LA NECESIDAD DE ADAPTAR LA LEGISLACION GENERAL Y ESPECIFICA EN MATERIA DE REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES DE PLANTAS AL DERECHO DERIVADO DEL TRATADO DE ROMA, Y EN CONCRETO A LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 88/380, DE 13 DE JUNIO DE 1988, POR LA QUE SE MODIFICAN UN CONJUNTO DE DIRECTIVAS RELATIVAS A LA COMERCIALIZACION DE SEMILLAS Y A LOS CATALOGOS DE VARIANTES, HACEN NECESARIO INTRODUCIR ALGUNAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO GENERAL DEL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES APROBADO POR ORDEN DE AGRICULTURA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1973, Y MODIFICADO POSTERIORMENTE POR ORDENES DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979, 11 DE NOVIEMBRE DE 1982, 23 DE MAYO DE 1986, 13 DE JULIO DE 1987 Y 7 DE ABRIL DE 1989. POR TODO ELLO, DISPONGO:
PRIMERO. CON OBJETO DE DESARROLLAR LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LA CEE 88/380, SE MODIFICA EL APARTADO UNO DE LA ORDEN DE 23 DE MAYO DE 1986, POR LA QUE SE MODIFICO EL REGLAMENTO GENERAL DEL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES, SUSTITUYENDOSE POR EL SIGUIENTE:
APARTADO UNO:
<LA FINALIDAD Y ALCANCE DE ESTE REGLAMENTO, SEGUN LO PREVISTO EN LA LEY 11/1971, DE 30 DE MARZO, Y DECRETO 3767/1972, DE 23 DE DICIEMBRE, ES ESTABLECER NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UN REGITRO DE VARIEDADES COMERCIALES DE PLANTAS QUE TENGA UNA MARCADA APLICACION EN LA ECONOMIA NACIONAL A TRAVES DE LA EMPRESA AGRARIA, SEÑALANDO LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA LA INSCRIPCION Y MANTENIMIENTO EN EL MISMO DE DICHAS VARIEDADES, ASI COMO PARA LA PUBLICACION DE LISTAS DE VARIEDADES, DE TAL MANERA QUE LA PRESENTE DISPOSICION SE COMPLETE CON LOS CORRESPONDIENTES REGLAMENTO DE INSCRIPCION.
A TAL FIN, EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES SE INSCRIBIRAN LAS VARIEDADES QUE, REUNIENDO LAS CONDICIONES TECNICAS DE: SER DISTINTAS, ESTABLES Y HOMOGENEAS, ASI COMO LAS LEGALES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO, Y NORMAS COMPLEMENTARIAS QUE SE DICTEN PARA SU APLICACION, POSEAN UN VALOR AGRONOMICO O DE UTILIZACION, SALVO SI LAS SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO QUE SE PRODUZCAN SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LA EXPORTACION, O SI SE TRATA DE VARIEDADES (LINEAS PURAS O HIBRIDAS) QUE ESTAN DESTINADAS EXCLUSIVAMENTE A SERVIR COMO COMPONENTES O PARENTALES DE VARIEDADES FINALES, O EN EL CASO DE GRAMINEAS, SI EL SOLICITANTE DE LA INSCRIPCION INDICA QUE LA VARIEDAD NO ESTA DESTINADA A LA PRODUCCION DE FORRAJE. EN ESTE ULTIMO CASO, Y SIGUIENDO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE APROBACION COMUNITARIO, PODRA DECIDIRSE EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE EXAMEN ESPECIFICO MEDIANTE EL QUE SE DEMUESTRE LA IDONEIDAD DE ESTAS VARIEDADES PARA LOS FINES ESPECIALES NO FORRAJEROS DECLARADOS. ASIMISMO, NO SERA PRECISO QUE POSEAN VALOR AGRONOMICO O DE UTILIZACION, EN LAS ESPECIES HORTICOLAS Y EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE LOS REGLAMENTOS DE INSCRIPCION INDIQUEN EXPRESAMENTE QUE ESTE NO PRECISA COMPROBARSE.
