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Documento BOE-A-1985-1502

Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de Coordinación Universitaria y de Creación de Consejos Sociales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1985, páginas 1784 a 1786 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1985-1502
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1984/12/19/26

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LO SIGUIENTE

LEY DE COORDINACION UNIVERSITARIA Y DE CREACION DE CONSEJOS SOCIALES

PARTE EXPOSITIVA

EL ARTICULO 15 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA ESTABLECE QUE "ES DE LA COMPETENCIA PLENA DE LA GENERALIDAD LA REGULACION Y ADMINISTRACION DE LA ENSEÑANZA EN TODA SU EXTENSION, NIVELES Y GRADOS, MODALIDADES Y ESPECIALIDADES, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION Y LEYES ORGANICAS QUE, CONFORME AL APARTADO 1 DEL ARTICULO 81 DE LA MISMA, LO DESARROLLEN, DE LAS FACULTADES QUE ATRIBUYE AL ESTADO EL NUMERO 30 DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION Y DE LA ALTA INSPECCION NECESARIA PARA SU CUMPLIMIENTO Y GARANTIAS".

EL ARTICULO 27 10 DE LA CONSTITUCION RECONOCE LA AUTONOMIA DE LAS UNIVERSIDADES, Y ES DESARROLLADO POR LOS TITULOS ORGANICOS -PRELIMINAR, CUARTO Y OCTAVO- DE LA LEY 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA.

LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA TIENE COMO ASPECTOS FUNDAMENTALES EL ESTATUTARIO O DE GOBIERNO, EL ACADEMICO, EL FINANCIERO Y LA SELECCION Y PROMOCION DEL PROFESORADO, TAL COMO LO AFIRMA EL ARTICULO 3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. ESTE ARTICULO ATRIBUYE ASIMISMO A LA GENERALIDAD LA CAPACIDAD DE COORDINAR LAS UNIVERSIDADES QUE SON DE SU COMPETENCIA.

LA PRESENTE LEY DESARROLLA, CON UNA NORMATIVA PROPIA Y ESPECIFICA PARA CATALUÑA, LOS ASPECTOS QUE SON CLARAMENTE URGENTES Y NECESARIOS PARA QUE LAS UNIVERSIDADES CATALANAS PUEDAN REORGANIZAR SUS ORGANOS DE GOBIERNO DE ACUERDO CON LOS NUEVOS PRINCIPIOS LEGALES Y ALCANZAR LA AUTONOMIA A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE DESDE UNA NUEVA ESTRUCTURA.

LA NECESARIA COORDINACION DE LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA EN CATALUÑA ES ASUMIDA POR LA PRESENTE LEY CON UN RESPETO ESCRUPULOSO A LA AUTONOMIA DE LAS UNIVERSIDADES. EN ESTE SENTIDO, AL OBJETO DE LOGRAR UNA COORDINACION AGIL Y EFICAZ QUE UNIFIQUE ESFUERZOS Y EVITE DISFUNCIONES DENTRO DE LA DIVERSIDAD UNIVERSITARIA, LA LEY CREA EL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO DE CATALUÑA, CUYOS COMETIDOS SON UNA PIEZA FUNDAMENTAL EN LA TAREA DE ELEVAR EL SISTEMA UNIVERSITARIO CATALAN A LOS NIVELES DE CALIDAD Y MODERNIZACION QUE LA SOCIEDAD ESPERA.

EL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO DE CATALUÑA ES UNA CONTINUACION, ADAPTADA A LA NUEVA SITUACION, DEL QUE HA FUNCIONADO DESDE EL 14 DE MAYO DE 1979 Y QUE HA CUMPLIDO UNA DIFICIL TAREA DE COORDINACION, POR VOLUNTAD DE LAS MISMAS UNIVERSIDADES, CUANDO LA GENERALIDAD NO TENIA COMPETENCIAS EFECTIVAS EN MATERIA DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA. AHORA DICHO CONSEJO SE CONFIGURA COMO ELEMENTO DE COMUNICACION E INTERCAMBIO ENTRE LAS UNIVERSIDADES.

LA LEY PRESTA ESPECIAL ATENCION A LA CONFIGURACION DE LOS CONSEJOS SOCIALES DE LAS UNIVERSIDADES Y ESTABLECE UNA FORMULA PONDERADA Y EQUITATIVA, TANTO CUALITATIVA COMO CUANTITATIVAMENTE QUE HACE DE SU COMPOSICION UNA ADECUADA REPRESENTACION DE LOS INTERESES SOCIALES DE CATALUÑA.

