El apartado 2 del artículo 6.o del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, dispone que la obtención del título oficial de Licenciado o Ingeniero exigirá la superación de un mínimo de 300 créditos, salvo en el caso de los títulos de Licenciado en Medicina o Arquitectura, en que se exigirá la superación del mínimo de créditos previsto en las respectivas directrices generales propias; previéndose, asimismo, que en el supuesto de que, «como consecuencia del itinerario curricular seguido por el alumno, éste no obtuviera tales créditos, las Universidades determinarán los contenidos formativos distribuidos en el número de créditos necesarios para alcanzar los anteriormente exigidos».
A fin de respetar dicha exigencia y de evitar al mismo tiempo que la aplicación excepcional de la estructura cíclica 2 + 3 pueda implicar la necesidad de cursar un mayor número de años académicos para quienes accedan a los segundos ciclos desde titulaciones previas, quebrando de esta suerte el inicial criterio inspirador de la reforma de favorecer la comunicación entre títulos y estudios distintos, la Comisión Académica del Consejo de Universidades aprobó con fecha 3 de julio de 1996 los siguientes criterios de actuación que han sido ratificados en sesión de 25 de marzo de 1997:
1. En los supuestos de acceso de titulados de primer ciclo a segundos ciclos en los que se comprenden materias troncales u obligatorias que ya han sido superadas en el plan de estudios de la titulación de procedencia, se considera pertinente que la Universidad establezca el mecanismo de sustitución, por otras materias, de los créditos cursados previamente para la superación de aquéllas, a fin de obtener los créditos necesarios para la obtención del título.
2. La admisión de la excepcionalidad de un plan de estudios con estructura cíclica 2 + 3 ó 2,5 + 2,5, quedará supeditada al compromiso de la Universidad de establecer, para sus titulados de primer ciclo cuyos títulos permitan el acceso directo al segundo ciclo de que se trate, una oferta curricular, en materias y créditos, diferenciada de la establecida, con carácter general para el segundo ciclo, en el plan de estudios. Dicha oferta curricular específica debe garantizar que el número de créditos a cursar en el segundo ciclo no será superior a la diferencia entre el número total de créditos de la titulación a la que se accede y el número de créditos ya cursados por el alumno en sus estudios de procedencia.
La misma previsión será de aplicación para los correspondientes titulados de primer ciclo procedentes de otras Universidades, en cuyo caso la oferta curricular y la carga lectiva del segundo ciclo no será objeto de previa explicitación, sino que se establecerá por la Universidad a la vista del currículum seguido por el alumno.
Madrid, 25 de marzo de 1997.-El Secretario general, Juan Roca Gillamón.
Excmos. Sres. Rectores magníficos de las Universidades.
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