EL REGLAMENTO (CEE) 727/70, DEL CONSEJO, DE 21 DE ABRIL DE 1970, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DEL TABACO CRUDO, PREVE LAS CONDICIONES PARA LA CONCESION Y PAGO DE LAS PRIMAS, CUYO CUMPLIMIENTO HA DE GARANTIZARSE POR MEDIO DE UN REGIMEN DE CONTROL REALIZADO POR LOS ORGANISMOS DE INTERVENCION DESIGNADOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS.
COMPETE A LOS ESTADOS MIEMBROS ESTABLECER EL SISTEMA DE CONTROL, CUYOS REQUISITOS DE APLICACION UNIFORME EN TODOS ELLOS ESTABLECE EL REGLAMENTO (CEE) 1726/70, DE LA COMISION, DE 25 DE AGOSTO.
EL REAL DECRETO 573/1987, DE 10 DE ABRIL, DETERMINA LAS FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO A LA QUE ATRIBUYE EL CARACTER DE ORGANISMO DE INTERVENCION, ENCOMENDANDOLE, COMO TAL, LA GESTION Y CONTROL DE LAS PRIMAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN DICHO REGLAMENTO (CEE) 1726/70.
POR TODO ELLO Y TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS DEL SECTOR TABAQUERO NACIONAL PROCEDE DICTAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y DE CONTROL QUE HAN DE APLICARSE EN LA CONCESION DE LAS PRIMAS ESTABLECIDAS PARA EL TABACO, Y EN CONSECUENCIA ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
1.
AMBITO DE CONTROL.
1. LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO RELIZARA EL CONTROL DEL TABACO EN HOJA ADQUIRIDO POR LAS EMPRESAS DE PRIMERA TRANSFORMACION QUE PRETENDAN ACCEDER AL REGIMEN DE PRIMAS COMUNITARIO.
2. EL CONTROL SE EXTIENDE A TODAS LAS OPERACIONES A QUE SE SOMETA EL TABACO DESDE SU ADQUISICION HASTA SU VENTA Y COMPRENDE LA VERIFICACION, COMPROBACION, INSPECCION O CERTIFICACION DE LAS DETERMINACIONES Y DATOS PRECISOS PARA LA EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE PRIMA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO 1726/70.
3. SE EXPEDIRA UN CERTIFICADO DE PRIMA POR CADA VARIEDAD, COSECHA Y CENTRO DE LAS EMPRESAS DE PRIMERA TRANSFORMACION.
2. REGISTRO DE CONTRATOS Y DECLARACIONES DE CULTIVO.
1. LAS EMPRESAS INTERESADAS EN ACCEDER A LOS ANTICIPOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO SEXTO DE LA PRESENTE ORDEN PRESENTARAN, ANTES DEL 1 DE JULIO DE CADA AÑO, LOS CONTRATOS O DECLARACIONES DE CULTIVO EN LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO QUE, PREVIA COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS OBLIGATORIOS INDICADOS EN EL ARTICULO 2 TER 5 DEL REGLAMENTO (CEE) 1726/70, PROCEDERA A SU REGISTRO. LA INDICADA FECHA PODRA MODIFICARSE EN VIRTUD DE LO QUE ESTABLECE LA NORMATIVA COMUNITARIA.
2. EL CONTROL DE LOS CONTRATOS INCLUIRA LA TOMA DE DATOS DIRECTAMENTE EN EL CAMPO, ASI COMO, LA COMPROBACION DE QUE LAS VARIEDADES PROCEDEN DE LAS ZONAS DE PRODUCCION RECONOCIDAS, A CUYO EFECTO LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO ESTABLECERA PARA CADA CAMPAÑA LOS PLANES DE CONTROL NECESARIOS.
3. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE COMPRA.
1. LAS EMPRESAS DEBERAN COMUNICAR A LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO, ANUALMENTE Y POR ESCRITO, ANTES DEL 1 DE JULIO, LOS LUGARES, ALMACENES, CENTROS O FACTORIAS EN LOS QUE SOLICITAN SE REALICE EL CONTROL DE LAS OPERACIONES DE COMPRA Y ENTRADA DEL TABACO. LAS SOLICITUDES HABRAN DE INCLUIR LA ACEPTACION DE LOS CONTROLES Y EL COMPROMISO DE FACILITAR LA ACTUACION DE LA AGENCIA, PROPORCIONANDO MEDIOS TECNICOS Y HUMANOS.