EL ELEMENTO FORMAL DE COORDINACION QUE ESTABLECE LA LEY ES LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA. TIENE CARACTER PLURIANUAL Y SE CONFECCIONA A PARTIR DE LOS PROYECTOS DE PROGRAMACION DE CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES, QUE ESTAS DEBERAN ELABORAR DE ACUERDO CON LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA ES CUADRIENAL, SE CONCRETA ANUALMENTE Y ES REVISABLE EN CADA UNO DE LOS EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS EN FUNCION DE LAS VARIACIONES DE LOS PLANES Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTERNAS. DE ESTE MODO SE CONVIERTE EN UN INSTRUMENTO QUE INTRODUCE RIGOR EN LA ACTUACION DE LAS UNIVERSIDADES, PERO AL MISMO TIEMPO ES UNA HERRAMIENTA AGIL Y ADAPTABLE A LA REALIDAD CAMBIANTE.

EN CUANTO A LA CREACION DE LAS UNIVERSIDADES Y DE LOS CENTROS Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, LA LEY ESTABLECE UN CONJUNTO DE CRITERIOS AL OBJETO DE PREVER Y GARANTIZAR LOS MAS ALTOS NIVELES DE CALIDAD DE LOS MISMOS, Y A LA VEZ PRECEPTUA LA INCLUSION EN LA CORRESPONDIENTE PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA DE ESTAS REALIZACIONES Y DE OTROS TIPOS DE INCIDENCIAS, COMO LAS FUSIONES O SUPRESIONES.

POR ULTIMO, LAS DISPOSICIONES ADICIONALES CONFIGURAN UN TIPO DE CENTROS UNIVERSITARIOS ESPECIALIZADOS EN LAS TAREAS DE PERFECCIONAMIENTO DEL PROFESORADO Y DE LA RENOVACION PEDAGOGICA DE TODOS LOS NIVELES EDUCATIVOS, Y EN SU RELACION CON LA ADMINISTRACION EDUCATIVA CATALANA.

PARTE DISPOSITIVA

I. LA COORDINACION DE LAS UNIVERSIDADES EN CATALUÑA

ARTICULO 1. 1 LA COORDINACION DE LAS UNIVERSIDADES CON SEDE EN CATALUÑA SERA REALIZADA POR EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA. PARA FACILITARLA, LAS UNIVERSIDADES DEBERAN PROPORCIONAR AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA TODA LA INFORMACION RELATIVA A SUS ACTIVIDADES Y SERVICIOS QUE EL MISMO LES SOLICITE.

2. A FIN DE QUE SE PUEDA LLEVAR A CABO DE MODO EFICAZ DICHA TAREA DE COORDINACION SE CREA EL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO DE CATALUÑA.

ART.2. 1 EL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO DE CATALUÑA ES EL ORGANO DE CONSULTA Y ASESORAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA POR LO QUE RESPECTA A LA COORDINACION Y PROGRAMACION UNIVERSITARIAS.

2. SERAN FUNCIONES DEL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO DE CATALUÑA:

A) FACILITAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACION Y LAS CONSULTAS RECIPROCAS ENTRE LAS UNIVERSIDADES DE CATALUÑA SOBRE TODAS SUS AREAS DE ACTIVIDAD, ESPECIALMENTE EN AQUELLOS CAMPOS Y AQUELLAS SITUACIONES DE UNA UNIVERSIDAD QUE AFECTEN A LAS DEMAS.

B) PROMOVER LA ELABORACION DE DOCUMENTOS Y ESTUDIOS DE INTERES COMUN Y REUNIR Y POTENCIAR EQUIPOS INTERUNIVERSITARIOS PARA QUE DESEMPEÑEN ESTA LABOR

C) ELABORAR PROGRAMAS CONJUNTOS DE ACTUACION CON RESPECTO A LAS POTENCIALIDADES Y PROBLEMAS O DEFICIT DEL CONJUNTO UNIVERSITARIO CATALAN.

D) CONOCER LAS NUEVAS ESPECIALIDADES Y ESTUDIOS Y SU TRANSFORMACION.

E) PROPONER LOS CRITERIOS PARA ELABORAR LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA, AL OBJETO DE CONSEGUIR UNA ADECUADA COORDINACION INTERUNIVERSITARIA.

