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Documento BOE-A-1879-40001

Ley de 10 de enero de 1879 de propiedad intelectual.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 12, de 12 de enero de 1879, páginas 107 a 108 (2 págs.)
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1879-40001

TEXTO ORIGINAL

DON ALFONSO XII,

Por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.

La propiedad intelectual comprende, para los efectos de esta ley, las obras científicas, literarias o artísticas que pueden darse a luz por cualquier medio.

Artículo 2.

La propiedad intelectual corresponde:

Primero. A los autores respecto de sus propias obras.

Segundo. A los traductores respecto de su traducción, si la obra original es extranjera y no lo impiden los Convenios internacionales, o si siendo española, ha pasado al dominio público, o se ha obtenido en caso contrario el permiso del autor.

Tercero. A los que refunden, copian, extractan, compendian o reproducen originales respecto de sus trabajos, con tal que siendo aquéllas españolas se hayan hecho estos con permiso de los propietarios.

Cuarto. A los editores de obras inéditas que no tengan dueño conocido, o de cualesqueira otras también inéditas de autores conocidos que hayan llegado a ser de dominio público.

Quinto. A los derechohabientes de los anteriormente expresados, ya sea por herencia, ya por cualquier otro título traslativo de dominio.

Artículo 3.

Los beneficios de esta ley son también aplicables:

Primero. A los autores de mapas, planos o diseños científicos.

Segundo. A los compositores de música.

Tercero. A los autores de obras de arte respecto a la reproducción de las mismas por cualquier medio.

Cuarto. A los derechohabientes de los anteriormente expresados.

Artículo 4.

Alcanzan asimismo los beneficios de esta ley:

Primero. Al Estado y sus Corporaciones y a las provinciales y municipales.

Segundo. A los Institutos científicos, literarios o artísticos, o de otra clase legalmente establecidos.

Artículo 5.

La propiedad intelectual se regirá por el derecho común, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.

Artículo 6.

La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida, y se trasmite a sus herederos testamentarios o legatarios por el término de ochenta años. También es trasmisible por actos entre vivos, y corresponderá a los adquirentes durante la vida del autor y ochenta años después del fallecimiento de éste si no deja herederos forzosos. Mas si los hubiere, el derecho de los adquirentes terminará veinticinco años después de la muerte del autor, y pasará la propiedad a los referidos herederos forzosos por tiempo de cincuenta y cinco años.

Artículo 7.

Nadie podrá reproducir obras ajenas sin permiso de su propietario, ni aun para anotarlas, adicionarlas o mejorar la edición; pero cualquiera podrá publicar como de su exclusiva propiedad comentarios, críticas y notas referentes a las mismas, incluyendo sólo la parte del texto necesario al objeto.

Si la obra fuese musical, la prohibición se extenderá igualmente a la publicación total o parcial de las melodías, con acompañamiento o sin él, trasportadas o arregladas para otros instrumentos o con letra diferente o en cualquiera otra forma que no sea la publicada por el autor.

Artículo 8.

No es necesaria la publicación de las obras para que la ley ampare la propiedad intelectual. Nadie por tanto tiene derecho a publicar sin permiso del autor una producción científica, literaria o artística que se haya estenografiado, anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada, así como tampoco las explicaciones orales.

Artículo 9.

La enajenación de una obra de arte, salvo pacto en contrario, no lleva consigo la enajenación del derecho de reproducción, ni del de exposición pública de la misma obra, los cuales permanecen reservados al autor o a su derechohabiente.

Artículo 10.

Para poder copiar o reproducir en las mismas o en otras dimensiones, y por cualquier medio, las obras de arte originales existentes en galerías públicas en vida de sus autores, es necesario el previo consentimiento de éstos.

Discursos parlamentarios
Artículo 11.

El autor es propietario de sus discursos parlamentarios, y sólo podrán ser reimpresos sin su permiso o el de su derechohabiente en el «Diario de las Sesiones» del Cuerpo Colegislador respectivo y en los periódicos políticos.

Traducciones
Artículo 12.

Si la traducción se publica por primera vez en país extranjero con el cual haya Convenios sobre propiedad intelectual, se atenderá a las estipulaciones para resolver las cuestiones que ocurran; y en lo que por ellas no estuviese resuelto, a lo prescrito en esta ley.

