LA BASE MAXIMA DE COTIZACION ESTABLECIDA PARA CADA GRUPO DE COTIZACION, CORRERA A CARGO EXCLUSIVO DEL PROPIO PROFESIONAL TAURINO.

3. LAS BASES DE COTIZACION A CUENTA PARA DETERMINAR LA COTIZACION POR LOS PROFESIONALES TAURINOS, PREVISTAS EN EL APARTADO B), NUMERO 4 DEL ARTICULO 14, DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991 Y PARA CADA GRUPO DE COTIZACION, LAS SIGUIENTES:

PESETAS/DIA

GRUPO 1 69.000

GRUPO 2 63.000

GRUPO 3 43.600

GRUPO 7 18.100

4. LOS ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS PODRAN DISPONER, PREVIA SOLICITUD ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE O ADMINISTRACION DE LA MISMA Y A EFECTOS DE LA COTIZACION POR LOS PROFESIONALES TAURINOS, DE UN SOLO NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VALIDO PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

OCTAVA. 1. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LA BASE MINIMA DE COTIZACION, SEGUN CATEGORIAS PROFESIONALES Y POR TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES PROTEGIDAS EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL MAR, DE LOS TRABAJADORES RETRIBUIDOS POR EL SISTEMA <A LA PARTE>, INCLUIDOS EN LOS GRUPOS PRIMERO Y SEGUNDO, A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 19, 5, DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, SERA EQUIVALENTE A LAS REMUNERACIONES FIJADAS POR LA CORRESPONDIENTE DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PARA EL EJERCICIO 1989.

DICHAS BASES NO PODRAN SER INFERIORES A LAS BASES DE COTIZACION QUE, PARA LAS DISTINTAS PROVINCIAS, MODALIDADES DE PESCA Y CATEGORIAS PROFESIONALES, SE FIJEN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 4 DE ESTA DISPOSICION, PARA LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL GRUPO 3. DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 19, 5, DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO.

2. EL TOPE MAXIMO DE COTIZACION, PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES PROTEGIDAS POR EL REGIMEN ESPECIAL DEL MAR, POR LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN LOS GRUPOS SEÑALADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, QUEDA LIMITADO AL RESULTADO DE INCREMENTAR LAS REMUNERACIONES FIJADAS POR LA CORRESPONDIENTE DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PARA EL EJERCICIO 1989, EN LOS SIGUIENTES PORCENTAJES:

GRUPO DE CLASIFICACION / TOPE MAXIMO (PORCENTAJE SOBRE BASE FIJADA EN 1989)

PRIMERO / 75

SEGUNDO A) / 50

SEGUNDO B) / 40

NO OBSTANTE, LOS TRABAJADORES QUE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990, VINIERAN COTIZANDO POR UNAS BASES SUPERIORES A LAS RESULTANTES DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, PODRAN MANTENER LAS MISMAS O INCREMENTARLAS EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE HAYAN VARIADO LAS BASES MAXIMA APLICABLES EN EL REGIMEN GENERAL.

EN NINGUN CASO, LA CUANTIA DE LAS BASES MAXIMAS RESULTANTES DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES PODRA SER SUPERIOR A LA DE LAS BASES MAXIMAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 3. DE ESTA ORDEN.

3. CUANDO SE LIQUIDEN Y ABONEN SALARIOS A LOS TRABAJADORES CONTEMPLADOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES EN FECHAS DISTINTAS A LAS DEL DEVENGO, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. EN NINGUN CASO, LA BASE MENSUAL PODRA SER INFERIOR AL TOPE MINIMO QUE SE SEÑALA EN EL NUMERO 1 DE ESTA DISPOSICION.

SEGUNDA. LAS LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS QUE PROCEDAN, SOBRE LAS EFECTUADAS EN CADA MES, SE PRACTICARAN CONFORME A LAS BASES, TOPES, TIPOS Y DEMAS CONDICIONES VIGENTES EN LAS FECHAS A QUE CORRESPONDAN LOS SALARIOS PERCIBIDOS.

