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Documento BOE-A-1983-34167

Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1983, páginas 34866 a 34884 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-34167
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/12/28/44

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con los Presupuestos Generales del Estado para 1984 se inicia un importante camino de reforma presupuestaria anunciado y comprometido por el Gobierno que transformar nuestro tradicional presupuesto administrativo en un presupuesto por objetivos.

Desde cualquier perspectiva conseguir una utilización eficaz de los recursos públicos constituye una obligación inexcusable para todos los responsables de su empleo. Por otra parte, explicar el sentido de la política presupuestaria que se someta anualmente a la aprobación parlamentaria, coherentemente con el diseño de la política a corto y medio plazo, constituye asimismo una responsabilidad elemental del Gobierno.

Sin embargo, para alcanzar ambos propósitos no basta solamente con el deseo, sino que es preciso que las propias técnicas de elaboración y presentación de los Presupuestos posibiliten –a través de una información suficiente– las decisiones que todo presupuesto comporta. Es por ello por lo que, pese a su carácter instrumental, no cabe infravalorar el camino que ahora se inicia.

Nuestro tradicional presupuesto administrativo, justo es señalarlo, resulta sumamente parco en cuanto a información relevante para la adopción de decisiones. Anuncia exhaustivamente los departamentos, órganos y servicios que pretendan efectúa el gasto, pero deja a la intuición algo tan trascendente como el propósito o destino de dicho gasto.

En la medida en que la Administración que se nutre de los Presupuestos no constituye, como es obvio, una finalidad en sí misma, la información que proporciona el presupuesto tradicional resultara insuficiente e incluso, en ocasiones, contraproducente. Los Presupuestos deben construirse desde la racionalidad de unos objetivos explícitos y, en ningún caso, desde una estructura administrativa a perpetuar.

El proceso de reforma presupuestaria que ha de conducirnos a una presupuestación por objetivos ni resulta fácil ni, desde luego, cabe confundirlo simplemente con un conjunto de cambios periféricos. Avanzar, como se hace en los Presupuestos para el próximo año, hacia una presupuestación elaborada desde los programas de gasto, permitirá ciertamente no sólo mejorar el nivel de eficacia y nacionalidad con que se utilizan los recursos públicos, sino también llevar a cabo un proceso paralelo de reformas en la propia organización administrativa y en las técnicas de control, tanto interno como externo.

En esta línea de reforma, los Presupuestos Generales del Estado para 1984 introducen, ante todo, una nueva perspectiva frente a nuestro presupuesto administrativo tradicional, que implica avances positivos en diversas áreas que conviene advertir.

En primer lugar, debe resaltarse que el Presupuesto para 1984 está construido desde los programas de gasto, constituyendo éstos su núcleo. Aunque en los Presupuestos tradicionales se ofrecía una triple visión de los créditos presupuestarios, orgánica, económica y funcional, no puede confundirse esta última con un Presupuesto por programas u objetivos.

En efecto, nuestro Presupuesto tradicional se ha venido construyendo desde los órganos gestores del gasto, pasando posteriormente, mediante una simple clave de conversión, a una clasificación funcional. Añadir claves de conversión supone ofrecer diversas perspectivas de lo mismo pero, en absoluto, construir desde la nueva lógica propia de una presupuestación por objetivos. En el Presupuesto para el próximo año, la elaboración se ha hecho, por el contrario, desde los programas de gasto, llegándose a las restantes ordenaciones mediante la oportuna conversión.

En segundo lugar, el Presupuesto para 1984, dentro de la lógica señalada, ha integrado todos los Organismos de la Administración del Estado, los cuales, la mayor parte de las veces, son simples formas de operar de la Administración central.

En tercer lugar, el Presupuesto para 1984 introduce un trascendental cambio en la presentación de los créditos de personal, inexcusable, por otra parte, en una presupuestación por programas de gasto. Así, los créditos de personal, por primera vez, figuran atribuidos a los Centros gestores en los que efectivamente dicho personal presta sus servicios, además de imputarse, como es obvio, al programa de gasto correspondiente. De esta manera, la información que ofrece el Presupuesto para 1984 no sólo resulta relevante desde la perspectiva de los programas de gasto, sino asimismo desde su clave orgánica, por cuanto los créditos atribuidos a cada Centro gestor sí reflejan ahora los costes totales, sin distorsiones, en los que se prevé incurrir.

Las anteriores notas básicas que caracterizan la presentación del Presupuesto para 1984 hacen del mismo un instrumento valioso para potenciar la elección entre alternativas, como corresponde a la esencia de toda decisión presupuestaria.

Globalmente considerados, los Presupuestos Generales del Estado para 1984, presentan dos rasgos fundamentales. En primer lugar, sin pérdida de realismo, se trata de unos Presupuestos disciplinados y, por consiguiente, coherentes con la política económica diseñada por el Gobierno. En segundo lugar, persistiendo en la línea del Presupuesto anterior, los Presupuestos para el próximo año incluyen un importantísimo esfuerzo de solidaridad, especialmente dirigido hacia aquellos colectivos que con mayor dureza están sufriendo los efectos de la crisis.

En efecto, los Presupuestos del Estado para 1984, de acuerdo con la política económica del Gobierno, proyectan una reducción del déficit público equivalente a medio punto del producto interior bruto, invirtiendo así la fuerte tendencia creciente registrada hasta 1982. Cumplir este objetivo, sin renunciar a la solidaridad que reclaman importantes colectivos, implica, sin duda, un importante esfuerzo colectivo que se proyecta tanto en los gastos como en los ingresos públicos.

Así, el Presupuesto para 1984 propone un aumento de retribuciones en el sector público limitado al 6,50 por 100, una congelación, en términos reales, de las compras de bienes y servicios y una moderada progresión de las inversiones reales. Es de destacar que la disciplina en materia de retribuciones se hace extensiva, como se ha señalado, a todo el sector público cuya política de retribuciones deberá ordenarse en conexión con la proyectada reforma de la función pública.

El rigor de las anteriores propuestas se hace extensivo igualmente a las Haciendas locales, cuya participación en los ingresos del Estado aumenta en la misma proporción que aumentan los referidos gastos públicos, criterio que aparece reforzado si se considera tanto la proyectada asunción por el Estado de los déficit de dichas Haciendas, como el modelo de financiación que se configura en el proyecto de Ley de saneamiento y regulación de las Haciendas locales, que fue remitido por el Gobierno a las Cortes Generales.

Por otra parte, el Presupuesto para 1984 potencia, dentro de las posibilidades existentes, la cobertura de los servicios sociales, desempleo, pensiones y haberes pasivos, cuyas dotaciones son las que experimentan los mayores aumentos.

Finalmente, debe señalarse a este respecto la propuesta de una política de ingresos diferenciada. Así, mientras se produce una minoración relativa en los ingresos de la Seguridad Social, tendente a abaratar el coste de la mano de obra con objeto de estimular el empleo, los ingresos tributarios del Estado experimentan aumentos. Aumentos que, en gran medida, son consecuencia de una decidida lucha contra el fraude y consiguiente mejora en la distribución de la carga tributaria y, en menor medida, de variaciones en los tipos impositivos que afectan de forma moderada a las rentas más elevadas y a la imposición sobre el consumo.

Tanto los objetivos generales del Presupuesto como su nueva concepción, como Presupuesto por programas, se refuerzan al otorgar a estos un carácter vinculante. Como anteriormente se indicó el Presupuesto que se presenta está construido desde las objetivos del sector público y, por tanto, resultaba obligado configurar los programas de gasto como auténticos compromisos que vinculan a los órganos gestores. Esta concepción, necesaria para consolidar la reforma presupuestaria, aparece recogida en el presente proyecto, junto con las normas complementarias precisas para su ejecución.

El nuevo Presupuesto por objetivos que aquí se inicia fuerza también hacia una nueva lógica operativa y de control, apuntada en esta Ley y cuya conclusión deberá materializarse en la próxima reforma de la Ley General Presupuestaria.

De los créditos y su financiación

Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1984, integrados por:

a) El Presupuesto del Estado.

b) Los Presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.

c) Los Presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El Presupuesto de la Seguridad Social.

e) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

f) El Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.

g) El Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

h) El Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación.

2. En el estado de gastos del Presupuesto del Estado se conceden créditos por un importe total de 5.399.649.147.000 pesetas.

El Presupuesto de Gastos del Estado se financiará:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe total de 4.068.509.990.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 24 de esta Ley y con sujeción a los tipos y cuantías máximas que para cada una de ellas se expresa.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 810.200.000.000 de pesetas.

3. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos autónomos de carácter administrativo se relacionan para cada ente los créditos que se conceden por importe total de 1.376.555.832.000 pesetas.

Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos, siendo su importe total de pesetas 1.384.220.292.000 pesetas.

4. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se relacionan para cada ente los créditos que se conceden por un importe total de 2.355.191.741.000 pesetas.

Los recursos estimados para cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 2.355.191.741.000 pesetas.

5. Los créditos incluidos en los estados de gastos del Presupuesto del Estado y los de sus Organismos autónomos a que se refieren los números 2, 3 y 4 de este artículo, financiarán los programas de gasto que se incluyen en los referidos estados y para la consecución de los objetivos de los mismos.

Tales créditos, imputables a los respectivos programas de gasto, tienen carácter limitativo y vinculante, pudiendo únicamente modificarse con sujeción a lo previsto en la Ley General Presupuestaria y a lo dispuesto en la presente Ley.

6. En el Presupuesto de la Seguridad Social se aprueban créditos para atender a la totalidad de sus obligaciones tanto en Régimen General como en regímenes especiales por un importe total de 3.104.653.264.000 pesetas.

Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en pesetas 3.104.653.264.000.

7. En el Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 30.323.145.000 pesetas, estimándose los recursos en 30.323.145.000 pesetas.

Los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, se aprueban con el siguiente detalle:

Televisión Española. Por un importe total de dotaciones de 59.515.698.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 59.515.698.000 pesetas.

Radio Nacional de España. Por un importe total de dotaciones de 8.566.882.000 pesetas, ascendiendo los recursos a pesetas 8.566.862.000.

Radiocadena Española. Por un importe total de dotaciones de 5.428.766.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 5.428.766.000 pesetas.

8. En el Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear se conceden dotaciones por un importe de 797.485.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 797.485.000 pesetas.

9. En el Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se conceden dotaciones por un importe total de 3.847.040.647 pesetas, ascendiendo los recursos a pesetas 3.847.040.647.

10. En el Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación, se conceden dotaciones por un importe total de 5.464.729.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 5.464.729.000 pesetas.

De los créditos de personal activo

Artículo 2. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público.

1. Con efectos de 1 de enero de 1984, las retribuciones íntegras del personal no laboral del sector público experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100 respecto a las vigentes en el ejercicio anterior.

2. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones Locales y los Organismos de ellas dependientes de conformidad con el artículo 10 de la Ley 40/1981.

d) La Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) Entidades y Corporaciones de Derecho Público, cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones, tasas u otros ingresos públicos.

g) Las sociedades estatales.

h) Igualmente será aplicable al restante personal, al que resulte de aplicación es régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Se entenderá comprendido en el ámbito de aplicación el personal al servicio de:

a) La Administración militar.

b) Las Instituciones financieras públicas.

c) Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, y

d) Las Entidades gestoras y cualquier otra Entidad u Organismo de la Seguridad Social.

3. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1984 la masa salarial del personal laboral de los entes que se indican en el número anterior experimentará un incremento global máximo del 6,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificación.

4. Asimismo, el incremento del 6,5 por 100 a que se refiere este artículo será aplicado tanto en las retribuciones básicas como en el complemento de destino y dedicación y gastos de representación a los altos cargos de la Administración del Estado, Presidentes y Directores generales de los Entes y Corporaciones publicas y demás Organismos a que se refiere el apartado 2 de este mismo precepto.

Artículo 3. Retribuciones de funcionarios del Estado.

1. Las retribuciones básicas correspondientes a los regímenes a que se refiere el Real Decreto-ley 22/1967, de 30 de marzo, y a los especiales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Proporcionalidad Sueldo Trienios Un grado
10 (coef. 5,5) 1.507.020 41.160  
10 1.370.016 41.160 35.016
8 1.096.008 32.928 28.008
6 822.000 24.696 21.000
4 548.004 16.464 14.004
3 411.000 12.348 10.500

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y con efectos de 1 de enero de 1984, el sueldo se reducirá a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Proporcionalidad Sueldo
10 (coef. 5,5) 993.960
10 906.048
8 741.096
6 587.604
3 470.580
4 411.000

Cuando el sueldo de la correspondiente proporcionalidad se hubiere percibido en 1983, en cuantía inferior a la establecida en el número 2 del artículo 2 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, por aplicación de lo previsto en el número 5 del citado artículo 2., se aplicará un crecimiento del 6,5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en 1983.

3. El grado de carrera administrativa se aplicará en 1984 de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, 2, de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre.

Durante el ejercicio económico de 1984 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

4. Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 31/1981, de 1 de julio, que se remite a aquella, será de 36.502 pesetas.

5. Las retribuciones complementarias, incluidas en su caso las recompensas y pensiones de mutilaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y de la Administración de Justicia, experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1983.

Las retribuciones complementarias de los funcionarios civiles del Estado y sus Organismos autónomos, incluido, en su caso, el complemento especial a que se refiere el artículo 3 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, experimentarán un incremento global del 6,5 por 100 respecto de las correspondientes a 1983. La distribución de dicho incremento se acordará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta con las Organizaciones Sindicales representativas en la Administración, garantizándose en todo caso un incremento mínimo del total de las retribuciones básicas y complementarias, excluida la antigüedad, de cada funcionario del 4,5 por 100 respecto de las correspondientes a 1983.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a los funcionarios de la Administración Local, se adaptará a los límites a que se refiere el número 3 del artículo 10 de la Ley 40/1981, correspondiendo a los Plenos de las respectivas Corporaciones la determinación de la cuantía y la distribución del incremento correspondiente.

6. La total retribución íntegra mensual de los funcionarios civiles de carrera de la Administración Civil del Estado que realicen jornada completa, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrá ser inferior a 53.250 pesetas.

7. El complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan carácter de absorbibles por futuras mejoras e incrementos, se regirán por su normativa específica, excluyéndose el aumento a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.

8. Los incrementos que se deriven de la presente Ley de aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

9. Las indemnizaciones dotadas en el capítulo I se incrementarán en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1983.

10. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.

11. La aplicación de los incrementos previstos en el número 1 del artículo 2 de esta Ley al personal cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación a lo establecido en el Real Decreto-ley 22/1967, de 30 de marzo, y disposiciones complementarias, queda condicionada al resultado de dicha adaptación. El aumento citado sólo será aplicable previa la compensación que proceda en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación. En cualquier caso la adaptación del sistema retributivo de este personal se efectuará durante el ejercicio de 1984.

