Ilustrísimo señor.
El Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 11 de octubre), sobre depósitos aduaneros y régimen de depósito aduanero, ha acomodado la legislación española a las disposiciones comunitarias en dicha materia, estableciendo al tiempo el tratamiento fiscal aplicable a las mercancías introducidas en aquellos recintos.
La Disposición final segunda del mencionado texto facultó a este Departamento para dictar las normas necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el mismo, por lo que, en su cumplimiento, al objeto de asegurar su plena operatividad, procede regular lo relativo a la tramitación, condiciones y demás requisitos y circunstancias precisos para la concesión y funcionamiento de dichos depósitos y del régimen correspondiente.
En su virtud, este Ministerio de Economía y Hacienda ha tenido a bien disponer:
I. Disposiciones generales
A efectos de la presente norma se entiende por:
a) «Aduana de control»: La Oficina de Aduanas a la que se encomienda la intervención y vigilancia del depósito.
b) «Deuda tributaria»: El importe de los derechos a la importación y a la exportación, de otros tributos y gravámenes exigibles con ocasión de la importación o exportación, de los impuestos interiores susceptibles de ser eximidos, suspendidos o devueltos, de las restituciones y demás beneficios a la exportación, así como el de las sanciones, intereses y recargos que en su caso procedan.
1. Son obligaciones del depositario:
a) No ceder ni arrendar, en todo o en parte, la gestión del depósito.
b) Prestar una fianza ante la Aduana de control por un importe equivalente al de la deuda tributaria que correspondería corno promedio a las mercancías previsibles o efectivamente salidas del depósito durante el periodo de un mes multiplicado por el coeficiente 1,5.
c) Presentar las mercancías a cualquier requerimiento de la Aduana de control.
d) Llevar un sistema contable basado en procedimientos informáticos, validado por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, que permita a los Servicios de Aduanas efectuar los controles que se estimen necesarios.
e) Poner en conocimiento inmediato de la Aduana de control cualquier circunstancia que pudiera afectar al estado o situación de las mercancías deposita
f) Sufragar los gastos de instalación, entretenimiento, conservación de los locales, equipos y material de toda índole dedicados a los Servicios de Intervención y, en su caso, los de desplazamiento de los funcionarios adscritos a los mismos.
g) Responder de la deuda tributaria que se derive de las incidencias surgidas en relación con las mercancías depositadas.
h) Someterse a las condiciones y requisitos previstos en la correspondiente autorización, cumplir las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en la materia y aplicar las instrucciones cursadas por la Aduana de control.
2. Son obligaciones del depositante:
a) Las señaladas en las letras c), e) y h) del apartado I anterior.
b) En su caso, prestar la fianza a que se refiere el número 4 del artículo 8.° del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre, que será fijada de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
e) Responder de la deuda tributaria que se derive de las declaraciones presentadas.
II. Régimen de depósito aduanero
El régimen de depósito aduanero es un régimen aduanero que permite el almacenaje de mercancías en los depósitos aduaneros con posibilidad de someter a las mismas a las operaciones autorizadas, y con los beneficios enumerados en la norma quinta de la presente Orden.
Excepcionalmente, podrá autorizarse el régimen a mercancías vinculadas a depósitos ficticios, de conformidad con lo dispuesto en el epígrafe Y de la presente disposición.
1. Podrán ser vinculadas al régimen de depósito aduanero las mercancías:
a) De terceros países o del territorio de los Estados miembros que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando estén sujetas a derechos de importación o a otros impuestos exigibles con ocasión de la importación y/o a medidas de política comercial.
b) Comunitarias:
Sujetas a derechos de importación y/o a otros impuestos exigibles con ocasión de la importación.
Sujetas a reglamentación comunitaria especifica.
Sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la política agrícola común.
c) Nacionales:
Sujetas a reglamentación comunitaria específica.
Sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la política agrícola común.
Sujetas a impuestos interiores.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán ser vinculadas al régimen de depósito aduanero las mercancías:
a) Afectadas por prohibiciones de carácter permanente o temporal basadas en razones de moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud de la vida de las personas y de los animales o conservación de los vegetales, protección de los tesoros nacionales que tengan un valor artístico, histórico o arqueológico y protección de la propiedad industrial y comercial.
b) Peligrosas o susceptibles de perjudicar a otras, salvo que el depósito estuviere dotado de instalaciones especiales para su almacenamiento.
c) Nacionales que no estuvieran afectadas a operaciones de comercio exterior.