4. LAS BASES DE COTIZACION, PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES PROTEGIDAS EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL MAR, DE LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL GRUPO 3. DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 19, 5, DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, SE DETERMINARAN POR LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A PROPUESTA DE LAS DIRECCIONES CORRESPONDIENTES DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, OIDAS LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y EMPRESARIALES REPRESENTATIVAS, LAS COFRADIAS DE PESCADORES Y ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS, EN LAS QUE ESTE REPRESENTADA LA PESCA COSTERA LOCAL Y DE BAJURA.

LA DETERMINACION SE EFECTUARA POR PROVINCIAS, MODALIDADES DE PESCA Y CATEGORIAS PROFESIONALES, SOBRE LA BASE DE LOS VALORES MEDIOS DE LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS EN EL AÑO INMEDIATAMENTE PRECEDENTE.

LAS BASES ASI DETERMINADAS SERAN UNICAS, SIN QUE SE TOMEN EN CONSIDERACION LOS TOPES MINIMOS Y MAXIMOS PREVISTOS PARA LAS RESTANTES ACTIVIDADES. NO OBSTANTE, DICHAS BASES NO PODRAN SER INFERIORES A LAS BASES MINIMAS SEÑALADAS, PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS PROFESIONALES, EN EL ARTICULO 3. DE ESTA ORDEN.

NOVENA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE, QUE REGULA LOS CONTRATOS EN PRACTICAS Y PARA LA FORMACION, LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR CONTINGENCIAS

COMUNES, SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LOS TRABAJADORES POR EL COEFICIENTE 0,6571.

DECIMA. A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991, LA COTIZACION EN EL CONVENIO ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO SE EFECTUARA APLICANDO A LA BASE DE COTIZACION EL TIPO DEL 17 POR 100.

UNDECIMA. CONFORME A LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DEL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE DESEEN CAMBIAR DE ENTIDAD PARA LA COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES, DEBERAN SOLICITAR DICHO CAMBIO, DE FORMA EXPRESA, ANTES DEL DIA 1 DEL MES DE OCTUBRE DE CADA AÑO.

LA ELECCION REALIZADA SURTIRA EFECTOS DESDE EL DIA 1 DEL MES DE ENERO SIGUIENTE Y POR TODO EL AÑO NATURAL.

DUODECIMA. LO DISPUESTO EN EL CAPITULO III NO SERA DE APLICACION PARA LA DETERMINACION DE LA COTIZACION, EN FUNCION DE LAS JORNADAS REALES REALIZADAS, DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL, RESPECTO DE LOS CUALES SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE ORDEN.

DECIMOTERCERA. LAS CUOTAS POR DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL SE LIQUIDARAN E INGRESARAN POR LAS EMPRESAS CONJUNTAMENTE CON LAS CORRESPONDIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN LA MISMA FORMA Y PLAZO QUE ESTAS.

DECIMOCUARTA. 1. TODAS LAS EMPRESAS, EN LOS DOCUMENTOS DE ALTA, BAJA Y VARIACION DE DATOS DE LOS TRABAJADORES, ASI COMO LAS RELACIONES NOMINALES DE LOS MISMOS A PRESENTAR JUNTO CON LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS, DEBERAN HACER CONSTAR EL TIPO DE CONTRATO CON ELLOS SUSCRITO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CLAVES:

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

TIPO DE CONTRATO / CLAVE

CONTRATO ORDINARIO POR TIEMPO INDEFINIDO / 01

CONTRATO TEMPORAL:

COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO (REAL DECRETO 1989/1984) / 22

CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL POR TIEMPO INDEFINIDO (REAL DECRETO 1991/1984):

SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES / 03

CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL / 23

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL POR TIEMPO DETERMINADO (REAL DECRETO 1991/1984):

SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES / 04

CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL / 24

SITUACION DE JUBILACION PARCIAL / 34

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL DE RELEVO (REAL DECRETO 1991/1984):

SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES / 05

CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL / 25

CONTRATO EN PRACTICAS (REAL DECRETO 1992/1984):

SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES / 06

CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL / 26

A TIEMPO COMPLETO / 36

CONTRATO PARA LA FORMACION (REAL DECRETO 1992/1984):

SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES / 07

CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL / 27

A TIEMPO COMPLETO / 37

A TIEMPO COMPLETO CON SUBVENCION POR FORMACION PROFESIONAL / 57

CONTRATO PARA MAYORES DE CUARENTA Y CINCO AÑOS (REAL DECRETO 3239/1983) / 08

CONTRATOS CON TRABAJADORES MINUSVALIDOS (REALES DECRETOS 1445/1982 Y 1451/1983) / 09

CONTRATOS JUBILACION ESPECIAL A LOS SESENTA Y CUATRO AÑOS (REAL DECRETO-LEY 14/1981) 10

CONTRATOS ACOGIDOS A OTRAS MEDIDAS DE FOMENTO DE EMPLEO DISTINTA A LAS ANTERIORMENTE ESPECIFICADAS / 11

CONTRATOS DERIVADOS DE CONVENIOS INEM Y ADMINISTRACION CENTRAL / 12

CONTRATOS DERIVADOS DE CONVENIOS INEM Y OTROS ORGANISMOS DISTINTOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL / 13

CONTRATO DE DURACION DETERMINADA (REAL DECRETO 2104/1984):

POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO / 14

EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DE PRODUCION / 15

DE INTERINIDAD / 16

DE LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD / 17

CONTRATO DE TRABAJO FIJO O PERIODICO, PERO DE CARACTER DISCONTINUO / 18

CONTRATOS POR TIEMPO INDEFINIDO Y A JORNADA COMPLETA ACOGIDOS A LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS POR EL REAL DECRETO 799/1985:

JOVENES DESEMPLEADOS MENORES DE VEINTISEIS AÑOS / 20

MAYORES DE CUARENTA Y CINCO AÑOS, DESEMPLEADOS / 28

POR CONVERSION A SU FINALIZACION DE CONTRATO DE RELEVO / 45

POR CONVERSION A SU FINALIZACION DE CONTRATO EN PRACTICAS. / 46

POR CONVERSION A SU FINALIZACION DE CONTRATOS PARA LA FORMACION / 47

POR CONVERSION EN CONTRATOS INDEFINIDOS, LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO, EVENTUAL, INTERINIDAD, LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD O TEMPORAL COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO) / 48

OTROS CONTRATOS NO COMPRENDIDOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES / 19

2. HASTA TANTO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE ESTABLEZCA EL NUEVO MODELO DE ALTA, BAJA Y VARIACION DE DATOS DE LOS TRABAJADORES, COMUN A TODOS LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRA UTILIZARSE EL ACTUALMENTE VIGENTE PARA LAS ALTAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL, PARA TODOS AQUELLOS CONTRATOS QUE PRECISEN SU REGISTRO EN LAS OFICINAS DE EMPLEO Y PARA LAS RESTANTES MODALIDADES DE CONTRATACION, LOS QUE SE ENCUENTREN EN USO.

DECIMOQUINTA. 1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMA DEL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DEL REAL DECRETO 1445/1982, DE 25 DE JUNIO, EN LA REDACCION DADA POR EL REAL DECRETO 1809/1986, DE 29 DE JUNIO, UTILICEN TRABAJADORES DESEMPLEADOS PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS DE COLABORACION SOCIAL, VENDRAN OBLIGADAS A FORMALIZAR LA COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES POR DICHOS TRABAJADORES, Y A INGRESAR LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LAS CITADAS CONTINGENCIAS.

2. LA BASE DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR SE CALCULARA CONFORME AL PROMEDIO DE LA BASE DE COTIZACION POR DICHAS CONTINGENCIAS, EN LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION EFECTIVA.

A LA BASE ASI CALCULADA SE APLICARA EL TIPO DE COTIZACION DEL 1,5 POR 100, DEL QUE EL 0,8 POR 100 CORRESPONDERA A ILT Y EL 0,7 POR 100 A IMS.

