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Documento BOE-A-1986-26952

Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre, sobre depósitos aduaneros y régimen de depósito aduanero.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 1986, páginas 34598 a 34600 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-26952
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/09/25/2094

TEXTO ORIGINAL

La legislación aduanera española ha venido contemplando la posibilidad de que las-mercancías objeto de tráfico exterior, cuyo destino final no se conozca o cuando el mismo se pretenda aplazar, se introduzcan durante un periodo de tiempo determinado en los depósitos y almacenes expresamente habilitados sin que sean objeto del pago de los derechos de importación o de la aplicación de las medidas de política comercial.

No obstante, el funcionamiento de los citados depósitos no se ajusta a la normativa más amplia prevista para los depósitos aduaneros a los que se refiere el anejo E-3 del Convenio Internacional de Kyoto, sobre simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, aun habiendo aceptado España dicho anejo en el año 1979. Por otra parte, se hace preciso acomodar en el momento actual el tratamiento de esta materia a la comunitaria, tras la firma el pasado 12 de junio de 1985 del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas, exigiendo sea dictada la correspondiente legislación habida cuenta que el régimen de depósitos aduaneros viene regulado en la CEE por las Directivas 69/74/CEE, 71/235/CEE y 76/634/CEE.

Junto a las anteriores razones se justifica la presente norma por la reciente aprobación de las Leyes del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, que recogen en sus preceptos el tratamiento fiscal a dar a las mercancías introducidas en los depósitos aduaneros, remitiéndose a las disposiciones previstas al efecto en la legislación aduanera.

Por las razones expuestas, considerando que todos los Estados miembros de la CEE han previsto las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, referentes a los depósitos aduaneros que permiten introducir en ellos las mercancías con un tratamiento fiscal favorable, es necesario dotar a las Empresas de los mecanismos precisos para hacer uso de similares beneficios, evitando situaciones de tratamiento desigual a los distintos operadores económicos en relación con los situados en el exterior.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de septiembre de 1986,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º A efectos de este Real Decreto se entiende por:

a) «Persona»: Las personas físicas, las jurídicas y las Asociaciones de personas físicas o jurídicas que, sin tener la condición de personas jurídicas, posean capacidad para la realización de actos jurídicos.

b) «Depositario»: La persona autorizada a gestionar un depósito aduanero. .

c) «Depositante»: La persona por cuenta de la cual se presenta la declaración de vinculación de mercancías al régimen de depósitos aduaneros o aquélla a la que se han transferido los derechos y obligaciones de la primera.

d) «Derechos a la importación»: Los derechos arancelarios, los tributos de efecto equivalente, las exacciones agrícolas y otros gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, así como los derechos antidumping y los derechos compensadores establecidos conforme al artículo VI del GATT.

e) «Otros impuestos exigibles con ocasión de la importación»: Los tributos de naturaleza indirecta, distintos de los reseñados en el apartado d), que recaen sobre la importación de bienes.

f) «Medidas de política comercial»: Las medidas no arancelarias establecidas en el marco de la política comercial por las disposiciones relativas a los regímenes aplicables a las importaciones de mercancías, tales como medidas de salvaguardia, restricciones o limitaciones cuantitativas y prohibiciones a la importación.

g) «Manipulaciones usuales»: Las siguientes operaciones destinadas a asegurar la conservación o a mejorar la calidad o presentación comercial de las mercancías almacenadas:

1. Examen, inventario y extracción de muestras.

2. Reparación de averías surgidas durante el transporte o almacenaje, con tal de que se trate de operaciones elementales.

3. Limpieza.

4. Eliminación de partes averiadas.

5. Selección, tamizado, cribado, clarificación mecánica, filtrado, trasiego trasvases y cualquier otro tratamiento simple similar.

6. Colocación sobre las mismas mercancías o sobre sus envases de marcas, sellos, etiquetas, o cualquier otro signo distintivo similar, siempre que ello no pueda conferir a las mercancías un origen aparente diferente de su origen real.

