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Documento BOE-A-1986-23552

Real Decreto 1756/1986, de 22 de agosto, por el que se regulan las tasas universitarias para el curso académico 1986/1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 30 de agosto de 1986, páginas 30472 a 30473 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-23552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/08/22/1756

TEXTO ORIGINAL

LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, ESTABLECE EN SU ARTICULO 54 QUE LAS TASAS ACADEMICAS, EN EL CASO DE ESTUDIOS CONDUCENTES A TITULOS OFICIALES, SERAN FIJADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, DENTRO DE LOS LIMITES QUE ESTABLECE EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES. EN EL CASO DE ESTUDIOS CONDUCENTES A TITULOS NO OFICIALES SERAN FIJADAS POR EL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD.

POR OTRA PARTE, LA EXPRESADA LEY EN SU DISPOSICION FINAL SEGUNDA ATRIBUYE AL GOBIERNO DE LA NACION LAS COMPETENCIAS QUE LA MISMA ASIGNA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE HUBIERAN ACCEDIDO A LA AUTONOMIA POR LA VIA DEL ARTICULO 143 DE LA CONSTITUCION, HASTA TANTO ESTAS NO LAS ASUMAN EN LOS TERMINOS FIJADOS POR SUS ESTATUTOS DE AUTONOMIA.

A ESTOS EFECTOS Y RESPETANDO EL PRINCIPIO DE QUE EL COSTE REAL DEL SERVICIO PUBLICO DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA DEBE SER FINANCIADO BASICAMENTE POR LOS PODERES PUBLICOS, SE HA APLICADO EL CRITERIO DE LA ACTUALIZACION DE LAS TARIFAS VIGENTES EL CURSO PASADO, AJUSTANDOLA A LAS ALTERACIONES EXPERIMENTADAS EN EL VALOR DE LA MONEDA Y AL COSTE DE LOS DIVERSOS SERVICIOS, TODO ELLO RESPETANDO LOS LIMITES QUE, CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 54 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA ANTERIORMENTE CITADO, HA ESTABLECIDO EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

POR ULTIMO EL CONTENIDO DEL REAL DECRETO, CON EXCEPCION DE SU ARTICULO 6. NO SERA DE APLICACION A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE ANDALUCIA, CATALUÑA, PAIS VASCO Y COMUNIDAD VALENCIANA POR HABER RECIBIDO YA DICHAS COMUNIDADES AUTONOMAS LOS TRASPASOS DE FUNCIONES Y SERVICIOS EN VIRTUD DE LOS REALES DECRETOS 1734/1986, DE 13 DE JUNIO; 305/1985, DE 6 DE FEBRERO; 1014/1985, DE 25 DE MAYO, Y 2633/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, RESPECTIVAMENTE.

EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE CANARIAS Y GALICIA, APROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE EDUCACION Y CIENCIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 22 DE AGOSTO DE 1986, DISPONGO:

ARTICULO 1. LAS TASAS UNIVERSITARIAS PARA EL CURSO 1986 87, EN LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SERAN LAS ESTABLECIDAS EN LAS TARIFAS DEL ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 2. 1. LOS ALUMNOS DE LOS CENTROS NO ESTATALES ADSCRITOS Y LOS QUE OBTENGAN LA CONVALIDACION DE CURSOS COMPLETOS O ASIGNATURAS SUELTAS POR RAZON DE ESTUDIOS REALIZADOS EN CENTROS NACIONALES NO ESTATALES O EN CENTROS EXTRANJEROS, ABONARAN A LA UNIVERSIDAD, EN CONCEPTO DE EXPEDIENTE ACADEMICO Y DE PRUEBA DE EVALUACION EL 30 POR 100 DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA TARIFA PRIMERA DEL ANEXO. LAS DEMAS TASAS SE SATISFARAN EN LA CUANTIA INTEGRA PREVISTA.

2. POR LA CONVALIDACION DE ESTUDIOS REALIZADOS EN CENTROS ESTATALES NO SE DEVENGARAN TASAS.

ART. 3. LOS ALUMNOS TENDRAN DERECHO A ELEGIR LA FORMA DE EFECTUAR EL PAGO DE LAS TASAS ACADEMICAS ESTABLECIDAS EN LA TARIFA PRIMERA, BIEN HACIENDOLO EFECTIVO EN UN SOLO PAGO A PRINCIPIOS DE CURSO, O DE FORMA FRACCIONADA EN DOS PLAZOS IGUALES QUE SERAN INGRESADOS UNO AL FORMALIZAR LA MATRICULA Y OTRO EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE. EL IMPAGO DE UNO O AMBOS PLAZOS CONLLEVARA AUTOMATICAMENTE LA ANULACION DE LA MATRICULA, SIN DERECHO A REINTEGRO ALGUNO.