DECIMOSEXTA. CONFORME A LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA DEL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, EL EMPRESARIO ES EL SUJETO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR POR LOS SALARIOS DE TRAMITACION ABONADOS COMO CONSECUENCIA DE PROCESOS SEGUIDOS POR DESPIDO O EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A RECLAMAR DEL ESTADO EL IMPORTE DE DICHOS SALARIOS Y DEMAS COMPENSACIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDERLE, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 56, NUMERO 5, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y EN EL REAL DECRETO 924/1982, DE 17 DE ABRIL, SOBRE RECLAMACIONES AL ESTADO POR SALARIOS DE TRAMITACION EN JUICIOS DE DESPIDO, EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 4/1990, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

DECIMOSEPTIMA. LA ASIGNACION DEL CODIGO DE CUENTA DE COTIZACION A EMPRESARIOS Y DEMAS SUJETOS RESPONSABLES DEL INGRESO DE CUOTAS, A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL DUODECIMA DEL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, SE EFECTUARA POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA SIGUIENTE FORMA:

1. LOS EMPRESARIOS, CON INDEPENDENCIA DE FORMULAR SU INSCRIPCION EN LA SEGURIDAD SOCIAL, SOLICITARAN LA APERTURA DE UNA CUENTA DE COTIZACION EN LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA EN LA QUE REALICEN SU ACTIVIDAD.

SI EL EMPRESARIO DESARROLLA DENTRO DE UNA MISMA PROVINCIA MAS DE UNA ACTIVIDAD O, DENTRO DE ELLAS, CUENTA CON TRABAJADORES QUE, POR ESTAR EXCLUIDOS DE ALGUNAS SITUACIONES O CONTINGENCIAS PROTEGIDAS, DEBEN COTIZAR POR DIFERENTES CONCEPTOS, DEBERA SOLICITAR LA APERTURA DE TANTAS CUENTAS DE COTIZACION COMO ACTIVIDADES DESARROLLE EN LA PROVINCIA O MODALIDADES DE COTIZACION TENGA RECONOCIDAS.

LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TAMBIEN ASIGNARAN CODIGOS DE CUENTA DE COTIZACION INDEPENDIENTE CUANDO, A PETICION RAZONADA DEL EMPRESARIO, ESTE QUIERA INDIVIDUALIZAR A UN COLECTIVO CONCRETO DE TRABAJADORES.

2. LA CUENTA DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES QUE SEAN SUJETOS RESPONSABLES DEL INGRESO DE LAS CUOTAS SE IDENTIFICARA POR SU NUMERO DE AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL.

3. EL CODIGO DE CUENTA DE COTIZACION DE LOS EMPRESARIOS ESTARA FORMADO POR LA CLAVE DE LA PROVINCIA Y UN NUMERO DE ORDEN SECUENCIAL QUE INTEGRA DIGITOS DE VERIFICACION; EL DE LOS CABEZAS DE FAMILIA, EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR, POR EL NUMERO QUE, COMO TAL, LES CORRESPONDA, SEGUIDO DEL NUMERO DE AFILIACION DEL EMPLEADO DE HOGAR.

4. LA TRANSFORMACION DE LOS ACTUALES NUMEROS DE INSCRIPCION DE LOS EMPRESARIOS EN CODIGOS DE CUENTA DE COTIZACION SE EFECTUARA DE OFICIO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DECIMOCTAVA. EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 72.3 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 30 DE MAYO DE 1974, LAS EMPRESAS QUE SE DISTINGAN POR EL EMPLEO DE MEDIDAS PROPIAS Y EFICACES EN LA PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRABAJO, PODRAN SOLICITAR LA REDUCCION DE LA CUANTIA DE LAS PRIMAS DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, CON ARREGLO A LOS REQUISITOS Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 8 DE LA ORDEN DE 2 DE ABRIL DE 1984 SOBRE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DECIMONOVENA. 1. A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE ORDEN, LOS TRABAJADORES SILICOTICOS DE PRIMER GRADO QUE SEAN TRASLADADOS A PUESTO COMPATIBLE CON SU ESTADO, BENEFICIARIOS DE LAS PERCEPCIONES COMPLEMENTARIAS REGULADAS EN LOS NUMEROS 9 Y 10 DEL ARTICULO 45 DEL REGLAMENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, PODRAN OPTAR ENTRE LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE CALCULO DEL COMPLEMENTO GARANTIZADO, ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 3 DE ABRIL DE 1973 Y EL REGULADO POR LA DE 30 DE ABRIL DE 1977. LA OPCION DEBERA EFECTUARSE DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE TRASLADO, SURTIENDO EFECTOS ECONOMICOS DESDE EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE REALIZO LA INDICADA OPCION.

