Las normas de la Ley de diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve y de su Reglamento de tres de septiembre de mil ochocientos ochenta, reguladoras de la propiedad intelectual, muy oportunas y acertadas en su tiempo, valen todavía en sus principios fundamentales, pero son hoy insuficientes para resolver las complejas situaciones que plantea el uso de las nuevas técnicas de publicación y difusión de las obras intelectuales.
Hay por eso cuestiones que requieren inmediata solución, como son las que plantean los derechos de autor en la producción cinematográfica en relación con los derechos del productor de las obras de dicho carácter, materia que carece de suficiente desarrollo en las normas legales ya vigentes, lo que coloca los derechos de autores y productores en una peligrosa situación.
Para remediarla se aborda en la presente Ley la determinación de tales derechos, llenando así una notoria laguna de nuestro ordenamiento jurídico, aunque sólo sea con carácter transitorio, hasta que el nuevo estatuto general de los derechos de autor vea la luz.
Por la razón expuesta esta Ley parte tan sólo del sistema que de hecho ha venido aplicándose en nuestra Patria, sin introducir en él otros retoques que los indispensables para suprimir los motivos más destacados de fricción y reservando así a la futura Ley de la Propiedad Intelectual la posibilidad de una amplia reforma, previa una consideración detenida de los sistemas existentes.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El ejercicio exclusivo de los derechos de explotación económica de la obra cinematográfica corresponde al productor o a sus cesionarios o causahabientes.
El ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior incluye la facultad de reproducir la película en cuantas copias sean convenientes para su explotación, así como la de proyectar públicamente dichas copias en las salas destinadas al efecto, sin ninguna restricción ni limitación.
El productor, sus cesionarios o causahabientes serán los únicos titulares legitimados para hacer efectivas las facultades establecidas en los párrafos segundo y tercero del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Propiedad Intelectual, de diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve, y en los artículos sesenta y tres y ciento cuatro de su Reglamento. La facultad de pedir el depósito del producto de las entradas tal y como se establece en los preceptos legales antes invocados, corresponderá, indistintamente y por separado, tanto a los productores, sus cesionarios o causahabientes como a los autores de las obras cinematográficas, en defensa de los derechos patrimoniales de los primeros y de la propiedad intelectual de los segundos.
Se entiende por productor de la obra cinematográfica la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de la realización de aquélla. Se presume como tal el titular del permiso de rodaje.
El productor no podrá utilizar ni incorporar a la película ninguna obra de ingenio ajeno sin permiso del autor o de sus cesionarios o causahabientes, salvo que la obra sea del dominio público.
Tendrán la consideración de autores de una obra cinematográfica:
Primero.–Quienes lo fueren del argumento, adaptación, guión, diálogos o comentarios.
Segundo.–Los autores de las composiciones musicales y, en su caso, de la letra.
Tercero.–El Director-realizador.
También podrán gozar de esa consideración las restantes personas naturales que mediante una actividad de creación intelectual participen en la realización de dicha obra.
Los autores de la obra cinematográfica, con independencia de los pactos que hayan estipulado con los productores, tendrán, en todo caso, los siguientes derechos:
Primero.–A percibir, de quienes exhiban públicamente la obra cinematográfica, un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública, descontados los tributos que graven específicamente la misma. Las cantidades pagadas por este concepto podrán los exhibidores deducirlas de las que deban abonar a los cedentes de la película.
Segundo.–A que su aportación se haga constar en la película y en cuantos actos de reproducción se lleven a cabo de la parte o actuación que les corresponda.
Tercero.–A exigir, tanto en la realización como en la exhibición, el respeto a su aportación, pudiendo perseguir las alteraciones sustanciales que se lleven a cabo sin su autorización, así como los demás actos que atenten contra su derecho moral de autor.
Cuarto.–A disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la película.
Cuando el titular de los derechos de autor sea el mismo productor, el porcentaje a que se refiere el número primero del artículo anterior se entenderá incluido en la cantidad que por la exhibición deba percibir en concepto de arrendamiento de la misma.
En todo caso, los exhibidores satisfarán el porcentaje establecido con carácter general. Las cantidades sin titular en el extranjero recibirán el destino de interés social en beneficio de los autores cinematográficos españoles que señale el Gobierno en la reglamentación de la Ley.
Los derechos reconocidos a los autores en el artículo cuarto son irrenunciables.
Será nula de pleno derecho la cesión global de obras futuras.
Los derechos de autor por la proyección pública de películas extranjeras se devengarán únicamente en el caso de que se hallen reconocidos en las leyes de las naciones respectivas y ateniéndose al principio de reciprocidad, tanto en cuanto al reconocimiento del derecho como en cuanto a las personas a quienes se reconozca. Todo ello sin menoscabo de los compromisos que se deriven de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por España.
La obra cinematográfica y los derechos de sus autores se inscribirán en el Registro de la Propiedad Intelectual, en la forma y con los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.
En todo lo que no se halle previsto especialmente en esta Ley, se aplicarán, por analogía, las disposiciones generales sobre propiedad intelectual.
Si en el plazo de treinta días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley, no hubiesen llegado a un acuerdo los representantes de los grupos afectados, conforme al orden jurídico vigente, acerca de la fijación de los porcentajes a que se refiere el número primero del artículo cuarto, cualquiera de ellos podrá pedir la fijación de los mismos, lo que se realizará por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación Nacional e Información y Turismo, previo informe de la Organización Sindical, oída la Sociedad General de Autores, y sobre la base de los ingresos reales apreciados a través del control de taquilla creado por Orden de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, en aplicación del Decreto de seis de julio del mismo año.
La compensación a los autores cinematográficos por el período comprendido desde el uno de febrero de mil novecientos sesenta y cinco hasta la fecha de aplicación de la presente Ley, será objeto del convenio entre las partes o en su defecto del acuerdo del Gobierno a que se refiere la Disposición transitoria anterior.
La posible repercusión a que se refiere el apartado primero del artículo cuarto no tendrá vigencia para los contratos establecidos entre los exhibidores y los cedentes de las películas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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