2. AL INICIARSE LA CAMPAÑA DE RECEPCION DEL TABACO, LA AGENCIA PROCEDERA A LA VERIFICACION Y CONTRASTACION DE LOS APARATOS DE PESAJE Y MEDIDA DE HUMEDAD, DE LO QUE DEBERA LEVANTARSE EL ACTA CORREPSONDIENTE, PUDIENDO REALIZARSE NUEVAS COMPROBACIONES DURANTE LA CAMPAÑA.
3. LAS DETERMINACIONES CUYA COMPROBACION SE REALIZARAN SON: EL PESO BRUTO, PORCENTAJE DE HUMEDAD (METODO BRABENDER), TABACO INUTIL Y SUSTANCIAS EXTRAÑAS.
TALES COMPROBACIONES SE REALIZARAN, COMO REGLA GENERAL, DIRECTAMENTE POR EL PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO, SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PARTIDAS DE CADA VARIEDAD QUE, EN CADA COSECHA PRESENTEN LOS CULTIVADORES, SI BIEN, EN CASOS EXCEPCIONALES, LA AGENCIA PODRA APLICAR TECNICAS DE MUESTREO EN LAS COMPROBACIONES.
4. PARA LA DETERMINACION DEL TABACO INUTIL Y DEL PESO NETO, SE TENDRA EN CUANTA LO PREVISTO, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ANEXOS III Y IV DEL REGLAMENTO (CEE) 1727/70.
5. LAS DETERMINACIONES CUANTITATIVAS Y CUALITATIVAS DE LA COMPRA A CADA CULTIVADOR SERVIRAN DE BASE PARA QUE LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO VERIFIQUE EL TABACO ADQUIRIDO Y LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS. A CUYO EFECTO, LA AGENCIA NOTIFICARA A LAS EMPRESAS LA DOCUMENTACION Y DATOS MINIMOS QUE HABRA DE FACILITARLE.
6. LAS SUCESIVAS RELACIONES DE TABACO ADQUIRIDO Y LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS, UNA VEZ VERIFICADAS Y, EN SU CASO, CONFORMADAS, FORMARAN PARTE INTEGRANTE DEL CERTIFICADO DE PRIMA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO (CEE) 1726/70, QUEDANDO SOMETIDAS A CONTROL LAS CORRESPONDIENTES CANTIDADES NETAS DE TABACO VERDE. LA AGENCIA EXPEDIRA A LA EMPRESA UN DOCUMENTO ORIGINAL ACREDITATIVO DE LAS CANTIDADES DE TABACO SOMETIDO A CONTROL.
7. TODO MOVIMIENTO DE TABACO SOMETIDO A CONTROL, ENTRE ALMACENES, CENTROS O FACTORIAS QUE LAS EMPRESAS PRECISEN REALIZAR, SERA PREVIAMENTE AUTORIZADO POR LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO, LEVANTANDOSE LAS CORRESPONDIENTES ACTAS DE SALIDA Y ENTRADA, QUE SE INCORPORARAN A LA DOCUMENTACION DEL CERTIFICADO DE PRIMA.
8. LAS EMPRESAS HABRAN DE DIFERENCIAR, A EFECTOS DEL CONTROL A QUE SE REFIERE LA PRESENTE DISPOSICION, LAS ADQUISICIONES Y LIQUIDACIONES DEL TABACO OBJETO DE CONTRATACION O DECLARACION DE CULTIVO DEL QUE NO LO HAYA SIDO PREVIAMENTE, CUYA DISTINCION HABRA DE REFLEJARSE EXPRESAMENTE EN EL CERTIFICADO DE PRIMA.
9. CON LOS DATOS DEFINITIVOS DEL CIERRE DE LA COMPRA, LA AGENCIA DETERMINARA LOS PESOS NETOS ADMITIDOS Y EXCLUIDOS DEL ANTICIPO DE PRIMA, ASI COMO LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES.
4. CONTROL DE LA TRANSFORMACION Y ACONDICIONAMIENTO. SALIDA DEL CONTROL.
1. LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO COMPROBARA LAS DETERMINACIONES CUANTITATIVAS DEL TABACO EMBALADO QUE RESULTE DE LAS OPERACIONES DE TRANSFORMACION Y ACONDICIONAMIENTO REALIZADAS POR EL TABACO SOMETIDO A CONTROL.
2. LA AGENCIA REALIZARA LAS COMPROBACIONES NECESARIAS PARA DETERMINAR, A LOS FINES DE LA CORRESPONDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6.3 DEL REGLAMENTO (CEE) 1726/70, EL PESO NETO DEL TABACO QUE SALE DEL CONTROL PORQUE HAYA SIDO VENDIDO PARA SER INCORPORADO A PRODUCTOS MANUFACTURADOS O EXPORTADOS A TERCEROS PAISES.