2. LOS TRABAJADORES SILICOTICOS DE PRIMER GRADO, CUYO TRASLADO A PUESTO COMPATIBLE CON SU ESTADO SE HAYA REALIZADO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE JUNIO DE 1977 Y CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, PODRAN TAMBIEN ACOGERSE A LA INDICADA OPCION. DICHA OPCION DEBERA EFECTUARSE ANTES DEL PRIMER DIA DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, Y SURTIRA EFECTOS ECONOMICOS A PARTIR DEL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA SOLICITUD.

3. A LOS TRABAJADORES A LOS QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 Y 2 DE LA PRESENTE DISPOSICION, QUE NO EJERCITEN EXPRESAMENTE, DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS, LA OPCION REGULADA EN DICHOS NUMEROS, LES SERA DE APLICACION EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 1977.

4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, LOS INDICADOS TRABAJADORES PODRAN, DENTRO DEL MES DE OCTUBRE DE CADA AÑO, SOLICITAR EL CAMBIO AL SISTEMA DE CALCULO DEL COMPLEMENTO GARANTIZADO AL QUE DESEEN ACOGERSE, REGULADO POR LAS ORDENES CITADAS. LOS EFECTOS ECONOMICOS DE DICHA SOLICITUD SURTIRAN EFECTOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO INMEDIATAMENTE SIGUIENTE.

5. TANTO LA OPCION COMO LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SISTEMA DE CALCULO DEL COMPLEMENTO GARANTIZADO SE EJERCITARAN MEDIANTE ESCRITO INDIVIDUAL QUE SE PRESENTARA A LA EMPRESA, QUE LAS CURSARA, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU PRESENTACION, A LA DIRECCION PROVINCIAL O AGENCIA CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS QUE, EN LA FECHA DE SURTIR EFECTOS LAS NUEVAS BASES DE COTIZACION ESTABLECIDAS POR EL REAL DECRETO 9/1991, DE 11 DE ENERO, HUBIERAN OPTADO POR LAS BASES MAXIMAS PERMITIDAS HASTA ESE MOMENTO, PODRAN ELEGIR, HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CUALQUIER BASE DE COTIZACION DE LAS COMPRENDIDAS ENTRE AQUELLA POR LA QUE VINIERAN COTIZANDO Y EL LIMITE MAXIMO QUE LES SEA DE APLICACION, REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000. LA NUEVA BASE ELEGIDA SURTIRA EFECTOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991.

SEGUNDA. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986, EN EL REGIMEN GENERAL Y EN AQUELLOS REGIMENES ESPECIALES QUE SE REMITAN A AQUEL EN DICHA MATERIA, Y QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE JUBILACION Y DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, ESTAS DOS ULTIMAS DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, ASI COMO DE SERVICIOS SOCIALES, SE APLICARA EL COEFICIENTE DE 0,7260, A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION DURANTE 1991.

TERCERA. EN EL CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA, ANTERIORES A 1 DE ENERO DE 1986, QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE ASISTENCIA SANITARIA POR ENFERMEDAD COMUN, MATERNIDAD Y ACCIDENTE NO LABORAL, PROTECCION A LA FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES, SE APLICARA EL COEFICIENTE 0,3340.

CUARTA. A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS, ANTES DE 1 DE ENERO DE 1986, SE APLICARA EL COEFICIENTE DEL 0,7260, SIEMPRE QUE EL CITADO CONVENIO ESPECIAL NO COMPRENDA LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA. EN CASO CONTRARIO, EL COEFICIENTE APLICABLE SERA EL 0,9530.