3. Las mercancías nacionales a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 4.° del Real Decreto 2094/1986 precisarán, para su vinculación al régimen, de la correspondiente autorización de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
4. Deberán ser desvinculadas del régimen de depósito aduanero las mercancías afectadas por prohibiciones o restricciones dictadas con posterioridad a su entrada en los depósitos.
Sin perjuicio de lo establecido en la norma séptima, y de conformidad con el apartado 2 del artículo 2.° del Real Decreto 2094/1986, el régimen de depósito aduanero permite obtener, según la clase de mercancía y con cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establecen en la presente Orden, los beneficios siguientes:
No percepción de los derechos a la importación y de otros impuestos exigibles con ocasión de la importación.
No aplicación de las medidas de política comercial.
No aplicación de medidas concretas establecidas en el marco de la política agrícola común.
Pago anticipado de las restituciones previstas a la exportación Exención o devolución de la imposición indirecta anterior. Suspensión o exención del pago de los impuestos interiores.
Para la obtención de dichos beneficios se estará a lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen a que necesariamente deben acogerse.
1. El plazo de vinculación de las mercancías al régimen de depósito aduanero coincidirá, como regla general, con el de permanencia de éstas en los depósitos.
2. Con carácter general el plazo máximo de permanencia de las mercancías en los depósitos es de cinco años. En atención a la clase de depósito de que se trate, dicho plazo podrá ser limitado en la autorización. La Aduana de control podrá reducir estos plazos por razones derivadas de la naturaleza de las mercancías.
3. La Aduana de control podrá prorrogar el plazo autorizado cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, sin que la prórroga, pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente señalado, ni el plazo total sobrepasar el máximo de cinco años, correspondiendo a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales la concesión de cualquier otra prórroga.
4. La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en caso de que existan circunstancias que lo justifiquen, podrá fijar un plazo para que se dé a las mercancías vinculadas al régimen de depósito aduanero alguno de Los destinos que determinan la ultimación del régimen aunque ello signifique una disminución del plazo de permanencia concedido.
5. Transcurrido el plazo de permanencia y las eventuales prórrogas sin que se haya ultimado el régimen, los Servicios de Aduanas iniciarán expediente de abandono.
1. Las autorizaciones para que las mercancías vinculadas al régimen de depósito aduanero puedan someterse a las operaciones reglamentariamente previstas se otorgarán:
A) Por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales para las operaciones de:
a) Perfeccionamiento, bajo el régimen de perfeccionamiento activo.
b) Transformación, en el régimen de transformación de mercancías bajo control aduanero.
c) Elaboración y transformación, para mercancías sujetas exclusivamente a otros impuestos exigibles con ocasión de la importación.
En los supuestos contemplados en las letras a) y b) será condición precisa que el depositante disponga de la correspondiente autorización del régimen de que se trate y en particular las preceptivas para la transformación de crudos de petróleo.
B) Por la Aduana de control, para las operaciones siguientes:
a) Manipulaciones usuales, con las limitaciones previstas al respecto por las reglamentaciones comunitarias específicas derivadas de la política agrícola común, viniendo condicionadas las realizadas fuera del depósito a que sean llevadas a cabo por el propio depositante o por su cuenta dentro del plazo que se fue al respecto.
b) Traslado de mercancías a otro depósito aduanero.
c) Cesión de mercancías. En este supuesto el cesionario asumirá las obligaciones y responsabilidades del cedente.
1. Las mercancías a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 de la norma cuarta, destinadas a su vinculación al régimen, se presentarán directamente en los depósitos aduaneros al amparo del correspondiente documento de cargo (Declaración Sumaria, tránsito, TIR,...) cuando éstos tuvieren la consideración de recinto aduanero y, caso contrario, en la Aduana de control, formulándose las procedentes declaraciones de entrada contra los expresados documentos.
2. En el supuesto de mercancía a que se refiere la letra e) del apartada 1 de la norma cuarta, destinadas a su vinculación al régimen, se distinguirán las siguientes situaciones:
A) Que el depósito tuviera la consideración de recinto aduanero: Las mercancías despachadas de exportación, tanto por la Aduana de control como por cualquier otra Aduana se presentarán directamente en los depósitos aduaneros al amparo del correspondiente documento de tránsito, junto a los ejemplares de acompañamiento de las respectivas declaraciones de exportación que, en su caso, podrán ser habilitadas como declaraciones de entrada en el depósito.
