EL REAL DECRETO 153/1985, DE 6 DE FEBRERO, ESTABLECE QUE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA HAGA LA DISTRIBUCION DE LA REVISION DE LAS TARIFAS ELECTRICAS EN BASE A LA CUANTIA Y DIRECTRICES QUE SE FIJAN EN EL ARTICULADO DEL MISMO.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:
PRIMERO.-LOS TERMINOS QUE CONSTITUYEN LAS TARIFAS BASICAS ESTABLECIDAS EN EL PUNTO PRIMERO DE LA ORDEN DE ESTE DEPARTAMENTO MINISTERIAL DE 27 DE ABRIL DE 1984 QUEDAN SUSTITUIDOS POR LOS SIGUIENTES:
(CUADRO OMITIDO)
LA ENERGIA CONSUMIDA EN LOS SUMINISTROS ACOGIDOS A LA TARIFA I, POR ENCIMA DE LA UTILIZACION DE 670 HORAS/MES, SE FACTURARA AL PRECIO DE 2,73 PESETAS/KWH. A ESTA TARIFA LE SERAN DE APLICACION LOS COMPLEMENTOS POR DISCRIMINACION HORARIA Y FACTOR DE POTENCIA. LA TARIFA I SE APLICARA EXCLUSIVAMENTE A LA ENERGIA QUE ESTE DE ACUERDO CON EL AJUSTE DE LA PRODUCCION AL CONSUMO NACIONAL CONVENIDO ENTRE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y EL SECTOR DEL ALUMINIO, ASI COMO A LA ENERGIA CONSUMIDA EN LA PRODUCCION DE SILICIO METAL.
SEGUNDO.-DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL REAL DECRETO 91/1985, DE 23 DE ENERO, LAS EMPRESAS ELECTRICAS ACOGIDAS AL SIFE SATISFARAN A "RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.", COMO PRECIO PROVISIONAL POR SUS SERVICIOS EL 4,2 POR 100 DE SU RECAUDACION POR FACTURACION DE LA ENERGIA SUMINISTRADA DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS NUEVAS TARIFAS ELECTRICAS. LA DETERMINACION DE LA RECAUDACION QUE CONSTITUYE LA BASE DE APLICACION DE ESTE PORCENTAJE SE HARA DEL MODO QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
TERCERO.-DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DEL REAL DECRETO 2949/1982, DE 15 DE OCTUBRE, SE REVISAN LAS CANTIDADES A SATISFACER POR DERECHOS DE ACOMETIDA, ENGANCHE Y VERIFICACION, DEFINIDOS EN LOS ARTICULOS DEL MISMO QUE SE CITAN.
SUS VALORES QUEDAN FIJADOS EN LAS CUANTIAS SIGUIENTES:
A) DERECHOS DE ACOMETIDA EN SUMINISTROS PARA BAJA TENSION (ARTICULOS 8. Y 9.):
PTAS/KW
BAREMO TOTAL 4.200
BAREMO CORRESPONDIENTE A LA REALIZACION UNICA DE LA INSTALACION DE EXTENSION 1.785
BAREMO CORRESPONDIENTE AL ABONADO O USUARIO FINAL, EN SU CASO, IGUAL A LA DIFERENCIA ENTRE BAREMO TOTAL Y BAREMO DE EXTENSION 2.415
B) VALOR PROMEDIO DE LAS INVERSIONES DE RESPONSABILIDAD EN BAJA TENSION (ARTICULO 10):
PTAS/KW
DESDE SALIDA DE C.T. O RED DE B.T. 9.434
DESDE RED M.T. HASTA 30 KV 7.280
DESDE BARRAS DE SUBESTACION A.T. O M.T. 4.951
DESDE RED A.T. 3.690
C) DERECHOS DE ACOMETIDA EN SUMINISTRO PARA ALTA TENSION (ARTICULO 13):
BAREMOS
TENSION / RESPONSABILIDAD / EXTENSION / TOTAL
=< 36,- KV / 3.188 / 540 / 3.728
> 36,- KV Y =< 72,5 KV. / 3.062 / 659 / 3.721
> 72,5 KV / 2.067 / 802 / 2.859
D) DERECHOS DE ENGANCHE (ARTICULO 20):
1. BAJA TENSION
1.1 HASTA 10 KW: 1.033 PESETAS TOTAL.
1.2 POR CADA KW MAS: 24 PESETAS.
2. ALTA TENSION
2.1 HASTA 36 KV INCLUSIVE:
- DERECHOS DE ENGANCHE, 9.053+(P-50)X12 PTAS/ABONADO.
- CON UN MINIMO DE 9.053 PESETAS.
- CON UN MAXIMO DE 29.288 PESETAS.
