Con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), se inicia un proceso para la reforma de la Universidad, y de la enseñanza superior en nuestro país. Desarrolladas ya sus previsiones en aspectos tan significativos como son el régimen estatutario de las Universidades, la organización departamental de las mismas o el régimen del profesorado, quedaba por abordar uno de los aspectos de mayor trascendencia de la reforma universitaria: El de la ordenación académica de las enseñanzas. Una vez constituido, en 1985, el Consejo de Universidades, Organismo al que el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria atribuye la competencia de propuesta al Gobierno de los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de las directrices generales de los planes de estudio que deberán cursarse para su obtención y homologación, esta reforma puede hacerse efectiva.
La vertebración, pues, de las enseñanzas universitarias en una estructura cíclica que pueda permitir la obtención de un título oficial tras las superación del primer ciclo —con el consiguiente acceso a la actividad profesional— y la posibilidad, a la vez, de continuar los estudios en un posterior segundo ciclo, así como la ya inaplazable redefinición de los contenidos formativos y exigencias académicas de los planes de estudio, han sido dos postulados básicos en el proceso de reforma. Esta nueva estructuración académica debe posibilitar, asimismo, la consecución del otro gran objetivo: Acercar la formación universitaria a la realidad social y profesional de nuestro entorno, de suerte que, sin abandonar las irrenunciables tareas de transmitir la ciencia y realizar investigación, pueda la Universidad —a través de una oferta coherente de titulaciones académicas— dar respuesta a las nuevas demandas del mercado de trabajo.
El intento por superar la rigidez y el carácter estanco de nuestras actuales carreras universitarias subyace, pues, en la ordenación cíclica que incorpora el presente Real Decreto, de forma que la mayor flexibilidad de sus fórmulas y soluciones académicas permita una mayor rentabilidad de la oferta universitaria, un mejor aprovechamiento discente y un más amplio abanico de opciones para el estudiante. En este contexto se sitúan otros fines de este Real Decreto: La racionalización en la duración de las carreras y en la carga lectiva, hasta ahora excesiva, de nuestros planes de estudios; la convicción de que la enseñanza práctica debe asumir una mayor relevancia en nuestra Universidad, y la incorporación a nuestro sistema del cómputo del haber académico por «créditos», lo que potencia una mayor apertura de los planes de estudio y una mayor flexibilidad en el currículum del estudiante.
El segundo eje fundamental de las directrices generales comunes contenidas en el presente Real Decreto está constituido por una ordenación de los contenidos de los planes de estudios conducentes a títulos oficiales, que permita conciliar el principio de libertad académica con la coherencia formativa que para dichos títulos exige el artículo 149.1, 30.º de la Constitución. A este respecto, el presente Real Decreto distingue tres bloques entre los que necesariamente deberán distribuirse los contenidos de los correspondientes planes de estudio conducentes a títulos oficiales: a) Materias troncales, es decir, contenidos homogéneos mínimos de los planes de estudio que serán establecidos por las directrices generales propias; b) en segundo lugar, materias no troncales, esto es, contenidos formativos determinados discrecionalmente por la Universidad en sus planes de estudio, ya como materias obligatorias, ya como optativas para el alumno; c) por último, créditos de libre elección por el alumno, que podrán ser aplicados por éste en orden a la libre configuración de su propio currículum.
Finalmente, el presente Real Decreto responde al mandato contenido en el artículo 28 de la Ley de Reforma Universitaria y permite el pleno desarrollo de las competencias atribuidas a las Universidades en el artículo 29 de la citada Ley.
En su virtud, vista la propuesta del Consejo de Universidades y a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
Los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico; y de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero serán elaborados y aprobados por las Universidades públicas con sujeción a las directrices generales comunes que establece el presente Real Decreto y homologados por el Consejo de Universidades.
1. Directrices generales comunes: Las aplicables a todos los planes de estudio conducentes a cualesquiera de les y que se establecen en el presente Real Decreto.
2. Directrices generales propias: Las que, además de las directrices generales comunes, son de aplicación a los planes de estudio conducentes a los títulos universitarios oficiales específicos para los que se establezcan.
3. Plan de estudios: El conjunto de enseñanzas organizadas por una Universidad cuya superación da derecho a la obtención de un título. Si dicho título tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, el plan de estudios deberá someterse a la homologación del Consejo de Universidades una vez aprobado por la Universidad de que se trate.
4. Materias troncales: Las de obligatoria inclusión en todos los planes de estudio que conduzcan a un mismo título oficial. Las Universidades, al establecer los correspondientes planes de estudio, podrán organizar las materias troncales en disciplinas o asignaturas concretas.
