EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, PROMULGO LA SIGUIENTE
LEY 11/1990, DE 18 DE JUNIO, DE LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA
LA EVOLUCION DE LA REALIDAD SOCIOECONOMICA CATALANA HA PROVOCADO UNA CRECIENTE DEMANDA DE PLAZAS EN EL AMBITO DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR. CON EL FIN DE DAR RESPUESTA A ESAS NUEVAS NECESIDADES, SE HACE IMPERATIVA LA ACTUACION DE LOS PODERES PUBLICOS CON RESPONSABILIDADES EN LA MATERIA, EN EL MARCO DE LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA.
ATENDER A ESA DEMANDA Y, AL MISMO TIEMPO, CONTRIBUIR A MEJORAR LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA SON LOS OBJETIVOS PRIORITARIOS QUE PERSIGUE LA PRESENTE LEY MEDIANTE LA CREACION DE UNA NUEVA UNIVERSIDAD. DANDO POR SENTADO QUE PARA CONSEGUIR CUBRIR, DE FORMA SATISFACTORIA, LAS NECESIDADES DE LAS ACTUALES PLAZAS UNIVERSITARIAS ES PRECISO, EN LA LINEA DEL ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1989, ADEMAS DE INICIAR UNA SERIE DE ACCIONES DIRIGIDAS A INCREMENTAR LA OFERTA DE ENSEÑANZAS SUPERIORES PROCEDER A LA CREACION DE OTRAS UNIVERSIDADES A PARTIR DE LOS NUCLEOS YA EXISTENTES EN DIVERSAS PARTES DE CATALUÑA UNA VEZ CONSOLIDADOS ESTOS Y CUENTEN CON LOS SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA ADECUADOS.
DE ESTE MODO, EL ESTABLECIMIENTO DE LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA Y DE LAS UNIVERSIDADES QUE SE CREEN EN EL FUTURO AUMENTARA LA OFERTA DE PLAZAS Y CONTRIBUIRA A CORREGIR LAS DISFUNCIONALIDADES QUE LA DEMANDA OCASIONA EN LAS EXISTENTES ACTUALMENTE, EVITANDO QUE EL INCREMENTO EXCESIVO DEL NUMERO DE ALUMNOS POR CENTRO AFECTA NEGATIVAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS LAS UNIVERSIDADES.
LA NUEVA UNIVERSIDAD QUE CREA ESTA LEY TIENE COMO PRINCIPAL OBJETIVO EL FACILITAR EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACION RECONOCIDO POR EL ARTICULO 27.5 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR, A TRAVES DE LA DOCENCIA, EL ESTUDIO, LA INVESTIGACION Y LA EXTENSION UNIVERSITARIA. DICHAS FUNCIONES SE EJERCERAN EN COORDINACION CON LAS DEMAS UNIVERSIDADES CATALANAS.
LA NUEVA UNIVERSIDAD ADOPTA, DESDE SU CREACION, LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y ACADEMICA CONTEMPLADA POR LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA (LRU), IDENTIFICADA CON EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD ACADEMICA, QUE SE MANIFIESTA EN LAS LIBERTADES DE CATEDRA, INVESTIGACION Y ESTUDIO.
CON LA DENOMINACION DE LA NUEVA UNIVERSIDAD SE HA QUERIDO HONRAR LA MEMORIA DEL ILUSTRE CATALAN POMPEU FABRA, FILOLOGO, IMPULSOR DEL PROCESO DE NORMALIZACION DEL CATALAN, QUE FUE PRESIDENTE DEL PATRONATO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BARCELONA Y EJEMPLO DE CIVISMO, RIGOR Y PROFESIONALIDAD AL SERVICIO DE LA NACION.
ARTICULO 1.
CREACION. SE CREA LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, QUE SE REGIRA POR LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA; POR LA LEY DE CATALUÑA 26/1984, DE 19 DE DICIEMBRE, DE COORDINACION UNIVERSITARIA Y DE CREACION DE CONSEJOS SOCIALES; POR LA PRESENTE LEY, Y POR LAS NORMAS QUE LAS DESARROLLEN.
ART. 2. ESTRUCTURA. LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA CONSTARA INICIALMENTE DE LOS SIGUIENTES CENTROS:
A) FACULTAD DE DERECHO.
B) FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y EMPRESARIALES.
C) FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DE LA COMUNICACION.
D) ESCUELA UNIVERSITARIA DE TRADUCTORES E INTERPRETES.
E) ESCUELA UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS EMPRESARIALES.
F) ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES.
ART. 3. REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. MIENTRAS NO SE APRUEBEN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA TENDRA, CON RESPECTO A ESTA, LAS COMPETENCIAS QUE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, ATRIBUYE A LAS UNIVERSIDADES, SIN PERJUICIO DE QUE LOS ORGANOS CREADOS POR LA PRESENTE LEY PUEDAN EJERCER LAS FUNCIONES ESPECIFICAS QUE SE LES ASIGNE.