2.2 MAS DE 36 KV A 72,5 KV: 30.416 PTAS/ABONADO.
2.3 MAS DE 72,5 KV: 42.600 PTAS/ABONADO.
E) DERECHOS DE VERIFICACION (ARTICULO 21):
1. SUMINISTRO EN BAJA TENSION: 913 PTAS/ABONADO.
2. SUMINISTRO EN ALTA TENSION:
2.1 HASTA 36 KV, INCLUSIVE: 6.071 PTAS/ABONADO.
2.2 MAS DE 36 KV A 72,5 KV, INCLUSIVE: 9.745 PTAS/ABONADO.
2.3 MAS DE 72,5 KV: 14.590 PTAS/ABONADO.
CUARTO.-SE MODIFICA LA REDACCION DE LOS PUNTOS DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 14 DE OCTUBRE DE 1983, QUE SE RELACIONAN A CONTINUACION CON SUS NUEVAS REDACCIONES:
PUNTO 2.1.1-TARIFA 1.0. SERA APLICABLE A CUALQUIER SUMINISTRO, FASE-NEUTRO O BIFASICO, EN BAJA TENSION, CON POTENCIA CONTRATADA NO SUPERIOR A 770 W.
EN ESTA TARIFA SE PODRAN CONTRATAR LAS POTENCIAS SIGUIENTES:
TENSION NOMINAL / POTENCIA CONTRATADA
127 V / 380 W, 635 W
220 V / 330 W, 770 W
PUNTO 2.1.2.-TARIFA 2.0 SE COMPLEMENTA EL ULTIMO PARRAFO, CUYA REDACCION QUEDARA DEL MODO SIGUIENTE:
CUALQUIER ABONADO A ESTA TARIFA TENDRA OPCION A LA APLICACION DEL CORRESPONDIENTE COMPLEMENTO POR DISCRIMINACION HORARIA ESPECIFICO, PARA LO CUAL DEBERA INSTALAR POR SU CUENTA EL EQUIPO ADECUADO.
LA EMPRESA SUMINISTRADORA QUEDA OBLIGADA A ALQUILAR DICHO EQUIPO SI ASI LO SOLICITARA EL ABONADO.
SI EL PORCENTAJE DE DESCUENTO POR DISCRIMINACION HORARIA ESTABLECIDO PARA ESTA TARIFA SE REDUJERA CON CARACTER GENERAL, LOS ABONADOS QUE ESTUVIESEN ACOGIDOS A ESTAS CONDICIONES TENDRIAN DERECHO A QUE SE LES MANTUVIESEN CON CARACTER PERSONAL LAS MISMAS CONDICIONES DURANTE CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ENTRASE EN VIGOR TAL REDUCCION.
PUNTO 3.3.2.3.-SE AÑADE UN NUEVO PARRAFO:
LOS SUMINISTROS ACOGIDOS A LAS TARIFAS 1.0 0 2.0 DEBERAN DISPONER DE LOS EQUIPOS DE CORRECCION DEL FACTOR DE POTENCIA ADECUADOS PARA CONSEGUIR COMO MINIMO UN VALOR MEDIO DEL MISMO DE 0,80. EN CASO CONTRARIO, LA EMPRESA SUMINISTRADORA PODRA SOLICITAR DEL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE, TRAS LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS, SE EFECTUE, EN EL FUTURO, LA FACTURACION A ESTE ABONADO POR LA TARIFA 3.0 CON COMPLEMENTO POR ENERGIA REACTIVA.
PUNTO 4.3 C) LA EMPRESA SUMINISTRADORA COMUNICARA ESTAS PROPUESTAS PARA UNA MEJOR RACIONALIZACION DE LAS MISMAS, A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA QUIEN, PREVIO INFORME DE "RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.", PODRA RECHAZARLAS O SUGERIR OTROS PERIODOS SI LA REDUCCION PROPUESTA NO FUERA DE INTERES PARA LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.
PUNTO 5.4.-DEFINICION DE LA VARIABLE H:
H= HORAS ANUALES DE UTILIZACION EQUIVALENTE, QUE SE CALCULARA COMO EL COCIENTRE ENTRE EL CONSUMO TOTAL ANUAL (KWH) Y LA POTENCIA MAXIMA (PF) EN PERIODOS DE PUNTA Y LLANO DE TEMPORADA ALTA (KW), NO PUDIENDO SOBREPASAR LAS HORAS REALES DEL AÑO 8.760 U 8.784 EN AÑO BISIESTO. SI SU VALOR FUERA INFERIOR A 2.100, SE TOMARA ESTE Y R SERA IGUAL A 0.
PUNTO 5.5.-EL ABONADO PUEDE ACOGERSE AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD EN CUALQUIER FECHA PERO LA FACTURACION POR ESTE SISTEMA COMENZARA A REGIR PARA LOS CONSUMOS EFECTUADOS A PARTIR DEL PRIMER DIA DE LA SIGUIENTE TEMPORADA ALTA. EL COMPUTO ANUAL SE CONSIDERARA CON ORIGEN EL DIA CITADO.