B) Que el depósito no tuviera la consideración de recinto aduanero: Las mercancías despachadas de exportación por la Aduana de control serán conducidas al depósito al amparo de un documento interno de dicha Aduana que, a su vez, llevará el registro, y control de las correspondientes declaraciones de entrada en el mismo. Podrá habilitarse como declaración de entrada uno de los propios ejemplares de la declaración con la que se hubiere documentado la exportación de que se trate.
3. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 precedentes, cuando existan circunstancias excepcionales que los justifiquen, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales podrá autorizar la presentación directa de las mercancías en los depósitos aun cuando éstos no reúnan la condición de recinto aduanero.
4. La admisión de mercancías en los depósitos aduaneros está subordinada a la presentación de una declaración de entrada por la que se vinculan al régimen.
5. La presentación y tramitación de las declaraciones y el despacho de las mercancías se regirán por las normas dictadas con general con las especialidades correspondientes al régimen de cine se trata.
6. La Aduana de control, a solicitud del depositante, en las condiciones que ella determine, podrá autorizar la utilización de procedimientos simplificados para el despacho de las mercancías vinculadas al régimen.
1. Por cada declaración de entrada se abrirá una cuenta en la contabilidad de depósito, en la que constituirá el cargo las mercancías introducidas y la data de las mercancías salidas, destruidas, abandonadas o resultantes de diligencias de recuento o regulación de existencias.
No obstante, la cuenta de existencias podrá efectuarse por clases de mercancías uniformes sujetas al mismo tratamiento fiscal. En tal supuesto la data en cuenta de las mercancías se realizará conforme al principio FIFO.
2. Con independencia de la cuenta general de existencias, los Servicios de Aduanas podrán exigir sistemas complementarios de información según otros criterios de control.
3. Todo asiento en las cuentas se realizará con cargo a un documento autorizado por los Servicios de Aduanas.
4. Los Servicios de Aduanas dispondrán las comprobaciones de existencias, totales o parciales, que estimen necesarias para la efectividad de la intervención y del control de las mercancías depositadas.
5. En las comprobaciones que dispongan los Servicios de Aduanas asistirá el depositario o persona autorizada y, en caso de que sea precisa la apertura de bultos o la toma de muestras de las mercancías, se requerirá, además, la presencia del depositante.
6. Los resultados de las comprobaciones se documentarán en diligencias suscritas por los asistentes.
7. Las diferencias, en más o en menos, que resulten en relación con los datos de la contabilidad del depósito serán objeto de los oportunos asientos de regularización en las cuentas correspondientes tan pronto aquéllas se pongan de manifiesto.
8. La falta de mercancías como consecuencia de hurto o robo no tendrá la consideración de pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor.
9. La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales podrá autorizar a un mismo titular de diferentes depósitos aduaneros privados de combustibles la centralización informatizada del control de movimiento de cada uno de sus productos en alguno de dichos establecimientos, a fin de considerar el conjunto de entradas Y salidas, por procedencias y destinos, como realizados en un solo depósito, siempre que los combustibles objeto de dicho tráfico se clasifiquen en una determinada subpartida arancelaria, sean de la misma especie y presenten iguales características técnicas.
1. El régimen de depósito aduanero se ultima cuando las mercancías vinculadas al mismo sean afectadas a alguno de los destinos o sean objeto de las operaciones previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1094/1986.
2. A estos efectos se asimilan a exportación:
a) La salida de mercancía para su entrega a:
Personas que puedan beneficiarse de franquicias resultantes de la aplicación de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas.
Personas que puedan beneficiarse de franquicias resultantes de la aplicación del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre relaciones consulares.
Personas que puedan beneficiarse de franquicias resultantes de la aplicación de la Convención de Nueva York de 16 de diciembre de 1969, sobre misiones especiales.
Fuerzas Armadas estacionadas en el territorio aduanero nacional conforme al artículo 136 del Reglamento 918/1983/CEE.
b) El avituallamiento de buques y aeronaves en la forma dispuesta reglamentariamente.
3. La presentación y tramitación de las declaraciones o documentos necesarios para la ultimación del régimen se realizarán ante los Servicios de Aduanas donde se hubiesen presentado las correspondientes declaraciones de entrada, con cumplimiento de las normas sobre régimen de comercio y demás obligaciones establecidas con carácter general para el despacho de las mercancías.