5. Complementos de formación: Las enseñanzas que deben ser seguidas por los alumnos que cursen aquellos estudios de segundo ciclo para los que se establezcan.
6. Currículum: El conjunto de los estudios concretos superados por el estudiante en el marco de un plan de estudios conducente a la obtención de un título.
7. Crédito: La unidad de valoración de las enseñanzas. Corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. La obtención de los créditos estará condicionada a los sistemas de verificación de los conocimientos que establezcan las Universidades.
1. Las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales a que se refiere el artículo primero se estructurarán en ciclos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reforma Universitaria y en este Real Decreto.
2. El primer ciclo de las enseñanzas universitarias comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, así como, en su caso, enseñanzas orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales.
El segundo ciclo estará dedicado a la profundización y especialización en las correspondientes enseñanzas, así como a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales.
3. El primer ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos o tres años académicos según establezcan, en su caso, las correspondientes directrices generales propias.
La superación del primer ciclo en Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias dará derecho, si así se establece en las directrices generales propias, a la obtención del título oficial de Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico.
4. El segundo ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos años académicos y será organizado en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores. Excepcionalmente, las directrices generales propias podrán establecer una duración de tres años académicos para las enseñanzas de Medicina y para aquellas enseñanzas cuyo primer ciclo tenga una duración de dos años.
En su caso, las directrices generales propias podrán prever segundos ciclos que no constituyan continuación directa de un correlativo primer ciclo, a los que se podrá acceder según lo dispuesto en el artículo 5.
La superación del segundo ciclo dará derecho a la obtención del título oficial de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero.
5. La duración en años académicos, que será establecida en las directrices generales propias, se entiende a efectos de la determinación de la carga lectiva de las enseñanzas en los términos previstos en el artículo 6.1 del presente Real Decreto, y no como obligada realización del currículum en cursos académicos determinados.
Las directrices generales propias y, de acuerdo con éstas, los planes de estudio aprobados por las Universidades, establecerán la ordenación académica de las enseñanzas conducentes a la obtención de un determinado título oficial en: Enseñanzas de sólo primer ciclo, enseñanzas de primero y segundo ciclo o enseñanzas de sólo segundo ciclo.
Las directrices generales propias podrán establecer para la incorporación a un segundo ciclo de enseñanzas que no constituyan continuación directa del primer ciclo superado por el alumno, alguna o algunas de las siguientes exigencias:
1. La acreditación del título de Diplomado, Arquitécto Técnico o Ingeniero Técnico.
2. La superación de un primer ciclo que dichas directrices determinen.
3. Los complementos de formación que se precisen. Asimismo, las directrices podrán determinar aquellos supuestos en que alumnos de primero o segundo ciclo que acrediten una experiencia o práctica profesional equivalente, puedan cursar el segundo ciclo sin la exigencia de los complementos de formación.
1. La carga lectiva de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 1.º oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas, con una carga lectiva entre 60 y 90 créditos por año académico. En ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superará las quince horas semanales.
2. Las directrices generales propias determinarán, por ciclos y en créditos, el mínimo y máximo de la carga lectiva global de los planes de estudio que deberán ser superados para la obtención del correspondiente título oficial.
Asimismo, establecerán los créditos que deberán corresponder a cada una de las materias troncales, especificando si son de enseñanza teórica o práctica.
3. Los planes de estudio que aprueben las Universidades especificarán, dentro de las previsiones de las directrices generales comunes y propias de título y separadamente para todas las materias que los integren, los créditos correspondientes a la enseñanza teórica y a la enseñanza práctica y a las equivalencias que, en su caso, se establezcan.
1. Los contenidos de los planes de estudio, tanto de primero como de segundo ciclo, se ordenarán distinguiendo entre:
a) Materias troncales, según se definen en el artículo 2.º, apartado 4.º de este Real Decreto.
b) Materias determinadas discrecionalmente por la Universidad en sus planes de estudio. A su vez, en estas materias podrá distinguirse entre:
b1) Materias obligatorias: Libremente establecidas por cada Universidad, que las incluirá dentro del correspondiente plan de estudios como obligatorias para el alumno.
b2) Materias optativas: Libremente establecidas por cada Universidad, que las incluirá en el correspondiente plan de estudios para que el alumno escoja entre las mismas.
c) Materias de libre elección por el estudiante en orden a la flexible configuración de su currículum: La Universidad incluirá en el plan de estudios un porcentaje en créditos sobre la carga lectiva total del mismo que el estudiante aplicará a las materias que libremente escoja entre las impartidas por la propia Universidad o por otra Universidad con la que establezca el convenio oportuno.
