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Documento BOE-A-1990-2613

Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1990, páginas 3086 a 3088 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-2613
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/01/26/110

TEXTO ORIGINAL

La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea exige la incorporación de la normativa comunitaria a la legislación nacional.

Los requisitos sanitarios que deben cumplir las carnes frescas de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y solípedos domésticos, objeto de intercambios intracomunitarios e importadas de países terceros se encuentran ya incorporados a la legislación española a través del Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre.

La Directiva del Consejo 72/461/CEE, modificada por las Directivas 77/98/CEE, 80/213/CEE, 80/1099/CEE, 84/643/CEE 85/322/CEE, 87/64/CEE y 87/489/CEE establece las condiciones de sanidad animal que deben cumplir los animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y solípedos domésticos cuyas carnes se destinen al comercio intracomunitario, así como dichas carnes, para evitar la difusión de enfermedades que puedan poner en peligro la salud de la cabaña ganadera comunitaria y consecuentemente prevenir los riesgos directos e indirectos para la salud humana. Igualmente, la Directiva del Consejo 72/462/CEE establece, entre otras, las exigencias de sanidad animal que deben cumplir las carnes frescas de las especies anteriormente mencionadas, que se importen en el territorio comunitario procedentes de países terceros.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en las Directivas mencionadas y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución española.

A estos efectos y a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º

El presente Real Decreto tiene por finalidad establecer los requisitos sanitarios que han de cumplir las carnes frescas a las que se refiere el artículo 1.º del Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias que regulan las prescripciones exigibles para el comercio intracomunitario e importación de terceros países de carnes frescas, así como las que deben reunir los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio.

Art. 2.º

A los efectos del presente Real Decreto serán de aplicación las definiciones que figuran en el capítulo I, norma I, del Real Decreto 1728/1987.

CAPÍTULO II
Disposiciones de sanidad animal aplicables al comercio intracomunitario de carnes frescas
Art. 3.º

Además del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, las expediciones de carnes frescas desde España hacia otros Estados miembros de la CEE así como los envíos a España desde éstos deberán cumplir las condiciones siguientes:

1. Cuando se trate de carnes frescas obtenidas de animales domésticos de las especies, bovina, ovina, caprina, porcina y solípedos domésticos, éstas deberán provenir de animales que hayan permanecido el territorio comunitario, durante al menos veintiún días antes del sacrificio o desde su nacimiento, cuando se trate de animales de menos de veintiún días.

2. Se obtendrán de animales que no procedan de una explotación ni de una zona sometidas a inmovilización de sus efectivos ganaderos como consecuencia de la aparición de las enfermedades siguientes. Fiebre aftosa, peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedades vesicular porcina, parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen), brucelosis y carbunco bacteridiano, a las que los animales en cuestión sean receptivos, aplicando los siguientes criterios:

Cuando no se proceda al sacrificio de la totalidad de los animales que integran la explotación, receptivos a la enfermedad, se establecerá una zona de protección de dos kilómetros de radio alrededor de la misma, durante al menos treinta días, a contar desde el último caso constatado de enfermedad en el caso de fiebre aftosa y enfermedad vesicular del cerdo; durante al menos cuarenta días en el caso de peste porcina clásica y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen): durante al menos seis semanas en el caso de brucelosis bovina o porcina, y durante al menos quince días en el caso de carbunco bacteridiano.

Cuando se proceda al sacrificio de la totalidad de los animales que integran la explotación, receptivos a la enfermedad y a la desinfección de los locales, se establecerá una zona de protección de tres kilómetros de radio alrededor de la explotación afectada, durante al menos treinta días, a contar desde el último caso constatado de enfermedad en el caso de peste porcina clásica y de dos kilómetros de radio, durante al menos quince días en el caso de fiebre aftosa, enfermedad vesicular y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen).

Los animales receptivos a la enfermedad en cuestión que se encuentren en las explotaciones situadas en la zona de protección no podrán salir de las mismas más que con destino exclusivo al matadero, bajo control veterinario oficial.

3. Cuando se trate de carnes frescas de animales de las especies ovina y caprina, los animales objeto de sacrificio procederán de una explotación en la que en las últimas seis semanas no se hayan constatado casos de brucelosis ovina o caprina.

