LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 9 DE FEBRERO DE 1980 REGULO LAS COMPENSACIONES DE OFICO POR EL CONSUMO DE CARBON NACIONAL Y GAS NATURAL EN LAS CENTRALES TERMICAS EXPLOTADAS POR LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE), EN BASE A LO DISPUESTO POR EL REAL DECRETO 2194/1979, DE 3 DE AGOSTO.
LOS ARTICULOS DE DICHO REAL DECRETO, REFERENTES A LAS COMPENSACIONES POR COMBUSTIBLES, HAN SIDO MODIFICADOS POR EL 541/1985, DE 6 DE MARZO, POR LO QUE ES NECESARIO SUSTITUIR LO DISPUESTO EN LA REFERIDA ORDEN DE 9 DE FEBRERO DE 1980 Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, POR UNA NUEVA NORMATIVA AJUSTADA A LO ESTABLECIDO EN EL. EN LA PRESENTE ORDEN SE LLEVA A CABO ESTA SUSTITUCION POR LO QUE RESPECTA A LAS COMPENSACIONES A LAS CENTRALES CONSUMIDORAS DE CARBON,
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LOS REALES DECRETOS 271/1985, DE 20 DE FEBRERO, Y 541/1985, DE 6 DE MARZO, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO.-LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO) ABONARA O RECIBIRA DE LAS CENTRALES TERMICAS DE CARBON PERTENECIENTES A EMPRESAS ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE) LA DIFERENCIA ENTRE LOS IMPORTES DE LA HULLA, ANTRACITA O LIGNITO NEGRO NACIONALES QUE CONSUMAN, VALORADOS A LOS PRECIOS DE ADQUISICION FIJADOS EN LAS FORMULAS DE PRECIOS RESPECTIVOS QUE ESTEN VIGENTES, Y LOS IMPORTES CALCULADOS CON LOS LIMITES DE COSTE SIGUIENTES:
A) HULLAS Y ANTRACITAS
(FORMULA OMITIDA)
EN DONDE PO, V, C, H Y A TIENEN LOS MISMOS SIGNIFICADOS Y VALORES QUE EN LA FORMULA DE PRECIOS DE LA HULLA Y ANTRACITA PARA CENTRALES TERMICAS APROBADA POR ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 30 DE ABRIL DE 1985.
PARA LOS CARBONES PROCEDENTES DE LOS RELAVADOS DE ESCOMBRERAS O DE RECUPERACION DE RIOS O DE VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES, ASI COMO EN LOS SUMINISTROS DE MEZCLAS DE CARBONES DE MAS DEL 20 POR 100 DE MATERIAS VOLATILES CON ANTRACITAS O HULLAS SECAS, EL LIMITE DE COSTE POT H + A SE AFECTARA DEL MISMO COEFICIENTE REDUCTOR APLICADO AL PRECIO DE COMPRA.
B) LIGNITOS NEGROS.
(FORMULA OMITIDA)
EN DONDE LO, PCS, H Y C TIENEN LOS MISMOS SIGNIFICADOS Y VALORES QUE EN LA FORMULA DE PRECIOS DEL LIGNITO NEGRO PARA CENTRALES TERMICAS, APROBADA POR LA MISMA ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 1985.
SEGUNDO.-LAS EMPRESAS ELECTRICAS ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION, DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE) QUE IMPORTEN CARBON PARA SUS CENTRALES TERMICAS PENINSULARES, PONDRAN A DISPOSICION DE OFICO LA DIFERENCIA ENTRE EL LIMITE DE COSTE, CALCULADO CON ARREGLO AL PUNTO A) DEL APARTADO PRIMERO DE LA PRESENTE ORDEN PARA UN CARBON NACIONAL DE SIMILARES CARACTERISTICAS, Y EL PRECIO ESTANDAR A QUE SE REFIERE EL PUNTO B) DEL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 541/1985, DE 6 DE MARZO.
SE CONSIDERARA COMO CARBON NACIONAL DE CARACTERISTICAS SIMILARES A LAS DEL IMPORTADO, UNA HULLA DE 13,5 POR 100 DE CENIZAS, 8 POR 100 DE HUMEDAD, MATERIAS VOLATILES SUPERIORES AL 20 POR 100 Y 6.660 TERMIAS/T DE PODER CALORIFICO SUPERIOR (PCS), EXPRESADO DICHO LIMITE DE COSTE EN PESETAS/TERMIA (PCS).
EL PRECIO ESTANDAR SE DETERMINARA PARA CADA PARTIDA DE CARBON IMPORTADO EN LA FORMA QUE SE INDICA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN, EXPRESANDOLO, ASIMISMO, EN FORMA DE PESETAS/TERMIA (PCS).