ART. 4. LOS ALUMNOS PODRAN MATRICULARSE DE ASIGNATURAS SUELTAS, CON INDEPENDENCIA DEL CURSO A QUE ESTAS CORRESPONDAN. SIN EMBARGO, EL DERECHO AL EXAMEN Y EVALUACION CORRESPONDIENTE DE LAS ASIGNATURAS MATRICULADAS, QUEDARA LIMITADO POR LAS INCOMPATIBILIDADES ACADEMICAS DERIVADAS DE LOS PLANES DE ESTUDIO. A ESTOS SOLOS EFECTOS, LAS UNIVERSIDADES, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO QUE DETERMINEN LAS RESPECTIVAS JUNTAS DE GOBIERNO, PODRAN FIJAR UN REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ACADEMICAS PARA AQUELLOS PLANES DE ESTUDIO EN LOS QUE NO ESTUVIERA PREVIAMENTE ESTABLECIDO.

EL EJERCICIO DEL DERECHO DE MATRICULA ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO NO OBLIGARA A LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE HORARIOS GENERALES DETERMINADO EN CADA CENTRO DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES DE SUS PLANES DE ESTUDIO.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, AQUELLOS ALUMNOS QUE INICIEN SUS ESTUDIOS DEBERAN MATRICULARSE DEL PRIMER CURSO COMPLETO, CON EXCEPCION DE LOS QUE CURSEN EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA.

ART. 5. ESTARAN EXENTOS DEL ABONO DE LA TASA ACADEMICA CORRESPONDIENTE LOS ALUMNOS QUE, HABIENDO OBTENIDO PLAZA EN LA PRUEBA NACIONAL PRESELECTIVA PARA FORMACION EN LAS ESPECIALIDADES MEDICAS DEL APARTADO PRIMERO DEL ANEXO DEL REAL DECRETO 127/1984, DE 11 DE ENERO, CURSEN LA MISMA EN ESCUELAS PROFESIONALES.

ART. 6. 1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3., PUNTO 1, DEL REAL DECRETO 2298/1983, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE BECAS Y OTRAS AYUDAS AL ESTUDIO DE CARACTER PERSONALIZADO, NO VENDRAN OBLIGADOS A PAGAR LA TASA ACADEMICA LOS ALUMNOS QUE RECIBAN UNA BECA CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, ASI COMO AQUELLOS QUE NO CONSOLIDEN LA AYUDA POR APLICACION DE LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 2., PUNTO 2, DEL MENCIONADO REAL DECRETO.

2. LOS ORGANISMOS QUE, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, CONCEDAN BECAS O AYUDAS AL ESTUDIO, COMPENSARAN A LAS UNIVERSIDADES DEL IMPORTE DE LAS TASAS ACADEMICAS NO SATISFECHAS POR LOS ALUMNOS BECARIOS HASTA DONDE ALCANCEN LOS CREDITOS QUE, CON ESTA FINALIDAD, SE AUTORICEN EN SU PRESUPUESTO DE GASTOS, SIN PERJUICIO DE LA COMPENSACION INCLUIDA EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS UNIVERSIDADES RESPECTIVAS.

ART. 7. 1. LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA TARIFA PRIMERA DEL ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO PODRAN ABONARSE POR CURSO COMPLETO O POR ASIGNATURAS. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, SE DIFERENCIARAN UNICAMENTE DOS MODALIDADES DE ASIGNATURAS: ANUAL Y CUATRIMESTRAL. LA CLASIFICACION DE LAS ASIGNATURAS COMO ANUALES O CUATRIMESTRALES SERA ESTABLECIDA POR CADA UNIVERSIDAD EN FUNCION DEL NUMERO DE HORAS LECTIVAS QUE FIGUREN EN LOS PLANES DE ESTUDIO. EL IMPORTE DE LA TASA A APLICAR PARA LAS ASIGNATURAS CUATRIMESTRALES SERA LA MITAD DEL ESTABLECIDO EN LA TARIFA PRIMERA DEL ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO PARA ASIGNATURAS ANUALES.

2. EL IMPORTE DE LAS TASAS ESTABLECIDO PARA ASIGNATURA SUELTA SERA DIFERENTE SEGUN QUE EL CURSO A QUE CORRESPONDA ESTE CONSTITUIDO POR MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES, O POR SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES. A ESTOS EFECTOS, UNA ASIGNATURA ANUAL EQUIVALDRA A DOS ASIGNATURAS CUATRIMESTRALES.

3. CUANDO UN ALUMNO SE MATRICULE EN UNA MISMA ASIGNATURA POR TERCERA O POSTERIORES VECES, EL IMPORTE DE LA MATRICULA DE LA MISMA SE VERA INCREMENTADO EN UN 20 POR 100.

4. EN TODO CASO, CUANDO UN ALUMNO SE MATRICULE EN ASIGNATURAS SUELTAS CORRESPONDIENTES A UN MISMO CURSO, EL IMPORTE DE LA MATRICULA NO PODRA EXCEDER AL FIJADO POR UN CURSO COMPLETO, Y, SI EN ALGUNA DE ELLAS SE MATRICULA POR TERCERA O POSTERIORES VECES, NO PODRA SUPERAR AL CORRESPONDIENTE A UN CURSO COMPLETO MAS EL 20 POR 100 DEL MISMO.