4. Se obtendrán en mataderos en los que no se habrán constatado casos de fiebre aftosa, peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad vesicular porcina o parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen). En caso de aparición de alguna de estas enfermedades se prohibirá el envío de carnes sospechosas de contaminación.

Art. 4.º

Las carnes frescas obtenidas a partir de animales que no cumplan con lo establecido en el artículo tercero, se faenarán, despiezarán, transportarán y almacenarán de forma separada o en momentos distintos de las carnes frescas destinadas a intercambios intracomunitarios.

Dichas carnes se marcarán de acuerdo con lo establecido en la norma 9.ª del Real Decreto 1754/1986, de 28 de junio.

Art. 5.º

1. No se permitirá la entrada en territorio español de carnes frescas de animales de la especie porcina procedentes del territorio de un Estado miembro o partes del mismo, cuando en éstos se haya declarado peste porcina africana en los últimos doce meses.

Igualmente, no se permitirá la expedición de carnes frescas de animales de la especie porcina a otros Estados miembros de la CEE desde el territorio español o partes del mismo cuando en éstos se haya declarado peste porcina africana en los últimos doce meses.

2. No se permitirá la entrada en territorio español de carnes frescas de animales de la especie porcina procedentes de un Estado miembro de la CEE o partes del mismo cuando en éstos se haya declarado peste porcina africana, hasta transcurridos más de doce meses sin presencia de casos de esta enfermedad.

Igualmente, no se permitirá la expedición de carnes frescas de animales de la especie porcina hacia otros Estados miembros de la CEE desde el territorio español o partes del mismo, cuando en éstos se haya, declarado peste porcina africana, hasta transcurridos más de doce meses sin presencia de casos de esta enfermedad.

Art. 6.º

La introducción en España de carnes frescas de animales de la especie porcina sólo podrá autorizarse si ésta reúne los requisitos siguientes relativos a peste porcina clásica:

1. Procedan de animales nacidos y sacrificados en otro Estado miembro de la CEE oficialmente indemne de peste porcina clásica.

2. Procedan de un Estado miembro que durante los últimos doce meses no autorice la vacunación contra la peste porcina clásica, no haya tenido brotes de esta enfermedad durante dicho período y sólo admita la introducción en su territorio de cerdos para sacrificio o para engorde de menos de 25 kilogramos. Estos últimos irán destinados a explotaciones de engorde, con salida exclusiva al matadero y a condición que dichos animales se hayan mantenido en explotaciones oficialmente indemnes de peste porcina clásica.

3. Procedan de cerdos no vacunados contra peste porcina clásica, criados en explotaciones oficialmente indemnes de esta enfermedad, situadas en una parte del territorio de un Estado miembro de la CEE compuesto por una o varias regiones contiguas, reconocidas indemnes de peste porcina clásica y sacrificados en esa parte del territorio.

Cuando se den las circunstancias enumeradas en los apartados 2 y 3, las carnes frescas procederán de un matadero en el que no habrán sacrificado cerdos vacunados contra dicha enfermedad en los últimos doce meses, o en caso positivo, tal sacrificio se haya realizado en momentos o lugares diferentes y dichas carnes se hayan almacenado en cámaras separadas.

Art. 7.º

Cuando al efectuar una inspección sobre un lote de carnes frescas procedente de otro Estado miembro de la CEE, los Servicios Veterinarios Oficiales de las Aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, comprueben que éste no reúne las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, comunicarán a las autoridades competentes esta circunstancia con objeto de que se prohíba su importación o circulación en el territorio nacional. En este caso, permitirán al expedidor, al destinatario o a su representante reexpedir al país de origen la totalidad del lote de carnes frescas, siempre que no existan razones de sanidad animal que lo impidan.

Cuando las autoridades sanitarias del país expedidor, o, en su caso, del país de tránsito, no autoricen la reexpedición de dicho lote de carnes frescas, se procederá a la destrucción del mismo bajo control de la Aduana.