1. Con carácter general, cuando las mercancías vinculadas al régimen de depósito aduanero sean despachadas a libre práctica o a consumo, los derechos a la importación, cuando sean exigibles, se percibirán según la especie, cantidad, tipo impositivo y valor en aduana reconocidos o admitidos por los Servicios de Aduanas en la fecha de admisión de la declaración de despacha
2. Cuando las mercancías se sometan en depósito a manipulaciones usuales distintas de las destinadas a asegurar su conservación, la especie, cantidad y valor a tomar en consideración para la determinación de los derechos a la importación., a petición del depositante, serán los que procederían si la mercancía en cuestión no hubiere sido sometida a dichas manipulaciones.
3. Si el valor en aduana estuviese basado en un precio efectivamente pagado o por que incluyese los gastos de depósito y/o de conservación de las mercancías durante su permanencia en el mismo, estos gastos no se incluirán en el valor en aduana a condición de que se hallen debidamente diferenciado del precio efectivamente pagado o de pagar.
4. Las faltas justificadas de mercancías por razón de casos fortuitos, fuerza mayor o causas dependientes de su naturaleza determinarán la exención total de los derechos a la importación, a cuyo efecto el depositante deberá solicitarlo de los Servicios de Aduanas con aportación de los justificantes oportunos, datándose, en su caso, en la correspondiente cuenta de existencias.
Las faltas no justificadas, con independencia del procedimiento sancionador aplicable, darán lugar al ingreso de los derechos a la importación exigibles en la fecha en que la salida hubiere tenido lugar y, si no pudiera comprobarse ésta, se aplicarán los tipos impositivos o las cantidades más elevadas que hubieren estado vigentes desde el día de entrada de las mercancías en depósito, o eventualmente, desde el día del último recuento efectuado por los Servicios de Aduanas hasta el día de comprobación de la falte.
5. Las mercancías averiadas durante su permanencia en el depósito podrán ser destruidas bajo control aduanero, sin que haya lugar a la percepción de los derechos a la importación.
Si de la destrucción resultasen desechos o desperdicios con valor comercial o susceptibles de ulterior aprovechamiento, deberán ser despachados a libre práctica o a consumo o exportados, a elección del interesado, dando lugar, en su caso, a la percepción de las derechos a la importación que correspondan según su especie, cantidad, tipo y valor reconocidos o admitidos por los Servicios de Aduanas, en la fecha de admisión de la declaración de despacha
6. Cuando se ultime el régimen por destrucción de las mercancías bajo control aduanero se observarán las prevenciones contenidas en el segundo párrafo del apartado 5 precedente.
7. En lo que concierne a los restantes impuestos exigibles con ocasión de la importación, a los impuestos interiores y a los beneficios obtenidos con motivo de la vinculación de mercancías al régimen, se actuará de conformidad con las disposiciones o reglamentaciones reguladoras de los referidos impuestos o beneficios.
III. Depósitos aduaneros públicos
Son depósitos aduaneros públicos los utilizables por cualquier personé para el almacenaje de mercancías. Los depósitos aduaneros públicos tendrán la consideración de recintos aduaneros.
1. Los depósitos aduaneros públicos se emplazarán en las inmediaciones de los grandes Centros de introducción, producción o comercialización de mercancías objeto de tráfico exterior.
2. Salvo razones que especialmente lo justifiquen, no se podrá instalar un depósito aduanero público en el término municipal donde ya exista un depósito franco u otro depósito aduanero público.
3. En todo caso el emplazamiento de los referidos depósitos deberá radicar en zonas administrativamente calificadas para el ejercicio de tal actividad.
1. Los depósitos aduaneros públicos estarán subordinados a la existencia de un tráfico importante o a satisfacción de necesidades de carácter general relacionadas con el comercio exterior.
A estos efectos, se entenderá que existe un tráfico importante cuando la suma del valor de las mercancías objeto de tráfico a través del depósito supere el limite de 5.000 millones de pesetas anuales. Para la determinación del expresado mínimo se atenderá a la clase de actividad, dimensión de las instalaciones y capacidad de equipamiento, en tanto transcurran los dos primeros años de funcionamiento del depósito.
No obstante, el límite a que se refiere el párrafo anterior quedará reducido a su mitad en el caso de depósitos destinados exclusivamente al almacenamiento y manipulaciones usuales de mercancías de la misma naturaleza presentadas a granel.