No obstante, y en función de su capacidad docente, las Universidades podrán establecer para determinadas materias el número de plazas que se ofrece a la libre elección de los alumnos a la que se refiere el párrafo anterior.
2. Asimismo, los planes de estudio se ajustarán, además, a:
1.ª La carga lectiva en créditos fijada por las directrices generales propias para el conjunto de las materias troncales será, como mínimo, del 30 por 100 de la carga lectiva total de éste, si se trata de primer ciclo, y del 25 por 100 si de segundo ciclo.
2.ª El porcentaje de créditos para la libre configuración de su currículum por el estudiante no será inferior al 10 por 100 de la carga lectiva total del plan de estudios conducente al título oficial de que se trate.
3.ª Todas las materias de un plan de estudios deberán vincularse a una o varias áreas de conocimiento de las establecidas al amparo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 26 de octubre), con arreglo a los siguientes criterios:
— La vinculación se determinará en las directrices generales propias de título para las materias troncales, que sólo podrán ser impartidas por Profesores de las correspondientes áreas de conocimiento.
— Los planes de estudio que aprueben las Universidades establecerán para todas las demás materias obligatorias u optativas que los integren su vinculación a las áreas de conocimiento establecidas al amparo del Real Decreto citado o a las que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1985). Excepcionalmente, y mientras no exista profesorado del área de conocimiento que corresponda, las Universidades podrán transitoriamente autorizar a Profesores de un área de conocimiento a impartir materias vinculadas a otras áreas pertenecientes a un mismo Departamento.
1. El Consejo de Universidades propondrá al Gobierno el establecimiento de los distintos títulos universitarios oficiales, así como las directrices generales propias de los planes de estudio que conduzcan a la obtención de los mismos. Estas directrices generales propias determinarán:
1.º La denominación del correspondiente título oficial.
2.º La definición de los objetivos formativos de las enseñanzas, así como, en su caso, la previsión académica del perfil profesional del titulado.
3.º La estructura cíclica y la duración de las correspondientes enseñanzas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.º y 4.º de este Real Decreto.
4.º Las exigencias a las que hace referencia el artículo 5.º del presente Real Decreto.
5.º La carga lectiva máxima y mínima de cada ciclo de las enseñanzas determinada a través del sistema de créditos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.º de este Real Decreto.
6.º Las materias troncales, así como una somera descripción de sus contenidos; los créditos que deben corresponder a la enseñanza teórica y práctica de cada materia troncal, y la vinculación de éstas a una o más áreas de conocimiento.
2. Las directrices generales propias del título serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Por el Ministerio de Educación y Ciencia, y a propuesta del Consejo de Universidades se concretarán las previsiones a que hace referencia el artículo 5.º de este Real Decreto.
1. Para la obtención de los títulos oficiales a que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto se requerirá la superación de las correspondientes enseñanzas conforme a un plan de estudios elaborado y aprobado por la Universidad y homologado por el Consejo de Universidades.
2. Los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales, ajustándose a las directrices generales comunes que establece este Real Decreto y a las correspondientes directrices generales propias del título de que se trate, incluirán los siguientes extremos:
1.º Relación de las materias que lo constituyen, distinguiendo entre las materias troncales y las no troncales, y dentro de éstas y, en su caso, entre las obligatorias y optativas para el alumno.
Para todas ellas se efectuará una breve descripción de su contenido; se fijarán los créditos correspondientes, precisando los que sean de aplicación a la enseñanza teórica y a la enseñanza práctica; se especificará el área o áreas de conocimiento a las que se vinculan las materias no troncales, y se determinará, en su caso, la ordenación temporal en el aprendizaje, fijando secuencias entre materias o conjunto de ellas.
2.º Determinación del porcentaje de créditos para la libre configuración de su currículum por el estudiante, a que se refiere el artículo 7.º, 2, 2.ª, de este Real Decreto.
3.º Inclusión, en su caso, de trabajo o proyecto fin de carrera, examen o prueba general necesaria para la obtención del título de que se trate en la correspondiente Universidad. La realización del trabajo o proyecto fin de carrera será valorada en créditos en el currículum del estudiante.
4.º Período de escolaridad mínimo, en su caso.