F) PROPONER LA CONVALIDACION Y, EN SU CASO, LA ORGANIZACION CONJUNTA DE ESTUDIOS ENTRE LAS UNIVERSIDADES, ESPECIALMENTE POR LO QUE RESPECTA AL TERCER CICLO Y A LAS TITULACIONES QUE NO SON DE CARACTER OFICIAL Y EN GENERAL AL POSGRADO.

G) EMITIR INFORME SOBRE LAS PROPUESTAS DE CREACION DE UNIVERSIDADES Y DE CREACION, AMPLIACION Y TRANSFORMACION DE CENTROS UNIVERSITARIOS, PREVIAMENTE AL INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

H) EMITIR INFORME SOBRE LAS NORMAS DE ACCESO DE LOS ALUMNOS A LAS UNIVERSIDADES, TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO POR LOS ARTICULOS 25 Y 26 DE LALEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

I) EMITIR INFORME SOBRE LAS NORMAS DE PERMANENCIA, Y SOBRE LAS NORMAS QUE DEBERAN REGULAR LAS RESPONSABILIDADES DE LOS ESTUDIANTES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ACADEMICAS.

J) ASESORAR AL CONSEJERO DE ENSEÑANZA EN TODAS LAS CUESTIONES QUE ESTE LE ENCOMIENDE.

3. SERAN MIEMBROS DEL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO DE CATALUÑA:

A) EL CONSEJERO DE ENSEÑANZA, QUE SERA SU PRESIDENTE. EL CONSEJERO PODRA DELEGAR LA PRESIDENCIA EN EL SECRETARIO GENERAL DE DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA O EN EL DIRECTOR GENERAL DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.

B) EL SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA Y EL DIRECTOR GENERAL DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.

C) LOS RECTORES Y LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS SOCIALES DE CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS.

D) TRES REPRESENTANTES DE CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DESIGNADOS POR LAS RESPECTIVAS JUNTAS DE GOBIERNO ENTRE LOS MIEMBROS DE LAS MISMAS.

E) UN SECRETARIO, DESIGNADO POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO.

EL SECRETARIO ESTARA AL CUIDADO DE LA DOCUMENTACION Y DEL ARCHIVO DEL CONSEJO Y PARTICIPARA EN LAS REUNIONES DEL MISMO CON VOZ PERO SIN VOTO.

4. ASISTIRAN A LAS REUNIONES DEL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO DE CATALUÑA LOS DIRECTORES GENERALES DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA QUE DECIDA EL CONSEJERO, CUANDO DEBAN TRATARSE CUESTIONES RELACIONADAS CON MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

5. CUANDO EL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO DEBA TRATAR ASUNTOS QUE SE REFIERAN A LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, EL CONSEJERO DE ENSEÑANZA CONVOCARA A LOS RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES AFECTADAS A LA SESION CORRESPONDIENTE PARA QUE PUEDAN SER OIDOS.

II. LOS CONSEJOS SOCIALES

ART. 3. 1. EL ORGANO DE PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES ES EL CONSEJO SOCIAL.

2. CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES CON SEDE EN CATALUÑA DEBERA TENER UN CONSEJO SOCIAL COMPUESTO POR UN TOTAL DE TREINTA MIEMBROS.

3. DIECIOCHO DE LOS MIEMBROS DE CADA CONSEJO SOCIAL SERAN ELEGIDOS EN REPRESENTACION DE LOS INTERESES SOCIALES DE CATALUÑA, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS SIGUIENTES. NINGUNO DE ESTOS MIEMBROS PODRA SER DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

4. LOS RESTANTES DOCE MIEMBROS SERAN REPRESENTANTAS DE LA JUNTA DE GOBIERNO CORRESPONDIENTE QUE LOS ELEGIRA DE ENTRE SUS MIEMBROS DE ACUERDO CON LOS ESTATUTOS DE CADA UNIVERSIDAD. FORMARAN PARTE DE AQUELLOS, NECESARIAMENTE, EL RECTOR, EL SECRETARIO GENERAL, Y EL GERENTE.

ART. 4. 1 LOS MIEMBROS QUE REPRESENTARAN LOS INTERESES SOCIALES EN CADA UNO DE LOS CONSEJOS SOCIALES DE LAS UNIVERSIDADES EN CATALUÑA SERAN:

A) DOS DESIGNADOS DIRECTAMENTE POR LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES CONSTITUIDAS LEGALMENTE Y QUE HAYAN OBTENIDO MAYOR NUMERO DE REPRESENTANTES EN LAS ULTIMAS ELECCIONES SINDICALES CELEBRADAS, DE ACUERDO CON LOS RESULTADOS OFICIALES.