12. Los incrementos de retribuciones a que se refiere este artículo y los siguientes se entienden referidos a retribuciones íntegras.

Artículo 4. Retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos.

1. El incremento de retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos dentro del límite señalado en el número 1 del artículo 2 y de lo dispuesto en el artículo 3. se aplicará teniendo en cuenta que las resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables.

Tal límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio con arreglo a la legislación vigente.

2. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del cuerpo en que ocupen vacantes, sin grado inicial, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.

3. Se prórroga hasta el 31 de diciembre de 1984 el plazo fijado en la disposición final segunda, punto 2, del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo.

Artículo 5. Aumento de las retribuciones del personal laboral.

A los efectos previstos en el número 3 del artículo 2, para poder pactar nuevos convenios colectivos, revisiones salariales en convenios con vigencia superior a un año, o la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros convenios ya existentes, y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente remita a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1983, en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.

El informe, que será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

Artículo 6. Incremento adicional de retribuciones.

Además de los incrementos derivados de los artículos anteriores, con efectos de 1 de enero de 1984 se aplicará al personal docente no universitario el resultante del Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre.

Artículo 7. Limitación en el aumento y disposición de gastos de personal.

Durante el ejercicio de 1984 no se podrán contraer nuevas obligaciones ni llevar a cabo actuaciones que puedan suponer aumento de gastos de personal no dotados, sin perjuicio de los ajustes de crédito que se instrumenten al amparo de las previsiones contenidas en esta Ley sobre modificaciones presupuestarias.

Las disposiciones o expedientes de ampliación de plantillas o de creación o reestructuración de unidades orgánicas solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento del gasto derivado de las mismas quede compensado mediante la reducción de otros gastos consuntivos no ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas ampliaciones, creaciones o reestructuraciones.

En todo caso, los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones de plantillas presupuestarias y de derechos económicos, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que le sean de aplicación.

De los créditos de haberes pasivos

Artículo 8. Normas generales.

1. En relación con el sistema de haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares y de la Administración de Justicia, se aplicarán las siguientes normas, con efectos de 1 de enero de 1984:

a) La base de cotización anual estará constituida por la suma de las retribuciones básicas, incluidas pagas extraordinarias, en la cuantía que se derive de esta Ley.

b) La base reguladora de las pensiones se formará con la suma de los citados conceptos retributivos. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador así determinado, aplicando sobre el mismo el porcentaje que corresponda y corrigiendo el resultado mediante la aplicación del coeficiente 1,014. Las pensiones extraordinarias no experimentarán la corrección indicada sin perjuicio, en todo caso, de la aplicación de lo previsto en el artículo 12. Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo los meses de junio y diciembre, en los que se devengarán, además, una mensualidad extraordinaria.

c) La cuota de derechos pasivos exigida por la legislación vigente queda fijada en el 4,35 por 100 de la base de cotización.

2. Para la actualización de pensiones, en los supuestos de percepción de una sola pensión superior a los mínimos establecidos en el artículo 10 o cuando, en caso de percibo de varias, se considere como principal una de las reguladas en el presente artículo, se aplicará provisionalmente un incremento del 8 por 100 sobre el importe de la última mensualidad ordinaria de 1983 y se abonará con efectos del 1 de enero de 1984 hasta el mes en que se realice la actualización individualizada en función de las nueva cuantía de los conceptos integrantes de la base reguladora y del número de trienios devengados por el causante de la pensión, satisfaciéndose desde el mes siguiente el nuevo valor que resulte de dicha actualización, sin que, en ningún caso, la pensión a percibir pueda ser inferior al último valor de la pensión de 1983 y sin que proceda, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso. Para el personal afectado por la Ley 17/1980, de 24 de abril, el incremento provisional anteriormente mencionado será asimismo del 8 por 100.

3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo que resulta de la aplicación fraccionada de los derechos pasivos derivados de la Ley 17/1980, de 24 de abril, tanto en lo relativo a la determinación inicial de las pensiones como a la actualización de las mismas.

Artículo 9. Concurrencia de pensiones.

1. Se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas, cualquiera que sea su naturaleza y sujeto causante, más de una pensión del sistema de Seguridad Social, Estado, entes territoriales o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos. En todo caso, se considerarán comprendidas las pensiones a cargo de alguna de las siguientes Entidades y Organismos:

a) Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social.

b) Entidades que actúan como sustitutorias de las Entidades gestoras, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.

c) Clases pasivas del Estado, civiles y militares.

d) Entes territoriales.

e) Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y Mutualidad General Judicial.

f) Mutualidad de Funcionarios, cuando las aportaciones directas de los asociados no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.

g) Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos autónomos o entes territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.

En los casos a que se refieren los apartados f) y g) anteriores no se entenderá que existe concurrencia de pensiones en aquella parte de las prestaciones que pueda actuarialmente financiarse con las aportaciones procedentes de los propios beneficiarios.

2. En caso de concurrencia de pensiones, tanto si se trata del reconocimiento inicial de las mismas como de la actualización de las ya reconocidas, los interesados deben presentar una declaración indicando las pensiones incluidas en el número anterior que tienen reconocidas, a medida que este hecho se produzca y señalando, además, su carácter principal o complementario. En principio se entenderá que es pensión principal la de mayor cuantía, salvo que expresamente se indique otra en la declaración; las demás pensiones tendrán el carácter de complementarias.

Una vez ejercitada la opción que se señala en el párrafo anterior, en cuanto al carácter principal de una pensión, no se admitirá alteración en la declaración formulada, salvo que se produzca con posterioridad el reconocimiento de una nueva pensión.

3. En el supuesto de concurrencia de pensiones se seguirán las siguientes reglas:

a) Si la pensión de clases pasivas es la principal o, aun siendo complementarias, si se trata de la declaración inicial de la misma, se aplicarán las reglas del artículo 8 y, en su caso, del artículo 11.

b) Si la pensión o pensiones de clases pasivas son complementarias, cualquiera que sea el sistema por el que se rige la principal, se incrementarán de la misma forma que procedería si fueran principales, con el límite máximo de incremento para el conjunto de todas ellas, de ser varias las complementarias de clases pasivas, de la mitad del que experimenten las pensiones mínimas de jubilación a que se refiere el número 1 del artículo siguiente. A los fines indicados se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última mensualidad ordinaria del año 1983.

4. A las pensiones de viudedad concedidas al amparo de lo dispuesto en las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo; no les será de aplicación las normas limitativas del crecimiento de pensiones por concurrencia de las mismas, cuando el importe total de las distintas pensiones concurrentes no supere el salario mínimo interprofesional.

Artículo 10. Pensiones mínimas.

1. La cuantía de las pensiones mínimas mensuales, en el sistema de clases pasivas, a partir de 1 de enero de 1984, será la siguiente:

a) Pensión de jubilación o de retiro: 25.450 pesetas.

b) Pensión en favor de familiares: 19.359 pesetas.

2. La cuantía de las pensiones mínimas a que se refiere el número anterior se adecuará, con efectos de 1 de enero de 1984, a la de las mínimas que se determinen para el régimen general de la Seguridad Social. A estos efectos, la pensión mínima en favor de familiares será la mínima de la Seguridad Social para viudas mayores de sesenta y cinco años.

No se otorgarán complementos para alcanzar las cuantías mínimas de pensión en los siguientes casos:

a) Cuando el titular de la pensión perciba otra pensión de los entes señalados en el artículo anterior.

Se exceptuarán aquellos casos en que la suma de las percepciones de las pensiones sea inferior a los valores mínimos arriba citados, en cuyo caso se complementará la pensión principal en la cantidad correspondiente para alcanzar con el conjunto de pensiones el valor mínimo correspondiente al tipo de las mismas. Caso de concurrir pensiones de jubilación y familiares se considerará mínimo el correspondiente a la pensión de jubilación.

b) Si el titular de la pensión percibe rentas por capital, mobiliario o inmobiliario y/o por la realización de trabajo personal, cuando la suma de tales percepciones sea superior a 450.000 pesetas anuales.

c) En las pensiones a favor de los huérfanos mayores de veintitrés años, salvo que estuviesen incapacitados desde antes de cumplir tal edad y fueran pobres en sentido legal.

Artículo 11. Pensiones derivadas de leyes especiales.

1. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, 1, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se elevarán a la cuantía de 17.810 pesetas mensuales.

2. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas:

a) Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 280.393 pesetas anuales.

b) La remuneración básica se fija en 526.860 pesetas anuales con derecho al percibo de dos pagas extraordinarias de 43.905 pesetas cada una. La remuneración sustitutiva de trienios se elevará a 14.112 pesetas mensuales con derecho a percibo de dos pagas extraordinarias del mismo importe cada una de ellas.

Las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas no experimentaran modificaciones.

No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 17.810 pesetas mensuales.

3. La retribución básica anual a que se refiere el artículo 2 de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de mutilados civiles de guerra, se fija en la cantidad de 404.040 pesetas.

No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 17.810 pesetas mensuales.

4. En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 335.953 pesetas anuales.

5. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.

6. Cualquiera que sea la norma a la que deba ajustarse el régimen de reconocimiento y actualización de pensiones prevalecerá, a efectos de percepción, lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley para el supuesto de concurrencia de pensiones.

Artículo 12. Normas limitativas del crecimiento de pensiones.

1. La cuantía de las pensiones de Clases Pasivas, sean únicas o en concurrencia con otras, conforme a lo dispuesto en el no puede exceder, durante 1984, de 187.950 pesetas mensuales, artículo 9, cualquiera que sea el momento del hecho causante.

Las minoraciones de pensiones, que como consecuencia de esta norma sea preciso realizar, se aplicarán, en primer término, a las que tengan el carácter de complementarias, comenzando por las de mayor importe si hubiera varias, y sólo si existiera exceso, después de rebajadas éstas, se procederá a disminuir la principal.

2. Se mantienen en las cuantías alcanzadas en 1982, tanto en su declaración inicial como en su actualización de 1984, las pensiones siguientes:

a) Ley 5/1979.

– Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º, apartado 3, del artículo 4, añadido por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, en la cantidad de 9.460 pesetas mensuales.

– Las pensiones a que se refiere el artículo 4.º, 2, de la misma.

b) Ley 35/1980.

– Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 17 añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

c) Ley 9/1977, de 4 de enero.

– Las pensiones a que se refieren los artículos 1.º y 2.º de la misma.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las pensiones correspondientes a familiares de combatientes en la guerra civil, que no tenían la condición de militares profesionales, cuya cuantía será la que resulta de esta Ley de Presupuestos para las pensiones derivadas de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre.

d) Las pensiones reguladas por las artículos 65, 66 y 67 del Estatuto de Clases Pasivas, de 22 de octubre de 1926; por el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles, de 21 de abril de 1966, y por el artículo 34 del texto refundido del personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada, de 13 de abril de 1972.

e) Ley 46/1977, de 15 de octubre.

– Pensiones causadas a su amparo por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público y, en su caso, Fuerzas Armadas desde el día 18 de julio de 1936. Esta norma tendrá carácter provisional hasta tanto se regule la normativa sobre profesionalidad y derechos económicos reconocibles por dichas incorporaciones.

f) La pensión única del sistema de Clases Pasivas o la suma de las pensiones concurrentes, según el artículo 9, cuando excedan, unas u otras, de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales, si la cuantía alcanzada en 1982 resultara más favorable que la derivada de la regla general.

3. Las limitaciones derivadas de lo previsto en las letras c), d) y f) del número anterior de este artículo serán igualmente aplicables a los haberes pasivos causados por personas a las que, aun si ser funcionarios públicos, les resulte directamente aplicables las disposiciones generales o específicas contenidas en las normas que regulan los haberes pasivos causados por los funcionarios públicos.

4. Lo dispuesto en la letra f) del número 2 de este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, y normas de desarrollo.

De los créditos de transferencias

Artículo 13. Participación de los municipios en los impuestos del Estado.

1. Para el ejercicio de 1984 se fija en la cantidad de 234.160 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación liquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos 1 y 2 del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este artículo, y en el artículo 14, el importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:

a) El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último Padrón Municipal, debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Grupo Número de habitantes Coeficientes
1 De más de 1.000.000. 2,85
2 De 500.001 a 1.000.000. 1,85
3 De 100.001 a 500.000. 1,50
4 De 20.001 a 100.000. 1,30
5 De 5.001 a 20.000. 1,15
6 Que no exceda de 5.000. 1,00

b) El 25 por 100 restante, igualmente en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación liquida por habitante obtenida por conceptos tributarios en los capítulos I, II y III del Presupuesto de Ingresos de la Entidad municipal correspondiente.

c) El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos o corran a su cargo los gastos de conservación y mantenimiento. A tal efecto se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento a fin del año 1983.

3. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de concierto económico.

4. Los Ayuntamientos canarios participaran en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

5. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijaran en el marco del Convenio económico.

Artículo 14. Compensaciones a Ayuntamientos por minoración de ingresos procedentes de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales.

1. Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, hubieran sido compensados por la minoración resultante en 1982 de la aplicación de las nuevas tarifas de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales percibirán idéntica compensación y en igual cuantía por el año 1983.

2. Las compensaciones serán satisfechas durante 1984 con cargo al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Artículo 15. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los impuestos del Estado.

1. Para el ejercicio de 1984 se fija en la cantidad de 15.893 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos 1 y 2 del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

3. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda.

4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.

Artículo 16. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.

1. La participación en los ingresos del Estado será abonada a las entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe de la cuarta parte del 90 por 100 de los créditos consignados al respecto en los Presupuestos Generales del Estado.

2. Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas, se practicará la liquidación definitiva de la participación, efectuándose, en su caso, la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan.

Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio de cada municipio, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses de cada año, certificación de la liquidación de su Presupuesto del ejercicio anterior. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el aplicado al mismo en la última liquidación definitiva practicada.

Artículo 17. Gestión de los créditos correspondientes a los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.

La gestión y control de los créditos presupuestarios correspondientes a los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas se regirá por las normas recogidas en el anexo III de esta Ley.

Artículo 18. Anticipos a las Comunidades Autónomas.

Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado para cubrir sus desfases transitorios de Tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimientos de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su Presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados al finalizar el ejercicio económico correspondiente y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria.

De los créditos de inversiones

Artículo 19. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1984 con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 20. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversión por el Consejo de Ministros.

La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 500 millones de pesetas, requerirá la aprobación por el Consejo de Ministros.

Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 500 millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Artículo 21. Compromisos de gastos por el Instituto para la Promoción Pública de la vivienda.

El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, Organismo de carácter comercial y financiero, previo acuerdo del Consejo de Ministros, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de préstamos para la promoción de vivienda rural, prestamos a Corporaciones Locales y préstamos a Patronatos de Casas, así como de subsidiación de intereses o concesión de ayuda económica personal.

Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1984.

Artículo 22. Normas relativas al Fondo de Compensación Interterritorial.

1. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 209.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1984, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los Presupuestos Generales de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, se destinará a financiar los proyectos que figuran en el anexo de proyectos del Fondo de Compensación Interterritorial.

Con independencia de cuál sea la Administración central o autonómica, a la que corresponda la decisión sobre los proyectos de inversión a financiar con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, y la gestión de los mismos su ejecución podrá ser objeto de delegación en otra Administración.

2. Los créditos destinados a financiar los proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias que hayan sido asumidas o se asuman a lo largo del ejercicio de 1984 por las Comunidades Autónomas, y que hayan de ser realizados por las mismas, se transferirán, desde el Servicio correspondiente a la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», artículo 75, «A entes territoriales», a demanda de la correspondiente Comunidad Autónoma ante el Ministerio de Economía y Hacienda, una vez se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el correspondiente Real Decreto de transferencia.

Las Comunidades Autónomas dispondrán de los créditos cuya gestión tengan encomendados por cuartas partes, que se librarán en los quince primeros días de cada trimestre, previa solicitud en la que se relacionen los datos relativos a otros ejecutados, adquisiciones realizadas o transferencias de capital efectuados en el trimestre inmediatamente anterior. Del importe correspondiente a cada libramiento trimestral se deducirán las cantidades transferidas en el trimestre inmediato anterior que no hayan sido utilizados para satisfacer inversiones efectivas.

La primera trimestralidad de las que se refiere el párrafo anterior se producirá sin la previa justificación de las inversiones o transferencias realizadas.

3. A) Los remanentes de créditos no comprometidos, correspondientes a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad Autónoma en materias de su competencia, se incorporarán en el ejercicio inmediatamente posterior a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial de esa Comunidad Autónoma en las mismas materias.

Si al finalizar este último ejercicio persistiesen tales remanentes no comprometidos, éstos se incorporarán al Fondo de Compensión Interterritorial del siguiente ejercicio, con destino a los proyectos de la competencia de la Administración del Estado a realizar en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma.

B) Los remanentes de créditos no comprometidos que corresponden a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad Autónoma en materias de competencias del Estado se incorporarán en el ejercicio inmediato posterior a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial de esa Comunidad Autónoma.

Si al finalizar este último ejercicio persistiesen tales remanentes no comprometidos, éstos se incorporarán al Fondo de Compensación Interterritorial del siguiente ejercicio, con destino a proyectos de competencia de la respectiva Comunidad Autónoma que ésta decida realizar.

4. Podrán imputarse a los créditos del ejercicio corriente incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial el pago de obligaciones generadas en ejercicios anteriores por revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de obras inicialmente concertadas, en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos del Fondo de Compensación Interterritorial vigente en los mismos.

De las imputaciones que se realicen por obras o proyectos ejecutados por la Administración Central se dará cuenta a las Comunidades Autónomas afectadas.

5. A) Las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial podrán dedicarse a financiar proyectos conjuntos de distintas Administraciones.

B) Las Entidades locales podrán solicitar de la Comunidad Autónoma correspondiente la ejecución, en todo o en parte, de aquellos proyectos de inversión que se desarrollen en su ámbito territorial. Si el proyecto de inversión afectare a competencias de las Entidades locales, la gestión y ejecución del mismo se determinará de mutuo acuerdo.

C) Cuando entre los proyectos de inversión incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial que corresponda a una Comunidad Autónoma existan algunos cuya ejecución se hayan encomendado a alguna Entidad local, de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, la Comunidad Autónoma le transferirá los recursos financieros necesarios en la misma forma que se prevé en el apartado 2, para las relaciones entre la Administración Central y las Comunidades Autónomas.

D) La justificación por parte de las Comunidades Autónomas de las obras o adquisiciones realizadas a través de las Entidades locales se efectuará al final de cada ejercicio económico.

6. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial, cuya ejecución no pueda realizarse durante el ejercicio previsto por causas debidamente justificadas, deberá ser acordada entre el Comité de Inversiones Públicas y la Consejería competente de la correspondiente Comunidad Autónoma y aprobada por el Consejo de Ministros en el caso de que el proyecto corresponda a una competencia de la Administración Central, o por el Consejo de Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando dicho proyecto corresponda a una competencia transferida a esa Comunidad Autónoma. En ambos casos se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, haciendo constar las causas que han motivado la sustitución y el mutuo acuerdo existente entre las dos Administraciones.

De las operaciones financieras

Artículo 23. Avales.

1. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1984 por operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza no podrá exceder de 120.000 millones de pesetas.

No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que implique cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el período de 1984 a los siguientes Organismos o Entidades y por los importes que para cada uno se indican:

a) Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior durante 1984, por un importe máximo de 40.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles en cuanto a los créditos a concertar en el interior durante 1984, por un importe máximo de 12.000 millones de pesetas.

3. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1984 en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 140.000 millones de pesetas.

4. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1984 y en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 55.000 millones de pesetas.

5. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, en relación con operaciones de crédito exterior concertadas para financiar inversiones durante el ejercicio de 1984, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.

En relación con las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la posibilidad de autorización de aval queda limitada en relación con la financiación de inversiones que estén a cargo de dichos entes territoriales como subrogados en las competencias sus funciones de las Diputaciones Provinciales integradas en los mismos.

6. La Sociedad mixta de segundo aval establecida por el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, podrá garantizar hasta un importe máximo de 15.000 millones de pesetas las operaciones de crédito que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca sean concertadas en el interior durante el ejercicio de 1984 por las pequeñas y medianas Empresas, socios partícipes de las mismas.

El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad mixta de segundo aval por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de Garantía Recíproca.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este número.

7. Se fija en 100.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1984 por las Entidades de crédito oficial, en virtud de lo previsto en el artículo cuatro de la Ley 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas de reconversión industrial.

8. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial las pérdidas que se originen por las cantidades que destine a financiación de créditos a la exportación en exceso de 70.000 millones de pesetas.

9. El Estado compensara al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1984 origine la subvención establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, para financiación de créditos a la exportación concedidos en 1982 por importe de 80.000 millones de pesetas.

10. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que durante 1984 se originen por las cantidades que, superando el límite de 70.000 millones durante 1983, se destinaron a la exportación.

11. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983.

12. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones que conceda de acuerdo con lo previsto en el punto 2 de este artículo.

Artículo 24. Operaciones de deuda pública.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda:

1.º Emita o contraiga deuda pública del Estado amortizable, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por esta Ley, por un importe máximo de 411.000 millones de pesetas.

Dentro de dicho límite, el Gobierno dispondrá libremente el recurso a emisiones en los mercados de capitales interiores y exteriores, según lo aconsejen razones de política monetaria, de balanza de pagos o las condiciones relativas de dichos mercados.

2.º Incremente la Deuda del Tesoro en el importe necesario para financiar como máximo 450.000 millones de pesetas de los gastos autorizados en esta Ley.

La Deuda del Tesoro podrá estar representada en títulos valores o mediante anotaciones en cuenta, y tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación no será necesaria la intervención de fedatario público. Todas las operaciones relativas a esta deuda se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado.

3.º Determine en y para cada emisión de deuda pública, cualquiera que sea su plazo de amortización, si los títulos representativos gozan de ventajas inherentes a los títulos de cotización oficial calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales.

4.º Emita cédulas para inversiones hasta un límite de 230.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

5.º Contraiga deuda exterior por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas, para dotar un Fondo de Financiación Exterior destinado a la concesión de créditos en las condiciones que el Gobierno establezca para las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje, en las que el sector público participe directa o indirectamente de forma mayoritaria, u ostente facultades de decisión, en sustitución de sus operaciones en los mercados exteriores de capitales.

6.º Proceda a modificar, refinanciar y/o sustituir las operaciones de créditos existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación o sin novación del contrato, para obtener un menor coste en la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado.

7.º Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación del mercado de capitales así lo aconseje, habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.

8.º Contraiga deuda pública exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, y de su prórroga, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 36.036.373 dólares, y del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de 2 de julio de 1982, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 629 millones de dólares.

2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a señalar el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y para formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

3. Se autoriza a los Organismos que figuran en el anexo IV de esta Ley por una cifra total de 291.500.104.000 pesetas, a concertar durante 1984 operaciones de crédito por el importe respectivo que en dicho anexo se indican, pudiendo, en los supuestos previstos en el apartado 6.º del número 1 de este artículo, refinanciar, modificar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el Presupuesto respectivo.

4. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de las contenidas en los números 1 y 3 de este artículo.

5. Las emisiones de Deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales, cualquiera que fuera su plazo de amortización.

6. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro público durante el ejercicio de 1983 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley de nacionalización del Banco de España.

El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1984, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito con una mayor emisión de Deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado segundo del número uno de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés.

7. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda, por razones de política monetaria, a emitir Deuda del Tesoro sobre la autorizada en los números 1 y 6 de este artículo, hasta un importe igual al de los certificados de regulación monetaria emitidos por el Banco de España, en circulación a 31 de diciembre de 1983. Dicha Deuda se contabilizará en una cuenta especial de Operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará a la amortización de los pagarés emitidos en virtud de esta autorización, contabilizándose sus intereses en el capítulo correspondiente del Presupuesto.

Artículo 25. Dotación del Tesoro al crédito oficial.

1. La dotación global del Tesoro al crédito oficial en el ejercicio de 1984 podrá alcanzar la cifra de 324.000 millones de pesetas.

A dicha cifra se adicionará el producto de la deuda exterior del Estado, emitida al amparo de la autorización contenida en el artículo 24, 1, 5.º, de esta Ley.

El Estado asumirá los eventuales quebrantos que al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas, administrado por el Instituto de Crédito Oficial, pudiera originarle los retrasos o fallidos en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje.

La parte de la dotación que no pueda ser cubierta durante el ejercicio mediante la colocación de cédulas para inversiones, será financiada mediante anticipos del Tesoro.

2. A la dotación señalada en el número anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

3. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo, previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, será de 22.000 millones de pesetas para 1984. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al mismo realizarán por el Instituto de Crédito Oficial.

Artículo 26. Límite de circulación de moneda metálica.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1984 se fija en 175.000 millones de pesetas.

Normas tributarias

Artículo 27. Escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para el año 1984, los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedan redactados de la siguiente forma:

«Uno. La base imponible del Impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible

hasta pesetas

Tipo medio resultante Cuota íntegra

Resto base imponible

hasta pesetas

Tipo aplicable
200.000 16,14
200.000 16,14 32.280 200.000 17,22
400.000 16,68 66.720 200.000 18,30
600.000 17,22 103.320 200.000 19,38
800.000 17,76 142.080 200.000 20,46
1.000.000 18,30 183.000 400.000 22,08
1.400.000 19,38 271.320 400.000 24,24
1.800.000 20,46 368.280 400.000 26,40
2.200.000 21,54 473.880 400.000 28,56
2.600.000 22,62 568.120 400.000 30,72
3.000.000 23,70 711.000 400.000 32,88
3.400.000 24,78 842.520 400.000 35,04
3.800.000 25,86 982.680 400.000 37,20
4.200.000 26,94 1.131.480 400.000 39,36
4.600.000 28,02 1.288.920 400.000 41,52
5.000.000 29,10 1.455.000 400.000 43,68
5.400.000 30,18 1.629.720 400.000 45,84
5.800.000 31,26 1.813.080 400.000 48,00
6.200.000 32,34 2.005.080 400.000 50,16
6.600.000 33,42 2.205.720 400.000 52,32
7.000.000 34,50 2.415.000 400.000 54,48
7.400.000 35,58 2.632.920 400.000 56,64
7.800.000 36,66 2.859.480 400.000 58,80
8.200.000 37,74 3.094.680 400.000 60,96
8.600.000 38,82 3.338.520 400.000 61,00
9.000.000 39,81 3.582.520 400.000 61,50
9.400.000 40,73 3.828.520 400.000 62,00
9.800.000 41,60 4.076.520 400.000 62,50
10.200.000 42,42 4.326.520 400.000 63,00
10.600.000 43,19 4.578.520 400.000 63,50
11.000.000 43,93 4.832.520 400.000 64,00
11.400.000 44,64 5.068.520 400.000 64,50
11.800.000 45,31 5.346.520 400.000 65,00
12.200.000 45,96 5.606.520 en adelante 66,00

2. La cuota íntegra de este impuesto, resultante por aplicación de la escala, no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal del 46 por 100 de la base imponible ni, conjuntamente, con la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos impuestos se realizaran simultáneamente.»

Artículo 28. Deducciones de la cuota.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1984, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, con las modificaciones introducidas por la Ley 5/1983, de 29 de junio, queda redactado en los siguientes terminos:

«Artículo 29. De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirá:.

a) Por razón de matrimonio: 18.000 pesetas.

b) Por cada hijo:

– Por cada uno de los tres primeros: 14.000 pesetas.

– Por cada uno de los restantes: 19.000 pesetas.

No se practicará la deducción anterior por:

– Los hijos mayores de veinticinco años de uno u otro sexo, salvo la excepción del epígrafe e).

– Los hijos casados de uno u otro sexo.

– Los hijos o hijas que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.

c) Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales: 12.000 pesetas.

d) Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 11.000 pesetas.

e) Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, cualquiera que sea su edad, y siempre que no tenga ingresos anuales superiores a 500.000 pesetas, que sea invidente, gran mutilado o gran inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, además de las señaladas en las letras anteriores: 36.000 pesetas.

f) Con carácter general se deducirán 17.000 pesetas.

Cuando varios miembros de la unidad familiar obtengan individualmente rendimientos netos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 3 de esta Ley, superiores a 150.000 pesetas anuales, la deducción general se incrementará aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar 1,5 por el número de miembros que perciban dicha remuneración.

Igualmente será de aplicación este incremento en las actividades empresariales o profesionales en que se imputen o hayan declarado rendimientos por el trabajo del titular y otros miembros de su unidad familiar que, conjuntamente, trabajen en la actividad de que se trate.

g) En concepto de gastos personales:

Uno. El 15 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro sobre la vida, muerte o invalidez, conjunta o separa lamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendiente o descendiente, así como de las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos laborales y Mutualidades, cuando ampare, entre otros, el riesgo de muerte o invalidez.

Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido cuya duración sea inferior a diez años.

El importe de las deducciones de este número no podrá exceder, en su conjunto, de 45.000 pesetas.

Dos. El 15 por 100 de los gastos pagados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez en sí mismo, en las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho a deducción en la cuota, de acuerdo con las letras a), b) y c) de este artículo, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de seguros médicos.

Tres. El 5 por 100 de los gastos abonados por el sujeto pasivo durante el período de imposición a cualesquiera profesionales que ejerzan libremente su actividad, con excepción de los supuestos del apartado 2 anterior.

Cuatro. El 10 por 100 de los gastos excepcionales de carácter no suntuario, con un límite máximo de 30.000 pesetas.

Las deducciones de las partidas señaladas en el apartado g) de este artículo estarán condicionadas a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o Entidades perceptoras de los importes respectivos.

Los contribuyentes podrán optar por deducir los porcentajes anteriormente señalados o la cantidad fija y única de 10.000 pesetas, sin venir obligados, en este último caso, a la justificación documental de los citados gastos ni a la indicación del nombre y domicilio fiscal de las personas o Entidades perceptoras de los importes respectivos.

En el supuesto de unidad familiar, la deducción de 10.000 pesetas, en caso de opción, será única, sin multiplicar esta cantidad por los miembros que integran aquélla.

h) Uno. El 15 por 100 de las inversiones realizadas en:

1.º La adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20.

2.º La adquisición por suscripción de valores públicos o privados de renta fija o variable, admitidos a cotización en Bolsa, mantenida durante todo el ejercicio, y de Deuda Pública interior que expresamente se declare desgravable, siempre que los títulos permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un plazo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dos. El 10 por 100 de las inversiones realizadas en:

1.º Obras de restauración de inmuebles que estén declarados monumentos histórico-artísticos o en los que se hagan para defensa del patrimonio histórico-artístico nacional, en las condiciones que señalen reglamentariamente los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura.

2.º Las cantidades pagadas en razón de intereses de préstamos concertados por los particulares para la adquisición de acciones de la propia Empresa para la cual trabajan, salvo que se deduzcan como gasto necesario para la obtención de los rendimientos.

Tres. La base de las anteriores deducciones será el importe de las inversiones realizadas durante el período impositivo a que se refiere la liquidación del impuesto.

Cuatro. La base del conjunto de las anteriores deducciones no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Asimismo, la aplicación de estas deducciones requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

Cinco. Se entenderá por vivienda habitual la residencia del contribuyente, de la unidad familiar o de cualquiera de sus miembros, durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

Seis. A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezca para el Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de tipos y límites de deducción.

Los límites de deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras precedentes de este artículo, así como en el número uno de esta letra.

i) El 10 por 100 de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que se determinen y siempre que hubiesen tributado efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna, por el Impuesto sobre Sociedades.

j) El 10 por 100 de las cantidades donadas a establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible.

Los donativos podrán hacerse en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales.

El 10 por 100 de los donativos realizados al Estado u otras entidades públicas territoriales o institucionales, incluidas las fundaciones constituidas por las mismas.

Se computarán, a los efectos de este apartado, los donativos en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales y siempre que el Estado o los respectivos entes públicos los acepten.

La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible.

k) Los pensionistas de jubilación, vejez, invalidez, viudedad u orfandad gozarán de una deducción de 7.500 pesetas en la cuota, siempre que la cuantía total de sus rentas no sea superior a 500.000 pesetas.

l) De la cuota de este Impuesto se deducirá el 1 por 100 de los rendimientos netos del trabajo personal, con el límite de deducción de 10.000 pesetas por cada perceptor de esta clase de rendimientos.

ll) El importe de las retenciones previstas en el artículo 36 de esta Ley.

A los contribuyentes por obligación real no les serán de aplicación las deducciones contenidas en este artículo, salvo las previstas en las letras h), uno, segundo párrafo, j) y ll) del mismo.»

Artículo 29. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.

Se prorroga para 1984 la aplicación del coeficiente de actualización establecido en el artículo 27 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

Tratándose de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 1979, el aumento resultante de aplicar el coeficiente indicado se reducirá proporcionalmente al tiempo que haya mediado entre la fecha de adquisición y el 1 de enero de 1984.

Artículo 30. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro del año de 1984 serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100, aplicado sobre la base imponible, cuando resulte positiva.

b) Las Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales y Cooperativas de Crédito y Sociedades de garantía recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

Las restantes cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por cooperativas no contempladas en la normativa sobre cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo general.

c) Las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo serán, respectivamente, del 18, 12 y 8 por 100.

d) Las entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 18 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.»

Artículo 31. Deducción por inversiones en el año 1984 en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1984, el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado como sigue:

«1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, el 12 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos.

b) La creación, proyecto o diseño de libros y los prototipos que guarden estrecha relación con la actividad de edición de libros.

c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales, directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 15 por 100 cuando se trate de inversiones en programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o nuevos procedimientos industriales.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la deducción se aplicará al tipo del 20 por 100 en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de inversiones realizadas en cumplimiento de planes de reestructuración o reconversión industrial establecidos o aprobados administrativamente.

b) Cuando el valor de los bienes y servicios de origen español suponga, al menos, el 50 por 100 del total de la inversión.

c) Cuando el incremento de plantilla, en hombres-año resulte superior al 15 por 100, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 7 de este artículo.

4. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d) del apartado 1 anterior.

b) Que cuando se trate de activos fijos nuevos los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo.

5. Asimismo serán de aplicación las siguientes deducciones adicionales:

a) El 10 por 100 de la inversión neta realizada en los conceptos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo. Para el cálculo de la inversión neta se minorará el importe de las inversiones computables según tales apartados en el importe de las desinversiones realizadas en el ejercicio y de las amortizaciones correspondientes al año inmediato anterior, con respeto, en todo caso, de la amortización mínima establecida reglamentariamente.

b) El 25 por 100 de los costes de personal originados por la creación de empleo. Para el cálculo de esta deducción se establecerá la parte proporcional de los sueldos, salarios y cargas sociales que corresponda al incremento del promedio de plantilla mantenido durante dos años, contados desde el comienzo del primer ejercicio iniciado en 1984, siempre que al presentar la declaración, dentro del plazo voluntario, del ejercicio precedente, se haga constar el compromiso de creación de empleo.

6. Las deducciones a que hacen referencia los apartados anteriores tendrán como límite:

a) El 25 por 100 de la cuota líquida a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo cuando solamente se realicen inversiones de las señaladas en dichos apartados.

b) El 30 por 100 de la cuota líquida cuando además se realice creación de empleo.

Igual límite se aplicará en los supuestos de creación de empleo sin realización de inversiones.

La deducción adicional sobre la inversión neta se aplicará sobre la cuota resultante después de aplicar las restantes deducciones, sin límite alguno, en tanto no rebase dicha cuota.

La cantidad deducible que exceda los límites de la cuota líquida señalados podrá deducirse sucesivamente en los cuatro ejercicios siguientes.

7. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

1.ª Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos, que afecten a la adquisición.

2.ª La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre sociedades integrantes de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una sociedad y personas o entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100.

3.ª En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones adicionales habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.

4.ª Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.

5.ª Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento.

6.ª El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones se diferirá hasta el primer ejercicio dentro del período de prescripción, en que se arrojen resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las empresas de nueva creación.

b) En las empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c) En las empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere tal la simple aplicación o capitalización de reservas.

8. Los bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, del undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

9. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de empresas mediante participación temporal en su capital.»

Artículo 32. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

1. Durante el mes de octubre de 1984, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en España, efectuarán un pago anticipado a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso del 20 por 100 de la cuota a ingresar, si la hubiere, correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido aprobarse con anterioridad al 1 de octubre de 1984, o cuyo plazo de presentación de la declaración del impuesto finalice en la mencionada fecha.

2. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulte proporcional hasta abarcar un período de doce meses.

3. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo.

La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver, en la primera declaración que corresponda presentar a partir de 1 de enero de 1985.

Artículo 33. Retenciones a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario.

El tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, aplicable durante el año 1984, será el 18 por 100.

Artículo 34. Tipos de gravamen del impuesto general sobre el tráfico de las empresas.

Queda fijado en el 4 por 100 el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, con las siguientes excepciones:

  Porcentaje
a) Ventas de fabricantes e industriales a comerciantes minoristas y consumidores finales. 4,50
b) Ventas de comerciantes mayoristas. 0,50
c) Ventas empresariales de inmuebles. 4,50
d) Espectáculos públicos cinematográficos. 4,50
e) Suministros de electricidad. 6,00

Lo dispuesto en este artículo estará vigente durante todo el año 1984.

Artículo 35. Tipos de gravámenes del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Durante el año 1984 queda fijado en el 6 por 100 el tipo impositivo aplicable a las transmisiones de bienes inmuebles, así como a la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Artículo 36. Impuesto sobre el Lujo.

1. Se prorroga para el año 1984 lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1983.

2. Se eleva a 130 pesetas litro el precio establecido en el párrafo 1.º del apartado b), de la letra A), del artículo 29 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo.

Artículo 37. Impuestos Especiales.

1. Al amparo de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, a partir de 1 de enero de 1984 los tipos de gravamen establecidos en los artículos 13 y 23 de la citada Ley, correspondientes a los epígrafes que se citan a continuación, serán los siguientes:

2. Epígrafe del artículo 13.

Uno. Epígrafe 1.º, 23 pesetas por litro.

Dos. Epígrafe 3.º, 16 pesetas por litro.

Tres. El tipo impositivo del epígrafe 4.º, aplicable a las bebidas derivadas de alcoholes naturales que salgan de fábrica o se importen, desde el día 1 de enero de 1984, será de 1,90 pesetas por cada grado alcohólico centesimal de Gay Lussac y litro de volumen.

Cuatro. Los tipos de gravamen aplicables a la cerveza y sus sustitutivos serán los que a continuación se detallan:

– Epígrafe 14. Procedentes de mosto con un grado Balling entre 11 y 13,5, 6 pesetas con 50 céntimos por litro.

– Epígrafe 15. Procedentes de mosto con un grado Balling superior a 13,5, 9 pesetas.

– Epígrafe 16. Procedentes de mosto con un grado Balling inferior a 11, 4 pesetas con 50 céntimos por litro.

– Epígrafe 17. Sustitutivos de la cerveza, 6 pesetas con 50 céntimos por litro.

3. Epígrafes del artículo 23.

Uno. Los epígrafes tercero de la tarifa primera y cuarto de la tarifa segunda quedan redactados de la siguiente forma:

– Epígrafe 3.º:

a) El gas natural, 0,001 pesetas por kilowatio/hora.

b) Los demás, presentados en estado gaseoso o líquido:

Uno. Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,04 pesetas por kilowatio/hora.

Dos. Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 pesetas por kilowatio/hora.

– Epígrafe 4.º:

Los gases citados en el texto de la tarifa:

a) Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,04 pesetas por kilowatio/hora.

b) Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 pesetas por kilowatio/hora.

Dos. Epígrafe 5: 125 pesetas por tonelada.

Tres. Epígrafe 6, b), 2: 28 pesetas por litro más el 25 por 100 del precio de adquisición.

Cuarto. Al epígrafe 6 se añade la letra d) con la redacción siguiente:

«Las naftas ligeras consumidas como combustibles en aquellas industrias que, debidamente autorizadas, también las utiliza como primera materia, exentas del impuesto, una peseta con 20 céntimos por litro.»

5. Epígrafe 8, a), 1, 5 pesetas por litro más el 20 por 100 del precio de adquisición.

– Epígrafe 8, a), 2, 2 pesetas por litro.

– Epígrafe 8, a), 3, 2 pesetas por litro.

6. Epígrafe 8, b), 500 pesetas por tonelada.

7. Epígrafe 9, 2 y 21, 30 pesetas por kilogramo.

8. El tipo impositivo aplicable a los diferentes productos sustitutivos de las gasolinas, comprendidos en los epígrafes: 6, a) y c), 10, 1; 11, 1; 13, 1; 2 y 3 y 14, se fija en 20 pesetas por litro.

9. Se eleva a 12 pesetas por litro el tipo impositivo aplicable a los productos comprendidos en los epígrafes 9, 1, 3 y 4; 22; 23; 24; 25, y 26.

10. El precio de venta al público de las gasolinas de automoción, gasóleos y fuel-oils vigentes en la fecha de publicación de la presente Ley, no sufrirán variación con motivo de la entrada en vigor de los puntos 3, 5 y 6 de este apartado 3.

Artículo 38. Contribución territorial urbana.

1. Con efectos de 1 de enero de 1984, hasta tanto se proceda a la revisión prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, y con referencia exclusiva a los valores no revisados o aquellos revisados que hubieran regido durante más de tres años, se actualizarán los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana en los inmuebles edificados aplicando el coeficiente 1,36 a los fijados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, o, en su caso, a los revisados con antigüedad superior a tres años, manteniéndose los valores indicados en los terrenos sin edificar.

2. Los citados valores actualizados tendrán plena eficacia en 1984 y ejercicios posteriores, en relación con la Contribución Territorial Urbana e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

3. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del antedicho artículo 47 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.

Artículo 39. Tasas y tributos parafiscales.

1. Se prorroga para el año 1984 lo dispuesto en los números uno y dos del artículo 35 de la Ley 9/1983, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Haciendo uso de lo establecido en la Disposición final primera de la Ley 15/1971, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los aeropuertos nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificados por el artículo 35 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, quedando fijados, con efectos de 1 de abril de 1984, en las siguientes cuantías:

a) Aterrizajes:

– Porción de peso comprendida entre cero y diez toneladas métricas: 420 pesetas por tonelada métrica.

– Porción de peso comprendida entre once y cien toneladas métricas: 4.200 pesetas, más 480 pesetas por tonelada métrica que pase de las diez toneladas métricas.

– Porción de peso de ciento una tonelada métricas en adelante, 47.400 pesetas, más 540 pesetas por tonelada métrica que pase de las cien toneladas métricas.

b) Estacionamientos.

El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los derechos de aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.

c) Suministros de combustibles o lubricantes:

  Pesetas/litro
Gasolina de aviación. 0,405
Queroseno. 0,238
Aceite. 0,405

d) Aparcamiento de vehículos:

  Pesetas por día o fracción
Autobuses. 200
Automóviles. 80
Motocicletas. 40

e) Salida de viajeros, en tráfico internacional, 475 pesetas por viajero.