5.º Posibilidad de valorar como créditos del currículum, en los términos previstos en el artículo 6.3, la realización de prácticas en Empresas, de trabajos profesionales académicamente dirigidos e integrados en el plan de estudios, así como la acreditación de los estudios realizados en el marco de convenios internacionales suscritos por la Universidad.
6.º En los planes de estudio de segundo ciclo, y para los supuestos previstos en el artículo 5.º, referencia al sistema de acceso a las enseñanzas.
1. Una vez aprobados los planes de estudio correspondientes a títulos oficiales, serán puestos en conocimiento del Consejo de Universidades a efectos de su homologación. Transcurridos seis meses desde su recepción por el Consejo de Universidades y no habiéndose producido resolución al respecto, se entenderán homologados.
2. Homologado expresamente o por silencio positivo un plan de estudios, el Consejo de Universidades lo remitirá a la Universidad correspondiente, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Ningún plan de estudios conducente a un título oficial podrá ser impartido con anterioridad a su homologación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. La homologación de planes de estudio cuyas enseñanzas no estuvieran previamente autorizadas en la Universidad correspondiente, o cuya impartición suponga incremento de la subvención presupuestaria, sólo surtirá efectos para el comienzo de dichas enseñanzas tras la autorización oportuna del Ministerio de Educación y Ciencia o del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
1. La modificación por la Universidad de un plan de estudios homologado por el Consejo de Universidades se someterá asimismo a lo dispuesto en los anteriores artículos 9.º y 10, teniendo en cuenta lo que a continuación se dispone.
2. Los planes de estudio correspondientes a títulos oficiales tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al número de años académicos de que consten. No obstante:
1.º Los planes de estudio remitidos a homologación del Consejo de Universidades podrán incluir un cuadro general de materias optativas cuya efectiva impartición por las Universidades quedará a su arbitrio de acuerdo con sus disponibilidades docentes, las necesidades sociales y su demanda por los estudiantes.
2.º La modificación por las Universidades de planes de estudio ya homologados, y en cuanto no afecte a las materias troncales, se entenderá homologada por el Consejo de Universidades si a los cuatro meses de su recepción no se ha producido resolución negativa al respecto.
3. Los planes de estudio conducentes a títulos oficiales, modificados total o parcialmente, se extinguirán temporalmente curso por curso. Una vez extinguido cada curso, se efectuarán dos convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes. Agotadas por los alumnos estas convocatorias sin que hubieran superado las pruebas, quienes deseen continuar los estudios deberán seguirlos por los nuevos planes mediante la adaptación o, en su caso, convalidación que la correspondiente Universidad determine.
En todo caso, los alumnos que vinieran cursando el plan de estudios antiguo podrán optar por completar su currículum directa-mente a través del nuevo plan resultante, a cuyo fin el nuevo plan que aprueben las Universidades deberá incluir las necesarias previsiones sobre los mecanismos de convalidación y/o adaptación al mismo por parte de estos alumnos.
1. Las Universidades españolas podrán, mediante Convenio, organizar planes de estudio conjuntos conducentes a un único título oficial y cuyas enseñanzas sean impartidas en dos o más Universidades. A este fin, se presentará ante el Consejo de Universidades solicitud conjunta de homologación del plan de estudios, acompañada del correspondiente Convenio.
2. Las Universidades españolas podrán convenir con Universidades extranjeras la organización de planes de estudio conjuntos conducentes a la doble titulación. La solicitud de homologación del plan de estudios se presentará ante el Consejo de Universidades acompañada del Convenio. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, homologar el título extranjero de que se trate.
1. Se crea el Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales a los que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto.
2. El establecimiento por el Gobierno de un título que tenga carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º y mediante Real Decreto, que determinará su inclusión en el citado Catálogo y aprobará las correspondientes directrices generales propias.
1. En el Consejo de Universidades se constituirán Subcomisiones de Evaluación de las Enseñanzas Universitarias con las siguientes funciones:
1.º Proponer, en su caso, a la Comisión Académica la homologación de los planes de estudio aprobados por las Universidades.
2.º Evaluar periódicamente el contenido científico, técnico o artístico, o la adecuación profesional de los planes de estudio que conduzcan a la obtención de títulos oficiales, elevando a la Comisión Académica sugerencias para su actualización.
3.º Sugerir la incorporación de nuevos títulos al Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, en función del desarrollo del conocimiento o las demandas sociales.
4.º Evaluar el cumplimiento por las Universidades de las directrices generales de los planes de estudio a fin de que se adopten las iniciativas que, en su caso, correspondan.