MENSUALMENTE SE FACTURARA UN DESCUENTO PORCENTUAL, A CUENTA DEL ANUAL, DE VALOR:
(FORMULA OMITIDA)
DONDE LAS VARIABLES TIENEN EL MISMO SIGNIFICADO QUE EN LA ORDEN MINISTERIAL DE 14 DE OCTUBRE DE 1983.
SI HUBIERA HABIDO INTERRUPCIONES EN EL MES, SE CORREGIRAN LAS FACTURACIONES DE LOS MESES ANTERIORES, TENIENDO EN CUENTA EL TOTAL DE LAS INTERRUPCIONES REALIZADAS HASTA LA FECHA.
PUNTO 5.14.-ENTRE LA EMPRESA "RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.", Y EL ABONADO, O GRUPO DE ELLOS, O ENTRE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA Y ESTOS, SE PODRA LLEGAR A ACUERDOS QUE FIJEN CONDICIONES O PLAZOS DISTINTOS A LOS ESPECIFICADOS, CON INFORME FAVORABLE DE LA OTRA PARTE Y, EN CASO DE AFECTAR A SU COMPENSACION, TAMBIEN DE OFICO. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA RESOLVERA LAS DISCREPANCIAS QUE PUDIERAN SURGIR.
PUNTO 5.16.-LOS ABONADOS ACOGIDOS AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD PODRAN SOLICITAR DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA LA APLICACION DE HORAS CONCRETAS, A CONSIDERAR COMO DE PUNTA, LLANO Y VALLE, DISTINTAS DE LAS DE APLICACION GENERAL, CON EL FIN DE AGRUPARLAS POR PERIODOS CONTINUOS DE LA TOTALIDAD DE HORAS DIARIAS DE CADA UNO DE ELLOS.
SI NO HUBIERA ACUERDO ENTRE LAS PARTES, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PREVIO INFORME DE "RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA", RESOLVERA LO PROCEDENTE.
PUNTO 8.2.3.-REDUCCION O AUMENTO DE LA POTENCIA CONTRATADA. LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS ESTAN OBLIGADAS A REDUCIR LA POTENCIA CONTRACTUAL PARA AJUSTARLA A LA DEMANDA MAXIMA QUE DESEEN LOS ABONADOS, SIN QUE DICHAS COMPAÑIAS PUEDAN COBRAR POR ELLO CANTIDAD ALGUNA EN CONCEPTO DE DERECHOS DE ENGANCHE, ACOMETIDA, NI NINGUN OTRO A FAVOR DE LA EMPRESA, SALVO LOS GASTOS QUE SE PUEDAN PRODUCIR POR LA SUSTITUCION O CORRECCION DE APARATOS DE MEDIDA O CONTROL DE LA POTENCIA. LAS EMRPESAS SUMINISTRADORAS PODRAN NEGAR LA MODIFICACION DE LA POTENCIA CONTRATADA SI EL ABONADO HUBIERA HECHO USO DE ESTE DERECHO EN LOS ULTIMOS DOCE MESES.
LOS AUMENTOS DE POTENCIA CONTRATADA SE TRAMITARAN COMO UN ALTA ADICIONAL, SIN PERJUICIO DE QUE EN LO SUCESIVO SE HAGA UNA SOLA FACTURACION.
APARTADO NOVENO.-SE MODIFICA SU TITULO QUE SERA:
NOVENO.-ENERGIA ELECTRICA PRODUCIDA POR LAS CENTRALES AUTOGENERADORAS A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 907/1982, DE 2 DE ABRIL, POR LAS CENTRALES HIDROELECTRICAS DE POTENCIA NO SUPERIOR A 5.000 KVA Y POR LAS ACOGIDAS AL REAL DECRETO 1544/1982, DE 25 DE JUNIO.
PUNTO 9.1.2.-SI SE INCUMPLEN LOS PROGRAMAS DE ENTREGAS DE ENERGIA ESTABLECIDOS EN REGIMENES DE PRODUCCION CONCERTADA POR EL PRODUCTOR, SE SEGUIRAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) SI EL PRODUCTOR, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO PACTADO AL EFECTO, REALIZASE ENTREGAS DE ENERGIA O POTENCIA GARANTIZADAS EN CUANTIA INFERIOR AL 95 POR 100 DE LA PREVISTA, O DE LA ENERGIA O POTENCIA PROGRAMADAS EN CUANTIA INFERIOR AL 90 POR 100 DE LA PREVISTA, LA ENERGIA ENTREGADA SE ABONARA AL PRECIO DE LA EVENTUAL, DEDUCIENDOSE ADEMAS UN 5 POR 100 DEL VALOR DE LA ENERGIA QUE DEJO DE ENTREGAR, DETERMINADO AL PRECIO QUE CORRESPONDA SEGUN CONTRATO.