3. Las tasas del Ministerio del Interior que se expresan a continuación se devengarán, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por las siguientes cuantías:

a) Armas y explosivos.

a.1) Permisos de armas: 350 pesetas.

a.2) Licencia de arma corta y larga rayada: 600 pesetas.

Renovación de las mismas, 350 pesetas.

a.3) Nombramientos de guardas jurados: 350 pesetas.

a.4) Autorización uso de explosivos: 200 pesetas.

b) Aperturas de establecimientos de armas, cartuchería, explosivos, polvorines, casas de compra-venta y de más que requieran autorización gubernativa:

– Población de hasta tres mil habitantes: 600 pesetas.

– Poblaciones de tres mil uno a veinte mil habitantes: 1.200 pesetas.

– Poblaciones de veinte mil uno a doscientos mil habitantes: 2.400 pesetas.

– Poblaciones de más de doscientos mil habitantes: 4.500 pesetas.

Los traspasos de los establecimientos indicados devengarán el 50 por 100 de la escala anterior.

c) Por expedición de pasaportes: 1.000 pesetas.

d) Por expedición del Documento Nacional de Identidad: 400 pesetas.

NORMAS DE MODIFICACIÓN DE CRÉDITOS Y DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 40. Principios generales.

1. Los límites establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley General Presupuestaria se aplicarán a los créditos de los Presupuestos Generales del Estado, tanto en su clasificación orgánica y económica como por programas.

2. Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General presupuestaria con las variaciones que resultan de los artículos siguientes.

3. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma.

La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.

Artículo 41. Normas generales relativas a las transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

c) No determinarán aumento de créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.

Artículo 42. Normas especiales relativas a transferencias de crédito de personal.

Las transferencias que afecten a créditos de personal sólo podrán realizarse entre servicios de un mismo o distinto programa e igual concepto.

Artículo 43. Competencia de los Departamentos Ministeriales para autorizar modificaciones presupuestarias.

1. Los titulares de los Departamentos Ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente y en relación con el Presupuesto de su Ministerio y de los Organismos Autónomos de él dependientes, las siguientes modificaciones presupuestarias:

A) Transferencias.

a) Entre créditos del Capítulo I.

b) Entre créditos del Capítulo II, excepto las dotaciones para servicios nuevos.

c) Entre créditos del Capítulo VI.

d) Entre créditos del Capítulo VII.

Dichas transferencias sólo podrán autorizarse, con las limitaciones señaladas en los artículos anteriores, en los supuestos siguientes:

a) Entre créditos de un mismo programa y Servicio.

b) Entre créditos de un mismo programa y correspondientes a varios Servicios del Departamento.

c) Entre créditos correspondientes a un mismo o distintos servicios e incluidos en varios programas del Departamento.

B) Generación de créditos:

En los supuestos contemplados en el artículo 71 apartados a), b), d) y e) y artículo 72 de la Ley General Presupuestaria.

C) Incorporaciones de créditos:

En los supuestos contemplados en el artículo 73 apartados a), b), d) y e), de la Ley General Presupuestaria, en cuanto se refieran a créditos por operaciones corrientes.

D) Ampliación de créditos:

En los casos previstos en el anexo II de la presente Ley, relativos a créditos ampliables en sus apartados, primero, 1, a) dos. a, b) y c); tres y segundo, seis, ocho b), once y doce.

2. Una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda para instrumentar su ejecución.

Artículo 44. Competencias del Ministerio de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda:

A) Resolver los expedientes de las modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el artículo 44, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.

B) Autorizar los demás supuestos de modificación presupuestaria contemplados en los artículos 68 y 70 de la Ley General Presupuestaria, modificados en los artículos anteriores de esta Ley, y en los artículos 71 a 73 de aquella Ley, no comprendidos en el artículo 43, así como las transferencias de créditos de personal que afecten a programas de diversos Departamentos ministeriales u Organismos Autónomos.

C) Autorizar las transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, en los supuestos en que los respectivos Decretos de traspaso de servicios concreten las partidas y cuantías a transferir.

D) Autorizar las transferencias de créditos de las dotaciones de inversiones que, por razón de su naturaleza o finalidad, pudieran tener como destinatarias a las Corporaciones locales mediante los sistemas de cooperación que entre el Estado y las mismas pudieran establecerse. La transferencia podrá acordarse a propuesta de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, autorizándose la apertura de los correspondientes conceptos en la unidad de la Administración que tenga a su cargo la gestión de los créditos.

De dichas transferencias se informará a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén integradas las Corporaciones locales afectadas por las mismas.

E) Autorizar las transferencias que resulten procedentes de créditos de operaciones de capital entre los Capítulos VI y VII de diferentes servicios y programas en los Presupuestos de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Pesca y Alimentación, y Transportes, Turismo y Comunicaciones.

F) Autorizar las transferencias de créditos que para adquisición de equipos informáticos figuren en el capítulo VI de los Departamentos y Organismos al capítulo II, en el supuesto de que su utilización se concierte en alquiler.

G) Las que resulten precisas para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición final quinta de esta Ley, con creación de los conceptos presupuestarios necesarios.

H) Autorizar la incorporación al Presupuesto de 1984, en relación con el de 1983 y para ejercicios sucesivos respecto del precedente, de los remanentes de crédito, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

Artículo 45. Competencias del Consejo de Ministros para autorizar modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Departamento o Departamentos ministeriales afectados, la autorización de transferencias de créditos entre programas de distintos Departamentos ministeriales u Organismos Autónomos, con la excepción de lo previsto en la letra B) del artículo anterior.

2. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, autorizar las siguientes transferencias:

a) Entre todos los programas, servicios, capítulos, artículos y conceptos del Presupuesto de gastos del Ministerio de Defensa en cuanto resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones en el mismo y se refieran a dotaciones del personal de las Fuerzas Armadas o se trate de créditos dotados en aplicación de la Ley 44/1982, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley.

b) Entre programas, capítulos, artículos y concepto del servicio «Dirección de la Seguridad del Estado del Ministerio del Interior».

De las transferencias a que se refieren los dos apartados precedentes se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio del ramo por el artículo 43 de esta Ley y las atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en el artículo 44 de la misma.

c) Las que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a las funciones y servicios del Estado y organismos autónomos que legalmente hayan sido transferidos a los mismos o se vayan transfiriendo en el futuro, y en los supuestos no contemplados en la letra C) del artículo anterior.

d) Las que, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, se promuevan por el Ministerio de Educación y Ciencia para poder hacer frente a las necesidades del curso escolar 1984/1985, y particularmente a las de los centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial para zonas rurales y deprimidas. Las que se refieren a subvenciones no podrán superar en ningún caso el límite que supone el gasto del puesto escolar estatal deducido de los gastos que el propio Ministerio de Educación dispone para la enseñanza estatal.

De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

e) Las transferencias de remanentes de créditos que puedan producirse en el capítulo VIII del Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social correspondientes a la Unidad Administrativa del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, como consecuencia de los convenios con entidades de crédito para la subvención de intereses, al capítulo IV del mismo servicio presupuestario, para atenciones derivadas del Programa de Fomento del Empleo.

f) Las que, en su caso, se deriven de lo dispuesto en el número cinco del artículo 3 de esta Ley.

3. De las transferencias de créditos entre programas de un mismo Departamento o de distintos Departamentos ministeriales se dará cuenta inmediata a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, acompañándose una justificación o Memoria explicativa de los cambios producidos.

Artículo 46. Otras modificaciones presupuestarias.

Además de las previstas con carácter general en los artículos anteriores, tanto en cuanto a límites como a competencias, se autorizan las modificaciones presupuestarias que se indican en el anexo I de esta Ley, con sujeción a los requisitos que para cada caso se indican.

Artículo 47. Créditos ampliables.

Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras, servicios comunes y entidades de la Seguridad Social que se relacionan en el anexo II de esta Ley, con sujeción a lo expresado en dicho anexo.

Artículo 48. Normas de contabilidad pública.

1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven; y

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

2. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

3. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del Presupuesto quedarán a cargo del Tesoro Público según sus respectivas contracciones.

4. La cuenta de la Administración general del Estado comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y constará de las siguientes partes:

1. La liquidación de los Presupuestos.

2. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.

3. Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de Tesorería a que se refiere el artículo 65 de la Ley General Presupuestaria.

4. Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, al amparo de la autorización contenida en los párrafos dos y tres del artículo 61 de la Ley Presupuestaria, con detalle de los ejercicios afectados.

5. Cuenta general de Tesorería que ponga de manifiesto la situación del Tesoro y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.

6. Los resultados del ejercicio.

7. Un estado que refleje la evolución y situación de los recursos locales e institucionales administrados por la Hacienda Pública.

8. Cuenta General de la Deuda Pública.

Mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda se determinarán la estructura y desarrollo de cada una de las partes de la mencionada cuenta.

NORMAS RELATIVAS AL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 49. Retribuciones de personal activo.

Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Seguridad Social experimentarán el incremento global máximo previsto en el artículo 2 de la presente Ley. El incremento, por lo que se refiere al personal funcionario, no afectará al concepto de antigüedad.

Las retribuciones del personal de instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendido en el párrafo anterior, experimentarán un incremento global del 6,5 por 100 de sus retribuciones íntegras.

Artículo 50. Crecimiento de pensiones.

Para el ejercicio de 1984, el conjunto de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en vigor en 31 de diciembre de 1983, experimentarán un incremento medio del 9 por 100.

Artículo 51. Concurrencia de pensiones.

En los casos de concurrencia en un mismo titular de más de una de las pensiones citadas en el artículo 9, las del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán en el porcentaje que resultaría de considerar como una sola pensión a la suma de todas ellas.

El derecho a los complementos para alcanzar la cuantía mínima de la pensión será incompatible con la percepción por el titular de renta de capital o/y trabajo personal que excedan de 450.000 pesetas anuales.

Las pensiones del sistema de la Seguridad Social, que bien en calidad de únicas bien en concurrencia con otras de las comprendidas en el artículo 9 de esta Ley, superen la cantidad de 187.950 pesetas mensuales no experimentarán incremento alguno.

Aquellas pensiones que en los términos del párrafo anterior no superen la cuantía de 187.950 pesetas mensuales experimentarán la revalorización que proceda, sin que en ningún caso su titular pueda pasar a percibir por el conjunto de todas ellas cantidades superiores al citado límite.

En todo caso, en la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones del sistema de Seguridad Social, solas o concurrentes con las demás contempladas en el artículo 9 de esta Ley, se observará el límite citado de 187.950 pesetas mensuales para el conjunto de todas ellas, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 12 de esta Ley.

Artículo 52. Incompatibilidad de pensiones y haberes activos.

1. La percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales. Consecuentemente, acabada la situación de incompatibilidad descrita, se rehabilitará la percepción de la pensión reconocida.

2. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que fueran necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el número anterior.

Artículo 53. Transferencias de créditos en el Presupuesto de la Seguridad Social.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que pueda realizar las transferencias a las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas.

Artículo 54. Modificaciones de créditos en los Presupuestos de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de esta Ley en cuanto a la naturaleza de los créditos, en lo que afecta a facultades y limitaciones para llevar a cabo modificaciones de crédito en el ámbito de los Presupuestos de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

Artículo 55. Normas sobre gestión de ingresos.

1. Los sujetos responsables deberán ingresar las cuotas de la Seguridad Social dentro del plazo de recaudación en período voluntario.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los sujetos responsables que no ingresarán las cuotas correspondientes deberán presentar, ineludiblemente, los documentos de cotización.

3. El cumplimiento de lo establecido en el número dos de este artículo permitirá a los empresarios compensar las cantidades abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social, correspondientes al mismo período al que se refieran los documentos de cotización. A tales efectos, las mencionadas cantidades se estimarán como ingreso a cuenta del total de las cuotas devengadas cualquiera que sea el momento de su pago. Asimismo, procederá la compensación cuando las cuotas se ingresen fuera del plazo de recaudación en período voluntario, pero antes de su reclamación mediante requerimiento, acta de liquidación o expedición de certificación de descubierto.

Fuera de los supuestos regulados en el presente número, los sujetos responsables no podrán compensar el importe de las prestaciones satisfechas por pago delegado, en el momento de hacer efectivas el ingreso de las cuotas, sin perjuicio de que puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de aquellas ante la entidad gestora competente.

4. Las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social previamente a la expedición de la certificación de descubierto deberán reclamar la deuda mediante notificación de descubierto, al sujeto responsable que no hubiera ingresado las cuotas correspondientes habiendo presentado los documentos de cotización y/o, en su caso, ingresado solamente la aportación de los trabajadores.

5. Las cuotas de la Seguridad Social que se ingresen fuera del plazo de recaudación en período voluntario, pero antes de la expedición de certificación de descubierto, se abonarán con los siguientes recargos:

5.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubiesen presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a) Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaran las cuotas debidas antes de su reclamación mediante notificación de descubierto.

b) Recargo de mora del 10 por 100 de la deuda si abonaran las cuotas debidas después de su reclamación mediante notificación de descubierto.

5.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubiesen presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a) Recargo de mora del 10 por 100 de la deuda, si abonaran las cuotas debidas antes de su reclamación mediante requerimiento o acta de liquidación.

b) Recargo del 15 por 100 de la deuda, si abonaran las cuotas debidas después de su reclamación mediante requerimiento o acta de liquidación.

6. Se incrementarán con un recargo de mora del 10 por 100 los recursos de la Seguridad Social que no tengan la naturaleza de cuotas o recargo sobre las mismas, que se ingresen fuera de los plazos que reglamentariamente tengan establecidos en las normas que los regulan o, si no tuviera previsto dicho plazo, después del último día del mes siguiente a aquel en que se notifique su liquidación, pero antes de la expedición de certificado de descubierto.

7. Los recursos de la Seguridad Social que se ingresen una vez expedida la certificación de descubierto se incrementarán con un recargo de apremio del 20 por 100 del importe de la deuda.

8. Los recargos de mora y apremio se ingresarán conjuntamente con los recursos de la Seguridad Social sobre los que recaen.

9. Los recargos de mora que se regulan en el presente artículo serán incompatibles entre sí y con el de apremio.

10. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de recargos será aplicable a los ingresos de cuotas que se realicen a partir de su fecha de entrada en vigor, salvo que dichas cuotas hubieran sido objeto de reclamación mediante requerimiento, acta de liquidación o expedición de certificación de descubierto, en cuyo caso el recargo será el que figure en dichos documentos.

11. Las cuotas de desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, mientras se recauden e ingresen conjuntamente con las de la Seguridad Social, podrán ser aplazadas o fraccionadas en la forma, condiciones y requisitos establecidos para las cuotas de la Seguridad Social.

Disposición adicional primera.