2. Las Subcomisiones de Evaluación de las Enseñanzas Universitarias podrán contar con el asesoramiento permanente de representantes de los correspondientes centros universitarios y expertos de la Comunidad Científica, de las Administraciones sectoriales, de los Colegios Profesionales, asociaciones empresariales, sindicatos y de otras organizaciones cuyo asesoramiento se considere oportuno.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.º, 2, 3.ª, de este Real Decreto, incorporadas por el Consejo de Universidades nuevas áreas de conocimiento al Catálogo de las mismas a que se refiere el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, dicho Consejo establecerá la vinculación que corresponda con las materias troncales incluidas en las directrices generales de los diferentes planes de estudio.
1. En el plazo máximo de tres años a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices generales propias de un título, las Universidades que vengan impartiendo enseñanzas objeto de regulación por dichas directrices remitirán para homologación al Consejo de Universidades los nuevos planes de estudio conducentes al título oficial de que se trate.
2. Publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» las directrices generales propias de un título, y en tanto no sean homologados por el Consejo de Universidades los nuevos planes de estudio de una Universidad conducentes a la obtención del mismo, mantendrán su vigencia los existentes con anterioridad a dicha homologación. A partir de ésta, a los antiguos planes de estudio les será aplicable la regla sobre extinción progresiva de los mismos que se recoge en el artículo 11, 3, de este Real Decreto.
3. En el caso de que, transcurrido el plazo al que se refiere el anterior apartado 1, una Universidad no hubiera remitido o no tuviera homologado el correspondiente nuevo plan de estudios, el Consejo de Universidades, previa audiencia de aquélla, podrá proponer al Gobierno para su aprobación un plan de estudios provisional.
Publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» las directrices generales propias de un título, y hasta tanto no entren en vigor los correspondientes nuevos planes de estudio, se aplicará, a efectos de la ordenación temporal en el aprendizaje de las enseñanzas, lo establecido en la Orden de 21 de abril de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de abril), por la que se atribuyen a las Juntas de Gobierno de las Universidades las competencias en materia de fijación de los cuadros de incompatibilidades de asignaturas de los planes de estudio.
Hasta tanto no se proceda por el Consejo de Universidades a dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional segunda, las funciones en ella reconocidas a las Subcomisiones de Evaluación de las Enseñanzas Universitarias serán ejercidas por la Comisión Académica de dicho Consejo y por sus Subcomisiones, Ponencias y Grupos de Trabajo.
En tanto no se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» las directrices generales propias del correspondiente título, el Consejo de Universidades homologará los planes de estudio de las Universidades conducentes a títulos oficiales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la materia por la Ley de Reforma Universitaria y por las disposiciones de este Real Decreto que resulten aplicables.
En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, quedan derogadas las disposiciones que se relacionan en el anexo II de este Real Decreto, así como todas las demás disposiciones anteriores a la Ley de Reforma Universitaria que regulen las materias objeto de este Real Decreto, a excepción de las aprobatorias de los actuales planes de estudio, para cuya extinción se estará, según resulte aplicable, a lo dispuesto en la disposición transitoria primera y en la disposición final segunda de este Real Decreto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley de Reforma Universitaria, y a los efectos previstos en el artículo 9.º de la misma, las referencias efectuadas en el presente Real Decreto a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias serán de aplicación, asimismo, a otros Centros Universitarios legalmente creados con capacidad reconocida para la organización de las correspondientes enseñanzas.
A propuesta del Consejo de Universidades se incorporan en el anexo I de este Real Decreto los criterios generales acordados por dicho Consejo al amparo del artículo 32 de la Ley de Reforma Universitaria, a los que habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación de estudios cursados en Centros académicos españoles a efectos de la continuidad de estudios.
Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO
Uno. Las Universidades se ajustarán para la convalidación de estudios cursados en Centros universitarios españoles a los siguientes criterios generales:
1. Entre estudios conducentes a un mismo título oficial serán convalidables:
a) En todo caso, el primer ciclo completo de las enseñanzas universitarias de dos ciclos;
b) Las materias troncales y, en el caso de que se hallen organizadas en disciplinas o asignaturas, los créditos a los que éstas correspondan;
c) Las materias con idéntica denominación y por los créditos cursados;
d) Las materias que ofrezcan entre sí una identidad sustancial a la vista de la descripción de sus contenidos en los respectivos planes de estudio. No obstante, cuando la diferencia entre el número de créditos asignados a la materia de que se trate en uno y otro plan de estudios sea superior en más del 25 por 100, la convalidación podrá condicionarse a la superación por el alumno de los créditos de diferencia;
e) En todo caso, los créditos correspondientes a las materias de libre elección por el alumno en orden a la flexible configuración de su currículum.