PUNTO 9.3.-SE MODIFICA SU TITULO QUE SERA:
9.3 ENERGIA PRODUCIDA POR CENTRALES HIDROELECTRICAS DE POTENCIA NO SUPERIOR A 5.000 KVA.
PUNTO 9.3.1.-SE DA NUEVA REDACCION A SU SEGUNDO PARRAFO QUE SERA:
LA ENERGIA PRODUCIDA POR ESTAS CENTRALES DEBERA SER ABSORBIDA POR LA EMPRESA ADQUIRENTE SALVO QUE EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LA PROVINCIA APRECIARA LA EXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDAN TECNICAMENTE DICHA ABSORCION, EN CUYO CASO FIJARA UN PLAZO PARA SUBSANARLAS.
PUNTO 9.5.2.-SE MODIFICA LA REDACCION DEL PRIMER PARRAFO QUE SERA:
9.5.2 EL PRECIO DE ENTREGA DEL KWH DE LA ENERGIA PRODUCIDA POR AUTOGENERADORES O POR LAS CENTRALES HIDROELECTRICAS, TANTO LAS ACOGIDAS A LOS REALES DECRETOS 1217/1981, DE 10 DE ABRIL Y 1544/1982, DE 25 DE JUNIO, COMO LAS QUE ANTERIORMENTE NO ESTUVIERAN CONECTADAS A LA RED NACIONAL, SERA IGUAL AL DEL TERMINO DE ENERGIA DE LA TARIFA Y ESCALON DE TENSION 1.1, INCREMENTADO EN EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LA PARTICIPACION PROPIA DE LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO) QUE ESTE VIGENTE EN CADA MOMENTO, Y MULTIPLICADO POR UNO DE LOS SIGUIENTES COEFICIENTES CORRECTORES:
A) PARA ENERGIA GARANTIZADA, 0,95.
PARA ENERGIA PROGRAMADA, 0.90.
PARA ENERGIA EVENTUAL, 0,85.
B) SOBRE ESTE PRECIO SERAN DE APLICACION LOS COMPLEMENTOS POR DISCRIMINACION HORARIA Y FACTOR DE POTENCIA ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL, CON LA DIFERENCIA DE QUE, POR LO QUE RESPECTA A LA ENERGIA REACTIVA, SI EL FACTOR DE POTENCIA DE LA ENERGIA VENDIDA A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA ES SUPERIOR A 0,90, EL COMPLEMENTO SERA UN ABONO PARA EL PRODUCTOR, Y SI ES INFERIOR, UN DESCUENTO. LOS EQUIPOS DE MEDIDA, SALVO PACTO EN CONTRARIO, SERAN DE TRIPLE DISCRIMINACION HORARIA.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.-POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES QUE FUERAN PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL.
SEGUNDA.-LAS CUOTAS SOBRE LA RECAUDACION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA, QUE DEBEN ENTREGARSE A OFICO, SERAN:
PORCENTAJE
PARTICIPACION PROPIA OFICO 5,70
"STOCK" BASICO DE URANIO 1,60
SEGUNDA PARTE DEL CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR 1,40
PROGRAMA DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO ELECTRONICO 0,30
TOTAL 9,00
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA AJUSTAR LA CUOTA PROPIA DE OFICO, DE ACUERDO A LAS NECESIDADES ECONOMICAS DE ESTA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-TARIFA E-3 PARA VENTAS A DISTRIBUIDORES EN ALTA TENSION.
EN TANTO NO SE DICTEN NORMAS ESPECIFICAS PARA ESTOS DISTRIBUIDORES, LA TARIFA E-3 SERA APLICABLE A LAS VENTAS DE ENERGIA A AQUELLOS ABONADOS A QUIENES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL, SE LES VINIESE FACTURANDO POR ELLA O TUVIESEN ESTE DERECHO ADQUIRIDO POR SER DISTRIBUIDORES QUE RECIBIAN EN TARIFA CD Y HAN OPTADO POR PASAR A LA TARIFA E-3.
ESTA TARIFA NO SERA DE APLICACION A LOS CONSUMOS DE ENERGIA ELECTRICA DE LAS INDUSTRIAS PROPIAS DEL DISTRIBUIDOR, PARA LOS QUE LA TARIFA MAXIMA SERA LA GENERAL CORRESPONDIENTE.
SE SUBDIVIDE, EN FUNCION DE LA TENSION MAXIMA DE SERVICIO DEL SUMINISTRO, EN LOS SIGUIENTES ESCALONES:
E-3-1. HASTA 36 KV, INCLUSIVE.
E-3-2. MAYOR DE 36 KV Y NO SUPERIOR A 72,5 KV.
E-3-3. MAYOR DE 72,5 KV Y NO SUPERIOR A 145 KV.
E-3-4. MAYOR DE 145 KV.