1. A las oposiciones para ingreso en los Cuerpos Especiales de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, a través de la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, de Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales, a través de la Escuela Oficial de Aduanas, y de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado, podrán concurrir, en las condiciones especiales que se determinarán reglamentariamente, y con el 25 por 100 de las vacantes que se convoquen, los funcionarios del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, en activo o supernumerario, en cualquiera de las especialidades, que estén en posesión del título académico requerido para el ingreso en aquellos Cuerpos y cuenten con un mínimo de tres años de servicios efectivos en el Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública en cualquiera de sus especialidades.

Queda modificado en los términos señalados en el apartado anterior, el párrafo dos del artículo 3 del Real Decreto-ley 40/1977, de 7 de septiembre, y se reduce al 15 por 100 la reserva de vacantes convocadas a que se refiere el párrafo tres de dicho artículo.

Asimismo, podrán concurrir en oposición restringida para ingreso en el Cuerpo Especial de Intervención y Contabilidad del Estado con reserva del 10 por 100 adicional de las plazas convocadas, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social con dos años de servicios efectivos en dicho Cuerpo y siempre que reúnan los mismos requisitos exigidos en oposición libre.

2. Durante tres años se podrán nombrar funcionarios interinos para cubrir las plazas vacantes en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado. Estos funcionarios cesarán en el momento en que la plaza ocupada sea provista por los correspondientes procedimientos selectivos.

Disposición adicional segunda.

A partir del 1 de enero de 1984, el personal funcionario de Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrá prestar servicios, mediante la correspondiente adscripción en la Administración del Estado.

Asimismo, el personal de la Administración del Estado podrá prestar servicios, mediante la correspondiente adscripción en las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

La adscripción a que se refieren los dos párrafos anteriores será acordada por el Subsecretario del Departamento Ministerial en que esté prestando servicio el funcionario o del que dependa el organismo en el que lo presta, y en la forma que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional tercera.

Los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, aplicables con anterioridad se adaptarán por Decreto, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta el incremento de las retribuciones básicas derivadas de la presente Ley y la absorción, en todo o en parte, de los remanentes de Tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, sin que se menoscaben las prestaciones a cargo de la respectiva Entidad.

Disposición adicional cuarta.

Por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

a) La base de cotización y la base reguladora o haber regulador para la determinación de las prestaciones básicas que se modulan en función de tales conceptos retributivos, serán las establecidas para la Administración civil del Estado.

b) Con efectos desde 1 de enero de 1984 y para las prestaciones que se causen a partir de dicha fecha, la base reguladora o haber regulador de las prestaciones básicas no podrá ser inferior al que hubiera correspondido al ejercicio de 1982, calculado conforme a las reglas y cuantías de sueldos, trienios, grados y pagas extraordinarias vigentes en dicho ejercicio incrementadas en un 19,81 por 100.

c) Las reglas de la Administración del Estado establecidas en esta Ley de Presupuestos sobre Créditos de Haberes Pasivos se aplicarán a los supuestos análogos previstos en la legislación aplicable por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Disposición adicional quinta.

1. El personal activo y pasivo de las Entidades relacionadas en el artículo 2, apartado 2, y de las Empresas o Sociedades mencionadas en el apartado 1, g) del artículo 9 que, estando comprendido en el campo de aplicación de la Seguridad Social, viniera recibiendo la acción protectora obligatoria en la forma a que hace referencia la disposición transitoria sexta, apartado 7, de la Ley General de la Seguridad Social, se integrará durante 1984 en los correspondientes Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la citada Disposición.

2. La protección dispensada por estas Entidades que exceda de la que correspondería por aplicación de las normas del Régimen de que se trate, o que consista en prestaciones no incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, tendrá carácter complementario, rigiéndose por su normativa específica en orden al reconocimiento y cálculo de prestaciones, si bien quedará condicionada su efectividad a la existencia de disponibilidades financieras en la propia Entidad.

3. Las Entidades Públicas mencionadas en el apartado 1 no financiarán los déficits que puedan experimentar las Entidades de Previsión, una vez satisfecho el coste de la integración por el mantenimiento de sus prestaciones complementarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será asimismo de aplicación a las Entidades de previsión que a la entrada en vigor de esta Ley gestionen prestaciones complementarias de las de la Seguridad Social en los términos que se derivan del número 2 de esta Disposición Adicional.

4. La cuantía total de las prestaciones derivadas de los números anteriores que resulten concurrentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, se adecuará en todo caso a lo establecido en dicho artículo y en el artículo 12 de esta Ley sobre normas limitativas del crecimiento de pensiones.

Disposición adicional sexta.

Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse a favor de ancianos que hayan cumplido sesenta y nueve años o de inválidos incapacitados para el trabajo, con cargo a los créditos de acción social asignados en la sección 19, servicio 07, concepto 485, se seguirán prestando durante el ejercicio de 1984 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en 12 mensualidades de 10.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de julio y diciembre.

Disposición adicional séptima.

1. Se prorroga para el ejercicio de 1984 la facultad de los Ayuntamientos para optar, de acuerdo con lo prevenido en el párrafo tres de la disposición adicional 13 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, para que el cobro en período voluntario de las deudas que vienen recaudándose por recibo y que corresponden a las contribuciones territoriales rústica, pecuaria y urbana, así como a las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas, se realice por el procedimiento y Órganos recaudadores con que actualmente se efectúa.

2. Dicha opción se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquellos que hubieran asumido la recaudación de los citados tributos en 1983 o por los que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes del día 1 de marzo de 1984.

Disposición adicional octava.

En tanto no se desarrolle la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, queda en suspenso la aplicación del límite de ingresos señalado en la letra e) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tal como queda redactado por la presente Ley.

Disposición adicional novena.

En tanto no se produzca la aprobación de la Ley reguladora, las Instituciones de Inversión Colectiva, las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria mantendrán el régimen fiscal establecido con anterioridad al 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta, además, las siguientes adaptaciones:

a) No les resultará aplicable el régimen de transparencia fiscal cuando sus acciones y certificados de participación figuren admitidos a cotización oficial en Bolsa.

b) Las referencias contenidas en los textos refundidos a los impuestos a cuenta se entenderán realizadas a las retenciones a cuenta.

c) Los socios, tanto personas físicas como jurídicas, aplicarán la deducción por doble imposición sobre los dividendos y participaciones en beneficios al tipo señalado para las personas físicas.

Disposición adicional décima.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1984 las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias.

En el ejercicio de 1984, el Gobierno enviará a las Cortes un Proyecto de Ley por el que se regulará el sistema de deducciones por inversiones en la cuota del Impuesto General sobre Sociedades establecidas en Canarias, teniendo en cuenta las peculiaridades de su régimen económico-fiscal y la distinta cuantía del Fondo de Previsión para Inversiones.

Disposición adicional undécima.

Se prorroga para el año 1984 lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional duodécima.

A partir de 1 de enero de 1984 quedarán suprimidas las fracciones de peseta en todas las operaciones reflejadas en los documentos de tráfico mercantil, así como en los documentos liquidatorios y transaccionales. El Gobierno adoptará las medidas reglamentarias necesarias para asegurar la ordenada adaptación de las prácticas contables actuales a la nueva situación.

Disposición adicional decimotercera.

Los artículos 62 y 63 de la Ley del Patrimonio del Estado quedarán redactados así:

«Artículo 62.

Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 25 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 200 millones de pesetas.

Los bienes valorados en más de 200 millones de pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley.

Artículo 63.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa.

Cuando se trate de bienes de valor inferior a 5 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.»

Disposición adicional decimocuarta.

Se consideran sociedades estatales, a los efectos de la Ley General Presupuestaria:

a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital, la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus organismos autónomos sea mayoritaria.

b) Las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

Disposición adicional decimoquinta.

1. A afectos de realizar las actuaciones de control financiero previstas en el artículo 17 de la Ley General Presupuestaria, la Intervención General de la Administración del Estado elaborará un plan anual de Auditorías, en el que se irán incluyendo la totalidad de los organismos autónomos y de las sociedades estatales. Para la ejecución del mismo se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportuno. Para recabar dicha colaboración será necesaria una Orden del Ministro de Economía y Hacienda en la que se especificará la insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Administración del Estado que justifique dicha colaboración.

2. La Intervención General de la Administración del Estado determinará los actos, documentos o expedientes sobre los que la función interventora, a que se refieren los artículos 16 y 93 de la Ley General Presupuestaria, podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total de la población. Este Centro determinará, asimismo, los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.

Disposición adicional decimosexta.

Las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que no tengan en los mismos asignación nominativa lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

A tal efecto, por los Ministerios correspondientes se establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

Disposición adicional decimoséptima.

A su vencimiento y mediante la concesión de crédito del Banco de España a los correspondientes organismos públicos, se cancelarán los pagarés del Servicio Nacional de Productos Agrarios y las pólizas de crédito del Banco de Crédito Agrícola y Crédito Social Pesquero.

El Banco de Crédito Agrícola se hará cargo de las funciones actualmente desempeñadas por la «Oficina Especial» creada por la Ley de 17 de julio de 1946, y la Orden ministerial de 25 de junio de 1947.

Disposición adicional decimoctava.

Lo dispuesto en esta Ley sobre la aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley General Presupuestaria, a los créditos del Presupuesto de Gastos es, asimismo, aplicable a los que a nivel de subconcepto figuran en el anexo del Estado de Gastos del Presupuesto del Estado, y Organismos Autónomos.

Disposición adicional decimonovena.

La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Confederaciones Hidrográficas, se realizará sobre la base del conjunto de los créditos globales consignados para dichos organismos en cada ejercicio en los correspondientes Capítulos de Inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el Capítulo 7 de los Presupuestos del Estado como si se deriva de los fondos propios de los referidos organismos incluidos en sus Presupuestos.

Disposición adicional vigésima.

El Organismo Autónomo «Instituto de Tecnología de Obras Públicas y de la Edificación», dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, pasará a denominarse «Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas».

Disposición adicional vigésima primera.

En el ejercicio de 1984, el Gobierno iniciara los estudios tendentes al posible establecimiento en Canarias de una zona libre bancaria. De los resultados del mismo se informará a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional vigésima segunda.

1. Los funcionarios civiles y militares y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que resulten inutilizados para el servicio o fallezcan, como consecuencia de actos terroristas, causaran en su propio favor o en el de sus familias las pensiones extraordinarias previstas en los artículos 1.º y 2.º de la Ley 9/1977, de 4 de enero, sin que les sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 12 de esta Ley.

2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación con efectos de 1 de enero de 1984, tanto respecto a las pensiones ya causadas como a las que pudieran causarse en 1984.

Disposición adicional vigésima tercera.

El Gobierno deberá presentar a las Cortes Generales un Proyecto de Ley modificando el régimen fiscal de la unidad familiar que contemple adecuadamente el gravamen de los rendimientos obtenidos por sus miembros.

Disposición adicional vigésima cuarta. Transferencias de crédito a las Comunidades Autónomas.

1. El Gobierno remitirá a las Cortes, antes del 1 de abril de 1984, un proyecto de Ley que fije el porcentaje de participación de cada Comunidad Autónoma, para el ejercicio de 1984, en la recaudación de los impuestos estatales no susceptibles de cesión para garantizar la financiación de los servicios transferidos hasta 31 de diciembre de 1983.

2. Los créditos que figuran en la sección 32.ª del Estado de gastos «Entes Territoriales», a favor de las Comunidades Autónomas tendrán la consideración de entrega a cuenta de los que resulten de la aplicación de los porcentajes de participación a que se refiere el número anterior.

Disposición transitoria.

Aquellas partidas presupuestarias incluidas en la sección 33.ª y correspondientes con competencias pendientes de asumir por las Comunidades Autónomas y en tanto no sea efectiva su asunción, por las mismas, serán gestionadas por el Organismo o Ministerio de procedencia de la competencia, dando cuenta, en todo caso, de su gestión a la Comunidad Autónoma afectada.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Publicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que permita compensar el importe de los debitos y créditos reciprocos que existen entre la Administración Central e Institucional, Seguridad Social, Empresas publicas, Corporaciones locales y demás entes publicos, con sujeción en todo caso al principio de presupuesto bruto establecido en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

En el supuesto de que el titular de los créditos sea la Seguridad Social, el procedimiento que se habilite permitirá deducir a favor de la misma las cantidades correspondientes, sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a los entes deudores de aquélla.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura, modifique la subvención al Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, en función del proceso de disolución del expresado organismo, en base a lo dispuesto en la Ley 11/1982, de 13 de abril.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Tribunal de Cuentas para convocar y celebrar concurso entre funcionarios de carrera de la Administración del Estado, institucional y local, a fin de que los funcionarios seleccionados se incorporen con carácter temporal al servicio del Tribunal, hasta que la Ley de funcionamiento del mismo provea sobre el estatuto de su personal.

Los funcionarios seleccionados, que no podrán exceder de quince, quedarán en situación de supernumerarios en los cuerpos de procedencia, pasando a percibir la totalidad de sus retribuciones por el Tribunal de Cuentas, en cuyos Presupuestos figurarán bajo la rubrica de «Funcionarios no escalafonados al servicio del Tribunal de Cuentas».

Disposición final sexta.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a instrumentar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para ajustar tales créditos a los efectivos existentes el 1 de enero de 1984, en los diferentes programas, servicios y Organismos.

Disposición final séptima.

El Gobierno dictará las Disposiciones pertinentes que regulen uniformemente el régimen de valoraciones aplicables hoy a las diversas categorías impositivas.

ANEXO I
Modificaciones presupuestarias especiales

Con independencia de las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos 40 a 45 de esta Ley, se autorizan las siguientes modificaciones presupuestarias:

A) A autorizar por el Ministerio de Economía y Hacienda:

1. Transferencias del crédito 20.10.611 del programa 179 del Ministerio de Industria y Energía, al concepto 257, para desarrollar el programa de actuaciones medioambientales establecido conforme a los programas de actuaciones.

2. Transferencias de crédito del concepto 23.11.161 del Presupuesto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a los artículos 11 y 12 del mismo servicio, para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 41/1979.

3. Transferencias de crédito del concepto 23.11.181 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a los artículos 11 y 12 del mismo servicio, así como las que resulten necesarias entre conceptos de los citados artículos, como consecuencia del cumplimiento de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 41/1979 y en virtud del cambio de situación administrativa del personal de complemento que preste servicios docentes en la Escuela Nacional de Aeronáutica.

4. Transferencias de crédito del concepto 23.07.621, programa 255 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, al concepto 23.07.257.

5. Transferencias de crédito al concepto 23.04.172 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, desde todos los conceptos de los artículos 11 y 12 del mismo servicio, cuando resulte necesario como consecuencia de retraso en la provisión de plantillas.