Artículo 13.

Los propietarios de obras extranjeras lo serán también en España con sujeción a las leyes de su nación respectiva; pero solamente obtendrán la propiedad de las traducciones de dichas obras durante el tiempo que disfruten la de las originales en la misma nación, con arreglo a las leyes de ella.

Artículo 14.

El traductor de una obra que haya entrado en el dominio público sólo tiene propiedad sobre su traducción, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Artículo 15.

Los derechos que concede el artículo 13 a los propietarios de obras extranjeras en España, sólo serán aplicables a las naciones que concedan a los propietarios de obras españolas completa reciprocidad.

Pleitos y causas
Artículo 16.

Las partes serán propietarias de los escritos que se hayan presentado a su nombre en cualquier pleito o causa, pero no podrán publicarlos sin obtener permiso del Tribunal sentenciador; el cual lo concederá, ejecutoriado que haya sido el pleito o causa, siempre que a su juicio la publicación no ofrezca en sí misma inconvenientes, ni perjudique a ninguna de las partes.

Los Letrados que hayan autorizado los escritos o defensas, podrán coleccionarlos con permiso del Tribunal y consentimiento de la parte respectiva.

Artículo 17.

Para publicar copias o extractos de causas o pleitos fenecidos, se necesita permiso del Tribunal sentenciador, el cual lo concederá o denegará prudencialmente y sin ulterior recurso.

Artículo 18.

Si dos o más solicitaren permiso para publicar copias o extractos de causas o pleitos fenecidos, el Tribunal podrá, según las circunstancias, concederlo a unos y negarlo a otros, e imponer las restricciones que estime convenientes.

Obras dramáticas y musicales
Artículo 19.

No se podrá ejecutar en teatro ni sitio público alguno, en todo ni en parte, ninguna composición dramática o musical sin previo permiso del propietario.

Los efectos de este artículo alcanzan a las representaciones dadas por sociedades constituidas en cualquier forma en que medie contribución pecuniaria.

Artículo 20.

Los propietarios de obras dramáticas o musicales pueden fijar libremente los derechos de representación al conceder su permiso; pero si no los fijan sólo podrán reclamar los que establezcan los reglamentos.

Artículo 21.

Nadie podrá hacer, vender ni alquilar copia alguna sin permiso del propietario de las obras dramáticas o musicales que después de estrenadas en público no se hubiesen impreso.

Artículo 22.

De los derechos de representación de toda obra lírico-dramática corresponderá una mitad al propietario del libreto y otra al de la música, salvo pacto en contario.

Artículo 23.

El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música y ejecutada en público será dueño exclusivo de impirmir y vender su obra literaria separadamente de la música, y el compositor de esta podrá hacerlo igualmente de su obra musical.

En el caso de que el autor de un libreto prohibiese por completo la representación, el autor de la música podrá aplicarla a otra nueva obra dramática.

Artículo 24.

Las Empresas, Sociedades o particulares que al proceder a la ejecución en público de una obra dramática o musical la anuncien cambiando su título, suprimiendo, alterando o adicionando alguno de sus pasajes sin previo permiso del autor, serán considerados como defraudadores de la propiedad intelectual.

Artículo 25.

La ejecución no autorizada de una obra dramática o musical en sitio público se castigará con las penas establecidas en el Código y con la pérdida del producto total de la entrada, el cual se entregará íntegro al dueño de la obra ejecutada.

Obras anónimas
Artículo 26.

Los editores de obras anónimas o seudónimas tendrán respecto de ellas los mismos derechos que los autores o traductores sobre las suyas, mientras no se pruebe en forma legal quién es el autor o traductor omitido o encubierto. Cuando este hecho se pruebe, el autor o traductor o sus derechohabientes sustituirán en todos sus derechos a los editores de obras anónimas o seudónimas.

Obras póstumas
Artículo 27.

Se considerarán obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieren sido durante esta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas. En caso de contradicción ante los Tribunales, precederá a la decisión dictamen pericial.

Colecciones legislativas
Artículo 28.

Las leyes, decretos, Reales órdenes, reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos, pueden insertarse en los periódicos y en otras obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra, pero nadie podrá publicarlos sueltos ni en colección sin permiso expreso del Gobierno.