A ESTA TARIFA LE SERAN DE APLICACION COMPLEMENTOS POR ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA, AMBOS POR EL SISTEMA GENERAL.
A LOS DEMAS ABONADOS EN ALTA TENSION QUE DESEEN DESTINAR LA ENERGIA ADQUIRIDA A DISTRIBUCION DE CUALQUIER CLASE LES SERA DE APLICACION LA TARIFA GENERAL CORRESPONDIENTE.
LOS TERMINOS QUE CONSTITUYEN LA TARIFA BASICA SERAN:
(CUADRO OMITIDO)
A LOS DISTRIBUIDORES ACOGIDOS A LA TARIFA E-3-1 QUE HAYAN SUMINISTRADO UN TOTAL DE ENERGIA NO SUPERIOR A 1,5 GWH, DURANTE EL AÑO 1984, SE LES APLICARA HASTA EL DIA 15 DE MAYO DE 1985, UN TERMINO DE ENERGIA DE 5,30 PESETAS POR KWH. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA PRORROGAR ESTE PLAZO A LOS DISTRIBUIDORES QUE SE COMPROMETAN A OBSERVAR LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL CITADO CENTRO DIRECTIVO, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA MEJORA DEL SERVICIO A SUS ABONADOS Y LA DISMINUCION DE PERDIDAS DE ENERGIA, TODO ELLO PREVIA SOLICITUD INDIVIDUALIZADA DE CADA INTERESADO.
SEGUNDA-A LOS SUMINISTROS DE ALUMBRADO EN ESTABLECIMIENTOS DE CUALQUIER CLASE, INDEPENDIENTES DE DOMICILIOS PARTICULARES O VIVIENDAS, TALES COMO INDUSTRIAS, COMERCIOS, LOCALES DE PUBLICA CONCURRENCIA, OFICINAS Y OTRAS ACTIVIDADES PROFESIONALES Y, EN GENERAL, A CUALQUIER SERVICIO DE ALUMBRADO QUE NO SEA PARA USO PRIVADO DE VIVIENDAS NI PARA ALUMBRADO PUBLICO, SEGUN LA CLASIFICACION RESEÑADA EN EL PUNTO 2.1.5 DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 14 DE OCTUBRE DE 1983, NI CONSTITUYA PARTE INTEGRANTE DE UNA MAQUINA O APARATO CONECTADO A LA RED DE FUERZA MOTRIZ, SE LE APLICARAN, SOBRE EL TERMINO DE ENERGIA A LA TARIFA GENERAL QUE LES CORRESPONDA, LOS RECARGOS TRANSITORIOS DECRECIENTES QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN, INDICANDOSE CON UNA B AGREGADA A LA DENOMINACION DE CADA TARIFA.
(CUADRO OMITIDO)
LA SUMA DE LOS RECARGOS DE ALUMBRADO Y DE LOS TERMINOS DE ENERGIA CORRESPONDIENTES SE CONSIDERARAN COMO TARIFA BASICA.
TERCERA.-A) SE INCLUYEN EN UNA PRIMERA MODALIDAD DE LA TARIFA I, QUE SE DENOMINARA CON SOLO ESTA LETRA, LOS SUMINISTROS PARA LA FABRICACION DE SILICIO METAL, EN LAS CONDICIONES QUE TIENEN ESTABLECIDAS, Y LOS SUMINISTROS PARA LA OBTENCION DE LINGOTE DE ALUMINIO POR TERMOELECTROLISIS, A UN PRECIO UNIFICADO PARA TODAS LAS FACTORIAS Y CON UNOS LIMITES AL CONSUMO DE ENERGIA ANUAL. ESTOS LIMITES SERAN DETERMINADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, PREVIO INFORME DE LA DE INDUSTRIAS SIDEROMETALURGICAS Y NAVALES, GLOBALMENTE Y PARA CADA PLANTA DE ELECTROLISIS, DE FORMA QUE SEA SUFICIENTE PARA LA PRODUCCION DE ALUMINIO CON DESTINO AL CONSUMO DEL MERCADO NACIONAL, INCREMENTADA EN UNOS SUPLEMENTOS TRANSITORIOS PARA EL AÑO 1985 QUE CONDUZCA A LA ADAPTACION TOTAL DE LA PRODUCCION A LAS NECESIDADES DE CONSUMO DEL MERCADO NACIONAL EN 1986. LA ENERGIA QUE EXCEDA DE ESTOS LIMITES SERA FACTURADA A LA TARIFA IE QUE SE FIJA EN EL ANEXO A LA PRESENTE ORDEN. LA DIFERENCIA ENTRE LOS IMPORTES NETOS DE ESTAS TARIFAS I E IE Y LOS DE LA TARIFA DE LARGA UTILIZACION QUE LE CORRESPONDA POR LA TENSION A QUE SE EFECTUE EL SUMINISTRO, SERA COMPENSADO POR OFICO A LA EMPRESA SUMINISTRADORA.
B) LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA CONCEDER A LOS SECTORES, O AGRUPACIONES DE EMPRESAS DEL MISMO SECTOR, QUE CONVENGA CON EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA UN PROGRAMA DE RECONVERSION QUE INCLUYA LA REDUCCION DEL VOLUMEN DE ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA, Y A LOS EMPRESARIOS AGRICOLAS QUE CONVENGAN CON DICHO CENTRO DIRECTIVO LA EJECUCION DE UN PLAN DE AHORRO ENERGETICO, CON REDUCCION DEL VOLUMEN TOTAL DE ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA, UNOS DESCUENTOS SUPLEMENTARIOS ADECUADOS A CADA CASO Y COMPENSABLES POR OFICO, POR UN PERIODO DE VIGENCIA DE TRES AÑOS. ESTOS DESCUENTOS SE AGREGARAN A LOS QUE SE OBTENGAN POR INTERRUMPIBILIDAD Y ESTACIONALIDAD, TODOS ELLOS SOBRE LAS TARIFAS DE APLICACION GENERAL DE ALTA TENSION.
LAS TARIFAS RESULTANTES SERAN CONSIDERADAS MODALIDADES DE LA I, Y SE DIFERENCIARAN DE ELLA AGREGANDO A SU DESIGNACION UNA LETRA MINUSCULA.
CUARTA.-CUANDO UN ABONADO TUVIESE VARIOS SUMINISTROS QUE ANTERIORMENTE SE FACTURASEN A DISTINTAS TARIFAS, PERO A LOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA REFORMA DE ESTAS LE SEA YA DE APLICACION UNA SOLA, LA UNIFICACION DEL SUMINISTRO Y DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Y, EN SU CASO, LA MODIFICACION DE ESTOS, SOLO PODRA REALIZARSE CON SU CONFORMIDAD. LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DEBERAN PONER EN CONOCIMIENTO DE LOS ABONADOS QUE ESTEN EN ESTE CASO LA POSIBILIDAD QUE TIENEN DE REALIZAR ESTA UNIFICACION Y DE REDUCIR LA POTENCIA TOTAL CONTRATADA, SI LO CONSIDERAN OPORTUNO Y, EN SU CASO, DEL DERECHO QUE LE ASISTE A ELLA MISMA DE COLOCAR UN LIMITADOR PARA CONTROLAR LA POTENCIA TOTAL CONTRATADA.
CUANDO LOS DIVERSOS SUMINISTROS VAYAN A TENER LA MISMA TARIFA EN EL FUTURO, PERO TODAVIA LES SEA DE APLICACION A ALGUNO DE ELLOS UN RECARGO TRANSITORIO POR ALUMBRADO NO DOMESTICO, SE PODRA REALIZAR LA UNIFICACION POR INICIATIVA DEL ABONADO O DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA, CON LA CONFORMIDAD EXPRESA DE AQUEL.
EN ESTOS CASOS, DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO, LA EMPRESA ELECTRICA EXTENDERA, CON LA PERIODICIDAD USUAL, UN RECIBO BASADO EN UN EQUIPO DE MEDIDA QUE DETERMINE EL CONSUMO TOTAL, CON APLICACION DE LA TARIFA CORRESPONDIENTE SIN RECARGO, Y OTRO PARA LA ENERGIA DE SOLO ALUMBRADO, CON TERMINO DE POTENCIA IGUAL A CERO Y PORCENTAJES DE RECARGO O BONIFICACION POR DISCRIMINACION HORARIA Y ENERGIA REACTIVA IGUALES A LAS DETERMINADAS PARA EL CONSUMO TOTAL. LA POTENCIA TOTAL CONTRATADA A EFECTOS DEL PRIMERO DE ESTOS RECIBOS SERA LA SUMA DE LAS ANTERIORMENTE CONTRATADAS, REDUCIDA O NO, A ELECCION DEL ABONADO. LA EMPRESA SUMINISTRADORA DEBERA IGUALMENTE INFORMARLE DE LAS POSIBILIDADES QUE SE LE OFRECEN Y, EN SU CASO, DEL DERECHO QUE LE ASISTE A ELLA MISMA DE COLOCAR UN LIMITADOR PARA CONTROLAR LA POTENCIA TOTAL CONTRATADA.
LOS KILOVATIOS-HORA EXCLUSIVOS DE ALUMBRADO SE PODRAN DETERMINAR, A ELECCION DEL ABONADO, EN PROPORCION A LOS CONSUMIDOS EN LAS FACTURACIONES HABIDAS DESDE 15 DE OCTUBRE DE 1982 A 14 DE OCTUBRE DE 1983, O BIEN, DEJANDO INSTALADO UNO O VARIOS CONTADORES QUE MIDAN UNICAMENTE LOS KILOVATIOS-HORA CONSUMIDOS EN ALUMBRADO, SI ES TECNICAMENTE POSIBLE.