B) DOS DESIGNADOS DIRECTAMENTE POR LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES LEGALMENTE CONSTITUIDAS DE MAYOR IMPLANTACION EN CATALUÑA.

C) UNO EN REPRESENTACION DEL "INSTITUT D'ESTUDIS CATALANS"

D) UNO EN REPRESENTACION DE LOS ENTES TERRITORIALES EN QUE ESTEN SITUADOS LOS CENTROS DE LA RESPECTIVA UNIVERSIDAD.

E) UNO EN REPRESENTACION DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE CATALUÑA, EN FUNCION DE LOS ESTUDIOS PROFESADOS EN LA RESPECTIVA UNIVERSIDAD.

F) UNO EN REPRESENTACION DE LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CATALUÑA QUE TENGAN CENTROS UNIVERSITARIOS EN LA RESPECTIVA DEMARCACION.

G) CINCO ELEGIDOS DIRECTAMENTE POR EL PARLAMENTO DE CATALUÑA POR MAYORIA ABSOLUTA DE LOS DIPUTADOS QUE FORMAN LA CAMARA.

H) CINCO ELEGIDOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA.

2. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SOCIAL SERA NOMBRADO DE ENTRE LOS MIEMBROS DEL MISMO POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ENSEÑANZA. EL MANDATO SERA DE DOS AÑOS Y SERA RENOVABLE POR PERIODOS DE LA MISMA DURACION.

ART. 5. 1 EL NOMBRAMIENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y SINDICALES SERA REALIZADO POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE TRABAJO, SEGUN ACUERDO DE LAS RESPECTIVAS ORGANIZACIONES.

2. EL NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE DEL "INSTITUT D'ESTUDIS CATALANS" SERA REALIZADO POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL "INSTITUT D'ESTUDIS CATALANS" EFECTUADA AL CONSEJERO DE ENSEÑANZA.

3. EL NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE DE LOS ENTES TERRITORIALES SERA REALIZADO POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DE LOS PRESIDENTES DE LOS MISMOS EFECTUADA AL CONSEJERO DE GOBERNACION.

4. EL NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES AFECTADOS SERA REALIZADO POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DE LOS DECANOS O PRESIDENTES DE LOS MISMOS EFECTUADA AL CONSEJERO DE ENSEÑANZA.

5. EL NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE DE LAS CAMARA OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION, AFECTADAS SERA REALIZADO POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DE LOS PRESIDENTES DE LAS MISMAS EFECTUADA AL CONSEJERO DE COMERCIO, CONSUMO Y TURISMO.

ART. 6. 1 LOS REPRESENTANTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 4.1 G) Y H) DEBERAN SER PERSONAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN ALGUNO DE LOS AMBITOS DE LA VIDA SOCIAL, CULTURAL, ARTISTICA, CIENTIFICA, POLITICA Y ECONOMICA Y CON EXPERIENCIA EN LOS CAMPOS DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGIA O LA ADMINISTRACION PUBLICA Y EN LOS AMBITOS PROFESIONALES Y DEL TRABAJO.

2. ESTOS REPRESENTANTES DEBERAN SER ELEGIDOS TENIENDO EN CUENTA LAS ESPECIALIDADES CIENTIFICAS, TECNICAS, CULTURALES, ARTISTICAS Y PROFESIONALES EN QUE SE DESARROLLA LA VIDA ACADEMICA DE LA CORRESPONDIENTE UNIVERSIDAD.

ART.7. 1. EL MANDATO DE LOS MIEMBROS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 4. SERA DE CUATRO AÑOS. DICHOS MIEMBROS SERAN RENOVADOS O REELEGIDOS POR MITADES CADA DOS AÑOS, DOS MESES ANTES DE EXPIRAR EL MANDATO, POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 4. Y 5.

2. LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES Y DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEBERAN SER RATIFICADOS O BIEN SUSTITUIDOS EN LA FORMA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 5. DESPUES DE CELEBRADAS UNAS ELECCIONES SINDICALES O DE HABERSE RENOVADO LOS CARGOS DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES. EL PLAZO DE TIEMPO MAXIMO PARA LA SUSTITUCION O RATIFICACION SERA DE TRES MESES CONTADOS A PARTIR DEL DIA DEL ANUNCIO OFICIAL DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES O DE LA RENOVACION SEÑALADAS.