Periódicos
Artículo 29.

Los propietarios de periódicos que quieran asegurar la propiedad de estos y asimilarlos a las producciones literarias para el goce de los beneficios de esta ley, presentarán al fin da cada año en el Registro de la propiedad intelectual tres colecciones de los números publicados durante el mismo año.

Artículo 30.

El autor o traductor de escritos que se hubiesen insertado o en adelante se insertaren en publicaciones periódicas, o los derechohabientes de los mismos, podrán publicarlos formando colección, escogida o completa, de los dichos escritos, si otra cosa no se hubiera pactado con el dueño del periódico.

Artículo 31.

Los escritos y telegramas insertos en publicaciones periódicas podrán ser reproducidos por cualesquiera otras de la misma clase si en la de origen no se expresa junto al título de la misma o al final del artículo que no se permite su reproducción; pero siempre se indicará el original de donde se copia.

Colecciones
Artículo 32.

El autor o traductor de diversas obras científicas, literarias o artísticas, puede publicarlas todas o varias de ellas en colección, aunque las hubiere enajenado parcialmente.

El autor de discursos leídos en las Academias Reales o en cualquiera otra Corporación, puede publicarlos en colección o separadamente.

Gozan los Académicos de igual facultad con respecto a los demás escritos redactados con anuencia o por encargo de dichas Academias, excepto aquellos que a estas pertenecen indefinidamente como destinados a la enseñanza especial y constante de su respectivo instituto.

Registro
Artículo 33.

Se establecerá un Registro general de la propiedad intelectual en el Ministerio de Fomento.

En todas las Bibliotecas provinciales y en las del Instituto de segunda enseñanza de las capitales de provincia donde falten aquellas Bibliotecas, se abrirá un Registro en el cual se anotarán por orden cronológico las obras científicas, literarias o artísticas que en ellas se presenten para los objetos de esta ley.

Con el propio objeto se anotarán igualmente en el Registro los grabados, litografías, planos de arquitectura, cartas geográficas o geológicas, y en general cualquier diseño de índole artística o científica.

Artículo 34.

Los propietarios de las obras expresadas en el artículo anterior entregarán firmados en las respectivas Bibliotecas tres ejemplares de cada una de aquellas obras: uno que ha de permanecer depositado en la misma Biblioteca provincial o del Instituto; otro para el Ministerio de Fomento, y el tercero para la Biblioteca Nacional.

Obtenidos de los Jefes de las Bibliotecas el recibo correspondiente y el certificado de la inscripción de las obras en el Registro provincial, se dirigirán los propietarios de las mismas al Gobierno civil, a fin de que éste participe al Ministerio de Fomento la inscripción realizada, y le remita los dos ejemplares que en cada caso corresponden al propio Ministerio y a la Biblioteca Nacional.

Los Gobiernos civiles enviarán semestralmente a la Dirección general de Instrucción pública un estado de las inscripciones efectuadas y de sus vicisitudes ulteriores, para formar el Registro general de la propiedad intelectual.

Artículo 35.

Los autores de las obras científicas, literarias o artísticas estarán exentos de todo impuesto, contribución o gravamen por razón de inscripción en el Registro.

Las leyes fijarán el impuesto que corresponda por la trasmisión de dicha propiedad.

Artículo 36.

Para gozar de los beneficios de esta ley es necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la propiedad intelectual, con arreglo a lo establecido en los artículos anteriores.

Cuando una obra dramática o musical se haya representado en público, pero no impreso, bastará para gozar de aquel derecho presentar un solo ejemplar manuscrito de la parte literaria, y otro de igual clase de las melodías con su bajo correspondiente en la parte musical.

El plazo para verificar la inscripción será el de un año, a contar desde el día de la publicación de la obra; pero los beneficios de esta ley los disfrutará el propietario desde el día en que comenzó la publicación, y sólo los perderá si no cumple aquellos requisitos dentro del año que se concede para la inscripción.

Artículo 37.

Los cuadros, las estatuas, los bajos y altos relieves, los modelos de arquitectura o topografía, y en general todas las obras del arte pictórico, escultural o plástico quedan excluidas de la obligación del Registro y del depósito.