5. LAS BONIFICACIONES CORRESPONDIENTES A LA APLICACION DE UNA O VARIAS MATRICULAS DE HONOR SE LLEVARAN A CABO UNA VEZ CALCULADO EL IMPORTE TOTAL DE LA MATRICULA.

ART. 8. EL IMPORTE DE LOS CURSOS O SEMINARIOS DE CADA PROGRAMA DE DOCTORADO SE CALCULARA DE ACUERDO CON EL NUMERO DE CREDITOS ASIGNADOS A CADA CURSO O SEMINARIO.

ART. 9. POR LA EXPEDICION DE LOS DOCUMENTOS Y LA REALIZACION DE LOS TRAMITES QUE SE ENUMERAN EN EL ANEXO DE ESTE REAL DECRETO UNICAMENTE SE PODRAN EXIGIR LAS TASAS QUE EN EL MISMO SE CONSIGNAN.

ART. 10. LAS TASAS UNIVERSITARIAS DE ESTUDIOS CONDUCENTES A TITULOS O DIPLOMAS QUE NO TENGAN CARACTER OFICIAL SERAN FIJADAS POR EL CONSEJO SOCIAL. EN AQUELLAS UNIVERSIDADES EN LAS QUE NO ESTE CONSTITUIDO EL CONSEJO SOCIAL, ASI COMO EN LAS DE CASTILLA-LA MANCHA E INTERNACIONAL <MENENDEZ PELAYO>, SERAN APROBADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA O, EN SU CASO, POR LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA A PROPUESTA DE LAS RESPECTIVAS UNIVERSIDADES.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.

EL PRESENTE REAL DECRETO SERA DE APLICACION EN TODAS LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6., QUE SERA DE APLICACION PARA TODAS LAS UNIVERSIDADES.

SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN PALMA DE MALLORCA A 22 DE AGOSTO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ ANEXO TARIFAS 1. ESTUDIOS DE FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES EN CUALQUIERA DE SUS CICLOS (INCLUIDOS LOS CURSOS DE ADAPTACION PARA EL ACCESO DE TITULADOS EN ESCUELAS UNIVERSITARIAS A FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES), ESTUDIOS EN COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS:

1.1 FACULTADES DE MEDICINA, FARMACIA, VETERINARIA, CIENCIAS (INCLUIDAS LAS CONSTITUIDAS CONFORME EL DECRETO 1975/1973, DE 26 DE JULIO), INFORMATICA, BELLAS ARTES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS EXPERIMENTALES: PESETAS A) CURSO COMPLETO 50.000 B) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES 13.000 C) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS 16.000 D) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES 8.600 E) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS 10.500 F) PROGRAMA DE DOCTORADO POR CADA CREDITO 3.500 1.2 LOS DEMAS CENTROS UNIVERSITARIOS:

A) CURSO COMPLETO 35.300 B) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES 9.000 C) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS 11.000 D) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES 6.000 E) ASIGNATURA ANUAL CORRESPONDIENTE A UN CURSO DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES, EN TERCERA O SUCESIVAS MATRICULAS 7.500 F) PROGRAMA DE DOCTORADO POR CADA CREDITO 2.500 2. CERTIFICADO DE APTITUD PEDAGOGICA (INCLUYE TODOS LOS CURSOS) 11.700 3. ESTUDIOS EN ESCUELAS DE ESPECIALIDADES:

A) MAXIMO POR CURSO COMPLETO ANUAL 122.000 B) MAXIMO POR ASIGNATURA ANUAL 31.700 4. PRUEBAS DE APTITUD PARA ACCESO A LA UNIVERSIDAD 4.000 5. EXAMENES DE GRADO EN LOS DIFERENTES ESTUDIOS, POR MEMORIAS FINALES, Y POR PROYECTOS DE FIN DE CARRERA 7.350 6. EVALUACION ACADEMICA Y PROFESIONAL PARA OBTENCION TITULO DE DIPLOMADO EN FISIOTERAPIA EN LA UNED 7.350 7. TRABAJOS EXIGIDOS PARA OBTENCION TITULO DE DIPLOMADO EN FISIOTERAPIA EN LA UNED 12.250 8. EXAMEN PARA TESIS DOCTORAL 7.350 9. TASAS DE SECRETARIA:

9.1 CERTIFICACIONES ACADEMICAS, EXPEDICION DE LIBROS DE ESCOLARIDAD, TRASLADOS DE MATRICULA Y EXPEDIENTES ACADEMICOS 1.400 9.2 COMPULSA DE DOCUMENTOS 9.3 EXPEDICION DE TARJETAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/08/1986
  • Fecha de publicación: 30/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Universitarios
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Tasas académicas
  • Universidades

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