3. EN CASO DE PRODUCIRSE UNA VACANTE DE LOS CONSEJOS SOCIALES, ESTA DEBERA SER CUBIERTA POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 4. Y 5. EL NUEVO MIEMBRO SERA NOMBRADO POR EL TIEMPO QUE RESTABA DE MANDATO AL QUE HAYA PRODUCIDO LA VACANTE.

ART. 8. 1. CADA CONSEJO SOCIAL DEBERA ELABORAR SU REGLAMENTO.

2. EL REGLAMENTO DEL CONSEJO SOCIAL INCLUIRA EL NUMERO MINIMO DE REUNIONES QUE DEBERA CELEBRAR CADA AÑO, EL QUORUM PARA TOMAR ACUERDOS Y LA MAYORIA NECESARIA EN CADA CASO. PARA APROBAR EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD LA MAYORIA DEBERA SER ABSOLUTA.

3. EL CONSEJO SOCIAL PODRA, EN SU CASO, CONSTITUIR COMISIONES. EL REGLAMENTO INDICARA SUS ATRIBUCIONES.

4. EL CONSEJO SOCIAL DEBERA TENER UN PRESUPUESTO, QUE HABRA DE FIGURAR COMO PARTIDA ESPECIFICA EN EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD E INCLUIR LAS PARTIDAS NECESARIAS PARA DOTAR A LA SECRETARIA DEL CONSEJO SOCIAL DE LOS MEDIOS MATERIALES Y DE PERSONAL SUFICIENTES PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.

5. EL SECRETARIO DEL CONSEJO SOCIAL SERA DESIGNADO POR EL PRESIDENTE Y EJERCERA EL CARGO EN REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO PARCIAL O A TIEMPO COMPLETO.

III. LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA Y LAS SUBVENCIONES A LAS UNIVERSIDADES

ART. 9. 1 LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA ES EL INSTRUMENTO PARA LA COORDINACION INTERUNIVERSITARIA Y EL ELEMENTO PARA ESTABLECER UNA POLITICA QUE ADECUE A LA DEMANDA SOCIAL LOS ESTUDIOS OFRECIDOS Y LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS DE LAS UNIVERSIDADES.

2. LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA SERA REALIZADA ANUALMENTE POR EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA A PARTIR DE LOS PROYECTOS DE PROGRAMACION DE CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES, PRESENTADOS POR LOS RESPECTIVOS CONSEJOS SOCIALES DENTRO DEL PRIMER SEMESTRE DE CADA AÑO.

3. LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA Y LA PROGRAMACION DE CADA UNIVERSIDAD TENDRAN CARACTER PLURIANUAL, CONCRETADO ANUALMENTE, CON UN ALCANCE MINIMO DE CUATRO AÑOS. AL OBJETO DE MANTENER ESE CARACTER PLURIANUAL MINIMO, UNA VEZ VENCIDO UN EJERCICIO PRESUPUESTO, SE AÑADIRA UNA NUEVA ANUALIDAD EN LA PROGRAMACION. EN LOS EJERCICIOS INTERMEDIOS DEBERAN INTRODUCIRSE LAS MODIFICACIONES JUSTIFICADAS POR LOS CAMBIOS EN LAS PREVISIONES REALIZADAS DESDE EL MOMENTO DE LA REDACCION Y EN LAS SUCESIVAS MODIFICACIONES, O POR CAMBIOS EN LAS CIRCUNSTANCIAS EXTERNAS.

4. EL CONSEJO EJECUTIVO DEBERA APROBAR, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ENSEÑANZA, LAS SUBVENCIONES ANUALES CORRESPONDIENTES A CADA UNIVERSIDAD E INCLUIRLAS EN LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD.

5. DICHAS SUBVENCIONES SE DETERMINARAN TENIENDO EN CUENTA LAS NECESIDADES EXISTENTES Y LOS PROYECTOS Y NUEVOS DESARROLLOS QUE CADA UNIVERSIDAD SE PROPONGA LLEVAR A CABO Y QUE SEAN RECOGIDOS EN LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA.