2. Los depósitos aduaneros públicos deberán instalarse en recintos cerrados e independientes de forma que permitan una efectiva vigilancia aduanera, debiendo contar con espacios o locales dedicados al almacenamiento de mercancías, diferenciados de los destinados a otras operaciones autorizadas.
3. Las instalaciones estarán dotadas de los medios o sistemas adecuados para realizar las operaciones autorizadas y para el control y vigilancia aduaneros.
1. Las personas, Organismos o Entidades interesadas en el establecimiento de un depósito aduanero público, lo solicitarán por escrito a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales con expresión de los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social, DM o Cl y domicilio del solicitante.
b) Descripción detallada de la ubicación, limites, accesos y superficie del recinto y de los locales e instalaciones del depósito con referencia a planos y croquis adjuntos.
c) Previsión anual en cantidad y valor de las mercancías objeto de depósito.
d) Memoria de las actividades, tráfico y tipo de manipulaciones u operaciones que se pretenden realizar.
e) Sistema contable y equipos informáticos previstos para el desenvolvimiento de la actividad del depósito.
f) Proyecto de reglamento interior del depósito y de las tarifas aplicables.
2. La presentación de La solicitud implica el compromiso de constituir, dentro del plazo que se fije para la entrada en funcionamiento del depósito, la fianza prevista en la letra b) del apartado I de la norma segunda.
3. La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales podrá requerir del interesado ampliación de datos o información complementaria de la documentación aportada, concediendo a dicho efecto el oportuno plazo, transcurrido el cual sin realizarlo se entenderá que ha desistido de su petición.
4. Asimismo, dicho Centro directivo podrá recabar de las autoridades y Organismos competentes los oportunos informes a fin de determinar la conveniencia de su instalación.
1. El Ministro de Economía y Hacienda, a la vista de las solicitudes presentadas y de los informes emitidos, dictará la correspondiente resolución motivada.
2. La expresada resolución, que revestirá la forma de Orden, será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y recogerá al menos los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social, DNI o CI, y domicilio del titular.
b) Situación del depósito con indicación de su superficie y delimitación.
c) Plazo para acreditar la disponibilidad de los terrenos, edificios e instalaciones.
d) Plazo dentro del cual debe entrar en funcionamiento el depósito.
e) Aduana de control.
f) Importe de la fianza que debe prestar el depositario.
g) Condiciones particulares de funcionamiento del depósito.
h) Reglamento de régimen interior.
3. La autorización tendrá carácter provisional alcanzando la condición de definitiva cuando a los dos años de funcionamiento del depósito quede probado el cumplimiento del mínimo de actividad a que se refiere el apartado 1 de la norma decimocuarta.
1. Las autorizaciones de depósitos públicos podrán ser modificadas por Orden ministerial, previo expediente tramitado por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales con audiencia del interesado, cuando sufran alteración las condiciones o requisitos que fueron considerados para su otorgamiento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 precedente, corresponde a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, a solicitud del depositario, cuando las circunstancias lo justifiquen, aprobar:
a) La modificación de la distribución de las superficies e instalaciones para adaptarlas a las necesidades reales del tráfico.
b) La desafectación de determinadas superficies e instalaciones para su alquiler como depósitos aduaneros privados o como almacenes de mercancías no vinculadas al régimen, siempre que quede debidamente atendida su función normal de depósito público y bajo compromiso formal del depositario de restablecer dichas superficies e instalaciones a su primitivo destino tan pronto sea apreciada aquella necesidad.
c) La habilitación, por un plazo determinado, de locales supletorios de los depósitos autorizados.
d) El establecimiento de espacios perfectamente delimitados para las mercancías cuyo almacenamiento exija instalaciones especiales.
3. Por la Aduana de control se revisará anualmente la fianza a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la norma segunda.
4. La autorización para la gestión de un depósito público podrá ser revocada por Orden ministerial, previo expediente iniciado y tramitado por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales can audiencia del interesado, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Desaparezcan o varíen sustancialmente las razones que la justificaron.
b) Se incumplan por el depositario las obligaciones que le incumben.
c) No se utilicen los depósitos durante un periodo de dos años o el depositario cese en su actividad.
Se entenderá que han variado sustancialmente las razones que justificaron la autorización, entre otras, cuando el límite de actividad a que se refiere el apartado 1 de la norma decimocuarta no se hubiere alcanzado durante dos años consecutivos.
