VISTOS LOS REALES DECRETOS 3263/1976, DE 26 DE NOVIEMBRE, Y 1644/1981 , DE 3 DE AGOSTO, Y AL OBJETO DE GARANTIZAR LA SALVAGUARDA DE LA SALUD PUBLICA Y COLABORAR EN EL CONTROL Y LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES ANIMALES, PROCEDE MODIFICAR EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 1. DEL ANEXO II DEL REAL DECRETO 1644/1981, DE 3 DE AGOSTO, PARA CONSEGUIR LA MAXIMA CLARIFICACION DE SU CONTENIDO
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA ,DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE SANIDAD Y CONSUMO Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, DE ACUERDO CON EL INFORME PRECEPTIVO DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 25 DE ENERO DE 1984, DISPONGO:
ARTICULO UNICO.-EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 1. DEL ANEXO II DEL REAL DECRETO 1644/1981, DE 3 DE AGOSTO, QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE NORMATIVA, SE CONSIDERAN MATADEROS MUNICIPALES UNICAMENTE AQUELLAS INSTALACIONES YA EXISTENTES, PROPIEDAD DEL MUNICIPIO , O MANCOMUNIDADES MUNICIPALES, QUE ABASTEZCAN DE CARNE EXCLUSIVAMENTE A LA POBLACION DE SUS TERMINOS MUNICIPALES, PARA SU CONSUMO DIRECTO . LA CARNE PROCEDENTE DE ESTOS MATADEROS NO PODRA DESTINARSE A SALAS DE DESPIECE Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, SALVO LOS UBICADOS EN EL MUNICIPIO Y CON VENTA EXCLUSIVA EN EL PROPIO ESTABLECIMIENTO ELABORADOR
DADO EN MADRID A 25 DE ENERO DE 1984.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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