Art. 8.º

Cuando exista peligro de introducción o propagación de epizootias, como consecuencia de la importación de carnes frescas procedentes de otro Estado miembro de la CEE, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá prohibir temporalmente o restringir la entrada de carnes de la especie o especies animales afectadas al territorio español, procedentes de la parte del territorio del Estado miembro donde se haya declarado la enfermedad.

Cuando la epizootia se extienda o en caso de aparición de una nueva enfermedad de carácter grave y contagioso para los animales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá prohibir temporalmente o restringir la entrada de carnes frescas de la totalidad del territorio del Estado miembro en cuestión.

Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicar, a través de la representación permanente española, al resto de Estados miembros de la CEE y a la Comisión, de forma inmediata, las medidas adoptadas en aplicación del presente articulo, indicando los motivos e igualmente el levantamiento de tales medidas.

Art. 9.º

Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la comunicación al resto de los Estados miembros de la CEE y a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el plazo más breve posible, la aparición de epizootias en el territorio español que puedan transmitirse a través de las carnes frescas, las medidas adoptadas para combatirlas e igualmente la desaparición de las mismas.

CAPÍTULO III
Disposiciones de sanidad animal aplicables a las importaciones de carnes frescas procedentes de países terceros
Art. 10.

Además del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el Real Decreto 1728/1987, las importaciones de carnes frescas procedentes de países terceros, deberán cumplir las condiciones contenidas en el presente capítulo.

Las carnes frescas que se imponen de países terceros procederán de animales que hayan permanecido en el territorio de dicho país, al menos durante los tres meses precedentes al sacrificio o desde su nacimiento, si se trata de animales menores de tres meses.

Con carácter general sólo se autorizará la importación de carnes frescas de países terceros:

Indemnes desde al menos los últimos doce meses de las enfermedades siguientes a las que los animales de los que provienen dichas carnes sean receptivos: Peste bovina, fiebre aftosa producida por virus exótico, peste porcina africana y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen).

En los que no se haya procedido a la vacunación contra las enfermedades enumeradas en el párrafo anterior, a las que los animales de los que procedan las carnes sean receptivos, durante los últimos doce meses.

En aplicación del párrafo anterior, las carnes frescas únicamente podrán proceder de los países terceros y de las especies animales que figuran en el anexo del presente Real Decreto.

Art. 11.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se adoptarán las medidas oportunas para el establecimiento del modelo de certificación y condiciones relativas a sanidad animal para las carnes frescas procedentes de países terceros.

Art. 12.

Para la importación de carnes frescas procedentes de países terceros deberá presentarse a los servicios veterinarios oficiales de las Aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el certificado de sanidad animal correspondiente al lote de carne que se desee importar, expedido por un veterinario oficial del país exportador.

Dicho certificado deberá:

Ir redactado, como mínimo, en castellano y en una de las lenguas oficiales del país de origen.

Acompañar a las carnes frescas el documento original.

Constar de un solo cuadernillo.

Tener un único destinatario.

Art. 13.

La carne fresca importada de países terceros deberá someterse, nada más llegar a territorio nacional, a un control de sanidad animal, efectuado por los veterinarios oficiales de las Aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cualquiera que sea el régimen aduanero bajo el cual se hayan declarado.

Art. 14.

Los servicios veterinarios oficiales de las Aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, prohibirán la importación de carnes frescas si constatan al realizar el control sanitario previsto en el artículo anterior que:

Dichas carnes no provienen del territorio de un país tercero, o de una parte del mismo que figura en el anexo del presente Real Decreto, autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El certificado de sanidad animal que acompaña a dichas carnes frescas no es conforme con las exigencias establecidas en el artículo 11 del presente Real Decreto.

Art. 15.

Los servicios veterinarios oficiales de las Aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, autorizarán el transpone de carnes frescas desde un país tercero, a otro país tercero, si:

a) El interesado aporta las pruebas que acrediten que el país tercero en cuestión al que van destinadas las carnes frescas, en tránsito por territorio comunitario, se compromete a no rechazar o reexpedir en ningún caso hacia este último las carnes a las que se autoriza la importación o el tránsito.

b) El transporte es autorizado previamente por las autoridades competentes españolas.

c) El transporte se efectúa sin ruptura de carga, bajo el control de las autoridades competentes en vehículos o contenedores precintados. Las únicas manipulaciones que se autorizarán durante el transporte son las que se efectúen en el punto de entrada en el territorio español o de salida de éste para su transbordo directo a un barco o avión o cualquier otro medio de transporte, o a la inversa.