No por ello dejan de gozar plenamente sus propietarios de todos los beneficios que conceden esta ley y el derecho común a la propiedad intelectual.

Reglas de caducidad
Artículo 38.

Toda obra no inscrita en el Registro de la propiedad intelectual podrá ser publicada de nuevo reimpresa por el Estado, por las Corporaciones científicas o por los particulares durante diez años, a contar desde el día en que terminó el derecho de inscribirla.

Artículo 39.

Si pasase un año más después de los diez sin que el autor ni su derechohabiente inscriban la obra en el Registro, entrará ésta definitiva y absolutamente en el dominio público.

Artículo 40.

Las obras no publicadas de nuevo por su propietario durante veinte años pasarán al dominio público, y el Estado, las Corporaciones científicas o los particulares podrán reproducirlas sin alterarlas; pero no podrá nadie oponerse a que otro también las reproduzca.

Artículo 41.

No entrará una obra en el dominio público, aun cuando pasen veinte años:

Primero. Cuando la obra, siendo dramática, lírico-dramática o musical, después de ser ejecutada en público y depositada la copia manuscrita en el Registro, no llegue a ser impresa por su dueño.

Y segundo. Cuando después de impresa y puesta en venta la obra con arreglo a la ley pasen veinte años sin que vuelva a imprimirse porque su dueño acredite suficientemente que en dicho periodo ha tenido ejemplares de ella a la venta pública.

Artículo 42.

Para que pase al dominio público una obra en el caso que expresa el artículo 40, es necesario que preceda denuncia en el Registro de la propiedad, y que en su virtud se excite por el Gobierno al propietario para que la imprima de nuevo, fijándole al efecto el término de un año.

Artículo 43.

Cuando las obras se publiquen por partes sucesivas y no de una vez, los plazos señalados en los artículos 38, 39 y 40 se contarán desde que la obra haya terminado.

Artículo 44.

No tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 cuando el autor que conserva la propiedad de la obra antes de que se cumplan los plazos que aquellos fijan, manifieste en forma solemne su voluntad de que la obra no vea la luz pública.

Igual derecho y ejercitado en la misma forma corresponde al heredero, siempre que lo haga de acuerdo con un consejo de familia constituido de la manera que establecerá el reglamento.

Penalidad
Artículo 45.

De las defraudaciones de la propiedad intelectual cometidas por medio de la publicación de las obras a que se refiere esta ley, responderá en primer lugar el que aparezca autor de la defraudación, y en defecto de éste sucesivamente el editor y el impresor, salvo prueba en contrario de la inculpabilidad respectiva.

Artículo 46.

Los defraudadores de la propiedad intelectual, además de las penas que fijan el artículo 552 y correlativos del Código penal vigente, sufrirán la pérdida de todos los ejemplares ilegalmente publicados, los cuales se entregarán al propietario defraudado.

Artículo 47.

La disposición anterior será aplicable:

Primero. A los que reproduzcan en España las obras de propiedad particular impresas en español por vez primera en país extranjero.

Segundo. A los que falsifiquen el título o portada de alguna obra, o estampen en ella haberse hecho la edición en España si se ha verificado ésta en país extranjero.

Tercero. A los que imiten dichos títulos de manera que pueda confundirse el nuevo con el antiguo, según prudente juicio de los Tribunales.

Cuarto. A los que importen del extranjero obras en que se haya cometido la defraudación con fraude de los derechos de Aduana, y sin perjuicio de la responsabilidad fiscal que por el último concepto les corresponda.

Y quinto. A los que de cualquiera de las maneras expresadas perjudiquen a autores extranjeros cuando entre España y el país de que sean naturales dichos autores haya reciprocidad.

Artículo 48.

Serán circunstancias agravantes de la defraudación:

Primera. La variación del título de una obra o la alteración de su texto para publicarla.

Y segunda. La reproducción en el extranjero, si después se introduce en España, y más aún si se varía el título o se altera el texto.

Artículo 49.

Los Tribunales ordinarios aplicarán los artículos comprendidos en este título en la parte que sea de su competencia.

Los Gobernadores de provincia, y donde estos no residieren los Alcaldes, decretarán a instancia del propietario de una obra dramática o musical la suspensión de la ejecución de la misma, o el depósito del producto de la entrada, en cuanto baste a garantizar los derechos de propiedad de la mencionada obra.