DE TALES COMPROBACIONES SE LEVANTARAN LAS ACTAS DE EXPEDICION CORRESPONDIENTES, QUE FORMARAN PARTE INTEGRANTE DE LA DOCUMENTACION DEL CERTIFICADO DE PRIMA.
3. ESTABLECIDA LA CORRESPONDENCIA ENTRE EL TABACO VERDE Y EL TABACO EMBALADO QUE SE HAYA SOMETIDO A CONTROL, LA AGENCIA PROCEDERA A DETERMINAR, DEFINITIVAMENTE, LAS CANTIDADES CON DERECHO A PRIMA Y LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES.
5. PRIMAS.
1. LAS EMPRESAS DE PRIMERA TRANSFORMACION ADQUIEREN EL DERECHO A PERCIBIR LA PRIMA EN EL MOMENTO EN QUE LA TOTALIDAD DEL TABACO ADMITIDO A LA PRIMA HAYA SALIDO DEL SISTEMA DE CONTROL, PARA SER INCORPORADO A PRODUCTOS MANUFACTURADOS O EXPORTADOS A PAISES TERCEROS.
2. PARA EL CALCULO DEFINITIVO DEL IMPORTE TOTAL DE LA PRIMA SE TENDRA EN CUENTA EL TIPO DE CONVERSION DEL ECU A PESETAS QUE ESTE VIGENTE EN LAS FECHAS DE LAS SUCESIVAS ACTAS DE EXPEDICION, PARA LA VARIEDAD Y COSECHA DE QUE SE TRATE.
6. ANTICIPOS DE PRIMAS. SOLICITUDES Y CONCESIONES.
1. LAS EMPRESAS INTERESADAS PODRAN SOLICITAR DE LA AGENCIA NACIONAL DE TABACO UN ANTICIPO DE LA PRIMA CUANDO REUNAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO 1726/70, DE LA COMISION.
2. LOS ANTICIPOS DE LAS PRIMAS PUEDEN SOLICITARSE POR UNA PARTE O POR LA TOTALIDAD DEL TABACO QUE HABIENDO SIDO ADQUIRIDO BAJO CONTRATO O DECLARACION DE CULTIVO SE HAYAN SOMETIDO A LOS CONTROLES QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE DISPOSICION. EN NINGUN CASO, PODRA SOLICITARSE ANTICIPO DE PRIMA PARA UNA CANTIDAD DE TABACO SUPERIOR A LA QUE RESULTE DE TOTALIZAR LAS VERIFICACIONES INDICADAS EN EL PUNTO 6 DEL APARTADO TERCERO ANTERIOR.
3. LOS ANTICIPOS PODRAN SER POR LA TOTALIDAD O POR EL 80 POR 100 DEL IMPORTE DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LA CANTIDAD, VARIEDAD Y COSECHA A QUE SE REFIERE LA SOLICITUD.
CUANDO EL ANTICIPO SOLICITADO SEA POR EL IMPORTE TOTAL, LA EMPRESA PRESENTARA UN AVAL BANCARIO QUE CUBRA EL 20 POR 100 DE DICHO IMPORTE CON DURACION INDEFINIDA HASTA QUE LA AGENCIA AUTORICE SU CANCELACION UNA VEZ QUE SE ACREDITE QUE LA TOTALIDAD DEL TABACO OBJETO DEL ANTICIPO HA SALIDO DEL CONTROL.
EN EL SUPUESTO DE QUE EL AVAL CUBRA LOS IMPORTES DE VARIOS CERTIFICADOS DE PRIMA, DEBERA HACERSE CONSTAR LA POSIBILIDAD DE LA CANCELACION PARCIAL DEL AVAL, UNA VEZ ACREDITADA LA SALIDA DE CONTROL DEL TABACO CORRESPONDIENTE A UN CERTIFICADO DE PRIMA.
EN TODO CASO SE ESTARA A LA NORMATIVA COMUNITARIA SOBRE LA APLICACION DE LOS <ESTABILIZADORES>.
4. LOS ANTICIPOS DE PRIMA EN CUALQUIERA DE SUS DOS MODALIDADES SOLO PODRAN CONCEDERSE DESPUES DE QUE SE HAYAN VERIFICADO LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
IMPORTES Y PRECIOS LIQUIDADOS Y PERCIBIDOS POR LOS CULTIVADORES.
RELACIONES DE COMPRA DEL TABACO SOMETIDO A CONTROL.