6. UNA VEZ APROBADOS LOS PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD, EL CONSEJO SOCIAL DE CADA UNIVERSIDAD DEBERA APROBAR DEFINITIVAMENTE LA RESPECTIVA PROGRAMACION Y EL PRESUPUESTO, QUE DEBERA ENVIAR AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA CON LOS FINES ESTABLECIDOS POR EL TITULO SEPTIMO DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

IV. LA CREACION DE LAS UNIVERSIDADES Y DE LOS CENTROS Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

ART. 10. 1 A FIN DE GARANTIZAR UN ELEVADO NIVEL DE CALIDAD EN TODOS LOS ASPECTOS DE LA VIDA UNIVERSITARIA EN CATALUÑA, LA CREACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES Y LA CREACION, FUSION, SUPRESION O TRANSFORMACION DE FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS, ORGANOS ENCARGADOS DE LA GESTION ADMINISTRATIVA Y DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, DEBERAN EFECTUARSE TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LA DISPONIBILIDAD DE PERSONAL ACADEMICO Y DE PERSONAL DE ADMINISTRACION Y DE SERVICIOS CON UNA FORMACION Y EXPERIENCIA ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS CENTROS, ESTUDIOS Y SERVCICIOS CREADOS O TRANSFORMADOS.

B) LA DISPONIBILIDAD DE RECURSOS ECONOMICOS SUFICIENTES.

C) EN CUANTO A LA CREACION DE NUEVOS CENTROS Y SERVICIOS, LA PRIORIDAD DE LOS CENTROS O SERVICIOS PREEXISTENTES CON UNA DOTACION DE MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES QUE NO LES PERMITE TENER UN FUNCIONAMIENTO NORMAL, PODRA CONSIDERARSE, EN SU CASO, LA TRANSFORMACION O SUPRESION DE LOS CENTROS Y SERVICIOS MENCIONADOS.

D) LA OFERTA DE PUESTOS DE TRABAJO PREVISTA PARA LOS TITULADOS DE CADA ESPECIALIDAD EN EL MOMENTO DE FINALIZAR LOS ESTUDIOS, O LA NECESIDAD DE CONTAR CON PERSONAL CUALIFICADO PARA LLEVAR A CABO NUEVAS ACTIVIDADES EN CATALUÑA EN LOS AMBITOS CIENTIFICO, TECNICO O CULTURAL.

E) LA DEMANDA SOCIAL Y EL GRADO DE SATISFACCION DE LA MISMA, MEDIANTE LA CREACION DEL CENTRO O DEL SERVICIO DE QUE SE TRATE.

F) LA NECESIDAD DE ATENDER A LA FORMACION CONTINUADA O A LA RECONVERSION DE UN DETERMINADO TIPO DE ESPECIALISTAS.

G) LA ADECUADA DESCENTRALIZACION TERRITORIAL Y LA INSERCION EN EL ENTORNO DE LAS ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES, Y TAMBIEN EL NUMERO POTENCIAL DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES.

2. ESTOS CRITERIOS DEBERAN TENERSE EN CUENTA AL ELABORAR LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA, EN LA QUE SE RECOGERAN LAS CONSECUENCIAS CUALITATIVAS Y CUANTITATIVAS DE LOS MISMOS, ESPECIALMENTE POR LO QUE RESPECTA A LA REACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES.

ART. 11. 1 LA CREACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES PUBLICAS Y EL RECONOCIMIENTO, EN SU CASO, DE LAS PRIVADAS SE REALIZARAN POR LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA.

2. EN EL CASO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5.1.B) Y 58.1.B) DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, EL CONSEJO EJECUTIVO, SI PROCEDE, DEBERA DAR SU ACUERDO.

3. LA AUTORIZACION PARA QUE UNA UNIVERSIDAD NUEVA INICIE LAS ACTIVIDADES SE EFECTUARA POR ORDEN DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA. LA FECHA DE INICIO DEBERA ESTAR SEPARADA POR UN PERIODO MINIMO DE DOS AÑOS DE LA FECHA EN QUE SE APRUEBE LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA EN QUE LA CREACION DE LA UNIVERSIDAD FUE INCLUIDA POR PRIMERA VEZ.

ART. 12. 1 LA CREACION, FUSION, SUPRESION O TRANSFORMACION DE FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SE EFECTUARAN POR DECRETO DEL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL RESPECTIVO CONSEJO SOCIAL Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

2. LOS RESTANTES CENTROS DOCENTES Y DE INVESTIGACION NO COMPRENDIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR SE CREARAN POR UN DECRETO DEL CONSEJO EJECUTIVO A PROPUESTA DEL RESPECTIVO CONSEJO SOCIAL. EN DICHO DECRETO DEBERAN APROBARSE LA ESTRUCTURA, FORMA Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS MISMOS.

3. LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA CREACION, FUSION, SUPRESION O TRANSFORMACION DE CENTROS DEBERAN SER INCLUIDAS POR LAS UNIVERSIDADES EN EL PROYECTO DE PROGRAMACION Y RECOGIDAS EN LA CORRESPONDIENTE PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA.

4. CUANDO SE TRATE DE INICIAR NUEVOS ESTUDIOS, DEBERA EXISTIR UN PERIODO NO INFERIOR A UN AÑO ENTRE LA FECHA EN QUE SE HAYA APROBADO LA PROGRAMACION UNIVERSITARIA DE CATALUÑA Y LA DEL INICIO DE LOS NUEVOS ESTUDIOS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 15

ART 13. 1 EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ENSEÑANZA, REGULARA LAS CONDICIONES PARA ADSCRIBIR A LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS CENTROS DOCENTES DE CARACTER UNIVERSITARIO DE TITULARIDAD PUBLICA O PRIVADA. DICHOS CENTROS SE REGIRAN DE ACUERDO CON LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LOS ESTATUTOS DE LAS UNIVERSIDADES A QUE SE HAYAN ADSCRITO, EL REGLAMENTO PROPIO Y EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LA UNIVERSIDAD Y LA ENTIDAD TITULAR DEL CENTRO.

2. EN DICHOS CENTROS SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.

3. EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA DICTAR DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES A LOS CENTROS DOCENTES DE ENSEÑANZA SUPERIOR Y QUE POR LA NATURALEZA DE LOS ESTUDIOS QUE EN ELLOS SE REALIZAN O POR LOS TITULOS O DIPLOMAS QUE ESTAN AUTORIZADOS A EXPEDIR NO SE INTEGRAN EN UNA UNIVERSIDAD O NO ES PROCEDENTE QUE SE INTEGREN EN ELLA.

ART. 14. 1 LOS CONVENIOS DE ADSCRIPCION DE INSTITUCIONES O DE CENTROS DE INVESTIGACION O DE CREACION ARTISTICA COMO INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PROPUESTOS POR LOS RESPECTIVOS CONSEJOS SOCIALES DEBERAN SER APROBADOS POR UN DECRETO DEL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ENSEÑANZA Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

2. DICHOS CONVENIOS DEBERAN ESTABLECER LAS APORTACIONES ECONOMICAS DE CADA INSTITUCION, TANTO PUBLICA COMO PRIVADA, LA UTILIZACION Y VALORACION DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION Y LA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO. DEBERAN FIJAR IGUALMENTE LA FORMA EN QUE CADA INSTITUCION DEBERA INTERVENIR EN PROYECTOS DE INVESTIGACION Y EN CURSOS DE ESPECIALIZACION.

3. LOS CONVENIOS PARA ESTABLECER INSTITUTOS DE CARACTER INTERUNIVERSITARIO DEBERAN SER OBJETO DE INFORME PREVIO DEL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO DE CATALUÑA.

4. LAS UNIVERSIDADES PODRAN CONTRATAR PARA LOS DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS, CON LOS RECURSOS QUE LES SEAN ASIGNADOS EN EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD, PERSONAL CIENTIFICO, TECNICO Y ESPECIALIZADO EN LAS CONDICIONES DETERMINADAS POR LOS ESTATUTOS, QUE EN TODOS LOS CASOS DEBERAN TENDER A REMUNERAR SEGUN SU MERITO, BUSCANDO LA SITUACION LABORAL ADECUADA. LAS CONDICIONES ECONOMICAS DEBERAN SER DETERMINADAS POR EL CONSEJO SOCIAL CORRESPONDIENTE.