5. La renuncia a la explotación del depósito por el depositario se comunicará por escrito a la Aduana de control, que lo elevará con su informe a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales para la iniciación y tramitación del oportuno expediente.
6. La orden de revocación o de aceptación de la renuncia determinará los plazos para el desalojo de las mercancías y para la liquidación de cuentas, no admitiéndose la entrada de mercancías en el depósito desde la fecha de iniciación del expediente.
7. El depositario no quedará liberado de sus obligaciones ante la Administración hasta que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que, por los Servicios de Aduanas, haya sido admitida la regulación de las cuentas del depósito.
1. Las relaciones entre el depositario y los depositantes se regirá por un reglamento de régimen interior basado en las normas de derechos privados aplicables a las Sociedades de almacenes generales de depósito, sin que pueda contener disposiciones contrarias a la Reglamentación Aduanera.
2. Las tarifas aplicables serán aprobadas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, debiendo ajustarse a la normativa sobre precios que pueda regir para actividades análogas.
El depósito aduanero público estará sometido al régimen de intervención permanente por parte de la Aduana de control.
IV. Depósitos aduaneros privados
Son depósitos aduaneros privados los reservados al uso exclusivo del titular para el almacenaje de mercancías propias de su actividad, distintas de la de almacenaje por cuenta de terceros.
Los titulares de dichos depósitos ostentan simultáneamente la condición de depositario y depositante.
Las mercancías que sean objeto de cesión en un depósito Privado no podrán continuar almacenadas en sus instalaciones, debiendo darse a las mismas el destino reglamentario que proceda en el plazo de los quince días siguientes a aquélla.
1. Los locales o lugares destinados a depósitos privados deberán reunir los requisitos necesarios para la debida seguridad fiscal, entre los que contarán su adecuado aislamiento y delimitación y su radicación a distancia razonable de la Aduana de control.
2. La suma del valor de las mercancías objeto de tráfico a través del depósito deberá superar el límite de 2.000 millones de pesetas anuales. En tanto no transcurran los dos primeros años de funcionamiento del depósito, para la determinación del expresado mínimo se atenderá al volumen de las importaciones y exportaciones del solicitante en el año anterior.
No obstante, el límite al que se refiere el párrafo anterior quedará reducido a su mitad, en el caso de depósitos destinados exclusivamente al servicio de Compañías de navegación, tiendas libres de impuesto y Empresas dedicadas al aprovisionamiento de buques y aeronaves.
La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales podrá autorizar depósitos privados a las Empresas citadas en el párrafo anterior, sin exigencia de límite alguno, a condición de que se encuentren ubicados dentro del recinto de una Aduana o en lugares habilitados como recintos aduaneros.
1. La solicitud será dirigida a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, con expresión de los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos o razón social, DM o CI, y domicilio del solicitante.
b) Descripción detallada de la ubicación, limites, accesos y superficies del recinto y de los locales e instalaciones del depósito, con referencia a planos y croquis adjuntos.
c) Actividades comerciales o industriales que desarrolla y mercancías que constituyan el objeto de su tráfico.
d) Volumen de las operaciones de importación y/o exportación durante el periodo anual anterior a aquel en que se formula la petición.
e) Previsión anual en cantidad y valor de las mercancías objeto de depósito.
f) Manipulaciones usuales, elaboraciones y transformaciones, Con detalle, en su caso, de los respectivos procesos.
g) Sistema contable y equipos informáticos previstos para el desenvolvimiento de la actividad del depósito.
2. La presentación de la solicitud implica el compromiso de constituir, dentro del plazo que se fije para la entrada en funcionamiento del depósito, la fianza prevista en la letra b) del apartado 1 de la norma segunda.
3. La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales podrá requerir del interesado ampliación de datos o información complementaria de la documentación aportada, concediendo a dicho efecto el oportuno plazo, transcurrido el cual sin realizarlo, se entenderá que ha desistido de su petición.
1. La autorización se otorgará mediante Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, notificada al interesado en la que recojan, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social, DM o CI y domicilio del titular.
b) Situación del depósito con indicación de superficie y delimitación.
c) Plazo para acreditar la disponibilidad de los terrenos, edificios e instalaciones.
d) Plazo dentro del cual debe entrar en funcionamiento el depósito.
e) Aduana de control.
f) Impone de la fianza que debe prestar el titular.
g) Condiciones particulares de funcionamiento del depósito.