EN LAS ESPECIES PARA LAS CUALES EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION HAYA ESTABLECIDO UNA LISTA DE VARIEDADES COMERCIALES, SOLO PODRAN PRODUCIRSE CON FINES COMERCIALES SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO DE CULTIVARES INCLUIDAS EN LA MISMA, EXCEPTUANDOSE AQUELLAS QUE SE DESTINEN EXCLUSIVAMENTE A LA EXPORTACION. ASIMISMO, SOLO SE ADMITIRA LA ENTRADA EN ESPAÑA, CON FINES COMERCIALES, DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO DE CULTIVARES INCLUIDOS EN LA LISTA DE VARIEDADES COMERCIALES Y/O EN EL CATALOGO COMUN DE VARIEDADES DE PLANTAS AGRICOLAS Y HORTICOLAS. EN EL CASO DE VARIEDADES (LINEAS PURAS O HIBRIDOS) DESTINADOS UNICAMENTE A SERVIR COMO COMPONENTES O PARENTALES DE VARIEDADES FINALES, SOLO DEBERAN INSCRIBIRSE NECESARIAMENTE EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES CUANDO VAYAN A COMERCIALIZARSE BAJO SUS DENOMINACIONES. LAS VARIEDAES PARENTALES O COMPONENTES SE INDICARAN COMO TALES EN EL REGISTRO.>
SEGUNDO.
IGUALMENTE SE MODIFICA EL APARTADO TREINTA DE LA ORDEN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1973, POR LA QUE SE APROBO EL REGLAMENTO GENERAL DEL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES, SUSTITUYENDOSE POR EL SIGUIENTE:
<TREINTA. POR ORDEN MINISTERIAL DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, SE PUBLICARAN LISTAS DE VARIEDADES COMERCIALES DE LAS ESPECIES CULTIVADAS, ASI COMO LISTAS DE VARIEDADES COMERCIALES RECOMENDADAS Y LISTAS DE VARIEDADES COMERCIALES RESTRINGIDAS, CUYAS SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO PUEDAN OBTENERSE EN ESPAÑA, CON DESTINO EXCLUSIVO PARA LA EXPORTACION.
SE COMUNICARAN LAS INSCRIPCIONES QUE SE EFECTUEN EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES, ASI COMO TODAS LAS MODIFICACIONES DEL MISMO, A LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y A LA COMISION. SE ADJUNTARA A LAS COMUNICACIONES DE INSCRIPCIONES UNA BREVE DESCRIPCION DE LAS CARACTERISTICAS MAS IMPORTANTES RELATIVAS A LA UTILIZACION DE LA VARIEDAD. EN EL CASO DE VARIEDADES (LINEAS PURAS O HIBRIDOS) DESTINADOS UNICAMENTE A UTILIZARSE COMO COMPONENTES DE VARIEDADES DEFINITIVAS, NO SERA PRECISO FACILITAR LA CITADA DESCRIPCION.>
DISPOSICION ADICIONAL
PARA VARIEDADES DE ESPECIES HORTICOLAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES QUE HAYAN SIDO INCLUIDAS EN MEDIDAS OFICIALES ORGANIZADAS SOBRE UNA BASE COMUNITARIA, CON OBJETO DE GARANTIZAR EL CUMPLIMEINTO DE LAS CONDICIONES FIJADAS PARA LA RENOVACION DE SU INSCRIPCION O LA INSCRIPCION DE VARIEDADES DE ELLAS DERIVADAS, Y CON EL FIN DE ASEGURAR QUE EN CUMPLIMIENTO DE DECISIONES COMUNITARIAS EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA ESAS VARIEDADES LLEVEN LAS MISMAS DENOMINACIONES FIJADAS TAMBIEN MEDIANTE PROCEDIMIENTOS Y ACUERDOS COMUNITARIOS, SE PROCEDERA, DE OFICIO Y SEGUN LOS CASOS, A RENOVAR LA INSCRIPCION T DE VARIEDADES DERIVADAS O A LA EVENTUAL CANCELACION DE INSCRIPCION, SIN NECESIDAD DE PROCEDER A LA APLICACION DE TODO LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS 14, 15 Y 17 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 9 DE JULIO DE 1990.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
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