Ilustrísima señora:
Las Ordenes de 3 de julio de 1985 y 24 de marzo de 1986, dictadas en desarrollo del Real Decreto 541/1985, de 6 de marzo, regularon las compensaciones de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica «Ofico» a las centrales térmicas consumidoras de carbón.
En los anexos de las citadas disposiciones se estableció la forma de cálculo del precio estándar a que se refiere el punto b) del articulo 1.° del Real Decreto 541/1985, de 6 de marzo, omitiéndose en la redacción del punto primero de ambos anexos una frase que conviene incluir.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer.
Primero.-Se rectifica el párrafo l.° del anexo de la Orden de 3 de julio de 1985, donde dice: «centrales térmicas y cementeras», debiendo decir. «centrales térmicas y, si la Dirección General de la Energía lo estima conveniente, a fábricas de cemento y otras industrias».
Segundo.-Se rectifica el párrafo 1.° del anexo de la Orden de 24 de marzo de 1986, donde dice: «centrales térmicas y fábricas de cemento», debiendo decir. «centrales térmicas y, si la Dirección General de la Energía lo estima conveniente, a fábricas de cemento y otras industrias».
Tercero.-Las correcciones indicadas, tendrán vigencia desde las mismas fechas de entrada en vigor de las respectivas Ordenes corregidas por la presente disposición.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 22 de julio de 1986.
MAJO CRUZATE Ilma Sra. Directora general de la Energía.
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