La Orden de 4 de agosto de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 8), que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre, sobre depósitos aduaneros y régimen de depósito aduanero, estableció las normas por las que se rigen estas instituciones en cuanto a tramitación, autorización vinculación, funcionamiento y demás requisitos que aseguran su plena operatividad.
Por otra parte, parece oportuno recoger en la disposición específica que regula los depósitos aduaneros, la posibilidad que establece el Real Decreto 380/1988, de que la inscripción de Empresas en el Registro Especial de Empresas de Comercio Exterior comporta el beneficio de obtener, previa solicitud, el establecimiento y gestión de depósitos aduaneros privados.
En la aplicación de la Orden que se modifica se han puesto de manifiesto serias dificultades para el establecimiento de determinados depósitos aduaneros privados, a pesar de existir una necesidad real de almacenamiento por parte de los solicitantes, en razón de las condiciones exigidas para la autorización, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los valores mínimos de tráfico de mercancías a través de los mismos, por lo que se estima necesario flexibilizar las referidas condiciones.
En su virtud, este Ministerio de Economía y Hacienda ha tenido a bien disponer
Se modifican los siguientes apartados de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de agosto de 1987; 1, b) de la norma segunda; 3 de la norma decimoséptima; 2 de la norma vigésima primera y 2 de la norma vigésima cuarta, que quedarán redactadas como sigue:
Norma segunda, 1, b)
Constituir ante la Aduana de control la fianza que se señala en la autorización, así como renovarla de acuerdo con las revisiones que se efectúen. Dicha fianza se fijará por un importe máximo equivalente al de la deuda tributaria que correspondería como promedio a las mercancías- previsibles o efectivamente salidas del depósito durante el periodo de un mes multiplicado por el coeficiente 1,5.
En los casos en que una misma persona sea titular de varios depósitos aduaneros destinados a la misma clase de actividad, se podrá fijar en la autorización una fianza única para todos ellos que se constituirá ante la Aduana de control que se designe.
Norma decimoséptima, 3
La fianza a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la norma segunda se, revisará anualmente, salvo que con anterioridad se haya producido variación de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación, en cuyo caso se revisará cuando se produzca dicha variación.
Norma vigésima primera, 2
El tráfico de operaciones relacionadas con el comercio exterior con utilización del depósito deberá tener la importancia suficiente para que se justifique la necesidad de su autorización.
En todo caso se considerará que se cumple la condición del párrafo precedente cuando la suma del valor de las mercancías objeto de tráfico exterior, a través del referido depósito, o de varios de ellos solicitados por una persona para la misma clase de actividad, supere el limite de 1.000 millones de pesetas anuales.
En tanto no transcurran los dos primeros años de funcionamiento del depósito autorizado de conformidad con el párrafo anterior bastará que el volumen de importaciones y exportaciones del solicitante en el año inmediato anterior supere el expresado mínimo, o tratándose de Empresas de nueva creación o primer establecimiento se aprecie del estudio de la solicitud presentada, que rebasará la repetida cifra durante el primer año. En ambos casos, las cuantías se determinarán en base a la documentación de orden técnico y comercial que se estime necesaria.
Podrán autorizarse depósitos aduaneros, sin exigencia de mínimo de actividad, en los siguientes casos:
Cuando el solicitante estuviese inscrito en el Registro Especial de Empresas de Comercio Exterior creado por el Real Decreto 380/1988, de 22 de abril.
Cuando los depósitos destinados al Servicio de Compañías de navegación, tiendas libres de impuestos, Empresas dedicadas al aprovisionamiento de buques y/o aeronaves o al suministro de artículos de uso o consumo adquiridos con franquicia por miembros acreditados o con estatuto asimilado de Cuerpo Diplomático, se encuentren ubicados dentro del recinto de una Aduana, o en lugares habilitados como recinto aduanero o en zonas o lugares en los que la vigilancia y el control aduaneros estén suficientemente garantizados.
Cuando, con anterioridad a la fecha de publicación del Real Decreto 2094/1986, se hallasen autorizados almacenes de depósito bajo control aduanero.
Norma vigésima cuarta, 2
La fianza a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la norma segunda se revisará anualmente, salvo que con anterioridad se haya producido variación de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación, en cuyo caso se revisará cuando se produzca dicha variación.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de febrero de 1989.
SOLCHAGA CATALÁN
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