6. Transferencias de crédito del concepto 31.02.128, «Gastos de diversos Ministerios», incluso mediante la creación de nuevos conceptos que proceda en las distintas Secciones, pudiendo adscribirse asimismo por acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda.

7. Transferencias de crédito del concepto 31.02.128, mediante la creación de conceptos nuevos, cuando proceda a las distintas Secciones, pudiendo adscribirse los créditos por acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda.

8. Transferencias de crédito del concepto 31.02.241, «Gastos de diversos Ministerios», a las distintas Secciones, pudiéndose adscribir por el Ministerio de Economía y Hacienda.

9. Transferencias del crédito 31.02.257, incluso con la creación en su caso de los conceptos necesarios a las distintas Secciones, pudiéndose adscribir por acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda si la cuantía de la operación no supera los 10 millones de pesetas.

10. Las modificaciones necesarias en el Presupuesto del Centro de Desarrollo Tecnológico Industrial (CEDETI), para adaptarlo a lo dispuesto en el artículo 36 y Disposición final primera del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre.

B) A autorizar por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda:

1. Transferencias de crédito entre los conceptos 442 y 473 del servicio 01 del programa 243, «Reconversión industrial», del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Transferencias de crédito del concepto 21.01.434 del programa 217 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al concepto 21.01.434.

3. Transferencias de crédito del concepto 21.010.435, del programa 222 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al concepto 21.01.434.

4. Transferencias de crédito del concepto 21.08.473 del programa 224 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al concepto 21.07.472.

5. Transferencias de crédito o adscripciones en su caso del concepto 31.02.257, «Gastos de diversos Ministerios», cuando la cuantía de la operación este comprendida entre 10 y 25 millones de pesetas.

6. Transferencia de crédito de los conceptos del capítulo cuarto del servicio 02, de la Sección 31, o adscripción, en su caso, incluso, con la creación de nuevos conceptos al capítulo cuarto de las distintas secciones y servicios.

7. Transferencias de crédito incluso con la creación de conceptos nuevos o adscripción, de los consignados en todos los conceptos del capítulo 6 del servicio 02 de la sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», a los conceptos del capítulo 6 de las distintas secciones y servicios.

8. Transferencias entre sí de todos los conceptos del servicio 02, de la sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», cualquiera que sea el capítulo a que pertenezca. De igual forma, podrá autorizar las transferencias a los conceptos del servicio 02 de la sección 31, habilitándose a tal efecto los conceptos que sean necesarios, de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones para su reasignación.

ANEXO II
Créditos ampliables

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto General del Estado, en los Organismos Autónomos y/o en los otros Entes publicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

1.º Aplicable a todas las secciones y programas del Presupuesto del Estado y de los Organismos estatales:

1. Los destinados a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios publicos, civiles o militares, establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, y la aportación del Estado para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 23/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio.

c) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

d) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retraso en la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable o se encuentren afectas a servicios de la Administración Central o periférica del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas.

e) Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general o por decisión firme jurisdiccional.

f) Los créditos cuya cuantía se modulen por las recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos.

La dotación de los créditos a que se refieren estos apartados es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

g) Las prestaciones reglamentarias y obligatorias del régimen de previsión de los funcionarios publicos.

2. Las dotaciones que se detallan a continuación, referidas exclusivamente a Organismos autónomos de carácter comercial, industrial o financiero:

a) Aquellas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.

c) Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.

d) Los previstos para subvenciones corrientes, cuando estén previamente restablecidos, que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

3. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo IV, así como las repercusiones que en los citados presupuestos tengan las operaciones de transferencias que autoriza esta Ley y la Ley General Presupuestaria.

2.º Aplicables a las secciones y a los Organismos que se indican:

1. En la sección «Deuda Publica», los que se destinen al pago de intereses, amortización de principal y gastos derivados de la «Deuda Publica», considerará ésta en los términos contenidos en el artículo 101 de la Ley General Presupuestaria. Los pagos indicados se aplicaran, cualquiera que sea el vencimiento a que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico de 1984.

2. En la sección, «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «CIases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.

En la sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del servicio 07 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de reserva activa.

En la sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores» a la partida 12.18.493 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestados por la Dirección General de Organizaciones y Conferencias Internacionales, se dedican al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe.

En la sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», b): la partida 12.4.491 (sección 12, servicio 4, capítulo 4, artículo 49, concepto 491) que con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios para la Dirección General del Servicio Exterior se dedican como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.

3. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Publica y al de premios o participaciones en función de la recaudación en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado.

4. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial para operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, así como para atender las finalidades previstas en la Ley 11/1983.

5. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 2.º 1 de la Ley 53/1980, de 20 de octubre y del artículo 4.º de la Ley 10/1970, de 4 de julio.

6. En la sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1979, así como los que se deriven de los daños a terceros en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de junio de 1957.

7. En el presupuesto del Organismo autónomo «Patronato de Promoción de la Formación Profesional», los créditos destinados a los fines que el mismo financia con fondos procedentes de la cuota de Formación Profesional.

8. En la sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:

a) Los destinados a subvencionar al Organismo autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado a las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en dicha contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deban tener la recepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente sobra la contingencia de desempleo.

b) El crédito 17.01.257.1 para el pago de las obligaciones que se derivan del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, Estatuto de los Trabajadores.

9. En el presupuesto del Organismo autónomo «Fondo de Garantía Salarial», el crédito destinado a atender las obligaciones que le impone la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, financiado con entregas de la Tesorería General de la Seguridad Social a cuenta de la cuota establecida al efecto.

10. En la sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», los conceptos 20.06.472 podrán ser ampliados en función de las previsiones del contrato programa y posibles desviaciones que se produzcan con relación a éste.

11. En la sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, certificaciones, sellos, giros y otros análogos de los servicios de giro nacional.

b) Indemnizaciones reglamentarias por perdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica intercional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

e) Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.

12. En la sección 24, «Ministerio de Cultura», el destino a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

13. En la sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo», en el presupuesto del Organismo autónomo Administración Institucional de la Sanidad Nacional, los subconceptos 02 y 03 del concepto 257, «Gastos diversos», Tales créditos podrán ampliarse por el importe de los ingresos obtenidos en la venta de los productos, sin que en ningún caso el crédito disponible supere al dotado inicialmente.

14. En la sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»:

a) El concepto 31.02.241 «Dietas, locomoción y traslados».

b) El concepto 31.02.868 «Anticipos reintegrables a los funcionarios trasladados a las Comunidades Autónomas».

c) El concepto 31.07.471 «Cobertura, perdidas en los préstamos excepcionales al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial».

d) El concepto 31.07.472 «Cobertura, perdidas en los créditos para el desarrollo ganadero, al amparo de los Convenios con el BIRD».

15. En la sección 32, «Entes territoriales», los destinados al pago de.

a) Participación de las Corporaciones Locales en Impuestos del Estado, en función de la recaudación obtenida en 1983 y sólo en la medida que exija la liquidación definitiva de las entregas a cuenta en dicho ejercicio.

b) Otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando al efecto, si es necesario, los conceptos correspondientes.

c) Transferencias a Comunidades Autónomas por el mayor importe de la cuantificación provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, sobre el crédito consignado en esta Sección, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias proceden.

3.º Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social:

1. Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, prestaciones de protección a la familia reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social.

2. Los que amparan la constitución de capitales renta para el pago de pensiones.

3. Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

4. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

5. Las cuotas de la Seguridad Social.

6. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general por aplicación del Reglamento de Trabajo, ordenanzas, convenios colectivos o decisiones arbitrales obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

7. Los que regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el Presupuesto de Gastos.

ANEXO III
Normas de gestión y control de los créditos presupuestarios afectados por los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas

1.ª Antes del día 30 de abril del año 1984 deberán realizarse las operaciones necesarias para diferenciar los créditos presupuestarios afectados por los traspasos de servicios a las Comunidades Autónomas, realizados hasta el 31 de diciembre de 1983, y que forman parte del coste efectivo de los servicios transferidos con la necesaria información simultánea sobre:

a) Ministerio u Organismo encargado de la gestión presupuestaria en el origen.

b) Comunidad Autónoma afectada.

c) Capítulo del Presupuesto de Gastos afectado.

d) Cuantificación de los créditos según la naturaleza del gasto.

e) Referencia al Real Decreto de transferencia y materia transferida.

2.ª Los créditos presupuestarios a que se hace referencia en la norma anterior sólo podrán ser utilizados para su pago por transferencia a cada Comunidad Autónoma, para proceder a su anulación en la forma que se establezca, o para cubrir los gastos que sean necesarios realizar por cuenta de los mencionados entes territoriales hasta que se produzca la efectiva asunción de los medios y personal incluidos en cada Real Decreto de transferencia.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considera que los créditos afectados a los servicios traspasados sólo pueden destinarse a cubrir gastos que se generen en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, no pudiendo ser objeto de otra atribución territorial distinta, que no sea consecuencia de disposiciones legales con rango suficiente o que expresamente modifiquen los Reales Decretos de transferencia, salvo en los casos de que se cuente con la expresa conformidad de los órganos del Gobierno del respectivo ente territorial o sea necesario establecer compensaciones por excesos en la recaudación de tasas y otros ingresos afectados al coste de los servicios transferidos.

Las instrucciones de la presente norma serán de aplicación a la totalidad de los gastos incluidos en el coste efectivo aunque la Comunidad Autónoma correspondiente no administre de forma inmediata los oportunos créditos.

3.ª El sistema tradicional foral de concierto o convenio económico excluye del régimen general de financiación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra. No obstante, aquellos Organismos autónomos que posean medios financieros no dependientes de la financiación a través del Presupuesto de Gastos del Estado, y que como consecuencia de las competencias asumidas por las citadas Comunidades Autónomas hayan de realizar transferencias financieras a las mismas, deberán atenerse a lo dispuesto en las normas 7.ª y 8.ª

A estos efectos hay que considerar:

a) Que lo preceptuado en la norma primera que afecte a los servicios y Organismos del Estado y que sea aplicable a todas las Comunidades Autónomas, se instrumentará en su caso, para el País Vasco y Navarra, exclusivamente para el ejercicio presupuestario en el que se asuman las competencias correspondientes, cuantificando los créditos mediante el sistema general establecido en orden al cálculo de las cargas asumidas.

b) Que los Organismos autónomos que no reciban en exclusiva de los Presupuestos del Estado los fondos necesarios para la gestión de los servicios transferidos, deberán instrumentar los sistemas que sean aplicables al régimen general de financiación, incluyendo los de gestión y control presupuestarios, al objeto de realizar las transferencias financieras que procedan a favor del País Vasco y Navarra, a través de la sección 32 del Presupuesto de Gastos del Estado.

4.ª Las Comunidades Autónomas que tengan cedidos o a las que se cedan en 1984 los tributos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y su respectivo Estatuto de Autonomía, se harán cargo del pago y gestión de todas las obligaciones inherentes a la administración de los medios transferidos, tanto personales como materiales, afectos a los servicios traspasados a las mismas hasta la entrada en vigor de esta Ley.

Hasta tanto no se apruebe por Ley la participación de las Comunidades Autónomas en los tributos del Estado, se seguirá el sistema de control y gestión establecido en la norma primera, debiendo ser objeto de transferencia financiera a través de la sección 32 únicamente la parte relativa a la cuantificación provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos.

Del montante total de créditos, que deberán lucir en dicha sección por sus importes íntegros, se deducirán:

a) Las tasas afectadas al coste de los servicios transferidos en todo o en parte, que no sean recaudadas y gestionadas a nivel centralizado o por otros Organismos autónomos.

b) El importe estimado de la recaudación por tributos cedidos.

Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, el sistema transitorio a aplicar respecto a la gestión de créditos y financiación de obligaciones será el establecido con carácter general para las demás Comunidades Autónomas de régimen común.

Los remanentes que se generen como consecuencia de los mecanismos de gestión de los citados créditos serán objeto de anulación automática al finalizar el ejercicio económico, sin perjuicio de que por el Ministerio de Economía y Hacienda puedan acordarse las incorporaciones de crédito que, en su caso, sean procedentes, al Presupuesto del Estado del ejercicio siguiente, previa justificación y liquidación de las diferencias que resulten.

Mensualmente se propondrá, por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales a la Dirección General del Tesoro, que con cargo a los conceptos habilitados al efecto en la sección 32 se proceda a contabilizar y realizar los pagos necesarios, mediante la expedición de los documentos contables correspondientes, de forma que las Comunidades Autónomas dispongan dentro de los primeros días de cada mes de los medios financieros para la cobertura de las obligaciones que deban ser financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado y de sus Organismos autónomos.

5.ª En las restantes Comunidades Autónomas, hasta tanto no se instrumente la financiación de las mismas por los sistemas regulados en la norma anterior, el régimen aplicable quedará configurado de la siguiente forma:

a) A la gestión y control presupuestario le serán de aplicación lo dispuesto en la norma primera.

b) En cuanto a la dotación de medios financieros, habrá que estar a lo dispuesto en la norma cuarta, excepto en lo que hace referencia a los tributos cedidos.

c) Respecto a la gestión y pago de obligaciones, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Salvo que la Comunidad Autónoma disponga lo contrario, las nóminas de personal seguirán siendo confeccionadas materialmente por los servicios de la Administración Central e Institucional para ser remitidas a las respectivas Comunidades Autónomas, a las que corresponderá efectuar su pago material.

2. Los actos de control y fiscalización en sus distintas fases será igualmente compretencia de las Comunidades Autónomas respecto a los trámites posteriores a las transferencias de los medios financieros. A tales efectos, la Administración Central suministrará a cada Comunidad Autónoma los antecedentes necesarios relativos a los expedientes de personal, con la antelación necesaria para que no se produzcan retrasos en el puntual cumplimiento de tales obligaciones.

6.ª Todos los créditos afectados a los servicios transferidos tanto figuren inicialmente consignados en los estados de gastos del Presupuesto del propio Estado, como en los de sus Organismos autónomos, serán transferidos por sus importes brutos a la sección 32 del Presupuesto del Estado y se gestionarán por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Los diversos Ministerios y Organismos autónomos se abstendrán de realizar transferencias directas a las Comunidades Autónomas para financiación del coste efectivo de los servicios transferidos, procurando, asimismo, que las operaciones de modificación de crédito permitan situar en la sección 32 con la antelación suficiente las dotaciones de créditos destinados a la cobertura del mismo.