7. Modificación de las marcas y números de los bultos siempre que esta modificación no pueda conferir a las mercancías un origen aparente diferente de su origen real.

8. Envasado, desenvasado, cambio de envase, trasvase o simple reacondicionamiento en otros recipientes.

9. Fijación de las mercancías sobre soportes para su acondicionamiento o para su presentacion.

10. Simples operaciones de preparación de surtidos y clasificación.

11. Examen, prueba y puesta en condiciones de funcionamiento de máquinas, aparatos y vehículos con tal de que se trate de operaciones simples.

12. Mezcla de mercancías que no sean licores, aguardientes, vinos y bebidas espirituosas, siempre que se trate de operaciones simples.

13. Mezcla de licores entre sí.

14. Mezcla de aguardientes entre sí.

15. Mezcla de vinos y otras prácticas enológicas corrientes.

16. Dilución de bebidas espirituosas con agua para reducir su grado alcohólico.

17. Desalación, limpieza y cupronado de pieles.

18. Trituración de legumbres secas.

19. División de las mercancías con tal de que se trate de operaciones simples.

20. Todas las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de las mercancías durante su almacenaje, tales como ventilación, secado, incluso por medio de calor artificial, refrigeración y congelación, adición de medios de conservación, fumigación, azufrado (tratamiento antiparasitario), engrasado, pintura anti-óxido, aplicación de una capa protectora para el transporte.

Art. 2.º

1. Los depósitos aduaneros son recintos situados en el territorio peninsular español e islas Baleares, especialmente habilitados por la Administración para el almacenaje de mercancías, cualquiera que sea su naturaleza, cantidad, su país de origen, de procedencia o de destino, en las condiciones que se establecen en la presente disposición y sometidos al control de la autoridad aduanera.

2. El régimen de depósito aduanero es un régimen aduanero que permite el almacenaje de mercancías con posibilidad de someter a las mismas, durante su plazo de permanencia, a manipulaciones usuales u otras operaciones admitidas, obteniendo, según los casos, los beneficios siguientes:

No percepción de los derechos a la importación y de otros impuestos exigibles con ocasión de la importación.

No aplicación de las medidas de política comercial.

No aplicación de medidas concretas establecidas en el marco de la política agrícola común.

Pago anticipado de las restituciones previstas a la exportación.

Exención o devolución de la imposición indirecta interior.

Suspensión o exención del pago de los impuestos interiores.

Art. 3.º

1. Los depósitos aduaneros pueden ser públicos o privados.

2. Son depósitos aduaneros públicos los utilizables por cualquier persona para el almacenaje de mercancías.

3. Son depósitos aduaneros privados los reservados al uso exclusivo del titular para el almacenaje de mercancías propias de su actividad, distinta de la de almacenaje por cuenta de terceros.

CAPÍTULO II
Objeto
Art. 4.º

1. Podrán ser vinculadas al régimen de depósito aduanero las mercancías;

a) De terceros países o del territorio de los Estados miembros que no forme parte del territorio aduanero de la Comunidad cuando estén sujetas a derechos de importación o a otros impuestos exigibles con ocasión de la importación y/o a medidas de política comercial.

b) Comunitarias:

Sujetas a derechos de importación y/o a otros impuestos exigibles con ocasión de la importación.

Sujetas a reglamentación comunitaria específica.

Sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la política agrícola común.

c) Nacionales:

Sujetas a una reglamentación comunitaria especifica.

Sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la política agrícola común.

Sujetas a impuestos interiores.