Los gastos ocasionados por la aplicación del presente artículo corresponderán al expedidor, al destinatario o a su mandatario, sin indemnización del Estado español.

Art. 16.

Cada lote de carnes procedente de un país tercero, deberá someterse a un control relativo a sanidad animal antes de su puesta en circulación en territorio geográfico de la Comunidad, efectuado por los servicios veterinarios oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Para tal fin, los importadores deberán avisar, con un plazo de antelación mínimo de dos días laborables, a los servicios veterinarios oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Aduana por la que se va a efectuar la importación, precisando la cantidad, naturaleza de las carnes, y el momento en que dicho control podrá tener lugar.

Art. 17.

En el caso de aparecer una enfermedad contagiosa en los animales de un país tercero, de los que figuran en el anexo del presente Real Decreto, que pueda suponer un peligro para la ganadería nacional, o si existen razones de sanidad animal justificadas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prohibirá la importación de carnes frescas, tanto si éstas proceden, directa o indirectamente, a través de otro Estado miembro de la CEE, bien de la totalidad del país o de una parte del territorio de éste.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará las medidas tomadas a los restantes Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos. El levantamiendo de dicha medida se realizará de acuerdo con el mismo procedimiento.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar la relación que figura en el anexo cuando la situación sanitaria de la ganadería de un país tercero así lo requiera.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de enero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO
Lista de países terceros y especies animales autorizadas para el envío de carnes frescas a España

País

Especies

Alemania (RDA)

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Argentina

Bovina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Australia

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Austria

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Beliza

Bovina

Solípedos domésticos

Bostwana

Bovina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Brasil

Bovina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Bulgaria

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Canadá

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Chile

Bovina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

República Popular China

Porcina

Solípedos domésticos

Colombia

Bovina

Solípedos domésticos

Costa Rica

Bovina

Solípedos domésticos

Cuba

Bovina

Solípedos domésticos

Chipre

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Checoslovaquia

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

El Salvador

Bovina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Estados Unidos

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Finlandia

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Groenlandia

Bovina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Guatemala

Bovina

Solípedos domésticos

Honduras

Bovina

Solípedos domésticos

Hungría

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Islandia

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Israel

Solípedos domésticos

Madagascar

Bovina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Malta

Bovina

Porcina

Solípedos domésticos

Méjico

Bovina

Solípedos domésticos

Marruecos

Solipedos domésticos

Nueva Zelanda

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Noruega

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solipedos domésticos

Nicaragua

Bovina

Solipedos domésticos

Panamá

Bovina

Solipedos domésticos

Paraguay

Bovina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Polonia

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Rumanía

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

África del Sur y Namibia

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Swazilandia

Bovina

Solípedos domésticos

Suecia

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Suiza

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

Turquía

Solípedos domésticos

Uruguay

Bovina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

URSS

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solipedos domésticos

Yugoslavia

Bovina

Porcina

Ovina/caprina

Solípedos domésticos

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1990
  • Fecha de publicación: 01/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • lo indicado, por Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2006-9300).
    • los arts. 3 apartados 2 y 4 salvo lo indicado, 5, 6, 10 apartados 2 y 3 salvo lo indicado, 11, 12 y el anexo, por Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2004-17702).
  • SE MODIFICA el Anexo, por Real Decreto 1288/1993, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1993-22405).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre medidas de protección contra la Enfermedad Vesicular Porcina: Orden de 1 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-8911).
  • SE DEROGA los arts. 7, 8 y 9 y se añade el punto 5 al art. 3, por Real Decreto 49/1993, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1993-5628).
  • SE MODIFICA el art. 10, por Real Decreto 1628/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3624).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo modelos de certificado y las condiciones Sanitarias para la importación de Carnes Frescas de Suiza: Orden de 7 de abril de 1990 (Ref. BOE-A-1990-9249).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercio
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Mataderos
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad veterinaria

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