EN EL CASO EN QUE NO SE HUBIERAN UNIFICADO LOS SUMINISTROS, LA POTENCIA CONTRATADA, A EFECTOS DE ELECCION DE TARIFA, SERA LA SUMA DE LAS DE LOS MISMOS.
CUANDO SE TRATE DE UN SUMINISTRO NUEVO QUE HO HAYA TENIDO CONSUMOS ANTERIORES A OCTUBRE DE 1983, PODRA OPTAR POR UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS SIGUIENTES, PARA DETERMINAR LA ENERGIA SUJETA A PAGO DE RECARGO:
A) MEDICION DE LA MISMA POR CONTADOR O CONTADORES INDEPENDIENTES.
B) CONSIDERANDO DE QUE LOS PORCENTAJES SIGUIENTES DEL CONSUMO CORRESPONDEN AL ALUMBRADO:
PORCENTAJE
EN BAJA TENSION 30
EN ALTA TENSION: HASTA 36 KV INCLUSIVE 7
C) ESTIMACION DE OTRO PORCENTAJE POR ACUERDO ENTRE EMPRESA SUMINISTRADORA Y ABONADO.
NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE NUEVOS SUMINISTROS LOS YA EXISTENTES EN LA REALIDAD, CON ANTERIORIDAD AL 15 DE OCTUBRE DE 1983, AUNQUE HAYA HABIDO CAMBIO DE TITULAR, DE POLIZA O DE CONDICIONES DEL SUMINISTRO.
LOS GASTOS DE MODIFICACION DE LA INSTALACION SERAN DE CUENTA DEL ABONADO, QUE PODRA ENCOMENDARLOS A LA EMPRESA SUMINISTRADORA O A UN INSTALADOR AUTORIZADO.
LA RETIRADA DEL EQUIPO SOBRANTE, Y LA ADAPTACION O CAMBIO DEL QUE HA DE QUEDAR INSTALADO, SERA POR ADAPTACION O CAMBIO DEL QUE HA DE QUEDAR INSTALADO, SERA POR CUENTA DEL PROPIETARIO ANTERIOR DEL MISMO, DE FORMA QUE NO CAMBIE EL REGIMEN DE PROPIEDAD O ALQUILER. SE EXTENDERA NUEVA POLIZA DE ABONO EN LA QUE SE CONSIGNARA LA NUEVA POTENCIA CONTRATADA PARA EL SUMINISTRO ADJUNTO, SIN QUE ESTO SUPONGA EL PAGO DE NINGUN DERECHO POR EL ABONADO. EN NINGUN CASO SRA PERCISO SUSTITUIR EL EQUIPO DE MEDIDA SI ESTE MANTUVIERA LA PRECISION SUFICIENTE PARA LA NUEVA POTENCIA.
QUINTA.-EN INSTALACIONES DE POTENCIA CONTRATADA NO SUPERIOR A 50 KW, DE ABONADOS A QUIENES SE FACTURASE EL COMPLEMENTO DE ENERGIA REACTIVA POR BAREMO, EL PORCENTAJE DE POTENCIA EN LAMPARAS DE DESCARGA, MOTORES Y EQUIPOS DE SOLDADURA CON RELACION A LA POTENCIA INSTALADA A CONSIDERAR SERA EL QUE FIGURE EN EL BOLETIN DEL INSTALADOR Y, EN SU DEFECTO, O EN CASO DE MODIFICACION POSTERIOR, EL QUE SE ACREDITE POR CERTIFICACION DE UN INSTALADOR AUTORIZADO.
EL AUMENTO DEL PORCENTAJE CITADO EN 10 O MAS PUNTOS, SIN AVISO A LA EMPRESA SUMINISTRADORA, PODRA SER CONSIDERADO COMO PRESUNTO FRAUDE, Y DENUNCIADO COMO TAL AL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE RESOLVERA LO QUE PROCEDA.
SEXTA.-A LOS ABONADOS A LAS TARIFAS R.0, R.1, R.2, R.3, T.1, T.2 Y T.3, SE LES APLICARAN LOS TERMINOS DE ENERGIA QUE FIGURAN EN EL ANEXO A LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL. A LOS CONSUMOS REALIZADOS A PARTIR DEL 2 DE ENERO DE 1986 SE LES APLICARA EL 90 POR 100 DE LOS TERMINOS DE ENERGIA DE LAS TARIFAS GENERALES DE CORTA UTILIZACION, CORRESPONDIENTES A LA MISMA TENSION, 3.0,1.1,1.2 Y 1.3.