2. Lo dispuesto en el punto anterior no es obstáculo para la aplicación de:

a) Prohibiciones de carácter permanente o temporal, justificadas por razones de moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o conservación de los vegetales, protección de los tesoros nacionales que tengan un valor artístico, histórico o arqueológico y protección de la propiedad industrial y comercial.

b) Restricciones para mercancías peligrosas o susceptibles de perjudicar a otras que requieran de instalaciones especiales para su almacenamiento.

c) Restricciones para mercancías nacionales sujetas a impuestos interiores, cuya entrada en los depósitos aduaneros queda condicionada, en los casos y con los requisitos que se establezcan, a autorización previa de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO III

Beneficiario

Art. 5.º

1. Los depósitos aduaneros pueden ser gestionados por cualquier persona.

2. Los titulares de los depósitos aduaneros explotarán directamente los mismos, debiendo justificar la disponibilidad de los terrenos, locales e instalaciones, bien en concepto de propiedad, bien de arrendamiento o concesión administrativa.

CAPÍTULO IV
Autorización
Art. 6.º

1. La autorización para el establecimiento y gestión de los depósitos aduaneros, será otorgada:

Para los públicos, por el Ministro de Economía Hacienda.

Para los privados, por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. Salvo razones que especialmente lo justifiquen no se autorizará el establecimiento de un depósito aduanero público donde exista:

Un depósito franco.

Otro depósito aduanero público.

3. Para la obtención de las autorizaciones, los interesados deberán formular una solicitud ante la Dirección General de aduanas e Impuestos Especiales, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan.

4. La autorización de un depósito aduanero queda supeditada a la constitución de una fianza suficiente a juicio de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, que deberá fijarse en función de la cantidad y naturaleza de las mercancías a depositar y de los derechos y gravámenes susceptibles de ser liquidados a las mismas.

5. La autorización para el establecimiento de un depósito aduanero público está subordinada a la existencia de un tráfico importante o a la satisfacción de necesidades de carácter general, relacionados con el comercio exterior.

6. La autorización para el establecimiento de un depósito aduanero privado está subordinada a la existencia de necesidades particulares del comercio o la industria directamente relacionadas con operaciones de importación y/o exportación.

Cuando se trate de depósitos de mercancías sujetas a Impuestos Especiales, su autorización quedará condicionada al cumplimiento de lo establecido en su reglamentación especifica.

7. No se otorgará la autorización más que a las personas que ofrezcan garantías necesarias para la correcta aplicación de las normas previstas en la presente disposición y siempre que los Servicios de Aduanas puedan efectuar los adecuados controles.

8. En atención a las características de las instalaciones y a las peculiaridades del tráfico de que se trate en las autorizaciones se podrán limitar las clases de mercancías cuyo almacenaje se permite.

Art. 7.º

1. Las autorizaciones para la gestión de un depósito aduanero podrán ser revocadas por el órgano que las otorgó cuando:

Desaparezcan o varíen sustancialmente las razones que las justificaron.

Se incumplan por los titulares de los depósitos aduaneros las obligaciones que les fueron impuestas.

Cesen en su actividad o no se utilicen los depósitos aduaneros durante el período de tiempo que se determine.

2. Las autorizaciones podrán ser modificadas por el órgano que las otorgó, cuando sufran alteración las condiciones o requisitos que fueron considerados para su otorgamiento.

CAPÍTULO V
Funcionamiento
Art. 8.º

1. Los Servidos de Aduanas adoptarán las medidas necesarias para asegurar el adecuado control del depósito aduanero y de las mercancías que se vinculan al régimen de depósito aduanero. Dicho control se ejercerá bajo el régimen de intervención aduanera.

2. El depositario estará obligado a llevar la contabilidad de las mercancías entradas y salidas, en la forma que se determine por dichos servicios.

3. La contabilidad estará permanentemente a disposición de los Servicios de Aduanas para el examen y control de las operaciones realizadas.

4. El depositante, para los casos en que así se establezca por la autoridad aduanera, quedará obligado a la prestación de una fianza que responda de la deuda tributaria susceptible de producirse y en general del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias establecidas.