QUINTA. CONFORME A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMOCUARTA DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LA COTIZACION APLICABLE EN LOS CONVENIOS ESPECIALES SUSCRITOS EN LOS REGIMENES ESPECIALES INTEGRADOS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EN EL REGIMEN DE AUTONOMOS, SE DETERMINARA APLICANDO LOS COEFICIENTES SIGUIENTES:

1. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS: 0,7260.

2. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO:

2.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO CONFORME A LA LEGISLACION ANTERIOR A LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985 Y SIEMPRE QUE LA ACCION PROTECTORA DEL MISMO NO COMPRENDA LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,7260.

SI EL CONVENIO ESPECIAL INCLUYE, DENTRO DE LAS CONTINGENCIAS PROTEGIDAS, LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,9530.

2.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985: 0,7260.

3. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE ARTISTAS:

3.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL QUE TUVIERA POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, JUBILACION Y SERVICIOS SOCIALES:

0,7260.

3.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL QUE, ADEMAS DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, TENGA COMO OBJETO LA PROTECCION DE LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,9530.

4. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TOREROS:

0,7260.

5. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE ESCRITORES DE LIBROS:

5.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL CUYO OBJETO FUESE LA PROTECCION DE TODA LA ACCION PROTECTORA DISPENSADA EN EL REGIMEN ESPECIAL, A EXCEPCION DE LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,7260.

5.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL CUYO CONTENIDO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LA ACCION PROTECTORA DISPENSADA EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL, SE SEGUIRA APLICANDO EL TIPO UNICO DE COTIZACION VIGENTE PARA EL MISMO.

SEXTA. PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA A QUINTA, SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18 DE ESTA ORDEN.

SEPTIMA. 1. LAS DIFERENCIAS DE COTIZACION QUE SE HUBIERAN PODIDO PRODUCIR POR LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN RESPECTO DE LAS COTIZACIONES QUE, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, SE HUBIERAN EFECTUADO, PODRAN SER INGRESADAS, SIN RECARGO DE MORA, EN EL PLAZO QUE FINALIZA EL ULTIMO DIA DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

2. ASIMISMO, LAS DIFERENCIAS DE COTIZACION QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE LO QUE SE ESTABLECE EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, CUANDO LOS TRABAJADORES A LOS QUE SE REFIERE LA MISMA OPTEN POR UNA BASE DE COTIZACION SUPERIOR A AQUELLA POR LA QUE VINIEREN COTIZANDO, SE PODRAN INGRESAR, SIN RECARGO DE MORA, HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE FINALICE EL PLAZO DE OPCION QUE SE FIJA EN LA DISPOSICION SEÑALADA.

OCTAVA. 1. LOS PROFESIONALES TAURINOS Y LOS ARTISTAS DEBERAN FORMULAR LA DECLARACION ANUAL DE ACTUACIONES REALIZADAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 1990 DENTRO DEL PLAZO QUE FINALIZARA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

2. EN EL MISMO PLAZO SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR, PODRAN PRESENTARSE LAS DECLARACIONES ANUALES DE ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS PROFESIONALES INDICADOS EN EL MISMO Y CORRESPONDIENTES A EJERCICIOS ANTERIORES A 1990.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CON EFECTOS DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1991.

SEGUNDA. SE FACULTA A LAS DIRECCIONES GENERALES DE PLANIFICACION Y ORDENACION ECONOMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE ORDENACION JURIDICA Y ENTIDADES COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA RESOLVER, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS RESPECTIVAS, CUANTAS CUESTIONES DE INDOLE GENERAL PUEDAN PLANTEARSE EN LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.

MADRID, 22 DE ENERO DE 1991.

MARTINEZ NOVAL

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO Y SECRETARIOS GENERALES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/01/1991
  • Fecha de publicación: 23/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 33, de 7 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-3326).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1991-1060).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1979-13416).
  • CITA:
    • Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-411).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Agricultura
  • Carbón
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleados de Hogar
  • Empresas
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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