ART. 4. ORGANOS DE GOBIERNO PROVISIONALES. A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO POR EL ARTICULO 3. , SE CREAN LOS SIGUIENTES ORGANOS DE GOBIERNO PROVISIONALES:
A) LA COMISION GESTORA, QUE ASUMIRA LAS FUNCIONES DE GOBIERNO NECESARIAS PARA LA ORGANIZACION Y PUESTA EN MARCHA DE LA UNIVERSIDAD Y DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES ACADEMICAS.
B) EL CONSEJO ECONOMICO, QUE ASUMIRA LAS FUNCIONES ECONOMICAS Y PRESUPUESTARIAS QUE EL ORDENAMIENTO CONFIERA AL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD.
ART. 5. LA COMISION GESTORA. 1. LA COMISION GESTORA ESTARA INTEGRADA POR UN PRESIDENTE Y ENTRE SEIS Y 10 VOCALES.
2. EL PRESIDENTE, QUE DEBERA SER CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD, SERA NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ENSEÑANZA.
3. A LOS EFECTOS DE LA ADMINISTRACION UNIVERSITARIA, EL PRESIDENTE DE LA COMISION GESTORA TENDRA LA CONDICION DE RECTOR.
4. LOS VOCALES, QUE DEBERAN SER PROFESORES DE UNIVERSIDAD, SERAN NOMBRADOS POR EL CONSEJERO DE ENSEÑANZAS.
ART. 6. EL CONSEJO ECONOMICO. 1. EL CONSEJO ECONOMICO ESTARA INTEGRADO POR EL PRESIDENTE Y HASTA 17 VOCALES.
2. EL PRESIDENTE SERA NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD. 3. A LOS EFECTOS DE LA ADMINISTRACION UNIVERSITARIA, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO ECONOMICO TENDRA LA CONDICION DE PRESIDENTE DEL CONSEJO SOCIAL.
4. SERAN VOCALES:
A) EL SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA.
B) EL DIRECTOR GENERAL DE UNIVERSIDADES.
C) EL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y TESORO.
D) EL PRESIDENTE Y DOS VOCALES DE LA COMISION GESTORA, DESIGNADOS POR LA PROPIA COMISION.
E) UN REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO EN EL QUE LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA TENGA SU SEDE SOCIAL.
F) TRES PERSONAS ELEGIDAS DIRECTAMENTE POR EL PARLAMENTO DE CATALUÑA POR MAYORIA ABSOLUTA DE LOS DIPUTADOS QUE FORMAN LA CAMARA.
G) HASTA SIETE PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ENSEÑANZA, EN REPRESENTACION DE LOS INTERESES SOCIALES.
ART. 7. INICIO DE LAS ACTIVIDADES ACADEMICAS. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 11.3 DE LA LEY 26/1984, EXCEPCIONALMENTE EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PODRA AUTORIZAR EL INICIO DE LAS ACTIVIDADES DE ALGUNOS DE LOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA EN EL CURSO 1990-1991.
DISPOSICION ADICIONAL
UNICA. EN EL MARCO DE LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA ELABORADA POR EL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO DE CATALUÑA Y APROBADA IGUALMENTE POR EL CONSEJO EJECUTIVO, ESTE PRESENTARA AL PARLAMENTO DE CATALUÑA EN EL PLAZO DE TRES AÑOS UN PROYECTO DE CREACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES EN CATALUÑA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. EN EL PLAZO DE SEIS MESES A CONTAR DESDE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY, EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ENSEÑANZA, DEBERA DETERMINAR LA RESTANTE NORMATIVA SINGULAR REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE LA UNIVERSIDAD HASTA LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS.
SEGUNDA. EN EL PLAZO DE CUATRO AÑOS A CONTAR DESDE EL INICIO DE LA ACTIVIDAD ACADEMICA, LA UNIVERSIDAD DEBERA ELEGIR EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO CONSTITUYENTE, EL CUAL DEBERA ELEGIR RECTOR Y, A CONTINUACION, ELABORAR LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA CONSTITUCION DEL CLAUSTRO. SI EN DICHO PLAZO LOS ESTATUTOS NO FUESEN SOMETIDOS A LA APROBACION DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, ESTE DEBERA ESTABLECER UNOS PROVISIONALES.
TERCERA. LA UNIVERSIDAD ASUMIRA LA TITULARIDAD DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA GENERALIDAD QUE SE AFECTEN AL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES. LA ASUNCION DE DICHA TITULARIDAD SERA EFECTIVA UNA VEZ CONSTITUIDO EL CONSEJO SOCIAL.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO Y AL CONSEJERO DE ENSEÑANZA, EN EL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, A DESARROLLAR LA PRESENTE LEY DICTANDO LAS CORRESPONDIENTES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA>.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
PALACIO DE LA GENERALIDAD, 18 DE JUNIO DE 1990.
JORDI PUJOL,
PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
JOSEP LAPORTE I SALAS,
CONSEJERO DE ENSEÑANZA
(PUBICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> DE 22 DE JUNIO DE 1990)
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