5. La admisión de mercancías en los depósitos aduaneros requiere la presentación de una declaración de entrada.

La declaración de entrada servirá de base para la determinación de la deuda tributaria que se produzca por falta de mercancías en los controles que realice la intervención aduanera.

6. Con carácter general el plazo máximo de permanencia de las mercancías en los depósitos aduaneros es de cinco años. Los Servicios de Aduanas podrán prorrogar o reducir dicho plazo por razones derivadas de la naturaleza de las mercancías, así como reducirlo por razón de la clase de depósito de que se trate.

No obstante, cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad aduanera podrá fijar un plazo para que el depositante asigne a las mercancías vinculadas al régimen de depósito aduanero alguno de los destinos previstos en el articulo 11 para la ultimación del régimen.

7. Si vencido el plazo de permanencia y eventuales prórrogas, las mercancías situadas en depósito aduanero no han sido vinculadas a otro régimen aduanero, los Servicios de Aduanas incoarán expediente de abandono.

Art. 9.º

1. La autoridad aduanera, cuando lo aconsejen razones económicas y el control que ejerce no quede comprometido, podrá autorizar que las mercancías a que se refiere el punto 1.a) y primer párrafo del punto 1.b) del artículo 4.º se sometan a:

a) Operaciones de perfeccionamiento, bajo el régimen de perfeccionamiento activo.

b) Operaciones de transformación, en el régimen de transformación de mercancías bajo control aduanero.

c) Operaciones de elaboración o transformación, para mercancías sujetas exclusivamente a otros impuestos exigibles con ocasión de la importación.

d) Manipulaciones usuales, efectuadas dentro o fuera del depósito aduanero, siempre que en este último caso se hubiere autorizado previamente la salida temporal de las mercancías con este fin.

e) Transferencia de mercancías de un depósito aduanero a otro, ambos situados dentro del territorio aduanero nacional, siempre que no se ponga fin al régimen de depósito aduanero, ni adicionados los plazos de permanencia en los distintos depósitos, se supere el establecido en el punto 6 del artículo 8.º

f) Cesión de mercancías del depositante a un tercero.

2. La autoridad aduanera, cuando lo aconsejen razones económicas y el control que ejerce no quede comprometido, podrá autorizar que las restantes mercancías a que se refiere el punto 1 del articulo 4.º y sin perjuicio de las limitaciones previstas para éstas por las reglamentaciones comunitarias específicas derivadas de la política agrícola común en cuanto a manipulaciones usuales, se sometan a las operaciones:

a) Previstas en los apartados d), e) y f) del punto 1 precedente.

b) De elaboración o transformación, para mercancías sujetas exclusivamente a la imposición indirecta interior.

Art. 10.

1. El depositante se beneficiará de la exención total de los derechos a la importación en los casos de pérdidas de mercancías originadas durante su plazo de permanencia en los depósitos aduaneros, debidas a caso fortuito, fuerza mayor o derivadas de la naturaleza de las mercancías.

2. Las mercancías averiadas durante dicha permanencia podrán ser destruidas bajo control aduanero, sin que haya lugar a la percepción de derechos a la importación.

Los desechos y desperdicios resultantes de la destrucción, cuando sean despachados a libre práctica o a consumo, darán lugar a la percepción de los derechos a la importación que les son propios, conforme a las reglas establecidas en el artículo 12.

3. En el caso de faltas no justificadas de mercancías de los depósitos aduaneros y con independencia del procedimiento sancionador aplicable, los derechos a la importación exigibles serán los correspondientes a la fecha en que la salida hubiera tenido lugar y, si no pudiera comprobarse la fecha de salida, se aplicarán los tipos o las cantidades más elevadas que hubieran estado vigentes desde el día de entrada de las mercancías en depósito o, eventualmente, desde el día del último recuento, hasta el día de comprobación de la falta.

CAPÍTULO VI
Ultimación del régimen
Art. 11.