2. La autorización tendrá carácter provisional alcanzando la condición de definitiva cuando a los dos años de funcionamiento del depósito quede probado el cumplimiento del mínimo de actividad a que se refiere el apartado 2 de la norma vigésima primera.
1. Las autorizaciones de depósitos privados podrán ser modificadas por resolución de expediente incoado y tramitado, con audiencia del interesado, por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
2. Por la Aduana de control se revisará anualmente la fianza a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la norma segunda.
3. La autorización para la gestión de un depósito privado podrá ser revocada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, previo expediente con audiencia del interesado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Desaparezcan u varíen sustancialmente las razones que lo jusficaron.
b) Se incumplan por el depositario las obligaciones que le incumben.
c) Cesen en su actividad o no se utilicen los depósitos durante un plazo de dos años.
Se entenderá que han variado sustancialmente las razones que justificaron la autorización, entre otras, cuando el límite de actividad a que se refiere el apartado 2 de la norma vigésima primera no se hubiere alcanzado durante dos años consecutivos.
4. La renuncia a la explotación del depósito por el depositario se comunicará, por escrito, a la Aduana de control, que lo elevará con su informe a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales para la iniciación y resolución del oportuno expediente.
5. El acuerdo de revocación o aceptación de la renuncia determinará los plazos para el desalojo de las mercancías y para la liquidación de cuentas, no admitiéndose la entrada de mercancías en el depósito desde la fecha de iniciación del expediente.
6. El depositario no quedará liberado de sus obligaciones ante la Administración hasta que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que por los Servicios de Aduanas haya sido admitida la regularización de las cuentas del depósito.
El depósito aduanero privado estará sometido al régimen de intervención permanente o al de vigilancia por parte de la Aduana de control, según se hallase establecida o no en un recinto aduanero.
V. Depósito ficticio
1. Excepcionalmente, cuando razones económicas lo justifiquen y el control no resulte comprometido, las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales podrán autorizar que las mercancías a que se refiere el apartado 1 de la norma cuarta sean vinculadas al régimen de depósito aduanero sin ser introducidas en un depósito aduanero.
2. El titular de esta autorización tendrá la consideración de depositario de un depósito aduanero privado.
El depósito ficticio podrá autorizarse en los supuestos siguientes:
a) Mercancías pesadas o voluminosas cuyo almacenamiento en depósitos aduaneros convencionales u otras áreas exentas revista extraordinaria dificultad.
b) Mercancías peligrosas o susceptibles de perjudicar a otras, cuando no existan en la proximidad depósitos aduaneros u otras áreas exentas con instalaciones adecuadas para su almacenamiento.
c) Mercancías destinadas a operaciones especiales que se justifiquen por motivos técnicos, económicos o comerciales.
1. La autorización del depósito ficticio se referirá a cada operación singularmente considerada.
2. Deberá afianzarse ante la Aduana de control el importe de la deuda tributaria de la mercancía objeto del depósito.
3. Será de aplicación al depósito ficticio lo establecido en la presente Orden para los depósitos aduaneros plisados, con las adaptaciones necesarias a sus especiales características.
La solicitud será dirigida al Administrador principal de Aduanas e Impuestos Especiales por cuya demarcación tenga lugar la entrada o salida de las mercancías, con expresión de los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social, DNI o CI y domicilio del solicitante.
b) Justificación de los motivos que fundamentan la petición.
e) Descripción detallada de las mercancías con expresión de su naturaleza, cantidad y características técnicas, especificando su posición estadística en el Arancel de Aduanas.
d) Lugar de almacenaje.
e) Operaciones a que van a someterse las mercancías.
f) Sistema contable previsto para el control.
g) Plazo previsto de vinculación al régimen.
La autorización se otorgará mediante acuerdo del Administrador principal de Aduanas e Impuestos Especiales, notificado al interesado, en el que se recoja al menos los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social, DNI o CI y domicilio del titular.
b) Especificación de las mercancías.
c) Lugar de almacenaje.
d) Operaciones permitidas.
e) Aduana de control.
f) Importe de la fianza que debe prestar el titular.
g) Condiciones, particulares.
h) Plazo de validez.
i) Plazo máximo de vinculación al régimen.
VI. Disposición final
La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 5 de agosto de 1987.
SOLCHAGA CATALÁN
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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