2. En los estudios conducentes a distintos títulos oficiales se aplicará, asimismo, lo establecido en los anteriores apartados c), d) y e).
3. El Consejo de Universidades, en aplicación de los anteriores criterios, podrá establecer tablas básicas de convalidación por materias y créditos de los diferentes estudios universitarios.
4. A fin de posibilitar los mecanismos de convalidación, el sistema de calificación de estudios que utilicen las Universidades se expresará, en todo caso, convertido a una escala del cero al diez, en la que cinco puntos o más equivale a apto.
Dos. En lo no previsto en el anterior número uno, cada Universidad resolverá las solicitudes de convalidación de estudios conforme a las reglas que establezcan sus órganos académicos de gobierno.
— Los preceptos de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que regulan las materias objeto de este Real Decreto, y en especial sus artículos 31.2 y 3; 37.1, 2 y 3; 38; 39.1, 2 y 3; 75.1 y 2.
— Los preceptos que pudieran resultar subsistentes y que regulen las materias objeto de este Real Decreto, de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio), la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de 29 de abril de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de mayo), así como del Decreto 636/1968, de 21 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 2/1964, de 29 de abril, sobre Reordenación de las Enseñanzas Técnicas.
— Decreto 2070/1971, de 13 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 14 de septiembre), por el que se regulan los estudios de Periodismo y demás medios de comunicación social en la Universidad, en lo que se oponga al presente Real Decreto.
— Decreto 2293/1973, de 17 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre), por el que se regulan las Escuelas Universitarias, en lo que se oponga al presente Real Decreto.
— Decreto 327/1976, de 26 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo), sobre estudios de Informática.
— Orden de 23 de septiembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» del 25) sobre directrices para la elaboración de planes de estudio de la Enseñanza Superior.
— Orden de 14 de septiembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de octubre) sobre directrices de planes de estudio de Facultades de Ciencias Políticas y Sociología.
— Orden de 30 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto) por la que se amplía el número de cursos académicos de los planes de estudio de las Escuelas Técnicas Superiores.
— Orden de 16 de marzo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril) por la que se dictan directrices con carácter provisional para la elaboración de los planes de estudio del segundo ciclo de las Facultades Universitarias.
— Orden de 16 de diciembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de diciembre) sobre directrices de planes de estudio de las Escuelas Técnicas de Arquitectura e Ingeniería Técnica.
— Orden de 13 de junio de 1977 «Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril) sobre directrices de planes de estudio de Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de EGB.
— Orden de 31 de octubre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de noviembre) sobre directrices de planes de estudio de Enfermería.
— Orden de 26 de enero de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero) que modifica la Orden de 13 de junio de 1977, sobre directrices generales de estudio de Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de EGB.
— Orden de 2 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 9) sobre directrices del primer ciclo de Facultades de Bellas Artes.
— Orden de 24 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de marzo) sobre directrices de planes de estudio de Escuelas Universitarias de Biblioteconomía y Documentación.
— Orden de 1 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 4) sobre directrices de planes de estudio de Escuelas Universitarias de Fisioterapia.
— Orden de 12 de abril de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 19) sobre directrices de planes de estudio de Escuelas Universitarias de Trabajo Social.
— Resolución de la Dirección General de Ordenación Universitaria de 27 de septiembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre) sobre directrices de planes de estudio de Facultades de Medicina, complementada por otra de 9 de diciembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1973).
— Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación de 7 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto) por la que se regulan las directrices de Facultades de Derecho.
— Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación de 17 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de agosto) por la que se determinan las directrices de Facultades de Ciencias Económicas y Empresariales.
— Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación de 17 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre) por la que se determinan las directrices para la elaboración de planes de estudio de Facultades de Ciencias.
— Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación de 17 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre) por la que se determinan las directrices de los planes de estudio de Facultades de Filosofía y Letras.
— Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación de 26 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre) por la que se determinan las directrices de planes de estudio de Facultades de Farmacia.
— Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación de 26 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre) por la que se determinan las directrices de planes de estudio de Facultades de Veterinaria.
— Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación de 19 de diciembre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de enero de 1974) por la que se dictan directrices de planes de estudio de Facultades de Ciencias de la Información.
— Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación de 23 de julio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de septiembre) por la que se establece (para las Facultades de Derecho) el plan de estudios aprobado por Decreto de 11 de agosto de 1953.
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