EN USO DE LA HABILITACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 37.4 DEL REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO, DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO, SE DICTARON LAS ORDENES DE 14 DE JUNIO DE 1982, ACTUALMENTE DEROGADA EN SU MAYOR PARTE; DE ENERO DE 1983, 7 DE DICIEMBRE DE 1984 Y 4 DE OCTUBRE DE 1985, ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE VALORACION DE BIENES EN EL MERCADO HIPOTECARIO.
SE HA CONSIDERADO OPORTUNO, EN ESTE MOMENTO, ELIMINAR LA DISPERSION DE TALES NORMAS Y CIERTO GRADO DE CONFUSIONISMO DERIVADO DE ELLA, RECOGIENDO EN UN SOLO TEXTO TODA LA NORMATIVA ANTERIOR, AL TIEMPO QUE, EN BASE A LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA Y A LOS ESTUDIOS REALIZADOS, SE INTRODUCEN ALGUNAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS COMO LAS RELATIVAS A LA VALORACION DE EDIFICIOS TERMINADOS, EN CONSTRUCCION O EN REHABILITACION DESTINADOS A USO COMERCIAL Y A LA DE LOCALES DE NEGOCIO U OFICINAS SIN ACCESO DIRECTO A NIVEL DE CALLE, Y SE MEJORA EN LA SISTEMATIZACION DE LA CITADA NORMATIVA.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. 1. SE APRUEBAN LAS INSTRUCCIONES SOBRE VALORACION DE BIENES QUE VAYAN A SERVIR DE OBJETO DEL DERECHO REAL DE GARANTIA HIPOTECARIA DE PRESTAMOS QUE FORMEN PARTE DE LA CARTERA DE COBERTURA DE LAS CEDULAS Y BONOS HIPOTECARIOS EMITIDOS POR LAS ENTIDADES DE CREDITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO. ESTAS INSTRUCCIONES SERAN DE APLICACION OBLIGADA PARA LA VALORACION DE LOS MENCIONADOS BIENES.
. SERAN TAMBIEN IGUALMENTE OBLIGATORIAS EN LA VALORACION DE LOS BIENES QUE GARANTICEN LAS EMISIONES DE TITULOS DE RENTA FIJA CON GARANTIA HIPOTECARIA EMITIDOS POR LOS PROMOTORES, CONSTRUCTORES Y SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 2. DEL CITADO REAL DECRETO.
SEGUNDO. 1. LOS BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA QUE NO ESTEN EXCLUIDOS DEL MERCADO HIPOTECARIO POR EL ARTICULO 31 DEL REAL DECRETO 685/1982 SE CLASIFICAN, A LOS EFECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE ORDEN, EN LOS SIGUIENTES GRUPOS:
. DESTINADOS A VIVIENDAS Y OFICINAS.
. DESTINADOS A USO COMERCIAL.
. DESTINADOS A USO INDUSTRIAL.
.4 LIGADOS A UNA EXPLOTACION ECONOMICA.
. VIVIENDAS INDIVIDUALES.
.1 EN CONSTRUCCION O REHABILITACION.
.2 TERMINADOS.
. LOCALES DE NEGOCIO.
.1 CON ACCESO DIRECTO A CALLE.
.2 SIN ACCESO DIRECTO A CALLE.
. TERRENOS.
.1 FINCAS RUSTICAS.
.2 SOLARES Y OTROS TERRENOS.
. PARA VALORAR INMUEBLES POR NATURALEZA COMPUESTOS POR DISTINTOS DEPARTAMENTOS AFECTADOS A DIVERSOS USOS SE PROCEDERA AVALORAR CADA UNO DE DICHOS DEPARTAMENTOS CONFORME A LA INSTRUCCION CORRESPONDIENTE A SU GRUPO, OBTENIENDOSE EL VALOR TOTAL DEL INMUEBLE COMO SUMA DE LOS CALCULADOS PARA LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS QUE LO INTEGRAN.
TERCERO. SE HABILITA AL BANCO DE ESPAÑA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA.
CUARTO.
QUEDAN DEROGADAS EXPRESAMENTE LAS ORDENES DE 14 DE JUNIO DE 1982, DE DE ENERO DE 1983, DE 7 DE DICIEMBRE DE 1984 Y LA DE 4 DE OCTUBRE DE 1985.
QUINTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR A LOS TREINTA DIAS HABILES DE SU PUBLICACION INTEGRA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 28 DE JULIO DE 1989.
SOLCHAGA CATALAN
ILMOS. SRES.
SUBSECRETARIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
(INSTRUCCIONES Y ANEXOS OMITIDOS)
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