La Comisión conjunta Congreso Senado aprobó, entre sus conclusiones en el Congreso de los Diputados, el día 9 de junio de 1982, una por la que se instaba al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la participación de las Comunidades Autónomas competentes, para que se estableciese un Plan General de Mataderos, con carácter indicativo, para la construcción de nuevos mataderos o la renovación de los actuales, dirigido hacia una ordenación específica de este sector.
En dicho Plan se debería especificar los distintos sistemas de financiación susceptibles de ser utilizados por los municipios, así como las subvenciones que pudieran aplicarse, indicando las distintas posibilidades de financiación en función de cada zona o área geográfica.
Una vez constituida en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una Comisión con participación de los Entes Autonómicos, se ha desarrollado la mencionada conclusión con la elaboración de un documento titulado <Plan General Indicativo de Mataderos>, que cubre los objetivos económicos (ordenación territorial de los mataderos, disminución del tráfico de ganado vivo e incremento de la eficacia productiva en el sector) y sanitarios (mayor eficacia del servicio de inspección veterinaria y lucha contra epizootias, mejora de la situación sanitaria y del sacrificio y comercio clandestino de ganado y carne), que se consideran convenientes, y del cual se dio cuenta, en su día, al Congreso de los Diputados.
Por otra parte, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en sus Presupuestos Generales para el año 1984 y sucesivos, ha previsto créditos para el desarrollo del citado Plan.
Se considera que, una vez cumplido el mandato del Congreso de los Diputados y disponiendo de los créditos necesarios, han de ponerse en práctica las conclusiones económicas y sanitarias contenidas en el mencionado Plan, que constituye en sí mismo una unidad específica y singular de actuación.
En consecuencia a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 1984, dispongo:
Artículo 1. Los beneficios previstos en esta disposición solamente podrán obtenerse para los mataderos, centros de distribución de carne y medios de transporte municipales o de Empresas particulares que, mediante concierto con los Ayuntamientos correspondientes, presten sus servicios al público en general, de acuerdo con las previsiones del Plan.
Art. 2. Las Comunidades Autónomas, para beneficiarse de las medidas contenidas en el Plan, deberán adecuar la ordenación de los mataderos dentro de su territorio al dimensionado estructural y económico contenido en el Plan General Indicativo de Mataderos, que se indica en el anejo, correspondiente a cada Comunidad.
No obstante lo anterior, la ubicación, los municipios integrados y el número de las nuevas instalaciones tienen carácter indicativo y son revisables por las Comunidades Autónomas dentro de los límites globales de capacidades e inversión establecidos en el Plan para cada una de ellas, informando de las modificaciones que se efectúen al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Art. 3. Los beneficios que podrán otorgarse a través de las Comunidades Autónomas a los titulares de los mataderos para la ejecución de las actuaciones previstas en su territorio serán los siguientes:
1. Un 20 por 100 de subvención sobre la inversión total realizada que, como máximo, será la que figura para cada Comunidad Autónoma en el anejo correspondiente.
Esta subvención se aplicará tanto a la construcción o adaptación de mataderos, municipales o no, centros de distribución de carnes y medios de transportes contemplados en el Plan, como a la compra de una posible participación de los municipios previstos en cada caso, en Empresas ya instaladas, siempre que esta operación pueda suponer un ahorro de inversiones en el desarrollo del Plan. En este caso, la participación conllevará asimismo la necesidad de controlar por parte de los municipios afectados la prestación de los servicios y su coste.
2. Créditos oficiales, con carácter preferencial, que serán concedidos por el Banco de Crédito Local o el Banco de Crédito Agrícola, en su caso, de acuerdo con sus líneas de actuación.
3. Estos beneficios serán incompatibles con cualesquiera otros concedidos por otros Organismos de la Administración Central con cargo a sus Presupuestos.
Solamente serán compatibles con cualquier otro que cada Comunidad Autónoma pudiera arbitrar con cargo a sus presupuestos, siempre y cuando la subvención y los préstamos oficiales no superen el valor de la inversión.
Art. 4. Todos los mataderos incluidos en el Plan deberán cumplir el Real Decreto 3263/1976, de 2 de noviembre; el Real Decreto 1644/1981, de 3 de agosto, en su anexo I, y el Real Decreto 333/1984, de 25 de enero.
Art. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de las Comunidades Autónomas los fondos que proporcionalmente les correspondan de acuerdo con los datos contenidos en el Plan y las partidas presupuestarias que figuren en los Presupuestos Generales del Estado.
Las Comunidades Autónomas aportarán periódicamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda la información que éste determine sobre el desarrollo y ejecución de dicho Plan.
Art. 6. Los mataderos comarcales y municipales, los centros de distribución de carnes y los servicios de transportes incluidos en el Plan deberán estar en funcionamiento antes del 5 de agosto de 1986.
Igualmente, en esta misma fecha deberán estar en funcionamiento aquellos mataderos no municipales ni comarcales que, en virtud de conciertos específicos, pudieran ser incluidos en el Plan de las Comunidades Autónomas y fuesen de nueva instalación o necesitasen algún tipo de modificación.
A partir de esta fecha se considerarán extinguidos los beneficios que se conceden en esta disposición.
Art. 7. Los mataderos de los municipios integrados en la zona de influencia de las instalaciones comarcales definidas en el Plan para cada Comunidad Autónoma deberán comprometerse a cesar en su actividad y a utilizar los servicios de estas últimas cuando entren en funcionamiento.
Art. 8. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones complementarias precisas en desarrollo del Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que se establece en el presente Real Decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 26 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Carlos Romero Herrera.
Tablas omitidas
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid