La aplicación de las tarifas eléctricas a los Ayuntamientos, particularmente en lo que se refiere al alumbrado público, ha encontrado dificultades debido a las particularidades de estas instalaciones y a la normativa que rige la Administración Local.
Se ha considerado, por ello, conveniente completar las Ordenes de 14 de octubre de 1983 y 27 de abril de 1984 para solucionar los problemas planteados, tratando, a la vez, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, de procurar el fomento del ahorro energético y la mejor utilización de la potencia instalada en todos los servicios municipales.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas por los Reales Decretos 2660/1983, de 13 de octubre y 774/1984, de 18 de abril.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.- El punto 2.1.5 tarifa BO de alumbrado público, del apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1983, por la que se desarrolla el Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas, se modifican agregándole los párrafos siguientes:
a) Después del primero:
<Se considera también alumbrado público el instalado en muelles, caminos y carreteras de servicio, tinglados y almacenes, pescaderías y luces de situación dependientes de las Juntas de Puertos, puertos autónomos, Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y puertos públicos bajo jurisdicción de las Comunidades Autónomas, así como el de semáforos, siempre que se alimenten de forma conjunta con el resto del alumbrado. No se incluye como tal el alumbrado ornamental de fachadas ni el de fuentes públicas>.
b) Después del segundo:
<Sin perjuicio de la obligación del abonado de instalar dicho equipo para tener derecho a la aplicación del complemento citado, las Empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas a facilitar, en régimen de alquiler a los Auntamientos que así lo requieran, los equipos de medida de energía reactiva y de energía activa con doble tarifa, que sean precisos para los puntos de suministros de alumbrado público.
Cuando se trate de puntos de conexión de nueva instalación, ésta deberá cumplir, además del Reglamento de Baja Tensión, las normas particulares que tenga aprobadas oficialmente la Empresa distribuidora. En los ya existentes será suficiente el cumplimiento de las condiciones generales de dicho Reglamento.
Cuando se trate de puntos de conexión con potencia instaladas en alumbrado público inferiores a 15 kW se puede limitar el número de contadores de doble tarifa a uno por cada grupo de no más de diez puntos de conexión, que estén accionados por el mismo sistema de encendido, apagado y programa de apagado intermedio, aplicándose a los suministros en los restantes puntos del mismo grupo el mismo descuento porcentual respecto a la energía total consumida, por concepto de discriminación horaria, que resulte para el punto dotado de contador de doble tarifa.
Los Ayuntamientos también tendrán derecho a que la reforma de los centros o los armarios precisos para la instalación de los contadores, sea efectuada a cargo de las Empresas eléctricas, que podrán resarcirse de este gasto compensándolo, desde la primera facturación siguiente, con el importe de los descuentos que por discriminación horaria hubieran de efectuar. El coste de la reforma de la instalación deberá ser presupuestado por la Empresa eléctrica al Ayuntamiento, que tendrán opción a que la obra se encargue a un instalador autorizado, si ofertase un precio inferior, en cuyo caso la compañía cobraría un 10 por 100 del presupuesto por su supervisión y colaboración.
Las citadas obligaciones de las Empresas eléctricas respecto a los Ayuntamientos y la reducción del número de contadores previstos en los párrafos anteriores están condicionadas a la ejecución por el mismo Ayuntamiento de un plan de ahorro energético, desarrollado de acuerdo con las normas que disponga la Dirección General de la Energía>.
Segundo.- Se añade a la Orden de 27 de abril de 1984. por la que se establecen, con el texto siguiente:
<Para la realización de lo dispuesto en el punto 2.1.5 del apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1983, según se redacción modificada por el presente Orden, referente al alumbrado público de los Ayuntamientos, se establecen los plazos y condiciones transitorias siguientes:
a) Discriminación horaria.- Los Ayuntamientos tendrán opción a la instalación escalonada de los contadores de doble tarifa precisos para la aplicación de discriminación horaria de la tarifa BO, hasta el día 1 de julio de 1986, pudiendo beneficiarse, entre tanto, para los suministros no medidos, del descuento sobre los kWh consumidos en horas valle nocturnas, estimados en la misma proporción de total que la que resulte como promedio en los suministros con contadores ya instalados o, en su defecto, estimados por cálculo hecho de acuerdo con el siguiente baremo:
Grupo de zonas * Zonas que comprende (según punto 3.2.1.1 de la Orden de 14-X-1984) * Bonificación *
* * Para a=1 - Porcentaje * Para a=0,52 - Porcentaje *
A * 1-3-4-5 * 27,84 * 22,31 *
B * 2 y 10 (Mallarca-Menorca) * 29,12 * 24,42 *
C * 6-7-8-9 y 10 (Ibiza) * 27,37 * 20,62 *
D * 11 * 27,83 * 23,46 *
E * 12 y 13 * 25,64 * 19,39 *
En la que a=Pv/Pt en la que:
Pv = Potencia en kW de las luminarias en servicio desde las cero horas, (Alumbrado vigilancia.)
Pt = Potencia total de las instalaciones desde su primer encendido a veinticuatro horas. (Alumbrado intensivo.)
Los valores intermedios a, se hallarán por interpolación lineal entre los coeficientes indicados. En el supuesto de discrepancia entre Empresas, distribuidores y Ayuntamientos, dictaminará el Organismo privincial competente en materia de energía lo que corresponda.
La estimación no podrá aplicarse a un porcentaje del consumo total de energía eléctrica en alumbrado publico municipal superior a los siguientes:
Hasta * Porcentaje de la energía consumida en la tarifa BO *
1 de enero de 1985. * 90 *
1 de julio de 1985. * 70 *
1 de emero de 1986. * 50 *
1 de julio de 1986. * 25 *
La estimación se hará por separado por cada tipo de instalación, según modalidad de encendidos, programas de apagados intermedios, y relojes o aparatos de medida existentes.
La energía consumida en los suministros de menos de 15 kW a que se refiere el punto 2.1.5 del aparato segundo de la Orden de 14 octubre 1983, en su redacción modificada, agrupados con puntos dotados de contador de doble tarifa, en la forma que en dicho apartado se especifica, se considerará, a estos efectos, como si fuera medida directamente.
b) Para poder seguir disfrutando de la citada beneficación después del 1 de julio de 1985, será condición necesaria el haber sido realizado un diagnostico o auditoría energética de los distintos suministros al Ayuntamiento y haberse elaborado, en consecuencia, un plan de ahorro energético.
La Dirección General de la Energía, sin perjuicio de las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas, y, a la vista de dichos planes y de los resultados de su seguimiento, resolverá, previo informe del Instituto para la Diversificación y el Ahorro Energético, IDAE, la confirmación o la suspensión temporal o definitiva, de las bonificaciones mencionadas.
Los Municipios inferiores a 5.000 habitantes podrán realizar la diagnosis energética y adoptar las medidas oportunas a través de asociaciones o grupos de los mismos o de la Federación Española de Municipios y Provincias.
c) Facturación de energía reactiva.- Las Empresas eléctricas no podrán aplicar el baremo por energía reactiva, previsto en el punto 3.3.2.1, a), de la Orden de 14 de octubre de 1983, en las facturaciones que efectúen a partir de quince días después de la recepción de la petición del Ayuntamiento de que instale, para su determinacin, en contador en régimen de alquiler. Si no estuviese el emplazamiento preparado para el mismo, se instalará de una manera provisional, o se efectuará una medida para la determinación del coste de la instalación, en tanto se instale el contador en su forma definitiva.
A partir de 1 de enero de 1985, si se ha solicitado la instalación del contador en régimen de alquiler, no se podrá aplicar recargo por energía reactiva en los puntos en que no haya instalado, de manera permanente, un contador.
Tercero.- la presente Orden, entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Cuarto.- Queda derogada la Orden del Ministerio de Industria de 29 de noviembre de 1954 y cuantas disposiciones, de igual o menor rango, se opongan a lo dispuesto en la presente.
Madrid, 1 de agosto de 1984.- Solchaga Catalán.
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