ART. 15. CUANDO LAS UNIVERSIDADES DESEEN INICIAR NUEVOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE TITULOS, DE CARACTER OFICIAL O NO, DEBERAN INCLUIRLOS EN LA PROGRAMACION CORRESPONDIENTE CON UNA ANTELACION DE UN AÑO COMO MINIMO. LOS ESTUDIOS QUE NO COMPORTEN LA OBTENCION DE TITULO ALGUNO DEBERAN INCLUIRSE TAMBIEN EN DICHA PROGRAMACION.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-LAS UNIVERSIDADES DE CATALUÑA DEBERAN MANTENER Y ORGANIZAR CENTROS ESPECIALIZADOS EN LAS TAREAS DE PERFECCIONAMIENTO DEL PROFESORADO DE TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO Y EN LA INVESTIGACION Y RENOVACION PEDAGOGICAS Y DIDACTICAS, SEGUN LA REGLAMENTACION QUE ESTABLEZCAN EN SUS ESTATUTOS, EN LA QUE DEBERAN PREVER, EN SU CASO, LA COLABORACION DE SUS CENTROS Y DEPARTAMENTOS, ESPECIALMENTE DE LOS ESPECIALIZADOS EN LA FORMACION DEL PROFESORADO.

SEGUNDA.-LA CREACION DE DICHOS CENTROS DEBERA EFECTUARSE EN LA FORMA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12.

TERCERA.-EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PODRA ESTABLECER CONVENIOS CON CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES AL OBJETO DE FIJAR LA COLABORACION DE LOS CENTROS MENCIONADOS EN ESTA DISPOSICION ADICIONAL CON EL RESTO DEL SISTEMA EDUCATIVO.

CUARTA.-LA TRADUCCION DE DICHOS ACUERDOS EN APORTACIONES DE MEDIOS HUMANOS Y ECONOMICOS DEBERA CONSTITUIR UN APARTADO ESPECIFICO EN LA SUBVENCION PRESUPUESTARIA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-1 EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 4. DEBERAN DESIGNAR O PROPONER SUS REPRESENTANTES EN CADA UNO DE LOS CONSEJOS SOCIALES DE LAS UNIVERSIDADES ACTUALMENTE EXISTENTES EN CATALUÑA. EN TANTO NO SE HAYA APROBADO UNA LEY DE ORDENACION TERRITORIAL DE CATALUÑA, EL MIEMBRO DEL CONSEJO SOCIAL EN REPRESENTACION DE LOS ENTES TERRITORIALES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 4. DEBERA SER PROPUESTO POR LOS ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS.

2 UNA VEZ PUBLICADOS EN EL "DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT" LOS ESTATUTOS CORRESPONDIENTES Y, COMO MAXIMO, DENTRO DEL MES SIGUIENTE DE HABER SIDO EFECTUADAS LAS DESIGNACIONES INDICADAS EN EL APARTADO ANTERIOR, DEBERA CONSTITUIRSE EL CONSEJO SOCIAL DE CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES DE CATALUÑA.

SEGUNDA.-LA PRIMERA RENOVAION O REELECCION DE LOS MIEMBROS DE CADA CONSEJO SOCIAL A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 4. SE EFECTUARA POR SORTEO Y DEBERA AFECTAR A LA MITAD DE LOS MIEMBROS.

TERCERA.-LA INTEGRACION EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS ADSCRITOS SE EFECTUARA POR DECRETO DEL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ENSEÑANZA Y A INSTANCIA DEL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD AFECTADA.

CUARTA.-LOS CENTROS DOCENTES DE CARACTER UNIVERSITARIO DE TITULARIDAD PUBLICA O PRIVADA QUE ESTEN ADSCRITOS A LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY DEBERAN ADAPTARSE AL DESARROLLO REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 13.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE ESTA LEY

SEGUNDA.-LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT"

POR TANTO ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 19 DE DICIEMBRE DE 1984.-JOAN GUITART, CONSEJERO DE ENSEÑANZA.-JORDI PUJOL, PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

("DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA" NUMERO 499, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1984
  • Fecha de publicación: 22/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1984
  • Publicada en el DOGC núm. 499, de 31 de diciembre de 1984.
  • Fecha de derogación: 12/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA los arts. 12.4 y 15, por Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • creando la Universidad internacional de Cataluña: Ley 11/1997, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1997-22762).
    • creando la Universidad de Vic: Ley 5/1997, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1997-15024).
  • SE AÑADE una disposición adicional, por Ley 2/1992, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1992-18088).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • creando la Universidad de Lleida: Ley 34/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-5068).
    • creando la Universidad de Girona: Ley 35/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-5069).
    • creando la Universidad "Rovira I Virgili": Ley 36/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-4040).
    • sobre Reconocimiento de la Universidad Ramón Llull: Ley 12/1991, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1991-14239).
    • creando la Universidad de Pompeu Fabra: Ley 11/1990, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1990-16012).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
Materias
  • Cataluña
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Universidades

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