SEPTIMA.-LOS ABONADOS QUE SE HUBIERAN ACOGIDO AL SISTEMA DE INTERRUMPIBILIDAD CON ANTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 1984, AUNQUE LA TREMPORADA ALTA DE SU SISTEMA COMENZARA EN OTRA FECHA, DISFRUTARAN DE SUS BENEFICIOS A PARTIR DE ESTA FECHA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL ENTRARA EN VIGOR PARA LOS CONSUMOS EFECTUADOS DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 153/1985, DE 6 DE FEBRERO, SIENDO DE APLICACION LOS PRECIOS TOTALES DE LOS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA QUE FIGURAN EN EL ANEXO.
SEGUNDA.-CONTINUAN EN VIGOR LOS PRECIOS MAXIMOS DE ALQUILES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA ESTABLECIDOS EN LA ORDEN MINISTERIAL DE 20 DE DICIEMBRE DE 1984.
TERCERA.-EN TODAS LAS FACTURACIONES QUE INCLUYAN CONSUMOS ANTERIORES Y POSTERIORES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL SE OBSERVARAN LAS REGLAS SIGUIENTES:
A) EL CONSUMO TOTAL FACTURADO SE DIVIDIRA PROPORCIONALMENTE A LOS DIAS EN QUE HA ESTADO EN VIGOR CADA TARIFA Y A CADA UNA DE LAS PARTES ASI OBTENIDAS SE LE APLICARA EXPLICITAMENTE LA TARIFA CORRESPONDIENTE, TAL COMO FIGURA EN LAS DISPOSICIONES OFICIALES PUBLICADAS. SOLO SE PODRA FACTURAR CON PRECIOS MEDIOS PONDERADOS, EN EL PERIODO AFECTADO PARCIALMENTE POR EL CAMBIO DE TARIFA, CUANDO LA FACTURACION ESTE INFORMATIZADA Y SE REMITA AL ABONADO UNA NOTA JUSTIFICATIVA DEL CALCULO EFECTUADO.
B) LOS COEFICIENTES PARA APLICACION DE LOS COMPLEMENTOS DE ENERGIA REACTIVA Y DISCRIMINACION HORARIA SE CALCULARAN SOBRE LA TOTALIDAD DE LA ENERGIA MEDIDA Y SE APLICARAN LOS VALORES ASI HALLADOS A CADA UNA DE LAS PARTES EN QUE SE DIVIDA LA FACTURACION.
C) EN LOS CASOS EN QUE SE HAYA REALIZADO LA LECTURA DE LA ENERGIA CONSUMIDA EL DIA DEL CAMBIO DE TARIFAS, CON CONOCIMIENTO POR EL ABONADO, SE FACTURARA LA ENERGIA DE CADA PERIODO A LA TARIFA QUE LE CORRESPONDA.
D) LOS TRIBUTOS, CANON DE PRODUCCION Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO ADICIONAL A FACTURAR FIGURARAN SEPARADAMENTE EN EL RECIBO.
E) LAS EMPRESAS ELECTRICAS DEBERAN CONTABILIZAR SEPARADAMENTE LAS CANTIDADES DE ENERGIA E IMPORTES FACTURADOS EN CADA TARIFA CORRESPONDIENTE A LOS CONSUMOS EFECTUADOS ANTES Y DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL.
CUARTA.-CONTINUA EN VIGOR, EN TODO LO QUE NO SE OPONGA A LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL, LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE ESTE DEPARTAMENTO DE 14 DE OCTUBRE DE 1983, PUBLICADA EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DEL 20, EN DESARROLLO DEL REAL DECRETO 2660/1983, DE 13 DE OCTUBRE, CON LAS MODIFICACIONES DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 27 ABRIL DE 1984, LAS RECTIFICACIONES DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 25 DE MAYO DE 1984 Y LAS DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 13 DE JUNIO DE 1984, ASI COMO LAS ORDENES MINISTERIALES DE 1 DE AGOSTO Y DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1984 SOBRE SUMINISTROS A AYUNTAMIENTOS.
QUINTA.-EN EL ANEXO A LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL, PARA SU APLICACION INMEDIATA, SE RESUMEN LOS NUEVOS PRECIOS DE LOS TERMINOS DE POTENCIA Y ENERGIA DE LAS TARIFAS ELECTRICAS PARA LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE, UNA VEZ INCLUIDOS LOS NUEVOS RECARGOS SOBRE LOS TERMINOS DE ENERGIA PARA SUMINISTROS DE ALUMBRADO Y LOS DESCUENTOS VIGENTES PARA 1985, ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA Y SEXTA.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LAS TARIFAS BASICAS A APLICAR ESTABLECIDAS EN LA ORDEN MINISTERIAL DE 27 DE ABRIL DE 1984, LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA ORDEN Y LAS DISPOSICIONES, DE IGUAL O MENOR RANGO, EN CUANTO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL.
MADRID, 13 DE FEBRERO DE 1985.-SOLCHAGA CATALAN.
(ANEXO OMITIDO)
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