Si dicho producto no bastase a aquel objeto, podrá el interesado deducir ante los Tribunales la acción competente.

Derecho internacional
Artículo 50.

Los naturales de Estados cuya legislación reconozca a los españoles el derecho de propiedad intelectual en los términos que establece esta ley, gozarán en España de los derechos que la misma concede, sin necesidad de Tratado ni de gestión diplomática, mediante la acción privada, deducida ante Juez competente.

Artículo 51.

Dentro del mes siguiente al de la promulgación de esta ley denunciará el Gobierno los Convenios de propiedad literaria celebrados con Francia, Inglaterra, Bélgica, Cerdeña, Portugal y los Países Bajos, y procurará en seguida ajustar otros nuevos con cuantas naciones sea posible, en armonía con lo prescrito en esta ley, y con sujeción a las bases siguientes:

Primera. Completa reciprocidad entre las dos Partes contratantes.

Segunda. Obligación de tratarse mutuamente como a la nación más favorecida.

Tercera. Todo autor o su derechohabiente que asegure con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los dos países contratantes, lo tendrá asegurado en el otro sin nuevas formalidades.

Cuarta. Queda prohibida en cada país la impresión, venta, importación y exportación de obras en idiomas o dialectos del otro, como no sea con autorización del propietario de la obra original.

Efectos legales
Artículo 52.

Los efectos y beneficios de esta ley alcanzarán, salvo los derechos adquiridos bajo la acción de las leyes anteriores:

Primero. A las obras comenzadas a publicar desde el día de la promulgación de esta ley.

Segundo. A las obras que en dicho día no hubiesen entrado en el dominio público.

Y tercero. A las obras que, aun habiendo entrado en el dominio público, sean recobradas por los autores o traductores o por sus herederos, con arreglo a las prescripciones de esta ley.

Tránsito del antiguo al nuevo sistema
Artículo 53.

La mayor duración que por esta ley recibe la propiedad intelectual aprovechará a los autores de obras de todas clases y a sus herederos. Igualmente aprovechará a los adquirentes en los términos que establece el artículo 6.º

Artículo 54.

Los autores o sus derechohabientes que con arreglo a esta ley hayan de recobrar la propiedad intelectual podrán inscribir este derecho en el Registro de la misma.

Artículo 55.

Los sucesores dentro del cuarto grado de los autores de obras que hayan entrado en el dominio público, podrán recobrar el derecho de propiedad intelectual por el tiempo que falte hasta el cumplimiento de los ochenta años que concede esta ley, siempre que llenen por su parte los requisitos que la misma exige; pero deberán indemnizar a los editores que tengan impresas dichas obras del valor que a juicio de peritos tengan los ejemplares que se hayan inscrito en el Registro dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta ley.

Cumplimiento en Ultramar
Artículo 56.

Esta ley regirá en las islas de Cuba y Puerto Rico a los tres meses de su promulgación en Madrid, y a los seis meses, contados desde la misma promulgación, en el Archipiélago Filipino.

Reglamento
Artículo 57.

El Gobierno publicará el reglamento y demás disposiciones necesarias para la ejecución de esta ley.

Para redactar el reglamento, en el cual se comprenderá el de Teatros, nombrará una Comisión compuesta de personas competentes.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve.

YO EL REY.

El Ministro de Fomento,

C. FRANCISCO QUEIPO DE LLANO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/01/1879
  • Fecha de publicación: 12/01/1879
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1879
  • Entrada en vigor: 1 de febrero de 1879.
  • Fecha de derogación: 07/12/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-25628).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre propiedad intelectual en las obras cinematográficas: Ley 17/1966, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1966-9000).
    • concediendo el plazo de un año para la inscripción de obras en el Registro General de la Propiedad Intelectual: Ley de 1 de enero de 1911 (Ref. BOE-A-1911-86).
    • sobre concesión del plazo de un año para inscribir obras: Ley de 2 de agosto de 1895 (Ref. BOE-A-1895-5202).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 (Ref. BOE-A-1880-6366).
Materias
  • Autores
  • Propiedad Intelectual
  • Registro General de la Propiedad Intelectual

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