7.ª Los Organismos autónomos que principalmente se financian por vía de subvención a través de los Presupuestos Generales Estado dejarán de percibir la misma en una cuantía igual al coste efectivo de los servicios traspasados (coste bruto-recaudación por tasas y otros ingresos directamente afectados a las transferencias realizadas en su caso), cuantía que se destinará a la cobertura de la financiación de los créditos que simultáneamente se habilitarán en la sección 32 del Presupuesto del Estado.

Para que la recaudación de tasas y otros ingresos directamente afectados a las transferencias realizadas, excluida la correspondiente a multas y sanciones, pueda ser objeto de consideración en la tramitación del correspondiente expediente de modificación de créditos, deberá ser objeto de justificación de tal extremo en forma de certificación expedida por los órganos de contabilidad correspondiente, con el visto bueno del Interventor-Delegado, en base incluso de los movimientos registrados en las correspondientes cuentas bancarias, de no existir otra forma de control y verificación.

En consecuencia, los expedientes de modificación de créditos que se transfieran a la sección 32 del presupuesto deberán ser financiados con bajas simultáneas en la subvención del Estado y en los Presupuestos de Ingresos y Gastos de los Organismos Autónomos por idéntica cuantía, salvo cuando la subvención recibida por el Organismo de los Presupuestos Generales del Estado sea inferior al coste efectivo de los servicios traspasados, en cuyo supuesto, la baja en sus estados de ingresos y gastos se realizará por mayor importe, hasta alcanzar el coste bruto de los servicios transferidos, en todo caso.

Por el importe de las sanciones y multas en la parte que financian directamente las competencias transferidas y previa justificación del mismo en la forma prevista para los demás ingresos, se procederá a transferir a la sección 32 una cuantía equivalente con cargo a los créditos destinados a la cobertura de las insuficiencias generales que aparecen habilitados en la sección 32 del Presupuesto de Gastos del Estado, dando una baja simultánea en los estados de ingresos del Organismo correspondiente por igual cuantía.

8.ª Para el supuesto de que los recursos destinados a la financiación de las transferencias de servicios no sean objeto de afectación al servicio transferido como consecuencia de las especiales características de los mismos o por su forma de gestión, los Organismos autónomos que no reciban subvenciones a través del Presupuesto de Gastos del Estado o sean éstas insuficientes, y aunque en ambos supuestos se reciban de otros Organismos, deberán proceder a dar de baja los créditos afectados por las transferencias de servicios y habilitar un crédito por el mismo importe en el capítulo cuarto de sus respectivos presupuestos, que se utilizará para proceder a su ingreso efectivo en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. A los mencionados ingresos se le dará la aplicación correspondiente en el capítulo cuarto del Presupuesto de Ingresos del Estado –Concepto, «Transferencias de Organismos autónomos Administrativos»– o –Concepto, «Transferencias de Organismos Autónomos comerciales, industriales o financieros»–, según los casos.

A la vista de los justificantes originales del ingreso, que se hará efectivo utilizando el modelo autorizado al efecto por la Intervención General de la Administración del Estado que dispone de taloncillo complementario de habilitación de crédito, se procederá a realizar las oportunas modificaciones presupuestarias en la sección 32 del Presupuesto de Gastos del Estado.

Tanto en el caso de que las modificaciones presupuestarias afecten a los servicios del Estado como a los Organismos autónomos, los correspondientes expedientes tendrán inexcusablemente la consideración de urgencia en todos sus trámites, cualquiera que sea el órgano encargado de realización y con referencia a la fecha de asunción de las competencias transferidas por parte de las Comunidades Autónomas.

9.ª A efectos de lo dispuesto en la norma undécima siguiente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, las Comunidades Autónomas que administren, gestionen y dispongan de tasas y otros ingresos afectados a la cobertura del coste de los servicios transferidos, deberán enviar a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales la información de la recaudación líquida obtenida en el mes anterior, aunque ésta sea negativa o igual a cero.

Una vez recibida dicha información, que deberá consistir en certificaciones de contabilidad sobre la recaudación líquida obtenida por cada una de las tasas y demás ingresos, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales procederá a expedir los OP correspondientes para cubrir la financiación de los servicios transferidos de cada Comunidad por el importe neto resultante, una vez deducida la indicada recaudación.

10. Cuando como consecuencia del traspaso de servicio a las Comunidades Autónomas deban administrarse por dichos entes subvenciones o transferencias a favor de terceros, ya sean corrientes o de capital, los fondos correspondientes a efectos de su financiación se situarán a disposición de aquéllas a propuesta del Ministerio u Organismo autónomo correspondiente; mediante la realización de las pertinentes operaciones de ordenación de gastos y pagos con cargo a los créditos consignados en sus respectivos estados de gastos que al efecto se habiliten.

En el caso de que por algún Organismo autónomo se financien transitoriamente parte de los citados créditos con el importe de tasas y otros ingresos afectados a los servicios transferidos, previamente a la tramitación de los expedientes deberá solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda que se proceda a transferir de la Cuenta General del Tesoro los fondos necesarios para cobertura de la parte de las obligaciones que no pueden ser cubiertas por los demás instrumentos de financiación del Organismo, previo informe de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Dicho informe será evacuado a la vista de las certificaciones de contabilidad remitidas por las respectivas Comunidades Autónomas, con el fin de determinar si existe un exceso de fondos recaudados sobre el coste bruto de los servicios transferidos y financiados con los ingresos que se señalan en la norma novena anterior.

Los Organismos autónomos que vienen desarrollando programas de inversiones que se financiaban en todo o en parte con ingresos propios que deban se objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, se abstendrán de ejecutar las correspondientes inversiones sin asegurar previamente su total o parcial financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado hasta su total cobertura.

11. Finalizado el ejercicio económico, deberá practicarse una liquidación respecto de los servicios no financiados mediante porcentaje de participación en los ingresos del Estado de todas las entregas financieras realizadas, tanto si forman parte del coste efectivo como si no, teniendo en cuenta la recaudación que se obtenga en el respectivo territorio hasta el cierre del ejercicio de los tributos cedidos y de las tasas y demás ingresos afectados a los servicios transferidos que se gestionen por cada Comunidad. Del cómputo de tales ingresos quedarán excluidas las multas y sanciones que en el ejercicio de los poderes públicos que ostenten las Comunidades impongan a las personas, Instituciones o Empresas por infracciones cometidas en su respectivo territorio.

A tales efectos deberán utilizarse como base documental los siguientes antecedentes:

a) Las certificaciones de ingresos recibidas de las Comunidades Autónomas.

b) Las certificaciones de los Servicios de Contabilidad de los respectivos Ministerios respecto a las entregas financieras realizadas por subvenciones corrientes y de capital a cada Comunidad Autónoma.

c) Los datos referentes a las modificaciones de créditos a nivel de concepto presupuestario con clasificación orgánica y económica como consecuencia del desarrollo del proceso autonómico en el presente ejercicio.

d) Los datos sobre la distribución geográfica de los créditos para financiar subvenciones corrientes y de capital que den origen a la administración de fondos por parte de las Comunidades Autónomas.

e) Los compromisos adquiridos con cargo a los créditos consignados en el Fondo de Compensación Interterritorial.

f) Los datos oficiales sobre la recaudación líquida de los tributos cedidos a cada Comunidad Autónoma.

g) Los demás antecedentes que particularmente se consideren necesarios en cada caso para justificar cualquiera otra partida que pueda ser incluida en la correspondiente liquidación.

Los mencionados antecedentes deberán ser objeto de remisión a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, la cual las pondrá a disposición de las Comisiones de liquidación correspondientes que a tal efecto se constituyan.

Las mencionadas liquidaciones deberán quedar ultimadas antes del 30 de noviembre de 1985, tomando como referencia las obligaciones contraídas y los pagos realizados en el período de ampliación y la recaudación líquida de los tributos cedidos y de las tasas y otros ingresos afectados al coste de los servicios transferidos comprendidos tanto los ingresos del presupuesto corriente como los residuos de presupuestos cerrados.

Si como consecuencia de los resultados de la liquidación hubieran de producirse transferencias financieras a las Comunidades, éstas se imputarán a los créditos que deberán habilitarse al efecto en la sección 32 del Presupuesto, hasta la total cobertura de las obligaciones respectivas.

ANEXO IV
Operaciones de crédito autorizadas a los Organismos autónomos

Ministerio de Defensa:

– Patronato de Casas del Aire: 1.670.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas Militares: 4.500.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de la Armada: 2.305.800.000 pesetas.

– Servicio Militar de Construcciones: 510.000.000 de pesetas.

Ministerio de Economía y Hacienda:

– Instituto de Crédito Oficial: 85.000.000.000 de pesetas.

– Consorcio de Compensación de Seguros: 30.000.000.000 de pesetas.

Ministerio del Interior:

– Patronato de Viviendas de la Policía Nacional: 618.238.000 pesetas.

– Patronato de Viviendas de la Guardia Civil: 710.500.000 pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios: 810.000.000 de pesetas.

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:

– Confederación Hidrográfica del Tajo: 83.326.000 pesetas.

– Mancomunidad de los Canales del Taibilla: 10.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: 1.650.000.000 de pesetas.

Ministerio de Educación y Ciencia:

– Patronato de Casas: 3.166.800.000 pesetas.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

– Patronato de Viviendas: 53.000.000 de pesetas.

Ministerio de Industria y Energía:

– Instituto Nacional de Industria: 130.273.000.000 de pesetas.

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

– Servicio Nacional de Productos Agrarios: 16.100.000.000 de pesetas.

– Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario: 11.340.000.000 de pesetas.

Ministerio de la Presidencia:

– Patronato de Casas de Funcionarios: 458.000.000 de pesetas.

Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones:

– Patronato de Casas de Correos: 1.870.810.000 pesetas.

Ministerio de Cultura:

– Patronato de Casas de Funcionarios: 370.630.000 pesetas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a 28 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

En suplemento anexo, seis fascículos, se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 1984

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1983
  • Fecha de publicación: 30/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 2161/1991, su desestimación, por Sentencia 83/1993, de 8 de marzo (Ref. BOE-T-1993-9764).
    • en las Cuestiones 1982/1988, 1096 y 1883/1989, la desestimación respecto al art. 37.2.3, por Sentencia 197/1992, de 19 de noviembre (Ref. BOE-T-1992-28333).
  • SE DEROGA art. 55, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
  • SE DECLARA:
    • en las Cuestiones 1367 y 1368/1986, la desestimación en relación con el art. 52 , por Sentencia 66/1990, de 5 de abril (Ref. BOE-T-1990-10245).
    • en las Cuestiones 1166, 1367 y 1368/1986, la desestimación en relación con el art. 52, por Sentencia 65/1990, de 5 de abril (Ref. BOE-T-1990-10244).
    • en la Cuestión 1368/1986, la desestimación en relación con el art. 52, por Sentencia 67/1990, de 5 de abril (Ref. BOE-T-1990-10246).
    • en la Cuestión 1983/34167, la desestimación en relación con el art. 52, por Sentencia 188/1988, de 17 de octubre (Ref. BOE-T-1988-25700).
  • SE DEROGA el art. 48 y las disposiciones adicionales 15 y 16, en virtud de su Incorporación al nuevo texto refundido, por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional decimosexta: Orden de 9 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-11924).
  • SE DECLARA:
    • la desestimación en las Cuestiones acumuladas 494 y 561, 545, 570, 807 y 808/1985, en relación con los arts. 12, 51 y la disposición adicional 5, por Sentencia 134/1987, de 21 de julio (Ref. BOE-T-1987-18634).
    • la desestimación de las Cuestiones acumuladas 996 y 997, 995, 1057 y 1058/1985 y 413 y 414, 411 y 415 y 412/1986, en relación con la disposición adicional 5, por Sentencia 127/1987, de 16 de julio (Ref. BOE-T-1987-18627).
    • en el Recurso 222/1984, la desestimación en relación con el artículo 52 y la disposición adicional 5, por Sentencia 65/1987, de 21 de mayo (Ref. BOE-T-1987-13590).
  • SE PRORROGA la disposición adicional 10, por Ley 21/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33382).
  • SE DECLARA en el Recurso 223/1984, la inconstitucionalidad de lo indicado del art. 22.2, por Sentencia 63/1986, de 21 de mayo (Ref. BOE-T-1986-15947).
  • SE PRORROGA para 1986, la disposición adicional décima, por Ley 46/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26831).
  • SE DECLARA en el Recurso 208/1984, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado, por Sentencia 26/1985, de 22 de febrero (Ref. BOE-T-1985-4951).
  • SE PRORROGA lo indicado y se declara la vigencia del apartado 4 del art. 44, por Ley 50/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28337).
  • SE DEROGA el anexo 3, por Ley 43/1984, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-27174).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 32, y se aprueba el modelo a cuenta del impuesto de sociedades: Resolución de 6 de septiembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-21222).
  • SE DESARROLLA el art. 48, por Orden de 24 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-19390).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre características Esenciales de la Deuda del Estado: Resolución de 13 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-16228).
  • SE AMPLÍA la dotación prevista en el art. 25.1, por Ley 13/1984, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1984-10815).
  • SE INTERPRETA lo indicado del art. 37.3.9, por Orden de 13 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-9094).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD,y se dictan instrucciones sobre cuantía de retribuciones: Resolución de 28 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1984-163).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Administración Militar
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Aduanas
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Ancianos
  • Asistencia social
  • Autopistas
  • Ayuntamientos
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Banco de España
  • Cabildos Insulares
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Canarias
  • Cédulas para inversiones
  • Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Comunidades Autónomas
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Contribución Territorial Urbana
  • Convenios colectivos
  • Crédito Oficial
  • Crédito Social Pesquero
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuerpo de Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales
  • Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Nacional
  • Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública
  • Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios
  • Desempleo
  • Diputaciones Provinciales
  • Discapacidad
  • Empleo
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Fondo de Compensación Interterritorial
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Fondos de Inversión Mobiliaria
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Impuesto Especial sobre Alcoholes etílicos y Bebidas alcohólicas
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similares
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto de Tecnología de las Obras Públicas y de la Edificación
  • Instituto Nacional de Fomento de la Exportación
  • Instituto Nacional de Hidrocarburos
  • Instituto Nacional de Industria
  • Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Inversiones
  • Jubilación
  • Medios de comunicación social del Estado
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Moneda
  • Municipios
  • Mutilados
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General Judicial
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Obras
  • Organismos autónomos
  • Patrimonio del Estado
  • Patrimonio Nacional
  • Pensiones
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Recaudación
  • RENFE
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Seguridad Social
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios
  • Sistema tributario
  • Sociedades de Garantía Recíproca
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Sociedades públicas
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Terrorismo
  • Trabajadores
  • Tribunal de Cuentas del Reino

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