PESO NETO TOTAL ADMITIDO AL ANTICIPO DE PRIMA.
IMPORTES Y CANTIDADES AVALADAS EN EL CASO DE QUE SE SOLICITE LA TOTALIDAD DEL ANTICIPO.
5. EL IMPORTE DEL ANTICIPO SE CALCULARA A PARTIR DEL TIPO DE CONVERSION DEL ECU EN PESETAS, QUE ESTE VIGENTE EN EL MOMENTO QUE EL TABACO HAYA QUEDADO SOMETIDO AL CONTROL.
6. LOS ANTICIPOS, UNA VEZ APROBADOS, SERAN ABONADOS EN LA CUENTA Y ENTIDAD QUE LA EMPRESA SEÑALE EN LA SOLICITUD.
7. LIQUIDACION PARCIAL DE LA PRIMA.
1. LAS EMPRESAS PODRAN SOLICITAR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO LA LIQUIDACION PARCIAL DE LA PRIMA A MEDIDA QUE EL TABACO EMBALADO SALGA DEL CONTROL POR VENTA A INDUSTRIAS MANUFACTURERAS O EXPORTACION A TERCEROS PAISES.
2. EN TANTO NO PUEDA DETERMINARSE LA CORRESPONDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6.3 DEL REGLAMENTO (CEE) 1726/70, LA LIQUIDACION PARCIAL DE LA PRIMA NO PODRA REALIZARSE POR UN PESO NETO DE TABACO VERDE QUE SUPERE EL PESO NETO DE TABACO EMBALADO OBJETO DE LA SOLICITUD.
3. DEL IMPORTE DE LA PRIMA QUE CORRESPONDA SEGUN EL TIPO DE CONVERSION QUE RIJA EN EL MOMENTO DEL ACTA DE EXPEDICION SE DEDUCIRA LOS ANTICIPOS PERCIBIDOS POR LA EMPRESA, Y, EN SU CASO, NO PODRAN AUTORIZAR LAS CORRESPONDIENTES CANCELACIONES PARCIALES DE LOS AVALES.
8. LIQUIDACION FINAL DE LA PRIMA.
1. A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA TOTALIDAD DEL TABACO EMBALADO SALGA DEL CONTROL POR CUMPLIRSE LOS SUPUESTOS EN EL PUNTO 4. 2 ANTERIOR, LAS EMPRESAS INTERESADAS PUEDEN SOLICITAR DE LA AGENCIA LA LIQUIDACION FINAL DE LA PRIMA.
2. DEL IMPORTE TOTAL DEFINITIVO DE LA PRIMA DETERMINADO SEGUN LOS PUNTOS 4. 3 Y 5. 2, SE DEDUCEN LOS ANTICIPOS CONCEDIDOS Y LAS LIQUIDACIONES PARCIALES REALIZADAS. LA DIFERENCIA, SI FUERA POSITIVA, SE ABONARA A LA EMPRESA EN LA CUENTA Y ENTIDAD QUE INDIQUE EN LA SOLICITUD, CANCELANDO, EN SU CASO, EL CORRESPONDIENTE AVAL, Y, SI FUERA NEGATIVA, SERA REINTEGRADA A LA AGENCIA EN EL PLAZO QUE DETERMINE LA VIGENTE LEGISLACION, AGOTADO EL CUAL EL REINTEGRO RECAERA SOBRE EL AVAL CONSTITUIDO.
9. PREVISIONES E INFORMES.
1. A FIN DE FORMULAR LAS NECESARIAS PREVISIONES FINANCIERAS Y AGILIZAR EL PAGO DE ANTICIPOS Y PRIMAS, LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO PODRA RECABAR DE LAS EMPRESAS INFORMACION MENSUAL SOBRE LAS SOLCIITUDES QUE PRETENDAN REALIZAR EN LOS MESES SIGUIENTES.
2. ASIMISMO, Y CON OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 1076/78, DE LA COMISION, DE 23 DE MAYO, SOBRE COMUNICACIONES DE DATOS EN EL SECTOR DEL TABACO CRUDO, LA AGENCIA NACIONAL DEL TABACO PODRA RECABAR DE LAS EMPRESAS LA INFORMACION NECESARIA.
10. APLICACION.
SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA A DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE DISPOSICION QUE ENTRA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, ASI COMO A ADOPTAR LAS MEDIDAS PRECISAS PARA LA MEJOR APLICACION DE LA NORMATIVA COMUNITARIA SOBRE LOS <ESTABILIZADORES>.
MADRID, 22 DE SEPTIEMBRE DE 1988.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
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