Las mercancías vinculadas al régimen de depósito sin perjuicio de lo establecido en el marco de las reglamentaciones aduaneras específicas podrán ser.

a) Despachadas a libre práctica o a consumo, o vinculadas a otro régimen aduanero.

b) Enviadas a puerto, zona o depósito franco.

c) Exportadas o expedidas a otro Estado miembro de la CEE.

d) Abandonadas a favor de la Hacienda Pública.

e) Destruidas bajo control aduanero.

Art. 12.

1. Cuando las mercancías vinculadas al régimen de depósito aduanero son despachadas a libre práctica o a consumo, los derechos a la importación, en el caso de que fueran exigibles, se percibirán según la especie, cantidad, tipo y valor en aduana reconocidos o admitidos por los Servicios de Aduanas en la fecha de admisión de la declaración de despacho.

2. Un mismo titular de diferentes depósitos aduaneros privados de combustibles podrá ser autorizado a centralizar el control de cada uno de sus productos, siempre que sean de la misma especie y características, cuando se introduzcan o extraigan de los mismos incluso de diferentes procedencias o destinos, considerando las entradas y salidas como realizadas en un solo depósito.

CAPÍTULO VII
Depósito ficticio
Art. 13.

1. Excepcionalmente, cuando razones económicas los justifiquen y el control a ejercer no resulte comprometido, Ios Servicios de Aduanas podrán permitir que las mercancías a que se refiere el artículo 4.º, sean vinculadas al régimen de depósito aduanero sin ser introducidas en un depósito aduanero.

2. El titular de esta autorización tendrá la consideración de depositario de un depósito aduanero privado.

3. Las modalidades, medidas de control y garantías, así como los requisitos para la autorización y funcionamiento de estos depósitos ficticios serán establecidos por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Disposición transitoria.

Los establecimientos autorizados como depósitos de comercio, depósitos de provisiones, pertrechos y repuestos de las compañías de navegación aérea, tiendas libres de impuestos en los aeropuertos y los depósitos especiales previstos en el artículo 5.º del Real Decreto 1192/1979 continuarán durante un período de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto con el régimen actualmente concedido, debiendo solicitarse de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales su homologación como depósitos aduaneros, de conformidad con los términos de esta norma en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de su entrada en vigor. En caso contrario quedarán sin efecto dichas autorizaciones.

Disposición final primera.

Quedan modificados de acuerdo con las disposiciones de la presente norma los siguientes preceptos:

Artículo 31 del Decreto de 3 de mayo de 1946. Artículos 1.º y 2.º del Decreto de 16 de junio de 1954. Artículos 1.º y 2.º del Decreto 396/1964, de 13 de febrero. Artículos 2.º y 3.º del Decreto 2483/1974, de 9 de agosto. Artículo 2.º del Real Decreto 121/1977, de 26 de enero. Artículos 5.º y 7.º del Real Decreto 1192/1979, de 4 de abril. Artículo 3.º 7 del Real Decreto 3434/1981 de 29 de diciembre. Artículos 4.º, 5.º, 6.º, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212 y 213 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las normas necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estados».

Dado en Madrid a 25 de septiembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/09/1986
  • Fecha de publicación: 11/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 3. 7 del Real Decreto 3434/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-2555).
    • arts. 5 y 7 del Real Decreto 1192/1979, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1979-12986).
    • art. 2 del Real Decreto 121/1977, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1977-3664).
    • arts. 2 y 3 del Decreto 2483/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1456).
    • arts. 4, 5, 6 y 206 a 213 de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
    • el art. 31 del Decreto de 3 de mayo de 1946 (Ref. BOE-A-1946-6220).
    • arts. 1 y 2 del Decreto de 16 de junio de 1954.
    • arts. 1 y 2 del Decreto 396/1964, de 13 de febrero.
  • TRANSPONE:
Materias
  • Aduanas
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Comercio exterior
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Renta de Aduanas

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