LA CUOTA UNITARIA, A INGRESAR EN OFICO POR TONELADA IMPORTADA, SE CALCULARA MULTIPLICANDO EL PCS DE LA IMPORTACION CONSIDERADA POR LA DIFERENCIA EN PESETAS/TERMIA ENTRE EL LIMITE DE COSTE Y EL PRECIO ESTANDAR, CON LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO 2. APARTADO B) DEL ARTICULO 1. DEL CITADO REAL DECRETO.
TERCERO.-SIN UNA AUTORIZACION ESPECIAL DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA NO SE PODRAN UTILIZAR EN LAS CENTRALES TERMICAS COMBUSTIBLES SOLIDOS IMPORTADOS DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, CON UN CONTENIDO EN AZUFRE SUPERIOR AL O,15 POR 100 POR CADA 1.000 TERMIAS/T DE PODER CALORIFICO SUPERIOR, AMBOS SOBRE MUESTRA BRUTA.
CUATRO.-CUALQUIER OTRO COMBUSTIBLE SOLIDO DISTINTO DE LA HULLA, QUE SE IMPORTE PARA SU CONSUMO EN CENTRALES TERMICAS, DARA LUGAR A UNA COMPENSACION NEGATIVA POR TERMIA ANALOGA A LA DE LA HULLA IMPORTADA, PARA CUYO CALCULO SE TOMARA COMO LIMITE DE COSTE EL DE UNA HULLA NACIONAL DEL MISMO PODER CALORIFICO QUE DEFINIRA AL EFECTO, PARA CADA CASO EN QUE SEA PRECISO, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, CALCULANDOSE SU PRECIO ESTANDAR EN LA FORMA QUE SE INDICA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.
QUINTO.-LAS EMPRESAS ELECTRICAS QUE ADQUIERAN CARBON IMPORTADO PARA SUS CENTRALES TERMICAS PARTICIPARAN EN LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO EN EL SECTOR DEL CARBON, Y A TAL EFECTO, ENTREGARAN EL 0,15 POR 100 DEL PRECIO CIF PARA LA CENTRAL TERMICA A LA OFICINA DE COORDINACION DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ELECTROTECNICO (OCIDE).
SEXTO.-EN LOS CASOS EN QUE SE ESTIME QUE DETERMINADOS CARBONES DEBAN SER TRANSPORTADOS A CENTRALES ALEJADAS DE SUS CUENCAS MINERAS DE PROCEDENCIA, LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES PODRA FIJAR, PREVIO INFORME DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA ENERGIA Y DE MINAS, UN SOBREPRECIO COMPENSABLE QUE CUBRA PARCIALMENTE LOS MAYORES COSTES DE TRANSPORTE.
LA COMPENSACION SE ESTABLECERA SIEMPRE PARA LOS CARBONES DE UNA CUENCA O ZONA, QUE REUNAN DETERMINADAS CONDICIONES, SIN DISTINCION DE EMPRESAS.
SEPTIMO.-LAS CENTRALES TERMICAS PODRAN PERCIBIR TAMBIEN UNA COMPENSACION COMPLEMENTARIA PARA GASTOS DE ALMACENAMIENTO DE SUS EXISTENCIAS DE CARBON QUE EXCEDAN DEL NECESARIO PARA EL CONSUMO APROXIMADO DE 500 HORAS DE UTILIZACION DE LA CENTRAL A PLENA CARGA, CON SOLO DICHO COMBUSTIBLE. EL LIMITE MAXIMO DE EXISTENCIAS A TENER EN CUENTA A ESTOS EFECTOS SERA DE 2.500 HORAS, SALVO LOS CASOS EN QUE HAYA FIJADO OTROS, EXCEPCIONALMENTE, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA. ESTE CENTRO DIRECTIVO DETERMINARA LOS TONELAJES EXACTOS A CONSIDERAR PARA CADA CENTRAL.
ESTA COMPENSACION POR GASTOS DE ALMACENAMIENTO SE ESTABLECERA EN FORMA DE UN PORCENTAJE MENSUAL DEL VALOR MEDIO DE ADQUISICION DE LAS EXISTENCIAS EN PARQUE DE LA CENTRAL, PROCURANDO QUE EL EFECTO COMBINADO DE LA MISMA Y DE LA REVALORIZACION DEL CARBON ALMACENADO COMPENSE LOS COSTES DEL ALMACENAMIENTO.
EL CARBON IMPORTADO Y CUALQUIER OTRO COMBUSTIBLE DISTINTO DE LA HULLA, ANTRACITA O LIGNITO NEGRO NACIONALES NO SERAN OBJETO DE COMPENSACION POR ALMACENAMIENTO.
