La aparición de animales procedentes de los Países Bajos con sintomatología clínica o serología positiva de la enfermedad vesicular porcina en Países de la Comunidad Europea como Bélgica, Italia y España, así como la presentación en España de focos clínicos de dicha enfermedad como consecuencia de la introducción en el territorio español de animales o carnes infectadas procedentes de otros Estados miembros, ha resaltado la necesidd de atajar situaciones como las descritas.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1.a) del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, resulta indispensable por razón de protección de la salud y vida de los animales, que el Estado de destino efectúe controles durante el transporte de los animales en su territorio cuando la autoridad competente del mismo disponga, como ocurre en el presente caso, de elementos de información que le permitan suponer que se está cometiendo una infracción reiterada, por parte de los operadores del Estado miembro de origen.
En su virtud, teniendo en cuenta lo señalado en la vigente Ley de Epizootías, en el Real Decreto 1316/1992 y en el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros, dispongo:
Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1316/1992 y en el Real Decreto 110/1990, y en relación con el comercio de animales y carnes frescas de la especie porcina, se establecen las siguientes medidas de protección frente a la enfermedad vesicular porcina:
a) El sacrificio obligatorio de todos los animales de las explotaciones situadas en territorio español donde sea diagnosticada dicha enfermedad.
b) La destrucción o tratamiento por calor de las carnes frescas, refrigeradas o congeladas procedentes de animales de explotaciones afectadas.
c) La realización y reforzamiento de los oportunos controles obligatorios durante el transporte y en destino de las partidas de animales y carnes frescas de la especie porcina que sean introducidas en España procedentes de otros Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5.1.a) del Real Decreto 1316/1992 y en el artículo 7 del Real Decreto 110/1990.
Con este fin, los ganaderos e industriales receptores comunicarán en el plazo más rápido posible y nunca después de las primeras veinticuatro horas, la llegada de los envíos a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente.
d) El reforzamiento por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de los controles del movimiento y transporte de los animales y carnes frescas, tanto dentro del territorio español como con destino a otros Estados miembros.
Artículo 2. Se prohíbe la estancia y permanencia en el territorio español de animales y carnes frescas de la especie porcina procedentes de los Países Bajos.
Disposición Adicional Unica.-En el caso de que se modifique la Directiva 90/425/CEE, del Consejo, de 26 de junio relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, o se establezcan, en su caso, los mecanismos o acuerdos de cooperación con los Países Bajos para asegurar plenamente las condiciones sanitarias de los animales y carnes frescas de la especie porcina y para salvaguardar la integridad sanitaria de la cabaña ganadera, se procederá a dictar las correspondientes normas o a modificar la presente Orden.
Disposición Final Unica.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 1 de abril de 1993.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.
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