OCTAVO.-LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES Y LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DICTARAN LAS INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS QUE SEAN PRECISAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN, AUTORIZANDOSELE A MODIFICAR EL SISTEMA DE CALCULO ESTABLECIDO EN EL ANEXO, CUANDO SEA ACONSEJABLE PARA ADAPTARLO MEJOR A LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA MOMENTO Y CENTRAL.
NOVENO.-LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA QUE EL REAL DECRETO 541/1985, DE 6 DE MARZO.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 9 DE FEBRERO DE 1980 SOBRE MATERIAS REGULADAS EN LA PRESENTE ORDEN Y, EN CUANTO SE OPONGAN A ESTA, LAS DEMAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE COMPENSACIONES POR TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE CARBON PARA LOS AÑOS 1985 Y 1986 DICTADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN CONTINUARAN SIENDO DE APLICACION EN TANTO NO SE MODIFIQUEN POR DISPOSICIONES DICTADAS EN DESARROLLO DE LA MISMA.
SEGUNDA.-LOS CARBONES DE MALLORCA QUE HAN TENIDO UN SUPLEMENTO COMPENSABLE EN 1984 SEGUIRAN PERCIBIENDOLO EN 1985, REDUCIDO A 0,17 PESETAS/TERMIA PCS. EN 1986 LO PERCIBIRAN SOLO LOS PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES SUBTERRANEAS Y SE SUPRIMIRA EN 1987.
MADRID, 3 DE JULIO DE 1985.-SOLCHAGA CATALAN.
ANEXO
EL CALCULO DEL PRECIO ESTANDAR PARA CADA PARTIDA DE HULLA IMPORTADA EN UN MES N SE DETERMINARA DEL MODO SIGUIENTE:
1. SE HALLARA LA MEDIA PONDERADA DE LOS PRECIOS CIF EXPRESADOS EN DOLARES USA/TONELADA DE HULLA IMPORTADA PARA CENTRALES TERMICAS Y CEMENTERAS EN LOS MESES TRANSCURRIDOS DESDE EL MES N-4 A N-2, AMBOS INCLUSIVE, INCREMENTADOS EN 0,5 DOLARES POR CADA 0,1 POR 100 DE CONTENIDO EN AZUFRE SOBRE CARBON BRUTO POR TONELADA QUE EXCEDA DEL 1 POR 100.
2. SE HALLARA IGUALMENTE LA MEDIA PONDERADA DEL PODER CALORIFICO SUPERIOR DEL CARBON IMPORTADO EN EL MISMO PERIODO (PCSM).
3. EL PRECIO CIF SE CONVERTIRA A PESETAS TONELADA CON EL TIPO DE CAMBIO APLICADO REALMENTE A LA IMPORTACION CONSIDERADA Y SE MULTIPLICARA POR EL COEFICIENTE 1,17 QUE TIENE EN CUENTA LOS COSTES SIGUIENTES, QUE INCREMENTAN SU IMPORTE:
SEGURO.
IMPUESTO COMPENSADOR DE GRAVAMENES INTERIORES.
AGENTE DE ADUANAS.
DERECHOS OBVENCIONALES.
TASA DE LICENCIA DE IMPORTACION.
IGTE SOBRE FLETE.
PAGO DEL PRECIO FOB Y DE FLETE POR CREDITO DOCUMENTARIO IRREVOCABLE.
AUMENTO DE PRECIO POR FORMA DE PAGO EN RELACION CON EL CARBON NACIONAL.
GASTOS DE LECTURAS DE CALADOS, TOMA DE MUESTRA Y ANALISIS, Y GESTION Y ADMINISTRACION DE CONTRATOS.
PARTICIPACION EN LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICOS DEL CARBON.
4. AL PRODUCTO ASI OBTENIDO SE SUMARAN LOS COSTES ESTANDAR DE DESCARGA Y PUERTO,D, Y DE TRANSPORTE A CENTRAL,T, EN PESETAS TONELADA QUE FIJE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA. LA SUMA SE DIVIDIRA POR PCS M PARA OBTENER EL PRECIO ESTANDAR EXPRESADO EN PESETAS/TERMIA.
5. EN EL CASO DE LOS COMBUSTIBLES SOLIDOS DISTINTOS DE LA HULLA, EN VEZ DE LA MEDIA PONDERADA DE PRECIOS CIF DE HULLA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1. DE ESTE ANEXO SE UTILIZARA LA DE LAS PARTIDAS DE COMBUSTIBLE DEL MISMO TIPO QUE SE HUBIERAN IMPORTADO EN LOS MESES N-4 A N-2, AMBOS INCLUSIVE O EL PRECIO CIF DE LA IMPORTACION CONSIDERADA, SI LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS EN DICHO PERIODO REPRESENTASEN UN TONELAJE INFERIOR AL DOBLE DEL DE ESTA ULTIMA.
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